Sentencia de Tutela nº 495/08 de Corte Constitucional, 5 de Mayo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 51606909

Sentencia de Tutela nº 495/08 de Corte Constitucional, 5 de Mayo de 2008

PonenteMauricio Gonzalez Cuervo
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1766959
DecisionConcedida

8

Expediente T- 1.766.959

SENTENCIA T-495/08

(Mayo 15 de 2008)

Referencia: Expediente T-1.766.959

Accionante: J.M.C.S.

Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

Fallo de tutela objeto de revisión: Sentencia del 17 de octubre de 2007 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala de Decisión Civil. ( no impugnada).

Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: M.G.C., M.G.M.C., N.P.P..

Magistrado Ponente: M.G.C.

I. ANTECEDENTES

  1. Pretensión

    El actor presentó acción de tutela El 2 de octubre de 2007, ante el Presidente del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- S.C.. Ver folios 18 y 22, Cuaderno 1 del Expediente. en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, acceso a la salud y seguridad social, vulnerados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, al no responder sus solicitudes contenidas en la comunicación No. 10055 de noviembre 9 de 2006, presentadas con anterioridad a su petición de baja del servicio, que fue aceptada por medio de la Resolución 0278 de 6 de agosto de 2007.

    Señaló que pidió la revocatoria directa de la calificación contenida en la investigación prestacional No. 064 de 20003, que determinó que el hecho donde se originó la pérdida de su ojo, ocurrió en actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior, tal como lo determina el literal d) del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, y una prótesis ocular. No ha obtenido una respuesta definitiva después de 15 meses de presentada.

    En virtud de lo anterior, solicitó se ordene a la accionada, Dirección de Sanidad de la Policía Nacional profiera el acto administrativo mediante el cual decida la revocatoria directa impetrada, y por ende la convocatoria de la Junta Médica laboral, para poder determinar en el futuro la indemnización a que tiene derecho y se orden el implante de la prótesis para su ojo.

  2. Respuesta de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional

    2.1. Manifestó que existe un procedimiento claramente reglado Decreto 094 de 1989, modificado parcialmente por el Decreto 1796 de 2000., para la valoración de la capacidad psicofísica, indemnizaciones, pensiones e informes administrativos del personal de la Policía Nacional.

    2.2. Señaló que en la actualidad la valoración médica para efectos del retiro del accionante no ha terminado, como consta en su historia clínica, motivo por el cual no se ha podido llevar a cabo la Junta Médica Laboral, pero le están prestando los servicios de salud correspondientes, sin que se le haya vulnerado ningún derecho al accionante.

    2.3. Indicó que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no es la competente para modificar el informe administrativo, como lo solicitó el accionante, por ser facultad exclusiva del D. General de la Policía Nacional y de los Comandos de Fuerza, conforme lo dispone el Decreto 1796 de 2000.

    2.4. Argumentó que la acción de tutela no tiene por objeto la sustitución ni el desplazamiento de los procedimientos judiciales ordinarios o especiales, sino de manera específica la protección de los derechos fundamentales constitucionales, en peligro de violación o amenaza, siempre que no exista otro medio judicial apto para resguardarlos.

    2.5. Manifestó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa al expresar que se debe acreditar vulneración o amenaza de un derecho fundamental con un mínimo de evidencia fáctica, de manera que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. La amenaza de un derecho fundamental no debe ser hipotética, sino caracterizada por presentar inminencia o proximidad, y de acuerdo con el decreto 2591 de 1991 se exige una demostración clara y contundente de su vulneración, circunstancia que el actor no probó.

    2.6. Con comunicación No. 006143 de octubre 10 de 2007, el D. de Sanidad de la Policía Nacional informó al juzgado de instancia sobre el trámite dado a la petición del accionante en relación con la solicitud de revocatoria directa del Informe Administrativo No. 064 de 2003, anexando documentos relacionados con los antecedentes de este acto administrativo. Ver folios 59 a 72, Cuaderno 1 del Expediente.

  3. Hechos relevantes y medios de prueba

    3.1. Hechos que apoyan la pretensión.

    3.1.1. El actor ingresó a trabajar en la Policía Nacional como agente, laborando durante más de 20 años en forma ininterrumpida. Ver folio 18, cuaderno 1 del Expediente..

    3.1.2. Mediante Resolución No. 02708 de agosto 6 de 2007, se le retiró del servicio activo, por solicitud propia, como agente asignado a la Metropolitana de Bogotá. Ver folios 15, 16, 17 y 18, Cuaderno 1 del Expediente.

    3.1.3. El accionante perdió su ojo derecho en un accidente originado en una discusión familiar debido a que su compañera lo iba a dejar, situación que lo afectó mucho. Con el fin de quitarse la vida sacó un arma, la cual se disparó en el forcejeo con ella, ocasionado la lesión señalada para él y a la señora herídas en la mano y en el pómulo derecho. Esta situación originó el informativo de la investigación prestacional No. 064 de 2003. Ver folios 62, 64 y 65, cuaderno 1 del expediente.

    3.1.4. Con comunicación de junio 12 de 2006, se dirigió a la Jefe de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, y solicitó la revocatoria directa del informativo de investigación prestacional No. 064 de 2003, que concluyó que la lesión sufrida por el accionante se originó en actos realizados contra la ley, el reglamento y la orden superior. Artículo 24, literal d) del Decreto 1796 de 2000.

    3.1.5. Manifestó que la conclusión anterior es equivocada, al no existir sentencia debidamente ejecutoriada de Juez de la República, ni existir fallo disciplinario sancionatorio, y por tanto está en contravía del artículo 29 de la Constitución Política. Ver folios 1 y 2, cuaderno 1 del Expediente.

    3.1.6. Solicitó una prótesis para su ojo derecho conforme a los argumentos expuestos en su solicitud radicado bajo el No. 6978 de junio 12 de 2006. Ver folios 2 y 3, Cuaderno 1 del Expediente.

    3.1.7. Mediante Oficio No. 6658 de julio 6 de 2006, el jefe del Área de Medicina Laboral, respondió el derecho de petición señalando nueva fecha para un examen de psiquiatría que tiene pendiente para poder continuar con el proceso de Junta Médico Laboral.

    Con relación a la solicitud de revocatoria directa del informativo prestacional, manifestó que no es competencia del Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional resolver dicha solicitud, sino de la Dirección General de la Policía Nacional y le sugiere que dirija la petición directamente a esa dependencia. Respecto a la prótesis ocular, le indica que debe coordinar directamente con el servicio de oftalmología y su médico tratante. Ver folios 4 y 5, Cuaderno 1 del Expediente.

    3.1.8. Mediante Oficio de 30 de agosto de 2006, reiteró nuevamente a la jefe del Área de medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, la autorización de una prótesis para su ojo derecho. Anexa copia de la solicitud y respuesta, según oficio 8211 del 11 de septiembre de 2006 Ver folios 6 y 19, Cuaderno 1 del Expediente..

    3.1.9. Con oficio de 24 de octubre de 2006, reiteró nuevamente su petición ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, recibiendo respuesta según el actor que no resolvió de fondo su petición, de acuerdo con el oficio No. 10054 de noviembre 6 de 2006. Ver folios 7, 8 y 9, Cuaderno 1 del Expediente.

    3.1.10. Señaló que hasta la fecha han transcurrido más de 15 meses, sin que exista pronunciamiento de la revocatoria impetrada, y menos aún de la solicitud de prótesis, sin justificación aparente Ver folio 19, Cuaderno 1 del Expediente. .

    3.2 Hechos que apoyan la oposición

    3.2.1. En relación con el informativo de la investigación prestacional No. 064 de 2003, hace un recuento de sus antecedentes, señalando que sólo puede ser modificado por los comandos de Fuerza o por la Dirección General de la Policía Nacional, siempre y cuando se presente una solicitud en este sentido dentro de los tres meses siguientes a la notificación del informe administrativo. Ver folio 25, cuaderno 1 del Expediente.

    3.2.3. Anexó informe de psiquiatría en el que consta los hechos ocurridos que llevaron a la pérdida del ojo del accionante y un informe sobre su estado psicológico.

    3.2.3. La petición del accionante de fecha junio 12 de 2006, se resolvió por la Jefe del Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional con el oficio No. 5658 de julio 6 de 2006. Ver folios 25 y 26, Cuaderno 1 del Expediente.

    3.2.4. Respecto a la solicitud de la adecuación de la prótesis ocular, informó el D. de Sanidad de la Policía Nacional que el procedimiento se encuentra incluido en el Plan de beneficios del subsistema de salud, de conformidad con lo consagrado en el Acuerdo 002 de 2000, pero no se ha suministrado por no estar vigente el contrato para suministro y adaptación de prótesis, y señaló que la Dirección de la Entidad se encuentra adelantando las gestiones administrativas pertinentes para la elaboración del contrato respectivo Ver folio 46, Cuaderno 1 del Expediente..

    3.2.5. Mediante el oficio No. 7972 del 9 de octubre de 2007, se dio traslado a la Dirección General de la Policía Nacional de la solicitud de revocatoria directa del informe administrativo por lesiones No. 064/03, por ser asunto de su competencia conforme a lo dispuesto por el Decreto 1796 de 2000. Ver folios 51 y 61, Cuaderno 1 del Expediente.

    3.2.6. Para la valoración por oftalmología se citó para 26 de septiembre de 2007, a la cual el accionante no asistió.

  4. Fallo de Instancia Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogotá Sala de Decisión Civil

    4.1. Decisión:

    Concedió el amparo de tutela de protección a la salud y seguridad social en conexidad con la vida del accionante y ordenó a la Policía Nacional - Dirección de Sanidad- que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del fallo, si aún no lo ha hecho, contrate con una entidad competente para que suministre y realice el procedimiento de la prótesis ocular para el ojo derecho, según lo ordenado por el médico tratante, y negó la solicitud relacionada con la resolución de revocatoria directa y lo atinente a la calificación de la Junta Médico Laboral.

    4.2. Razón de la decisión:

    4.2.1. Señaló que si bien, el derecho a la salud no tiene el carácter de fundamental, lo adquiere bajo ciertas circunstancias como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional: ''Por conexidad cuando una persona requiere ciertos servicios que no están incluidos dentro del Plan Obligatorio de salud, pero que resultan indispensables y necesarios para el mantenimiento de su vida, de su integridad física y de su dignidad. Y de manera autónoma, cuando existen regulaciones que generan un derecho subjetivo sobre las personas a recibir los prestaciones y los medicamentos allí definidos.'' Sentencia T-924 de 2004, M.P.C.I. vargasH.. Siendo procedente en estos casos la acción de tutela.

    4.2.2. De otra parte manifestó que, de acuerdo con lo señalado por la Corte, no es aceptable que se retrase la autorización de medicamentos o procedimientos, que los médicos adscritos prescriben, por ir en contravía de los derechos a la vida y a la integridad física de los afiliados, como ocurre al suspender injustificadamente tratamientos necesarios para el restablecimiento de la salud Sentencia T-936 de 2006, M.P.C.I.V.H.. .

    4.2.3. Afirmó que en el material probatorio obrante en el expediente, se observa que al accionante se le ordenó por el médico tratante, con fecha 11 de abril de 2007, la adaptación de la prótesis ocular, que se encuentra dentro del plan de beneficios del subsistema de salud y que no ha sido suministrada debido a que se están adelantando los trámites administrativos para la celebración del contrato respectivo y por tanto se dan los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para proteger el derecho a la salud.

    4.2.4. Consideró que se configuró la carencia de objeto para resolver por tutela, la solicitud de revocatoria directa del informativo prestacional No. 064 de 2003, al haberse remitido durante su trámite a la Dirección General de la Policía Nacional.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

La Sala es competente para la revisión del caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto del 31 de enero de dos mil ocho de la Sala Número Uno de Selección de Tutela de la Corte Constitucional.

  1. Problema jurídico

    De acuerdo con la situación fáctica presentada corresponde a esta Sala de Revisión decidir si se vulneraron los derechos Fundamentales a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social y el derecho fundamental de petición del accionante por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, al no resolver sobre la totalidad de sus solicitudes contenidas en el oficio No. 1055 de 9 de noviembre de 2006, relacionadas con la petición de una prótesis ocular y la revocatoria directa del informe prestacional No. 064/03.

    Para resolver se analizarán los siguientes temas: (i) reiteración jurisprudencial sobre el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana; (ii) el derecho fundamental de petición.

    5.1. Reiteración Jurisprudencia - derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida y la dignidad humana.- Reiteración Jurisprudencia.

    Ha considerado esta Corporación que para proteger el derecho a la salud en conexidad con la vida, puede considerar el Juez Constitucional no sólo las circunstancias que pongan en riego la existencia biológica de la persona, sino también las que atentan contra una vida en condiciones dignas. Ver Sentencias T- 060 de 2006, M.P.Á.T.G., T- 274 y 706 M.P.J.A.R., 1302 de 2001, M.P.M.G.M.C.. Asimismo, ha dicho la Corte Constitucional que el concepto `vida humana' debe ser entendido en un contexto con el principio constitucional de la dignidad humana, pues al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable y por tanto el derecho a la vida, es el derecho a existir en condiciones dignas.

    Por consiguiente, es procedente la acción de tutela con el fin de proteger el derecho constitucional a la salud de quien sufre su vulneración con afectación del derecho fundamental a una vida digna y lograr el restablecimiento ordinario de sus condiciones de de existencia. Ver Sentencia T-009 de 2006, M.P.A.B.S..

    De otra parte, no puede ser excusa para la no prestación oportuna de los servicios de salud, el incumplimiento de trámites administrativos a cargo de la propia entidad prestadora de dichos servicios.

    5.2. Jurisprudencia Constitucional sobre el derecho fundamental de petición.

    De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, todas las personas tienen derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener una respuesta pronta y de fondo a sus solicitudes. Por ser un derecho fundamental es susceptible de protección a través de la acción de tutela Artículo 86 de la constitución Política que señala que '' Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferentemente sumario, por sí misma, o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública (..)''. .

    La jurisprudencia constitucional ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición comprende los siguientes elementos o características: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se puedan negar a recibirlas o abstener de tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos previstos en el ordenamiento jurídico; (iii) el derecho a recibir una respuesta de fondo, que supone que la autoridad analice la materia propia de la solicitud y se pronuncie sobre la totalidad de los asuntos planteados, es decir, que haya correspondencia entre la petición y la respuesta, sin fórmulas evasivas o elusivas; (iv) la pronta comunicación al peticionario sobre la determinación adoptada, con independencia de que su contenido sea favorable o desfavorable la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder. Ver sentencias T- 249 de 2001, J.G.H.G.; T- 1046 de 2002, M.P.J.A.R.; T- 114 de 2003, M.P.J.C.T.; T- 371 de 2005, M.P.C.I.V.H.; T- 081 de 2007, N.P.P.; entre otras.

    Por tanto existe una vulneración del núcleo esencial del derecho de petición, cuando la entidad respectiva no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de `pronta resolución', o cuando la respuesta se limita a evadir la petición y no soluciona de fondo el asunto sometido a su consideración Ver Sentencia T- 170 de 2000, M.P.A.B.S... En conclusión, el derecho de petición es vulnerado cuando las autoridades competentes, dentro de los términos legales no resuelven de fondo lo pedido.

  2. El caso concreto.

    El accionante presentó acción de tutela al considerar que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana, acceso a la salud y seguridad social, al no haber dado respuesta sobre la prótesis oftalmológica que pidió y no pronunciarse sobre la revocatoria directa interpuesta contra el Informe Prestacional No. 064 de 2003, en su comunicación radicada bajo el No. 6978 de junio 12 de 2007 y reiterada posteriormente.

    6.1. Hechos Probados.

    6.1.1. El accionante trabajó como agente durante 20 años continuos en la Policía Nacional y fue retirado por solicitud propia mediante la Resolución 0278 del 6 de agosto de 2007 Esta afirmación no fue desvirtuada por la Policía Nacional al responder la demanda de tutela, Ver folios 45 y 46 del expediente. ( fls.15, 16 y 18, cuaderno 1 del Expediente).

    6.1.2. Presentó derecho de petición radicado bajo el No. 6978 del 12 de junio de 2006, dirigido a la Jefe del Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en la que solicitó: (i) se le notifique la ''valoración y cierre de concepto'', se le señale nueva fecha para ser examinado por psiquiatría. (ii) La revocatoria directa de la investigación prestacional No. 064 de 2003, relacionada con la lesión sufrida por la pérdida de su ojo derecho. (iii) La viabilidad de una prótesis para la corrección de su ojo. ( fls. 1 a 3, Cuaderno 1 del expediente).

    6.1.3. El derecho de petición fue respondido por la Jefe del Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, mediante el Oficio 6658 de julio 6 de 2006 en el siguiente sentido: (i) Le fijó para el 25 de julio de 2006, nueva cita para psiquiatría; (ii) En cuanto a la solicitud de revocatoria directa del informativo prestacional le señaló que no era competencia de Medicina Laboral, sino de la Dirección General de la Policía Nacional y le sugirió hacer directamente la solicitud en esa dependencia. (flS 4 y 5, Cuaderno 1 del Expediente); (iii) En lo referente al trámite de la prótesis ocular le señaló que debe coordinar directamente con el servicio de oftalmología y su médico tratante.( fls. 4 y 5, Cuaderno 1 del Expediente).

    6.1.4. Mediante comunicación radicada con el No. 10279 de 30 de agosto de 2006, el accionante se dirige nuevamente a la Jefe del Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, donde le manifestó que corresponde realizar la coordinación con el galeno respectivo y si no es de su competencia debe dar estricto cumplimiento a las normas del Código Contencioso Administrativo y solicitó nuevamente disponer lo necesario para el acceso a la prótesis.( fl 1, Cuaderno 1 del Expediente).

    6.1.5. Con el Oficio No. 8211 de 11 de septiembre de 2006, el Jefe Encargado del Area de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional remite a la Jefe del Área de Gestión en Servicios de Salud el derecho de petición del accionante donde pide la prótesis ocular. ( fl 6, Cuaderno 1 del Expediente).

    6.1.6. Sobre el derecho de petición de revocatoria directa del informativo prestacional No. 064 de 2003, existe dentro del expediente comunicación de fecha 9 de octubre de 2007, donde se remite la petición del accionante al S. General del Ministerio de Defensa Nacional. ( fl.61, Cuaderno 1 del expediente).

    6.1.7. Con relación a la solicitud del accionante de la adecuación de la prótesis ocular, informa que el procedimiento se encuentra incluido en el Plan de beneficios del subsistema de salud de conformidad con lo consagrado en el Acuerdo 002 de 2000, pero no se ha suministrado por no estar vigente el contrato para suministro y adaptación de prótesis y la Dirección de la Entidad se encuentra adelantando las gestiones administrativas pertinentes para la elaboración del contrato respectivo. (fl 46, Cuaderno 1 del Expediente).

    6.2. Razón Jurídica de la decisión

    6.2.1. La Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que se tutela constitucionalmente el derecho a la salud cuando su lesión afecta el derecho fundamental a una vida digna.

    La situación del accionante, al haber perdido su ojo derecho y no tener la posibilidad de su rehabilitación con una prótesis, le impide tener una mejor condición para su desempeño social y llevar una vida en condiciones de dignidad.

    6.2.2. De otra parte, la entidad de seguridad social en salud, esto es la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, no puede aducir como eximente de responsabilidad para no prestar el servicio de salud y proveer la prótesis requerida, el no tener vigente el contrato para suministro y adaptación de prótesis, dado que las situaciones de ineficiencia administrativa no pueden impedir el acceso a los procedimientos de salud de los usuarios.

    6.2.3. Igualmente se afectó el derecho fundamental de petición del accionante al no haber resuelto en forma oportuna y de fondo su solicitud relacionada con la revocatoria directa y la calificación de la Junta Médica Laboral interpuesto contra la investigación No. 064 de 2003, teniendo en cuenta que si la División de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no era la competente para resolver este punto, ha debido enviarla a la Dirección General de la Policía Nacional, quien tenía la competencia de conformidad con lo contemplado en el artículo 26 del decreto 1796 de 2000. En su lugar, se remitió a la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, dependencia no es la competente para resolver este asunto de acuerdo con el citado Decreto.

    6.3 Conclusión

    Se confirmará parcialmente el fallo del Tribunal Superior de Bogotá, S.C., que concedió el amparo de tutela en la protección a la salud y seguridad social en conexión con la vida vulnerados al accionante por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por los motivos expuestos en el presente fallo, adicionándole la protección del derecho fundamental de petición del accionante al no haber resuelto de fondo su solicitud sobre la revocatoria directa de la calificación de la lesión sufrida contenida en la investigación 064 de 2003. Por lo anterior se revocará el numeral tercero de la Sentencia de Octubre 17 de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de decisión Civil y en su lugar se ordenará que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente fallo, la Dirección General de la Policía Nacional se pronuncie de fondo sobre la solicitud del accionante.

III. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Quinta de revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.C., que protegió el derecho fundamental a la salud y seguridad social en conexidad con la vida del accionante J.M.C.S. y ordenó a la Policía Nacional - Dirección de Sanidad, que a través de su D. o quien haga sus veces, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de ese fallo, si aún no lo hecho, contrate con una entidad competente para que le suministre y realice el proceso de adaptación de la prótesis ocular para el ojo derecho.

Segundo: REVOCAR el numeral tercero de la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.C., que negó la solicitud relacionada con la revocatoria directa y lo atinente a la calificación de la Junta Médica Laboral; y en su lugar, conceder la protección al Derecho Fundamental de Petición de J.M.C.S. por los motivos expuestos en la presente providencia.

Tercero: ORDENAR a la Dirección General de la Policía Nacional que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente fallo, resuelva de fondo la solicitud de J.M.C.S. relacionada con la revocatoria directa de la calificación de la lesión sufrida que le ocasionó la pérdida de uno de sus ojos, contenida en la Investigación prestacional No. 064 de 2003, y convocar la Junta Médico laboral si a ello hubiere lugar, si aún no lo ha realizado.

Cuarto: PREVENIR a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para que en el futuro tome todas las medidas necesarias con el fin de evitar que por problemas administrativos no suministre en la oportunidad requerida los servicios de prótesis y, en general, de salud a sus beneficiarios. Igualmente que tome las medidas administrativas necesarias con el fin de evitar la violación del derecho fundamental de petición.

Quinto: Por Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplaseMAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado PonenteMARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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