Sentencia de Tutela nº 525/08 de Corte Constitucional, 21 de Mayo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 51606949

Sentencia de Tutela nº 525/08 de Corte Constitucional, 21 de Mayo de 2008

PonenteMauricio Gonzalez Cuervo
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1813879
DecisionConcedida

26

Expediente T-1813879

SENTENCIA T-525/ 2008

(Mayo 21 de 2008)

Referencia: Expediente T-1813879

Accionante: T.S. de S..

Accionados: Alcaldía de G. (Santander) y Asamblea de D. de G..

Fallo objeto de Revisión: sentencia del 25 de octubre del 2007 del Juzgado Diecinueve Civil Municipal de B., (única instancia).

Magistrados de la S. Quinta de Revisión: M.G.C., M.G.M.C. y N.P.P..

Magistrado Ponente: M.G.C..

I. ANTECEDENTES

  1. Pretensión de la accionante.

    La señora T.S. de S. presentó ante los jueces constitucionales acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de G. y contra la ''Asamblea de D. Iglesia Verdad y Vida'' del mismo municipio, por considerar que esa congregación religiosa estaba lesionando sus derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, y a la tranquilidad de ella y de los demás vecinos del barrio San Antonio de Carrizal de G., teniendo en cuenta que desde ''la madrugada (cinco de la mañana), hasta altas horas de la noche (once de la noche), se practican ritos religiosos a altos niveles de ruido'' en esa sede religiosa.

    La accionante informó de esta situación a la Alcaldía Municipal de G. mediante derecho de petición; entidad que en respuesta a sus afirmaciones y a través de la oficina de planeación municipal, aseveró que la congregación religiosa Asamblea de D. Iglesia Verdad y Vida, estaba incumpliendo con las normas de uso del suelo, por estar ubicada en un sector residencial y no contar con el concepto técnico necesario para el efecto.

    Por esta razón, y afirmando no ser contrario a la libertad de cultos, la actora solicitó a los jueces de instancia que se le ordenara a la Alcaldía Municipal de G., mediante acción constitucional, el cierre definitivo de la ''Asamblea de D., Iglesia Verdad y Vida'', hasta tanto esa entidad no cumpla con los requisitos de ley para su funcionamiento. De no ser acogida esta solicitud, pidió se ordenara a la pastora I.T., quien preside esa congregación religiosa, abstenerse de realizar cualquier actividad en el centro de culto, hasta tanto cuente con los permisos que se requieren para realizar este tipo de actividades en esa localidad.

  2. Respuesta de las entidades accionadas.

    2.1. Centro de Restauración Verdad y Vida para las Naciones.

    El Centro de Restauración Verdad y Vida para las Naciones, - que es el nombre bajo el cual está registrada la iglesia ''Asamblea de D., Iglesia Verdad y Vida'' -, mediante su representante legal, la pastora I.T.G., manifiesta en su escrito de contestación de la tutela, que la Constitución y la ley colombiana garantizan la libertad religiosa, de conciencia y de cultos. En ese sentido, afirma que la entidad que dirige cuenta desde el mes de julio de 2007 con el pleno de los requisitos legales necesarios para cumplir con la labor de prédica del evangelio. De hecho, afirma que mediante la Resolución No 07317 de julio de 2007, los estatutos de esa congregación religiosa fueron aprobados por la Gobernación de Santander, por lo que el Estado, a través de esa decisión, habilitó a esa congregación religiosa para que desarrolle el objeto social y espiritual consagrado en sus reglamentos. Esa autorización, a juicio de la representante, es un acto administrativo de carácter particular, que no puede serle desconocido a la congregación que representa, mientras no sea suspendido o revocado por la autoridad competente. Por ende, considera que las actividades desplegadas en el inmueble en donde se realizan los cultos religiosos de esa congregación, no vulneran ni ponen en peligro el interés general, no son atentatorias de las buenas costumbres, ni de la moral social, pública o familiar; ni lesionan derecho fundamental alguno de los vecinos.

    A juicio de la señora I.T.G., ''es probable que la actividad espiritual sana, constructiva, que desarrollamos, cree descontento y malestar en la persona de la tutelante; pues esta circunstancia fue prevista por el propio Señor Jesucristo hace más de 2000 años, advertencia que hizo a sus discípulos y a todos sus seguidores de ayer, hoy y mañana''. No obstante concluye que la iglesia se congrega todos los miércoles y los sábados de 7 p.m. a 8 p.m. y los domingos de 9 a.m. a 11 a.m. y que sus reuniones son pacíficas, respetuosas y sosegadas, por lo que no existe prueba alguna distinta de las afirmaciones de la demandante, que confirmen que con sus reuniones se afectan derechos fundamentales. Por ende, solicita que se desestimen las solicitudes de la peticionaria, en la acción de tutela de la referencia.

    2.2. La Alcaldía Municipal de S.J.G..

    El Alcalde Municipal de G., señor J.F.S.G., en respuesta a las afirmaciones de la demandante, precisó lo siguiente: (a) Efectivamente la Oficina Asesora de Planeación municipal profirió una comunicación en la que le afirmó a la ciudadana que la iglesia mencionada no cuenta con concepto de uso de suelo. (b) No obstante, el Decreto 782 de 1995, que reglamentó la Ley 133 de 1994, requirió la inscripción de las iglesias en la oficina jurídica del Ministerio de Gobierno, actualmente Ministerio del Interior, exigiendo una serie de requisitos para el efecto. (c) Con fundamento en el conflicto que puede existir entre la libertad de cultos y el derecho a la intimidad de las personas, alegó el Alcalde que la Corte Constitucional en la sentencia T-210 de 1994 determinó que en tales casos, era necesario al ponderar los derechos en conflicto, establecer si el nivel de ruido que genera una congregación religiosa es tal, que afecta verdaderamente los derechos invocados por la comunidad circundante. Bajo tal supuesto advirtió el alcalde, que la administración municipal no podría ceder a las pretensiones ''de la accionante sin antes verificar que los ruidos que genere la iglesia en cuestión sean de tal intensidad que quebranten realmente la tranquilidad de los vecinos''. Por ende, el 12 de octubre de 2007 esa Administración ordenó una visita de inspección y solicitó la medición sonora a la Corporación de la Defensa de la Meseta de B. (CDMB), teniendo en cuenta que no existe en la administración municipal una dependencia que pueda dar un dictamen preciso de esos niveles.

    Concluyó entonces la Alcaldía, que con el ánimo de garantizar los derechos fundamentales en conflicto de la demandante y de la comunidad religiosa, debía esperar al cumplimiento de las actividades programadas con la CDMB, y sólo luego de verificar que la iglesia cumpliera o no con los requisitos de ley, era posible para esa entidad municipal evaluar definitivamente la solicitud de cierre de la peticionaria.

  3. Hechos relevantes y medios de prueba.

    3.1. Los hechos y medios de prueba que aportó la accionante al proceso constitucional para apoyar sus consideraciones, son los que se citan a continuación:

    - La señora T.S. de S., reside junto con su esposo e hijos, en la Calle 55 A No 23 C- 20 del barrio San Antonio del Carrizal del Municipio de G.. La ''Asamblea de D., Iglesia Verdad y Vida'' está ubicada en el inmueble de al lado, en la calle 55 A No 23 C- 14, también del barrio San Antonio del Carrizal de ese municipio. (Afirmación de la tutela. Folio 1, cuaderno 1).

    - Esa congregación religiosa, en los ritos que practica, maneja niveles de ruido altos desde la madrugada - 5 de la mañana -, hasta altas horas de la noche, once de la noche. (Afirmación de la tutela. Folio 1, cuaderno 1).

    - La ciudadana el 29 de junio de 2007, elevó un derecho de petición ante la Secretaría de Planeación Municipal de G., informando de su situación así:

    ''La queja tiene fundamento en que el predio anteriormente mencionado, desde hace un mes aproximadamente se ha utilizado como iglesia, denominada ''Asamblea de D. Iglesia Verdad y Vida''; como es lógico el problema radica en el ruido que desde las cinco de la mañana hasta las nueve de la noche hacen las personas que van a la iglesia, incluso en las horas de la noche utilizan amplificadores de sonido, lo que redunda en la tranquilidad de nuestro sector.

    No sobra señalar que de acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial, esta clase de establecimientos deben ser ubicados en zonas donde no perjudiquen a los demás habitantes. (...)

    En consecuencia de lo anterior solicitamos que mediante el poder coercitivo que tiene el Estado, en este caso la Secretaría de Planeación Municipal, se prohíba la realización de los actos propios de esta iglesia en este predio específicamente.'' (Derecho de petición presentado por la accionante con la firma de otros 20 vecinos y con sello de recibido por la Alcaldía de G.. Folios 5 y 6, cuaderno 1. Las subrayas no son del original).

    - En respuesta al derecho de petición anterior, el arquitecto H.T.D., en su calidad de Jefe de la Oficina de Planeación del Municipio de G., afirmó el 9 de julio de 2007 lo siguiente:

    ''[E]stando dentro de los términos de ley para la formulación de una respuesta oportuna a su derecho de petición invocado, respetuosamente nos permitimos informarle que hemos verificado en la base de datos existente en esta oficina, constatando que la iglesia ''Asamblea de D., iglesia Verdad y Vida'' localizada en la calle 55 A No 23C- 14, Barrio San Antonio de Carrizal, no cuenta con concepto de uso del suelo para su funcionamiento. Por lo tanto y al existir una contravención a las normas de uso del suelo al funcionar de manera ilegal en el sector, incluida la incompatibilidad existente para ello, este despacho, por circunstancias de competencia ha remitido su queja a la Secretaría de Gobierno Municipal para que la misma actúe de acuerdo con el procedimiento correspondiente, en virtud de lo preceptuado en el Decreto Municipal No 060 de 2003 y el Código de Policía de Santander (Ordenanza No 017 de 2002).'' (Respuesta de Planeación Municipal a la señora T.S.. Folio 7, cuaderno 1).

    - La Oficina de Planeación del Municipio de G., envió a su vez a la peticionaria, copia del traslado de su queja a la Secretaría de Gobierno Municipal de G., en la que se dijo lo que sigue a continuación:

    ''En atención a las quejas formuladas por los vecinos del lugar y la señora T.S. de S. (...) con el mayor respeto solicitamos que su despacho adelante el procedimiento respectivo al predio en el cual está funcionando la Iglesia denominada ''Asamblea de D., Iglesia Verdad y Vida'', [que está] incumpliendo con las normas de uso de suelo contempladas dentro del marco del P.O.T. (Decreto No 237 de agosto de 2001), la ley 232 de 1995 y la ordenanza 017 de 2002, al constatarse que el establecimiento en comento no cuenta con el concepto de uso de suelo para su funcionamiento (según verificación hecha a los archivos que reposan en esta oficina) y está causando incomodidades al vecindario desde tempranas horas de la mañana por los altos ruidos que trascienden al exterior de la iglesia, por los rituales religiosos que allí se celebran.

    Se remite el oficio mencionado por considerarlo de su competencia, en virtud de lo contemplado en el decreto municipal No 060 de 2003''. (Folio 8, cuaderno 1).

    3.2. Por su parte, la pastora I.T.G. de la Iglesia Verdad y Vida, allegó al proceso constitucional los siguientes medios de prueba:

    - Copia de la Resolución No 07317 del 11 de julio de 2007 del Gobernador de Santander, mediante la cual se le reconoce personería jurídica a la entidad denominada ''Centro de Restauración Verdad y Vida para las Naciones ''C.R.V.V.P.N'' con domicilio en el municipio de G., representada por la señora I.T.G.. En esa resolución a su vez, se aprueban los estatutos del centro mencionado, y se inscribe a la señora T.G. como presidente y representante legal y al vicepresidente, tesorero y vocales, para un periodo de dos años, contados a partir del 9 de febrero de 2007. (Copia de la Resolución mencionada. Folio 21, cuaderno 1).

    - La señora T.G., en el escrito de contestación de la tutela y con ocasión de la resolución anterior, alegó lo siguiente:

    ''En Colombia, existe el derecho a la libertad religiosa, la libertad de conciencia y de cultos. Me pregunto ¿De qué sirve que el propio constituyente consagre estos derechos y libertades mencionados, si el Estado no garantiza los medios idóneos, adecuados y eficaces para su cabal y completo ejercicio? El propio Estado, a través de autoridad competente le concedió a la persona jurídica que represento, personería jurídica, la habilitó a través de sus órganos y asociados a desarrollar su objeto social. En ejercicio y desarrollo de la autorización concedida por la AUTORIDAD ADMINISTRATIVA proveniente de DIOS, es que nos congregamos en el inmueble al que hace mención la demandante (...)''. (Afirmación en contestación de la tutela. Folio 18, cuaderno 1).

    - Copia del Formulario del Registro Único Tributario relacionado con el pago de impuestos a la DIAN, del Centro de Restauración Verdad y Vida para las Naciones. (Folio 23, cuaderno 1).

    - Declaración extrajuicio presentada por los señores J.B.P.M. y C.V.M., el 17 de octubre de 2007, ante el Notario Tercero del Círculo de B., en la que tales ciudadanos pertenecientes a la Iglesia en mención, expresan lo siguiente:

    ''1) Que es cierto y verdadero que desde febrero del presente año asistimos a la iglesia cristiana de Asambleas de D. ''Verdad y Vida para las Naciones'', la cual queda ubicada en la calle 55 No 23C-14 del Barrio San Antonio del Carrizal Cuarta Etapa del Municipio de G.. 2) Que es cierto y verdadero y nos consta, ya que asistimos a las reuniones, que los horarios de servicio de la iglesia son los miércoles de 7 a 8 de la noche, sábados de 7 a 8 de la noche y los domingos de 9 a 11:30 de la mañana. Además de lunes a viernes tenemos reunión de oración de 5 a 6 de la mañana, reunión en la cual no hacemos uso de la amplificación del templo pues es un momento de paz y adoración. 3) Que es cierto y verdadero que en las reuniones el sonido de la amplificación es moderado, pues somos conscientes de que el sonido puede perturbar a los vecinos e incomodarlos y nuestra intención es tener buenas relaciones con ellos. 4) Que es cierto y verdadero que hemos sido atacados por uno de los vecinos del templo, pues cuando nos encontramos en nuestros cultos hemos sido víctimas de agresión verbal y física, pues grita, hace bulla e incluso nos lanza objetos que pueden ocasionarnos daños personales a quienes asistimos y físicos a nuestro sitio de reunión. (...). 5) Que es cierto y verdadero que dentro del barrio hemos tenido buena aceptación por parte de los vecinos, excluyendo a los vecinos inmediatos de la derecha e izquierda del templo, y como muestra de la aceptación es que la mayoría de los asistentes a la iglesia son habitantes del sector. 6) Que es cierto y verdadero que en una sola ocasión hemos tenido tres reuniones seguidas, fue cuando realizamos una campaña evangelística y los horarios que manejamos en el desarrollo de la campaña fueron: viernes y sábado de 7 a 9:30 de la noche y domingo de 9 a 11:30 de la Mañana'' (Folio 24, cuaderno 1. Las subrayas están fuera del original).

    3.3. De las pruebas aportadas por la Alcaldía Municipal de G. al proceso, resalta esta S. las siguientes:

    - Carta enviada por la Secretaria de Gobierno de ese municipio a la Dra. E.H.P., de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de B., mediante la cual le solicita de manera urgente, el 16 de octubre de 2007, la colaboración para la medición del ruido generado por la ''Asamblea de D. Iglesia Verdad y Vida'', a fin de ''poder iniciar un proceso en esta Secretaría sobre la vulneración al derecho a la intimidad y tranquilidad de los vecinos del sector''. (Copia de la carta sin sello de recibido de la CDMB. Folio 29, cuaderno 1).

    - Copia de un Acta de inspección ocular, realizada por funcionarios de la Alcaldía Municipal de G., aparentemente en la iglesia en mención. El acta pro forma, no incluye ni la fecha ni la identificación del lugar, y sólo en el acápite de observaciones, reza lo siguiente:

    ''Se encontró en la inspección dos parlantes, lo cual (sic) no se puede determinar los decibeles de ruido producido, se oficia a la CDMB para que realice la inspección, se le deja constancia que debe presentar en esta secretaría, permiso del Ministerio del Interior''. (Folio 30, cuaderno 1).

    3.4. El Juzgado de Primera Instancia solicitó a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de B., en adelante la CDMB, un dictamen técnico para establecer los decibeles de ruido producidos por la Asamblea de D., ubicada en el Barrio San Antonio de Carrizal, municipio de G.. En cumplimiento de esa visita, la CDMB conceptuó lo siguiente:

    ''[M]e permito informarle que el día 23 de octubre del presente año, funcionarios adscritos a la Subdirección de Normalización y Calidad Ambiental de la CDMB en labores de seguimiento y monitoreo, se desplazaron hacia el sector de influencia con el fin de corroborar mediante cuantificación sonométrica la afectación ambiental causada por la realización de cultos religiosos conforme a los parámetros dispuestos por la Resolución 0627 de abril de 2006 expedida por el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

    Al momento de la visita, la Iglesia que nos ocupa se encontraba a puerta cerrada y en el interior se estaban llevando a cabo actividades concernientes al estudio bíblico, al cual asistía un promedio de 4 personas, acto en el que no se percibió la utilización de equipos amplificadores de sonido; no obstante, funcionarios de esta Corporación procedieron a realizar mediciones de ruido de los hechos observados, de lo cual a continuación se presentan los resultados: (...)

    Como se observa en la tercera columna de la tabla resumen, los niveles sonoros promedio continuo equivalentes LEQ (A) no superan los 65 decibeles, límite máximo admisible establecido para sectores residenciales en el horario diurno, comprendido entre las 07:01 y las 21 horas, según lo establecido en el artículo 09 de la Resolución 0627 de 2006 (...).

    No obstante lo anterior, se procedió a indagar a los residentes de la vivienda contigua y en conversación sostenida con la señora T.S. (...) le manifestó a los funcionarios de la CDMB que desde hace varios días los responsables de la Iglesia cuestionada venían realizando las actividades de culto en forma discreta, al parecer porque tenían conocimiento de los procedimientos que se seguían por las autoridades competentes; ante lo cual se acordó con los residentes de dicha vivienda que una vez que volvieran a reiniciar las actividades en el templo donde se perciba la utilización de equipos de sonido, se comunicaran inmediatamente con la CDMB a fin de adelantar labores de acuerdo con la orbita de su competencia.

    Por otra parte, es importante comunicarle que según lo observado por el personal técnico de esta Corporación durante la visita de inspección, dicha Iglesia se encuentra ubicada en zona residencial y por consiguiente los inmuebles fueron diseñados para este fin, por lo cual no cuentan con las obras de insonorización necesarias para realizar actividades que requieran la utilización de artefactos amplificadores de sonido''. (Carta del Subdirector de Normatización y Calidad Ambiental de la CDMB a la juez de conocimiento. Folios 33 y 34, cuaderno 1. Subrayas fuera del original).

  4. Decisión judicial objeto de revisión.

    4.1. El Juzgado 19 Civil Municipal de B., en decisión del 25 de octubre de 2007, denegó el amparo solicitado por la señora T.S. de S., por considerar que de los hechos relatados por la accionante, no se desprendía la violación de sus derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, toda vez que con las pruebas recopiladas con ayuda de la CDMB se había probado que los niveles sonoros promedio continuos equivalentes en el caso, no superaban los 65 decibeles, que es el límite máximo admisible establecido para sectores residenciales en el horario diurno, comprendido entre las 7 de la mañana a las 9 de la noche.

    No obstante, advirtió la juez de conocimiento en la parte motiva de la providencia y no así en la resolutiva, que la Iglesia accionada debía abstenerse de emitir ruidos que comprometieran la tranquilidad del sector, y que debía acatar lo resuelto por la Alcaldía dentro de la investigación administrativa que se adelantara, por los hechos mencionados por la ciudadana.

    4.2. Esta decisión de tutela no fue apelada por las partes. Vencido el término de ejecutoria, el expediente fue enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

II. CONSIDERACIONES y fundamentos

Esta S. es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política; el Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36, y el Auto del 14 de febrero de 2008 de la S. de Selección No. 2 de la Corte Constitucional.

  1. El Problema Jurídico.

    Corresponde a la Corte Constitucional determinar en esta oportunidad si la celebración de cultos religiosos a niveles sonoros elevados, en un inmueble ubicado en una zona residencial y desprovisto de medidas insonorizantes, viola el derecho a la intimidad personal y familiar, así como la tranquilidad de la accionante, teniendo en cuenta que su residencia es adyacente al lugar de culto denominado ''Asamblea de D., Iglesia Verdad y Vida''. Ello, especialmente, cuando para la congregación religiosa mencionada los sonidos provenientes de sus reuniones y de su accionar son moderados y legítimos, y cuentan con el reconocimiento de una personería jurídica, que a su juicio los habilita legalmente para practicar libremente su religión.

    Además deberá la Corte evaluar si con el proceder de la Alcaldía Municipal de G. eventualmente y de ser el caso, se ha contribuido a la amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados.

    Con el propósito de responder estas inquietudes, la Corte revisará los siguientes temas jurídicos: (i) la procedencia de la tutela contra particulares, (ii) los alcances constitucionales del derecho a la libertad religiosa y de cultos, y del derecho a la intimidad personal y familiar de las personas, así como (iii) la jurisprudencia constitucional relacionada con el conflicto y ponderación de estos derechos, relacionados especialmente con controversias derivadas del ruido o manifestaciones sonoras elevadas. Revisados tales aspectos desde una perspectiva normativa y jurisprudencial, entrará la S. a resolver la situación planteada por la actora Santander de S., en el caso de la referencia.

    5.1. De la acción de tutela contra particulares.

    5.1.1. La acción de tutela, en los términos del artículo 86 de la Carta, es un mecanismo de defensa judicial preferente y sumario, que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, -en los eventos consagrados en la ley- vulnere o amenace tales derechos constitucionales Sentencia SU-1070 de 2003. M.P.J.C.T.. .

    En el caso de la acción de tutela contra particulares, esta Corporación ha reconocido que ella es procedente en los eventos en que entre el peticionario y el particular medie alguna de las causales establecidas en el artículo 42 del Decreto No 2591 de 1991 Artículo 42 Decreto 2591 de 1991. Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: //1. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación // 2. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud. //3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos domiciliarios. // 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización. //5. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el artículo 17 de la Constitución. // 6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución. // 7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la trascripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. //8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas. //9. Cuando la solicitud sea para tutelar (a) quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela. (Subrayas fuera del original). Ver Sentencia C-134 de 1994, M.P.D.V.N.M... De hecho, en el numeral 9 del decreto enunciado, se prescribe que la procedencia de la acción de tutela es posible, en aquellos casos en los que se alegue la existencia de subordinación o indefensión frente a un particular.

    La jurisprudencia constitucional en tal sentido, ha entendido por subordinación, aquella condición que permite que una persona se sujete a otra o resulte dependiente de ella Ver sentencias T-290 de 1993 y T-808 de 2003. M.P.A.B.S.. , principalmente en situaciones derivadas de una relación jurídica emanada de la ley o de una relación contractual entre las partes Sentencia T-377 de 2007. M.P.J.A.R... Tal condición puede ocurrir, por ejemplo, entre un empleado y su empleador en virtud de un contrato de trabajo Ver entre otras, las sentencias T-099 de 1993, T-627 de 2004, T-362 de 2004 y T-165 de 2004.; en las relaciones entre estudiantes y directivas de un plantel educativo Sentencia SU-641 de 1998. M.P.C.G.D., ; entre los copropietarios y residentes de una unidad habitacional frente a los diversos órganos de dirección y administración de la propiedad horizontal Ver las sentencias T-761 de 2004, T-1193 de 2003, T-633 de 2003, T-596 de 2003 y T-555 de 2003, entre otras., o entre padres e hijos en virtud de la patria potestad Ver sentencia T- 290 de 1993; SU-519 de 1997; T-172 de 1997, T-1686 de 2002, T-1750 de 2000, T-921 de 2002, T-211 de 2001, T-611 de 2001 y T-482 de 2004. , entre otras situaciones.

    El estado de indefensión, por el contrario, surge especialmente de la imposibilidad de defensa fáctica Sentencia T-290 de 1993. M.P.J.G.H.G.. frente a una agresión injusta de un particular Sentencia T-761 de 2004. M.P.J.A.R.. . Ocurre en situaciones en las que hay ausencia o insuficiencia de medios de defensa para que el demandante pueda resistir u oponerse a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales Ver, entre muchas otras las sentencias T-537 de 1993, T-190 de 1994, T-379 de 1995, T-375 de 1996, T-351 de 1997, T-801 de 1998 y T-277 de 1999, T- 1236 de 2000, T-921 de 2002 y T-377 de 2007. M.P.J.A.R.. derivados de la acción u omisión del particular Sentencia T-296 de 1996, M.P.D.H.H.V.. Cfr. también la sentencia T- 172 de 1997. M.P.V.N.M. y la providencia T- 482 de 2004. M.P Á.T.G.. .

    Con todo, para efectos de la procedencia de la tutela, la indefensión debe observarse en concreto Sentencia T-277 de 1999. M.P.A.B.S. respecto de las circunstancias del caso y no de manera abstracta Sentencia T-172 de 1997. M.P.V.N.M., en la medida en que no hay acontecimientos únicos que permitan delimitar el contenido del concepto de indefensión de una manera unívoca.

    5.1.2. Ahora bien, en circunstancias que involucran emisiones sonoras elevadas por parte de congregaciones religiosas y la posible afectación de derechos fundamentales de los vecinos por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha sido constante en considerar que en tales casos puede llegar a ser pertinente el amparo de los derecho la intimidad y la tranquilidad por vía de tutela, toda vez que los afectados no cuentan con otro medio de defensa judicial para la adecuada protección de sus derechos, en la medida en que los medios de defensa tienden a ser de carácter preferentemente administrativo y no judicial. El trámite policivo, de hecho, como medio de protección alegable, no ha sido considerado por la jurisprudencia como una acción suficiente para suscitar la improcedencia de la acción de tutela Sentencia T-630 de 1998. M.P.A.B.C.. en estos casos, porque como es sabido, el único mecanismo de defensa que puede desplazar el amparo es aquel que siendo judicial y no de otra índole, tiene una idoneidad semejante a la acción constitucional para asegurar la efectiva protección de los derechos fundamentales.

    En el mismo sentido, las acciones populares permiten el amparo de derechos colectivos, pero ceden en procedencia a la acción de tutela, cuando se da la afectación de un derecho fundamental Sentencia T-244 de 1998. M.P.F.M.D... Igual ocurre con las acciones de cumplimiento, dado que si los derechos que se alegan vulnerados no pueden ser efectivamente protegidos por el simple cumplimiento de normas, la acción de cumplimiento no puede desvirtuar tampoco la protección constitucional que ofrece la tutela En efecto, a través de la acción de cumplimiento, reglamentada por la Ley 393 de 1997, toda persona natural o jurídica, tiene la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento de los deberes que surgen de una ley o de un acto administrativo. Con todo, puede ocurrir que la acción de cumplimiento sea insuficiente para garantizar efectivamente un derecho fundamental. En determinados casos, puede ser que los derechos fundamentales que se pretende salvaguardar no sean protegidos en forma eficaz con la orden de cumplir efectivamente una norma. En estas circunstancias, como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional, procederá la tutela para garantizar la protección material e inmediata de los derechos fundamentales involucrados. En igual sentido, el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 establece que la acción de cumplimiento ''no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela. Ver sentencia T-113 de 2001. M.P.M.S.M...

    En ese orden de ideas, sea por (a) la ausencia de mecanismos judiciales de defensa que permita cuestionar la conducta indebida de una iglesia en particular Sentencia T-1033 de 2001. M.P.M.G.M.C.. que afecte presuntamente el derecho a la intimidad o a la tranquilidad de las personas, o (b) por la posible inactividad o negligencia de las autoridades públicas que hace que se invoquen infructuosamente mecanismos administrativos de defensa, lo cierto es que la persona afectada en sus derechos fundamentales se encuentra en estos casos, en situación de indefensión frente a una comunidad religiosa involucrada Sentencia T-210 de 1994. M.P.E.C.M.. . Tal indefensión y la ausencia de medios de defensa alternativos, ha sido considerada por esta Corporación Ver por ejemplo, las sentencias T-028 y T- 210 de 1994; T-357 de 1995, T-394 de 1997 y T-630 de 1998. como razón suficiente para la procedencia de la acción de tutela en contra de particulares Sentencia T-1158 de 2005. M.P.A.B.S.. en estos casos.

    5.1.3. En las presentes circunstancias, como no existe otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos a la intimidad y tranquilidad de la señora T.S. presuntamente vulnerados por la ''Asamblea de D., Iglesia Verdad y Vida'', por existir sólo medios alternativos de carácter administrativo o policivo Sentencia T-1158 de 2005. M.P.A.B.S., procede la acción de tutela de la referencia.

    Superada esta exigencia preliminar de procedibilidad, estudiará la S. a continuación el alcance constitucional de cada uno de los derechos fundamentales involucrados en la situación que propone la demandante, derivada aparentemente de la existencia de ruidos excesivos que comprometen su tranquilidad e intimidad, con ocasión del ejercicio de la libertad de cultos del centro religioso accionado.

    5.2. El derecho fundamental a la intimidad y a la tranquilidad personal.

    5.2.1. El derecho a la intimidad personal y familiar (artículos 15 y 28 C.P.) es un derecho respetado y protegido por el Estado, que le permite al individuo contar con una esfera o espacio personal de reserva, oculto y libre de la injerencia de los demás miembros de la sociedad Sentencia T-411 de 1995. M.P.A.M.C.. , que además le garantiza poder gozar de un ámbito propio en el que pueda resguardarse de la injerencia de terceros, y desarrollar libremente su personalidad, sin intromisiones arbitrarias o indeseadas de otros sujetos públicos o privados Sentencia T-210 de 1994. M.P.E.C.M.. .

    En esa esfera de protección, la comunidad, como distinta al individuo, no tiene más que un interés secundario en la información o realidad que existe en ella, lo que le permite al ciudadano sustraer tales aspectos y espacios de la injerencia de otros Sentencia T-411 de 1995. M.P.A.M.C...

    Por ende, aunque el artículo 15 superior ha sido tradicionalmente entendido como una garantía relacionada con la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, tal disposición, en concordancia con el artículo 28 de la Constitución, extiende la protección constitucional de la vida privada de las personas, a la garantía de no ser molestado arbitrariamente en aquel ámbito propio y personal de protección Sentencia T-028 de 1994. M.P.V.N.M... Ese derecho personalísimo, en consecuencia, debe ser protegido cuando por la acción de terceros se produce una intromisión indebida en el ámbito personal o familiar del sujeto, que conlleva arbitrariamente la revelación de asuntos privados, el empleo de su imagen o del nombre injustamente, la perturbación prohibida en sus afectos o asuntos particulares, o la injerencia arbitraria e impropia en su domicilio.

    Así, si una persona se ve forzada a soportar en la intimidad de su domicilio la intervención indebida de terceros, sufre indiscutiblemente una restricción injustificada en su espacio vital, en su autonomía y en su libre acción en esa esfera de protección, situación que la autoriza a solicitar protección constitucional y legal para evitar una interferencia contraria a sus derechos constitucionales.

    5.2.2. Ahora bien, en atención a las circunstancias particulares de la tutela de la referencia, es importante recordar que el ruido excesivo, implica en los términos anteriores, una injerencia arbitraria en la intimidad de una persona, en especial, cuando dentro del reducto exclusivo y propio de su domicilio interfieren significativos niveles de ruido que la persona no está obligada a soportar Sentencia T-454 de 1995. M.P.A.M.C..

    De hecho, una interpretación del derecho a la intimidad a la luz de los tratados internacionales ratificados por Colombia (art. 93 C.P.), exige entender dentro del ámbito de protección de ese derecho, la interdicción a los ruidos molestos e ilegítimos. Precisamente, el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos al establecer que nadie ''será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra y a su reputación (...)", ha permitido que dentro del concepto de "injerencia", también se incluyan aquellas invasiones a la vida personal o familiar relacionadas con ruidos ilegítimos y no soportables normalmente por la persona en una sociedad democrática Sentencia T-210 de 1994. M.P.E.C.M...

    De allí que aunque el ruido sea reconocido como un agente contaminante del medio ambiente Sentencia T-411 de 1992; T-308 de 1993, T-025 de 1994 y T-226 de 1995, entre otras., una perturbación sonora a niveles que afecten a las personas, ante la omisión de las autoridades de controlar las situaciones de abuso, es una interferencia que afecta el derecho a la intimidad personal y familiar y puede en consecuencia, ser sometida a protección constitucionalIncluso, aunado a ese derecho, puede ser posible la vulneración de los derechos a la salud en conexidad con vida de las personas con ocasión del ruido que supere los niveles expresamente permitidos por la legislación, probándose la relación causal entre la actividad que vulnera el medio ambiente si es del caso y la afectación de los derechos a la salud o la vida, según corresponda..

    5.2.3. Por otra parte, en lo concerniente al derecho a la tranquilidad, si bien la Carta no lo ha reconocido expresamente como un derecho de carácter fundamental, jurisprudencialmente en virtud de la interpretación sistemática de los artículos , , 11, 15, 16, 22, 28, 95-6 y 189-4 de la Constitución Política Sentencias T-325 de 1993. M.P.A.B.C. y SU-476 de 1997. M.P.V.N.M., ha sido concebido como un derecho inherente a la persona humana (Art. 94 C.P.), dada su relación estrecha con el derecho a la vida, a la intimidad Sentencias T-231 de 1993. M.P.A.M.C. y T-1321 de 2000 .M.P.M.V.S.M.. y a la dignidad. En efecto, como lo ha examinado la jurisprudencia constitucional, la conservación de la tranquilidad dentro del orden constitucional debe considerarse un derecho de los ciudadanos, que se desprende del Preámbulo de la Carta Política al referirse a la vida, a la convivencia pacífica y a la paz, las cuales constituyen el sustento de la tranquilidad, como garantes de un orden justo Sentencia T-028 de 1994, M.P.V.N.M.. En igual sentido las sentencias T-226 de 1995 M.P.F.M.D., T-459 de 1998. M.P.V.N.M. y T-630 de 1998, M.P.A.B.C...

    Por lo tanto, se ha estimado que ese derecho implica el mantenimiento de unas condiciones que permitan la habitual convivencia y el desarrollo personal de los miembros de una comunidad, a través de las regulaciones legales y reglamentarias que aseguren a todos los individuos el adecuado ejercicio de sus derechos Sentencia T-112 de 1994. M.P.A.B.C.. y el respeto del orden público. El desconocimiento de tales normas básicas de convivencia, permite a las autoridades de policía exigir su cumplimiento y sancionar a quienes las desconocen, para así evitar que los demás miembros de la comunidad sufran las consecuencias negativas de tal actuación. Particularmente, a nivel municipal, el Alcalde como primera autoridad de policía municipal (Art. 315-2 C.P.) es el encargado de garantizar esa pacífica convivencia de los habitantes del municipio que administra, para lo cual, entre otras medidas, debe velar por el cumplimiento de las disposiciones de orden público. En tal tarea cuenta con el apoyo de los inspectores y demás autoridades de policía.

    5.3. El derecho a la libertad de cultos y sus límites constitucionales.

    5.3.1. La libertad de cultos es un derecho fundamental susceptible de protección por vía de tutela, que permite a las personas practicar, individual o colectivamente su credo, mediante devociones o ceremonias propias de su sentir religioso, y difundir su doctrina espiritual en forma individual o colectiva (Art. 19 C.P.) Sentencia T-403 de 1992. M.P.E.C.M.. Recordemos que la libertad de religión, comprende no sólo la posibilidad de practicar de forma activa y libre una fe o creencia sin intervención del Estado ni de los particulares para restringir o imponer determinados patrones o modelos, sino el derecho a no ser obligado a profesar o divulgar una religión en particular.. En consecuencia, es un derecho que implica la posibilidad de que la expresión del credo religioso trascienda el fuero de su titular y se exteriorice mediante prácticas rituales, por lo que la alabanza, los bailes y el canto a D., son manifestaciones que en principio están protegidas por la Carta, así como el empleo de medios técnicos o tecnológicos para el efecto. Sentencia T-210 de 1994. M.P.E.C.M..

    No obstante, la libertad de cultos tiene límites en su ejercicio, como ocurre con la generalidad de derechos fundamentales, dado que no existen derechos absolutos. En este sentido, son límites al ejercicio de ese derecho, los derechos de los demás, ya que es un deber constitucional "respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios" (Art. 95-1 C.P.), y el imperio del orden jurídico y público, que obliga a no infringir la Constitución y las leyes y "propender al logro y mantenimiento de la paz" (Art. 95-6 C.P.) Sentencia T-210 de 1994, M.P.E.C.M..

    5.3.2. Respecto del primer límite, se afectan derechos ajenos y se abusa de los propios ''cuando su titular hace de [ellos] un uso inapropiado e irrazonable a la luz de su contenido esencial y de sus fines'' Sentencia T-511 de 1993. M.P.E.C.M., de forma tal que al practicarlos, desvirtúa el objetivo jurídico o el fin que esos derechos persiguen. Un abuso de tales características puede ocurrir, entre otras razones, cuando se ejercen los derechos con un objetivo contrario al orden jurídico y democrático, como puede ser con violación de los principios de dignidad humana, solidaridad, buena fe o efectividad de los derechos consagrados en la Constitución, etc., Sentencia T-119 de 1995. M.P.J.G.H.G.. o en general, cuando se violan o exceden los fines de la norma jurídica que consagra el derecho. En tales casos, el ejercicio indebido de un derecho, compromete la responsabilidad del que de él abusa.

    Así las cosas, la imposición de cargas inesperadas o ilegítimas a terceras personas, revela un ejercicio desproporcionado de un derecho o libertad. El empleo abusivo de las facultades emanadas del derecho puede desembocar, entonces, en la práctica, en el recorte arbitrario de los derechos de otras personas Sentencia T-1033 de 2001.M.P.M.G.M.C...

    En ese sentido, ha dicho la jurisprudencia que la periodicidad de las emisiones de ruido relacionada con la expresión de ritos religiosos, la hora en que se producen, los medios empleados en la celebración, el lugar y la intensidad sonora, constituyen un conjunto de elementos relevantes para establecer si el ejercicio de la libertad de cultos y de religión, puede llegar a ser desproporcionado e implicar la interferencia indebida en derechos ajenos de terceros; o por el contrario ser un ejercicio cuya expresión se concilia en debida forma con el ejercicio simultáneo de los derechos fundamentales de otras personas Sentencia T-210 de 1994. M.P.E.C.M...

    El ruido que se puede producir con la manifestación personal o colectiva de un credo, puede llegar a perturbar derechos de terceros y por consiguiente, ser un factor que trastorne la paz, la tranquilidad, la intimidad e incluso a largo plazo la salud y vida de las personas que se ven constantemente expuestas a un desequilibrio del medio ambiente circundante o de sus jornadas de sueño y de descanso. De hecho, la obligación estatal de proteger a la personas residentes en Colombia en sus derechos y libertades y de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales (CP art. 2º), ha justificado ciertas restricciones necesarias el uso de determinados medios técnicos utilizados en la práctica de un culto, a fin de asegurar la paz y la tranquilidad a los miembros de la comunidad Sentencia T-1033 de 2001.M.P.M.G.M.C., .

    5.3.3. De otro modo, con respecto al segundo límite, esto es, el relacionado con el orden público y jurídico, ha dicho la jurisprudencia constitucional que este ''debe ser concebido como un medio para lograr el orden social justo, que se funda en el legítimo ejercicio de los derechos constitucionales y en el cumplimiento de los fines propios del Estado Social de Derecho'' Sentencia C-088 de 1994. M.P.F.M.D... De esta forma, dado que el orden jurídico mismo garantiza las concepciones religiosas o ideológicas de sus miembros, así como su manifestación por medio de la práctica ritual asociada a una creencia particular, el Estado debe ser especialmente cuidadoso en sus intervenciones, pues con ellas puede afectar la independencia y libertad de las personas que profesan una confesión o credo Sentencia T-403 de 1992. M.P.E.C.M.. . Así, los límites que se impongan al ejercicio de la libertad religiosa deben partir de tres presupuestos básicos: (1) La presunción debe estar siempre a favor de la libertad religiosa en su grado máximo; (2) esa libertad no puede ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la ley, constituyen medidas necesarias para la convivencia en una sociedad democrática y (3) las posibles restricciones deben ser establecidas por la ley, y no ser arbitrarias ni discrecionales, como corresponde a un verdadero Estado de Derecho. Sentencia C-088 de 1994. M.P.F.M.D.. Sentencia que revisó el proyecto de ley estatutaria que terminó en la Ley 133 de 1994.

    Sobre el particular, normativamente debe recordar esta Corporación que la Ley Estatutaria 133 de 1994 La Ley 133 de 1994, ''por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política'' señala: //Artículo 3. El Estado reconoce la diversidad de las creencias religiosas, las cuales no constituirán motivo de desigualdad o discriminación ante la ley que anulen o restrinjan el reconocimiento o ejercicio de los derechos fundamentales. Todas las confesiones religiosas o iglesias son igualmente libres ante la ley''. //''Artículo 7. El derecho de libertad religiosa y de cultos, igualmente comprende, entre otros, los siguientes derechos de las Iglesias y confesiones religiosas: a) De establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos y de que sean respetados su destinación religiosa y su carácter confesional específico.(...)'' (Subraya fuera del original). ''Artículo 12. Corresponde al Ministerio de Gobierno la competencia administrativa relativa al otorgamiento de personería jurídica, a la inscripción en el registro público de entidades religiosas, así como a la negociación y desarrollo de los convenios públicos de derecho interno''. - por la cual se desarrolla el derecho a la libertad religiosa reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política -, en sus artículos y estableció los mismos límites indicados previamente a la expresión de la libertad religiosa y de cultos. Por ser relevantes en la precisión normativa de los límites indicados, los artículos mencionados rezan lo siguiente:

    ''Artículo 4. El ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de cultos, tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguarda de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público, protegido por la ley en una sociedad democrática.

    El derecho de tutela de los derechos reconocidos en esta Ley Estatutaria, se ejercerá de acuerdo con las normas vigentes.'' (Las subrayas fuera del original).

    ''Artículo 6. La libertad religiosa y de cultos garantizada por la Constitución comprende, con la consiguiente autonomía jurídica e inmunidad de coacción, entre otros, los derechos de toda persona: a) De profesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar ninguna; cambiar de confesión o abandonar la que tenía; manifestar libremente su religión o creencias religiosas o la ausencia de las mismas a abstenerse de declarar sobre ellas; b) De practicar, individual o colectivamente, en privado o en público, actos de oración y culto; conmemorar sus festividades; y no ser perturbado en el ejercicio de estos derechos. (...) j) De reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos o asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas, de conformidad con lo establecido en la presente ley y en el ordenamiento jurídico general''. (Subrayado fuera de texto) El Decreto 354 de 1998, ''por el cual se aprueba el Convenio de Derecho Público Interno número 1 de 1997, entre el Estado colombiano y algunas Entidades Religiosas Cristianas no Católicas'', incluye dentro de su normatividad el siguiente artículo relacionado con los lugares de culto: ''Artículo 20. DE LOS LUGARES DE CULTO. En cumplimiento a lo establecido en el artículo 19 de la Constitución Política y el literal b) del artículo 6º de la Ley 133 de 1994, se garantiza a los miembros y fieles de las Entidades Religiosas que suscriben el presente Convenio el respeto a los inmuebles en donde celebren sus cultos y mientras estos se realicen, el uso del espacio público adyacente, en igualdad de condiciones con otras Entidades Religiosas reconocidas oficialmente por el Estado colombiano''. (N. fuera de texto)..

    Concluye entonces la S., que tanto los derechos de los demás, como el orden jurídico y público en general en los términos de ley, son límites constitucionales y legales al ejercicio de la libertad de cultos en los términos anteriormente señalados. No obstante, si bien tales límites desde una perspectiva normativa parecen claros y fácilmente aplicables por las autoridades públicas, no siempre es sencillo establecer hasta donde llega un derecho fundamental frente a otro, o asegurar que la protección al orden público no implique una restricción indebida y arbitraria de derechos fundamentales.

    5.3.4. A continuación revisará la Corte en consecuencia, algunos criterios jurisprudenciales que han permitido en otras oportunidades resolver los conflictos suscitados entre el derecho a la intimidad y la libertad de cultos, en la jurisprudencia constitucional.

    5.4. La jurisprudencia constitucional relacionada con los conflictos entre el derecho a la libertad de cultos y el derecho a la intimidad, en lo concerniente a altas emisiones sonoras.

    5.4.1. La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios, una nutrida línea jurisprudencial relacionada con el ejercicio de la libertad de cultos (Art. 19 CP) y su relación con otros derechos fundamentales, como es el caso de los derechos a la tranquilidad y a la intimidad personal y familiar (Arts. 15 y 28 CP) Cfr. Sentencias T- 403 de 1992 y T-210 de 1994 M.P.E.C.M.; T-028 de 1994 y T- 226 de 1995 M.P.V.N.M.; T-454 de 1995 y T-172 de 1999 M.P.A.M.C.; T-405 de 1994, M.P.J.G.H.; y T-1666 de 2000 M.P.C.G.D., entre otras, En las sentencias T-210/94, T-405/94 y T-454/95 se revisaron los casos de Iglesias cristianas y carismáticas que usaban altoparlantes y equipos de sonido en sus reuniones; en las sentencias T-403/92 y T-172/99 se revisaron los casos de pastores cristianos que alegaban la violación de su derecho a la libertad de cultos por actuaciones de los vecinos de los templos; y a través del fallo T-1666/00 se decidió el caso de unos vecinos de una Iglesia Católica que sentían vulnerados sus derechos por el repique de las campanas de la iglesia, amparándoles el derechos a la tranquilidad. . De hecho, ha resuelto situaciones en las que se han presentado graves conflictos entre centros de culto - con ocasión del ruido que generan las prácticas religiosas como los cantos, alabanzas y usos de equipos de amplificación o instrumentos musicales -, amparados por el derecho fundamental al ejercicio de la libertad de cultos, enfrentado del otro lado, al derecho a la tranquilidad e intimidad de sus vecinos Sentencia T-222 de 2002. M.P.C.I.V...

    5.4.2. Tomando en consideración diversos pronunciamientos de esta Corporación relacionados con este conflicto, se resaltan por la S., a continuación, algunas reglas jurisprudenciales relevantes para la resolución de casos de esta naturaleza, así:

    (a) Frente al conflicto de estos derechos, debe intentarse una solución que no sacrifique el núcleo esencial de ninguno de ellos y que atienda la importancia y la función que cada uno de estos derechos cumple en una sociedad democráticaSentencia T-210 de 1994. M.P.E.C.M.. Ver sentencia T-1033 de 2001. M.P.M.G.M.C... Lo que procede entonces es armonizar ambos derechos fundamentales, para que los dos sean protegidos. La orden que se imparta no debe intentar establecer la prevalencia de la intimidad sobre la libertad de cultos, sino limitar la actividad sonora de quien la genera en exceso, de tal manera que el ruido emitido no sobrepase el nivel de sonido tolerable Sentencia T-1205 de 2003 M.P.M.J.C.E.. . Así, toda restricción que apunte a la disminución o terminación de los encuentros religiosos para reducir al mínimo las presuntas molestias invocadas, es inconstitucional por afectar el núcleo esencial del derecho a la libertad de cultos Sentencia T-210 de 1994 M.P.E.C.M...

    (b) Con el propósito entonces de ponderar los derechos en conflicto - intimidad y libertad de cultos -, se impone considerar la periodicidad del ruido, el lugar en el que se encuentra el centro de culto y los medios técnicos utilizados para la expresión de las prácticas religiosas Sentencia T-210 de 1994 M.P.E.C.M... En el análisis del caso, deben distinguirse entonces, entre los ruidos evitables y aquellos que resultan inevitables. Frente a los primeros, opera con toda fuerza el derecho a la intimidad personal y familiar, ya que ese derecho protege a las personas de la ''la interdicción de ruidos molestos e ilegítimos'' Sentencia T-210 de 1994 M.P.E.C.M... No obstante, como el derecho a la intimidad no es tampoco un derecho absoluto, su protección no implica evitar cualquier ruido posible en la expresión de la libertad de cultos, sino tan solo aquellos sonidos que excedan el nivel predeterminado por las autoridades competentes, dado que la vida en sociedad implica soportar cargas razonables Sentencia T-1205 de 2003 M.P.M.J.C.E... Así se recordó la sentencia T-1321 de 2000 (M.P.M.S.M., en la que se concluyó que era abiertamente desproporcionada la restricción impuesta por una autoridad municipal de limitar por completo los cantos y el uso de instrumentos musicales, en la manifestación de un culto religioso La Corte analizó en esa oportunidad la situación planteada por la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia contra la Alcaldía Municipal de Líbano (Tolima), entidad religiosa que en virtud de un proceso policivo fue sometida a restricciones que violaban su derecho a la libertad de cultos. De hecho, a esa congregación se le impidió toda actividad litúrgica, cuando la ley únicamente prohíbe la emisión de ruido que supere los topes de ley. La Corte advirtió en aquella ocasión que la comunidad religiosa emitió ruido por encima de los niveles permitidos, configurándose una violación a la intimidad de los vecinos de la iglesia. No obstante, observó que la decisión de alcaldía de Líbano accionada, consistente en prohibir a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia emitir todo ruido que se percibiera por fuera del templo y, la determinación adoptada en el fallo de tutela materia de revisión de prohibir el uso de cualquier instrumento musical, de realizar cantos y de emitir exclamaciones que generaran ruido perceptible por fuera del templo, implicaban la no realización del culto, pues la prohibición de utilizar estos medios cerraba las puertas para emitir mensaje alguno, y una intromisión del Estado en el culto, como que la alabanza, los cantos. Se concluyó que resultaba abiertamente desproporcionada la restricción a la autonomía de la comunidad religiosa impuesta por la autoridad municipal. La Corte ordenó entonces inaplicar la decisión de la Alcaldía de Líbano, pero a la Iglesia Pentecostal Unidad de Colombia le ordenó adoptar las medidas necesarias para garantizar que durante la celebración de su culto no se superaran los niveles de presión sonora autorizados por la mencionada resolución, para lo cual debía solicitar la asistencia de especialistas y si fuere necesario, requerir el concurso de arquitectos.

    .

    (c) Las prácticas rituales, incluyendo alabanza y cantos a D., están protegidas por la Carta, en tanto que son elementos necesarios de la libertad de cultos. El núcleo esencial de la indicada libertad está constituido precisamente por las posibilidades, no interferidas por entes públicos o privados, de autorizar el testimonio externo de las propias creencias, en espacios abiertos o cerrados, siempre que al expresar las convicciones espirituales que se profesan, no se cercenen ni amenace los derechos de otros, ni se cause agravio a la comunidad, ni se desconozca los preceptos mínimos que hacen posible la convivencia social Sentencia T-602 de 1996 M.P.J.G.H.G.. . La utilización de altoparlantes, micrófonos u otros instrumentos que potencian la difusión sonora, como medios para difundir la religión, pueden derivar en actos intrusivos en la intimidad de las demás personas, si las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la emisión del mensaje impide a los individuos, ser o no receptores voluntarios Sentencia T-403 de 1992. M.P.E.C.M.. del mismo.

    (d) La medición del ruido, además, puede ser decisiva para establecer si existe un ejercicio abusivo del derecho a la libertad de cultos, ya que un nivel de ruido que sobrepase los niveles autorizados por la ley, puede impedir el libre desenvolvimiento de la vida privada y constituye por lo tanto, una injerencia arbitraria que vulnera el derecho a la intimidad personal y familiar. De ahí que constituya un uso abusivo de la libertad de cultos, un ejercicio de ese derecho que produzca ruido por fuera de los parámetros normativos máximos Sentencia T-210 de 1994. M.P.E.C.M.. establecidos en la ley.

    (e) No obstante, las restricciones a la utilización concreta de medios técnicos de los cultos en la práctica, deben cumplir tres requisitos desde la perspectiva de una eventual limitación: (1) deben ser neutrales o independientes del contenido del culto; (2) deben servir a la protección de un valor o interés constitucional significativo; (3) deben dejar alternativas viables para la divulgación del mensaje. En suma, las restricciones a los medios, no pueden ser una censura ''instigada por quienes no comparten una fe o creencia''. Sentencia T-222 de 2002. M.P.C.I.V..

    (f) En cuanto al lugar de celebración del culto, debe considerarse si se trata de un foro público o privado. Si dicha emisión se realiza en un ''foro público'', esto es, calles, parques y plazas públicas, pues ''está excluido por definición el derecho a no ser forzado a escuchar o a ver lo que allí se dice o muestra''; mientras que en el foro privado se justifican las restricciones, siempre que no constituyan una interferencia sustancial del proceso de comunicación del culto Sentencia T-403 de 1992. M.P.E.C.M.. .

    (g) Por otra parte, la periodicidad y el grado de perturbación por ruido pueden significar claramente un ejercicio abusivo del derecho. En la sentencia T-172 de 1999 (M.P.A.M.C., se dijo que ''constituye un abuso del derecho de la mencionada congregación religiosa, y directamente de quien la dirige, (...) el ruido de 70 u 80 personas cantando y aplaudiendo en diferentes horas del día y aún en horas de la noche, acompañadas por un tambor y una guacharaca, cinco días a la semana, en un barrio residencial y con una evidente injerencia en la vida de los vecinos tal como se deduce del acervo probatorio, [lo que]constituye una situación contraria a las expectativas legales y a los derechos de los demás Sentencia T-1033 de 2001. M.P.M.G.M.C.. .''

    (h) La decisión de una comunidad religiosa de radicarse en una zona de la ciudad calificada con un uso restrictivo del suelo, incide en el ejercicio del culto, ya que la escogencia de un lugar específico queda sujeta a la regulación urbanística y sanitaria establecida para ese sector, por las normas jurídicas sobre uso del suelo y control de ruido de la localidad. La posibilidad de fijar la sede en una zona menos limitada, permite un ejercicio más amplio de los derechos fundamentales. Una intervención administrativa para controlar el uso del suelo no sería arbitraria si se comprueba en debida forma y respetando el debido proceso, el exceso o extralimitación de las facultades emanadas de un derecho fundamental y el desconocimiento de normas objetivas y razonables que no limiten excesivamente los derechos relacionados con la libertad de cultos y religión Sentencia T-210 de 1994. M.P.E.C.M...

    Ahora bien, existe la posibilidad de evitar la generación del ruido, mediante medidas técnicas de insonorización. No obstante no hay normas relacionadas con ello que permitan exigir este tipo de medidas y en casos de conflicto entre unos y otros derechos, generalmente se opta por la acción de tutela para fijar los límites al ejercicio de los derechos constitucionales y limitar la injerencia de la expresión religiosa en los ámbitos privados, dado que la presunción normativa, como se dijo, debe estar en favor de la libertad religiosa en su grado máximo Sentencia T-1321 de 2000. M.P.M.S.M.. . Por ende, la Corte es consciente de que si bien pueden existir limitaciones financieras en el uso de dichos medios técnicos, las administraciones municipales tienen competencia para regular el uso del suelo y establecer requisitos para las construcciones. En ejercicio de tal facultad, puede expedir normas de carácter general, que regulen las características técnicas de las edificaciones destinadas al culto religioso y exigir la adecuación de las edificaciones existentes, evitando claro está, que tales medidas sean desproporcionadas y eviten la construcción de templos o el funcionamiento de los existentes Sentencia T-1321 de 2000. M.P.M.S.M... Ello contribuiría a minimizar la incidencia de eventuales vulneraciones a los derechos en el ejercicio de la expresión religiosa.

    (i) Por último, del texto de los tratados internacionales y de la doctrina constitucional sentada por la Corte, se desprende en consecuencia, que un límite explícito de la libertad de cultos, es el respeto de los derechos ajenos y la compatibilidad con el orden público, representado entre otros aspectos, por la normatividad para el mantenimiento de la paz y la tranquilidad pública, las disposiciones relacionadas con el control de uso del suelo y aquellas relacionadas con la salud y la protección de las emisiones generadas por el ruido Sentencia T-210 de 1994. M.P.E.C.M...

    5.4.3. Así las cosas, revisadas las consideraciones jurisprudenciales relacionadas con el conflicto entre la intimidad y la libertad de cultos, esta Corporación analizará a continuación, las circunstancias planteadas por la demandante en el caso de la referencia.

  2. Análisis del caso concreto.

    6.1. La señora T.S. de S. alegó en sede constitucional la violación de sus derechos a la intimidad y tranquilidad por parte de la iglesia Asamblea de D., Iglesia Verdad y Vida, con ocasión del ruido excesivo generado por la celebración de los ritos religiosos por parte de esa colectividad. Solicitó entonces que se ordenara a la Alcaldía de G. el cierre definitivo de la iglesia mencionada o la suspensión total de sus actividades, por falta de cumplimiento de las normas urbanísticas de uso del suelo y por violación de su intimidad, hasta el cumplimiento pleno de las disposiciones invocadas.

    El juez de conocimiento, amparado en el dictamen sonoro de la CDMB, consideró que no podía predicarse en este caso violación alguna del derecho a la intimidad de la peticionaria, por encontrarse que el ruido proveniente de la iglesia accionada en el momento de la medición, no superaba los límites máximos establecidos por la legislación para el efecto.

    6.2. Sobre el particular, es importante recordar que el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, Decreto 2811 de 1.974, en su artículo 33 dispuso lo siguiente:

    "Se establecerán las condiciones y requisitos necesarios para preservar y mantener la salud y la tranquilidad de los habitantes, mediante el control de ruidos originados en actividades industriales, comerciales, domésticas, deportivas, de esparcimiento, de vehículos de transporte o de otras actividades análogas."

    En desarrollo de las facultades otorgadas al Gobierno por ese Código, el Ministerio de Salud expidió la Resolución 8321 de 1.983, por la que "se dictan normas sobre protección y conservación de la audición de la salud y el bienestar de las personas, por causa de la producción y emisión de ruidos". En su artículo 17, la Resolución 8321 establece los niveles de ruido máximos permisibles según el lugar y la hora en que se produzca su emisión, así:

    "Artículo 17.- Para prevenir y controlar las molestias, las alteraciones y las pérdidas auditivas ocasionadas en la población por la emisión de ruido, se establecen los niveles sonoros máximos permisibles incluidos en la siguiente tabla:

    TABLA NUMERO I

    Zonas receptoras

    Nivel de presión sonora de dB (A)

    Período diurno Período nocturno

    7:01a.m.-9p.m. 9:01p.m.-7a.m.

    Zona I residencial 65 45

    Zona II comercial 70 60

    Zona III industrial 75 75

    Zona IV de tranquilidad 45 45

    Parágrafo 1º - Para efectos del presente artículo la zonificación contemplada en la Tabla número I, corresponde a aquella definida o determinada por la autoridad competente en cada localidad y para cada caso (...)." (El resaltado está fuera del original).

    A su vez, recientemente el Ministerio de Ambiente, Vivienda y desarrollo Territorial profirió la Resolución No 0627 del 7 de abril de 2006 - por la cual se establece la norma nacional de emisión de ruido y ruido ambiental-, en la que se establecieron los siguientes estándares para las emisiones sonoras:

    Estándares máximos permisibles de niveles de emisión de ruido expresados en decibeles DB(A)

    6.3. Así las cosas, revisadas las normas enunciadas y según la visita realizada por la CDMB a la iglesia en mención durante un estudio bíblico en el que estaban presentes sólo 4 personas, ciertamente las emisiones sonoras de ese centro religioso se encontraban dentro de los estándares normativos máximos, correspondientes a las zonas residenciales enunciadas.

    Esa revisión permitió concluir al juez de instancia, que los decibeles producidos por ese centro de culto al ser inferiores a 65 decibeles en el horario de 7 a 8 de la noche, no lesionaban los derechos fundamentales de la peticionaria a la intimidad y tranquilidad.

    6.4. No obstante, dado que el análisis de los decibeles por parte de la CDMB tuvo lugar en una oportunidad en que no se usaron los amplificadores de sonido, para esta S. no era posible concluir a priori como lo hizo el juez de instancia, que la Asamblea de D. Iglesia de Verdad y Vida, no había violado el derecho a la intimidad y tranquilidad de sus vecinos cercanos y en especial de la señora T.S.. Por el contrario, para la Corte son múltiples los indicios que en su conjunto permiten concluir en este caso, que la comunidad realizaba celebraciones religiosas excediendo arbitrariamente sus derechos constitucionales y afectando el derecho a la intimidad y a la tranquilidad de la ciudadana, así:

    (i) La queja de la señora T.S. de S., en sus inicios, no fue sólo de ella sino de varios vecinos del sector, aquejados por el ruido que el centro de culto accionado ocasionaba. (Se adjuntaron las firmas de 20 personas más, residentes en el sector en el folio 6, cuaderno 1). Este hecho desvirtúa una posible actitud caprichosa o subjetiva de la peticionaria con respecto a la presencia de la Iglesia accionada en la zona, ya que fueron varios los miembros de la comunidad los que alegaron verse afectados por el ruido producido por ese centro religioso.

    (ii) La accionante reside en la casa colindante con el lugar de culto. Esa situación permite suponer objetivamente que los ruidos causados en el centro de culto y por sus fieles, tienen un impacto mayor en las residencias aledañas que en aquellas más alejadas. La posible injerencia negativa de esta particular situación relacionada con la ubicación geográfica de la vivienda de la accionante, puede confirmarse también con la declaración extrajuicio presentada por algunos miembros del culto religioso (folio 24, cuaderno 1), quienes manifiestan precisamente, que esa congregación religiosa se lleva bien en general con los vecinos del sector, ''salvo con los vecinos inmediatos de la derecha y la izquierda del templo'', es decir con los vecinos aledaños a ese centro ministerial.

    (iii) Ahora bien, tales miembros de la comunidad religiosa afirmaron igualmente en su declaración extrajuicio, que en los cultos que se llevaban a cabo en esa institución, se usaban amplificadores de sonido; aparatos cuya existencia fue notada también en la inspección judicial que realizó la Alcaldía Municipal y por la CDMB en su informe final. Es más, una de las salvedades que hizo la CDMB en su reporte al juzgado (folio 34, cuaderno 1), fue precisamente la de señalar que esa iglesia ''no c[ontaba] con las obras de insonorización necesarias para realizar actividades que requieran la utilización de aparatos amplificadores de sonido'', por tratarse de una zona cuyo uso del suelo es residencial, situación que claramente implica un impacto sonoro a los vecinos cuando se usa ese tipo de amplificación.

    (iv) Finalmente, a diferencia de lo alegado por la pastora I.T. en la contestación de la tutela, - quien afirmó que las reuniones del templo tenían lugar exclusivamente los miércoles y sábados de 7 a 8 pm y los domingos de 9 a 11 (folio 20, cuaderno 1) -, los ciudadanos pertenecientes a esa congregación religiosa sostuvieron en la declaración extrajuicio que se cita, que también tenían reuniones de oración de 5 a 6 de la mañana y que realizaba campañas evangelísticas cuyos horarios podían extenderse hasta las 9:30 de la noche (folio 24, cuaderno 1). Ello permite afirmar que en ocasiones, las actividades del templo sí se extienden a altas horas de la noche y a horas muy tempranas de la mañana.

    En consecuencia, estos elementos que se desprenden del expediente llevan a la S. a concluir que: (1) es cierto que la Iglesia accionada usa amplificadores para la celebración de sus cultos; (2) no cuenta con la insonorización necesaria para aislar la injerencia del ruido que producen los fieles a las áreas aledañas de ese sector residencial; (3) el impacto sonoro en caso de amplificación es mayor en las viviendas más cercanas; (4) los vecinos se han visto realmente afectados por el ruido y han reportado esa perturbación, y (5) los horarios de culto a veces cambian y se extienden a tempranas hora de la mañana o al horario nocturno.

    Todo lo anterior permite deducir, que la Iglesia acusada se ha excedido en el ejercicio de su derecho a la libertad de cultos y ha incidido negativamente en la intimidad de los vecinos, por lo que independientemente del resultado de la medición de la CDMB, existe una amenaza cierta para la accionante de que los decibeles sonoros emitidos por esa congregación religiosa puedan llegar a aumentarse en cualquier momento, luego de la decisión negativa del juez de instancia.

    Sin embargo, no acogerá la Corte las solicitudes de la accionante en cuanto al cierre del culto solicitado, porque como se manifestó previamente, una restricción semejante, por desproporcionada con respecto del ejercicio al derecho a la libertad de cultos, resulta inconstitucional.

    Por lo tanto, se ordenará a la ''Asamblea de D. Iglesia Verdad y Vida'' de G., restringir las emisiones de ruido a niveles sonoros que no superen los 45 decibeles en sus jornadas de culto de 5 a 6 de la mañana, de 65 decibeles en el período comprendido entre las 7:01a.m. a las 9 p.m., y los 45 decibeles en el período comprendido entre las 9:01 p.m. a las 7 a.m., aplicando el nivel correspondiente a zonas residenciales consagrado en la Resolución 8321 de 1.983 del Ministerio de Salud, dado que se trata de una disposición normativa relacionada con la salud de las personas y su calidad de vida, y no relacionada particularmente con el impacto sonoro al medio ambiente, que es el que regula la Resolución No 0627 del 7 de abril de 2006 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

    Resalta la Corte igualmente, que las congregaciones religiosas, deben garantizar el respeto por las normas sanitarias, de salud y aquellas relacionadas con el uso del suelo, sin que las restricciones razonables establecidas por la ley, puedan ser consideradas una afrenta a su libertad de cultos. Por lo tanto, es deber de las autoridades municipales verificar la eventual perturbación de la tranquilidad y el cumplimiento de tales disposiciones de orden público, actuando dentro del ámbito de sus funciones y respetando el debido proceso de todos los involucrados.

    Por las anteriores razones, revocará la Corte la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de B. del 25 de octubre del 2007 y en su defecto concederá la protección al derecho a la intimidad y tranquilidad de la señora T.S. y de su familia, ordenando a la Iglesia accionada que en el ejercicio de su culto, se abstenga de ocasionar injerencias arbitrarias por ruido, que vulneren los derechos fundamentales de la petente y de los suyos, especialmente porque claramente la iglesia se encuentra ubicada en una zona de uso residencial que exige mayores restricciones sonoras, para lograr la convivencia pacífica. Igualmente se ordenará al Alcalde Municipal de G., que a través de sus entidades competentes, dé estricta y cumplida aplicación a las disposiciones legales sobre uso del suelo y control de emisiones de ruido en lo que se relaciona con el ejercicio a la libertad de cultos de la Asamblea de D., Iglesia Verdad y Vida de G..

    En mérito de lo expuesto, esta S. de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de B. del 25 de octubre del 2007. En su lugar, TUTELAR los derechos a la intimidad y tranquilidad de la solicitante y de su familia, ordenándole a la Asamblea de D. Iglesia Verdad y Vida de G., representada legalmente por la señora I.T.G., que restrinja las emisiones de ruido en el lugar de celebración religiosa ubicado en la calle 55 A No 23 C- 14 del barrio San Antonio del Carrizal, a niveles sonoros que no superen los 45 decibeles en sus jornadas de culto de 5 a 6 de la mañana, de 65 decibeles en el período comprendido entre las 7:01a.m. a las 9 p.m., y los 45 decibeles en el período comprendido entre las 9:01 p.m. a las 7 a.m., en los términos de la Resolución 8321 de 1.983 del Ministerio de Salud.

SEGUNDO.- ORDENAR al Alcalde Municipal de G., que a través de sus entidades competentes, dé estricta y cumplida aplicación a las disposiciones legales sobre uso del suelo y control de emisiones de ruido en lo que se relaciona con el ejercicio a la libertad de cultos de la Asamblea de D., Iglesia Verdad y Vida de G..

TERCERO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

M.G. CUERVO

MagistradoMARCO GERARDO MONROY CABRA

MagistradoNILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

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