Sentencia de Tutela nº 524/08 de Corte Constitucional, 21 de Mayo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 51606951

Sentencia de Tutela nº 524/08 de Corte Constitucional, 21 de Mayo de 2008

PonenteMauricio Gonzalez Cuervo
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1813965
DecisionConcedida

20

Expediente T-1.813.965.

SENTENCIA T-524/ 2008

(Mayo 21 de 2008)

Referencia: expediente T- 1.813.965

Accionante: K.G.P.E.

Accionado: La Jefatura del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales -Seccional Atlántico

Fallo de tutela objeto de Revisión: Sentencia del 16 de agosto de 2007 del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena de Indias, D.T. y C. (no impugnada).

Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: M.G.C., M.G.M.C. y N.P.P..

Magistrado Ponente: M.G.C..

I. ANTECEDENTES

  1. Pretensión

    El accionante instauró acción de tutela El día 1 de agosto de 2007 fue presentada la demanda de acción de tutela. (Ver folios del 1 al 4 del cuaderno #1) como mecanismo transitorio contra la Jefatura del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales -Seccional Atlántico, por considerar que tal entidad violó sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a su propia subsistencia. Afirma que esa entidad, sin estar aún en firme la resolución Resolución 4960 del 16 de agosto de 2005. por medio de la cual le fue reconocida su pensión de vejez, toda vez que no se había desatado el recurso de apelación contra esta interpuesta, procedió a descontar en forma automática la diferencia resultante del mayor valor supuestamente a él cancelado. Para el actor esa situación violó flagrantemente sus derechos toda vez que la suma que le es descontada equivale a una reducción de más del cuarenta (40%) por ciento de sus ingresos, desconociendo con ello la normatividad legal y procedimental que regula lo permitido en cuanto a retenciones, deducciones, descuentos y autorizaciones especiales que están indicadas en el Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 50 de 1990 Normatividad contenida en los artículos 274 y 344 del Código Sustantivo del Trabajo, y la Ley 50 de 1990, en lo que se refiere a los descuentos prohibidos y autorizados, incluyendo los embargos y deducciones, especialmente en lo que se refiere a pensiones de jubilaciones y vejez (art 59, inciso 1, literal C) y artículo 134 de la Ley 100 de 1993. .

    Asevera además que con la aplicación de la Resolución No 2749 de 2007 se le esta causando un perjuicio irremediable, pues con ''esa suma de $254.594 que recibe desde Abril de 2007 como mesada pensional'' Ver folio 26 del Cuaderno #1. se le está privando de contar para él como de suministrar a su familia lo básico para su subsistencia, ''en materia de vivienda, alimentos, vestidos, y otros elementos imprescindibles para una vida digna''. Manifestó el accionante que ''es un médico en retiro perteneciente al sector de la tercera edad sin capacidad laboral para el ejercicio de su profesión; merced a la pirrica suma que recibe del Estado por concepto de su pensión, subsiste en estas horas (...) gracias a la solidaridad de su núcleo familiar'', motivo por el cual de seguirle realizando el descuento que supuestamente debe reintegrar, lo condenarían a ''una situación de miseria casi absoluta''. Ver Acción de tutela folios 1 a 4 del Cuaderno #1.

    Pretende por lo tanto que se ordene como mecanismo transitorio, suspender inmediatamente la aplicación de la deducción por concepto de reintegro que se hace por nota crédito a su mesada pensional, hasta tanto se desate el recurso de apelación interpuesto y posteriormente la jurisdicción competente se pronuncie sobre el conflicto existente entre él y el SeguroSocial.

  2. Respuesta de la entidad accionada.

    En el escrito de contestación Escrito fechado del 16 de agosto de 2007; Ver Folios 43 y 44 Cuaderno # 1., presentado de forma extemporánea No obstante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena de Indias, D.T. y C. le informó sobre la presentación de la acción de tutela y le corrió el correspondiente traslado., Oficio No. 637 y Telegrama No 0338, del 1° de agosto de 2007, dirigido al J. del Departamento de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, (Ver folios 31 y 32 del Cuaderno #1)., el J. del Departamento de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales -Seccional Bolívar manifestó que no ha vulnerado los derechos del accionante, toda vez que, si bien es cierto este interpuso dentro de la oportunidad el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la decisión asumida en la Resolución No. 4960 de 2005, por medio de la cual se le reconoció su pensión de vejez; también lo es que estos recursos fueron resueltos oportunamente.

    Para el efecto resalta que, ''El recurso de reposición se resolvió a través de la Resolución No. 2749 de 16 de marzo de 2007 modificándose la resolución impugnada ''...en el sentido de establecer los términos y cuantías de la prestación reconocida...'' y confirmándola en todo lo demás''. Además le fue concedido el recurso de apelación solicitado en subsidio. ''Este acto administrativo se le notificó personalmente al interesado el día 22 de mayo de 2007''.

    De igual manera afirma que ''La apelación fue decidida con Resolución No. 1195 de 29 de junio de 2007 Mediante la Resolución No. 1195 del 29 de junio de 2007, el Asesor II de la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado resolvió la apelación instaurada por el accionante, Confirmando la Resolución No. 2749 del 16

    de marzo de 2007. Ver folios 45 a 54 del Cuaderno #1., ésta no ha sido notificada, pero ya fue citado el señor P.E. para hacerlo, tal como aparece en el oficio de 16 de agosto de este año'' Ver folio 55 del Cuaderno #.1..

    Destaca que: i) el actor no aportó prueba alguna en la que sustente sus argumentos, ya que no demuestra que lo que recibe por concepto de pensión no le alcanza para sus gastos, ii) las resoluciones que desataron los recursos interpuestos por el señor P.E. ''se ajustan tanto a la situación fáctica decidida como a la legal'' y, iii) que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para dirimir la controversia objeto de estudio. En este orden de ideas solicita rechazar por improcedente la acción de tutela incoada.

    Adjunta copia de la Resolución No. 1195 de 29 de junio de 2007 mediante la cual el Asesor II de la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado confirmó la Resolución No. 2749 del 16 de marzo de 2007, que modificó la Resolución No. 4960 del 16 de agosto del 2005, al tiempo que ordenó requerir al señor K.G.P.E., ''con el fin de iniciar las acciones pertinentes a la revocatoria de la Resolución No. 4960 del 16 de agosto del 2005 y de la Resolución No. 2749 del 16 de marzo de 2007, en los que se reconoció el derecho a la pensión de vejez'' Folios 53 y 54 del Cuaderno #.1..

  3. Hechos relevantes y medios de prueba.

    3.1. Mediante la Resolución No. 4960 de 2005, el jefe del Departamento de Atención al Pensionado Seccional Atlántico del Instituto de los Seguros Sociales, reconoció la Pensión de V. al señor K.G.P.E., por un valor de $719.790.00, ''la liquidación se realizó con 850 semanas sobre un ingreso base de Liquidación de $1.090.591.00, al cual se le aplicó el 66 %''. Ver folios 5 a 9 del Cuaderno #1.

    Para adoptar esa decisión el jefe del Departamento de Atención al Pensionado Seccional Atlántico del Instituto de los Seguros Sociales tomó en consideración:

    ''Que el tiempo acreditado como servidor público no cotizado al ISS asciende a 2912 días que equivalen a 08 años, 01 mes y 02 días, o a 416 semanas de cotización''.

    Que el asegurado cotizó al ISS ''un total de 3554 días equivalentes a 09 años, 10 meses y 14 días, o a 507 semanas''.

    Que el señor K.G.P.E. ''es beneficiario del régimen de Transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tener más de 40 años de edad al momento de entrar en vigencia dicha normatividad, razón por la cual le es aplicable la edad, tiempo y monto del régimen al que venía afiliado, que para el caso corresponde al dispuesto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988....''

    ''Que para tal efecto se suma el tiempo cotizado a otras Cajas o Fondos de Previsión Social con las semanas válidamente cotizadas al ISS, con lo cual se obtiene que el afiliado acumula un total de 6466 días, en los cuales hay que descontarles (sic) 513 días por simultaneidad de tiempos entre MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y el empleador FELIPE PAZ ESPINOSA Y CIA LTDA, dando un resultado de 5953 días, equivalentes a 16 años, 06 meses y 13 días o a 850 semanas de cotización''.

    (...)

    ''Que de acuerdo con lo anterior solo es viable el reconocimiento de la prestación con base en lo preceptuado en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, norma que exige como requisito para acceder a la pensión de vejez acreditar 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 60 años si es hombre o 1000 en cualquier tiempo, exclusivamente cotizados al ISS''.

    (...)

    ''Que para efectos de la prestación en mención solo es posible tener en cuenta las cotizaciones pagadas a favor del asegurado exclusivamente al ISS, es decir que el tiempo no cotizado al ISS no es válido para sumar tiempo respecto de la prestación enunciada''

    Que de acuerdo con lo anterior se encontró que el asegurado cotizó al ISS en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 60 años ''504 semanas válidamente canceladas, tiempo suficiente para acceder a la prestación...''

    3.2. Posteriormente, el 18 de octubre de 2005, el señor K.G.P.E. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación Copia del escrito mediante el cual el accionante interpuso los recursos, ver folios 10 a 12 del Cuaderno #1. contra la Resolución No. 4960 de 2005, mediante la cual se le reconoció la pensión de vejez, con el propósito de que se revisara y reliquidara su pensión de jubilación.

    Entre otros planteamientos, el recurrente adujo:

    - Que teniendo en cuenta el total de tiempo cotizado en Cajanal más el Seguro Social menos los 513 días por simultaneidad da un total de''7.470 días que equivale a 1067 semanas de cotización, aplicando al ingreso base de liquidación el 75%. Si es procedente sobre el 75 % agregar el % en exceso sobre las 1000 semanas''.

    - Que ya probada su desvinculación con FELPARON Ltda. ''se modifique la fecha inicial de pago de mi pensión (Septiembre 2005) y sé me reconozca el pago de la Pensión de Jubilación desde la fecha de retiro definitivo de Régimen Pensional, lo cual fue el 30 de junio de 2004''.

    -Que se cancele prontamente ''el retroactivo causado a partir del 30 de junio de 2004 (...) y el causado por la reliquidación, a los que considera tiene derecho.

    3.3. El 9 de agosto de 2006, el señor P.E. presenta acción de tutela ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena contra la entidad accionada, debido a la demora de ésta en resolver los recursos y peticiones ante ella presentadas, la cual ''fue fallada en su favor el día 22 de agosto de 2006, mediante fallo de tutela Número 00183 en virtud del cual se ordeno a la parte accionada adoptar las decisiones correspondientes resolviendo los recursos interpuestos por el accionante y reliquidando la pensión en la forma descrita en el fallo'' Ver acción de tutela folios 1 a 4 del Cuaderno #1..

    3.4. El 25 de septiembre de 2006, el señor K.G.P.E. adelantó incidente de desacato Copia del incidente de desacato presentado ante el Juez Tercero Penal del Circuito de Cartagena. Ver folios 13 y 14 del Cuaderno #1. contra la accionada debido a la negligencia de ésta para pronunciarse respecto al fallo de tutela que lo favorecía, incidente que se abrió el 12 de diciembre de 2006 Copia del Auto mediante el cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito dispone ''ABRIR incidente de desacato contra el DEPARTAMENTO DE ATENCIÓN AL PENSIONADO INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL''. Ver folio 15 del Cuaderno #1..

    3.5. Mediante Resolución No.2749, expedida el 16 de marzo de 2007 Ver oficios 17 a 25 del Cuaderno #1., La J. del Departamento de Atención al Pensionado de la Seccional Atlántico del Instituto de Seguro Sociales acató el fallo de tutela del 22 de agosto de 2006, y resolvió el recurso de reposición Recurso de Reposición interpuesto el 18 de octubre de 2005, por el señor F.G.P.E.. Ver folios 10 a 12 del Cuaderno #1., modificando la Resolución No. 4960 de 2005, en el sentido de reducir la pensión por vejez del señor P.E. concedida en aquella ($719.790.oo a partir de 01 de septiembre de 2005) Folio 9 del Cuaderno #1., a $506.625 a partir del 01 de septiembre de 2005 Folio 24 del Cuaderno #1. con base ''en 507 semanas validamente cotizadas, con un ingreso base de liquidación de 1.125.833, al cual se aplicó la tasa de reemplazo del 45%''; señalando a su vez en el parágrafo del articulo primero que '' la diferencia resultante de la pensión anterior, que asciende a la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($4.384.866), será descontado automáticamente al asegurado, a partir de la nómina de Abril de 2007, a través de notas crédito''En el expediente obran Comprobantes de Pago a P. del señor K.G.P.E., y Certificación expedida por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nomina de P. del 17 de agosto de 2007, mediante los cuales se puede constatar que el venia recibiendo como mesada pensional n el mes de marzo de 2007 el valor de $689.911, y para el mes de abril y mayo del mismo año devengaba una pensión de $554.994 respecto de la cual le era realizada una deducción de $300.400, quedándole un neto a pagar d $254.594. Ver folio 26 y 56 del Cuaderno #1. .

    Para adoptar tal decisión el jefe del Departamento de Atención al Pensionado Seccional Atlántico del Instituto de los Seguros Sociales tomó en cuenta ''que la liquidación de la prestación reconocida mediante acto administrativo No. 4960 de 16 de agosto de 2005, se efectuó teniendo en cuenta 850 semanas, es decir se realizó teniendo en cuenta todo el tiempo cotizado por el asegurado tanto a cajas o fondos de previsión como al ISS, debiéndose haber efectuado teniendo en cuenta solo el tiempo cotizado exclusivamente al ISS, es decir un total de 507 semanas''.

    Que ''como lo ha sostenido la jurisprudencia, se admite que en determinados eventos el superior pueda cambiar la parte no impugnada de una decisión, como acontece cuando con motivo de la reforma de la resolución recurrida es necesario hacer modificaciones sobre puntos inicialmente relacionados con aquella''.

    Que de acuerdo con lo establecido en el Memorando DJN:US 11524 del 03 de Agosto de 2.004, emitido por la Dirección Jurídica Nacional- Unidad de Seguros ''... si el recurso de apelación versa sobre la norma que se debe aplicar para efectos de la liquidación de la prestación y, como consecuencia de la revisión se disminuye la cuantía de la misma con ocasión de la aplicación de la norma pertinente, o que al solicitarse la aplicación de un Régimen de excepción o de transición, lo cual puede implicar la variación de la liquidación de la prestación, esta también disminuya, no podrá alegarse falta al debido proceso ni perjuicio causado por la Administración, ya que el mismo artículo 357 del código de procedimiento civil así como los pronunciamientos antes citados, consideran que la reformatio in pejus no tiene carácter de absoluto...''

    3.6 Que de la suma antes citada, a mayo de 2007, se estaban descontando al actor $231.000 por nota crédito y $69.400 por la EPS Seguro Social de manera que a esa fecha estaba recibiendo $254.594 Folio 26 del Cuaderno #1

  4. Decisiones judiciales objeto de revisión.

    4.1. Fallo de Primera Instancia (Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena de Indias, D.T.Y.C.)

    El juez de instancia negó por improcedente el amparo al considerar que: (i) el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa idóneos para hacer valer sus pretensiones, a saber la vía judicial ordinaria, siendo la acción de tutela un mecanismo subsidiario y residual, (ii) no se encuentra ''debidamente probado que la mesada pensional es el único recurso(...) o ingreso que percibe'', (iii) tampoco probó su incapacidad para ejercer su profesión, toda vez que ''no hizo manifestación de que estuviera padeciendo enfermedad alguna que le impida talvez desarrollar su labor como médico'', (iv) no se cuenta con los elementos de juicio ni probatorios necesarios para determinar si las deducciones económicas y los conceptos por los cuales éstas se vienen haciendo son legales o no, v) no existe afectación al mínimo vital por cuanto el accionante viene recibiendo su mesada pensional y, (vi) no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

II. CONSIDERACIONES y fundamentos

La Sala es competente para la revisión del caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto del catorce (14) de febrero de 2008, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos de la Corte Constitucional.

  1. El Problema Jurídico.

  2. Problema jurídico

    Corresponde a esta Sala revisar la Sentencia del 16 de agosto de 2007 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena de Indias, D.T. y C. (no impugnada) Folios 33 a 39 del Cuaderno #1. que decidió en forma negativa la acción promovida por el señor K.G.P.E. contra la Jefatura del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales -Seccional Atlántico.

    Se requiere determinar si con la decisión del recurso de reposición mediante Resolución No.2749, expedida el 16 de marzo de 2007 Ver oficios 17 a 25 del Cuaderno #1., por la cual se modificó la Resolución No. 4960 de 2005, en el sentido de reducir la pensión por vejez del señor P.E. de la concedida en aquella ($719.790.oo a partir de 01 de septiembre de 2005) Folio 9 del Cuaderno #1. a $506.625 a partir del 01 de septiembre de 2005 Folio 24 del Cuaderno #1. y ordenar una deducción, a través de notas crédito, de la pensión de jubilación a su cargo, para recobrar las sumas que en su criterio fueron pagadas de forma adicional y a las cuales no tenía derecho el accionante, se han vulnerado los derechos del actor al mínimo vital, a la vida digna y a su propia subsistencia.

    Para efectos de entrar a resolver lo planteado y antes de analizar el caso concreto, la Sala abordará, a la luz de la jurisprudencia de esta Corte, el estudio de: (i) la procedencia excepcional de la tutela en materia pensional; (ii) el debido proceso en los procedimientos administrativos relacionados con la revocatoria directa del acto administrativo particular y concreto; (iii); el perjuicio irremediable y afectación del mínimo vital y (iv) la eficacia de otros medios de defensa

    5.1. Procedencia excepcional de la tutela en materia pensional.

    La Corte Constitucional ha reiterado la procedencia excepcional de la acción de tutela en materia pensional y ha precisado los requisitos de la misma exigiendo que ''se cumplan, al menos, tres condiciones: (1) que el no reconocimiento o el reajuste de la pensión de jubilación o vejez se origine en actuaciones que, prima facie, desvirtúen la presunción de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administración pública; (2) que el no reconocimiento, el reajuste o el no pago de la pensión vulnere o amenace un derecho fundamental y (3) que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable'' T-921 de 2006 M.P.J.C.T.. Ver también al respecto las sentencias T-236 de 2006 M.P.A.T.G. T-1013 de 2007 M.P.M.G.M.C., T-143 de 2008 M.P.C.I.V.H..

    Respecto del primer requisito, requiere la Corte que, en principio, la actuación administrativa aparezca ante el juez constitucional como arbitraria. Esto sucede cuando el acto o la omisión es manifiestamente ilegal o inconstitucional T-921 de 2006 M.P.J.C.T.V. también al respecto las sentencias T-236 de 2006 M.P.A.T.G. T-1013 de 2007 M.P.M.G.M.C. T-143 de 2008 M.P.C.I.V.H.. Igualmente ha señalado que ''cuando la conducta desplegada por la administración resulta evidentemente arbitraria e infundada al punto de que se configura una vía de hecho administrativa, el amparo tutelar resulta procedente aún cuando no se demuestre la afectación del mínimo vital, ..., ya que este tipo de situaciones comprometen otros derechos de carácter fundamental, lo que torna imperioso el amparo tutelar'' T-1309 de 2005 M.P.R.E.G. .

    En cuanto a la vulneración de un derecho fundamental por la acción u omisión de la autoridad administrativa recuerda la Corte que ''en principio, el no pago de las mesadas pensionales a las personas de la tercera edad que no cuenten con bienes de fortuna o con otro ingreso, compromete su derecho al mínimo vital'' T-921 de 2006 M.P.J.C.T.V. también al respecto las sentencias T-236 de 2006 M.P.A.T.G. T-1013 de 2007 M.P.M.G.M.C. T-143 de 2008 M.P.C.I.V.H..

    Finalmente recalca la Corporación que ''es necesario demostrar que no existe otro mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados o que, de existir, el amparo constitucional aparece como una medida necesaria para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental'' T-921 de 2006 M.P.J.C.T.V. también al respecto las sentencias T-236 de 2006 M.P.A.T.G. T-1013 de 2007 M.P.M.G.M.C., T-143 de 2008 M.P.C.I.V.H.

    .

    Es claro de conformidad con lo anterior que la sola violación del debido proceso en materia pensional es suficiente para amparar el derecho del pensionado al mínimo vital.

    5.2. El debido proceso en los procedimientos administrativos relacionados con la revocatoria directa del acto administrativo particular y concreto.

    El Código Contencioso Administrativo establece claramente un procedimiento aplicable para la revocación de los actos administrativos en el Título V del libro I (artículos 69 a 74 )

    Así según los artículos 69 y 71 (modificado por el artículo 1 de la Ley 809 de 2003) y 73 procederá la revocatoria de los actos administrativos por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte en los siguientes casos:

    ''1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

    ''2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

    ''3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.

    ''La revocación directa podrá cumplirse en cualquier tiempo, inclusive en relación con actos en firme o aun cuando se haya acudido a los tribunales contencioso administrativos, siempre que en este último caso no se haya dictado auto admisorio de la demanda.

    ''En todo caso, las solicitudes de revocación directa de los actos administrativos de contenido general y las que se refieran a aquellos de contenido particular y concreto en relación con los cuales no se haya agotado la vía gubernativa o no se haya admitido la demanda ante los tribunales contencioso administrativos dentro del término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los tres (3) meses siguientes a su presentación.

    ''Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular.

    ''Pero habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales.

    ''Además, siempre podrán revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritméticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión. ''

    La jurisprudencia constitucional Ver entre otras las Sentencias de la Corte Constitucional , T, 336-97 M.P.J.G.H.G., T-276-00 M.P.A.B.S., C-672-01 M.P.Á.T.G., T-057-05 M.P.J.A.R., T-172-05 M.P.J.A.R., T-215-06 M.P.M.G.M.C. al interpretar las normas relacionadas con la revocatoria directa de los actos administrativos que haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría ha precisado que la revocatoria directa de dichos actos está, ''en principio, proscrita de nuestro ordenamiento jurídico, en atención a los mandatos superiores de buena fe, lealtad y seguridad jurídica" Sentencia T - 748 de 1998. M.P.A.B.S... salvo que exista consentimiento expreso y escrito del respectivo titular para poder proceder a dicha revocatoria.

    El consentimiento del particular es ''un requisito esencial para que, en casos como el que dio origen a esta acción, el instituto acusado pueda modificar o revocar sus actos. La falta de anuencia por parte del titular del derecho no puede tomarse como un simple requisito de forma. Por el contrario, es un requisito sustancial que garantiza principios y derechos en cabeza de éste, tales como el de la buena fe, la seguridad jurídica, la confianza legítima, la participación del particular en las decisiones que lo afectan, así como los derechos al debido proceso y defensa'' Sentencia T - 748 de 1998. M.P.A.B.S...

    ''De acuerdo a lo señalado por el Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, artículo 73, los actos administrativos creadores o modificadores de situaciones concretas y particulares, no son susceptibles de ser revocados sin el previo consentimiento del particular, consentimiento que deberá ser dado de forma expresa y por escrito. De esta manera, al partirse de una situación jurídica surgida de un acto administrativo de estas características, la administración o ente que profirió tal acto, no podrá bajo ninguna circunstancia revocar su propio acto, sin que medie para ello la previa, expresa y escrita autorización que el particular informe. El particular respecto de quien ya se creó una situación jurídica personal, y que en esa medida tiene un derecho adquirido, confía en la seguridad jurídica que recae sobre tal acto de la administración, y bajo el cual se encuentra cobijado por sus efectos. De esta manera, es un requisito sine qua non, la aquiescencia del particular para que la administración proceda a revocar un acto que de forma personal beneficia a un individuo''. T-245 de 2005 M.P.A.B.S.

    No obstante, la Corte reconoce que la Ley establece dos excepciones a la irrevocabilidad de los actos administrativos de carácter particular y concreto sin que exista consentimiento expreso y escrito del respectivo titular a saber:

  3. Cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo siempre y cuando se den las causales previstas en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, o

  4. Si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales En la sentencia T-639 de 1996 M.P.V.N.M., reiterada en Sentencia T-172 de 2005 M.P.J.A.R., la Corte, al interpretar el inciso segundo del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, precisó las dos excepciones a la regla de irrevocabilidad de los actos administrativos de carácter particular y concreto sin consentimiento expreso y escrito del respectivo titular, a saber: ''(i) cuando el acto resulta de la aplicación del silencio administrativo positivo (acto presunto), si se dan las causales previstas en el artículo 69 I.; y (ii) cuando el acto, así sea expreso, ocurrió por medios ilegales.''

    La Corte Constitucional en la sentencia T-336-97 M.P.J.G.H.G.. , reiterada en este aspecto posteriormente Sentencia T-276 de 2000 M.P.Alfredo B.S., precisa sin embargo que en este caso se está frente a una excepción que por tanto debe ser entendida y aplicada con carácter restrictivo, por lo que :

    "(...) esta Corporación comparte, en principio, el criterio expresado por el Consejo de Estado (Sentencia del 18 de julio de 1991), según la cual `los únicos actos de carácter particular que son susceptibles de revocación, sin el consentimiento expreso y escrito del titular, son los que resultan de la aplicación del silencio administrativo positivo', ya que tanto las causales establecidas en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, a las que remite el 73 I., como la de haberse perfeccionado el acto por medios ilegales tienen por presupuesto que el acto objeto de revocación tenga el carácter de ficto, es decir, que pertenezca a la categoría indicada. De lo contrario -esto es, si no se produjo en virtud del silencio administrativo positivo-, la revocación unilateral no procede, a menos que se trate de una abrupta, abierta e incontrovertible actuación ilícita o fraudulenta, debidamente probada, cuya persistencia implique grave y actual quebranto al orden jurídico (Ver sentencias T-639 del 22 de noviembre de 1996. M.P.: Dr. V.N.M. y T-376 del 21 de agosto de 1996. M.P.: Dr. H.H.V.)

    Es claro que no se trata de situaciones en las cuales la autoridad pública pueda intuir o sospechar la ilegalidad de los medios usados para obtener o provocar el acto administrativo que se revoca. Debe darse una evidencia de ello y, en consecuencia, la motivación del acto revocatorio dejará constancia expresa acerca de los elementos de juicio que llevaron al ente administrativo a concluirlo así." Sentencia T-336 de 1997, M.P.J.G.H.G.. (Resaltado fuera del texto)

    Cabe destacar que las excepciones que permiten la revocatoria directa de los actos administrativos particulares y concretos hacen referencia a circunstancias que tienen relación con la actuación de la persona respecto de quien se expidieron durante la formación del acto y no a circunstancias o conclusiones de la administración posteriores a su expedición.

    En Sentencia T-460-07 M.P.M.G.M.C. dijo la Corte:

    ''Esa limitación que tiene la administración respecto de la revocatoria de los actos propios de carácter particular se caracteriza por lo siguiente:

    i) ''La revocatoria directa de los actos propios de la administración, en principio está proscrita en atención a los mandatos superiores de buena fe, lealtad y seguridad jurídica.'' Sentencia T-214 de 2004. M.P.E.M.L..

    Tal como se enunció, la facultad que la administración tiene para revocar los actos propios que creen o modifiquen una situación jurídica de carácter particular está proscrita y, en todo caso se debe contar con la autorización judicial, pues de este modo se garantiza la seguridad jurídica y la legalidad que deben amparar siempre a este tipo de actos.

    ii) ''la revocatoria directa, dada ciertas circunstancias, atenta contra los derechos fundamentales del administrado y es controvertible, de manera excepcional, por vía de la acción de tutela.'' I..

    (...)

    iii) ''(E)l ordenamiento jurídico colombiano contempla 2 excepciones a la regla prescrita'' I..

    A pesar que la regla general ya descrita, el ordenamiento jurídico colombiano prevé dos excepciones en las que la administración puede revocar directamente los actos particulares que crean o modifican una situación jurídica concreta del particular, a saber:

    a) ''cuando la situación subjetiva consolidada fue producto del silencio administrativo positivo'',

    Cuando la consolidación del derecho se produce como resultado del silencio administrativo positivo, previsto en el artículo 41 del Código Contencioso Administrativo, le es posible a la administración revocar directamente su propio acto, siempre y cuando se adapten a los eventos fijados en el artículo 69 del mismo compendio normativo.

    b) ''cuando fue producto de maniobras evidente y probadamente fraudulentas, violando la Constitución y la ley.''

    En esos eventos, es necesario que la administración se cerciore que el titular del derecho se ha valido de medios ilegales para obtener el acto. Evidentemente, que no es factible la revocatoria directa cuando la administración simplemente ha incurrido en un error de hecho o de derecho pues en ese evento le corresponderá a la administración demandar su propio acto''Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia. 4260, mayo 6/92. M.P.C.F. de C..(Resaltado fuera del texto)

    Concluye la Corte aclarando que si la obtención del beneficio no es evidentemente ilegal, la administración asume la carga de la prueba, y no puede revocar su decisión hasta tanto haya sido demostrado en el marco de un debido proceso administrativo el dolo del beneficiario. Sentencia T-214 de 2004. M.P E.M.L.

    En el caso específico de la revocatoria de los actos propios de la administración con carácter particular la Corte Constitucional reiteró en esa sentencia lo siguiente: (i) existe un deber oficioso de verificación de los requisitos necesarios para la adquisición del derecho, junto con los documentos que lo soportan (ii) este deber está radicado en cabeza de los representantes legales de las instituciones, (iii) procede cuando sea manifiesta la manera fraudulenta de obtención del beneficio por parte del ciudadano. Respecto de este último requisito, el fallo es enfático en proscribir la posibilidad de extender a los beneficiarios de una pensión o de otro tipo de prestación económica los efectos de la incuria en que pudo incurrir la administración I.., y en Sentencia C-672 de 2001 M.P.Á.T.G., posición reiterada en Sentencia T-215-06 M.P.M.G.M.C. ''constata que de acuerdo con el Código Contencioso Administrativo, ya sea que la revocatoria proceda con o sin el consentimiento del particular, ésta está sometida en todo caso al procedimiento establecido en el artículo 74 del Código Contencioso Administrativo''. (N. fuera del texto) Código Contencioso Administrativo

    Artículo 74. Procedimiento para la revocatoria de actos de carácter particular y concreto Para proceder a la revocación de actos de carácter particular y concreto se adelantará la actuación administrativa en la forma prevista en los artículos 28 y concordantes de este Código. (...)

    Artículo 28 Deber de Comunicar Cuando de la actuación administrativa iniciada de oficio se desprenda que hay particulares que pueden resultar afectados en forma directa, a estos se les comunicará la existencia de la actuación y el objeto de la misma.

    En estas actuaciones se aplicará en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 14, 34 y 35.

    Artículo 14.- Cuando de la misma petición o de los registros que lleve la autoridad, resulte que hay terceros determinados que pueden estar directamente interesados en las resultas de la decisión, se les citará para que puedan hacerse parte y hacer valer sus derechos. La citación se hará por correo a la dirección que se conozca si no hay otro medio más eficaz.

    En el acto de citación se dará a conocer claramente el nombre del peticionario y el objeto de la petición.

    Si la citación no fuere posible, o pudiere resultar demasiado costosa o demorada, se hará la publicación de que trata el artículo siguiente.

    Artículo 34.- Durante la actuación administrativa se podrán pedir y decretar pruebas y allegar informaciones, sin requisitos ni términos especiales, de oficio o a petición del interesado.

    Artículo 35.- Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión que deberá ser motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares.

    En la decisión se resolverán todas las cuestiones planteadas, tanto inicialmente como durante el trámite.

    Cuando el peticionario no fuere el titular del interés necesario para obtener lo solicitado o pedido, las autoridades negarán la petición y notificarán esta decisión a quienes aparezcan como titulares del derecho invocado, para que puedan hacerse parte durante la vía gubernativa, si la hay.

    Las notificaciones se harán conforme lo dispone el capítulo X de este título.

    Finalmente, en materia pensional esta Corporación ha señalado que cuando se presenta una solicitud de reliquidación pensional, es porque ya se ha concedido la pensión para lo cual ha debido realizarse un estudio sobre la certeza y existencia del derecho T-1018 de 2003 M.P.J.C.T., de manera que no podría al mismo tiempo la administración pública ''decidir la vía gubernativa pero con argumentos propios de la revocatoria directa, a la cual expresamente se remite. Menos aún puede hacerse si se trata de actos de carácter particular y concreto'' T-393 de 2001 M.P.M.G.M.C..

    5.3. El perjuicio irremediable y afectación del mínimo vital.

    Ha sostenido esta Corporación que, cuando un adulto mayor ejerce la acción de tutela como mecanismo transitorio el juez debe tomar en cuenta que se trata de personas que por lo general dependen de su mesada pensional, no pueden por su edad acceder fácilmente al mercado laboral y ven disminuida su capacidad física y con ella la posibilidad de hacer efectivos sus derechos. T-686 de 2004 M.P.C.I.V.H.

    Así la ausencia de otras fuentes de ingreso tratándose de un adulto mayor no solo compromete los derechos a la vida digna, mínimo vital, igualdad y autonomía, sino que ''el principio de dignidad humana resulta vulnerado cuando se somete a una persona a vivir de la caridad ajena, existiendo la posibilidad de que tenga acceso a unos recursos económicos propios que le permitan subvenir algunas de sus necesidades básicas'' Sentencias T-378 de 1997, M.P.E.C.M. T-438 de 2007. M.P.R.E.G...

    También ha reiterado que cuando la conducta desplegada por las entidades responsables del reconocimiento de derechos pensionales, resulta evidentemente arbitraria e infundada ''el mecanismo de amparo resulta procedente aún cuando no se demuestre la afectación del mínimo vital, toda vez que en estos casos la procedencia de la acción de tutela se fundamenta, en primer lugar, en la necesidad de proteger al ciudadano de determinaciones abiertamente contrarias al ordenamiento constitucional y, en segundo término, en la protección de los derechos al debido proceso, igualdad, y el principio de dignidad humana de los afectados'' Sentencias C-857 de 2004 M.P.C.I.V.H. T-691 A de 2007 M.P.R.E.G..

    Sentado lo anterior es claro que cuando se trata de adultos mayores el requisito de probar un perjuicio irremediable por vulneración al mínimo vital, mediando una decisión de la administración contraria al debido proceso, es mucho menos exigente dada la naturaleza de los derechos fundamentales vulnerados.

    5.4. La eficacia de otros medios de defensa.

    No puede desconocerse la existencia de medios de defensa judiciales ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa o la Jurisdicción Ordinaria. Sin embargo, como lo ha reiterado la Corte Ver al respecto sentencias T-076 de 2003 M.P.R.E.G., T-325 de 2007 M.P.R.E.G., la sola existencia de dichos mecanismos no desplaza automáticamente el amparo constitucional, pues éste resulta procedente cuando a pesar de existir otro medio de defensa judicial: i) se considera que resulta poco eficaz debido a que no resuelve el conflicto de manera integral, Por ejemplo, sobre la ineficacia de ciertos mecanismos ordinarios de defensa para la protección de derechos fundamentales, la Corte ha determinado que la acción electoral y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho carecen de la eficacia necesaria para proveer un remedio pronto e integral en los casos en que no se ha proveído un cargo en la rama judicial al primero en la lista de elegibles. Al respecto, ver SU-961 de 1999. M.P.V.N.M. y T-388/98. M.P.F.M.. o ii) no es lo suficientemente ágil y efectivo frente a la necesidad particular de una protección inmediata, generándose en ambos casos, de no asumirse el conocimiento por parte del juez de tutela, la ocurrencia de un perjuicio irremediable Sentencias T-1083 de 2001 (M.P.M.G.M.C., SU-961 de 1999 (M.P.V.N.M., T-827 de 1999 (M.P.A.M.C., T-553 de 1998 (M.P.A.B.C., T-327 de 1998 (M.P.F.M.D.) y T-722 de 1998 (M.P.A.B.S.). Por ejemplo, en la Sentencia T-408 de 2000 del Magistrado P.A.T.G., se ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social que revisara nuevamente la situación pensional del accionante mientras se resolvía la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a través de la vía ordinaria, puesto que a su avanzada edad, el tiempo que duraría el trámite no le hubiera permitido gozar de su pensión..

    Desde esta perspectiva, en materia pensional, si bien las personas cuentan de sólito con otros mecanismos de defensa para obtener las pretensiones debatidas en sede de Tutela, tal recurso no resulta idóneo cuando el mínimo vital del demandante se encuentra efectivamente vulnerado porque depende para su subsistencia de su mesada.

  5. El caso concreto

    6.1. Hechos probados

    En el asunto propuesto, esta plenamente demostrado que:

    6.1.1. Al al señor K.G.P.E. le fue reconocida la Pensión de V., por un valor de $719.790.00 la Resolución Nº 4960 del 16 de agosto de 2005 expedida por el jefe del Departamento de Atención al Pensionado Seccional Atlántico del Instituto de los Seguros Sociales (numeral 3.1).

    6.1.2. La Administración revocó su propio acto sin haber contado para ello con la aceptación expresa y escrita del actor mediante la Resolución No. 2749, expedida el 16 de marzo de 2007 Ver oficios 17 a 25 del Cuaderno #1., por la cual modificó la Resolución No. 4960 de 2005, en el sentido de reducir la pensión por vejez del señor P.E. concedida en aquella ($719.790.oo a partir de 01 de septiembre de 2005) Folio 9 del Cuaderno #1. a $506.625 a partir del 01 de septiembre de 2005 Folio 24 del Cuaderno #1. (numeral 3.5).

    6.1.3. Que de la suma antes citada a mayo de 2007 se estaban descontando al actor $231.000 por nota crédito y $69.400 por la EPS Seguro Social de manera que a esa fecha estaba recibiendo $254.594 Folio 26 del Cuaderno #1(numeral 3.6).

    6.1.4. El actor manifiesta que se ha vulnerado su mínimo vital sin que una prueba en contrario haya sido aportada por la Administración, que adicionalmente respondió por fuera de los términos legales la solicitud del juez de tutela (numerales 1 y 2).

    6.1.5. Mediante la Resolución No. 1195 de 29 de junio de 2007 aportada por el ISS el Asesor II de la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado confirmó la Resolución No. 2749 del 16 de marzo de 2007, que modificó la Resolución No. 4960 del 16 de agosto del 2005, al tiempo que ordenó requerir al señor K.G.P.E., ''con el fin de iniciar las acciones pertinentes a la revocatoria de la Resolución No. 4960 del 16 de agosto del 2005 y de la Resolución No. 2749 del 16 de marzo de 2007, en los que se reconoció el derecho a la pensión de vejez''

    6.2. Razón jurídica de la decisión.

    6.2.1. La acción de tutela que se revisa, instaurada por el señor K.G.P.E. a nombre propio, es procedente, no solo porque el actor afirma que la decisión adoptada por la Administración mediante la Resolución No.2749, expedida el 16 de marzo de 2007 compromete su mínimo vital, sino porque esta Corte no puede soslayar la vulneración al debido proceso que con ello se configura.

    6.2.2. Respecto de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la Sala encuentra demostrado que el Instituto de Seguros Sociales, sin acudir ante la jurisdicción administrativa para demandar su propio acto y sin autorización expresa y escrita del titular Artículo 73 de Código Contencioso Administrativo, revocó unilateralmente el acto que otorgaba al actor el derecho al pago de la pensión, a través de la Resolución Nº 2749 del 16 de marzo de 2007.

    Esa conducta del Instituto de Seguros Sociales resulta a todas luces vulneratoria del derecho fundamental al debido proceso administrativo, porque el Instituto de Seguros Sociales debió demandar la Resolución Nº 4960 del 16 de agosto de 2005 ante la jurisdicción contenciosa, pues en tanto no contaba con el consentimiento del actor, no le era posible revocar directamente el acto administrativo que le otorgaba el derecho a la pensión por una suma determinada desconociendo de manera flagrante lo preceptuado en el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo.

    Al respecto, la Sala encuentra que para que cese la vulneración al derecho fundamental al debido proceso, es necesario que las resoluciones expedidas transgrediendo el mismo queden sin efecto mientras la jurisdicción contencioso administrativa adopta una decisión.

    6.2.3. En cuanto la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital, la Sala encuentra que con la revocatoria de la Resolución Nº 4960 del 16 de agosto de 2005 se viola el derecho fundamental al mínimo vital tal y como lo manifiesta el accionante, pues la suma de $254.594 que le es consignada no solo es muy inferior a la inicialmente aprobada por el ISS sino que es incluso menor que el salario mínimo y adicionalmente, como se dijo, resulta contrario a la dignidad humana someter al actor, como en el caso, a vivir de la ayuda de sus parientes cuando podría solventar sus necesidades con la pensión inicialmente aprobada.

    Teniendo en cuenta lo anterior, y con el fin de garantizar el derecho al mínimo vital del actor, la Sala aplicará la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según la cual, ''si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.'' En este caso concreto, el Instituto de los Seguros Sociales, no rindió el informe correspondiente ante el juez de tutela en la oportunidad prevista por la ley, ni en el documento enviado en forma extemporánea demostró que el demandante tuviera otras fuentes de ingreso, lo que trae como consecuencia la presunción sobre la existencia de la vulneración al mínimo vital del actor.

    Adicionalmente, la vulneración a este derecho fundamental se sustenta en la interpretación jurisprudencial antes citada según la cual, cuando la conducta desplegada por las entidades responsables del reconocimiento de derechos pensionales, resulta evidentemente arbitraria es procedente la tutela aún cuando no se demuestre la afectación del mínimo vital, toda vez que en estos casos la pertinencia del amparo constitucional se fundamenta, tanto en la necesidad de proteger al ciudadano de determinaciones abiertamente contrarias al ordenamiento constitucional como en la protección que debe el Estado a los derechos al debido proceso, igualdad, y al principio de la dignidad humana de quien se ve sometido a un abuso por parte de la Administración Sentencias C-857 de 2004 M.P.C.I.V.H. T-691 A de 2007 M.P.R.E.G., y en este caso existe una evidente violación del debido proceso que hace innecesaria la demostración de la vulneración efectiva del mínimo vital.

    6.2.4. No debe olvidarse que para ser legítimo el Estado debe respetar la Constitución y la ley, lo que hace necesario cuidar con escrúpulo que ellas se cumplan. Por ende, ha de ser tarea permanente del juez constitucional impedir su transgresión y amparar el derecho violado. Aceptar que la administración vulnere el debido proceso y no tutelar ese derecho fundamental de aplicación inmediata solo porque no se encuentra vinculado a otro de igual categoría, erosionaría gravemente los fundamentos mismos del Estado de derecho y se traduciría en un aumento de la frustración ciudadana, que percibiría la Constitución y los derechos fundamentales en ella consagrados como normas vacías que en nada contribuyen a mejorar sus vidas.

    Para esta Sala es evidente que en razón de que el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior es fundamental por sí mismo, de aplicación inmediata Constitución Política Artículo 85.- Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40.

    , que el Estado está en la obligación de garantizar, no es necesario demostrar la conexidad con otro derecho de la misma índole.

    6.2.5. Adicionalmente, es innegable que el derecho al debido proceso es el marco jurídico en el cual es posible a las personas materializar y ejercer los derechos humanos y las libertades fundamentales.

    Desde esta perspectiva cuando cualquier autoridad pública por acción o por omisión vulnera el debido proceso, el principio de la dignidad humana y la posibilidad de llevar una vida digna se ven cercenados, en primer lugar y quizá en el corto plazo, para el directamente afectado por la violación. Pero si se tolera que en casos individuales el Estado adopte decisiones arbitrarias, en el largo plazo la lesión alcanzará ineluctablemente a toda la sociedad.

    En consecuencia, cuando el Estado ha adoptado una decisión contraria al debido proceso, que es un derecho fundamental de aplicación inmediata estrechamente vinculado al derecho a una vida digna, es procedente su protección en sede de tutela.

    Recalca la Sala que la preservación del principio de legalidad y el debido proceso en las actuaciones de cualquier autoridad constituye una protección tanto para la persona afectada como para la sociedad contra las arbitrariedades del poder y por tanto es un asunto de interés general que, como los señala la Carta Política, debe privilegiarse (artículo 1 C.P. ), pues en este caso, los intereses que priman son tanto los de la persona afectada como los que tiene el conglomerado social en que las actuaciones de la Administración no vulneren el ordenamiento jurídico, en tanto ello atenta también contra el derecho que tienen las personas a una vida digna que requiere, entre otras cosas, que actividades del Estado se adelantan en forma equitativa, respetando el debido proceso.

    6.3. Conclusión.

    Estas circunstancias, así como el hecho de que la decisión de la administración se advierte arbitraria, pues revocó su propio acto sin contar con la aceptación expresa y escrita del actor, llevan a la conclusión de la existencia del perjuicio que eventualmente se ha podido generar al demandante, no solo por sus circunstancias personales que no fueron desvirtuadas por el demandado, sino porque la sola violación del debido proceso por parte de la administración amerita la protección excepcional por vía de tutela.

    Dicho lo que antecede es claro que se cumplen plenamente los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporación para proteger los derechos del demandante al debido proceso administrativo y al mínimo vital vulnerados por el demandado y no resulta relevante, en el caso concreto, la verificación del agotamiento de la vía gubernativa, máxime si se considera que los mecanismos de defensa ante la jurisdicción contenciosa no son idóneos para la protección oportuna de los derechos invocados por el demandante, teniendo en cuenta sus condiciones personales y la demora en la solución de las controversias a ella sometidos.

    Por tanto esta Sala de revisión procederá a revocar la providencia que en su momento no amparó los derechos fundamentales del tutelante y se dará la orden al Instituto de Seguros Sociales Seccional Atlántico de mantener la decisión adoptada mediante la Resolución Nº 4960 del 16 de agosto de 2005, advirtiendo que por ningún motivo puede revocarla motu propio, cesar las deducciones que por nota crédito se vienen haciendo al demandante, y hacer el pago de las mesadas pensionales a las que el actor tiene derecho, hasta que la justicia contenciosa decida suspender provisionalmente la Resolución Nº 4960 del 16 de agosto de 2005 o resuelva, a través de sentencia, sobre la legalidad de la misma. En todo caso, las mesadas deberán reajustarse con fundamento en las normas pertinentes.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia del 16 de agosto de 2007 proferida por del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena de Indias, D.T. y C. (no impugnada) que decidió en forma negativa la acción promovida por el señor K.G.P.E. contra la Jefatura del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales -Seccional Atlántico. Por tanto, se ordena dejar sin efecto las Resoluciones No.2749, expedida el 16 de marzo de 2007, por la J. del Departamento de Atención al Pensionado de la Seccional Atlántico del Instituto de Seguro Sociales y la Resolución Nº 1195 del 29 de junio de 2007 que desató la apelación en tanto revocaron la Resolución Nº 4960 del 16 de agosto de 2005, cesar las deducciones que por nota crédito se vienen haciendo al demandante, y hacer el pago de las mesadas pensionales a las que el actor tiene derecho, hasta que la justicia contenciosa decida suspender provisionalmente la Resolución Nº 4960 del 16 de agosto de 2005 o resuelva, a través de sentencia, sobre la legalidad de la misma.

Segundo Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado Ponente

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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