Sentencia de Tutela nº 511/08 de Corte Constitucional, 22 de Mayo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 51606960

Sentencia de Tutela nº 511/08 de Corte Constitucional, 22 de Mayo de 2008

MateriaDerecho Constitucional
Fecha22 Mayo 2008
Número de expediente1817276
Número de sentencia511/08

21

Expediente T-1817276

Sentencia T-511/08

Referencia: expediente T-1817276

Acción de tutela interpuesta por J.I.E.G. contra el Instituto del Seguro Social ISS.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008).

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara I.V.H., J.A.R. y M.J.C.E., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá y la S. Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela iniciada por J.I.E. contra el ISS.

I. ANTECEDENTES

El accionante, interpuso acción de tutela contra la EPS del Seguro Social, por considerar que dicha entidad vulnera sus derechos fundamentales a la salud y a la vida; por la negativa de la entidad accionada en autorizar el tratamiento integral de su enfermedad (cáncer en la próstata) y el suministro de pasajes aéreos, para trasladarse entre las ciudades de Bogotá y P. durante el tratamiento de su enfermedad.

Para fundamentar su solicitud, narró los siguientes:

  1. Hechos.

  2. Manifiesta que es afiliado al Sistema de Seguridad Social, por medio del Seguro Social.

  3. Afirma que tiene (56) años y que se le diagnosticó cáncer por un tumor maligno en la próstata.

  4. Sostiene que si bien el ISS le ha suministrado procedimientos para el tratamiento de su enfermedad ''ha habido negligencia en la diagnosis y tratamiento médico oportuno'' en la medida que ''se denegó de sesgo mi calidad de vida, mi unidad familiar, mi salud corporativa y espiritual plena'', en la medida que vive en la ciudad de San Juan de P. Nariño y tiene que venir necesariamente a la ciudad de Bogotá al Instituto de Cancerología por ser el único estamento oficial especializado en la enfermedad que padece.

  5. Por tal motivo, como tiene que trasladarse necesariamente, la movilización por vía terrestre según los médicos tratantes es peligrosa para su salud y riesgosa para su vida, por lo que requiere como paciente un acompañante que le preste apoyo, ya que la enfermedad lo deja totalmente indefenso y no conoce ni tiene familiares en la ciudad de Bogotá para hacer sus traslados.

  6. Sumado a lo anterior, aduce que el seguro debe ser solidario suministrándole ''tiquetes de avión, albergue y estadía durante el tratamiento ya que el mismo debe ser cubierto de forma integral, tal como lo disponen los médicos tratantes''.

  7. En cuanto a su situación económica, manifiesta que: ''es una persona de escasos recursos económicos y lo único que tengo es la mesada pensional, que no alcanza para cubrir mis necesidades básicas insatisfechas'', por tal motivo por tratarse de una enfermedad ruinosa, calamitosa y costosa no puede asumir los costos del traslado.

    En virtud de lo expuesto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida; pidiendo que se ordene a la EPS del ISS, ''CUBRIR INTEGRALMENTE (Tratamiento, medicina esencia, servicios de clínica y logística'' y que se le ''auxilie como paciente y a mi acompañante, en tiquetes de avión de Bogotá a P. y de P. a Bogotá y durante todo el tratamiento en forma integral''.

  8. Contestación de la entidad demandada.

    El Representante Legal del Instituto de los Seguros Sociales Seccional Cundinamarca y D.C, solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente acción de tutela, en la medida que la solicitud del accionante no procede según lo dispuesto por el artículo 2 de la Resolución 5261 de 1994 Expedida por el Ministerio de Salud, actualmente Ministerio de la Protección Social., que trata sobre la disponibilidad del servicio acceso a los niveles de complejidad y establece que los gastos de desplazamiento son de responsabilidad del paciente cuando quiera que en el municipio de residencia del mismo no se cuente con algún servicio de salud requerido, y se deba remitir al municipio más cercano para la prestación del mismo.

    Sumado a lo anterior, trascribe lo dispuesto por el articulo 1 del Acuerdo 049 de 1996 Del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, modificado por el Acuerdo 072 de 1997, Art. 1.

    ''D. Transporte de pacientes:

    Pacientes de alto costo: Cubre traslado de los pacientes hospitalizados por enfermedades de alto costo que por sus condiciones de salud y limitaciones en la oferta de servicios del lugar donde están siendo atendidos, requieran de un traslado a un nivel superior de atención.

    Urgencias. Se cubre el costo del traslado interinstitucional de los pacientes a otros niveles de atención cuando medie la remisión de un profesional de la salud''. (Énfasis de la entidad y fuera del texto original).

    Manifestó que la EPS garantiza los servicios médicos contenidos en el POS, y reiteró que ninguna EPS está obligada a asumir los gastos de transporte, ni estadía, ya que estos corren por cuente directa del usuario. Motivo por el cual pide un fallo específico y proporcional a los requerimientos del usuario.

    Por todo lo anterior, solicita que se declare la improcedencia de la acción o que en el evento que la decisión ''sea favorable al accionante, se indique concretamente los servicios NO POS que deberán ser autorizados y cubiertos por la entidad, EVITANDO FALLOS INTEGRALES, que den lugar a que en el futuro se termine asumiendo el valor de prestaciones que no tengan relación directa con la patología, objeto de la tutela; y conceder el RECOBRO AL FOSYGA DE LOS VALORES QUE NO ESTE OBLIGADO LEGALMENTE A ASUMIR''.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

  1. Primera instancia.

    El 28 de septiembre de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, denegó el amparo solicitado. Para el Juez de instancia, ante la ausencia probatoria debidamente certificada por un médico que indicara la urgencia y necesidad del traslado aéreo, conforme a lo dispuesto por el articulo 2º del Decreto 5261 de 1994, los gastos de desplazamientos y albergue, le corresponde asumirlos al paciente.

    Posteriormente, manifestó que si bien el señor E.G., adujo carecer de recursos económicos para cubrir el costo de los pasajes y albergue mientras dura su tratamiento médico, ''hay un hecho cierto, y es que percibe una pensión como ex empleado bancario, de donde se deduce que sí tiene ingresos que le permiten sufragar su desplazamiento y estadía, amen de que no probó su insolvencia económica''.

    En conclusión, para el juez resultó improcedente el amparo tutelar y por consiguiente denegó lo solicitado.

  2. Impugnación.

    Desconcertado con la decisión, el señor E.G., manifestó que la urgencia de su enfermedad se puede comprobar con la documentación obrante en el expediente, en la medida que se le diagnosticó un cáncer terminal y que es por ello y por la delicadeza de la enfermedad que el mismo médico tratante adscrito a la accionada lo remite a esa ciudad con el único fin de que le sea practicada la cirugía a fin de salvar su vida, razón por la cual anexó prueba de la certificación del médico que lo atendió en la que se señala que no se recomienda viaje terrestre.

    De la misma forma, alega que en la foliatura del expediente aparecen las remisiones de los médicos. Sumado a ello y en cuento al argumento de la insolvencia económica, allegó nueva documentación que a juicio del accionante prueba lo contrario ya que recibe solo $493.311 pesos, a los cuales se le debe descontar para los aportes a salud y al fondo de pensiones, servicios públicos domiciliarios y cinco personas a su cargo.

  3. Segunda Instancia.

    El 26 de noviembre de 2007, la S. Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la sentencia impugnada. Para la referenciada S., a pesar de la existencia de la prueba de la no recomendación del viaje por vía terrestre, la solicitud o requerimiento no se había efectuado ante la entidad, motivo que involucra el derecho de petición, ''pues para que se genere la obligación de resolver las peticiones, es necesario que, previamente, ellas se presenten a la autoridad, debido a que solo así es exigible el deber de una respuesta''.

    Bajo la misma línea argumentativa, refiriéndose al material probatorio con el que pretendió sustentar la insolvencia económica el accionante, la Honorable S. Penal del Tribunal, manifestó: ''carece de valor jurídico para logar el amparo de los derechos que considera vulnerados, pues este solo procede ante una vulneración efectiva o por amenaza, pero como el accionante no ha hecho la correspondiente solicitud ante la accionada, ésta no ha incurrido en vulneración efectiva ni amenaza alguna''. Motivos por los cuales confirmó la providencia impugnada.

    1. Pruebas.

    Del material probatorio que obra en el expediente, la S. destaca lo siguiente:

    Fotocopia de la Historia Clínica del señor J.I.E.(. 5 a 10, 13 a 15 y 35 a 41).

    F. de órdenes de pago nomina. (Folios 11,12, 42, 44).

    Fotocopia del carné de afiliación del accionante a la EPS del ISS. (Folio 16).

    Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor E.G.. (Folio 17).

    Declaración rendida por el actor, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá (Folios 21 y 22).

    Fotocopia del registro civil de Y.A.E.R.. (Folio 44).

    Documento ante una parroquia, por medio del cual el señor E.G. y M.R.R.L., reconocen como ''hijos habidos antes del matrimonio a G.A.E.R. de 9 años de edad y K. yolita E.R. de 17 años''. (Folio 45).

    F. de facturas de servicios públicos domiciliarios. (Folios 46 y 47).

    Constancia emitida por la Universidad Mariana en la que señala que Y.A.E.R., el 8 de octubre de 2007, estaba matriculada en la facultad de ciencias de la salud, de dicha institución. (Folio 48).

    Declaración extraprocesal rendida ante una Notaria de P. por el señor R.M. en la cual, ratifica lo afirmado por el señor E.G.. (Folio 49).

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico

    Corresponde a esta S. de Revisión, establecer sí la EPS del Seguro Social, vulnera o no los derechos fundamentales alegados por el señor J.I.E., por la negativa de la entidad en sufragar el costo del transporte aéreo para su traslado de la ciudad de Bogotá - P. y viceversa, al igual que los gastos de manutención en el Distrito capital, para el tratamiento integral del cáncer en la próstata que padece.

    Para resolver el problema jurídico anterior, la S. reiterará la jurisprudencia de esta corporación relacionada con: (i) el derecho fundamental a la salud; (ii) la obligación de las EPS de suministrar los medios para que las personas puedan desplazarse a los lugares en los que se preste el servicio médico que no es ofrecido en el lugar de residencia; (iii) la prueba de la incapacidad económica para asumir servicios médicos; y por ultimo (iv) la solución del caso concreto.

  3. El derecho a la salud como derecho fundamental. Reiteración de jurisprudencia.

    Inicialmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional se caracterizó por diferenciar los derechos susceptibles de protección mediante la acción de tutela y los derechos de contenido meramente prestacional, los cuales para ser amparados por vía de tutela, debían tener conexidad con los derechos inicialmente nombrados, es decir, los de primer orden.

    En la Sentencia T-016 de 2007, la S. Séptima de Revisión de esta Corporación, desarrolló el criterio jurisprudencial sostenido por esta Corte, sobre el carácter fundamental de todos los derechos sin distinguir si se trata de derechos políticos, civiles, sociales, económicos o culturales, así como que dicha fundamentalidad tampoco debe derivar de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la realidad.

    Al respecto se señaló:

    ''De acuerdo con la línea de pensamiento expuesta y que acoge la S. en la presente sentencia, la fundamentalidad de los derechos no depende -ni puede depender- de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales no puede ir la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstención).

    ''Significan de modo simultáneo, admitir que en el Estado social y democrático de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios -económicos y educativos- indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ahí el matiz activo del papel del Estado en la consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en situación de desventaja social, económica y educativa. Por ello, también la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relación con las condiciones de partida mediante una acción estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter positivo o de acción)''. Subrayado fuera del texto original.

    Acertadamente, la jurisprudencia de la Corte, para establecer la fundamentalidad del derecho a la salud, se ha apoyado de instrumentos internacionales de distinto orden, Entre otros: la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, de 1965; en el apartado f) del párrafo 1 del artículo 11 y el artículo 12 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, de 1979; así como en el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño, de 1989. Varios instrumentos regionales de derechos humanos, como la Carta Social Europea de 1961 en su forma revisada (art. 11), la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, de 1981 (art. 16), y el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 1988 (art. 10), también reconocen el derecho a la salud. A., el derecho a la salud ha sido proclamado por la Comisión de Derechos Humanos, así como también en la Declaración y Programa de Acción de Viena de 1993 y en otros instrumentos internacionales. por ejemplo por lo estipulado en la Observación N° 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que establece:

    ''La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. La efectividad del derecho a la salud se puede alcanzar mediante numerosos procedimientos complementarios, como la formulación de políticas en materia de salud, la aplicación de los programas de salud elaborados por la Organización Mundial de la Salud (OMS) o la adopción de instrumentos jurídicos concretos''. '' Subrayado por fuera del texto original.

    En el mismo sentido, la Constitución de 1991, contempla estos criterios cuando en el artículo 49, estipula: ''La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud''.

    ''Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control''. Subrayado por fuera del texto original.

    (...)

    Por esta razón, la naturaleza fundamental de los derechos cuyo contenido es marcadamente prestacional, caso del derecho a la salud, conlleva que ante el abandono de las instancias políticas y administrativas competentes en implementar medidas orientadas a realizar estos derechos en la practica; el juez de tutela pueda hacer efectiva su protección por vía de tutela cuando se encuentren amenazados o vulnerados.

    De igual manera y enfatizando la protección constitucional del derecho a la salud como derecho fundamental, la Sentencia T-200 de 2007, menciona las dimensiones de amparo de este derecho, para lo cual estableció:

    ''...En abundante jurisprudencia esta Corporación ha señalado que la protección ofrecida por el texto constitucional a la salud, como bien jurídico que goza de especial protección, tal como lo enseña el tramado de disposiciones que componen el articulado superior y el bloque de constitucionalidad, se da en dos sentidos: (i) en primer lugar, de acuerdo al artículo 49 de la Constitución, la salud es un servicio público cuya organización, dirección y reglamentación corresponde al Estado. La prestación de este servicio debe ser realizado bajo el impostergable compromiso de satisfacer los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia que, según dispone el artículo 49 superior, orientan dicho servicio Sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000.. En el mismo sentido, como fue precisado por esta S. de revisión en sentencia T-016 de 2007, el diseño de las políticas encaminadas a la efectiva prestación del servicio público de salud debe estar, en todo caso, fielmente orientado a la consecución de los altos fines a los cuales se compromete el Estado, según lo establece el artículo 2° del texto constitucional.

    ''(ii) La segunda dimensión en la cual es protegido este bien jurídico es su estructuración como derecho. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el derecho a la salud no es de aquellos cuya protección puede ser solicitada prima facie por vía de tutela Sentencia T-557 de 2006.. No obstante, en una decantada línea que ha hecho carrera en los pronunciamientos de la Corte Constitucional, se ha considerado que una vez se ha superado la indeterminación de su contenido -que es el obstáculo principal a su estructuración como derecho fundamental- por medio de la regulación ofrecida por el Congreso de la República y por las autoridades que participan en el Sistema de Seguridad Social; las prestaciones a las cuales se encuentran obligadas las instituciones del Sistema adquieren el carácter de derechos subjetivos...''. N. fuera del texto original.

    Se trata entonces de una línea jurisprudencial reiterada por esta Corte Ver Sentencias: T-227/03, T-859/03, T- 694/05, T-307/06, T-1041/06, T-1042/06, T-016/07, T-085/07, T-200/07, T-253/07, T-523/07, T-524-07, T-525/07, T-648/07, T-670/07, T-763/07, T-144/08, entre otras. , la cual ha establecido que el derecho a la salud es un derecho fundamental, que envuelve como sucede también con los demás derechos fundamentales, prestaciones de orden económico orientadas a garantizar de modo efectivo la eficacia de estos derechos en la realidad. Bajo esta premisa, el Estado a través del Sistema de Seguridad Social en Salud, proporciona las condiciones por medio de las cuales sus asociados pueden acceder a un estado de salud íntegro y armónico.

    Es por ello que esta Corporación ha precisado que la salud puede ser considerada como un derecho fundamental no solo cuando peligra la vida como mera existencia, sino que ha resaltado que la salud es esencial para el mantenimiento de la vida en condiciones dignas y que (el acceso a tratamientos contra el dolor o el suministro de todo lo necesario, para aquellas personas que padecen de enfermedades catastróficas que si bien, algunas son incurables, debe propenderse por todo lo necesario para un padecimiento en condiciones dignas). Sobre el tema particular, consultar las Sentencias: T-1384 de 2000, T-365A-06, entre muchas otras.

    En conclusión, la Corte ha señalado que todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud. Por tanto, todas las entidades que prestan la atención en salud, deben procurar no solo de manera formal sino también material la mejor prestación del servicio, con la finalidad del goce efectivo de los derechos de sus afiliados, pues la salud comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la vida y el de la dignidad; derechos que deben ser garantizados por el Estado Colombiano de conformidad con los mandatos internacionales, constitucionales y jurisprudenciales.

  4. Las EPS, en determinadas circunstancias, tienen la obligación de suministrar los medios para que las personas puedan desplazarse lugares en los que se presta el servicio médico que no es ofrecido en el lugar de residencia. Reiteración de Jurisprudencia.

    Además del deber que tiene el Estado de garantizar un servicio de salud que responda a los principios de calidad y eficiencia, ha de facilitar su acceso de manera que todos los habitantes puedan recibir, a través de sus instituciones, la atención que requieren en los diferentes lugares del territorio nacional. El principio de accesibilidad a la prestación del servicio fue explicado en la Sentencia T-739 de 2004, como derivado del Pacto de Derechos Civiles Económicos y Culturales según la interpretación que su Comité ha hecho del mismo. Dijo entonces la Corte:

    ''La accesibilidad comprende, en criterio del Comité, (i) la prohibición que se ejerza discriminación alguna en el acceso a los servicios de salud, lo que contrae, a su vez, la determinación de medidas afirmativas a favor de los sectores sociales más vulnerables y marginados, (ii) la necesidad que los establecimientos, bienes y servicios de salud, junto con la infraestructura de saneamiento básico estén uniformemente distribuidos en el territorio del Estado Parte, (iii) la obligación que las tarifas de acceso al servicio de salud estén fundadas en el principio de equidad, sin que la falta de recursos económicos se convierta en una barrera para el goce del derecho, y (iii) La posibilidad que los usuarios del servicio de salud ejerciten ''el derecho de solicitar, recibir y difundir información e ideas acerca de las cuestiones relacionadas con la salud''.''

    No obstante, cuando no es posible ofrecer el servicio en un determinado lugar, por ejemplo ante la carencia de infraestructura o la inexistencia del personal especializado, el usuario debe trasladarse a otra localidad para recibir la atención requerida. La Corte ha explicado que la obligación de acudir a un tratamiento corresponde de forma principal al paciente y en virtud del principio de solidaridad a su familia, quienes deben asumir el costo natural que ello supone, salvo en eventos en los cuales la ley prevé que es la entidad prestadora del servicio la encargada de suministrar el transporte a los usuarios o cuando ni el paciente ni su familia disponen de los recursos suficientes para tal fin, puesto que se comprometerían en alto grado sus derechos fundamentales. Sobre tema véanse las Sentencias T-467 de 2002, T-900 de 2002 y T-1071 de 2002;, T-755 de 2003; y T-739 de 2004, entre otras.

    De esta manera, el artículo 2º de la Resolución No. 5261 de 1994 del Ministerio de Salud (hoy Protección Social), señala que ''cuando en el municipio de residencia del paciente no se cuente con algún servicio requerido, éste podrá ser remitido al municipio mas cercano que cuente con el (sic). Los gastos de desplazamiento generados en las remisiones serán de responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran atención complementaria. Se exceptúan de esta norma las zonas donde se paga una UPC diferencial mayor, en donde todos los gastos de transporte estarán a cargo de la EPS''.

    Del análisis de la norma anterior se establece que la obligatoriedad de las entidades promotoras de salud en el pago del traslado de sus usuarios restringen la cobertura a los casos de urgencia debidamente certificada, la movilización de los pacientes internados que requieran atención complementaria y, en todo caso, en las zonas donde se paga una unidad de pago por capitación diferencial mayor.

    Sobre el tema, esta Corporación ha indicado las reglas jurisprudenciales aplicables para la asunción de los costos del transporte de pacientes, criterios que tienen la misma justificación de los utilizados para la inaplicación de las disposiciones del Plan Obligatorio de Salud POS. Para tal fin, se parte, inicialmente, de considerar que, de manera general, la normatividad se aplica íntegramente y que el transporte debe ser asumido por el afectado o, en razón del principio de solidaridad consagrado en el artículo 95-2 de la Carta, por su familia.

    Sin embargo, la aplicación del deber de solidaridad no es absoluta. Existen situaciones en que la entidad prestadora se niega a suministrar los medios para que el paciente acceda al tratamiento, del cual depende la recuperación de su estado de salud y, a la vez, se comprueba de forma objetiva que tanto el usuario como su familia carecen de los recursos económicos suficientes para sufragar el costo del transporte. En estas circunstancias se abre la posibilidad que sea el Estado quien financie el traslado, bien por sí mismo o a través de las entidades que prestan el servicio público de atención en salud, ya que, de no garantizarse el traslado del paciente se vulnerarían sus derechos fundamentales al privarlo, en la práctica, de los procedimientos requeridos, cuando de estos depende la conservación de su integridad física y el mantenimiento de la vida en condiciones dignas.

    La jurisprudencia constitucional se ha detenido en señalar los elementos que deberán observarse para establecer, bajo qué circunstancias, el servicio de transporte y los gastos de manutención, en principio a cargo del paciente o de sus familiares más cercanos, pueden ser asumidos por las entidades administradoras del régimen de salud.

    En virtud de lo anterior esa responsabilidad es trasladada a las entidades promotoras únicamente en los eventos concretos donde se acredite: (i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la integridad, en conexidad con la vida de la persona; (ii) que de no efectuarse la remisión, se ponga en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del afectado; y (iii) que el paciente y sus familiares cercanos no cuenten con los recursos económicos para atenderlos. Al respecto véase la Sentencia T-900/02, En esta decisión se analizaron algunos casos donde los usuarios, al ser remitidos a lugares distintos al de su residencia para la práctica de distintos procedimientos médicos, pretendían que las respectivas EPS asumieran el valor de su transporte, solicitud que fue desestimada por la Corte ante la falta de concurrencia de los requisitos de incapacidad económica del paciente y su familia y conexidad entre el tratamiento y la vida e integridad física del mismo. Esta regla jurisprudencial también fue utilizada en un caso similar contenido en la Sentencia T-1079/01.

    Así, por ejemplo, en la Sentencia T-597 de 2001, la Corte concedió el amparo solicitado a un niño que debía ser trasladado fuera del territorio colombiano para la realización de una intervención quirúrgica que no podía realizarse en Colombia, toda vez que se comprobó lo indispensable del tratamiento para garantizar la protección del derecho a la vida del paciente; se dispuso entonces, que la EPS accionada debía pagar ''el costo de un tratamiento equivalente asumiendo la totalidad de sus obligaciones legales y contractuales, y al Ministerio de Salud, con cargo a los recursos del Fondo de Garantías y Solidaridad (Fosyga), que asuma el remanente, incluyendo el costo del traslado y de la estadía del menor y su acompañante''.

    En la sentencia T-337 de 2000, se analizó una demanda de tutela en la que una persona solicitaba a una ARS que se hiciera cargo de las intervenciones que requería y suministrara los medicamentos y el transporte desde Barrancabermeja hasta Bucaramanga. Aunque la Corte ordenó la entrega de los medicamentos, determinó que el pago de los gastos de traslado no procedía puesto que el estado de salud de la persona no le impedía desplazarse por sus propios medios.

    De igual forma, en la sentencia T-1158 de 2001, se revisó un caso en el cual el Seguro Social no brindaba a un niño discapacitado el servicio de transporte para que pudiera cumplir con sus citas de fisioterapia. El amparo fue concedido teniendo en cuenta la incapacidad física del infante y la carencia de recursos por parte de su familia. La S. concluyó:

    ''La accesibilidad materializa ese derecho. Consiste en todas aquellas acciones que permiten a las personas acudir a los recursos o servicios ofrecidos. Eso, en materia de seguridad social, implica la posibilidad de llegar y de utilizar tales servicios y recursos. Significa por consiguiente, que debe existir un enlace entre la accesibilidad y la atención a la salud y a la seguridad social''

    (...)

    ''No existe accesibilidad si se programan, como en el caso materia del presente fallo, sesiones de fisioterapia, pero no se facilita la llegada e ingreso al sitio donde se va a efectuar tal tratamiento. Ordenar una fisioterapia, pero al mismo tiempo obstaculizar su práctica, afecta la seguridad social integral, que incluye, como es lógico, la accesibilidad a la atención''

    Posteriormente, en la Sentencia T-467 de 2002, la Corte sostuvo que no podía obligar al Instituto de Seguros Sociales a ofrecer el servicio de transporte de la ciudad de Barrancabermeja a la de Bucaramanga para atender un tratamiento de Soriasis requerido por una usuaria, en la medida que en ese ''caso en concreto la medida no es irrazonable y desproporcionada ni afecta ostensiblemente el derecho a la salud de la actora y su posibilidad de acceder a los servicios de esa institución''.

    En el mismo sentido, en el caso de la Sentencia T-745 de 2004, se analizó una acción de tutela contra la Secretaría de Salud Departamental del Tolima, que denegó exonerar el pago de las cuotas de recuperación para acceder al tratamiento de quimioterapia de un menor, que era prestado en la ciudad de Bogotá. La Corte concedió el amparo y ordenó a la Secretaría de Salud Departamental del Tolima, suministrar al menor los tratamientos médicos, sin exigir el pago de cuotas de recuperación, en una IPS de la ciudad de Ibagué que tuviera los recursos técnicos y humanos adecuados para prestar el servicio. Pero, de igual forma, señaló que en caso de que en la ciudad de Ibagué no hubiera una institución que brindara los tratamientos médicos requeridos, la Secretaría de Salud del Tolima debía ofrecer lo medios económicos o realizar acuerdos con entidades públicas o privadas de la ciudad de Bogotá para costear el traslado y manutención de ella y del menor a la ciudad de Bogotá. Tal determinación se adoptó luego de comprobar la incapacidad económica de la accionante, porque el tratamiento era urgente y necesario para salvaguardar la vida y salud de un menor.

    Esta S. de Revisión, en la Sentencia T-223 de 2005, ordenó a la Secretaría de Salud Departamental de Santander, proveer a la accionante los medios económicos suficientes para costear su traslado a la ciudad de Bucaramanga desde la ciudad de Barrancabermeja o realizar acuerdos con entidades públicas o privadas para tal fin. Tal decisión fue adoptada por la S. al determinar que la peticionaria debido a su patología había perdido la movilidad de la parte derecha de su cuerpo, situación que le impedía desplazarse por sí sola y por ser una persona vinculada al régimen de seguridad social en salud.

    A manera de conclusión, es importante tener en cuenta que mediante Sentencia T-364 de 2005, se señaló que:

    ''Existen situaciones en que la entidad prestadora se niega a suministrar los medios para que el paciente acceda al tratamiento, del cual depende la recuperación de su estado de salud y, a la vez, se comprueba de forma objetiva que tanto el usuario como su familia carecen de los recursos económicos suficientes para sufragar el costo del transporte.

    En estas circunstancias se abre la posibilidad que sea el Estado quien financie el traslado, bien por sí mismo o a través de las entidades que prestan el servicio público de atención en salud, ya que, de no garantizarse el traslado del paciente se vulnerarían sus derechos fundamentales al privarlo, en la práctica, de los procedimientos requeridos, cuando de estos depende la conservación de su integridad física y el mantenimiento de la vida en condiciones dignas.

    En virtud de lo anterior esa responsabilidad es trasladada a las entidades promotoras únicamente en los eventos concretos donde se acredite que (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario''.

    Se toma igualmente como precedente jurisprudencial, relevante para el presente asunto, los casos de enfermos de cáncer a quienes las entidades accionadas se negaban a cubrir los gastos de traslado y alojamiento, requeridos para tener acceso a los procedimientos prescritos. Al respecto véanse las Sentencias T- 797-03 y T -539-03. Igualmente la Sentencia T-111 de 2005, En la cual se protegió el derecho fundamental a la salud de un infante ante la dificultad económica de su padre para trasladarse de su lugar de residencia a la ciudad donde sería tratado. En dicha providencia se ordenó al Departamento de Salud de Córdoba que el tratamiento, ''le sea brindado lo más cerca posible al lugar de su residencia y, en caso de que esto no sea factible, cubra los gastos de traslado y alojamiento en el lugar de Colombia al cual deba trasladarse para obtener atención en salud''.

    -De la necesidad del acompañante en el traslado.

    Relacionado con el tema del cubrimiento de gastos de traslado para el acompañante, Ver entre otras, las Sentencias T-197 de 2003, T-004, T-276, T-364 de 2005T-099 de 2006. En especial la T-197 de 2003, que señala:

    ''La autorización del pago del transporte del acompañante resulta procedente cuando (i) el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiere atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado''. esta Corte ha considerado necesaria para su procedencia que exista un concepto médico en el cual se indique que el paciente requiere de un tercero para hacer posible su desplazamiento, con el fin de garantizar su integridad física o la atención de sus necesidades más apremiantes. Así mismo, es preciso que el paciente y su núcleo familiar carezcan de los recursos suficientes para financiar los gastos que la asistencia del enfermo demanda.

    Sobre este punto, en la Sentencia T-962 de 2005, esta Corporación manifestó lo siguiente:

    ''No obstante, también ha indicado que en aras de garantizar el derecho fundamental a la salud de los usuarios y, en particular, su componente de accesibilidad Sobre el componente de accesibilidad del derecho a la salud, la Corte manifestó en la sentencia T-350 de 2003, lo siguiente: ''Ese derecho, según lo señalado por la jurisprudencia de la Corte, incluye la accesibilidad al servicio, entendida como el ejercicio de las `acciones que permiten a las personas acudir a los recursos o servicios ofrecidos. Eso, en materia de seguridad social, implica la posibilidad de llegar y de utilizar tales servicios o recursos. Significa, por consiguiente, que debe existir un enlace entre la accesibilidad y la atención en salud y a la seguridad social'. Por lo tanto, la accesibilidad y el acceso al servicio público de salud son un todo inescindible, siendo posible el amparo constitucional del derecho en aquellos casos donde se acredite al imposibilidad objetiva del suministro de los medios suficientes y adecuados para hacer uso de la atención asistencial''., el juez de tutela puede ordenar a las EPS o ARS, con cargo a los recursos del FOSYGA o del subsidio a la oferta, según sea el caso, el suministro de pasajes y gastos de manutención y alojamiento en otra localidad, siempre que en el caso concreto advierta las siguientes circunstancias: (i) que se encuentre demostrado que ni el paciente ni su familia cuentan con ingresos suficientes para sufragar el costo del traslado a la localidad donde debe ser suministrado el servicio, (ii) que se encuentre acreditado que la prestación de éste es indispensable para garantizar el derecho a la salud o a la integridad del paciente, y (iii) que pese a haber desplegado todos los esfuerzos exigibles, no existan posibilidades reales y razonables de que la EPS o ARS pueda ofrecer el servicio en el lugar de residencia del usuario. Ver al respecto las sentencias T-467 de 2002, T-900 de 2002, T-197 de 2003, T-350 de 2003, T-739 de 2004, T-004 de 2005, y T-408 de 2005, entre otras. ''

    Al respecto, mediante Sentencia T-003 de 2006, esta Corporación dispuso a que la EPS sufragara los gastos de un acompañante, teniendo en cuenta las condiciones del demandante, dado que se trataba de una persona de la tercera edad, sin recursos para procurarse la asistencia y con dificultades de desplazamiento. En esta oportunidad la Corte consideró el caso de quien debía trasladarse del lugar de su residencia, para someterse a un trasplante de rótula, y, debido a su edad y la dificultad de desplazamiento, necesitaba asistencia, es así que, se ordenó a la entidad prestadora del servicio de salud correspondiente que ''en el evento en que algún miembro de su familia o una persona de su elección la pueda acompañar, sufragar los costos correspondientes.''

    Sobre este mismo tema, en la Sentencia T-493/2006, se precisó:

    ''... puede afirmarse que las entidades prestadoras del servicio de salud están en el deber de sufragar los gastos de transporte y manutención de los pacientes y de sus acompañantes, siempre que el traslado, estadía y acompañamiento del paciente se considere indispensable para el acceso al servicio, atendiendo la prescripción del médico tratante, quien para el efecto deberá considerar la edad y las particularidades que así lo indiquen, con los derechos previstos en el artículo 11 de la Resolución 3797 de 2004 del Ministerio de la Protección Social''.

    Como se pudo comprobar, la identificación de los eventos en los cuales es viable autorizar el servicio de transporte o suministrar ayuda económica depende del análisis fáctico en cada caso concreto, donde el juez debe evaluar la pertinencia, necesidad y urgencia de la medida, así como las condiciones económicas de los sujetos involucrados y la necesidad de un acompañante. En consecuencia, cuando deban prestarse servicios médicos en lugares diferentes al de la sede del paciente; si el paciente ni su familia disponen de los recursos suficientes para tal fin y se comprometen sus derechos fundamentales, procede la acción de tutela para ordenar a la EPS que pague los costos pertinentes y, posteriormente, recobre al FOSYGA por los valores que no este obligada a sufragar.

  5. Prueba de la incapacidad económica para asumir servicios médicos. Reiteración de jurisprudencia.

    Con el fin de establecer la incapacidad económica para asumir el costo de los servicios médicos que se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que se aplican los medios probatorios regulados en el Estatuto Procesal Civil, siempre que sean compatibles con la naturaleza del amparo constitucional., cuyas reglas fueron sintetizadas de la siguiente forma:

    ''(i) sin perjuicio de las demás reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, según la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jurídica que persigue; (ii) ante la afirmación de ausencia de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos económicos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliación al sistema, extractos bancarios, declaración de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la corrección del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos económicos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la afirmación indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos económicos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los términos del artículo 83 de la Constitución, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmación es falsa o contraria a la realidad''.

    En este orden de ideas, la prueba de la incapacidad económica de los accionantes es un tema recurrente en el trámite de las solicitudes de amparo constitucional referidas a la violación del derecho a la vida en condiciones dignas y a la salud, por la no prestación de los servicios médicos, el acceso a medicamentos, o porque no se encuentra en el listado del POS, o porque los tutelantes no cumplen con los periodos mínimos de cotización y no tienen los medios económicos para cubrir el valor proporcional de las semanas faltantes, o también porque no tiene la capacidad para pagar las cuotas moderadoras, los copagos o las cuotas de recuperación, entre otros temas.

    Sin embargo, debido a que en muchos de los casos resulta complejo determinar la capacidad económica para efectuar el pago de los servicios de salud, la jurisprudencia de esta Corte ha enfatizado que el juez de tutela tiene un papel muy importante, al punto de ser vital al momento de establecer probatoriamente este aspecto, y con mayor razón, cuando debe propenderse por la racionalidad económica del Sistema de Seguridad Social en Salud, de tal manera que, sea viable, además de respetuoso del principio de solidaridad, evitando en todo caso que, los recursos que están destinados a grupos de la población que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad, sean invertidos en quienes cuentan con medios y posibilidad económica de financiar los gastos excluidos del POS, por la prestación de servicios médicos.

    La jurisprudencia constitucional ha acogido el principio general establecido en nuestra legislación civil referido a que incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite la consecuencia jurídica de la norma aplicable al caso, excepto los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas, las cuales no requieren prueba.

    En este sentido, la Corte Constitucional ha entendido que el no contar con la capacidad económica es una negación indefinida que no requiere ser probada y que invierte la carga de la prueba en el demandado, que deberá probar lo contrario.

    Consecuentemente, cuando una persona se encuentra en condiciones de pobreza, y requiera de un tratamiento o procedimiento médico que le proteja sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, no se podrá interponer obstáculos de carácter económico, debido a su imposibilidad pecuniaria para la materialización de dichas prestaciones médicas.

  6. Análisis del caso concreto.

    7.1 Conforme a los antecedentes y consideraciones de esta providencia, esta S. de Revisión, determinará si se vulneran los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social del señor J.I.E., por la negativa del Seguro Social (ISS), en sufragar el costo del transporte aéreo para su traslado de la ciudad de Bogotá - P. y viceversa, al igual que los gastos de manutención en el Distrito Capital, para el tratamiento integral del cáncer en la próstata que padece.

    El accionante manifiesta que no cuenta con los recursos económicos necesarios para trasladarse de la ciudad de Bogotá a la de P. en la cual habita, en la medida que conforme a los descrito por su médico tratante debe acudir a controles al Instituto de Cancerología en la ciudad de Bogotá, razón por la cual solicitó: CUBRIR INTEGRALMENTE (Tratamiento, medicina esencia, servicios de clínica y logística'' y que se le ''auxilie como paciente y a mi acompañante, en tiquetes de avión de Bogotá a P. y de P. a Bogotá y durante todo el tratamiento en forma integral''.

    La entidad accionada, afirma que por disposición legal, no se encuentra en la obligación de suministrar los gastos de transporte, y por tanto, los mismos deben ser cubiertos por el accionante. Sumado a ello, manifestó que en los casos de pacientes de alto costo por el Acuerdo 072 de 1997, el traslado se debe autorizar siempre y cuando medie autorización médica.

    El Juzgado de Primera Instancia denegó el amparo solicitado, ante la ausencia de autorización médica que indicara la urgencia y la necesidad del traslado no terrestre, y a que conforme a normatividad vigente, los gastos de desplazamientos y albergue, le corresponde asumirlos al paciente. Igualmente agregó que si bien el señor E., manifestó la ausencia de recursos, es un hecho cierto que el mismo cuenta con una pensión como exempleado del sistema bancario.

    Para el Juez de segunda instancia, ante la ausencia de prueba del requerimiento previo ante la entidad sobre el traslado a la ciudad de P., a pesar de la existencia de las pruebas que comprobaban lo afirmado por el accionante, ante la ausencia de solicitud previa, confirmó la providencia impugnada.

    7.2 Entrando a resolver de fondo el presente asunto, y con el fin de verificar los presupuestos que deben tenerse en cuenta para ordenar traslados de pacientes, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, esta S. de Revisión, en el presente caso observa que se cumplen de la siguiente manera:

    En cuanto al primero, relativo a ''(i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la integridad, en conexidad con la vida de la persona'', se aprecia en el material probatorio obrante en el expediente, la historia clínica del accionante (folios 5 a 10, 13 a 15 y 35 a 41), informes anatomopatológicos, exámenes, informes, ordenes clínicas, de los cuales se extrae que el diagnostico del señor E.G., es cáncer debido a un ''tumor maligno próstata'' Folio 5. , motivo por el cual fue remitido por la EPS del ISS a la ciudad de Bogotá al Instituto de Cancerología para que tratara su problema.

    Estando en la ciudad de Bogotá desarrollando el tratamiento, el 11 de septiembre de 2007, interpuso la presente acción de tutela para que se autorizara el tratamiento integral que requiere y la autorización para el traslado por vía aérea.

    El Juzgado de primera instancia, el 28 de septiembre del referido año, denegó el amparo solicitado por las razones ya dichas, motivo por el cual el accionante presentó impugnación el 11 de octubre de 2007, allegando nuevas pruebas al expediente sobre su incapacidad económica.

    En el transcurso del trámite por medio de la cual la segunda instancia analizaba la sentencia impugnada, aportó el 14 de noviembre de 2007, prueba de uno de sus médicos tratantes en la que consta que el día 2 de noviembre de 2007, se le había practicado al accionante el procedimiento denominado ''prostatectomia radical con linfadenectomia pelvica bilateral'', motivo por el cual había sido incapacitado por 30 días a partir de la fecha de la cirugía, el cual debía continuar con sonda uretral por al menos por 15 días a partir de la fecha de la cirugía y mantener reposo, motivo por el cual afirmó ''No se recomiendan viajes largos terrestres''.

    En razón de la anterior apreciación médica, se cumple el segundo requisito concerniente a ''(ii) que de no efectuarse la remisión, se ponga en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del afectado'', aunado a que dada la ubicación y la naturaleza misma del cáncer que padece el accionante, un viaje por vía terrestre entre la ciudad de Bogotá y P. que corresponde a 798 Km y que en tiempo aproximadamente está estipulado en 18 a 20 horas Información suministrada por la central de información de la Policía de Carreteras. TEL 4288080. , el viaje por vía por tierra resultaría nefasto, para el tratamiento de su enfermedad dando al traste con las intervenciones que se le practicaron en el Distrito Capital. Máxime si en la ciudad de San Juan de P., el accionante tiene a su núcleo familiar y los medios para una rehabilitación o sostenimiento de una enfermedad tan grave como la que padece.

    Igualmente se cumple el requisito que establece: ''(iii) que el paciente y sus familiares cercanos no cuenten con los recursos económicos para atenderlos'', ya que verificado el amplio acervo probatorio aportado por el accionante, conforme a la jurisprudencia expuesta relativa a la prueba de la incapacidad económica, en el escrito de solicitud de tutela el accionante afirmó: '' que es una persona de escasos recursos económicos y lo único que tengo es la mesada pensional, que no alcanza para cubrir mis necesidades básicas insatisfechas'', sumado a que en la declaración rendida ante el juzgado de primera instancia ratificó diciendo: '' no tengo casa propia, no tengo carro, lotes, ni nada tengo. Soy casado, mi señora vive, tengo dos hijas, la una es de 26 años, la otra de 19 años, la mayor es casada, la menor es estudiante, vive con nosotros. PREGUNTA De quien o quienes recibe usted o su familia ayuda económica? CONTESTÓ De ninguno. Yo vivo prácticamente de mi pensión que al mes de $493.000 (...)''.

    Pensión que conforme a las demás pruebas aportadas la distribuye para, el pago de servicios públicos domiciliarios, Folios 46 y 47. universidad de su hija menor F.4., y demás necesidades básicas, afirmaciones y pruebas que la entidad accionada no desvirtuó, motivo por el cual esta S. las toma por ciertas.

    Sin embargo y como hecho relevante para resolver el presente asunto, ante la urgencia que demandaba el traslado de la ciudad de Bogotá a P. por vía aérea del señor J.I., ya que el 2 de noviembre de 2007, se le había practicado el procedimiento ''prostatectomia radical con linfadenectomia pélvica bilateral'', una amiga del señor E. le prestó el dinero para el tiquete aéreo, Bogotá - P., trayecto efectuado el 22 de noviembre de 2007, motivo por el cual el 26 de noviembre de 2007, se allegó la prueba al despacho del Magistrado que sustanciaba el fallo de segunda instancia.

    Pues bien, vistas así las cosas, la materialización del traslado, en principio configuraría un hecho superado ya que el señor J.I., efectivamente pudo trasladarse a la ciudad de San Juan de P., en el momento que más lo necesitaba. Pero, dada la gravedad de su enfermedad (cáncer), el cual irreductiblemente requiere una delicada atención post-operatoria en la medida que se enmarca dentro de aquellas enfermedades catastróficas o ruinosas, conforme a solicitud del accionante, se hace necesario que se le garantice una atención integral en salud (entiéndase consultas médicas, exámenes, procedimientos quirúrgicos, suministro de medicamentos, hospitalización, etc.), que le brinde una adecuada recuperación, conforme a las prescripciones que los médicos adscritos a la entidad accionada efectúen para tal fin. La jurisprudencia de la Corte, ha desarrollado el principio de integralidad en virtud del cual, en casos como el presente, se ha establecido que el juez de tutela debe ordenar que se garantice el acceso al resto de servicios médicos que sean necesarios para concluir el tratamiento. Al respecto pueden verse las Sentencias T-179/00, T-133/01, C-674/01, T-111/03, T-319/03, T-136/04, C-760/04, T-719/05, T-965/05, T-062/06, T-282/06, T-518/06, T-492-07, T-597-07, entre otras.

    La orden del tratamiento integral encuentra asidero en la medida que (i) garantiza la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evita a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología.

    En cuanto la importancia del tratamiento integral, ha indicado esta Corporación: ''(...) la atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley.'' Sentencia T-136/04.

    De la misma forma contemplando, el tiempo transcurrido entre el ultimo procedimiento y traslado, al igual que la revisión del expediente por esta Corporación, se ordenará a la entidad accionada una nueva valoración médica del señor E.G., en la cual su médico determine el tratamiento o procedimiento pertinente para manejar el diagnostico que padece, garantizándosele el suministro de los medicamentos y tratamientos necesarios cuando los requiera - incluso el traslado por vía aérea de la ciudad de pasto a Bogotá y viceversa, para llevar a cabo cualquier servicio médico relacionado con el tratamiento o control del cáncer que padece, si el médico tratante así lo determina necesario.

    Aunado a lo anterior, si el médico tratante llegare a considerar la necesidad del traslado del señor J.I., para llevar a cabo un servicio médico relacionado con el trastorno reseñado, dada la situación económica del accionante, la EPS deberá sufragar igualmente los gastos de aquella persona.

    De la misma forma, con el fin de mantener el equilibrio financiero, se declarará que la EPS del Seguro Social, podrá repetir contra el -FOSYGA- aquellos valores que legalmente no esté obligada a sufragar.

    7.3. Con respecto a la pretensión del accionante acerca de la inclusión de los gastos de transporte de un acompañante, esta S. emitirá orden condicionada a la formulación previa del médico tratante del actor en la que se señale la necesidad del acompañamiento, quien para tal efecto deberá considerar la edad y las particularidades de la enfermedad del señor J.I.E.G..

    Consecuente con todo lo anteriormente expuesto, verificado que se cumplen los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación para amparar los derechos fundamentales invocados en casos como el presente, se revocarán las providencias revisadas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR los fallos proferidos el (28) de septiembre de 2007, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá y el del (26) de noviembre de 2007, por la S. Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, los cuales denegaron el amparo solicitado, por el señor J.I.E.G..

SEGUNDO.- Por las razones y en los términos de esta Sentencia CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social del señor J.I.E.G..

TERCERO.- ORDENAR a la EPS del Seguro Social ISS, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, si aun no lo hubiere hecho, realice una nueva valoración médica del señor J.I.E.G., en la que se pueda determinar el tratamiento integral del (Cáncer) que padece garantizándosele el suministro de los procedimientos o medicamentos necesarios para conjurar su enfermedad, incluso la manutención y traslado por vía aérea de la ciudad de P. a Bogotá y viceversa, para llevar a cabo cualquier servicio médico relacionado con el tratamiento o control del cáncer que padece, si el médico tratante así lo determina necesario.

En el evento de presentarse la necesidad del traslado referido, el médico tratante, deberá pronunciarse acerca de la necesidad del acompañante que el actor demanda. Si se determina que es necesario que reciba acompañamiento al momento de practicársele los servicios médicos, el Instituto del Seguro Social, deberá emitir las órdenes relativas a cubrir los gastos de transporte y manutención de quien deberá acompañar al accionante.

CUARTO.- DECLARAR que si la EPS del ISS, lo considera necesario podrá reclamar ante el Fondo de Solidaridad y Garantía- FOSYGA- aquellos valores que no esté obligada a soportar.

QUINTO.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada PonenteMANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

MagistradoJAIME ARAÚJO RENTERÍA

MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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