Sentencia de Tutela nº 572/08 de Corte Constitucional, 4 de Junio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 51606984

Sentencia de Tutela nº 572/08 de Corte Constitucional, 4 de Junio de 2008

PonenteHumberto Antonio Sierra Porto
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1813892
DecisionConcedida

Expediente T-1.813.892

1

57

Sentencia T-572/08

Referencia: expediente T-1.813.892

Acción de tutela instaurada por T.A.L.A. contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional y la Secretaría de Bienestar Social Municipal.

Magistrado Ponente:

Dr. H.A.S. PORTO.

B.D.C., cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008)

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por la Magistrada C.I.V.H., y los Magistrados J.A.R. y H.A.S.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Veintitrés (23) Penal del Circuito de Medellín el diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007) y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín el veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007).

I. ANTECEDENTES

  1. - El señor T.A.L.A. interpuso acción de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional y la Secretaría de Bienestar Social del Municipio de Medellín con el propósito que se amparara sus derechos fundamentales a la igualdad, la integridad física y a la protección especial de la protección desplazada. Lo anterior, por cuanto las Entidades demandadas se ha negado otorgar la asistencia humanitaria a la que tiene derecho como consecuencia de la muerte violenta de su hija mayor, quien fue asesinada en Caucasia.

    Hechos

    - Manifestó el accionante que fue desplazado junto con sus 5 hijos menores de edad del Municipio de Caucasia - Antioquia, hecho que sucedió tiempo después de haber presentado una denuncia ante la autoridad competente sobre el asesinato de su hija mayor por parte de los grupos al margen de la ley denominados paramilitares, donde se mencionó con nombre propio y apodos a los autores de tal hecho.

    - Señaló que la denuncia antes mencionada, se encuentra en la Fiscalía de la localidad, sin que a la fecha se hayan identificado y mucho menos detenido a los presuntos responsables.

    - Indicó que en su calidad de desplazado fue incluido en el SIPOD, razón por la cual le fueron otorgadas las ayudas humanitarias de emergencia, sin embargo, le ha sido negado el suministro de la asistencia humanitaria por la muerte violenta de su hija.

    - Agregó que, después de una larga espera, Acción Social le informó que no podía otorgársele la ayuda solicitada, pues la Fiscalía de Caucasia no había enviado la certificación requerida, en virtud de la cual se demostraba que su hija había sido asesinada por causa del conflicto armado interno que sufre el país. Además, el certificado expedido por la Personería no era suficiente, a pesar de que en él se afirmaba que la muerte de la señora M.E.L.N. fue selectiva.

    - De igual forma, puso de presente que la Entidad accionada había rechazado su solicitud de inscripción en el Registro de Víctimas, dado que no había detenidos; tampoco determinación de los autores materiales que corroboren que su hija fue asesinada por motivos ideológicos o políticos como consecuencia del conflicto armado interno.

    - Expresó el accionante que con la omisión de acción social se vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales, razón por la cual solicitó al Juez de tutela ordenar a la Entidad accionada, reconozca su status de víctima del conflicto armado interno y que en consecuencia, se le brinde la ayuda humanitaria por medio de acto administrativo debidamente notificado.

    Intervención de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional

  2. - La señora L.E.A.M., en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional Establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Ver folio 15 del cuaderno 1., mediante escrito presentado el doce (12) de septiembre de dos mil siete (2007), respondió la acción de tutela de la referencia, en virtud del cual solicitó denegar el recurso de amparo interpuesto por el señor T.A.L.A., en razón a que Acción Social no ha vulnerado ni amenazado derecho fundamental alguno, pues el caso concreto no encaja dentro de las disposiciones contempladas en la Ley 418 de 1997, dado que no existe información concluyente en relación con los móviles del asesinato de la señora M.E.L.N..

    La Entidad demanda informó que, de conformidad con la información suministrada por la Unidad Territorial de Antioquia, el accionante es víctima de desplazamiento forzado, razón por la cual, aquel y su núcleo familiar se encuentran inscritos en el Registro Único de Desplazados por la violencia - RUPD - desde el veintiuno (21) de enero de 2006, mediante el código No 4477581. Adicionalmente, indicó que el día veintiuno (21) de noviembre de dos mil seis (2006) le fueron entregadas tres asistencias alimentarias tipo C y los respectivos kits de aseo, vajilla, cocina y hábitat, al igual que la correspondiente atención humanitaria consistente en alojamiento. De igual forma, precisó que la calidad de desplazado del accionante no trae como consecuencia que deba ser considerado como víctima de la violencia.

    Señaló que, una vez analizada la información suministrada por la Subdirección de Atención a Víctimas de la Violencia, se pudo establecer que los hechos narrados por el accionante no encajan en el marco legal de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la leyes 548 de 1999 y 782 de 2002, puesto que no se habían logrado establecer los móviles de la muerte de la señora M.E.L.N..

    A juicio de la demanda, lo anterior encuentra fundamento principalmente en el informe emitido por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito, expedido el 14 de diciembre de 2006, mediante el cual se manifestó que ''(...) en dicha unidad se tramita el proceso por delito de homicidio de M.E.L.N., en hechos ocurridos el 25 de septiembre de 2005... hasta el momento no se ha proferido decisión de fondo'' Ver folio 19 del cuaderno 1.

    Finalmente, Acción Social consideró que al no existir una certificación idónea por medio de la cual se estableciera que el homicidio obedeció a móviles ideológicos y políticos, y que además fue cometido en desarrollo de un conflicto armado interno, resultaba imposible conceder la ayuda solicitada a la luz de la Ley 418 de 1997.

    Intervención de la Secretaría de Bienestar Social del Municipio de Medellín

  3. - La señora B.W.C., en su condición de Secretaria de Bienestar Social del Municipio de Medellín, mediante escrito de once (11) de septiembre de dos mil siete (2007) dio respuesta a la tutela de la referencia, indicando que la Unidad de Atención y Orientación a la Población Desplazada - UAO - de esa Secretaría, tiene dentro de sus competencias: 1) entrega de la atención humanitaria de emergencia a la población en condición de desplazamiento y 2) orientación sobre la información relativa a la oferta institucional del Sistema de Atención Integral a la Población Desplazada - SNAIPD - de acuerdo con la ley 397 de 1997 y sus decretos reglamentarios.

    De acuerdo con lo anterior, indicó la Entidad que no tenía competencia para absolver la petición de la demandante, pues su pretensión iba dirigida a obtener la inscripción en el registro de víctimas de la violencia de Acción Social por la muerte de su hija en el Municipio de Caucasia. En consecuencia, debe prosperar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que Acción Social es la entidad competente para absolver las solicitudes del accionante.

    Decisiones Judiciales Objeto de Revisión

    Fallo de Primera Instancia.

  4. - El Juzgado Veintitrés (23) Penal del Circuito de Medellín, autoridad que obró como Juez de conocimiento de la acción de tutela en primera instancia, negó el amparo constitucional de los derechos invocados.

    En sus consideraciones manifestó que en el presente caso no se vulneraron los derechos fundamentales del actor, pues el señor T.A. se encuentra incluido en el Registro Único de Desplazados. Así mismo, indicó que Acción Social es simplemente la coordinadora de un conjunto de entidades nacionales, seccionales, locales, públicas, privadas, y comunitarias, destinada a la ayuda de grupos desplazados por la violencia y que en ningún momento tiene la atribución de suministrar o proveer auxilios económicos para ello.

    De igual forma, precisó el juez de instancia que: ''(...) la información suministrada por el juez la Personería Municipal de Caucasia y la Fiscalía Seccional, no satisfizo las exigencias previstas por la normatividad vigente (Leyes 418 de 1997, 548 de 1999, 782 de 2002) para que la familia de la víctima pudiera acceder a la ayuda humanitaria para las Victimas de la Violencia Política o Ideológica'' Ver folio 57 (reverso) del cuaderno 1.

    Con base en las anteriores consideraciones, el Juez de Primera Instancia negó la tutela por improcedente, al considerar que ninguna de las Entidades demandas violaron los derechos constitucionales a la igualdad, integridad física y la protección de los derechos de los desplazados.

    Impugnación del ciudadano T.A.L.A.

  5. - Mediante escrito presentado el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil siete (2007) el señor T.A.L.A. impugnó el fallo aludido en el punto anterior con base en los fundamentos que se expondrán a continuación.

    Indicó el accionante que, a diferencia de lo que consideró el Juez de Primera Instancia, su petición no se dirigía a obtener las ayudas humanitarias de emergencia en su condición de desplazado, pues su solicitud realmente buscaba era obtener su inscripción en el registro de víctimas de la violencia a fin de recibir la asistencia humanitaria que la ley le otorga por la muerte de su hija. A juicio del actor la Entidad demanda no puede negarle sus derechos, bajo el argumento que la Fiscalía aún no ha determinado los autores ni los móviles de la muerte de mi hija, puesto que tal situación no incide en su calidad de víctima.

    De acuerdo con lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia y conceder el amparo de los derechos invocados en la demanda.

    Fallo de Segunda Instancia.

  6. - La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín por medio de fallo proferido el veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007) confirmó la sentencia del Juzgado Veintitrés (23) Penal del Circuito de Medellín, mediante el cual se negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante.

    Consideró el ad quem que no es posible reconocerle al demandante la calidad de víctima de la violencia política por la muerte de su hija porque aún no se ha demostrado que la ocurrencia de los hechos obedeció a motivos ideológicos o políticos, pues las constancias emitidas por la Personería y la Fiscalía Delegada de Caucasia son contradictorias o se limitan a dejar constancia de la muerte violenta de la joven M.E.L. en un hecho individual y por personas desconocidas.

    Manifestó el Tribunal que la decisión de Acción Social, dirigida a negar la inscripción del demandante en el registro de víctimas de la violencia, era razonable y adecuada, toda vez que no ha podido establecerse que los hechos se hayan desarrollado dentro del marco de la Ley 418 de 1997.

    Con base en los anteriores argumentos, el Juez de Segunda Instancia consideró que Acción Social no vulneró los derechos fundamentales del señor T.A.L.A., pues (i) le brindó la ayuda humanitaria y los beneficios establecidos en la Ley 387 de 1997 y (ii) la decisión de negar la inscripción del accionante en el registro de victimas de la violencia fue fundada y razonada.

    Finalmente, el Tribunal estimó que ''la ayuda humanitaria como víctima de la violencia es equivalente a la que ha recibido en su calidad de desplazado, pues estos también son víctimas de la violencia política, según los artículos 15 y 16 de la ley 418 de 1.997, modificados por los artículos 6 y 7 de la ley 789 de 2.002 y el párrafo 4 de este último precisa que ''los beneficios de contenido económico que se otorguen a los desplazados (como víctimas de la violencia política, se aclara) se regirán por la Ley 387 de 1997'' Folio 75 y 76 del cuaderno 1.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

  1. - Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

    Presentación del caso y problema jurídico a resolver

  2. - El señor T.A.L.A. interpuso acción de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional y/o la Secretaría de Bienestar Social del Municipio de Medellín con el propósito que se amparara sus derechos fundamentales a la igualdad, la integridad física y a la protección especial de la protección desplazada. Lo anterior, por cuanto la Entidad demandada se ha negado a otorgar la asistencia humanitaria a la que tiene derecho como consecuencia de la muerte violenta de su hija mayor, quien fue asesinada en Caucasia.

  3. - Corresponde en esta oportunidad a la Sala resolver si la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional violó los derechos fundamentales del ciudadano T.A.L.A. al no reconocer y pagar la ayuda humanitaria en su calidad de víctima de la violencia, por la muerte violenta de su hija mayor M.E.L.N., bajo el argumento que su situación no se enmarca dentro de los supuestos regulados por la ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006, puesto que no se ha podido establecer con certeza si el fallecimiento de la joven M.E. se tuvo móviles ideológicos o políticos, en el marco de un conflicto armado interno.

  4. - Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) estudiará el concepto general de asistencia humanitaria (ii) analizará el desarrollo de este derecho en el marco de la Ley 418 de 1997 Prorrogada y modificada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006.; (iii) establecerá quiénes son los beneficiarios de esta clase de asistencia (iv) examinará el tema referido al reconocimiento de la asistencia humanitaria a favor de las víctimas en el marco de la Ley 418 de 1997 I..; (v) analizará la interpretación favorable de las normas que regulan el reconocimiento de la asistencia humanitaria a favor de las víctimas y (vi) resolverá el caso concreto.

    La asistencia humanitaria. Concepto general.

  5. - Para empezar, conviene determinar qué debe entenderse como ''asistencia humanitaria'', concepto sobre el cual esta Corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia C-255 de 2003, en la cual se revisó la constitucionalidad de la Ley 767 del 31 de julio de 2002 ''Por medio de la cual se aprueba el Tratado para la Asistencia en materia Humanitaria entre La Soberana Orden de Malta y el Gobierno de la República de Colombia'', firmado en Roma el 30 de septiembre de 1999, concretamente se indicó que:

    A partir de los años noventa, la Asamblea General de las Naciones Unidas ha venido empleando la expresión ''asistencia humanitaria'', para referirse a una variedad de actividades internacionales, incluyendo la ayuda a las víctimas de conflictos e intervenciones armadas para reinstaurar la democracia. Algunos autores como W.P.W., R. internationales: le nouvel ordre mondial. París, Edit.Eyrolles, 1993, p. 192. , tomando como base la jurisprudencia sentada por el Tribunal Internacional de Justicia en el caso del Estrecho de CorfúCorte Internacional de Justicia de La Haya, sentencia de fondo del 9 de abril de 1949, asunto del Estrecho de Corfú, en L.G., The Eagle Spreads his Claws: A H. of the Corfu Channel Dispute and of Albanian R. with the West, 1945-1965, Blackwood & Sons, Edinburgh, London, 1966, p. 286. entre el Reino Unido y Albania y el asunto de las actividades militares y paramilitares de los Estados Unidos en Nicaragua Corte Internacional de Justicia de La Haya, sentencia del 27 de junio de 1986, asunto de las actividades militares y paramilitares de los Estados Unidos en Nicaragua, en Lang, ''L'affaire Nicaragua/Etats Unis devant la CIJ'', LGDJ, 1990, pp. 861-900.

    , así el texto de la resolución 45/100 titulada ''Asistencia humanitaria a las víctimas de las catástrofes naturales y situaciones de urgencia del mismo orden'', de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 14 de diciembre de 1990, sostienen incluso que nos encontramos ante un ''Nuevo orden humanitario internacional'', uno de cuyos pilares es la asistencia humanitaria. El presente asunto, en consecuencia, se inscribe en esta tendencia del derecho internacional público que propende por la colaboración, auxilio y asistencia de los más pobres, incluyendo ayuda en casos de desastres naturales, hambruna, terremotos, epidemias y conflictos armados internos.(...)

    El objeto sobre el cual recae la asistencia humanitaria es la protección a los derechos humanos. Sin embargo, desde hace tiempo, se reconoce que para mantener la importancia del concepto, este debe responder a las diferentes necesidades y percepciones de las personas y de la comunidad internacional, por lo que se hace necesario equilibrar el dinamismo manteniendo la integridad y credibilidad de los derechos humanos ''como un ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse.'' I..

    Cabe señalar que, en el Derecho consuetudinario no es nuevo el debate acerca de la asistencia humanitaria. A la par con el derecho al desarrollo, a la paz y a beneficiarse del patrimonio común de la humanidad, la asistencia humanitaria hace parte de los derechos humanos denominados ''derechos de solidaridad de tercera generación'', de igual modo se establece que el derecho a recibir y a brindar asistencia humanitaria constituye un principio fundamental que le asiste a todo ciudadano en cualquier país del mundo.(...)''

    El derecho a recibir asistencia humanitaria no sólo es acorde con el actual Derecho Internacional en relación con los derechos humanos, sino que es necesario para la realización de los derechos fundamentales como la vida, la salud, la alimentación, la vivienda, entre otros; por lo que se impone la responsabilidad básica de cada Estado de no obstruir el ingreso y entrega de la asistencia humanitaria proveniente del exterior encaminada a atender a los afectados (obligación de no hacer) y asimismo, la carga de remover todos los obstáculos, incluidos los arancelarios, para que esa ayuda ingrese al país sin dificultades (obligación positiva).(...)(subrayado fuera del texto)

    En ese mismo sentido se han pronunciado doctrinantes como R. ZAFRA ESPINOSA DE LOS MONTEROS Citado por P. A F.S. en ''La ayuda Humanitaria en la Unión Europea, Cuadernos de Deusto, No 17/1997, p 75, quien a su vez es citado por R.A.S. en ''La asistencia Humanitaria en los conflictos armados'', Editorial Tirant Monografías, p. 40, que a su , quien ha dado una definición bastante completa de asistencia humanitaria, entendiéndola como ''aquella actividad de carácter humanitario, imparcial y neutral que, en situaciones de verdadera necesidad, y llevada a cabo sin ninguna distinción de carácter desfavorable, tiene como finalidad proporcionar al ser humano como complemento necesario de su protección, aquello que material o espiritualmente necesita para obtener, recobrar o mantener la dignidad como persona''.

  6. - De esta manera, tenemos que la asistencia humanitaria es un conjunto de actividades a cargo del Estado dirigidas a proporcionar socorro a las personas desprotegidas en casos de desastres naturales, hambruna, terremotos, epidemias y conflicto armado interno. Por tal motivo, dada su gran importancia, ha sido considerada como un ''derecho de solidaridad de tercera generación'', reconocido principalmente en instrumentos internacionales de derechos humanos que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad y que encuentran su fundamento en principios constitucionales tales como el Estado Social de Derecho, la dignidad humana, y en derechos fundamentales que se encuentran íntimamente ligados como la vida, la dignidad humana, mínimo vital, la salud, la vivienda, entre otros.

    En suma, la asistencia humanitaria en términos generales debe ser entendida como un derecho radicado en cabeza de la población civil, consistente en la facultad de reclamar del Estado la ayuda necesaria para salir de la situación de emergencia en la que se encuentran los Ciudadanos como consecuencia de causas naturales o humanas.

    El derecho a la asistencia humanitaria en el marco de la Ley 418 de 1997 Prorrogada y modificada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006..

  7. - El Legislador al expedir la Ley 418 de 1997 Prorrogada y modificada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006., ''por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones'', destinó el título II a desarrollar las normas relativas a la ''atención a víctimas de hechos violentos que se susciten en el marco de un conflicto armado interno''.

    Específicamente, el artículo 16 de la Ley 418 de 1997 Prorrogada y modificada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006. (modificado por el artículo 7 de la Ley 782 de 2002 El artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia del artículo 7 de la Ley 782 de 2002, por un término de cuatro (4) años.) en desarrollo del principio de solidaridad social, consagró el derecho a favor de las víctimas a recibir una asistencia humanitaria, entendida como una ''ayuda indispensable para sufragar los requerimientos esenciales, a fin de satisfacer los derechos que hayan sido menoscabados por los actos enunciados en el artículo 15 ARTÍCULO 15. Para los efectos de esta ley, se entiende por víctimas de la violencia política, aquellas personas de la población civil que sufran perjuicios en su vida, o grave deterioro en su integridad personal o en sus bienes, por razón de atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres en el marco del conflicto armado interno. Son víctimas los desplazados en los términos del artículo 1o. de la Ley 387 de 1997.''.

    A renglón seguido, estableció que la respectiva ayuda humanitaria debe ser prestada por las entidades públicas de la siguiente manera: ''Por la Red de Solidaridad Social Actualmente es la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional., en desarrollo de su objeto legal y de acuerdo con las directrices que para el efecto señale su Consejo Directivo, y por las demás entidades públicas señaladas en la presente ley, dentro del marco de sus competencias, siempre que la solicitud se eleve dentro del año siguiente a la ocurrencia del hecho''. Adicionalmente, la ley 418 de 1997 incluyó en su artículo 16 tres parágrafos en virtud de los cuales se dispuso: ''PARÁGRAFO 1o. En caso fuerza mayor o caso fortuito que impidan a la víctima presentar oportunamente la solicitud, el término a que se refiere la presente disposición debe contarse a partir del momento en que cesen los hechos motivo de tal impedimento.

    PARÁGRAFO 2o. El Gobierno Nacional apropiará los recursos necesarios en el Presupuesto General de la Nación -Red de Solidaridad Social-, con el objeto de prestar asistencia humanitaria, conforme a los fines previstos en la presente ley.

    PARÁGRAFO 3o. La ayuda humanitaria será entregada por la Red de Solidaridad Social en forma directa, asegurando la gratuidad en el trámite, para que los beneficiarios la reciban en su totalidad.

    PARÁGRAFO 4o. Los beneficios de contenido económico que se otorguen a los desplazados se regirán por la Ley 387 de 1997.''

  8. - Del anterior texto normativo se desprende que a partir de la Ley 418 de 1997 Prorrogada y modificada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006. se consagró a favor de las víctimas el derecho a reclamar asistencia humanitaria que permite a la población afectada satisfacer los derechos que han sido menoscabados por actos violentos, tales como atentados terroristas, combates, homicidios u otros atentados contra la vida, la integridad personal y física o, en términos generales, contra las libertades personales. Tal prestación tiene un carácter asistencial que se convierte en obligatoria para el Estado en desarrollo del principio de solidaridad social.

  9. - En tal sentido, se considera que la Ley sub examine no establece una obligación de naturaleza reparatoria a cargo del Estado, imputable a título de responsabilidad por los actos violentos perpetrados por grupos ilegales, sino que se trata de prestaciones asistenciales dirigidas a mejorar las condiciones mínimas de existencia de las víctimas que tienen su fuente en el principio de solidaridad social.

  10. - Lo anterior encuentra pleno respaldo en lo dispuesto en el artículo 47 de la mencionada ley, el cual se ocupó de aclarar que la asistencia humanitaria que entrega el Estado a las víctimas de la violencia, en desarrollo de los dispuesto en el título II de la ley 418 de 1997 Prorrogada y modificada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006. y de los programas de atención que al efecto se establezcan, ''no implica reconocimiento por parte de la Nación o de la respectiva entidad de responsabilidad alguna por los perjuicios causados por tales actos'' Artículo 47 de la ley 418 de 1997: ''La asistencia que la Nación o las entidades públicas presten a las víctimas de actos que se susciten en el marco del conflicto armado interno, en desarrollo de lo dispuesto en el presente título y de los programas de atención que al efecto se establezcan, no implica reconocimiento por parte de la Nación o de la respectiva entidad de responsabilidad alguna por los perjuicios causados por tales actos''. (N. fuera del texto) (- El artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia de este artículo por un término de cuatro (4) años.).

    Beneficiarios de la asistencia humanitaria consagrada en la ley 418 de 1997 Prorrogada y modificada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006..

  11. - De manera puntual, la mencionada Ley en su artículo 15 (modificado por el artículo 6 de la Ley 782 de 2002 - El artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia del artículo 6 de la Ley 782 de 2002, por un término de cuatro (4) años.) definió, para los efectos allí previstos, el concepto de víctimas de la violencia política, como ''aquellas personas de la población civil que sufran perjuicios en su vida, o grave deterioro en su integridad personal o en sus bienes, por razón de atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres en el marco del conflicto armado interno''. Así mismo, estableció que, también deben considerarse como víctimas ''los desplazados en los términos del artículo 1o. de la Ley 387 de 1997'' El artículo 1º de la Ley 387 de 1997 dispone que: ''Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público''. y ''toda persona menor de edad que tome parte en las hostilidades''.

    Seguidamente, en el artículo 49 de la ley sub examine se consagró una ayuda humanitaria de emergencia, en los siguientes términos:

    ''Quienes sufran perjuicios por causa de homicidios u otros atentados o agresiones contra la vida, la integridad física, la seguridad o la libertad personales, cometidos por móviles ideológicos o políticos, o sean objetos de amenazas referentes a la comisión de atentados o agresiones de esta naturaleza, serán beneficiados por una ayuda humanitaria de emergencia, tendiente a mitigar o a impedir la agravación o la extensión de los efectos de los mismos.

    La mencionada ayuda humanitaria será otorgada por la Red de Solidaridad Social con cargo al monto del rubro específico que anualmente se asignará al efecto en el Presupuesto General de la Nación y hasta por el importe total de dicho rubro''.

  12. - Las anteriores disposiciones deben ser interpretadas a la luz de los "Principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso del poder", adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 4034, del 29 de noviembre de 1985. A partir de esta declaración este organismo internacional puntualizó el concepto de víctima de la siguiente manera:

    ''1. Se entenderá por "víctimas" las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder.

  13. Podrá considerarse "víctima" a una persona, con arreglo a la presente Declaración, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima. En la expresión "víctima" se incluye además, en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización (...)''(Subrayado fuera del texto)

    A partir de este artículo resulta claro que para que una persona sea considerada como víctima de un delito o abuso de poder, no es necesario la identificación, aprehensión, enjuiciamiento y mucho menos la condena del sujeto responsable del ilícito. En otras palabras, a la luz de los mencionados principios fundamentales de derecho internacional, incorporados en nuestro ordenamiento interno en virtud del bloque de constitucionalidad, es absolutamente válida la existencia de víctimas sin victimario identificado, aprehendido, enjuiciado o condenado.

    Adicionalmente, en la mencionada resolución se advirtió que la categoría de víctimas no sólo incluye a quienes han sufrido el daño específico, sino que se extiende hasta incluir a la familia inmediata, esto es, a las personas que tengan relación inmediata o estén a cargo de la víctima directa. En relación con este punto debe precisarse que una interpretación sistemática de los artículos 15 y 49 de la ley 418 de 1997 Prorrogada y modificada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006. permite colegir que estas disposiciones buscan la protección de: (i) las víctimas directas, es decir, quienes sufren los actos violentos que causan un perjuicio en su vida, o grave deterioro en la integridad personal o en sus bienes, así como (ii) las víctimas indirectas, entendidas éstas como las personas que sufren el perjuicio por causa de la muertos o afectados en su vida, integridad física, seguridad o libertad de las personas más próximas, que en la mayoría de los casos resultan ser el cónyuge, compañero permanente, los hijos y los padres, entre otros.

  14. - Los anteriores argumentos encuentran plena concordancia con los principios 8 y 9 de los ''Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones'' del 20 de abril de 2005, los cuales establecen lo siguiente:

    ''Se considerará "víctima" a la persona que, individual o colectivamente, como resultado de actos u omisiones que violan las normas internacionales de derechos humanos o el derecho internacional humanitario, haya sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales. Se podrá considerar también "víctimas" a los miembros de la familia directa o personas a cargo de la víctima directa, así como a las personas que, al intervenir para asistir a la víctima o impedir que se produzcan otras violaciones, hayan sufrido daños físicos, mentales o económicos.

    ''La condición de una persona como "víctima" no debería depender de que se haya identificado, capturado, enjuiciado o condenado al autor de la violación, y debería ser independiente de toda relación que pueda existir o haber existido entre la víctima y ese autor.'' (Subrayado fuera del texto original)

  15. - Ahora bien, en este punto importa mencionar la sentencia T-417 de 2006 a partir de la cual la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el alcance de las normas contenidas en los artículos 15 y 49 de la ley 418 de 1997 en los siguientes términos:

    De este modo, no obstante que se trata de una enunciación no taxativa, el artículo 15 de la ley se refiere a actos tales como ''... atentados terroristas, combates, ataques y masacres...'', y, en general, a otros, que deben entenderse de similar naturaleza, al paso que el artículo 49 hace referencia a las personas que sufran perjuicios por causa de ''... homicidios u otros atentados o agresiones contra la vida, la integridad física, la seguridad o la libertad personales...''.

    En una interpretación sistemática de las anteriores disposiciones, los supuestos que ellas contemplan se han asimilado, para darles el mismo tratamiento en relación con la ayuda humanitaria prevista en la ley, de tal manera que en los instructivos preparados por las autoridades competentes, de manera expresa se incluye el homicidio selectivo entre los hechos que dan lugar a dicha ayuda, en los términos del artículo 18 de la ley. Así, en tales instructivos se señala que quienes pretendan acceder a ayuda humanitaria prevista en la ley deben acompañar, entre otros documentos, ''Certificación de autoridad competente, que de acuerdo con el artículo 18 de la ley 418 de 1997, deberá ser expedida por el Alcalde Municipal, el Comité de Prevención y Atención de Desastres o por el Personero Municipal, especificando si los hechos ocurrieron en atentados terroristas, combates, ataques y masacres o muerte selectiva, por motivos ideológicos y políticos. Página web de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional.

    Es claro, sin embargo que el tratamiento que debe darse a las anteriores hipótesis difiere en ciertos en aspectos, puesto que al paso que los hechos del primer conjunto, pueden, en general, calificarse como notorios y sus circunstancias permiten, con alto nivel de certeza, establecer que se trata de acciones producidas en el marco del conflicto armado interno, lo cual da lugar a que en relación con ellos se adelante un censo de damnificados, el segundo conjunto de hechos remite a acontecimientos puntuales, cuyas circunstancias no pueden establecerse de manera inmediata y están sujetas a verificación. (N. fuera del texto original)

    Reconocimiento de la asistencia humanitaria a favor de las víctimas en el marco de la Ley 418 de 1997 Prorrogada y modificada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006.

  16. - Debe precisarse que a la luz de la ley 418 de 1997 Prorrogada y modificada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006. y la normatividad reglamentaria sobre la materia, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional ha establecido que los beneficiarios de esta ayuda deben adelantar un trámite específico dependiendo la circunstancia particular en que se encuentren.

  17. - De acuerdo con el artículo 18 de la ley 418 de 1997 (modificado por el artículo 9 de la Ley 782 del 2002) ''Cuando quiera que ocurra alguno de los eventos contemplados en el artículo 15 de la presente ley, la Alcaldía Municipal, la Personería Municipal, o la entidad que haga sus veces, deberá elaborar el censo de las personas afectadas en su vida, en su integridad personal o en sus bienes, que contenga como mínimo la identificación de la víctima, su ubicación y la descripción del hecho, y enviarlo a la Red de Solidaridad Social en un término no mayor a 8 días hábiles contados a partir de la ocurrencia del mismo.

    Igualmente, expedirá una certificación individual a los beneficiarios de las personas fallecidas, que deberá contener los mismos datos del censo, requisito esencial para el reconocimiento de la ayuda humanitaria por parte de la Red de Solidaridad Social''

  18. - Al respecto, esta Corporación en sentencia T-417 de 2006 precisó el contenido de la certificación a la que hacía referencia el citado artículo:

    ''(...) Tal como puede apreciarse, la ley no exige una certificación sobre la naturaleza de los hechos, ni sobre los móviles de los mismos, circunstancias que constituyen apenas un presupuesto para la elaboración del censo. Esto es, la autoridad competente sólo elaborará un censo de damnificados, en los términos del artículo 18 de la ley, cuando considere que ha ocurrido uno de los eventos previsto en el artículo 15 de la misma. En un supuesto tal, la autoridad competente no debe cerificar sobre el origen de los hechos, ni los móviles de los mismos, puesto que en el censo sólo debe incluir, de acuerdo con la ley, una descripción de lo ocurrido. De este modo, cuando de manera objetiva se pueda constatar, y ello por lo general es un hecho notorio, que han ocurrido atentados terroristas, combates, secuestros, ataques o masacres en el marco del conflicto armado interno, la autoridad competente elabora un censo de los damnificados, en el cual se describen los hechos. (...)

    El asunto se torna más evidente cuando se trata de homicidios selectivos. La Ley 418 de 1997, en su artículo 49 dispone que quienes sufran perjuicios por causa de homicidios u otros atentados o agresiones contra la vida, la integridad física, la seguridad o la libertad personales, cometidos por móviles ideológicos o políticos, o sean objetos de amenazas referentes a la comisión de atentados o agresiones de esta naturaleza, serán beneficiados por una ayuda humanitaria de emergencia, tendiente a mitigar o a impedir la agravación o la extensión de los efectos de los mismos. La amplitud de los supuestos que dan lugar a la ayuda humanitaria prevista en esta disposición permite que, además de los eventos previstos en el artículo 15 de la ley, también se entiendan cobijados por la disposición, como ha ocurrido en la práctica, los denominados homicidios selectivos producidos en el marco del conflicto armado interno. De este modo, la ayuda humanitaria prevista en el artículo 16 de la Ley 418 de 1997 se aplicaría tanto en beneficio de las víctimas de los eventos contemplados en el artículo 15 de la ley, como a las de las hipótesis del artículo 49. En la práctica, para el tramite de esa ayuda, en ambos casos se ha acudido al procedimiento establecido en el artículo 18 de la ley, cuyo alcance general ya se analizó en esta providencia. (Subrayado fuera del texto)

  19. - Finalmente, el último inciso del artículo 18 de la ley 418 de 1997 dispone: ''Si la Red de Solidaridad Social establece que alguna de las personas certificadas no tiene la calidad de víctima, esta perderá los derechos que le otorga el presente título, además de las sanciones penales que correspondan, y deberá reembolsar las sumas de dinero y los bienes que se le hayan entregado. Si se trata de créditos, el establecimiento financiero que lo haya otorgado podrá mantenerlo, reajustando las condiciones a la tasa de mercado''.

  20. - Ahora bien, en desarrollo del ''Programa de Asistencia a Víctimas de la Violencia'' Acción Social tiene como una de sus funciones prestar asistencia humanitaria a la población civil afectada por actos violentos, consistente en entregar una suma de dinero de acuerdo con las características de cada caso (muerte, incapacidad permanente, heridas leves, secuestro o amenazas) Ver página web www.accionsocial.gov.co .

    En consonancia con lo anterior, y de acuerdo con la regulación contenida en la Ley 418 de 1997 Prorrogada y modificada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006. y la Resolución 7381 del 21 de septiembre de 2004, Acción Social ha establecido un procedimiento específico a fin de otorgar la respectiva ayuda I..:

  21. En primer lugar, la persona beneficiaria de la asistencia humanitaria debe elevar solicitud dentro del año siguiente a la ocurrencia de los hechos. (artículo 16 de la Ley 418 de 1996).

  22. Luego, dependiendo cada caso en concreto se han establecido los requisitos que deben cumplirse de acuerdo con la siguiente clasificación:

    1. Asistencia humanitaria por muerte (los beneficiarios serán los parientes en primer grado de consanguinidad, excluyendo los descendientes a los ascendientes (hijos a los padres) El cónyuge o compañero permanente En estos supuestos la documentación que deberá anexarse a la solicitud dependerá del estado civil del fallecido: soltero sin hijos, soltero con hijos, casado con hijos, casado sin hijos, unión marital de hecho con hijos o unión marital de hecho sin hijos..

    2. Asistencia humanitaria por incapacidad permanente (el beneficiario es la víctima, esto es, el directamente afectado directa).

    3. Asistencia humanitaria por pérdida de bienes (el beneficiario es el propietario del bien)

    4. Asistencia humanitaria por heridas leves (el beneficiario es la victima directa)

    5. Asistencia humanitaria por secuestro y amenaza (el beneficiario es la victima, esto es, el directamente afectado; si la víctima está en cautiverio el beneficiario será el pariente mas cercano o cónyuge o compañero (a) permanente Información tomada de la pagina web oficial de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional: www.accionsocial.gov.co .

    Para cada uno de los anteriores supuestos se exige una documentación determinada. Sin embargo, en todos los casos debe acompañarse la certificación de autoridad competente, que de acuerdo con el artículo 18 de la ley 418 de 1997, deberá ser expedida por el Alcalde Municipal, el Comité de Prevención y Atención de Desastres o por el Personero Municipal, especificando si los hechos ocurrieron en atentados terroristas, combates, ataques y masacres o muerte selectiva, por motivos ideológicos y políticos.

  23. Adicionalmente, debe anexarse la afirmación de los beneficiarios, rendida bajo juramento, en donde conste que no conocen otros beneficiarios con igual o mejor derecho y que responderán ante los mismos, en casos que lleguen a aparecer.

  24. Una vez la documentación se encuentre completa, Acción Social valorará la respectiva situación y, de ser procedente, reconocerá la ayuda humanitaria, la cual será entregada directamente al beneficiario de manera gratuita de tal forma que reciban la totalidad del monto de dinero asignado En relación con los montos, existe un tabla que señala previamente el valor que debe ser entregado en cada uno de los supuestos: Atención Humanitaria y Gastos Funerarios: se entregan por una sola vez, la suma de 40 salarios mínimos legales, correspondientes al monto asignado por este concepto en el año que ocurrió el hecho.

    Por incapacidad permanente - Asistencia Humanitaria: se entrega por una sola vez, hasta la suma de 40 salarios mínimos legales, correspondientes al monto asignado por este concepto en el año que ocurrió el hecho. De acuerdo con el tipo de incapacidad. (Existe un cuadro con cada uno de los valores)

    Por Pérdida de Bienes, S., Amenazas o Heridas sin Incapacidad Permanente - Asistencia Humanitaria: dos salarios mínimos legales, correspondientes al monto asignado por este concepto en el año que ocurrió el hecho. (Tomado de la página web http://www.accionsocial.gov.co/contenido/contenido.aspx?catID=297&conID=307&pagID=2706) .

    Interpretación favorable de las normas que regulan el reconocimiento de la asistencia humanitaria a favor de las víctimas.

  25. - De conformidad con el Derecho Internacional Humanitario y las normas de derecho interno sobre la protección a las víctimas dentro de un conflicto armado interno, es posible afirmar que cuando se está ante disposiciones que consagran derechos fundamentales a favor de estas personas debe aplicarse el criterio hermenéutico de la interpretación más favorable.

    De lo anterior se colige que las normas que buscan conjurar la situación de las víctimas en Colombia debe ser objeto de una interpretación teleológica y sistemática a la luz de los principios generales que la inspiraron, de las normas constitucionales y de las disposiciones que conforman el Bloque de Constitucionalidad, pues sólo de ese modo se logra realizar la interpretación más favorable, con el fin de conseguir una protección adecuada de las víctimas.

    Lo anterior adquiere mayor relevancia cuando los afectados por actos violentos ostentan igualmente la condición de desplazados, con lo cual además de las anteriores consideraciones habrá que tenerse en cuenta aquellas que han sido desarrolladas alrededor de la especial protección que tiene este grupo de personas.

  26. - En ese sentido, la Corte Constitucional ha desarrollado una línea jurisprudencial encaminada a establecer que:

    ''cuando se está ante una norma que consagra o desarrolla un derecho fundamental de las personas que han sido desplazadas, su interpretación debe tener en cuenta: 1) los principios de interpretación y aplicación contenidos en el artículo 2 de la Ley 387 de 1997 ARTICULO 2º de la Ley 387 de 1997: La interpretación y aplicación de la presente ley se orienta por los siguientes principios:

    1o. Los desplazados forzados tienen derecho a solicitar y recibir ayuda internacional y ello genera un derecho correlativo de la comunidad internacional para brindar la ayuda humanitaria.

    2o. El desplazado forzado gozará de los derechos civiles fundamentales reconocidos internacionalmente.

    3o. El desplazado y/o desplazados forzados tienen derecho a no ser discriminados por su condición social de desplazados, motivo de raza, religión, opinión pública, lugar de origen o incapacidad física.

    4o. La familia del desplazado forzado deberá beneficiarse del derecho fundamental de reunificación familiar.

    5o. El desplazado forzado tiene derecho a acceder a soluciones definitivas a su situación.

    6o. El desplazado forzado tiene derecho al regreso a su lugar de origen.

    7o. Los colombianos tienen derecho a no ser desplazados forzadamente.

    8o. El desplazado y/o los desplazados forzados tienen el derecho a que su libertad de movimiento no sea sujeta a más restricciones que las previstas en la ley.

    9o. Es deber del Estado propiciar las condiciones que faciliten la convivencia entre los colombianos, la equidad y la justicia social. ; ''2) Los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos; 3) el principio de favorabilidad en la interpretación de las normas que protegen a la población desplazada;'' Sentencia T-025 de 2004 4) el principio de buena fe y el derecho a la confianza legítima; y 5) ''el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho.'' Cfr Sentencia T-136 de 2007 que a su vez remite a la sentencia T-025 de 2004

  27. - Así mismo, esta Corporación en sentencia T-136 de 2007 precisó algunos criterios respeto de la población desplazada que pueden igualmente aplicarse al caso de las personas víctimas de la violencia:

    ''Las pautas de interpretación mencionada y los dramáticos hechos que rodean el fenómeno del desplazamiento forzado obligan a los jueces a tener en cuenta dos circunstancias fundamentales a la hora de aplicar las normas pertinentes:

  28. Las personas puestas en situación de desplazamiento forzado suelen desconocer sus propios derechos y este fenómeno no puede ser evaluado por el juez en aplicación estricta del principio general en virtud del cual el desconocimiento de la Ley no sirve de excusa para su incumplimiento. Por el contrario, la ignorancia de esta población sobre sus derechos, dada su extrema vulnerabilidad, demanda una especial atención del Estado Al respecto, la sentencia T-025/04 dispuso lo siguiente: ''También ha resaltado esta Corporación que, por las circunstancias que rodean el desplazamiento interno, las personas -en su mayor parte mujeres cabeza de familia, niños y personas de la tercera edad - que se ven obligadas ''a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional'' para huir de la violencia generada por el conflicto armado interno y por el desconocimiento sistemático de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, quedan expuestas a un nivel mucho mayor de vulnerabilidad, que implica una violación grave, masiva y sistemática de sus derechos fundamentales y, por lo mismo, amerita el otorgamiento de una especial atención por las autoridades: ''Las personas desplazadas por la violencia se encuentran en un estado de debilidad que los hace merecedores de un tratamiento especial por parte del Estado''. En ese mismo orden de ideas, ha indicado la Corte ''la necesidad de inclinar la agenda política del Estado a la solución del desplazamiento interno y el deber de darle prioridad sobre muchos otros tópicos de la agenda pública'', dada la incidencia determinante que, por sus dimensiones y sus consecuencias psicológicas, políticas y socioeconómicas, ejercerá este fenómeno sobre la vida nacional.''.

  29. Las personas en situación de desplazamiento forzado pueden verse enfrentadas a situaciones extraordinarias que les impiden o dificultan el acceso a las autoridades. Si esta situación se presenta, los jueces no pueden ser insensibles a ella a la hora de valorar el alcance de conceptos como ''fuerza mayor'' o ''caso fortuito'' Sobre este aspecto la sentencia C-047/01 indicó: ''(...) esta Corporación no puede desconocer que el conflicto armado colombiano genera desplazamiento de campesinos y enormes dificultades para proveer la seguridad a sectores de la población, por lo que en ocasiones las víctimas de la confrontación armada deben marginarse para no ser amenazadas. (...)''.

  30. Cuando se toman en consideración estos dos factores a la hora de interpretar y aplicar las reglas que definen el contenido, condiciones de acceso y alcance de los derechos fundamentales de la población desplazada y en especial de la asistencia humanitaria de emergencia, se da cumplimiento, de una parte, a la especial protección y atención que demanda la persona desplazada por la violencia y, de otra, a los derechos fundamentales de las personas objeto de desplazamiento, consagrados en la Constitución y en los instrumentos de derechos humanos y derecho internacional humanitario obligatorios para Colombia.

  31. - Finalmente, no cabe duda que las víctimas de la violencia dentro de un conflicto armado interno, se encuentran en situación de extrema vulnerabilidad y, en tal sentido, demandan un trato especial por parte de las autoridades públicas, las cuales deben brindarle la ayuda necesaria para que recuperen sus condiciones mínimas de subsistencia. Por lo anterior, resulta pertinente extender a estos casos las consideraciones que esta Corporación ha hecho respecto de los desplazados, en los siguientes términos:

    ''(...)Además para determinar la condición de desplazado hay que considerar, entre otras, estos factores:

    1. Que la mayoría de las personas desplazadas por la violencia provienen de ambientes donde la educación a la que tuvieron acceso es exigua -motivo por el cual el grado de analfabetismo es alto-;

    2. Que en muchas ocasiones quien es desplazado por la violencia proviene de contextos en los cuales se ha educado a las personas en una especie de "temor reverencial" hacia las autoridades públicas;

    3. Que en el momento de rendir un testimonio ante las autoridades, el grado de espontaneidad y claridad con el que podrían hacerlo se reduce considerablemente;

    4. Que a las circunstancias del entorno de origen de los desplazados, se añaden las secuelas de la violencia. No es fácil superar el trauma causado por los hechos generadores del desplazamiento forzado. (...)

    5. El temor de denunciar los hechos que dieron lugar al desplazamiento hace que no exista espontaneidad en su declaración.(...) Ver sentencia T-327 de 2001.

    De acuerdo con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala de Revisión analizará el caso concreto objeto de la presente sentencia.

    Análisis del caso concreto

  32. - En el caso concreto encuentra la Sala que, del material probatorio obrante en el expediente se colige que a raíz de la muerte violenta de la señora M.E.L.N., ocurrida el día veinticinco (25) de septiembre de dos mil seis (2006) en el Municipio de Caucasia (Antioquia), el señor T.A.L.A. junto con su familia se desplazaron de manera forzada al Municipio de Medellín (Antioquia), en donde fueron incluidos en el Registro Único para la Población Desplazada desde el veintiuno (21) de enero de 2006, mediante el código No 4477581, circunstancia que los hizo beneficiarios de la asistencia humanitaria consistente en alojamiento y entrega de tres ayudas alimentarias tipo C, kits de aseo, vajilla, cocina y hábitat.

  33. - De acuerdo con lo anterior, el señor T.A.L.A. presentó ante las autoridades competentes una solicitud dirigida a obtener el reconocimiento y pago de la asistencia humanitaria en su calidad de víctima de la violencia a causa de la muerte de su hija, presuntamente asesinada por grupos armados al margen de la ley.

  34. - Por su parte, el Personero Municipal de Caucasia, el día dieciocho (18) de octubre de 2005, radicó ante la Delegación de la Red de Solidaridad Social de Antioquia los documentos presentados por el señor T.A.L.A. a fin de obtener el reconocimiento y pago de la asistencia humanitaria por la muerte de su hija M.E.L.N., ocurrida según obró en el Registro Civil de Defunción el día veinticinco (25) de septiembre de dos mil cinco (2005). Importa señalar que, la mencionada documentación fue remitida a Acción Social, Nivel Nacional, con radicación de veintisiete (27) de octubre de 2005.

  35. - Con el propósito de esclarecer la condición de víctima del accionante, Acción Social, por medio de oficio SAV - 49987 de veintitrés (23) de octubre de dos mil seis (2006) solicitó a la Fiscalía Seccional Regional de Vida, información en forma reservada y concluyente sobre la muerte de la señora M.E.L.N., puntualmente aquella relacionada con los móviles ideológicos o políticos.

  36. - Así mismo, mediante oficio SAV - 53938 del veinte (20) de noviembre de dos mil seis (2006) Acción Social informó al señor L.A., padre de la víctima que:

    ''(...) una vez analizados los documentos del caso de la referencia, se estableció que los hechos no se encuentran en el marco de la ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999 y prorrogada y modificada por la Ley 782 de 2002, que en su artículo 15, reza: ''Para los efectos de esta ley se entiende por víctimas de la violencia política, aquellas personas de la población civil que sufran perjuicios en su vida, o grave deterioro en su integridad personal o en sus bienes, por razón de atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres en el marco del conflicto armado interno...''

    A esta ayuda pueden acceder solamente las víctimas de la violencia política, o sea, que los hechos o motivos del fallecimiento tengan móviles ideológicos y políticos (perpetrados por los grupos de subversión o de autodefensas ilegales).

    Los móviles de la muerte son esenciales para proceder al reconocimiento de la ayuda humanitaria.

    Dado lo anterior, le informamos que estamos a la espera de información por parte de la Fiscalía General de la Nación, sobre los móviles de la muerte, una vez obtengamos respuesta, inmediatamente estaremos informando la decisión tomada respecto del trámite de asistencia humanitaria por la muerte del Sr(a) L.N.M.E..'' Folio 35 del cuaderno 1.

  37. - Posteriormente, el catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006), la Fiscal Seccional 118, certificó que ante ella se estaba tramitando el proceso radicado bajo el número 144520 - 2 por el delito de homicidio cometido contra la señora M.E.L.N. el día veinticinco (25) de septiembre de 2005. Adicionalmente, se informó que ''Hasta el momento no se ha proferido ninguna decisión de fondo'' Folio 34 del cuaderno 1.

  38. - Por su parte, el ciudadano L.A. el día veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007) presentó un derecho de petición ante la Unidad Territorial de Antioquia con el propósito de conseguir el reconocimiento y pago de la respectiva asistencia humanitaria en calidad de víctima de la violencia, el cual fue remitido a la Subdirección de Atención a Víctimas de la Violencia de Acción Social - Nivel Nacional - el día cinco (5) de febrero de dos mil siete (2007).

  39. - En respuesta al anterior derecho de petición, la Entidad demandada mediante oficio SAV - 21404 de trece (13) de febrero de 2007 reiteró su negativa de reconocer al accionante la ayuda humanitaria solicitada, en los siguientes términos:

    ''De manera atenta, nos permitimos reiterarle lo manifestado en nuestra comunicación SAV - 53938 del 20 de noviembre de 2006, donde le indicamos que una vez analizados los documentos del caso de la referencia, se estableció que los hechos no se encuentran en el marco de la ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999 y prorrogada y modificada por la Ley 782 de 2002, que en su artículo 15, reza: ''Para los efectos de esta ley se entiende por víctimas de la violencia política, aquellas personas de la población civil que sufran perjuicios en su vida, o grave deterioro en su integridad personal o en sus bienes, por razón de atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres en el marco del conflicto armado interno'' (Subrayado del texto original).

    A esta ayuda solamente pueden acceder las víctimas de la violencia política o sea que los hechos o motivos en que fallecen tengan móviles ideológicos y políticos (perpetrados por grupos de subversión o de autodefensas ilegales).

    Los móviles de la muerte son esenciales para proceder al reconocimiento de la Ayuda Humanitaria, puesto que todo el país esta afectado, pero las personas pueden fallecer por diferentes móviles y para la Ley 418 de 1997 estos deben ser necesariamente ideológicos y políticos; además, grupos armados al margen de la Ley pueden ser atracadores o bandas de delincuentes, etc.'' Folio 36 del cuaderno 1.

  40. - En este punto, debe la Sala precisar que dentro del expediente de tutela reposan tres copias de los certificados sobre la muerte de la señora M.E.L.N., expedidas por el Personero de Caucasia, señor M.R.A.V., las cuales contienen la información relacionada con la muerte de la hija del tutelante.

    En primer lugar, aparece un certificado expedido el día diez (10) de octubre de dos mil cinco (2005), en el cual se indica que: ''El (sic) señora L.N.M.E. (...) fue muerta violentamente en un hecho individual ocurrido en este municipio el día 25 de septiembre de 2005, En el marco de un conflicto armado interno por personas desconocidas'' Ver folio 29 del cuaderno 1. (Subrayado fuera del texto)

    En segundo lugar, existe otro certificado expedido el día siete (7) de marzo de dos mil seis (2006), en el cual se expresa: ''Que el señor (a )M.E.L.N., (...) fue muerta violentamente en un hecho selectivo, en jurisdicción de este Municipio el día 04 de octubre de año 2005, En el marco de un conflicto armado interno y por motivos ideológicos y políticos'' Ver folio 28 del cuaderno 1. (Subrayado fuera del texto)

    Finalmente, se verifica la existencia de una constancia de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil siete (2007), en la cual se certifica que: ''(...) la joven M.E.L.N. (...) fue muerta violentamente en un hecho selectivo en este municipio el día 25 del mes de Septiembre del año 2006, hecho cometido por personas desconocidas y cuyo cuerpo fue encontrado en jurisdicción de éste municipio, la investigación es llevada por la Fiscalía Seccional de este municipio.'' Ver folio 27 del cuaderno 1. (Subrayado fuera del texto)

  41. - Una vez determinado el contexto fáctico en que se desarrollaron los hechos de la presente tutela, puede deducir la Sala que la negativa de Acción Social de reconocer y pagar la asistencia humanitaria solicitada por el señor L.A., en su condición de víctima de la violencia política, se funda en la presunta ausencia de pruebas dirigidas a demostrar que la muerte de la señora M.E.L.N. tuvo móviles ideológicos y políticos, requisito indispensable para conceder la ayuda. Lo anterior, por cuanto la Entidad accionada considera que, por una parte, los certificados expedidos por el Personero de Caucasia no son suficientes para concluir que la muerte de la hija del accionante fue perpetrada por grupos al margen de la ley por motivos ideológicos y políticos dentro de un conflicto armado interno, y por otra, la Fiscalía Seccional aún no ha definido el tema de los autores del presunto delito de homicidio dado que dentro de la investigación aún no se ha proferido decisión de fondo.

  42. - Al respecto, importa precisar que la Corte no comparte las consideraciones expuestas por Acción Social por las siguientes razones:

    En primer lugar, el artículo 18 Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 782 de 2002. de la Ley 418 de 1997 es claro al disponer que:

    Cuando quiera que ocurra alguno de los eventos contemplados en el artículo 15 de la presente ley, la Alcaldía Municipal, la Personería Municipal, o la entidad que haga sus veces, deberá elaborar el censo de las personas afectadas en su vida, en su integridad personal o en sus bienes, que contenga como mínimo la identificación de la víctima, su ubicación y la descripción del hecho, y enviarlo a la Red de Solidaridad Social en un término no mayor a 8 días hábiles contados a partir de la ocurrencia del mismo.

    Igualmente, expedirá una certificación individual a los beneficiarios de las personas fallecidas, que deberá contener los mismos datos del censo, requisito esencial para el reconocimiento de la ayuda humanitaria por parte de la Red de Solidaridad Social.

    Acorde con la disposición transcrita, para que pueda otorgarse la asistencia humanitaria a favor de las víctimas de la violencia política, los beneficiarios deben aportar entre otros documentos, un certificado que por expreso mandato legal debe ser expedido por una de las siguientes autoridades: la Alcaldía Municipal, la Personería Municipal, o la entidad que haga sus veces. Dicho certificado deberá contener como mínimo la identificación de la víctima, su ubicación y la descripción del hecho.

    En el caso objeto de estudio, la Sala encuentra que los certificados fueron expedidos por el Personero de Caucasia. En ellos se indica que la señora M.E.L.N. fue muerta violentamente en un hecho selectivo ocurrido en Caucasia, el día 25 de septiembre de 2005, en el marco de un conflicto armado interno por personas desconocidas. Lo anterior, permite concluir de manera clara que, en el caso sub examine se cumple con el requisito referido a la existencia de una certificación emitida por la autoridad competente de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18 de la ley 418 de 1997, el cual siempre debe ser interpretado y aplicado de manera favorable a los derechos fundamentales de la población menos favorecida que se encuentre en situación de indefensión, a fin de evitar posibles violaciones a sus derechos fundamentales.

  43. - En segundo lugar, en concordancia con las consideraciones expuestas conviene precisar que la Ley en ningún momento establece como requisito para el reconocimiento y entrega de la mencionada ayuda humanitaria, la existencia de un certificado expedido por la Fiscalía General de la Nación en el que se consigne cuáles fueron los móviles de la respectiva muerte y se identifiquen los presuntos autores del delito cometido.

    Lo anterior, tal y como se mencionó a lo largo de esta sentencia, encuentra fundamento en la Declaración sobre los "Principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso del poder", adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 4034, del 29 de noviembre de 1985, en virtud de la cual podrá considerarse "víctima" a una persona, con arreglo a la presente Declaración, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima. En la expresión "víctima" se incluye además, en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización (...)''(Subrayado fuera del texto)

    Así mismo, se reitera que los principios 8 y 9 de los ''Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones'' del 20 de abril de 2005, establecen que ''La condición de una persona como "víctima" no debería depender de que se haya identificado, capturado, enjuiciado o condenado al autor de la violación, y debería ser independiente de toda relación que pueda existir o haber existido entre la víctima y ese autor.''

    A partir de las anteriores disposiciones resulta claro que, para que una persona sea considerada como víctima de un delito o abuso de poder, no es necesario la identificación, aprehensión, enjuiciamiento y mucho menos la condena del sujeto responsable del ilícito. En otras palabras, de acuerdo con los mencionados principios fundamentales de derecho internacional, incorporados en nuestro ordenamiento interno en virtud del bloque de constitucionalidad, es absolutamente válida la existencia de víctimas sin victimario identificado, aprehendido enjuiciado o condenado.

  44. - Ahora bien, una vez hecha las anteriores precisiones, para esta Corte, las pruebas documentales que obran en el expediente son suficientes para concluir que la señora M.E.L.N. fue muerta violentamente en un hecho selectivo en el marco de un conflicto armado interno, con lo cual se entiende cumplido con el requisito que establece la ley para el reconocimiento y pago de la respetiva ayuda humanitaria, consistente en la existencia del certificado expedido por el Personero Municipal.

  45. - En tal sentido, a juicio de esta Sala de Revisión no le asiste razón al Tribunal de Segunda Instancia cuando señala que ''la ayuda humanitaria como víctima de la violencia es equivalente a la que ha recibido en su calidad de desplazado, pues estos también son víctimas de la violencia política, según los artículos 15 y 16 de la ley 418 de 1.997, modificados por los artículos 6 y 7 de la ley 789 de 2.002 y el párrafo 4 de este último precisa que ''los beneficios de contenido económico que se otorguen a los desplazados (como víctimas de la violencia política, se aclara) se regirán por la Ley 387 de 1997'' Folio 75 y 76 del cuaderno 1.. Esta afirmación no puede ser de recibo por parte de la Sala, pues acorde con los argumentos expuestos en las consideraciones de esta providencia, la asistencia humanitaria que se entrega con base en lo dispuesto en la Ley 418 de 1997 se consagró a favor de las víctimas de la violencia política como una ayuda indispensable para sufragar los requerimientos esenciales, a fin de satisfacer los derechos que han sido menoscabados por atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres en el marco del conflicto armado interno. Distinta es la asistencia humanitaria que se entrega a favor de la población desplazada por la violencia en virtud de la Ley 387 de 1997 Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia. , que consagra una ayuda de emergencia, temporal e inmediata encaminada a acciones de socorro, asistencia y apoyo a la población desplazada, a fin de mitigar las necesidades básicas en alimentación, salud, atención sicológica, alojamiento, transporte de emergencia, elementos de hábitat interno y salubridad pública.

  46. - Por otro lado, en este punto debe recordar la Sala que en desarrollo del ''Programa de Asistencia a Víctimas de la Violencia'' Acción Social tiene como una de sus funciones otorgar una asistencia humanitaria a la población civil afectada por actos violentos, consistente en entregar una suma de dinero de acuerdo con las características de cada caso (muerte, incapacidad permanente, heridas leves, secuestro o amenazas) Ver página web www.accionsocial.gov.co , supra párrafo 19.. En consecuencia, a partir de la ley 418 de 1997 Prorrogada y modificada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006. y sus normas reglamentarias, se ha diseñado un trámite específico que deben adelantar los beneficiarios a fin de obtener la correspondiente ayuda.

    Concretamente, de acuerdo con la regulación contenida en la Ley 418 de 1997 Prorrogada y modificada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006. y la Resolución 7381 del 21 de septiembre de 2004, Acción Social ha diseñado un procedimiento específico, el cual deben adelantar los beneficiarios a fin de obtener la respectiva ayuda I... Adicionalmente, las victimas deberán aportar, según el caso, la documentación necesaria, entre la que se encuentra, como ya se mencionó la certificación expedida por la autoridad competente en la que se consigne la identificación de la víctima, su ubicación y la descripción del hecho.

  47. - En el presente caso, la Sala considera que al no cuestionarse la existencia de los demás requisitos por parte de Acción Social dentro del trámite de la tutela, se entiende que no existe controversia al respecto, razón por la cual al verificarse el requisito de la certificación expedida por el Personero de Caucasia sobre los móviles ideológicos y políticos de la muerte de la señora L.N. deberá reconocerse la ayuda humanitaria al señor T.A.L.A. en su condición de víctima de la violencia política por la muerte de su hija.

  48. - Con base en los anteriores argumentos habrá que revocarse las sentencias proferidas por el Juzgado Veintitrés (23) Penal del Circuito de Medellín el diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007) y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín el veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007), y en su lugar se concederá el amparo a los derechos fundamentales del señor T.A.L.A.. En consecuencia se ordenará a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional reconocer y pagar la asistencia humanitaria al accionante por la muerte de su hija, de acuerdo con lo establecido en la ley y sus normas reglamentarias.

RESUELVE

Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Veintitrés (23) Penal del Circuito de Medellín el diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007) y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín el veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007), y en su lugar se CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales del señor T.A.L.A..

Segundo.- ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional que, en el término de ocho (8) días a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a reconocer y pagar al ciudadano T.A.L.A. la asistencia humanitaria a la que tiene derecho por la muerte de su hija en los términos de la ley 418 de 1997 Prorrogada y modificada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006. y sus normas reglamentarias.

Tercero.- Por Secretaría LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

H.A.S. PORTO

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

MagistradaJAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

Con aclaración de voto

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA T-572 DE 2008 DEL MAGISTRADO J.A.R.

Referencia: Expediente T-1.813.892

Acción de tutela instaurada por T.A.L.A. contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional y la Secretaría de Bienestar Social Municipal.

Magistrada Ponente:

H.A.S. PORTO

Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sala Octava de Revisión aclaro mi voto a la presente decisión. En este sentido, me permito reiterar mis argumentos jurídicos en relación con el tema del desplazamiento y las sentencias de esta Corte, relativos a la obligación jurídica del Estado de atender de manera integral a toda la población desplazada por la violencia, argumentos que considero continúan siendo válidos en el caso que hoy nos ocupa.

Por consiguiente, expondré a continuación mi posición jurídica y las razones de mi discrepancia frente a las decisiones que viene adoptando esta Corporación en materia de desplazamiento forzado por la violencia en instancia de revisión de tutela, para lo cual abordaré los siguientes temas: (i) en primer lugar, el concepto de obligación y coacción jurídica, características fundamentales del derecho y las decisiones jurídicas como normas jurídicas particulares, elementos de los cuales adolecen los fallos de esta Corte en materia de desplazamiento; (ii) el tema del incumplimiento de los fallos de esta Corte y el consecuente desacato de los funcionarios y autoridades públicas responsables de atender el fenómeno del desplazamiento; (iii) el mecanismo de los turnos y las colas de atención a las que mandan a los desplazados los fallos de esta Corte para que en un futuro indeterminado sean protegidos sus derechos; (iv) el problema de los recursos presupuestales que deben ser asignado para la atención integral del fenómeno del desplazamiento; (v) la problemática de los desplazados y la adjudicación de tierras; y (vi) una síntesis conclusiva y mi posición respecto de lo que considero debería haber hecho o hacerse por parte de esta Corporación en materia de protección a los derechos fundamentales de los desplazados.

  1. El concepto de obligación y coacción jurídica y su falencia en los fallos de esta Corte en materia de desplazamiento forzado

    1.1 En primer término, y en ello se fundamenta mi crítica fundamental frente a los fallos de tutela proferidos por esta Corte en materia de desplazamiento forzado, es que considero que las decisiones adoptadas por esta Corporación no generan una obligación jurídica frente al Estado y las entidades responsables de atender el fenómeno del desplazamiento forzado, ni están investidas de coacción jurídica frente a las instituciones del Estado y sus funcionarios encargados de garantizar y proteger de manera efectiva los derechos de este grupo poblacional en condiciones especiales de vulnerabilidad y debilidad dada la vulneración masiva de sus derechos fundamentales.

    Por esta razón considero que los fallos de esta Corporación en materia de tutela relativos a la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada no cumplen con la finalidad esencial constitucional de la acción tutelar, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, esto es, la protección efectiva de los derechos fundamentales de la población colombiana, en este caso, de la población desplaza por la violencia, ya que los fallos de esta Corte en esta materia son fallos que contienen órdenes jurídicas defectuosas, bien sea porque son abstractas, generales, ambiguas o imprecisas respecto de los agentes responsables y de las condiciones de tiempo, lugar y modo en que se deben cumplir de manera concreta y efectiva en aras de proteger y garantizar los derechos fundamentales del grupo poblacional de desplazados.

    Lo anterior, hace que los fallos de esta Corte en materia de desplazamiento no representen una verdadera obligación jurídica y no sean por ello realmente coactivos frente al Estado, al Gobierno, sus instituciones y funcionarios públicos responsables de la atención integral al fenómeno del desplazamiento forzado en Colombia, y que permitan por tanto de manera irregular e irresponsable y vulnerando su deber de guardar la integridad y supremacía de la Constitución en punto a la revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales, en este caso de la población desplazada por la violencia, tal y como lo consagra el artículo 241 Superior, ya que permiten que el Estado y el Gobierno colombiano continúen incumpliendo con su obligación jurídica de atender de manera integral, completa, real y efectivamente los derechos fundamentales de esta población.

    1.2 Para aclarar esta primera crítica esencial frente a los fallos de la Corte en materia de desplazamiento forzado debo recurrir a los conceptos básicos de teoría y filosofía del derecho, de obligación jurídica, como característica fundamental de las normas jurídicas, en este caso de las decisiones judiciales que constituyen normas jurídicas particulares, y de coacción, como característica fundamental del derecho, lo cual lo diferencia de la moral.

    El término obligación se usa en el ámbito del lenguaje normativo, como medio típico para formular mandatos, que son a su vez una especie de normas. Así, en castellano se puede formular un acto lingüístico de mandato diciendo ''te ordeno x'', ''debes hacer x'' o ''tienes la obligación de hacer x'', es decir, contiene en el primer caso una forma del verbo ''ordenar'' que designa precisamente la acción que es obligación realizar, y los otros dos casos presentan forman deónticas, esto es, enunciados de deber ser categórico. Ver R.G., D., Estudios de teoría y metateoría del derecho, Gedisa, Barcelona, 1999, P.. 110-126.

    De otro lado, el uso del término ''obligación'' es susceptible de dos usos que deben distinguirse. De un lado dicha expresión puede ser usada directamente, cuando se utiliza en un enunciado prescriptivo que refiere la obligatoriedad de una acción, como en el caso de los enunciados prescriptitos generales del legislador, o en los enunciados prescriptitos particulares del juez; de otro lado, el término obligación puede ser utilizado indirectamente, como cuando se usa en medio de un discurso o argumentación, cuyo referente es una obligación existente o no, caso en el cual se trata de un metalenguaje, como el lenguaje del jurista que menciona que el legislador ha prescrito o el juez ha ordenado. Se afirma que el término ''obligación'' es usado en la primera acepción y mencionado en la segunda. I..

    Ahora bien, para analizar el significado de obligación es necesario analizar enunciados jurídicos en el que éste término aparezca. Así por ejemplo sobre el qué significa el enunciado del tipo ''X tiene la obligación de hacer y'' puede tener dos lecturas teóricas: la teoría predictiva y la teoría normativa.

    Desde el punto de vista de la teoría predictiva el que ''X tenga la obligación de hacer y'' significa que si X no hace y sufrirá algún tipo de sanción, de manera que se trata en este caso de una predicción empírica que estaría relacionada con el significado del enunciado normativo anotado como de ''estar obligado o constreñido a algo''. Desde el punto de vista de la teoría normativa, el que ''X tiene la obligación de hacer y'' significa más bien que ''existe una norma que ordena que a X hacer y'', lo cual implica que desde esta óptica el término de obligación no sería una proposición empírica ni predictiva, sino una proposición acerca de la existencia de normas con fuerza vinculante, es decir, de normas válidas que deben ser aplicadas y obedecidas. Lo anterior implica también que los enunciados normativos de obligación son usados para expresar una obligación y para justificar una conclusión normativa relativa a las consecuencias de su incumplimiento, como un enunciado del tipo: ''X tenía la obligación de hacer y. No ha hecho x. Por tanto, debe ser sancionado''. Opus cit.

    En ambos casos de las lecturas respecto del significado de obligación jurídica se trata de explicar la existencia de un deber categórico u obligación que debe ser cumplida por el destinatario de la misma de manera coactiva so pena de sanciones y castigos.

    Esto último es lo que diferencia en últimas la obligación jurídica de la obligación moral. La idea de que el derecho es algo diferente de la moral y de que existe por tanto una diferencia fundamental entre la obligación jurídica y la moral es un legado de la cultura jurídica laica y del positivismo jurídico. Así las dos características diferenciadoras son que el derecho regula su propia creación y aplicación, para lo cual además de las normas de comportamiento o ''primarias'' tiene normas ''secundarias'' o de ''segundo grado'' que son aquellas que regulan la producción y el uso de normas, que instituyen o distribuyen poderes normativos o competencias. En segundo lugar, los sistemas jurídicos prevén y regulan el uso de la fuerza. Ver H.L.H. El Concepto del Derecho, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, P.. 99-124.

    Esta última característica tan evidente de todos los ordenamientos jurídicos incluso ha inducido a algunos teóricos a redefinir el concepto de ''norma jurídica'' contentiva de una ''obligación jurídica'' de forma que incluya únicamente o se resalte preponderantemente la capacidad de inducir su cumplimiento por la fuerza o sancionar su incumplimiento. Esto último toca directamente con la característica del derecho como ordenamiento normativo coactivo.

    En relación con el concepto de coacción, el iusfilósofo A.H.K. sostiene que lo fundamental del ordenamiento jurídico o del derecho es el ser un orden coactivo, lo cual constituye la característica diferenciadora entre sistemas normativos de diferente índole como el sistema normativo de la moral y el sistema normativo del derecho. Así en el ordenamiento jurídico el poder policivo institucionalizado en cabeza del Estado obliga a los asociados a obedecer las normas jurídico-positivas, y ello bien a voluntad o bien contra la voluntad de los destinatarios de las normas a través de la coacción. Ver H.K., Teoría Pura del Derecho, Porrua, 1998.

    De esta manera la característica esencial del derecho, esto es, lo que lo diferencia de otros ordenamientos o sistemas normativos como en el caso de la moral, es la coacción, ya que la obediencia a los preceptos o enunciados normativos de la moral queda sujeta al libre arbitrio o voluntad de la persona, siendo un ámbito en donde no puede existir la coacción sino tan sólo o a lo máximo el reproche o rechazo moral, mientras que es característico del derecho el que se tiene que obedecer obligatoriamente las normas jurídicas y ello de una manera coactiva, ya que en caso de desobediencia se moviliza el poder coactivo del Estado para imponer la sanción correspondiente. Es por ello que para autores como E.K. el derecho está ligado analíticamente a la facultad de coaccionar Así afirma K. que ''al derecho está unida a la vez la facultad de coaccionar a quien lo viola''. E.K., La metafísica de las costumbres, Editorial rei, Bogotá, P.. 40-41. y es por ello también que K. no acepta la diferencia entre Estado y Derecho, ya que la noción de derecho está ligada analítica o conceptualmente a la noción de Estado. Sobre este tema consultar en H.K., Teoría del Estado, Editorial Cycacan, 2004.

    Esta característica del derecho como sistema coactivo, es decir, como el reino de la heterotomía, esto es, el estar obligados a obedecer normas que son impuestas al individuo desde el exterior, a diferencia de la moral que es el ámbito de la libertad individual y el reino de la autonomía por antonomasia, esto es, la obediencia sólo a las normas que se impone el individuo a sí mismo de manera libre, se explica en teoría y filosofía del derecho a partir del concepto de la voluntad del sujeto. Sobre este tema ver E.K., Fundamentación de la metafísica de las costumbres, Alianza, 1997. El derecho requiere coacción por cuanto la voluntad del sujeto es imperfecta, esto es, el individuo racional no sigue u obedece libremente aquello que desde un punto de vista práctico-racional es correcto, razón por la cual para que sea posible la convivencia pacífica entre individuos racionales en una sociedad organizada institucionalmente como Estado, es necesaria la coacción de la voluntad de los individuos para que obedezcan las normas de convivencia, de lo contrario la obediencia a estas normas societarias dependería de la voluntad de las personas lo que nos conduciría de nuevo a un ''estado de naturaleza'', figura hipotética que sirve de analogía a una situación original de los hombres sin derecho, sin Estado y sin poder coactivo por parte de éste para hacer cumplir so pena de sanción institucional punitiva, las normas de obligatorio cumplimiento para todos sus destinatarios. La coacción es entonces lo que diferencia el derecho de la moral, la heteronomía de la autonomía.

    Este es el problema que N.B. denomina ''el problema de la imperatividad del derecho'', dentro del cual se entiende a las normas jurídicas como obligaciones, mandatos o imperativos Ver N.B., Teoría General del Derecho, Temis, Bogotá, P.. 69-101.. Así mismo el elemento de la obligación o imperatividad del derecho lo denominaba F.C. como ''el elemento indefectible del ordenamiento jurídico o, en otras palabras, el simple o primer producto del derecho'' F.C., Teoria generale del diritto, Roma, 1946, P.. 67-68.. Así mismo, respecto de la obligatoriedad de las normas jurídicas G.D.V. afirma: ''importantísimo y esencial carácter de la norma jurídica es la imperatividad. No podemos concebir una norma que no tenga carácter imperativo ... El mandato (positivo o negativo) es un elemento integrante del concepto de derecho, porque este ...pone siempre frente a frente dos sujetos, atribuyéndole a uno una facultad o pretensión, e imponiéndole al otro un deber, una obligación correspondiente. Imponer un deber significa precisamente mandar'' G.D.V., L. di filosofia del diritto, Roma, 1953, Pág. 230. (negrilla fuera de texto).

    En este orden de ideas, las normas jurídicas tienen que ser necesariamente normas que encierran un mandato un imperativo, o en otras palabras, una obligación para el destinatario de las mismas. Así también, las decisiones judiciales, que son normas jurídicas particulares, tienen que estar caracterizadas por constituir obligaciones jurídicas, cuya obediencia se debe garantizar por la coacción del mismo sistema jurídico. Así en teoría del derecho el concepto de obligación jurídica no existe ni tiene validez si una tal obligación dependiera de la voluntad del obligado, lo cual aparejaría una contradicción interna, puesto que su cumplimiento estaría supeditado a la buena voluntad del obligado de cumplirla, lo cual desvirtúa el carácter mismo de la obligación jurídica, que en forma contrapuesta a la obligación moral supone un deber categórico de cumplimiento del enunciado normativo o prescripción jurídica so pena de coacción, es decir, de ser obligado al cumplimiento o sancionado por el incumplimiento.

    1.3 Así mismo, en cuanto a la Obligación civil, en el campo del Derecho Civil, la relación obligatoria consiste en un vínculo en virtud del cual un sujeto llamado acreedor puede exigir a otro sujeto llamado deudor una conducta determinada, llamada prestación, que consiste en dar, hacer o no hacer algo.

    En caso de incumplimiento del deudor, el acreedor tiene la facultad de pedir a la administración de justicia el cumplimiento forzado de dicha conducta, en forma específica o en dinero, junto con la indemnización de los perjuicios patrimoniales causados, mediante el llamado proceso ejecutivo.

    Este último elemento de la relación obligatoria, visible en su desarrollo irregular, es expresión de la coerción propia del Derecho, esto es, de la potestad estatal de constreñir a las personas a cumplir los deberes jurídicos cuando no lo hacen voluntariamente y, en parte, es expresión de la responsabilidad de las personas por los perjuicios patrimoniales causados a otras.

    Dicho carácter coercitivo de la relación obligatoria civil permite distinguirla de la relación obligatoria llamada natural, en la cual el acreedor no tiene la facultad de exigir el cumplimiento forzado de la conducta ante la jurisdicción, y sólo puede retener el pago hecho voluntariamente por el deudor. Esta relación es en sustancia un deber moral al que el ordenamiento jurídico superpone un efecto limitado, que se explica mediante razones históricas a partir del Derecho Romano.

    1.4 En concepto del suscrito magistrado, esta falencia de obligación y coacción jurídica se presentó ya desde la sentencia T-025/04, M.P.: M.J.C.E., sentencia que ha servido de fundamento a las decisiones posteriores de esta Corte, la cual tiene en mi criterio la dificultad esencial de construcción jurídica anotada, referida a la ausencia de obligación jurídica, ya que como se explicó las obligaciones jurídicas no pueden depender de la voluntad del obligado, sino que por el contrario, la esencia de la obligación jurídica es precisamente su obligatoriedad independiente o incluso en contra de la voluntad del obligado, siendo esta característica esencial de la noción de norma jurídica y de derecho. Aceptar lo contrario, desvirtúa a mi juicio el concepto de derecho y de obligación jurídica, al pasar a depender de la voluntad del obligado.

    En el tema de la atención del desplazamiento forzado es el Estado el obligado, no obstante lo cual, en la sentencia T-025 del 2004 se acepta que haya excusa para no cumplir con dicha obligación por insuficiencia de recursos económicos, cuando lo cierto es que no hay un país que tenga recursos suficientes para atender de forma completa e integral todas las necesidades de su población, tema en el que me detendré más adelante. Es decir, esta decisión jurídica, la cual constituye una norma jurídica particular, no sólo no constituye una obligación jurídica, sino tan sólo una decisión moral, razón por la cual no representa coacción alguna frente al Estado y de allí el incumplimiento persistente del mismo fallo, sino que además le dio ella misma la excusa y justificación que necesitaba el Estado para incumplir, esto es, la falta o carencia de recursos o presupuesto suficiente. De ahí no sólo la defectuosidad jurídica de esta decisión sino su perversidad.

    Este defecto de construcción jurídica relacionado con la falta de claridad y precisión respecto a la exigencia de cumplimiento efectivo de la obligación del Estado de atender de manera integral a toda la población desplazada, defecto que desconoce un principio fundamental del derecho relativo a las características de la normas jurídicas, en este caso normas jurídicas particulares al ser decisiones judiciales, como obligaciones jurídicas, se traslada a sentencias posteriores de esta Corporación en sus Salas de Revisión de Tutela, razón por la cual he discrepado de las decisiones en las cuales he participado.

    En este orden de ideas, las salas de revisión de esta Corte y los consiguientes fallos de tutela se viene reiterando esta misma tesis errónea de la sentencia T-025 del 2004, según la cual, de un lado, se reconocen los derechos de la población desplazada, pero de otro lado, no se obliga ni se coacciona efectivamente al Estado ni al Gobierno para que atiendan y protejan de manera efectiva los derechos de la población desplazada víctima de la violencia y en conflicto interno colombiano, no obstante que el Estado tiene la obligación jurídica de atender a todos y cada uno de los desplazados, y ello de una manera integral, desde la ayuda humanitaria de emergencia hasta la recuperación y estabilización socio-económica del desplazado y su núcleo familiar.

    Para ejemplificar lo anterior, debo mencionar algunas sentencias de decisiones recientes de las Salas de Revisión en las que he participado y frente a las cuales he salvado mi voto en cuanto reproducen los mismos errores jurídicos de la sentencia T-025 del 2004:

    (i) La sentencia T-191 del 2007, M.P.: A.T.G., simplemente ordena que se le informe a la actora la fecha cierta en la cual se hará efectivo el pago de la ayuda humanitaria a que tiene derecho ''dentro de un término razonable y oportuno y en armonía con los turnos de las demás solicitudes que hayan sido presentadas y aprobadas con anterioridad a la de la tutelante''.

    En mi concepto esta sentencia no solo desconoce el concepto de obligación jurídica que debe cumplir efectivamente en este caso el Estado frente a la población desplazada, sino que además, envía a la actora a una fila en orden de turnos de inscripción y aprobación para poder recibir efectivamente la ayuda humanitaria de emergencia, lo cual hace en mi concepto en realidad nugatorio su derecho.

    Por esta razón, estimé en su momento que la decisión adoptada en dicha sentencia de revisión de tutela era insuficiente, ya que ordena a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social- simplemente que informe a la accionante cuándo se hará efectivo su derecho al pago de la ayuda humanitaria, no hace efectivo este derecho. Si a lo anterior le sumamos el condicionante previsto en dicha decisión de que la efectividad del derecho invocado se hará de acuerdo con los turnos de las demás solicitudes que hayan sido aprobadas con anterioridad a la de la tutelante, lo cual hace nugatorio su derecho pues extiende en el tiempo la vulneración del mismo y hace incierta su satisfacción.

    (ii) Así también, mediante la Sentencia T-966 del 2007, M.P.: C.I.V., no se hace efectivo el derecho a una vivienda digna de los desplazados en el municipio de Aracataca, ya que simplemente ordena a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional que inicie las gestiones necesarias para adelantar un proceso de difusión e instrucción masiva de las diferentes garantías y beneficios a que tienen derecho los desplazados asentados en el municipio de Aracataca en materia de vivienda urbana y rural, así como que dentro de los siguientes tres meses se convoque a una mesa de trabajo para discutir los problemas de vivienda de las personas desplazadas asentadas en esta población, dejando sin concretar el cumplimiento de la obligación del Estado de garantizar de manera efectiva el acceso de esta población a los planes y beneficios en materia de vivienda.

    En mi concepto, esta sentencia desconoce igual que las demás sentencias el concepto de obligación jurídica que debe cumplir efectivamente el Estado frente a la población desplazada, y se limita a dar unas órdenes generales y abstractas respecto de la difusión e instrucción de los derechos que la población desplazada tiene en materia de vivienda y a la realización de una mesa de trabajo sólo para discutir los problemas de vivienda de esta población, órdenes que no resuelven el problema concreto de la protección del derecho a una vivienda digna, lo cual hace finalmente nugatorio estos derechos.

    Por esta razón, estimé igualmente en su momento que la decisión adoptada en esa sentencia de revisión de tutela era insuficiente, ya que ordenar a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social- que instruya e informe a la población sobre sus derechos o que realice mesas de trabajo, no hace efectivo el derecho a la vivienda de la población desplazada, en ese caso asentada en el municipio de Aracataca.

    (iii) Igualmente, la sentencia C-821 del 2007, M.P.: C.B.M., no protege de manera efectiva los derechos de la actora desplazada tutelante y su núcleo familiar, como su derecho de ser inscrita en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD) y a recibir toda la atención integral a que tiene derecho, ya que simplemente da una orden general y abstracta, cuyo cumplimiento queda sujeto a la voluntad de las entidades del Estado.

    En este sentido, considero que las órdenes impartidas en los fallos de tutela a los que me he referido, son insuficientes y no abordan el problema fundamental del efectivo cumplimiento de la obligación del Estado colombiano respecto de la atención integral a los desplazados víctimas de la violencia, desde la ayuda humanitaria de emergencia hasta la reubicación y estabilización socio-económica de estas personas y ciudadanos colombianos víctimas en toda su extensión del conflicto interno colombiano.

    Así las cosas, bástenos la mención a las anteriores decisiones para ejemplificar, el porqué en mi concepto, la jurisprudencia de esta Corte no sólo ha desconocido el concepto de obligación jurídica que deben cumplir las decisiones judiciales en su calidad de normas jurídicas particulares, al emitir órdenes coactivas que garanticen el cumplimiento de la obligación del Estado colombiano frente a la población desplazada, sino que se ha limitado a dar unas órdenes cuyo cumplimiento ha quedado sujeto o dependiente de la voluntad de cumplimiento del Estado, del Gobierno y sus instituciones responsables en este tema de desplazamiento, órdenes generales y abstractas respecto de los deberes de las entidades competentes y responsables de atender de manera integral a la población víctima del desplazamiento forzado.

    1.5 En forma contraria a lo que ha venido ocurriendo con las sentencias y fallos de tutela de esta Corte, considero que las decisiones de esta Corporación en materia de protección por vía de tutela de los derechos fundamentales de la población desplazada, deben abordar de manera directa, clara y coherente el efectivo cumplimiento de la obligación del Estado colombiano respecto de la atención integral a los desplazados víctimas de la violencia.

    En este sentido, considero que la Corte debe ser clara en cuanto a que la garantía del goce efectivo de los derechos de los desplazados tiene que ser completa y en el mínimo que reconoce la Corte, respecto de lo cual el Estado no viene cumpliendo ni siquiera con la asignación presupuestal necesaria para atender el fenómeno del desplazamiento, agravado por el hecho de que cada día hay menos recursos y más personas desplazadas. Por lo tanto, reitero que esta Corte debe declarar en forma clara y expresa que el Estado y el Gobierno Nacional tienen la obligación jurídica de garantizar el presupuesto necesario para atender a toda la población afectada por el desplazamiento forzado, y ello independientemente de su voluntad, pues es obvio que el problema de la atención a esta población es un problema esencialmente presupuestal.

    Por tanto considero que es un engaño y una trampa la que le está haciendo la Corte a los desplazados con estas sentencias de tutela, ya que al dictar unas órdenes que constituyen normas jurídicas particulares que no cumplen con los requisitos de obligatoriedad y coacción jurídica, que el destinatario puede o no cumplir a voluntad, desvirtúa por completo a mi entender la esencia y sentido del derecho y del mecanismo tutelar de protección de los derechos fundamentales, violando sus deberes constitucionales.

  2. Incumplimiento de los fallos de esta Corte

    La Sentencia de Tutela 025 de 2004, emitida por la Sala Tercera de Revisión, '' ordenó '' a diferentes dependencias del Estado , la mayoría pertenecientes al poder ejecutivo, una serie de acciones supuestamente encaminadas a la salvaguarda de los derechos fundamentales constitucionales de la población desplazada.

    Dentro de las entidades que debían ejecutar acciones para la supuesta garantía de los derechos fundamentales de los desplazados , encontramos: El Consejo Nacional para la Atención Integral a la población desplazada por la violencia, el Director de la Red de Solidaridad Social, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Ministro del Interior y de Justicia, la Ministra de Relaciones Exteriores, el Director del Departamento Nacional de Planeación, el Inurbe o quien haga sus veces, FUDUIFI o quien haga sus veces, INCORA o quien haga sus veces, las Secretarias de Salud de las entidades territoriales y las Secretarias de Educación de las entidades territoriales.

    No obstante, y desde el primer momento, las diferentes entidades mencionadas han incumplido con las órdenes dadas en la sentencia T- 025 de 2004.

    Como ejemplo se evidencian las siguientes inobservancias e incumplimientos:

    (i). del Consejo Nacional de Atención Integral a la población desplazada, ( delegado del Presidente de la República, el consejero presidencial para los desplazados, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Ministro de Defensa Nacional, el Ministro de Protección Social, el Ministro de Agricultura y Desarrollo rural, el Ministro de Desarrollo Económico, El director del departamento de planeación nacional, el consejero presidencial para los derechos humanos, el consejero presidencial para la política social y el alto comisionado para la paz ) de la Red de Solidaridad Social y del Ministerio del Interior y de Justicia Auto 050 de 2004 Sala Tercera de Revisión Corte Constitucional. .

    (ii) Los incumplimientos del Director de la Red de solidaridad social , del Ministro de Defensa Nacional, del Ministro del interior y de justicia, de la Ministra del Ambiente, Vivienda y desarrollo territorial, del Ministro de protección social , del Ministro de Educación Nacional, de los secretarios de educación departamentales , distritales y municipales. Auto 185 de 2004 Sala Tercera de Revisión Corte Constitucional

    (iii) Los incumplimientos del Ministro de Hacienda y crédito público, del director de la agencia presidencial para la acción social y la cooperación internacional, del director del departamento nacional de planeación. Auto 176 de 2005 Sala Tercera de Revisión Corte Constitucional

    (iv) Los incumplimientos del Presidente de la República, del Ministerio del Interior y de Justicia y de las entidades territoriales. Auto 177 de 2005 Sala Tercera de Revisión Corte Constitucional.

    (v) Los incumplimientos del Director de la Red de solidaridad social, del Consejo Nacional de atención a la población desplazada por la violencia, del Ministro del Interior y de Justicia, del Ministro de Defensa Nacional, del Director del programa presidencial para los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, del Ministro de protección social, de la directora del instituto Colombiano de bienestar familiar, de la ministra de ambiente, vivienda y desarrollo territorial, del Ministro de Agricultura, de la Ministra de educación nacional y del director del SENA. Auto 178 de 2005 Sala Tercera de Revisión Corte Constitucional

    (vi) Los incumplimientos del Consejo Nacional de atención integral a la población desplazada (delegado del Presidente de la República, el consejero presidencial para los desplazados, el ministro del interior y de justicia, el director de la red de solidaridad social, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Ministro de Defensa Nacional, el Ministro de Protección Social, el Ministro de Agricultura y Desarrollo rural, el Ministro de Desarrollo Económico, El director del departamento de planeación nacional, el consejero presidencial para los derechos humanos, el consejero presidencial para la política social y el alto comisionado para la paz ), incumplimientos éstos que conllevaron una ''advertencia'' por parte de la Sala tercera de revisión de la Corte Constitucional, consistente en que '' ... en adelante la presentación de informes de cumplimiento con las características señaladas en el apartado II-4 de esta providencia se tendrá como un indicio claro de incumplimiento de lo ordenado en la sentencia T-025 de 2004 y los autos 176, 177 y 178 de 2005''. Auto 218 de 2006 Sala Tercera de Revisión Corte Constitucional

    (vii) Los incumplimientos de las entidades que conforman el sistema nacional de atención integral a la población desplazada- mencionados con anterioridad- del Ministro del interior y de justicia y de la directora de asuntos territoriales y de orden público del ministerio del interior y de justicia. Auto 266 de 2006 Sala Tercera de Revisión Corte Constitucional

    (viii) Los incumplimientos de la agencia presidencial para la acción social y la cooperación internacional, del Ministerio del interior y de justicia y del director del departamento nacional de planeación. Auto 027 de 2007 Sala Segunda de Revisión Corte Constitucional

    (ix) Los incumplimientos de la agencia presidencial para la acción social y la cooperación internacional, el Ministerio de interior y de justicia y del INCODER. Auto 058 de 2007 Sala Segunda de Revisión Corte Constitucional

    (x) Los incumplimientos de la agencia presidencial para la acción social y la cooperación internacional, el Ministerio de interior y de justicia y del INCODER. Auto 081 de 2007 Sala Segunda de Revisión Corte Constitucional

    (xi) Los incumplimientos del Director de Acción social, del Ministerio del interior y de justicia, de la Dirección Nacional de Planeación. Auto 082 de 2007 Sala Segunda de Revisión Corte Constitucional

    (xii) Los incumplimientos del Director de Acción Social. Auto 167 de 2007 Sala Segunda de Revisión Corte Constitucional

    (xiii) Los incumplimientos de la Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Auto 169 de 2007 Sala Segunda de Revisión Corte Constitucional

    (xiv) Los incumplimientos del Ministerio de Educación Nacional. Auto 170 de 2007 Sala Segunda de Revisión Corte Constitucional

    Pues bien, la Corte Constitucional ha señalado que en virtud de lo dispuesto por el artículo 3° del Decreto 2591 de 1991 los principios rectores que orientan el trámite de la acción de tutela son la publicidad, la prevalencia del derecho sustancial, la economía, la celeridad y la eficacia, y que guiados por tales principios, las actuaciones judiciales encaminadas a dar cumplimiento a los fallos, reguladas en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991, así como el trámite del incidente de desacato al que hace referencia el artículo 52 del mencionado decreto, aseguran en cabeza del juez de primera instancia en la acción de tutela la competencia correspondiente.

    Así, se ha señalado que es el juez de tutela de primera instancia quien conserva la competencia durante el trámite de la acción de tutela, aún cuando el mismo se haya agotado, competencia que le permite verificar el cumplimiento de las ordenes impartidas en las instancias e incluso de las que se lleguen a impartir por la Corte Constitucional como juez de revisión.

    Como ya se indicó, uno es el trámite de cumplimiento del fallo de tutela, y otro el correspondiente al incidente de desacato.

    En efectos el mismo Decreto 2591 de 1991, dispone en normas diferentes el procedimiento a seguir tanto para el incidente de desacato como para verificar el efectivo cumplimiento de las sentencias que se dicten. Así, el fin perseguido con la proposición de un incidente de desacato (artículo 52 del Decreto 2591 de 1991), es imponer una sanción a la autoridad pública o al particular que no acate de manera oportuna y eficaz las órdenes que se les impartan como consecuencia de una acción de tutela fallada en su contra; por su parte lo preceptuado por los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991, relativos al cumplimiento del fallo, buscan la efectividad de las órdenes judiciales impartidas y la pronta protección de los derechos fundamentales.

    Vistas las anteriores consideraciones, es evidente que es deber del juez de instancia, garantizar que la orden de tutela impartida en el trámite de dicha acción se cumpla de manera pronta y eficaz, para lo cual deberá adelantar todas las actuaciones que permitan la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo dispone el artículo 86 de la Carta.

    Así entonces, debo reiterar que la sentencia mencionada incurre en un defecto de construcción jurídica relacionado con la falta de claridad respecto a la exigencia de cumplimiento efectivo de la obligación del Estado de atender de manera integral a toda la población desplazada. Defecto éste que para culminar con el adefesio jurídico, hace que como consecuencia, la Sala de Revisión que tomó la decisión, se apropie la facultad de verificar el cumplimiento de la sentencia, contrariando la premisa fundamental ya esbozada por la Corte Constitucional.

    En este orden de ideas, ante los evidentes y protuberantes incumplimientos por parte del Estado y del gobierno nacional en aras de salvaguardar los derechos fundamentales constitucionales de la población desplazada; a quien correspondía constitucional y legalmente la verificación de las ''órdenes '' dadas en la Sentencia de tutela 025 de 2004 , era sin dudas al Juez de primera instancia.

    Así las cosas, la Corte Constitucional, en cabeza de la Sala de Revisión que dictó la sentencia T-025 de 2004, al momento de establecer y determinar las responsabilidades provenientes de los múltiples incumplimientos, le hace el juego al Gobierno Nacional, por cuanto se apropia de la facultad de verificar el cumplimiento pero nunca ha determinado responsabilidades.

    Lo normal en estos casos era que fuera el juez de primera instancia quien verificara el cumplimiento de la sentencia anotada y determinara las responsabilidades correspondientes.

    No cabe duda que la Corte, en el presente caso, asume la competencia en la verificación del cumplimiento de la sentencia para evitar que recaiga la responsabilidad sobre Ministros, directores de entidades gubernamentales, asesores presidenciales, delegados presidenciales, etc.3. Los turnos y las filas de atención a las que se envían a los desplazados en los fallos de esta Corte

    Ahora bien, las personas desplazadas por la violencia constituyen un sujeto de especial protección constitucional y en razón a ello la acción positiva del Estado en función de garantizar los derechos de todos sus asociados adquiere un plus para cesar el estado permanente de debilidad y vulnerabilidad manifiesta en que se encuentran.

    La acción de tutela es el mecanismo constitucional al que se ha recurrido para el amparo de los derechos fundamentales en especial por parte de la población desplazada, comoquiera que la naturaleza de esta acción se dirige a la protección inmediata de los mismos (artículo 86 Constitución Política), ya que el juez constitucional debe impartir órdenes de inmediato cumplimiento para salvaguardar efectivamente los derechos quebrantados, pues de lo contrario una actuación superficial, formalista o dilatoria, pondría en peligro el derecho de acceso a la administración de justicia, dejando desprotegido al individuo que solicita la protección constitucional de sus derechos fundamentales, incumplimiento así mismo el mandato constitucional de primacía de los derechos inalienables de la persona.

    La jurisprudencia de esta Corporación ha avalado el supuesto de hecho de que la protección a la población desplazada, en especial lo que atañe a la ayuda de emergencia, se diluya en el tiempo, dicha circunstancia contradice abiertamente los mandatos constitucionales referentes a la tutela como mecanismo de protección inmediata y al amparo especial de los sujetos que se encuentran en un estado de debilidad y vulnerabilidad manifiesta, y contribuyendo de este modo al incumplimiento de los fines del Estado.

    Al respecto se ha de ver, como ejemplo, que frente al petitum presentado ante esta Corporación relacionado con la entrega inmediata de la ayuda de emergenciaDecreto 2569 de 2000 Artículo 20 a una persona desplazada por la violencia para que logre compensar sus necesidades básicas de alimentación, salud, atención psicológica, alojamiento, transporte, elementos de hábitat interno y salubridad pública Con relación al respeto de los turnos para la entrega de la ayuda de emergencia a la población desplazada y las excepciones que se han estatuido para adelantarse en la ''fila de espera'', ver sentencias de tutela números 1161-03, 645-03, 740-04, 563-05, 373-05, 191-07, 496-07 entre otras., dando a conocer situaciones alarmantes como es el caso expuesto en la sentencia de tutela 373 de 2005 en el cual una persona víctima del desplazamiento en el año 2002 interpone acción de tutela en el 2004 toda vez que está en el turno 11459 para recibir la ''ayuda humanitaria de EMERGENCIA'', la respuesta garantista de la Corte es ordenar a la Red de Solidaridad Social que se le ''informe a la señora ... la fecha cierta en la cual se hará efectivo el pago de la ayuda humanitaria dentro de un término razonable y oportuno y en armonía con los turnos de las demás solicitudes que hayan sido presentadas y aprobadas con anterioridad a la de la actora''.

    La idea imperante en las sentencias emitidas con base en el anterior supuesto de hecho, es la garantía del derecho a la igualdad de las personas que se encuentren en similares condiciones, lo que no obsta para que en situaciones de urgencia manifiesta la referida ayuda humanitaria sea entregada de forma prioritaria, en el caso de los niños, ancianos, madres cabeza de familia, desplazados por la violencia.

    El fundamento de antes, está acorde con los postulados jurídicos que rigen el principio de igualdad, sin embargo desconoce la realidad del desplazamiento forzado y la finalidad de la ''protección inmediata'' intrínseca a la acción constitucional de tutela.

    Partiendo del supuesto inicialmente esbozado acerca de que el desplazamiento forzado y la vulneración masiva de los derechos fundamentales que ello implica, no tiene retroceso, las órdenes como la expuesta son totalmente inanes, ineficaces, inservibles para la superación del estado de cosas inconstitucional que genera esa realidad, pues ya no sólo el ciudadano desplazado tiene que soportar la carga del desplazamiento producto de la omisión del Estado de ofrecer una seguridad a sus libertades y propiciar la garantía de sus derechos, sino que también debe sufrir el retardo en el suministro de las medidas aptas para superar tangencialmente las circunstancias de hecho que generan la vulneración masiva de los derechos, lo que agrava aún más su situación, ya que son personas, como ya se ha expuesto, a las que se le ha desarraigado su estilo de vida, su forma de trabajo, su ambiente cultural, su vivienda, sus costumbres y se les ha puesto en un escenario ajeno a su voluntad, desconocido y en el cual continúa la vulneración ya no sólo por omisión de las políticas del gobierno, sino también por la carencia de órdenes eficaces de los administradores de justicia.

    No se debe omitir, entonces, la razón de ser de la política de atención a la población víctima del desplazamiento forzado, cual es el estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta que causa la violación masiva de los derechos fundamentales, circunstancia base de la prioridad de la política de atención, de la categorización como sujetos de especial de protección y de la finalidad política del cese de dicha afectación; la orden, el medio, la política debe ser de eficacia inmediata, pues de lo contrario esa categorización de sujeto especial y el estado de vulnerabilidad en que se encuentran no constituiría ningún punto diferenciador respecto de las obligaciones ''ordinarias'' del Estado, lo que sería tanto como ignorar esa evidente realidad.

    En términos prácticos, el desplazamiento sigue creciendo y en el momento en que se efectué verdaderamente la ayuda, luego de varios años, ésta va a ser vana, ineficiente, luego no se esta protegiendo ningún derecho y la acción de tutela pierde eficacia dado que la orden emitida no genero una inmediata protección, desnaturalizándose de esta forma la razón de ser del Estado cual es la garantía de los derechos de los ciudadanos.

    De allí que la decisión en materia judicial debe ir más allá, pues aducir un tiempo oportuno y razonable -un futuro indeterminado- es alcahuetear la conducta omisiva del Gobierno y su falta de interés en el cese de la situación de las personas víctimas del desplazamiento forzado.

    Además, sí eso sucede con la ayuda de emergencia entonces las políticas para la estabilización socioeconómica del desplazado son igualmente, sino es que lo son más, ineficaces.

    Adicionalmente debo hacer notar que cuando se dan las órdenes de estas tutelas se imparten a un fenómeno que crece en una progresión geométrica, frente a la progresión lineal de recursos, de modo que cuando se manda a los turnos a los desplazados éstos están ya sobredimensionados, de manera que la protección a los desplazados se llevará a cabo en un futuro indeterminado, de modo que lo que se ordena hoy se hará efectivo dentro de muchos años, lo cual hace a mi juicio completamente nugatorios los derechos fundamentales de los desplazados.

    Así pues, la imposición de turnos distrae el cumplimiento efectivo de la obligación principal del Estado, cual es la garantía de los derechos de todos los ciudadanos y en especial de la atención integral a los desplazados victimas de la violencia, lo que diluye aún más en el tiempo el alcance de la estabilización económica de estos sujetos y de los que progresivamente van sumando, dejando en manos de éstos su propia subsistencia, es decir asumiendo ellos mismos las obligaciones que le corresponden y constituyen la razón de ser del Estado.

  3. Asignación de recursos presupuestales para la atención a la población desplazada

    4.1. Uno de los argumentos principales del Gobierno Nacional para justificar la falta de atención a la población desplazada ha sido la falta de recursos presupuestales.

    A la luz de la teoría económica dicho argumento no tiene validez alguna, ya que, como lo señala P.S., en ningún país, aunque sea altamente desarrollado, los presupuestos estatales son suficientes, pues las necesidades económicas de los grupos sociales son muy variadas, crecientes e inagotables. Por ello, la suficiencia o no de los recursos económicos de un Estado para el desarrollo de determinadas políticas depende únicamente de la atención e importancia que se quiera otorgarles, es decir, de la voluntad para adoptarlas y ejecutarlas y de la consiguiente prelación que se les atribuya frente a otras.

    Por esta razón, los recursos económicos para los programas estatales de atención a la población desplazada serán suficientes en la medida en que los órganos estatales competentes y, en particular, el Gobierno Nacional, decidan proveerlos, sobre todo teniendo en cuenta que según el Art. 154 de la Constitución asigna al Gobierno Nacional la iniciativa exclusiva para la expedición del Plan Nacional de Desarrollo y de inversiones públicas que hayan de emprenderse o continuarse (Art. 150, Num. 3, C.P..) y para la expedición del presupuesto general de la Nación (Art. 150, Num. 11, y 346 C.P..).

    4.2. De acuerdo con la Constitución Política, por ser el colombiano un Estado Social de Derecho (Art. 1°), de manera general ''el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación'' (Art. 350) y ''en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación'' (Art. 366).

    Por otra parte, por las condiciones especiales de la población desplazada, por causa de su muy elevada vulnerabilidad en los varios campos de su vida, y conforme a principios del Derecho Internacional, los gastos para su atención deber tener prioridad dentro del gasto público social. Así lo ha señalado esta corporación, por ejemplo en el Auto 176 de 2005 dictado por la Sala Tercera de Revisión acerca de las ''órdenes relativas al esfuerzo presupuestal necesario para implementar las políticas de atención de la población desplazada, de acuerdo a la sentencia T-025 de 2004'' proferida por la misma sala, en el cual se expresó:

    ''11. Ha constatado la Corte que la población desplazada es tratada en algunas entidades como destinataria de programas generales relativos a la población vulnerable. En este sentido, los desplazados no son distinguidos del resto de la población vulnerable cuando su condición especial de extrema penuria e indefensión ha llevado a que las normas nacionales e internacionales vigentes exijan que los desplazados reciban una atención específica, adecuada y oportuna para proteger sus derechos. Las órdenes impartidas en la sentencia T-025 de 2004 fueron la consecuencia de tales mandatos normativos, como también lo son las del presente auto. Estas órdenes implican la realización de esfuerzos adicionales de tipo presupuestal y administrativo que se concreten en medidas efectivas de protección de los derechos de los desplazados, sin perjuicio de que haya continuidad y progresos en los programas dirigidos a la población vulnerable en general. La imperiosa necesidad de proteger a los desplazados no excluye la debida atención al resto de la población vulnerable. Brindar a la población desplazada un trato específico y prioritario acorde con su extrema vulnerabilidad y con las especificidades de su condición de desplazados no puede ser un pretexto para desatender las necesidades de otros sectores vulnerables. Pero la existencia de diversos grupos vulnerables no justifica que los desplazados sean tratados como un sector vulnerable más, sin prestar la debida atención al estado de cosas inconstitucional en que se encuentran, el cual exige medidas específicas, efectivas y oportunas para superar dicho estado de cosas contrario a los mandatos constitucionales''.

    No obstante esta necesidad, no está acreditado que el Gobierno Nacional haya atendido dichos criterios ni que haya adoptado las medidas necesarias y suficientes con la finalidad de otorgar una prioridad real y clara a la población desplazada en la asignación y ejecución del gasto público social y, lo que llama más la atención y no tiene justificación, esta corporación no ha hecho efectivas algunas órdenes impartidas con ese cometido, como ha debido hacerlo.

    En este aspecto, al analizar la información suministrada por el Gobierno Nacional se encuentra que el mismo presenta el gasto público social general para toda la población vulnerable como gasto para la atención especial y extraordinaria de la población desplazada, de modo que el cumplimiento de la prioridad requerida en relación con esta población es sólo aparente. De esta manera, el Estado no cumple sus deberes sociales (Art. 2° C.P.) para con ella y, además, resta recursos presupuestales a la población vulnerable no desplazada, que es una gran cantidad y requiere también adecuada atención.

    Aparte de ello, las cifras que presenta el Gobierno Nacional sobre asignación de recursos presupuestales para la población desplazada no son claras y no guardan proporción con la gravedad del problema que la misma representa. Según el documento denominado ''Bases Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010'' preparado por el Consejo Nacional de Planeación, Capítulo II, P. 56,''En el marco de la respuesta a la Sentencia T-025 y a sus respectivos Autos, el Gobierno nacional estimó que, para el período 2007 -2011, el esfuerzo presupuestal necesario (Nación y Entes Territoriales) para atender a la PD a agosto de 2006 era de $4,3 billones. Con el fin de cumplir con esta estimación, se diseñó un cronograma que muestra el esfuerzo presupuestal que realizará tanto la Nación, a través de las entidades del SNAIPD ($3,5 billones), como las entidades territoriales ($797.594 millones), para su atención''.

    Por el contrario, en la Ley 1169 de 2007, por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2008, y en el Decreto 4944 de 2007, por el cual se liquida dicho presupuesto, se detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos, es claro que se destinan al gasto militar sumas muy superiores a las destinadas para el gasto social, con una desproporción que no es justificable a la luz de los principios de un Estado Social de Derecho.

    En efecto, según el citado decreto, el presupuesto asignado al Ministerio de Defensa Nacional para la sola vigencia fiscal del año 2008 (Sección 1501) es de 7.076.266.000.000 para gastos de funcionamiento y de 2.954.184.000.000 para gastos de inversión, lo cual arroja un total de 10.030.450.000.000.

    Así, en últimas, resulta claro que el Gobierno Nacional tiene poco interés en atender y solucionar los graves problemas sociales del país, que son la causa principal de otros también muy graves como son el conflicto armado, el narcotráfico y los altos índices de delincuencia común, y, sobre todo, tiene poca voluntad política para resolver la situación dramática de la población desplazada. En cambio, puede considerarse que tiene un interés especial en aumentar y prolongar la guerra, que causa mucho mal al país.

    Aun así, si el Gobierno Nacional aplica un criterio de relativas razonabilidad y coherencia, debería tener en cuenta que el problema del desplazamiento forzado de la población es un producto directo de la guerra y que, por tanto, debe atenderse y resolverse, en todo caso con carácter prioritario, con una parte de los recursos presupuestales destinados a ella.

  4. El fenómeno del desplazamiento y la adjudicación de tierras

    No se ha de ignorar que la situación desencadenante y consecuente del desplazamiento forzado, es un problema de tierras, de ubicación geográfica, de vivienda.

    La noción de desplazamiento implica la migración con la esperanza de encontrar un mejor estilo de vida, ya que en el que estaban, por causas de la violencia, no se pudo desarrollar. La esperanza con la que se desplazan millones de personas de las áreas rurales, en su mayoría, es sesgada por la ineptitud de las políticas estatales para satisfacer esa pretensión, a corto y a largo plazo.

    El problema de la tierra se ha de examinar desde tres perspectivas, antes, durante y después del hecho del desplazamiento.

    El desplazamiento ocurre generalmente en zonas campesinas, rurales, pues es el escenario en el cual ha tenido mayor desarrollo el conflicto armado causa de la migración, con la finalidad no sólo de acaparar tierras y de ésta forma ir acrecentando el dominio en el territorio nacional, sino también con el objetivo de emprender el desarrollo de éste primer nivel de producción, es decir, de construir riqueza a base de la producción de la tierra, sea para cultivos lícitos o ilícitos.

    Tenemos de esta forma, que la tierra es un elemento intrínseco del conflicto armado y que genera la causa del desplazamiento. Ahora bien, visto desde la perspectiva de quien es sujeto de este ''traslado involuntario'', se ha de señalar que ello implica un desarraigo total de su modo de vida, toda vez que su forma de subsistencia se encuentra estrechamente vinculada con la tierra, ya que en su mayoría, por no decir todos, son ganaderos, agricultores y tenderos de elementos básicos útiles en la producción campesina.

    De allí la razón del desarraigo que implica el desplazamiento, pues no sólo abandonan en contra de su voluntad, su tierra, su cultura, sus seres queridos, sino que también su forma de producción y medios de subsistencia, para arribar a un lugar ajeno a sus costumbres, al casco urbano, sin un lugar donde estar, en la espera interminable de que sean satisfechas sus exigencias y mientras ello sucede poco a poco van cayendo en estado de indigencia, toda vez que el medio que conocen para subsistir en ese escenario es irrelevante, inoficioso, su mano de obra es inservible.

    Por otra parte, el Gobierno dice desarrollar políticas Con base en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997 y en los principios 28 y 29, insertos en el ordenamiento colombiano como parte del bloque de constitucionalidad, que gobiernan el desplazamiento forzado se han desarrollado una serie de políticas con el objetivo de reubicar o permitir el retorno a las personas desplazadas por la violencia, compensar el abandono de sus tierras con la adquisición de nuevos predio (Decreto 2007 de 2001) Los principios a los que se aluden aducen lo siguiente:

    PRINCIPIO 28:1. Las autoridades competentes tienen la obligación y responsabilidad primarias de establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Esas autoridades tratarán de facilitar la reintegración de los desplazados internos que han regresado o se han reasentado en otra parte.

  5. Se harán esfuerzos especiales para asegurar la plena participación de los desplazados internos en la planificación y gestión de su regreso o de su reasentamiento y reintegración''.

    PRINCIPIO 29:1. Los desplazados internos que regresen a su hogar o a su lugar de residencia habitual o que se hayan reasentado en otra parte del país no serán objeto de discriminación alguna basada en su desplazamiento. Tendrán derecho a participar de manera plena e igualitaria en los asuntos públicos a todos los niveles y a disponer de acceso en condiciones de igualdad a los servicios públicos.

  6. Las autoridades competentes tienen la obligación y la responsabilidad de prestar asistencia a los desplazados internos que hayan regresado o se hayan reasentado en otra parte, para la recuperación, en la medida de lo posible, de las propiedades o posesiones que abandonaron o de las que fueron desposeídos cuando se desplazaron. Si esa recuperación es imposible, las autoridades competentes concederán a esas personas una indemnización adecuada u otra forma de reparación justa o les prestarán asistencia para que la obtengan" para que ese estado de vulnerabilidad cese y buscar el retorno de los desplazados a sus lugares de origen o su reubicación a fin de que aumente su calidad de vida, es decir, buscan tierra, ya sea un albergue temporal o la solución definitiva a su problema de vivienda y así de vida digna, sin embargo esos ''esfuerzos'' han sido infructuosos.

    En estas tres fases de falta de tierra en la población desplazada, se observa la ausencia del Estado para prevenir, cesar y remediar definitivamente la situación de vulnerabilidad manifiesta, pues como ya se ha esbozado ha incumplido sus deberes para con los ciudadanos de garantizar todos los derechos antes, durante y después del desplazamiento.

    Con base en lo precedentemente expuesto, la estabilización socio económica con la que se pretende cesar el estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta del desplazado, debe interpretarse armónicamente con el derecho a una reparación de que son acreedores dichos sujetos al ser víctimas de la conducta reprochable de desplazamiento forzado, y con ello al hecho concreto del retorno a su lugar de origen o a un asentamiento que le permita desarrollar su modo de vida, recobrando su capacidad productiva y las condiciones para abastecerse de bienes y servicios básicos mediante la generación de sus propios ingresos T-602 de 2003.

    Así, pues cuando se habla de una estabilización socio - económica dos cosas ha de tenerse en cuenta, lo económico y lo social, respecto de lo económico y con ello al derecho a una vivienda, la importancia ha sido reiterada en esta Corte T-585 de 2006 bajo los siguientes términos: ''no cabe duda del carácter fundamental de este derecho, no sólo respecto de los contenidos desarrollados normativamente, sino también por la estrecha relación que la satisfacción de éste guarda con la de otros respecto de los cuales existe consenso sobre su carácter fundamental. En efecto, como ha sido expresado por esta Corte Sentencias SU-1150 de 2000 y T-025 de 2004, entre otras., la población desplazada, en tanto ha tenido que abandonar sus viviendas y propiedades en su lugar de origen, y se enfrenta a la imposibilidad de acceder a viviendas adecuadas en los lugares de arribo, por carecer de recursos económicos, empleos estables, entre otros factores, requieren la satisfacción de este derecho a fin de lograra la realización de otros derechos como la salud, la integridad física, el mínimo vital, etc''. Así pues, la vivienda constituye un punto de partida para el desarrollo de un proyecto de vida en sociedad.

    Hilvanando la estabilización económica que también implica la disposición de medios que permita la subsistencia, con lo social, se ha de señalar que si la finalidad es la reparación a las víctimas, el interés por desagraviar al ofendido debe enfocarse también a que éstos vuelvan a su estilo de vida anterior, a sus costumbres, a la tierra como modo de producción y subsistencia y no someterlos a un proceso insensible e involuntario de adaptación que no está acorde con su proyecto de vida.

    Así pues, el Estado y dentro de él, el Gobierno como eje central, tiene la obligación de cesar el estado de vulnerabilidad que propicio por su ausencia, no sólo haciendo efectiva la recuperación de los bienes que fueron abandonados con motivo del desplazamiento, sino otorgando las condiciones para que el modo de vida de las personas desplazadas continúe su curso normal, es decir, prosiga su labor en la producción del campo.

    De esta forma las políticas relacionadas con la reforma agraria debe tener en cuenta a los desplazados, luego frente a varios proyectos que desarrollen dicha finalidad y en razón a la primacía de satisfacción de las necesidades de los desplazados, que no excluye la garantía de los derechos a los demás ciudadanos, es obligación del gobierno otorgar la tierra que ellos necesitan para el desarrollo de su modo de vida y cesar así el estado de vulnerabilidad en que se encuentran, y no direccionarla a rubros que deslegitiman el actuar del Estado, pues no basta con que estén sometidos a una espera interminable para el otorgamiento de las ayudas, sino que también una vez suplida la excusa del gobierno, que es la falta de recursos, tampoco sea propiciado en razón a una carencia de interés político por remediar su situación, lo que abiertamente choca con todos los postulados humanitarios y las obligaciones del Estado frente al estado de vulnerabilidad de los desplazados por la violencia y la consecuente vulneración masiva de los derechos fundamentales que implica.

    Ahora bien, si bien el fenómeno del desplazamiento no es un fenómeno exclusivamente rural por cuanto también puede presentarse en las ciudades, siendo igualmente un fenómeno urbano, es innegable que es fundamentalmente y en mayor proporción un fenómeno rural asociado por lo demás a la posesión de tierras.

    De acuerdo con lo expuesto hasta ahora, debo ser claro en afirmar que en materia de protección de los derechos fundamentales de los desplazados, asociados a la reubicación y estabilización socioeconómica y de contera a la propiedad y posesión de tierras, los fallos de esta Corte vienen dando órdenes en materia de adjudicación de tierras, de manera general y abstracta, sin decir cuándo, ni cómo, ni dónde, lo que a mi juicio hace nugatorios los derechos de los desplazados relativos a la adjudicación de tierras para su reubicación y estabilización socioeconómica.

6. Conclusiones

De conformidad con lo anteriormente expuesto, mi posición jurídica respecto de los fallos de esta Corte en materia de desplazamiento, es que éstas decisiones adolecen de la característica más esencial de las normas jurídicas, esto es, el constituir obligaciones jurídicas, susceptibles de ser exigidas mediante la coacción, por cuanto han quedado sujetas a la voluntad del obligado, en este caso el Estado y Gobierno colombiano; que son órdenes abstractas y generales que no concretan la protección efectiva de los derechos de los desplazados; que son decisiones que no se han cumplido ni hecho cumplir hasta el momento; que el Gobierno no ha destinado los recursos necesarios para la completa, efectiva e inmediata protección de las víctimas del desplazamiento forzado en el país; y que en materia de adjudicación de tierras se han dado órdenes sin la determinación de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se debe concretar la protección de los derechos de los desplazados a su reubicación y estabilización socio-económica, lo cual ha facilitado la burla de sus derechos por parte del Gobierno.

En forma contraria a lo anterior, sostengo que el Estado y el Gobierno colombiano son responsables de la atención integral a la población desplazada, y ello tanto por acción como por omisión, pues deben apropiar el presupuesto necesario y suficiente para la atención integral, adecuada y oportuna de dicha población y de no hacerlo, se debe iniciar en contra de las entidades responsables un incidente de desacato. Por consiguiente, en mi concepto debe esta Corte expresar claramente que el principio rector es que el Estado tiene la obligación de garantizarle a los desplazados el goce efectivo de todos sus derechos.

Esto es aún más grave en cuanto el fenómeno del desplazamiento forzado crece en una progresión geométrica. Así el Consejo Noruego de Refugiados clasifica a nuestro país como el segundo con más número de desplazados después de Sudán, número que en vez de haber disminuido va en aumento. Así mismo, es claro que el Estado no está cumpliendo con su obligación jurídica de atención integral a TODOS los desplazados, lo cual no se soluciona simplemente enviando a los desplazados a unas filas de atención por tunos de inscripción y aprobación, lo cual no hace sino distraer el problema esencial que es el cumplimiento efectivo de la obligación jurídica del Estado de atender de forma integral a esta población y protegerle en forma efectiva sus derechos.

Ahora bien, en criterio del suscrito magistrado lo que debería haber hecho esta Corte o aquello que debe hacer, es lo siguiente:

(i) Las decisiones de esta Corte en materia de desplazamiento tienen que ser verdaderas normas jurídicas particulares, esto es, obligaciones jurídicas susceptibles de coacción, las cuales no pueden quedar a la voluntad del Estado ni del Gobierno.

En este sentido, las órdenes de esta Corte tienen que ser además claras, concretas y específicas respecto de las condiciones de tiempo, modo, lugar y agente responsable de la protección de los derechos de la población desplazada, esto es con determinación de plazos, entidades y funcionarios responsables, y la manera o mecanismo concreto de proteger los derechos vulnerados.

(ii) Respecto del cumplimiento de las órdenes impartidas por esta Corte en materia de desplazamiento, debe ser claro para esta Corporación que estas órdenes tienen que cumplirlas TODAS las entidades y TODOS los funcionarios públicos responsables de atender el fenómeno del desplazamiento forzado por la violencia en Colombia, sin excepción alguna.

(iii) En cuanto al mecanismo idóneo para hacer efectiva la protección de los derechos de los desplazados, esta Corte no puede seguir mandando a turnos y colas de espera a los desplazados, lo cual hace nugatorios sus derechos, sino que tiene que asegurar la protección efectiva e IMMEDIATA de los derechos fundamentales y constitucionales de esta población en especiales condiciones de vulnerabilidad y debilidad.

(iv) En relación al presupuesto y recursos económicos para atender de manera integral el desplazamiento forzado, el gobierno nacional tiene la obligación jurídica de destinar los recursos necesarios para ello, sin de un lado, justificar su incumplimiento a esta obligación con el argumento de escasez o falta de recursos; de otro lado, sin quitarle o desviar recursos de la inversión social de obligatorio cumplimiento para los desplazados pero desatendiendo rubros de destinación obligatoria; y quitándole recursos más bien a la guerra.

(v) Los fallos de esta Corte en materia de adjudicación de tierras para los desplazados tienen que ser claras, concretas y específicas en cuanto a las condiciones de modo, tiempo, lugar y entidad responsable de hacerlo efectivo, para evitar las dilaciones, burlas y engaños a los desplazados, como lo demuestra las recientes actuaciones del Gobierno en materia de adjudicación de tierras que son de público conocimiento.

Finalmente, a juicio del suscrito magistrado, en el tratamiento dado por esta Corte al tema del desplazamiento forzado se aplica en todo su rigor la tesis del P.J.A.G.A., según la cual, existe una ''jurisprudencia simbólica'' cuando una corte se muestra rupturista y revolucionaria en asuntos de poca monta o que afectan a muy poca gente, mientras que en los casos en que se tocan directamente los intereses de los Estados, de los gobiernos o de grupos dominantes, le dan la razón a los poderosos en detrimento de los derechos de los más débiles, que en este caso es la población desplazada por la violencia, y todo ello a cambio de intereses personales y de poder. En este sentido considero que esta Corte continúa siendo grande en lo pequeño y pequeña en lo grande.

Por las razones expuestas, reitero mi discrepancia frente a los fallos de esta Corte y el tratamiento dado por esta Corporación al tema de la protección efectiva de los derechos fundamentales de la población desplazada por la violencia, y aclaro con ello mi voto a la presente sentencia.

Fecha ut supra,

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

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