Sentencia de Tutela nº 577/08 de Corte Constitucional, 5 de Junio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 51606988

Sentencia de Tutela nº 577/08 de Corte Constitucional, 5 de Junio de 2008

PonenteHumberto Antonio Sierra Porto
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1820801
DecisionNegada

Expediente T- 1.820.801

15

Sentencia T-577/08

Referencia: expediente T- 1.820.801

Accionante: R.A.K..

Demandada: Sección Tercera del Consejo de Estado.

Magistrado Ponente:

Dr. H.A.S. PORTO.

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil ocho (2008).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados H.A.S.P., quien la preside, J.A.R. y C.I.V.H., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de las sentencias de amparo proferidas el 19 de septiembre y el 23 de noviembre de 2007 por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado respectivamente, mediante las cuales le fueron negadas las pretensiones al accionante.

ANTECEDENTES

  1. Hechos.

    Los hechos relatados por el peticionario de amparo son los siguientes:

  2. Manifiesta el accionante que el 1º de enero de 1993, en la ciudad de Bogotá, actuando en su calidad de representante legal y propietario de la sociedad Inversiones Conaver Ltda., celebró un contrato de arrendamiento sobre un inmueble con la Fiscalía General de la Nación. Se trataba de un edificio ubicado en la Calle 34 núm. 5-16 de Bogotá, el cual ''era el único bien que tenía y de cuya renta derivaba mi sustento y cumplía con el pago de algunas obligaciones hipotecarias que gravaban el predio''.

  3. Asegura que desde el 1º de noviembre de 1997 la mencionada entidad dejó de cumplir sus obligaciones contractuales, tales como, el pago de canon de arrendamiento y los servicios públicos. Finalmente, la entrega del bien, que debía realizarse el 31 de diciembre de 1998, ''sólo vino a efectuarse el día 8 de abril en precarias condiciones''.

  4. Sostiene que a causa del incumplimiento en los pagos, quedó sin forma alguna de conseguir su sustento ''debido a mi avanzada edad, al carecer de seguridad social y no tener ningún tipo de ahorros, cuentas, auxilios, pensiones, salarios, ni ayuda de persona alguna, sino que además las deudas hipotecarias que debía atender entraron en mora, por lo que tuve que enfrentar múltiples procesos ejecutivos hipotecarios, mi inmueble fue embargado, secuestrado y rematado. Como el monto de dichas deudas aumento exorbitantemente finalmente no recibí nada y perdí el único bien que poseía en la vida''.

  5. Explica que, a partir de ese momento, su único sustento lo derivó de la impartición de unas pocas clases de inglés a domicilio, alemán, italiano, música y química, ''busqué trabajo en diversas instituciones pero fui rechazado por ser de la tercera edad, a pesar de mis múltiples saberes me ví rechazado y discriminado por tal razón''.

  6. Argumenta que, gracias a sus clases ha sobrevivido ''famélicamente'', pero que en la actualidad sufre de fuertes dolores en las piernas, en la columna vertebral, pierde de manera repentina el conocimiento, ''por lo que me he visto impotente para salir a buscar mi sustento a través del trabajo, las provisiones escasean y siento como poco a poco me voy debilitando por la malnutrición''.

  7. Agrega que se encuentra viviendo en una pequeña pieza ubicada en un barrio del sur de la ciudad que durante nueve años ha esperado que se resuelva favorablemente el litigio que tiene con la Fiscalía.

  8. En relación con la controversia contractual, explica que el 22 de octubre de 1998, presentó acción contractual contra la Fiscalía ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El 6 de junio de 2002, el Tribunal le dio la razón condenando a la demandada al pago de $ 72.177.419.66 m/c. El 20 de junio de 2002, la Fiscalía apeló el fallo condenatorio. A partir de ese momento, y hasta la fecha, la Sección Tercera del Consejo de Estado no ha fallado el proceso.

    En este orden de ideas, el accionante solicita que le sean amparados sus derechos al mínimo vital y al debido proceso ordenándole a la Sección Tercera del Consejo de Estado que falle su proceso y a la Fiscalía General de la Nación que le pague lo debido de manera urgente.

  9. Respuesta de la autoridad pública accionadas

    R.S.B., Magistrado del Consejo de Estado, respondió la acción de tutela en los siguientes términos.

    Indica que su despacho tiene en turno para fallo 1710 expedientes entre reparaciones directas, contractuales, nulidades simples, ''sin contar con los expedientes que se encuentran en alguna etapa procesal dentro de la apelación y que no han entrado para fallo''.

    Indica asimismo que se encuentra fallando procesos que subieron para fallo en el segundo semestre de 1998, ''lo que claramente evidencia la congestión en la que se encuentra la Sección Tercera del Consejo de Estado, sin que sea de nuestra competencia el poder tomar medidas administrativas para solucionar este problema''.

    Asegura que el proceso contractual iniciado por el accionante se encuentra ubicado en el turno 701 para proferir fallo, habiéndose seguido el trámite señalado en el Código Contencioso Administrativo. De allí que, de llegar a accederse a la petición del señor A.K. se le estaría vulnerando el derecho a la igualdad a quienes se encuentran en 700 procesos en iguales condiciones.

    Aunado a lo anterior, sostiene que el peticionario jamás ha elevado solicitud alguna para efectos de acordarle alguna prelación, ''por lo que es imposible que el Consejo de Estado conozca de la situación del actor si éste no lo manifiesta por los medios establecidos en el Código de Procedimiento Civil. Además, ''las solicitudes que las partes dentro de los procesos presentan ante el Consejo de Estado, en lo que respecta a la prelación de fallo, son estudiadas en Sala de Sección, donde se analizan las circunstancias del caso concreto y se determina si éste amerita un tratamiento especial que justifique la modificación del turno para fallo''.

II. DECISIONES JUDICIALES

  1. Primera instancia.

    La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 19 de abril de 2007 decidió rechazar por improcedente la solicitud de amparo, con base en las siguientes razones.

    Indica que la Sala, en situaciones similares, ha advertido que dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a mora o a negligencia.

    Agrega que, no obstante la difícil situación que está viviendo el peticionario, modificar el orden de los turnos de fallo ''agravaría aún más la congestión de los despachos judiciales'', así como el derecho a la igualdad, motivo por el cual no procede el amparo solicitado.

  2. Impugnación.

    Luego de transcribir numerosos extractos de jurisprudencia constitucional, el ciudadano insiste en su calidad de sujeto de especial protección, a las particulares de su situación y a la urgencia de tener un fallo de fondo. Finaliza su escrito diciendo ''Quedo a la espera de una decisión ajustada a derecho y no informada únicamente por el poder del estado, dispuesto a aplastar a una persona que merece trato excepcional por su vejez, quebrantos de salud y extrema pobreza en la que se encuentra''.

  3. Segunda instancia.

    La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2007 confirmó la decisión del a quo mediante la cual se había negado el amparo solicitado.

    Sostiene que para la Sala es clara la existencia de otro procedimiento idóneo para lograr los propósitos del accionante, acudiendo al artículo 18 de la Ley 446 de 1998. Es más, ni siquiera solicitó el cambio de turno sino directamente la emisión de un fallo en el término de 48 horas.

    Afirma que se trata de un caso de fuerza mayor, dada la congestión que padece la Sección Tercera del Consejo de Estado, con lo cual no se está ante una mora judicial injustificada. De igual forma, sostiene que en el expediente no reposa prueba alguna del manifiesto estado de debilidad en el cual se encontraría el accionante. Es más asegura que ''revisado el sistema de consulta y gestión de esta Corporación, la Sala constata que él no es parte activa ni pasiva en el proceso ordinario de controversias contractuales aludido en la demanda de tutela. En efecto, en el proceso de controversias contractuales radicado con el número 25000 23 26 000 1998 02882 01, fungen como partes: demandante la Sociedad Inversiones Conaver y demandada la Fiscalía General de la Nación''. En consecuencia ''al no advertirse la vulneración de derechos fundamentales del demandante y al constatar que él carece de legitimación por activa para actuar por la sociedad Inversiones Conaver Ltda.., porque no acreditó la propiedad y/o representación legal como lo afirmó en la demanda, o incluso su condición de socio mayoritario de la misma; la presente acción de tutela no está llamada a prosperar, razón por la cual, la Sala negará el amparo deprecado''.

    La Magistrado S.B.V. salvó el voto por las siguientes razones.

    Afirma que comparte la tesis de la mayoría en el sentido de que el accionante contaba con la vía procesal estipulada en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a efectos de solicitar el cambio de turno. Con todo, aclara que la respuesta que el Magistrado o juez le de a quien solicita el cambio de turno no constituye, desde el punto de vista material o funcional, una providencia judicial, por cuanto ''tal petición se eleva por fuera del trámite procesal propiamente dicho y no versa sobre la controversia misma sino que consiste sólo en solicitar que se ubique un proceso en turno de fallo, a efectos de que se produzca la definición con prelación.'' En otras palabras, se trataría simplemente de una respuesta a un derecho de petición antes que de una providencia judicial.

  4. Pruebas.

    Obran en el expediente las siguientes pruebas documentales:

    - Petición de amparo.

    - Fallos de instancia.

    - Respuesta de la autoridad pública accionada.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Competencia

    Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar y decidir la presente acción de tutela.

  2. Problema jurídico planteado.

    En el presente caso la Sala de Revisión deberá determinar si la Sección Tercera del Consejo de Estado le ha vulnerado al accionante sus derechos al mínimo vital y al debido proceso debido a que un asunto contractual cuya segunda instancia se surte ante aquélla, no ha sido resuelto desde junio de 2002, teniendo en cuenta por un lado que, el peticionario es una persona de 79 años de edad, que padece diversas dolencias físicas en espalda, piernas, además de pérdidas repentinas de conocimiento, quien actualmente está padeciendo una muy difícil situación económica dado que no puede trabajar ni recibe renta alguna, y por el otro, que (i) su proceso se encuentra ubicado en el puesto 701, no existiendo expectativa alguna a corto plazo de resolución dado que la Sección Tercera se encuentra resolviendo las apelaciones planteadas durante el segundo semestre de 1998; y (ii) el peticionario no ha elevado escrito alguno ante aquélla comentando su situación y solicitando el cambio de turno de su expediente.

    Para tales efectos, la Corte reiterará sus pronunciamientos en materia de (i) personas de la tercera edad como sujetos de especial protección constitucional; (ii) congestión, mora judicial y normatividad relativa al orden para proferir sentencias; (iii) carácter subsidiario de la acción de tutela; y (iv) resolverá el caso concreto.

  3. Las personas de la tercera edad como sujetos de especial protección. Reiteración de jurisprudencia.

    El artículo 13 Superior establece que la igualdad de las personas será real y efectiva y que el Estado protegerá especialmente ''a aquéllas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta''. Por ello la Corte Constitucional ha reiterado que las personas de la tercera edad son destinatarios de una protección constitucional reforzada que exige una especial atención del Estado, de la sociedad y de la familia, en los siguientes términos:

    ''La tercera edad exige el respeto y la consideración de la sociedad y la gestión efectiva del Estado Social de Derecho, que no pueden eludir sus responsabilidades en la preservación de una vida digna de personas cuya debilidad es manifiesta, pero también los particulares, y en especial los que obtienen o han obtenido beneficio merced al trabajo de la persona de edad avanzada, tienen a su cargo una responsabilidad jurídica en el campo económico y prestacional, derivada del contrato, y una no menos vinculante de carácter social, emanada de los preceptos constitucionales (artículo 2 C.P.)'' Sentencia T-489 de 1999. En el mismo sentido Sentencia T-351 de 2005..

    La existencia de esta clase de sujetos, es de una gran significación en el Estado Social de Derecho, pues impone a las autoridades el deber de procurar el respeto y promoción de sus derechos, en razón a que las normas superiores dispensan un grado de protección diverso. Significando entonces que las autoridades deben obrar frente a ellos, de manera especialmente diligente, interpretando el alcance de sus propias funciones con un criterio eminentemente protectivo, de tal forma que se materialice la intención del constituyente y se busque garantizar el goce de sus derechos constitucionales fundamentales Sentencia T-719 de 2003..

    De igual manera, la Corte ha sido constante en afirmar que, en materia de protección de personas de la tercera edad, los mandatos constitucionales imponen al Estado los siguientes deberes: (i) la obligación de otorgar un trato diferente y de tomar las medidas necesarias y favorables para que las personas con discapacidad física o mental puedan ejercer sus derechos en condiciones de igualdad con los demás, a fin de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Política (art. 2 CP); (ii) la obligación de proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y el deber de sancionar los abusos o maltratos que contra ellas se cometan (art. 13 CP); y (iii) el deber de adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran (art. 47 CP) Sentencia T-043 de 2005. Reiterada en sentencia T- 220 de 2007..

    Más recientemente, la Corte en sentencia T- 220 de 2007 estimó lo siguiente:

    ''Ahora bien, uno de los fines esenciales del Estado es garantizar y hacer efectivos los derechos constitucionales de todas las personas (art. 2 C.P.), sin discriminación debido a la condición económica, física o mental (art. 13 C.P.). Sin embargo, para que se haga efectiva esa igualdad material, se insiste, el Estado tiene el deber de brindar una protección significativa y específica a aquellas personas que por su condición física o mental se encuentren en una situación de fragilidad. Protección que para esta clase de personas, se desprende igualmente de lo regulado en los artículos 47, 54 y 68 de la Constitución Política.

    Ahora bien, la Sala de Revisión considera que del mandato de igualdad real, en relación con las personas de la tercera edad, derivan obligaciones estatales específicas en materia de administración de justicia, en un doble sentido (i) los funcionarios judiciales deben abstenerse de incurrir en cualquier práctica que conduzca a discriminar a esta población; y (ii) las autoridades judiciales deben adoptar medidas positivas encaminadas a garantizar la eficacia de los derechos fundamentales de los cuales son titulares las personas de la tercera edad. En otras palabras, de nada sirve la consagración de derechos sustantivos a favor de los adultos mayores si las vías judiciales con las que cuentan para invocarlos no son expeditas y efectivas. En efecto, si bien es cierto que todas las personas tienen derecho a ''un debido proceso público sin dilaciones injustificadas'' (art. 29 Superior) y a que su caso sea resuelto ''en un plazo razonable'' (art. 8 de la CADH), también lo es que la tardanza en la resolución de los procesos judiciales en los cuales los adultos mayores son partes constituye, con frecuencia, una verdadera amenaza para el disfrute de sus derechos fundamentales. En otras palabras, el paso del tiempo si bien afecta a todos aquellos que acuden ante la administración de justicia, perjudica especialmente a los ancianos, razón por la cual el Estado debe adoptar medidas positivas encaminadas a agilizar la resolución de tales litigios.

  4. Congestión y mora judiciales. Normatividad relativa al orden para proferir sentencias. Reiteración de jurisprudencia.

    En diversas oportunidades la Corte se ha pronunciado en relación con los temas de la congestión y mora judiciales, fenómenos multicausales y estructurales que, sin lugar a dudas, afectan gravemente el disfrute del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores, en consonancia con los artículos 8.1 y 25 de la CADH. Al respecto, en sentencia T- 1249 de 2004, haciendo un recuento de los principales fallos en la materia, esta Corporación señaló lo siguiente:

    ''En la sentencia T-1154 de 2004, la Corte indicó que de los postulados constitucionales se sigue el deber de todas las autoridades públicas de adelantar actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna los asuntos sometidos a ella. En ese sentido, la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales pueden conllevar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este caso, señaló la Sala, si el ciudadano no cuenta con un medio de defensa eficaz a su alcance, y está frente a la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente para proteger sus derechos fundamentales. Finalizó la Sala señalando que ''De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso Ver sentencia T-604 de 1995., salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten''.

    De igual manera, cabe señalar que la Corte en sentencia T-258 de 2004, consideró que, prima facie, dada la subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, no puede el juez constitucional inmiscuirse en el trámite de un proceso adoptando decisiones o modificando las ya existentes en el curso del mismo. Lo anterior vulneraría, de conformidad con el fallo, los principios de autonomía e independencia de las funciones consagradas en los artículos 228 y 230 superiores. No obstante lo anterior, indicó la providencia que es procedente la solicitud de amparo cuando la demora en la resolución del caso no tiene justificación, el peticionario no cuenta con otro medio de defensa eficaz y, además, el mismo está ante la inminencia de un perjuicio irremediable. Concluyó entonces la Sala que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte de los funcionarios, sino que debe acreditarse también que tal demora es consecuencia directa de la falta de diligencia de la autoridad pública.

    A su vez, en sentencia T-027 de 2000, la Corte recordó que la acción de tutela procede frente a la dilación en los términos para decidir determinado asunto de su competencia, sin que la misma se encuentre respaldada por un motivo razonable y probado que justifique dicha mora. De carecer el incumplimiento de términos de fundamento que dé cuenta del mismo, se configuraría la vulneración del derecho al debido proceso en relación de conexidad directa con el derecho al acceso a la administración de justicia. Finalmente señaló la Corte:

    ''el eventual ejercicio de la acción de tutela ante la mora del juez en decidir sobre un determinado asunto a su consideración dentro del proceso judicial tendría fundamento -como ya lo ha expresado esta Corte- en que tal conducta, en cuanto desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, implica dilación injustificada, es decir, vulneración palmaria del debido proceso (artículo 29 C.P.) y obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia (artículo 229 C.P.). El juez se ubica entonces en la hipótesis contemplada por el artículo 229 Ibídem: 'Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado'.

    Más recientemente, la Corte en sentencia T- 220 de 2007 concluyó que ''la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.''

    En lo que atañe a la racionalidad del criterio establecido por el legislador en el sentido de que los jueces deben fallar los procesos de conformidad con el orden de ingreso al despacho, la Corte en fallo T- 220 de 2007 en la cual se reiteró lo decidido en sentencias T-708 de 2006 y T- 429 de 2005, al momento de resolver un caso similar al presente consideró:

    ''No se le escapa a la Sala que, en la práctica, la situación de las personas que están pendientes de una decisión judicial puede ser muy distinta, en atención a la naturaleza del asunto y a las particulares circunstancias de cada cual. De este modo, es posible que el atraso judicial tenga un impacto más severo en algunas personas que en otras. Sin embargo, el legislador, con criterio que la Corte ha encontrado ajustado a la Constitución, ha estimado que la solución que más se acerca a los ideales de justicia y de igualdad es la de establecer un orden legal para fallar, sin que deba el juez, en cada caso concreto, hacer un ejercicio de ponderación entre situaciones muy disímiles y complejas, para establecer un orden que responda a su apreciación sobre el grado de afectación que el atraso puede tener sobre las partes en los distintos procesos. Se trataría de un proceso muy dispendioso, altamente subjetivo y que podría significar que la decisión de aquellos procesos que, en la evaluación del juez, no revistan particular urgencia, se desplace indefinidamente en el tiempo. Al respecto la Corte ha señalado que el sistema establecido por la ley, que dice en términos generales, que las sentencias se proferirán en el mismo orden en el que entraron los expedientes al despacho, es una regla razonable, justa y proporcionada, tanto para las partes, como para el juez responsable de emitir los fallos respectivos. Sentencia T-429 de 2005 Esa regla, prosigue la Corte, ''desarrolla las garantías del debido proceso y el derecho a la igualdad, e impide que el juez, por si y ante si, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte.'' I.. En ese contexto, concluyó la Corte, ''se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución.'' I.. Agregó que, ''[p]or consiguiente, el respeto estricto del turno para fallar no sólo es un asunto que se ubica en el ámbito puramente legal, sino que responde al directo desarrollo de los principios constitucionales que deben impulsar los procesos, con el fin de garantizar el derecho a la igualdad y al debido proceso, y que permite, a su vez, la racionalización de la prestación del servicio de administrar justicia.'' I..

    Más adelante, en la sentencia T- 220 de 2007 se concluyó lo siguiente:

    ''De esta manera puede concluirse que el sistema de colas, siempre y cuando el atraso judicial no supere el límite de lo que resulta constitucionalmente tolerable en atención a las circunstancias del caso concreto, obedece a un criterio que es compatible con la Constitución, porque garantiza la igualdad, el debido proceso y la efectividad de acceso a la Administración de Justicia, al paso que contribuye a racionalizar la prestación del servicio de administrar justicia. Todas las personas que demandan justicia del Estado tienen derecho a obtener una oportuna respuesta, sin que la misma pueda supeditarse a una apreciación subjetiva de las circunstancias de cada cual. Por tal razón, como se ha señalado, la Corte declaró la exequibilidad del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 que establece ese criterio para determinar el orden de los fallos.''

    Cabe asimismo señalar que la Corte ha sido constante en afirmar que la prohibición de alterar turnos para fallo no es absoluta, por cuanto la misma tiene excepciones constitucionales y legales. De hecho, en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 se contempla una excepción a la regla sobre el turno para fallar, aplicable en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, adicional a las que se prevén de manera general para los casos de sentencia anticipada o prelación legal. Señala la norma que en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el orden para dictar sentencia también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público motivada en la importancia jurídica y trascendencia social de los mismos. Al respecto, esta Corporación en sentencia C-248 de 1999, expresó que el hecho de que el legislador haya considerado necesario establecer excepciones a la regla de la cola o la fila, aplicables exclusivamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que, en todo caso, deben estar justificadas, responde a la idea de que en los procesos que se adelantan ante esta jurisdicción se comprometen de manera general los intereses de la comunidad que conforma el Estado y que permitir que, de manera general, la regla se inaplique en las otras jurisdicciones podría conducir a la inoperancia práctica de la misma.

  5. Carácter subsidiario de la acción de tutela.

    Bien es sabido que, en los términos del artículo 86 Superior, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de las vías procesales ordinarias existentes. En tal sentido, en lo atinente a los turnos para fallar los procesos, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, normatividad encaminada precisamente a lograr la ''descongestión, eficiencia y acceso a la justicia'' dispone en su artículo 18 lo siguiente:

    ''ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. (negrillas agregadas).

    ''La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.

    En este orden de ideas, los sujetos de especial protección constitucional cuentan con una vía procesal idónea para pretender que, en aquellos procesos que adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los correspondientes jueces o magistrados inapliquen, para el caso concreto, la regla legal según la cual las sentencias deben ser dictadas en el mismo orden ''en que hayan pasado los expedientes al despacho'', en atención precisamente de la trascendencia social que presentan aquellos asuntos. De allí que en estos casos la acción de tutela no pueda invocarse directamente, sin siquiera haber intentado agotar la mencionada vía procesal.

  6. Resolución del caso concreto.

    En el presente caso se trata de una persona de 79 años de edad, quien alega padecer fuertes dolores de espalda, piernas y pérdidas repentinas de conocimiento, quien no cuenta con recursos económicos, no puede trabajar, y vive en arriendo en una pequeña pieza en un barrio del sur de Bogotá, encontrándose ante un inminente desalojo. Alega que hace unos años le alquiló un bien inmueble a la Fiscalía General de la Nación, pero que finalmente se incumplió el contrato, el inmueble fue rematado por los acreedores y desde entonces no contó con más sustento que unos modestos ingresos derivados de unas clases de idiomas extranjeros que impartía.

    Explica el accionante que el 22 de octubre de 1998, presentó acción contractual contra la Fiscalía ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El 6 de junio de 2002, el Tribunal le dio la razón condenando a la demandada al pago de $ 72.177.419.66 m/c. El 20 de junio de 2002, la Fiscalía apeló el fallo condenatorio. A partir de ese momento, y hasta la fecha, la Sección Tercera del Consejo de Estado no ha fallado el proceso.

    La Sección Tercera del Consejo de Estado admite la existencia del retardo en proferir un fallo de fondo, pero argumenta que el mismo no le es imputable por cuanto se trata un problema estructural. En cuanto al proceso del peticionario, explica el C.S. que aquél se encuentra en el turno 700 para fallo, no existiendo posibilidades reales de una pronta decisión por cuanto hasta ahora se están evacuando las apelaciones del segundo semestre de 1998.

    En el presente caso, considera la Sala de Revisión que no se cumplen las especiales y excepcionalísimas condiciones constitucionales para alterar el turno de fallo del expediente del accionante, por cuanto si bien se trata de una persona de la tercera edad, no intentó siquiera agotar la vía procesal indicada en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR las sentencias de amparo proferidas el 19 de septiembre y el 23 de noviembre de 2007 por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado respectivamente, mediante las cuales le fueron negadas las pretensiones al accionante.

Segundo. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

H.A.S. PORTO

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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