Sentencia de Tutela nº 605/08 de Corte Constitucional, 19 de Junio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 51607000

Sentencia de Tutela nº 605/08 de Corte Constitucional, 19 de Junio de 2008

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1815972 Y OTROS
DecisionConcedida

36

Expediente T-1815972 acumulado con los expedientes, T-1819360, T-1821059, T-1823333, T-1822747 y T-1828574.

Sentencia T-605/08

Referencia: expediente T-1815972 acumulado con los expedientes, T-1819360, T-1821059, T-1823333, T-1822747 y T-1828574

Accionantes: A.S.F. (expediente T-1815972), Esperanza de J.G.C. (expediente T-1819360), A.D.S. (expediente T-1821059), G.I.G. de C. (expediente T-1823333), M.S.S. y otros (expediente T-1822747) y D.A.R. y otros (expediente T-1828574).

Accionado: Agencia Presidencia para la Acción Social y la Cooperación Internacional - Acción Social-

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008)

La S. Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados M.G.M.C. -quien la preside-, N.P.P. y H.A.S.P., ha proferido la presente

SENTENCIA

En la revisión los fallos proferidos dentro de los expedientes: T-1815972 por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 12 de diciembre de 2007, que confirmó el fallo de primera instancia del Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá por medio del cual se declaró superado el hecho de la presunta vulneración del derecho de petición del accionante; T-1819360 por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín con función de conocimiento por medio del cual no se tutelaron los derechos fundamentales de la accionante; T-1821059 por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá el 12 de diciembre de 2007, que negó por improcedente el amparo a los derechos fundamentales de la accionante; T-1823333 Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá el 28 de noviembre de 2007, que negó por improcedente el amparo a los derechos fundamentales de la accionante; T-1822747 por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial de S.M., S. Civil-Familia, el 19 de septiembre de 2007, que modificó el fallo de primera instancia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de S.M. en el sentido de confirmar lo decidido en contra de algunos de los accionantes de esa tutela y ordena a Acción Social a dar trámite a la solicitud de ayuda humanitaria de los mismos por medio del cual se declaró superado el hecho de la presunta vulneración del derecho de petición del accionante; T-1828574 Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá el 22 de enero de 2007, que negó por improcedente el amparo a los derechos fundamentales de los accionantes.

Los expedientes de la referencia fueron escogidos para revisión y fueron acumulados por medio de los siguientes autos:

- Auto de la S. de Selección Número Dos, del 28 de febrero de 2008 en el que se decidió seleccionar y acumular al expediente T-1815972 los expedientes T-1819360, T-1821059, T-1823333, T-1822747.

- Auto de la S. de Selección Número Tres, del 7 de marzo de 2008 en el que se decidió seleccionar el expediente T-1828574.

- Auto de la S. de Revisión Número Seis, del 22 de abril de 2008, en la que se decidió acumular al expediente T-1815972 el expediente T-1828574.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos concernientes a las acciones de tutela que se estudian en la presente sentencia

    Las presentes acciones fueron interpuestas contra la Agencia Presidencia para la Acción Social y la Cooperación Internacional - Acción Social-, por considerar vulnerados sus derechos a la vida, a la paz, a la salud en conexidad con la vida, la integridad física, la dignidad, la igualdad, el sano desarrollo, la protección y la supervivencia.

    A continuación, y sobre la base del petitorio general antedicho se expondrá, caso por caso, los hechos que dieron origen a cada una de las acciones, tal y como sigue:

    Expediente T-1815972

    El señor A.S.F. manifiesta que tanto él como su familia hacen parte de la población desplazada por la violencia y permanecen en la ciudad de Bogotá desde el 31 de abril de 2007.

    Al momento de su llegada a Bogotá, solicitó que se le diera ayuda humanitaria de conformidad la L. 387 de 1997 y el Decreto 2569 de 2000, consistente en vestuario digno para su núcleo familiar, así como la entrega inmediata de un K. de bebé, prórroga de la atención humanitaria de emergencia y una prórroga y triplicación del monto del denominado ''capital semilla'' en razón a que el que se otorga es insignificante, irrisorio e insuficiente y no permite el emprendimiento y desarrollo de un proyecto razonable y serio de estabilidad económica.

    Manifiesta que ha efectuado múltiples derechos de petición tanto a Acción Social como al Instituto San Juan Bosco Obrero.

    En consecuencia con anterior, el accionante solicita que se le ampare el acceso a los programas de atención a los desplazados y se le entregue toda la ayuda pretendida.

    Expediente T-1819360

    La señora Esperanza de J.G.C. manifiesta que es una persona de 56 años y que su grupo familiar está compuesto por su esposo de 81 años de edad, seis hijos, un nieto y dos hijos de un sobrino desaparecido como consecuencia de la violencia que se desató en el Municipio de T., Antioquia, en el año 2006.

    Manifiesta que no se le pudo inscribir en el Registro Único de Población desplazada, porque según Acción Social, las manifestaciones efectuadas sobre su condición de desplazamiento no correspondían a la verdad. Ante la negativa de la inscripción, no interpuso los recursos de ley a que tenía derecho por falta de conocimiento al respecto y, además, porque no fue informada al respecto.

    Aduce que se encuentran en la ciudad de Medellín con el objeto de salvar sus vidas por a las continuas amenazas de grupos armados y que de allí se desplazaron al Municipio de T. nuevamente, a la vereda ''La Cristalina'' y estando allí, en el año 2006, tuvo que salir por la reiterada acción de los violentos, configurándose un segundo desplazamiento.

    Por lo anterior, solicita que Acción Social inscriba el segundo desplazamiento del cual fueron víctimas junto con su familia y en consecuencia, se ordene de manera inmediata que se entreguen las ayudas a que tienen derecho de conformidad con la L. y que hacen referencia a la adquisición del subsidio de vivienda, trabajo, participación en los programas y proyectos productivos, familias en acción y demás planes y programas.

    Expediente T-1821059

    La señora A.D.S. manifiesta que vivía en el municipio de La Mesa, Cundinamarca, sin embargo, por razones del asesinato de su esposo en el Municipio de Cachipay, tuvo que salir para Bogotá en búsqueda de refugio.

    Como consecuencia de su desplazamiento, tuvo que solicitar a una amiga en Bogotá, que le permitiera alojarse a ella y a sus menores en una habitación que no supera los cinco metros cuadrados y en donde comparte el baño y la cocina con otra familia. El valor del arrendamiento es de $170.000

    En la actualidad trabaja como empleada del servicio doméstico, lavando ropa a domicilio y devenga la suma de $20.000 sin que devengue prestaciones sociales y tampoco goza de una afiliación a la seguridad social.

    Como consecuencia de su situación, la accionante solicitó la inscripción en el registro único de Población desplazada el 14 de marzo de 2007, sin embargo el 2 de mayo de 2007 se rechazó su solicitud porque la accionante solicitó su registro con un año de posterioridad a las circunstancias descritas en el artículo 1º de la L. 387 de 1997 y de conformidad con lo señalado en el Decreto 2569 de 2000.

    Como consecuencia de lo anterior, interpuso recurso de apelación, teniendo como resultado la resolución del 7 de septiembre de 2007 en donde se confirmó la decisión que inicialmente se había tomado respecto de la negativa a ser inscrita en el Registro Único de Población Desplazada.

    Manifiesta que a las hermanas, madre y padre de su esposo asesinado, que presentaron la misma solicitud de registro ocho días antes, sí les dieron las ayudas, gracias a que se les permitió su inscripción.

    En suma, la accionante solicita que por intermedio de esta acción se revoque la Resolución del 2 de mayo de 2007 y la respuesta al recurso del 7 de septiembre de 2007, y en consecuencia, se ordene su inscripción y la de su grupo familiar en el Registro Único de Población Desplazada con el fin de que se otorgue a la ayuda legal a la que tiene derecho.

    Expediente T-1823333

    La señora G.I.G. de C. manifiesta que vivió en el municipio de S.mina, C., durante toda su vida hasta que adquirieron una casa con su esposo en el Municipio de San Félix.

    Hace 7 años, cuando residía en San Félix, le colaboró al personal del Ejército Nacional concediéndoles posada y preparándoles de comer, y gracias a ello recibía dinero y a veces víveres. Los mencionados recursos le permitían sobrevivir, puesto que no tenía otra fuente de empleo.

    En el año 2005 la situación de violencia de la zona se agudizó al extremo de que se presentaron masacres, asesinatos individuales, torturas, amenazas y desplazamientos, especialmente sobre las personas que colaboraban con el ejército, razón por la cual, en noviembre de 2006 se vio en la necesidad de desplazarse hasta Bogotá.

    Una vez en la capital, se hospedó en la casa de una amiga y acudió a la Personería de Fontibón con el fin de rendir declaración para presentar la solicitud de inscripción en el Registro Único de Población Desplazada, sin embargo, en el momento de rendir la declaración ante la Personería de Bogotá se cometió un error de fechas relativas a su desplazamiento, pues se dijo que éste había sucedido el 30 de enero de 2006 cuando en realidad se llevó a cabo el 30 de noviembre de 2006.

    En virtud de lo anterior, y después de haber presentado la solicitud a Acción Social, se le negó la inscripción al Registro de Población Desplazada por extemporaneidad, en razón a que la solicitud fue presentada con más de un año de posterioridad al hecho del desplazamiento.

    En consecuencia, la accionante se ha visto perjudicada y reclama la inclusión en el Registro Único de Población Desplazada y todos los beneficios tanto para ella como para su núcleo familiar a los que tiene derecho en virtud de la L..

    Expediente T-1822747

    La señora M.S.S. junto con los señores E.A.A., E.P.C., N. delC.V.G. y J.S.M.N. solicitan que se les protejan sus derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso que han sido vulnerados por acción social de la Presidencia de la República.

    Los accionantes manifiestan que residieron en el municipio de Zona Bananera y actualmente se encuentran en situación de desplazamiento debido al asesinato de sus padres, madres, hijo(a)s y esposo(a)s.

    Los accionantes solicitaron que se les otorgara la ayuda humanitaria por su condición de desplazamiento de conformidad con la ley y las normas reglamentarias ante Acción Social de la Presidencia de la República, sin embargo, la Seccional M. de esta entidad negó la ayuda fundamentándose sobre la base del criterio interpretativo de la ley según el cual, la solicitud de la ayuda se debe efectuar dentro del año siguiente a la ocurrencia de los hechos que dieron origen al desplazamiento.

    Con el fin de sustentar que a los accionantes se les debe dar la ayuda humanitaria, se citó la sentencia C-047 de 2001 en la que se resolvió una demanda de inconstitucionalidad contra la ley 418 de 1997 y en la que se resaltó que no siempre que se otorga la mencionada ayuda es necesario determinar que haya transcurrido un año después de la ocurrencia de los hechos que generaron el desplazamiento sino que en caso de presentarse circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito, el término de un año debe contarse a partir del momento en que cesaron los hechos que impidieron la presentación de la solicitud.

    Los accionantes agregan, que la L. 782 de 2002 recogió los planteamientos de la Corte en la sentencia ya citada y relató que el término para computar el año dentro del cual se debe hacer la solicitud se debe empezar a contar a partir del momento en que haya cesado la situación de fuerza mayor o caso fortuito.

    Adicionalmente, los actores solicitan que ante el desconocimiento por parte de Acción Social de sus derechos, se le ordene a dicha entidad que haga entrega de la ayuda humanitaria y que se tenga como fecha para empezar a contar el año, la fecha en la cual vencieron su temor, es decir, en el momento de la presentación de la solicitud que ahora es objeto de controversia por esta vía.

    Concluyen con que las causas para no haber presentado la inscripción con anterioridad, consiste en el miedo y el temor que se apoderó de cada uno de ellos, gracias a las experiencias catastróficas que originaron su desplazamiento.

    Expediente T-1828574

    D.A.R., A.P.L., L.A.M., N.V., A.P., G.P., V.R., L.V., B.M.R., D.M.S., O.C.H., M.C.H., A.V. y L.M., manifiestan haber sido objeto de desplazamiento por la violencia.

    En virtud de la condición de desplazamiento por la que atraviesan, los accionantes, decidieron elevar peticiones ante Acción Social, primero de manera individual y luego de manera colectiva, con el fin de que se les otorgara la ayuda humanitaria de emergencia y apoyo para poder superar su situación de vulnerabilidad. Hasta el momento, Acción Social no ha llevado a cabo ninguna acción ni se ha manifestado al respecto.

    Solicitan que de manera inmediata se les entregue nueva ayuda humanitaria y a quienes no se les hubiese hecho entrega del capital de trabajo para la generación de ingresos, se les haga la entrega de los mismos.

  2. Contestación de la Agencia Presidencia para la Acción Social y la Cooperación Internacional - Acción Social-

    Expediente T-1815972

    El accionante se encuentra inscrito en el Registro Único de Población Desplazada desde el 23 de mayo de 2007, junto con su núcleo familiar; por lo que tiene derecho a acceder a la oferta de la ayuda humanitaria.

    En cuanto a la prórroga de la ayuda humanitaria y de conformidad con lo dispuesto en la L. 384 de 1997, es posible que se pueda proveer hasta por tres (3) meses, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y atendiendo los criterios de vulnerabilidad, solidaridad, proporcionalidad e igualdad, y para los hogares que ya se encuentren en el RUPD siempre y cuando cumplan ciertos requisitos.

    En el caso concreto del accionante, se le ha proporcionado de manera completa e integral la atención humanitaria de emergencia, consistente en alojamiento temporal, asistencia humanitaria y suministro de un kit habitad.

    En lo que tiene que ver con la respuesta a un derecho de petición interpuesto por el actor, la Entidad manifestó que mediante oficios SAPD4389, J4639 y J7392 se les dio respuesta y se les informó que se deben verificar las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentran, con el objeto de determinar la procedencia de la solicitud de prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia y vestuario. Para el efecto, se le planteó la necesidad de la realización de una visita domiciliaria, notificación que fue comunicada al número celular que aportó el accionante. Dicha visita, de conformidad con los hechos de la demanda se llevaría a cabo el 30 de noviembre de 2007 en el transcurso del día.

    En consideración de lo anterior, Acción Social solicita que se nieguen las pretensiones de la acción.

    Expediente T-1819360

    Al contestar a la acción de tutela, Acción Social presentó una declaración juramentada de la señora Esperanza de J.G.C. ante la procuraduría de Medellín en la que se narró un supuesto desplazamiento, sin embargo, una vez se valoró la verdadera situación de la accionante, se pudo concluir que no era viable sus inscripción en el registro Único de Población Desplazada, por considerar que la declaración es contraria a la verdad. Por lo anterior, Acción Social procedió a dictar un acto administrativo por medio del cual se le negaba su inscripción sin que la accionante haya interpuesto recurso alguno.

    Se agrega que la motivación que adujo Acción Social el momento de proferir el fallo administrativo se fundamentó en la inconsistencia de la declaración de la accionante, puesto que si bien la señora manifestó haber vivido en el Municipio de T. hasta el 20 de diciembre de 2006, aparece vinculada al Sisbén desde el 7 de septiembre del 2005 en el Municipio de Medellín.

    Acción Social aclaró que la accionante ya se encontraba previamente inscrita en el Registro de Población Desplazada desde el 18 de octubre de 2005 y que recibió ayuda humanitaria de alimentación y kits el 20 de diciembre de 2005.

    Por lo anterior, Acción Social manifiesta que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante y, en consecuencia, solicita que se nieguen pretensiones de la acción de amparo.

    Expediente T-1821059

    En el caso de A.D.S., Acción Social manifestó, que la solicitud de inscripción en el Registro Único de Población Desplazada no resulta viable por cuanto la solicitud presentada por la accionante fue extemporánea, es decir, que se presentó con más de un año de posterioridad al momento en que ocurrieron las circunstancias que dieron origen al desplazamiento. El fundamento jurídico del mencionado registro fue sustentado en el Artículo 1 de la L. 387 de 1997 y el Decreto 2569 de 2000.

    Adicionalmente, Acción Social manifiesta que contra la decisión de negar la inscripción en el Registro, se interpuso recurso de reposición que fue resuelto el 7 de septiembre de 2007 mediante la Resolución No.05644 y en al que se confirmó lo dicho en la anterior resolución.

    Finalmente, Acción Social manifiesta que se ha actuado de conformidad con la L. y que, en consecuencia, no se puede predicar violación de ningún derecho fundamental de la accionante.

    Expediente T-1823333

    En cuanto al caso de la señora G.I.G. de C., Acción Social manifestó que la accionante no aparece en el Registro de Población Desplazada porque no cumple con los requisitos que para el efecto dispone la L..

    La accionante solicitó su inscripción en el Registro Único de Población Desplazada, que fue negada mediante Resolución 11001-0785 y sobre la cual se interpuso recurso de reposición que dio origen a la Resolución 11001-0785R, por medio de la cual se confirmó lo dicho en la resolución anterior.

    La motivación principal para negar la inscripción, se fundamentó en el incumplimiento de los requisitos establecidos en la L. para el efecto, especialmente el de no haber solicitado su inscripción dentro del año siguiente al momento en que se presentaron los hechos que dieron origen al desplazamiento.

    Por lo anterior, Acción Social, solicita que se nieguen las pretensiones de la presente acción de tutela.

    Expediente T-1822747

    En el caso de los accionantes en el presente asunto, Acción Social manifestó que las solicitudes presentadas por los accionantes fueron extemporáneas, es decir que se presentaron con un año de posterioridad a la ocurrencia de los hechos que dieron origen al desplazamiento.

    Si bien es cierto que Acción Social entiende que en determinadas circunstancias no se puede hacer estricto el cumplimiento del año por razones de fuerza mayor o caso fortuito, tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia constitucional, en los presentes casos no se probó ninguna de esas circunstancias, razón por la cual se solicita que se absuelva a la Entidad, porque sus actuaciones se han ajustado al marco legal que regula la ayuda humanitaria a la población desplazada y se ha atendido a todas y cada una de sus peticiones.

    Expediente T-1828574

    En el caso de los accionantes de la presente acción de tutela, Acción Social manifestó que todos se encuentran inscritos en el Registro Único de Población Desplazada y, además, que a cada uno de ellos se le ha dado una atención específica, cuya descripción se hizo en diversos cuadros que obran en los folios 91 a 145 del expediente.

    Adicionalmente, la Entidad Accionada dispuso que la ayuda humanitaria adicional se les entregará a los accionantes de conformidad con la programación y mientras se cumple con la fase operativa, consistente en la visita domiciliaria que se lleva a cabo en cada uno de sus hogares, con el fin de verificar la situación de vulnerabilidad.

    Igualmente, Acción Social ha dado respuesta a todas las peticiones presentadas por los accionantes.

    En cuanto a la ayuda que han recibido los accionantes, excepto la señora N.V., se manifestó que en su totalidad la han recibido y que en cuanto a la prórroga de la ayuda temporal y atendiendo a la jurisprudencia constitucional, sólo por excepción se otorga a quienes estén en situación de urgencia extraordinaria y a aquellos que no se encuentren en condiciones de atender el auto sostenimiento a través de un proyecto de estabilización o restablecimiento socioeconómico.

    En virtud de lo anterior, la entidad accionada solicita que se desestimen las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por los accionantes.

II. LOS FALLOS QUE SE REVISAN

Expediente T-1815972

- Primera instancia

Mediante fallo del 21 de noviembre de 2007, el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá decidió declarar superado el hecho de la presunta vulneración al derecho constitucional fundamental de petición del señor A.S.F. por parte de Acción Social, con fundamento en las siguientes consideraciones:

- Respecto de las peticiones que manifiesta el accionante que no fueron resueltas, Acción Social aportó prueba de las planillas de correo en donde consta que si se hizo.

- En cuanto la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia, al accionante se le informó que ésta se encuentra sujeta a una visita domiciliaria programada para el 30 de noviembre de 2007. Sobre dicha visita se le anunció al accionante por vía telefónica.

- Impugnación

Por considerar que el fallo da por cierto hechos que no lo son, porque no se le ha respondido en tiempo a sus peticiones y, el accionante solicita que le sea reconocido el silencio administrativo en su favor.

Además, el fallo desconoció flagrantemente su situación de discapacidad, razón adicional para que se proceda a la extensión de la ayuda humanitaria que le corresponde en virtud de la L.

- Segunda instancia

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá , S. Civil, por medio de sentencia del 12 de diciembre de 2007, decide confirmar el fallo del a quo tomando en consideración que Acción Social manifestó que el 30 de noviembre de 2007, realizaría al domicilio del accionante una visita con el objeto de verificar si reúne las condiciones para acceder a la prórroga de la ayuda de emergencia.

Adicionalmente, el Tribunal manifiesta que en ningún momento el accionante propuso argumento alguno tendiente a controvertir el fallo de primera instancia y nunca informó si se le había efectuado la visita.

Expediente T-1819360

- Fallo único de instancia

Mediante fallo del 23 de noviembre de 2007, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín decidió negar el amparo solicitado por el accionante, de conformidad con las siguientes consideraciones:

- Si bien es cierto que a la accionante se le negó su inscripción en el Registro Único de Población desplazada, se parte de la buena fe de los funcionarios en el sentido de que efectivamente le informaron que sobre ese acto se podían interponer recursos tendientes a controvertir dicha negativa.

- Efectivamente la accionante no hizo uso de los recursos legales para controvertir el acto administrativo que le negó su inscripción en el Registro Único de Población Desplazada.

Expediente T-1821059

- Fallo único de instancia

Mediante fallo del 12 de diciembre de 2007, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá decidió negar por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora A.D.S., con fundamento en las siguientes consideraciones:

- En el presente caso, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar el acto administrativo de Acción Social por medio del cual se negó la ayuda humanitaria de emergencia puesto que para ello, la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Es decir que la accionante puede atacar el acto administrativo ante la jurisdicción contenciosa administrativa para determinar la legalidad o ilegalidad del acto.

- La decisión que ha tomado Acción Social de no inscribir a la accionante en el Registro Único de Población Desplazada, en ningún momento se hizo violando las normas que regula la ayuda de emergencia para la población desplazada.

Expediente T-1823333

- Fallo único de instancia

Mediante fallo del 28 de noviembre de 2007, el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá decidió negar por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora G.I.G. de C., con fundamento en las siguientes consideraciones:

- De conformidad con lo que manifestó la Entidad accionada, la accionante no solicitó su inscripción en el Registro Único de Población Desplazada dentro del lapso que estima la ley y, por consiguiente, no es dado al juez de tutela entrometerse en los procedimientos y competencias legalmente preestablecidas para la solución de estos conflictos.

- En el presente caso no se observa violación de derechos fundamentales o una vía de hecho que amerite la intromisión del juez de tutela y que permita un pronunciamiento por parte del juzgado.

- El caso concreto de la accionante fue estudiado por Acción Social y se observa como su solicitud de inscripción en el registro no cumplió con el requisito formal de presentación en forma de la declaración que acredita la condición de desplazado.

- La accionante tuvo la oportunidad de interponer el recurso de reposición en contra de la decisión de no inscripción, sin embargo, dicha solicitud fue resuelta de manera negativa en el sentido de confirmar la primera decisión que se tomó.

- Se infiere que si la accionante decidió desplazarse hacia Bogotá no fue por los motivos previstos en la ley 387 de 1997, esto se deduce de la declaración de ''certificación de vecindad'' expedida por la corregiduría municipal de San Félix y, paralelamente estar solicitando el registro de desplazada en el municipio de S.mina el 26 de julio de 2007. Con el fin de controvertir esta contradicción la actora estaba obligada a acreditar formalmente el lleno de las exigencias legales para que prosperen las pretensiones.

- Las actuaciones administrativas proferidas por Acción Social se ajustan a la legalidad y no ofrecen reparo alguno.

- No se avizora la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria e inmediata la protección de los derechos fundamentales de la accionante, puesto que en el presente caso no se está en presencia de una daño irreparable ni tampoco se desprende de su comportamiento la ocurrencia de una vía de hecho y, en consecuencia, la actora tendrá que agotar los mecanismos judiciales respectivos.

Expediente T-1822747

- Primera instancia

Mediante fallo del 12 de septiembre de 2007, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de S.M., decidió negar el amparo solicitado por los accionantes M.S.S., E.A.A., E.P.C., N.V.G. y J.M.N., con fundamento en las siguientes consideraciones:

- Para la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia es necesario que los solicitantes cumplan con todos los requisitos que para el efecto han establecido las normas legales, en este sentido se expidió la L. 418 de 1998, en la que se estableció un plazo razonable con el fin de que se presentaran la solicitudes de inscripción en el Registro Único de Población Desplazada. El término para comunicar la situación de desplazamiento de conformidad con la mencionada ley deberá contarse, en tratándose de situaciones fuerza mayor o caso fortuito, a partir del momento en que cesen las circunstancias que impidieron presentar oportunamente las solicitudes.

- Para que la acción de tutela se torne viable es necesario que existan evidentes omisiones de las entidades encargadas de entregar la ayuda humanitaria de emergencia. En los casos concretos, el juez observa que Acción Social atendió a sus solicitudes y las solucionó de fondo con una respuesta que corresponde a los parámetros legales consistente en que las solicitudes de inscripción en el Registro único eran improcedentes porque fueron presentadas por fuera del término de un año que dispone la norma.

- La simple manifestación abstracta de la ocurrencia de un hecho imprevisible e irresistible no constituye un argumento suficiente para solicitar la revaloración de las solicitudes de ayuda humanitaria pues deben, por lo menos, discriminarse detalladamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar que impidieron la presentación oportuna de la solicitud de ayuda humanitaria frente a Acción Social. ''De lo contrario se correría el riesgo si (sic) fundamento razonable, de que se desconociera la finalidad que persigue el estado con la entrega de los beneficios, cual es que se atienda de manera urgente y prioritaria a las victimas (sic) del conflicto armado interno''.

- Impugnación

El 25 de septiembre de 2007, el apoderado de los accionantes impugna el fallo de primera instancia, sin embargo no presenta argumentos para sustentarla.

- Segunda instancia

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de S.M., S. Civil-Familia, por medio de sentencia del 6 de noviembre de 2007, decide modificar la Sentencia del 19 de septiembre de 2007 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de S.M. en el sentido de confirmar lo decidido en relación con la señora M.I.S.S., E.A.A., E.P.C. y N. delC.V.G.. Con respecto al señor J.S.M.N., se le concedió el amparo de los derechos constitucionales fundamentales de petición y debido proceso y ordenó a Acción Social dar trámite a su solicitud en el término de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación personal del fallo. La decisión anterior se adoptó de conformidad con lo dispuesto en las siguientes consideraciones:

- Es necesario que se analice la situación particular de cada uno de los accionantes de tutela con el fin de determinar la procedencia de la acción en cada uno de los casos. Así, se concluyó lo siguiente:

  1. En el caso de M.I.S.S., el desplazamiento se produjo como consecuencia del deceso de su hijo F.J.J.S.. En dicho caso el deceso fue inscrito en la Registraduría Nacional del Estado Civil el 5 de enero de 2005, verificada el 11 del mismo mes y año. Posteriormente la señora S.S. solicitó la ayuda humanitaria de emergencia el 18 de septiembre de 2006. De lo anterior se deduce que en el caso concreto la mencionada ayuda se solicitó con un año de posterioridad a las circunstancias que generaron el desplazamiento.

  2. En el caso de E.P.C., la muerte de su hijo ocurrió el 16 de agosto de 2003. En este caso la solicitud de la ayuda de emergencia se llevó a cabo el 14 de julio de 2006, razón por la cual no se puede proceder al amparo por encontrarse por fuera del año siguiente a la ocurrencia de las circunstancias que dieron origen al desplazamiento.

  3. En el caso de J.S.M.N., la muerte de su hijo D.C.M.V. fue registrada el 23 de agosto de 2006 por autorización judicial y la solicitud de ayuda de emergencia se radicó el 9 de mayo de 2007. Lo anterior indica que por haberse solicitado la ayuda dentro del año siguiente a la ocurrencia de las circunstancias que dieron origen al desplazamiento, el accionante tiene derecho a que se le otorgue, tal y como lo dispone la ley.

  4. En cuanto a los fallecimientos de E.J.A.P. y de L.E.M., no obra prueba alguna en el expediente que demuestre en que época se produjeron. Lo anterior implica que en lo que tiene que ver con la solicitud de E.A.A. del 23 de enero de 2007, no se tiene certeza de que se haya solicitado en tiempo.

Expediente T-1828574

- Primera instancia

Mediante fallo del 22 de enero de 2008, el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, decidió declarar improcedente el amparo solicitado por los accionantes D.A.R., A.P.L., L.A.M., N.V., A.P., G.P., V.R., L.V., B.M.R., D.M.S., O.C.H., M.C.H., A.V. y L.M., en contra de Acción Social y con fundamento en las siguientes consideraciones:

- No es evidente la violación o amenaza de los derechos fundamentales de los quejosos.

- Los accionantes confiesan que Acción Social ha respondido a sus peticiones, razón por la cual no existe vulneración al derecho de petición, puesto que en las respuestas que se profirieron, se les ilustró sobre las condiciones que deben cumplirse para poder ser sujeto de la ayuda humanitaria en forma extraordinaria, de conformidad con los lineamientos del Decreto 2569/00 y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. De este modo, le corresponde al jefe o a la jefe de hogar, en cada caso concreto acreditar alguna de las situaciones definidas en la ley y concurrir al sitio que se le haya convocado para acceder a la ayuda.

- Adicionalmente, la entidad accionada ilustró de manera suficiente a los accionantes en cuanto al mecanismo de acceso al programa de Familias en Acción y a los demás programas que ofrece el sistema. En dichos programas se tiene acceso, además de la ayuda de emergencia, al apoyo económico para alojamiento, vestuario, educación, capacitación y estabilización socioeconómica.

- La jurisprudencia ha establecido que la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia es procedente , siempre y cuando se pueda demostrar que: a) Las personas desplazadas se encuentren en situación de urgencia manifiesta y b) Aquellas personas que carezcan de las condiciones para asumir su propio sostenimiento a través de proyectos de estabilización socioeconómica, como en el caso de los niños sin acudientes, personas de la tercera edad, personas de avanzada edad o delicado estado de salud, madres cabeza de familia que deben dedicar su tiempo al cuidado de sus hijos, etc., (Sentencia C-025 de 2004).

- En el caso concreto de cada uno de los accionantes, Acción Social ha atendido en forma debida a sus peticiones tanto individuales como colectivas. Se deduce que cada grupo familiar de la presente acción ha sido beneficiario de la prórroga y ha sido objeto de beneficios adicionales, en consecuencia, existe una carencia actual de objeto en las presentes acciones de tutela.

- Acción Social no ha desconocido ni trasgredido derecho fundamental alguno de los accionantes.

- No existen elementos de juicio que estructuren una violación a los derechos fundamentales tal y como fueron planteados en la presente acción de tutela.

- Es necesario que los accionantes aúnen esfuerzos para superar la situación de vulnerabilidad en la que eventualmente se encuentren, acudiendo, como las demás personas que hacen parte del Registro Único de Desplazados, a las convocatorias que para los diferentes programas se tienen establecidas, siempre y cuando cumplan con los requisitos mínimos que para el efecto la ley tiene dispuestos.

III. PRUEBAS

A continuación se hace un recuento de las pruebas relevantes que obran en los expedientes de tutela así:

Expediente T-1815972

- Carta del 17 de septiembre de 2007, dirigida por el accionante a la Subdirectora de Atención a Población en Desplazamiento Forzado en la que solicita que se le reconozca el silencio administrativo positivo.

- Derecho de petición suscrito por el accionante, del 23 de agosto de 2007, en el que se solicita a la Subdirectora de Atención a Población en Desplazamiento Forzado, que se le haga entrega de dotación de vestuario y afines y, adicionalmente, para que se le conceda una ''prórroga'' de la ayuda humanitaria, en razón de sus condiciones especiales.

- Derecho de Petición de Consulta, del 24 de julio de 2007 dirigido a la Subdirectora de Atención a Población en Desplazamiento Forzado en el que se solicita la ayuda para superar su situación crítica en cuanto a vestuario y otros requerimientos. Resalta en esta comunicación que es una persona con impedimento físico.

- Derecho de petición del 18 de julio de 2007 en el que se solicita la entrega de vestuario.

- Copia de la historia clínica del accionante en la que consta que sufre de continuos dolores de espalda.

- Copia de la comunicación que remite la coordinadora de la UAO en de Ciudad Bolívar en Bogotá, con el fin de que el accionante y su grupo familiar, sean atendidas de manera integral en los hospitales públicos de la ciudad.

Expediente T-1819360

- Copia de la Resolución No. 5001103513 del 14 de agosto de 2007, por medio de la cual Acción Social, fundamentándose en una declaración de la accionante que no corresponde a la verdad, niega su inscripción en el registro único de desplazados.

- Copia de la Certificación del 18 de julio de 2007 proferida por la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá en la que se manifiesta que la accionante denunció desplazamiento de la Vereda Cristalina del Municipio de T. en el departamento de Antioquia en compañía de su núcleo familiar. Se manifiesta que el desplazamiento ocurrió el 20 de diciembre de 2006.

Expediente T-1821059

- Copia de la Resolución No. 110011019 del 2 de mayo de 2007, por medio de la cual Acción Social resuelve negar la inscripción de la accionante por extemporaneidad en la presentación de la solicitud de ayuda humanitaria de emergencia.

- Copia de la Resolución No.110011019R del 5 de julio de 2007, por medio de la cual se confirma lo dispuesto en la Resolución 110011019 del 2 de mayo de 2007. En dicha resolución, se manifiesta que no resulta coherente que la accionante declare que tuvo que desplazarse desde el Municipio de la Mesa, Cundinamarca, el 23 de julio de 2004, si sus hijos figuraban inscritos en el Sisben desde el 19 de abril de 2003 en la ciudad de Bogotá y, además, porque la solicitud de ayuda humanitaria no se hizo dentro del término legal.

Expediente T-1823333

- Certificación del corregidor de San Félix que data del 26 de julio de 2007, por medio del cual se certifica la vecindad del accionante y su comportamiento.

Expediente T-1822747

- Copia del Certificado de defunción del señor F.J.J.S., por medio del cual se certifica su muerte violenta en el Municipio de Zona Bananera el 14 de septiembre de 2004.

- Certificado del hospital Local de Zona Bananera en el que se certifica que de conformidad con la necropsia efectuada sobre el cadáver de F. de J.J.S., la muerte fue causada por 5 impactos de arma de fuego.

- Certificación de la Fiscalía Seccional de Ciénaga, M., en donde consta que en el expediente No.8970 se adelanta investigación por el homicidio de F. de J.J.S..

- Copia de la solicitud en la que el padre de F. de J.J.S. solicita a la Coordinación de Acción Social del M. que se reconsidere la decisión de negarle la ayuda humanitaria de emergencia.

- Comunicación del 10 de octubre de 2006, por medio de la cual se le informa a la señora M.I.S.S. que no se le puede otorgar la ayuda de emergencia, por cuanto la solicitud presentada resulta extemporánea.

- Certificación del 25 de julio de 2006 en la que se hace constar que el señor F. de J.J.S. falleció el 14 de septiembre de 2004 por causa de la violencia.

- Comunicación dirigida al M.I.S.S., en la que niega la solicitud de ayuda humanitaria de emergencia por extemporaneidad en la solicitud.

- Copia del Certificado del Hospital Local de la Zona Bananera en el que se manifiesta que de conformidad con la necropsia efectuada sobre el cadáver de defunción del señor E.R.Z.P., la muerte fue causada por 5 impactos de arma de fuego el 16 de agosto de 2003.

- Copia del Certificado de defunción del señor E.R.Z.P., por medio del cual se certifica su muerte violenta en el Municipio de Zona Bananera el 14 de septiembre de 2004.

- Certificación de la Personería del Municipio de Zona Bananera en la que se hace constar que el señor E.R.Z.P. falleció el 16 de agosto de 2003 en el camino vecinal O., S.R. a la altura de la Finca la Mini, jurisdicción de ese municipio, víctima de asesinato selectivo, por motivos ideológicos y políticos dentro del marco del conflicto armado.

- Solicitud presentada por el señor J.S.M.N. el 9 de mayo de 2007 en la que se demandó la ayuda humanitaria de emergencia a Acción Social en razón a su desplazamiento y como consecuencia del asesinato el 29 de agosto de del año 2002, de su hijo D.C.M.V. en el Municipio de Zona Bananera, vereda Guacamayal.

- Certificación de la Personería del Municipio de Zona Bananera en la que se hace constar que el señor D.C.M.V. falleció el 29 de agosto de 2002 en el corregimiento de Guacamayal, víctima de muerte violenta.

- Certificación de la Fiscalía Seccional de Ciénaga, M., en donde consta que en el expediente No.6841 se adelanta investigación por el homicidio de D.C.M.V. por los hechos ocurridos el 29 de agosto de 2002.

- Copia del Certificado de defunción del señor D.C.M.V., por medio del cual se certifica su muerte violenta en el Municipio de Zona Bananera el 29 de agosto de 2002.

- Copia de la solicitud presentada por la señora B.P.P. como víctima de la violencia para que el Personero Municipal del Municipio de Cienaga, M., certifique la muerte violenta de que fue víctima el señor E.J.A.P. el 28 de junio de 2004.

Expediente T-1828574

- Copia del derecho de petición interpuesto por los accionantes con el fin de que se les otorgue ayuda de vestuario , ya que no tienen ninguna clase de recursos para sufragar dichos gastos y se les otorgue la entrega de ayuda humanitaria de emergencia.

- Copia del derecho de petición presentado por la señora D.A.R.M., con el fin de solicitar ayuda humanitaria puesto que, según su manifestación no ha recibido apoyo en ningún proyecto productivo y no puede asumir el sostenimiento de la familia.

- Respuesta a la petición de la Señora D.A.R.M. en la que Acción Social le anuncia que la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia, sólo se da en casos excepcionales que se encuentran delimitados en el Decreto 2569 de 2000 y al Sentencia T-025 de 2004 de la Corte Constitucional.

- Copia de la respuesta que se le dio a la señora A.P.L. por parte de Acción Social en la que se le explica que la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia sólo se da para las personas que se encuentren en circunstancias graves de vulnerabilidad, que no hayan logrado su auto sostenimiento, a los hogares que se encuentran en urgencia extraordinaria en donde el mínimo vital se encuentra comprometido y en los hogares con incapacidad de auto sostenerse y cuyo mínimo vital se encuentre comprometido.

- Copia del Derecho de Petición suscrito por la señora N.V.M. dirigido a Acción Social el 6 de agosto de 2007, con el fin de solicitar la entrega de ayuda humanitaria y vestuario a los cuales tiene derecho de conformidad con lo establecido en la Sentencia C-278 de 2007 proferida por la Corte Constitucional.

- Copia de la respuesta del 30 de agosto de 2007 proferida por Acción Social a la señora N.V., en la que se le explica que la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia sólo se da para las personas que se encuentren en circunstancias graves de vulnerabilidad, que no hayan logrado su auto sostenimiento, a los hogares que se encuentran en urgencia extraordinaria en donde el mínimo vital se encuentra comprometido y en los hogares con Incapacidad de auto sotenerse y cuyo mínimo vital se encuentre comprometido.

- Copia del Derecho de Petición suscrito por el señor A.P. dirigido a Acción Social el 16 de febrero de 2007, con el fin de solicitar la entrega de ayuda humanitaria y vestuario a los cuales tiene derecho de conformidad con la ley.

- Copia de la certificación expedida por la Personería Delegada para los Derechos Humanos en la que se manifiesta que el señor A.P.B. rindió declaración juramentada el 24 de noviembre de 2006 ante esa institución y en la que se manifiesta que su núcleo familiar está compuesto por su esposa y un hijo.

- Copia del Derecho de Petición suscrito por el señor A.P., dirigido a Acción Social el 27 de septiembre de 2007, con el fin de que le informara el estado de la solicitud de prórroga de la ayuda humanitaria, le hiciera la visita domiciliaria y se le entregara el componente humanitario y de vestuario.

- Copia del derecho de petición del 13 de junio de 2007, suscrito por V.M.R. a Acción Social con el fin de solicitar la prórroga de la ayuda humanitaria en razón que hasta el momento no ha recibido apoyo para un proyecto productivo y por lo tanto no puede sostener a su familia.

- Copia de la respuesta del 28 de junio de 2007, dirigida por Acción Social al señor V.M.R., en la que se le explica que la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia sólo se da para las personas que se encuentren en circunstancias graves de vulnerabilidad, que no hayan logrado su auto sostenimiento, a los hogares que se encuentran en urgencia extraordinaria en donde el mínimo vital se encuentra comprometido y en los hogares con incapacidad de auto sotenerse y cuyo mínimo vital se encuentre comprometido. De este modo, lo invitan a que acuda a alguno de los programas que viene desarrollando el Gobierno Nacional con FINAGRO, Bancoldex, o la Banca de oportunidades

- Copia de un nuevo derecho de petición propuesto por V.M.R. el 21 de agosto de 2007, frente a Acción Social con el fin de solicitar la entrega de ayuda humanitaria porque hasta el momento no ha recibido apoyo para un proyecto productivo y por lo tanto no puede sostener a su familia.

- Copia del derecho de petición del 6 de agosto de 2007 suscrito por L.V. y dirigido a Acción Social, con el fin de solicitar la ayuda humanitaria y el vestuario a los que tiene derecho de conformidad con la Sentencia C-278 de 2007 de la Corte Constitucional, se le incluya en el programa J.L. de la Cuesta, en el programa de entrega de bonos para adultos mayores, se le brinde la capacitación para la entrega de incentivos y se le haga entrega del capital necesario para el emprendimiento del proyecto productivo.

- Copia de la respuesta del 23 de agosto de 2007, proferida por Acción Social al señor L.V., en la que se le explica que la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia sólo se da para las personas que se encuentren en circunstancias graves de vulnerabilidad, que no hayan logrado su auto sostenimiento; a los hogares que se encuentran en urgencia extraordinaria y en donde el mínimo vital se encuentra comprometido y en los hogares con incapacidad de auto sostenerse y cuyo mínimo vital se encuentre comprometido.

- Copia del derecho de petición del 13 de junio de 2007, por medio del cual la señora B.M.R. solicita que se le conceda la prórroga de la ayuda humanitaria porque hasta el momento no ha recibido apoyo para el proyecto productivo y por lo tanto, no puede asumir el sostenimiento de su familia. Además, solicita que se le incluya en los programas del I.C.B.F. para ser beneficiaria del bono alimentario para menores de edad.

- Copia de un nuevo derecho de petición a Acción Social, propuesto por B.M.R. el 27 de septiembre de 2007, en el que se reitera la solicitud de nueva entrega de ayuda humanitaria de emergencia y de los bonos de vestuario a los cuales tiene derecho de conformidad con los dispuesto en la Sentencia C-278 de 2007 y, de igual manera, reitera la solicitud de ser incluida en un programa de generación de ingresos.

- Copia del derecho de petición del 8 de octubre de 2007, por medio del la cual la señora D.M.S. reitera su solicitud en el sentido de que se le conceda la prórroga de la ayuda humanitaria y solicita que se le den bonos de vestuario.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia

    La S. Sexta de Revisión es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico

    De conformidad con los hechos que fueron expuestos anteriormente, la S. deduce que en los expedientes que se estudian de manera acumulada, existen dos problemas jurídicos para resolver y son los siguientes:

    1. Corresponde a la S. determinar si Acción Social ha vulnerado los derechos fundamentales a la vida, a la paz, a la salud en conexidad con la vida, la integridad física, la dignidad, la igualdad, el sano desarrollo, la protección y la supervivencia de algunos de los accionantes por haber negado su inscripción en el Registro Único de Desplazados y,

    2. Corresponde a la S. determinar si la negativa de Acción Social para conceder la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia vulnera los derechos fundamentales de algunos desplazados que, habiendo sido reconocidos como tales, aún no han logrado superar definitivamente su situación de vulnerabilidad.

    Con el fin de dar solución a los problemas jurídicos acá planteados, primero se hará un análisis de lo concerniente el Registro Único de Desplazados, acto seguido se analizará lo concerniente a la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia y finalmente se analizarán los casos concretos.

  3. El Registro de la población desplazada

    La protección de la población desplazada ha sido objeto de múltiples sentencias tanto por vía de tutela, en razón a las múltiples y continuadas acciones de tutela que han interpuesto las víctimas de este delito, como por vía de control abstracto de constitucionalidad, a raíz de las demandas que se han presentado contra la L. 387 de 1997, norma referente de la política pública en materia de desplazamiento forzado.

    En el estudio de los derechos fundamentales de los desplazados, además de la L. antes mencionada, la Corte Constitucional ha dado aplicación recurrente a la Constitución y a los pactos internacionales que sobre derechos humanos deben ser interpretados junto con la Constitución, verbigracia el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que consagra el deber de garantía del Estado frente a estos sujetos.

    En cuanto a lo que se puede entender por desplazamiento, esta Corte ha manifestado en varias oportunidades Referencia a esta sentencia se puede encontrar, entre otras, en la Sentencia C-278 de 2007 (18 de abril), M.P N.P.P.. que se trata de ''un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, principiando, como es lógico, por los funcionarios del Estado'' T-227 de 1997 (5 de mayo), M.P.A.M.C.; ''un verdadero estado de emergencia social'', ''una tragedia nacional, que afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcará el futuro del país durante las próximas décadas'' y ''un serio peligro para la sociedad política colombiana'' SU-1150 de 2000 (30 de agosto), M.P.E.C.M.; y, también, como un ''estado de cosas inconstitucional'' que ''contraría la racionalidad implícita en el constitucionalismo'', al causar una ''evidente tensión entre la pretensión de organización política y la prolífica declaración de valores, principios y derechos contenidas en el Texto Fundamental y la diaria y trágica constatación de la exclusión de ese acuerdo de millones de colombianos'' T-215 de 2002 (21 de marzo), M.P.J.C.T...

    Con el fin de otorgar protección inmediata a los desplazados la L. 387 de 1997 impuso al Estado colombiano la responsabilidad de ''formular políticas y adoptar las medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección y consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia'' con aplicación de los principios de ''subsidiariedad, complementariedad, descentralización y concurrencia en los cuales se asienta la organización del Estado colombiano''.

    La mencionada L. establece una serie de etapas a seguirse con el fin de dar una atención integral a las personas desplazadas. Dentro de dichas etapas se encuentran, en primer lugar, la atención humanitaria de emergencia; en segundo lugar y en los casos en que el desplazado quiera, el retorno a su lugar de origen; una tercera etapa que refiere a la cesación de la condición de desplazamiento a través de su consolidación y estabilización socioeconómica.

    En desarrollo de la L. 387 de 1997 y con el fin de mesurar este problema social, de sus características y con el fin de tener conocimiento de quienes son las personas desplazadas, se estableció un sistema denominado ''registro único de población desplazada'' (RUPD) dicho mecanismo tiene como fin que dichos sujetos puedan alcanzar la protección del Estado, pero no puede concebirse como un instrumento político, ni como un procedimiento formal con bajo impacto sobre la población Esta afirmación está profundamente explicada en el estudio que la Oficina para Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) llevó a cabo en el período de enero de 2004 a abril de 2007 y cuyos resultados se pueden leer en el documento intitulado ''Balance de la política pública de atención integral al desplazamiento forzado en Colombia'', publicado en agosto de 2007..

    Es sobre el RUPD que esta S. se detendrá en el análisis, tal y como sigue a continuación:

    En primer lugar, es importante anotar que el Registro tiene como objeto que la población desplazada acceda a los beneficios consagrados en la L. 387 de 1997, el Decreto 2569 de 2000 y las demás normas concordantes. En efecto, en la Sentencia T-328 de 2007, M.P J.C.T., se concretaron los principios y reglas jurisprudenciales que deben ser tenidos en cuenta por las autoridades encargadas del Registro tal y como sigue:

    ''(1) Las disposiciones legales deben interpretarse y aplicarse a la luz de las normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad sobre el tema de desplazamiento forzado, en particular, el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 ''Artículo 17. Prohibición de los desplazamientos forzados. 1. No se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación. 2. No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto''. y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del R.E. delS. General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas Naciones Unidas, Doc. E/CN.4/1998/53/Add.2, 11 de febrero de 1998. Informe del R.E. delS. General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Sr. F.D.; (2) el principio de favorabilidad Sentencia T-025/04.; (3) el principio de buena fe y el derecho a la confianza legítima Sobre inversión de la carga de la prueba y aplicación del principio de buena fe ha dicho la Corte: ''De acuerdo a la jurisprudencia resumida, para el caso a resolver es necesario resaltar que en el proceso de recepción y evaluación de las declaraciones de la persona que dice ser desplazada, los funcionarios correspondientes deben presumir la buena fe del declarante y ser sensibles a las condiciones de especial vulnerabilidad en que éste se encuentra y, por lo tanto, valorarlas en beneficio del que alega ser desplazado. Adicionalmente, ante hechos iniciales indicativos de desplazamiento la carga de la prueba acerca de que el declarante no es realmente un desplazado corresponde a las autoridades, y en caso de duda, la decisión de incluirlo en el registro debe favorecer al desplazado, sin perjuicio de que después de abrirle la posibilidad de acceso a los programas de atención, se revise la situación y se adopten las medidas correspondientes.''. Sentencia T-1094 de 2004.; y (4) el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho. Sentencia T-025/04.''

    Dentro de las reglas relativas al registro, la enunciada sentencia recopiló las siguientes:

    ''(1) En primer lugar, los servidores públicos deben informar de manera pronta, completa y oportuna a quien pueda encontrarse en situación de desplazamiento forzado, sobre la totalidad de sus derechos y el trámite que deben surtir para exigirlos En la sentencia T-563 de 2005 se describen y explican las etapas de la inscripción en el RUPD. Sobre el derecho de las personas en situación de desplazamiento a recibir información plena, eficaz y oportuna ver T-645 de 2003.. (2) En segundo término, los funcionarios que reciben la declaración y diligencian el registro sólo pueden requerir al solicitante el cumplimiento de los trámites y requisitos expresamente previstos en la ley para tal fin Cfr. Sentencia T-1076 de 2005.. (3) En tercer lugar, en virtud del principio de buena fe, deben tenerse como ciertas, prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante Al respecto la Corte ha sostenido que en materia de desplazamiento forzado la carga de probar que las declaraciones de la persona no corresponden a la verdad corresponde al Estado. Así por ejemplo, sobre la presunción de validez de las pruebas aportadas, la Corte ha señalado: ''si una persona desplazada afirma haber realizado una declaración sobre los hechos que dieron lugar a su traslado y aporta certificación al respecto proveniente de una de las autoridades previstas en la ley 387 de 1997 para realizar tal labor, la Red de Solidaridad debe presumir que el documento es verdadero y debe dar trámite a la solicitud de inscripción.''. Sentencia T-563 de 2005.. En este sentido, si el funcionario considera que la declaración o la prueba falta a la verdad, debe demostrar que ello es así Al respecto la Corte ha señalado: ''es a quien desea contradecir la afirmación a quien corresponde probar la no ocurrencia del hecho. El no conocimiento de la ocurrencia del hecho por autoridad gubernamental alguna no es prueba de su no ocurrencia. Es apenas prueba de la inmanejable dimensión del problema que hace que en muchas ocasiones las entidades gubernamentales sean desconocedoras del mismo. En muchas ocasiones las causas del desplazamiento son silenciosas y casi imperceptibles para la persona que no está siendo víctima de este delito. Frente a este tipo de situaciones es inminente la necesidad de la presunción de buena fe si se le pretende dar protección al desplazado.'' Sentencia T-327 de 2001.; los indicios deben tenerse como prueba válida Al respecto dijo la Corte: ''uno de los elementos que pueden conformar el conjunto probatorio de un desplazamiento forzado son los indicios y especialmente el hecho de que la persona haya abandonado sus bienes y comunidad. Es contrario al principio de celeridad y eficacia de la administración el buscar llegar a la certeza de la ocurrencia de los hechos, como si se tratara de la tarea de un juez dentro de un proceso, ya que al hacer esto se está persiguiendo un objetivo en muchas ocasiones imposible o en extremo complejo, como se ha expresado anteriormente, la aplicación del principio de buena fe facilita la tarea del funcionario de la administración y le permite la atención de un número mayor de desplazados.''. Sentencia T-327 de 2001.; y las contradicciones de la declaración no son prueba suficiente de que el solicitante falte a la verdad Para la Corte la inversión de la carga de la prueba se produce en virtud de la aplicación de los principios de buena fe y favorabilidad y en atención a las especiales circunstancias en las que suelen encontrarse las personas en situación de desplazamiento forzado. Por estas mismas circunstancias la Corte ha entendido que las inconsistencias en la declaración no pueden ser prueba suficiente de su falsedad. Al respecto la Corporación ha dicho que al momento de recibir la correspondiente declaración, los servidores públicos deben tener en cuenta que: ''(i) la mayoría de las personas desplazadas por la violencia provienen de ambientes donde la educación a la que tuvieron acceso es exigua -motivo por el cual el grado de analfabetismo es alto-; (ii) en muchas ocasiones quien es desplazado por la violencia proviene de contextos en los cuales se ha educado a las personas en una especie de "temor reverencial" hacia las autoridades públicas; (iii) en el momento de rendir un testimonio ante las autoridades, el grado de espontaneidad y claridad con el que podrían hacerlo se reduce considerablemente; (iv) a las circunstancias del entorno de origen de los desplazados, se añaden las secuelas de la violencia. No es fácil superar el trauma causado por los hechos generadores del desplazamiento forzado. Esta situación puede conllevar traumas sicológicos, heridas físicas y afectivas de difícil recuperación, además de la inminente violación de derechos humanos que se da desde que la persona es víctima del delito de desplazamiento que pueden influir en el desenvolvimiento del desplazado al momento de rendir la declaración; y (v) el temor de denunciar los hechos que dieron lugar al desplazamiento hace que no exista espontaneidad en su declaración.''. (4) La declaración sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los desplazados así como el principio de favorabilidad Ibidem.. (5) Finalmente, la Corte ha sostenido que en algunos eventos exigir que la declaración haya sido rendida dentro del término de un año definido en las normas vigentes puede resultar irrazonable o desproporcionado, en atención a las razones que condujeron a la tardanza y a la situación que dio lugar el desplazamiento y en la cual se encuentra la persona afectada Al respecto cabe recordar que en la sentencia C-047 de 2001 la Corte declaró exequible el plazo de un año para solicitar la ayuda humanitaria, bajo el entendido de que el término de un año fijado por el Legislador para acceder a la ayuda humanitaria comenzará a contarse a partir del momento en que cese la fuerza mayor o el caso fortuito que impidieron presentar oportunamente la solicitud..''

    Los criterios enunciados anteriormente deben examinarse en cada caso concreto, respetando el principio de buena fe de los solicitantes al momento de la toma de la declaración, al momento de la valoración de la declaración y, en todo caso, estudiando de manera juiciosa las causas que dieron origen al desplazamiento. Así por ejemplo, en el caso de las declaraciones que pretendan la inclusión en el RUPD y que se presenten por fuera del año posterior a los hechos que dieron lugar al desplazamiento, será necesario que se analicen las circunstancias particulares que puedan llegar a justificar su extemporaneidad y no descartar de plano la solicitud.

    Al día de hoy, la situación de desplazamiento sigue siendo un fenómeno social en Colombia que resulta preocupante, máxime si se tiene en cuenta que en muchos eventos las personas desplazadas no pueden acceder a la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica que debe garantizar el Estado en virtud de los mandatos constitucionales y legales.

    Ahora bien, uno de los principales problemas que surgen al momento de la inscripción es el relativo al subregistro, pues este fenómeno responde a la diferencia que resulta del número de personas que presentan su declaración como desplazadas y que efectivamente son registradas en Acción Social, y aquellas que no declaran por miedo o desconocimiento; o aquellas que no se encuentran inscritas porque las razones de desplazamiento no necesariamente tiene que ver con la violencia sino, por ejemplo, por efectos de fumigaciones sobre cultivos ilícitos, acciones de la fuerza pública, etc El nivel de concentración de variables asociadas al desplazamiento, tomando como base la muestra de 186 municipios en donde se presenta de manera reiterada este fenómeno, se puede consultar en el capítulo relativo a la ''Dinámica del desplazamiento forzado 2004-2006'' del libro ''Balance de la política pública de atención integral al desplazamiento forzado en Colombia'', publicado en el mes de agosto de 2007 por la Oficina para Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), pág 72.

    . Al respecto esta Corte se ha pronunciado en el siguiente sentido:

    ''Para la Corte es claro que existe una marcada discrepancia entre las dimensiones reales del fenómeno del desplazamiento interno y las cifras incluidas sobre el mismo en el Registro Único de Población Desplazada, y que no se ha suministrado información adecuada para demostrar que se haya solucionado tal discrepancia. La existencia de sistemas no gubernamentales de registro de la población desplazada, cuyas cifras sobrepasan con mucho a las que se incluyen en el SUR, así como el reconocimiento en discursos y presentaciones públicas de cifras cercanas a los 3 millones de desplazados por parte del Director de Acción Social, indica, cuando menos, que el sistema oficial de registro subdimensiona significativamente este grave problema nacional, problema que también ha sido señalado enfáticamente por la Procuraduría General de la Nación y las organizaciones de población desplazada. Como consecuencia, la totalidad de la política pública para la atención del desplazamiento interno se encuentra formulada sobre presupuestos que no corresponden a la dimensión real del problema que se pretende atender.'' Auto 218 de 2006 de la S. Tercera de Revisión. M.P.M.J.C.E.

    Por lo anterior, y ante el creciente número de acciones de tutela que se presentan por negación de la inscripción en el RUPD, esta S. prevendrá a Acción Social, con el fin de que antes de negar un registro por extemporaneidad, lleve a cabo un análisis de la situación particular del respectivo solicitante.

  4. Prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia

    En lo que tiene que ver con la ayuda humanitaria de emergencia y su prórroga, es necesario señalar que la S. Plena de esta Corporación, al estudiar una demanda contra el parágrafo del artículo 15 de la L. 387 de 1997, en la Sentencia C-278 de 2007, decidió: ''Declarar INEXEQUIBLES las expresiones ''máximo'' y ''excepcionalmente por otros tres (3) más'', contenidas en el parágrafo del artículo 15 de la L. 387 de 1997, y EXEQUIBLE el resto del parágrafo, en el entendido que el término de la atención humanitaria de emergencia previsto en esa disposición será prorrogable hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su autosostenimiento.

    Al respecto se dijo, que si bien es cierto que existe un plazo de tres meses en el que se tiene derecho a la atención humanitaria y éste resulta razonable, lo que resulta inexequible es que dicha ayuda se restringa a ''máximo'' tres meses, razón por la cuál, esa expresión se declaró inconstitucional. Igualmente, resultó reprochable a la luz de la Constitución que la ayuda sea prorrogable ''excepcionalmente por otros tres (3) más''. Esta decisión de constitucionalidad se tomó con fundamento en los argumentos que desde el año 2004 había planteado la Sentencia T-025 de 2004. M.P.M.J.C..

    Desde la sentencia T-025 de 2004 se reconoció la necesidad de seguir proveyendo ayuda humanitaria más allá de esos tres meses y hasta el momento en el cual se supere la situación de emergencia, verbigracia en los casos de ''urgencia extraordinaria'' o cuando los afectados ''no estén en condiciones de asumir su autosostenimiento a través de un proyecto de estabilización o restablecimiento socio económica'' como sucede, por ejemplo, con los niños que no tienen acudientes, las personas de la tercera edad y las mujeres cabeza de familia.

    Adicionalmente, la Sentencia C-278 de 2007 dijo lo siguiente: ''ya bajo la actual perspectiva del control abstracto de constitucionalidad, la Corte estima que la ayuda humanitaria no puede estar sujeta a un plazo fijo inexorable. Si bien es conveniente que la referencia temporal exista, debe ser flexible, sometida a que la reparación sea real y los medios eficaces y continuos, de acuerdo a las particularidades del caso, hasta salir de la vulnerabilidad que atosiga a la población afectada, particularmente en esa primera etapa de atención, en la cual se les debe garantizar condiciones de vida digna que hagan viable parar el agravio, en tránsito hacia una solución definitiva mediante la ejecución de programas serios y continuados de estabilización económica y social.''

    En este sentido, es necesario anotar que corresponde al Estado entrar a analizar la situación de vulnerabilidad del desplazado, incluso después de que el mismo haya recibido ya la ayuda humanitaria, y corresponderá al desplazado permitir que se evalúe su situación para así determinar la viabilidad de la prórroga y de este modo determinar si la situación de vulnerabilidad permanece o ha cesado.

    El número recurrente de acciones de tutela con el objetivo de solicitar la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia, demuestra que el desarrollo de las etapas de consolidación y estabilización socioeconómica a cargo del Estado no se está cumpliendo.

    Por lo anterior, esta S. prevendrá a Acción Social con el fin de que cumpla con la atención idónea que la ley y la jurisprudencia han ordenado, llevando a cabo un análisis más juicioso de cada uno de los casos de desplazamiento y de su situación actual, con el fin de determinar si es viable la prórroga de la ayuda o por el contrario si sus necesidades básicas se encuentran actualmente satisfechas, caso en el cual se les deberá prestar toda la asesoría que sea necesaria con el fin de orientarlos en el acceso a las entidades tanto públicas como privadas y comunitarias que llevan a cabo planes, programas, proyectos y acciones específicas dentro del Sistema Nacional para la Atención Integral de la Población Desplazada por la Violencia.

    Los anteriores argumentos servirán de base para el análisis de los casos concretos, tal y como sigue a continuación.

  5. Los casos concretos

    Entrando en el estudio de los casos concretos (i) primero se analizará si las acciones de tutela que fueron interpuestas por los accionantes son el mecanismo idóneo para dar solución a las pretensiones planteadas.(ii) En segundo lugar, y una vez se llegue a una conclusión general respecto de la mencionada procedencia, el análisis de los casos concretos se dividirá en dos, (a) un primer grupo en el que se estudiará si en los casos concretos en los que solicitó la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD), la negativa a la inscripción en el mismo se encuentra justificada y si se ha cumplido con los parámetros jurisprudenciales y, (b) un segundo grupo en el que se estudiarán los casos en los cuales las pretensiones planteadas se orientan hacia la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia, en estos casos se analizará si Acción Social ha cumplido con los parámetros jurisprudenciales para su entrega.

    (i) Procedencia de la acción de tutela en los casos concretos

    Partiendo de la base de la vulnerabilidad de la población desplazada y ausencia de una acción idónea Respecto de la inexistencia de una acción idónea para la protección de los derechos de los desplazados y la imposibilidad de exigir el agotamiento de acciones judiciales, esta Corte en la Sentencia T-086 de 2006. M.P., dijo lo siguiente: ''Debe quedar claro que, debido a la gravedad y a la extrema urgencia a la que se ven sometidas las personas desplazadas, no se les puede someter al trámite de las acciones judiciales para cuestionar los actos administrativos de la Red, ni a la interposición de interminables solicitudes a la coordinadora del Sistema. Aquello constituye la imposición de cargas inaguantables, teniendo en cuenta las condiciones de los connacionales desplazados, y son factores que justifican la procedencia de la acción de tutela. En este contexto, se ha admitido que cuando quiera que en una situación de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer sus deberes de protección para con todos aquellos que soporten tal condición, la tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos conculcados.'' para la protección de sus derechos fundamentales, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido que la acción de tutela resulta procedente con el fin de dar aplicación efectiva al principio de solidaridad que es deber en un Estado Social de Derecho como el colombiano. Respecto de la procedencia de la acción de tutela con el fin de conceder protección preferente a los desplazados, se pueden citar las siguientes: T-098/02, T-419/03, T-985/03, T-740/04, T-813/04, T-1094/04, T-1144/05, T-086/06, T-136/07

    En lo que tiene que ver con los casos concretos que se estudian en esta sentencia y una vez analizadas las pruebas que se aportaron en cada uno de los expedientes, la S. deduce que en todos los casos se trata de personas que se han visto afectadas por el fenómeno del desplazamiento y que se encuentran en situaciones dramáticas que les impide llevar un curso de vida normal y, en consecuencia, han acudido a la ayuda humanitaria en algunos casos por primera vez a través de la solicitud en el RUPD y, en otros casos, son personas que ya habían solicitado la ayuda humanitaria de emergencia pero que por su situación que les impide la auto sostenibilidad, tienen que volver a solicitarla.

    Por lo anterior, esta S. declara que los casos que son objeto de estudio en la presente sentencia, son procedentes y, en consecuencia, se entrarán a estudiar de conformidad con el plan trazado.

    (ii) El análisis de la situación particular de cada uno de los accionantes

    Como arriba se enunció, existen dos grupos de demandantes en estas acciones de tutela que han sido acumuladas y que se identifican bien sea por su solicitud de inscripción en el RUPD o por la solicitud de una prórroga en la ayuda humanitaria de emergencia. En consecuencia, como se trata de dos problemas distintos, a pesar de que estén circunscritos al fenómeno del desplazamiento, la S. empezará por analizar si en el primer grupo la negativa a la inscripción corresponde a un análisis concienzudo de los casos que se pusieron en consideración de la justicia constitucional y, en segundo lugar se analizará si Acción Social ha cumplido con los parámetros fijados por la jurisprudencia para prorrogar la ayuda humanitaria de emergencia.

    (a) Los accionantes que solicitaron su inscripción en el Registro Único de Población Desplazada y les fue negada:

    Dentro de este primer grupo se encuentran los accionantes: A.D.S. (expediente T-1821059), G.I.G. de C. (expediente T-1823333), M.S.S., E.A.A., E.P.C., N.V.G. y J.S.M. (expediente T-1822747).

    - En el caso de la señora A.D.S. (expediente T-1821059) se tiene que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá declaró que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar el acto administrativo que le negó la inscripción en el RUPD y por lo tanto, Acción Social no ha vulnerado sus derechos fundamentales.

    En el presente caso, la S. encuentra que si bien es cierto que la accionante llevó a cabo la solicitud de inscripción en el RUPD el 13 de febrero de 2006, por hechos acaecidos el en Municipio de la Mesa el 23 de julio de 2004, la accionante manifiesta es madre cabeza de familia, con dos hijos que sostener y a la que Acción Social le negó el acceso a la Ayuda humanitaria de emergencia por extemporaneidad en la solicitud.

    En la actualidad la accionante se encuentra trabajando como empleada del servicio en condiciones laborales indignas, según sus afirmaciones.

    En el presente caso la S. encontró que Acción Social se limitó a manifestar que la inscripción de la accionante al RUPD fue negada por la extemporaneidad en la solicitud y no se tiene en cuenta que la accionante durante el lapso de la ocurrencia de los hechos y la presentación de la solicitud tuvo que atender el cuidado y la continuidad de su familia, además de atender otro tipo de situaciones extraordinarias como las denuncias en el ICBF por supuesta violencia intrafamiliar de su hija, situación de la cuál fue absuelta.

    Por lo anterior, y en virtud de las especiales circunstancias que rodearon la presentación de la solicitud de registro, se ordenará a Acción Social que inscriba a la accionante en el RUPD dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia.

    Adicionalmente, y dentro del mismo término, se ordenará que esta misma entidad le haga entrega de la ayuda de urgencia prevista por el Decreto 250 de 2005 y le permita el acceso, junto con su núcleo familiar, a las ayudas indicadas en la L. 387 de 1997.

    Finalmente, en el presente caso Acción Social deberá orientar y asesorar a la accionante en las distintas etapas de consolidación y estabilización socioeconómica, con el fin de que pueda superar su condición de desplazamiento.

    - En G.I.G. de C. (expediente T-1823333) se tiene que el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá, denegó por improcedente el amparo solicitado por la accionante como consecuencia de la extemporaneidad en la presentación de la solicitud para ser incluida en el RUPD sin que se tuviera en cuenta que la accionante manifiesta que en la declaración rendida ante la Personería de Bogotá existió un error en cuanto a la fecha en la cual se llevó a cabo el desplazamiento.

    De conformidad con lo anterior, la S. encuentra que Acción Social no se ocupó de controvertir la afirmación en cuanto al error de la fecha que fue registrada por la Personería de Bogotá y, en consecuencia, partiendo del principio de buena fe que opera de manera estricta en este tipo de eventos, la S. encuentra que debe darse credibilidad a la palabra de la accionante, y proceder a su inscripción en el RUPD a partir del momento de notificación de la presente providencia y, adicionalmente, que le sea entregada la ayuda humanitaria que por L. le corresponde.

    Adicionalmente, se ordenará que esta misma entidad le haga entrega de la ayuda de urgencia prevista por el Decreto 250 de 2005 y le permita el acceso, junto con su núcleo familiar, a las ayudas indicadas en la L. 387 de 1997.

    Finalmente, en el presente caso Acción Social deberá orientar y asesorar a la accionante en las distintas etapas de consolidación y estabilización socioeconómica, con el fin de que pueda superar su condición de desplazamiento.

    - En los casos de J.S.M.N., M.S.S., E.A.A., E.P.C. y N. delC.V.G. (expediente T-1822747) se tiene que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de S.M. denegó el amparo solicitado por los accionantes y, en segunda instancia, por medio de sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. se modificó el fallo en el sentido de otorgar el amparo al señor J.S.M.N..

    · Respecto del caso de J.S.M.N. la S. estima que no hay nada que entrar a examinar, pues el análisis que llevó a cabo el Tribunal resulta razonable y por lo tanto, se confirmará la decisión de inscribirlo en el RUPD.

    · Respecto de la acción propuesta por M.S.S. se tiene que el hijo de la accionante fue asesinado en el Municipio de Zona Bananera, M., el 14 de Septiembre de 2004, sin embargo, la S. encuentra que a pesar de que sólo hasta el 18 de septiembre de 2006 presentó su solicitud frente a Acción Social para su inclusión en el RUPD, su situación particular hizo que no pudiera haberse inscrito con anterioridad.

    Por lo anterior, la S. encuentra que en virtud de la difícil situación por la cual se produjo el desplazamiento de la accionante, y atendiendo a sus particulares circunstancias, se ordenará a Acción Social que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, inscriba a la accionante en el RUPD y se le otorgue la ayuda contemplada en la ley. Con respecto a esta accionante, se revocará el fallo del Tribunal de S.M..

    · Respecto de la acción propuesta por E.A.A. se tiene que el hijo del accionante fue asesinado en el Municipio de Ciénaga, M., el 28 de junio de 2004, sin embargo, la S. encuentra que a pesar de que sólo hasta el 23 de enero de 2007 presentó su solicitud frente a Acción Social para su inclusión en el RUPD, su situación particular hizo que no pudiera haberse inscrito con anterioridad.

    Por lo anterior, la S. encuentra que en virtud de la difícil situación por la cual se produjo el desplazamiento del accionante, y atendiendo a sus particulares circunstancias, se ordenará a Acción Social que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, inscriba al accionante en el RUPD y se le otorgue la ayuda contemplada en la ley. Con respecto a este accionante, se revocará el fallo del Tribunal de S.M..

    · Respecto de la acción propuesta por E.P.C. se encuentra que el hijo de la accionante fue asesinado en el Municipio de Zona Bananera el 16 de agosto de 2003. La accionante manifiesta que es una persona de la tercera edad y que presentó su solicitud de inscripción en el RUPD el 14 de julio de 2006.

    En este caso, la S. encuentra que por tratarse de una persona de la tercera edad que goza de especial protección constitucional y sin más consideraciones, se ordenará a Acción Social que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, inscriba a la accionante en el RUPD y se le otorgue la ayuda contemplada en la ley. Con respecto a esta accionante, se revocará el fallo del Tribunal de S.M..

    · Respecto de la acción propuesta por N.V.G. se encuentra que el hijo de la accionante, según lo que se afirma en el escrito de tutela, fue asesinado en mayo de 1999 en el Departamento del M..

    En el presente caso, existe una completa ausencia de material probatorio que permita probar los hechos y las circunstancias en que se produjo el desplazamiento. Al examinar el expediente se encuentra que la accionante simplemente se limitó a otorgar poder a un abogado para el inicio de la acción pero nunca explicó ni probó la razón por la cual ocho años después de ocurridos los hechos que dieron origen al desplazamiento, solicita su inscripción en el Registro Único de Población desplazada.

    Adicionalmente, y de conformidad a lo explicado por Acción Social al momento de contestar la acción de tutela, se informó que la solicitante no figura con ninguna solicitud de inscripción en esa Entidad, ni figura registro como desplazada. Por lo anterior, en el presente caso se confirmará el fallo del Tribunal del M..

    (b) Los accionantes que solicitaron la prórroga en la ayuda humanitaria de emergencia y les fue negada:

    Dentro de este segundo grupo se encuentran los accionantes: A.S.F. (expediente T-1815972), Esperanza de J.G.C. (expediente T-1819360), D.A.R., A.P.L., L.A.M., N.V., A.P., G.P., V.R., L.V., B.M.R., dora M.S., O.C.H., M.C.H., A.V. y L.M. (expediente T-1828574).

    - En el caso del señor A.S.F. (expediente T-1815972) se tiene que es una persona desplazada que se encuentra inscrito en el RUPD y que ya ha recibido ayuda humanitaria de emergencia, razón por la cual, y atendiendo la solicitud de que se le conceda una prórroga de dicha ayuda, independientemente de que haya o no agotado los recursos contra las decisiones administrativas que le negaron su petición, esta S. ordenará que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, analice la situación de vulnerabilidad del desplazado, sin que necesariamente se deba tener en cuenta que ya en otra oportunidad haya recibido la ayuda humanitaria. En consecuencia, si la situación de vulnerabilidad subsiste, se deberá proceder a reconocer de inmediato la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia.

    Adicionalmente, se ordenará que de inmediato se le oriente efectivamente sobre los programas de consolidación y estabilización socioeconómica a que tienen derecho en virtud de la L..

    - En el caso de la señora E.J.G.C. (expediente T-1819360) se tiene, que a pesar de que la pretensión inicial de la accionante es la solicitud de la Inscripción en el RUPD, Acción Social manifestó que no se podía acceder a ello por cuanto la accionante había faltado a la verdad en la declaración sobre los hechos que dieron origen al desplazamiento, sin embargo, se debe tener en cuenta que la misma Entidad declaró que ella ya se encontraba inscrita el dicho Registro desde el 18 de octubre de 2005 y que recibió ayuda humanitaria de alimentación y kits el 20 de diciembre del mismo año.

    De conformidad con lo anterior, y tomando en cuenta tanto los argumentos de la parte accionante como de la parte accionada, la S. estima que no es necesaria una nueva inscripción en el RUPD de la accionante, sino lo fundamental acá es la prórroga de la ayuda de emergencia para ella y su numeroso grupo familiar.

    Ahora bien, en cuanto a la exigencia que hizo Acción social y que ratificó el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín, de haber instaurado los recursos pertinentes contra la Resolución que negó su solicitud es necesario recordar, como arriba se hizo, que le corresponde al Estado entrar a analizar la situación de vulnerabilidad de la accionante y le corresponde a la accionante que se evalúe su situación.

    Por consiguiente, se ordenará a Acción Social que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, analice la situación de vulnerabilidad de la desplazada, independientemente de que ya en otra oportunidad haya recibido la ayuda humanitaria, y si la situación de vulnerabilidad subsiste, proceda a entregar de inmediato la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia.

    Adicionalmente, se ordenará que de inmediato se le oriente efectivamente sobre los programas de consolidación y estabilización socioeconómica a que tienen derecho en virtud de la L..

    - En los casos de: D.A.R., A.P.L., L.A.M., N.V., A.P., G.P., V.R., L.V., B.M.R., D.M.S., O.C.H., M.C.H., A.V. y L.M. (expediente T-1828574), se tiene que todos los accionantes se encuentran inscritos en el RUPD tal y como lo manifestó Acción Social y que a cada uno de ellos se les ha dado ayuda humanitaria de emergencia.

    Ahora bien, a pesar de que el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela de todos estos accionantes porque no existe violación o amenaza de sus derechos fundamentales, esta S. encuentra que es necesario que se analice la situación por la que están atravesando estas personas y sus respectivas familias.

    Por lo anterior, y con el fin que se haga efectivo el deber del Estado de determinar la situación de estas personas, independientemente de que ya se les haya entregado ayuda de emergencia o se les haya dado una prórroga, se ordenará a Acción Social, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, analice la situación de vulnerabilidad de estos desplazados, y si subsiste, proceda a entregar de inmediato la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia.

    Adicionalmente, se ordenará que de inmediato se les oriente efectivamente a los accionantes sobre los programas de consolidación y estabilización socioeconómica a que tienen derecho en virtud de la L..

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá del 12 de diciembre de 2007, que a su vez confirmó el fallo del Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá y, en su lugar, ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional- Acción Social-, que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, analice la situación de vulnerabilidad del señor A.S.F., independientemente de que ya en otra oportunidad haya recibido la ayuda humanitaria, y si la situación de vulnerabilidad subsiste, proceder a entregar de inmediato la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia, dentro del expediente T-1815972.

SEGUNDO: REVOCAR el fallo del Juzgado Quinto Penal del Circuito con función de conocimiento de Medellín del 23 de noviembre de 2007 y, en su lugar, ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional- Acción Social-, que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, analice la situación de vulnerabilidad de la señora E.J.G.C., independientemente de que ya en otra oportunidad haya recibido la ayuda humanitaria, y si la situación de vulnerabilidad subsiste, proceder a entregar de inmediato la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia, dentro del expediente T-1819360.

TERCERO: REVOCAR el fallo del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá del 12 de diciembre de 2007 y, en su lugar, ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional- Acción Social-, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, inscriba a la señora A.D.S. dentro del Registro Único de Población Desplazada y se le haga entrega de la ayuda humanitaria de emergencia prevista por el Decreto 250 de 2005, además de permitir el acceso, junto con su núcleo familiar, a las ayudas indicadas en la L. 387 de 1997. Adicionalmente, se deberá orientar a la accionante con el fin de que acceda a las etapas de consolidación y estabilización económica con el fin de que cese su situación de vulnerabilidad. Expediente T-1821059.

CUARTO: REVOCAR el fallo del Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá del 28 de noviembre de 2007 y, en su lugar, ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional- Acción Social-, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, inscriba a la señora G.I.G. de C. dentro del Registro Único de Población Desplazada y se le haga entrega de la ayuda humanitaria de emergencia prevista por el Decreto 250 de 2005, además de permitir el acceso, junto con su núcleo familiar, a las ayudas indicadas en la L. 387 de 1997. Adicionalmente, se deberá orientar a la accionante con el fin de que acceda a las etapas de consolidación y estabilización económica con el fin de que cese su situación de vulnerabilidad. Expediente T-1823333.

QUINTO: REVOCAR PARCIALMENTE el fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de S.M. del 6 de noviembre de 2007, que a su vez modificó parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de S.M. del 19 de Septiembre de 2007 en el sentido de ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional que inscriba en el Registro Único de Población Desplazada a las señoras M.I.S.S. y E.P.C., así como al señor E.A.A. y se les otorgue la ayuda contemplada en la ley. Adicionalmente, CONFIRMAR el fallo del Tribunal Superior del S.M. del 6 de noviembre de 2007, en lo concerniente al caso de la señora y N. delC.V.G. y del señor J.S.M.N.. Expediente T-1822747.

SEXTO: REVOCAR el fallo del Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá del 22 de enero de 2008, y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de los accionantes y ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional- Acción Social-, que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, analice la situación de vulnerabilidad de las señoras y los señores D.A.R., A.P.L., L.A.M., N.V., A.P., G.P., V.R., L.V., B.M.R., D.M.S., O.C.H., M.C.H., A.V. y L.M., independientemente de que ya en otra oportunidad haya recibido la ayuda humanitaria, y si la situación de vulnerabilidad subsiste, proceder a entregar de inmediato la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia. Todo dentro del expediente T-1828574.

SÉPTIMO: PREVENIR a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional- Acción Social-, con el fin de que antes de negar un registro por extemporaneidad en el Registro Único de Población Desplazada a un ciudadano, lleve a cabo un análisis de la situación particular de cada caso.

OCTAVO: PREVENIR a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional- Acción Social-, con el fin de que cumpla con la atención idónea que la ley y la jurisprudencia han ordenado, llevando a cabo un análisis más juicioso de cada uno de los casos de desplazamiento y de su situación actual, con el fin de determinar si es viable la prórroga de la ayuda o por el contrario si sus necesidades básicas se encuentran actualmente satisfechas, caso en el cual se les deberá prestar toda la asesoría que sea necesaria con el fin de orientarlos en el acceso a las entidades tanto públicas como privadas y comunitarias que llevan a cabo planes, programas, proyectos y acciones específicas dentro del Sistema Nacional para la Atención Integral de la Población Desplazada por la Violencia.

NOVENO: Para los efectos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, los juzgados de conocimiento harán las notificaciones y tomarán las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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  • Bibliografía
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