Sentencia de Tutela nº 634/08 de Corte Constitucional, 26 de Junio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 51607007

Sentencia de Tutela nº 634/08 de Corte Constitucional, 26 de Junio de 2008

PonenteMauricio Gonzalez Cuervo
Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1820190
DecisionConcedida

18

Expediente T-1.820.190

SENTENCIA T-634/8

(Junio 26de 2008)

Referencia: expediente T-1.820.190

Accionante: S.J.J. de C.

Accionados: Municipios de Santiago de Tolú y C.

Fallos de tutela objeto de revisión: Sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo del veintiséis (26) de octubre de 2007, confirmatoria de la sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú, del siete (7) de septiembre de 2007.

Magistrados de la S. Quinta de Revisión: M.G.C., M.G.M.C. y N.P.P..

Magistrado Ponente: M.G.C..

I. ANTECEDENTES

  1. Pretensión

    La actora instaura acción de tutela El 24 de agosto de 2007. contra los Municipios de Tolú y C., por considerar que dichas entidades, al darle respuesta negativa a la solicitud de reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital y a la tercera edad.

  2. Respuesta de las entidades demandadas

    2.1. El Alcalde del Municipio de Santiago de Tolú (E) Oficio del 31 de agosto de 2007, folios 32-33 cuaderno 1º expediente., manifestó que la actora laboró para esa entidad como docente de la Escuela Rural Isla Gallinazo desde el 6 de febrero de 1989. Fue trasladada a la Escuela Coveñitas el 23 de agosto de 1994, cargo que desempeñó hasta el 30 de abril de 2002. El haber laborado con dicho municipio por espacio de 13 años, 2 meses y 24 días, no le da derecho a la pensión de jubilación. Tampoco se puede reconocer lo solicitado, por cuanto su último empleador fue el Municipio de C. e igualmente la acción de tutela no es un instrumento idóneo para solicitar el pago de una pensión que no ha sido reconocida.

    2.2. Municipio de C.. El Alcalde de C. sostiene Memorial del 31 de agosto de 2007, folio 38 cuaderno 1º expediente. , que la accionante laboró al servicio de esa entidad desde el l° de mayo hasta el 31 de Diciembre del 2.002, durante ese tiempo le cancelaron los salarios a través del Sistema General de Participación. A partir del 1º de enero de 2003 el Departamento de Sucre asumió esa responsabilidad por mandato de la Ley 715 de 2002, incluyéndola en su nómina, puesto que el municipio de C. aún no estaba certificado como igualmente tampoco lo está actualmente. La certificación es un requisito indispensable, para poder asumir la petición económica solicitada en la acción de tutela. C., fue erigido como municipio, el 7 de febrero de 2002, según Decreto Ordenanzal No. 063 de 20002. Con posterioridad el Departamento de Sucre a través de la Secretaría de Educación, prescindió de los servicios de la actora por edad de retiro forzoso. Acorde con lo expresado, sostiene que el Municipio de C. no es el obligado a reconocerle la prestación reclamada, pues ese compromiso le corresponde asumirlo al Departamento de Sucre.

  3. Hechos relevantes y medios de prueba.

    3.1. Precisa la actora que trabajó como docente Categoría de N.. al servicio del Departamento de Córdoba desde el año 1.963 hasta el mes de octubre de 1.968. Posteriormente se vinculó nuevamente con esa entidad territorial, pero en otros municipios desde febrero de 1.969 hasta el año 1.970.

    3.2. Con el Departamento de Sucre laboró desde el mes de febrero de 1.989 hasta el 30 de abril del año 2.002 a través de varias instituciones educativas adscritas al Municipio de Tolú. Por efectos de la creación del nuevo Municipio de C., fue adscrita a la nómina de docentes de esa entidad territorial a partir del 1º de mayo de 2002, hasta el 30 de marzo del año 2.003, cuando fue retirada por edad de ''retiro forzoso''.

    3.3. Por cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicios, solicitó a la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, el reconocimiento de la pensión de jubilación, petición que no fue respondida oportunamente, lo que provocó la iniciación de una acción de tutela ante el Juzgado 4º Civil del Circuito de Sincelejo, el cual mediante providencia del 25 de agosto del año 2.005, negó el amparo por considerar que el origen de la obligación, no reposa en la referenciada Secretaría de Educación, sino en el Municipio de Santiago de Tolú. Ello entre otras razones, por existir un convenio interinstitucional entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministro de Educación Nacional y el Municipio de Santiago de Tolú, en el cual éste último asumió una obligación dineraria, sin que haya cumplido con su pago. Para una mejor comprensión sobre el asunto a continuación se transcribe el contenido del acto administrativo mediante el cual le fue negada la pensión solicitada:

    ''RESOLUCION No. 0299 de 2005

    "Por la cual se niega una Pensión de Jubilación a un docente Municipal".

    EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL ANTE EL DEPARTAMENTO DE SUCRE, en nombre y representación de la NACION - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 180 de la Ley 115 de 1.994 y el artículo 8° del Decreto 1775 de 1990,y

CONSIDERANDO

Que mediante solicitud radicada bajo el No. 0493 de fecha 19 de noviembre de 2003, la señora S.J.J.D.C., identificada con la cédula de ciudadanía 22.752.192 expedida en Cartagena, solicita el reconocimiento y posterior pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación con cuota parte por haber laborado en varias entidades de derecho público y últimamente como docente de vinculación MUNICIPAL RECURSOS PROPIOS, por más de veinte (20) años y tener la edad requerida según Ley 33 de 1985. Grado 02 en el escalafón Nacional Docente.

Que el municipio de Tolú, suscribió en el año 1998 un Convenio de afiliación de los docentes de que tratan los artículos 9, 10 y 11 del Decreto 196 de 1995, previas las siguientes consideraciones: a) que el Decreto 196 de 1995 reglamentó parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1963 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994. b) Que el régimen prestacional aplicable a los docentes pagados con recursos propios del municipio de TOLU, será acorde con lo establecido en la Ley 60 de 1993, su Decreto Reglamentario 196 de 1995 y demás normas que adicionan o modifiquen. Para aquellos docentes afiliados con posterioridad al presente convenio será aplicable la Ley 91 de 1989. c) Que la entidad territorial girará las sumas por concepto de provisiones y aportes para la atención del pago de las prestaciones sociales del personal docente del orden territorial para que estas sean pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. de conformidad con las disposiciones consagradas en la Ley 91 de 1989, la Ley 60 de 1993, el Decreto 196 de 1995, las normas que las adicionen o complementen y las cláusulas contempladas en presente convenio.

Que el Parágrafo 1º de la Cláusula Segunda del convenio contempla: De conformidad con lo previsto en el decreto 2370 de 1997, los docentes objeto del presente convenio se entienden afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del M., una vez perfeccionado el convenio y la entidad territorial haya pagado por lo menos la quinta parte del pasivo prestacional determinado en dicha Cláusula. (negrilla adicionada)

Que el Parágrafo 2º de la Cláusula Tercera del convenio contempla: El incumplimiento total o parcial de las obligaciones que se establecen en este convenio, dará lugar a la suspensión del mismo, mientras esta situación persista las prestaciones económicas y los servicios médicos asistenciales a que tienen derecho los docentes, estarán a cargo de la entidad territorial sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil y penal por el incumplimiento de lo aquí previsto.

Que la señora S.J.J.D.C., adquirió el status de jubilada el 03 de abril de 2002, y la Fiduciaria La Previsora no le aprobó el reconocimiento y posterior pago de la pensión de jubilación porque se verificó que no se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. como docente MUNICIPAL RECURSOS PROPIOS, debido a que el municipio de Tolú no ha pagado el valor del pasivo prestacional contemplado en la Cláusula Segunda del convenio.

En virtud a lo expuesto, la Representante del Ministro de Educación Nacional ante el Departamento de Sucre,

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO.- Negar la solicitud de pensión de jubilación formulada por la señora S.J.J.D.C., identificada con la cédula de ciudadanía 22.752.192 expedida en Cartagena, por las consideraciones anotadas en la parte motiva de la presente resolución. (negrilla y subrayada adicionada)

ARTICULO SEGUNDO.- Contra la presente resolución procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ante el Representante del Ministerio de Educación Nacional en el Departamento de Sucre.

Dado en Sincelejo, a los 24 junio 2.005''.

3.4. Acatando la decisión adoptada, donde se sostuvo que el Municipio de Tolú es el directamente obligado, por cuanto la señora S.J.J. de C. ''no se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.'', debido a que esa entidad territorial no ha pagado el valor del pasivo prestacional contemplado en la cláusula segunda del convenio, la actora presenta derecho de petición ante el Alcalde de Tolú, para que le reconozca y pague su pensión de jubilación, solicitud que igualmente no es contestada oportunamente, por lo que se vio forzada a presentar una acción de tutela con el objeto de que se le diera una respuesta.

3.5. El Juzgado Segundo Promiscuo de Tolú, al fallar la acción de tutela interpuesta ordenó al ente demandado pronunciarse sobre la petición formulada. En marzo de 2007, el Municipio de Tolú comunica a la accionante que, como quiera que por última vez y antes de su retiro de la docencia, laboró fue para el recién creado Municipio de C., el reclamo debía hacerse ante dicha entidad territorial.

3.6. Con el objeto de satisfacer la respuesta que en su entender califica de ''caprichosa'', presentó ante la Alcaldía del Municipio C., la respectiva solicitud, respondiéndole el 27 de Junio de 2007, que tal entidad no tiene ninguna obligación pensional con ella, pues lo solicitado le correspondería o bien al Municipio de Tolú o al Departamento de Sucre, pues el municipio de C. no se encuentra aún certificado.

3.7. De lo reseñado colige que el derecho pretendido ha sido objeto de excusas ''injustificadas'' por parte de los accionados, los cuales tratan de radicar en cabeza del otro, la carga prestacional que reclama. Lo que si está claro es que el derecho existe y que como tal debe comprometerse al ente municipal o departamental en cuestión, que le corresponda.

3.8. Advierte, que tal como se vislumbra del convenio celebrado entre los Ministerio de Educación Nacional y de Hacienda y Crédito Público con el Municipio de Santiago de Tolú del 14 de diciembre del año 1.998, este último ente territorial se comprometió a entregar una suma de dinero a favor del Ministerio de Educación Nacional, con el objeto de que éste conforme y estructure el pasivo prestacional de los docentes incorporados mediante el acuerdo. Esa obligación no ha sido cumplida, por lo que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., a través de su representante en el Departamento de Sucre negó el derecho pretendido, por lo expuesto concluye que definitivamente, la responsabilidad legal y patrimonial de su derecho pensional, radica en cabeza del Municipio de Tolú, en el cual laboró durante varios años.

3.9. Petición: Sostiene que lo que pretende a través de este mecanismo es que: i) Los Municipios de Santiago de Tolú o de C., ambos pertenecientes al Departamento de Sucre, le reconozcan la pensión como docente por haber laborado al servicio entre otros, de tales entidades territoriales y cumpliendo además, la edad y tiempo de servicio requerido. ii) Como consecuencia del reconocimiento que pide, solicita se proceda a ordenar al ente obligado que le cancele los valores causados desde el día 3 de abril del año 2.002, fecha en la que cumplió los veinte (20) años de servicios a favor de la Administración Pública y sobrepasando con creces la edad requerida para ello, hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago. iii) Subsidiariamente a lo pretendido, se disponga el reconocimiento pensional reclamado, como mecanismo transitorio teniendo en cuenta que es una persona de la tercera edad, con delicada situación de salud y por ende con pocas expectativas de vida, por lo que no puede verse abocada a un largo proceso judicial, ya que de suceder ello cuando a través del mismo se decida su derecho, muy seguramente no podrá usufructuar del mismo. Con todo, se obviaría la causación de un perjuicio irremediable.

3.10. Pruebas. Aportadas por la actora: a) Carta del 22 de agosto del año 2.005, enviada a la Juez Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, por el entonces Secretario de Educación Departamental Folios 14-16, cuaderno 1º expediente. b) Fallo de tutela proferido por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, de fecha 25 de agosto del año 2.005 radicación No. 2005-00184, en la acción de tutela presentada por la actora en contra de la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre Folios 8-13 cuaderno 1º expediente.. c) Fotocopia del Convenio celebrado entre La Nación- Ministerio de Educación Nacional- Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Municipio de Tolú (Sucre), de fecha 14 de diciembre del año 1.998 Folios 17-20, cuaderno 1º expediente. . d) Resolución No. 0299 del 24 de Junio del año 2.005, proferida por el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., por medio del cual se niega la solicitud de reconocimiento de la pensión por parte de la citada entidad a través de su Delegado en el Departamento de Sucre Folios 21-22, cuaderno 1º expediente.. e) Oficio No. DA- OJ-162 de diciembre de 2.005, mediante el cual la Alcaldesa del Municipio de Tolú da respuesta al Juzgado 2º Promiscuo Municipal dentro del trámite de otra acción de tutela que la actora interpuso por no haberle resuelto un derecho de petición. En dicha misiva se asevera: ''La señora S.J.J.C., se encuentra dentro del convenio RECURSOS PROPIOS suscrito por la NACION- MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y EL MUNICIPIO DE TOLU, el 14 de diciembre de 1989, y, una vez se proceda por parte del municipio de Santiago de Tolú a cancelar la acreencia que se encuentra contenida en la base de datos del acuerdo de reestructuración cuyo origen es el convenio mencionado, la accionante debe solicitar la obtención del derecho pensional ante la Gobernación de Sucre por ser este ente su último empleador.'' Folios 24-25, cuaderno 1º expediente. f) Oficio No. DA- OJ- 019 Folio 5 cuaderno 1º expediente. de marzo del 2.007, dirigido a la apoderada de la demandante, suscrito por el señor Alcalde Municipal del Municipio de Tolú, en la cual considera que la obligación la tiene el Municipio de C.. g) Copia de carta enviada al Alcalde Municipal de C. el 3 de abril del 2007, por medio de cual, y con fundamento a lo manifestado por el burgomaestre de Tolú, se le presenta derecho de petición a efectos de que reconozcan el derecho pensional. Folio 7 cuaderno 1º expediente.

h) Respuesta dada, por el Alcalde Municipal de C., mediante Oficio No. 417 de fecha 27 de Junio de 2007 Folio 6 cuaderno 1º expediente.. i)Registro Civil de nacimiento de la actora La actora nació el 19 de julio de 1931.Folio 26, cuaderno 1º expediente.

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  1. Decisiones judiciales objeto de revisión

4.1. Fallo de Primera Instancia (Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú)

Decisión

Deniega el amparo

R. de la decisión: Dado el carácter subsidiario de la acción de tutela ésta solo procede excepcionalmente para el reconocimiento de prestaciones sociales o para el pago de acreencias laborales cuando no existan otros medios idóneos o se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

En el caso del reconocimiento de la pensión de jubilación por ser derecho imprescriptible al que se puede acudir en cualquier tiempo existe la vía ordinaria, para que dentro de un escenario probatorio adecuado se ordene a la entidad que le corresponde reconocer y pagarle la pensión reclamada. Por tanto, la acción de tutela no procede en el presente caso. Además, la acción de tutela como mecanismo transitorio exige demostrar el perjuicio irremediable, requisito que para el caso no se cumple en la medida que desde el año 2003, la actora ha buscado infructuosamente que se le reconozca su derecho, lo cual no ha logrado entre otras razones por que no ha hecho uso de las acciones ordinarias.

El transcurso de ese tiempo demuestra que no gravita un peligro o amenaza real. Si ello fuera así en los 4 años transcurridos la accionante habría sufrido un perjuicio en su vida y tal situación no se ha demostrado en el expediente. De igual manera no se puede predicar que las medidas que ella necesite sean urgentes o impostergables. Además, no se acreditó que la misma vive en la pobreza absoluta, que se encuentra enferma, que su fuente de ingreso es incierta o que tiene en su hogar una situación especial que amerite el amparo, como sería el hecho de tener a su cargo un familiar con incapacidad mental y no recibir ayuda ni del Estado ni de persona alguna.

Por último sostiene, que en el asunto sometido a consideración se encuentran tres entidades que eventualmente tendrían la obligación legal de reconocer y pagar la pensión pretendida por la accionante, a saber: Los Municipios de C. y de Tolú y la Gobernación de Sucre. Tal situación lleva a afirmar que para resolver el mismo se requiere de un trámite contencioso y no el de amparo constitucional.

4.2. Segunda Instancia (Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo)

Decisión: Confirma el fallo

R. de la decisión: Sostiene que como bien lo expuso el a quo para el caso no se encontró configurado el perjuicio irremediable, por no darse ni la inminencia, ni la gravedad, ni la urgencia y que si bien la actora tiene 76 años que la ubican en el rango de la tercera edad, no demostró la afectación al mínimo vital que predica y que por tratarse de una prestación de carácter económico el amparo no procede.

II CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    La Corte Constitucional, a través de esta S., es competente para revisar las decisiones proferidas en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del 28 de febrero del año 2008, proferido por la S. de Selección de Tutelas Número Dos de esta Corporación.

  2. Problema jurídico

    En el asunto sub examine la S. debe definir, si se violaron los derechos fundamentales que la actora invoca en la demanda, con la decisión de las entidades municipales accionadas de negarse a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación, que reclama.

    Previamente a lo anterior, la S. deberá estudiar si para el caso existe temeridad, pues para lograr dicho reconocimiento, la misma había presentado antes otras acciones de tutela.

    Ahora bien en el evento de que se verifique que en el caso concreto no se ha configurado temeridad, la S. para resolver el asunto entrará a estudiar: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el pago de prestaciones sociales, ii) luego se referirá a la inoponibilidad de las controversias administrativas que surjan entre diferentes entidades a quienes eventualmente les correspondería asumir la carga prestacional frente al titular del derecho que reclama el pago de la pensión de jubilación, iii) posteriormente abordará el tema referente a la protección especial de personas de la tercera edad como sujetos de especial protección, para luego, entrar a determinar si en el presente caso, se cumplen las condiciones señaladas por la jurisprudencia para conceder el amparo constitucional solicitado.

    2.1. La existencia de temeridad en el asunto bajo revisión

    El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, estipula que se configura una actuación temeraria dentro del trámite de la acción de tutela: ''Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.'' (negrilla adicionada)

    En armonía con lo expresado, este Tribunal Sentencias T-1185/05; T-407/05; T-212/05; y T-184/05. ha considerado que la temeridad se configura cuando se reúnen los siguientes requisitos en la presentación de dos o más acciones de tutela: (i) identidad en el accionante; (ii) identidad en el accionado; (iii) identidad fáctica Ver sentencias T-988A/05, T-830/05, T-812/05. ; (iv) ausencia de justificación suficiente para interponer la nueva acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia En sentencia T-951/05 la Corte señaló que a pesar de que en la nueva tutela existían alegaciones distintas ello no justificaba la presentación de una nueva tutela con identidad de accionante, accionado y fáctica. En sentencia T-410/05 la Corte concluyó que si bien la presentación de una nueva acción de tutela con similitud de partes no significaba una actuación temeraria, al no existir una justificación que motivara la nueva acción si se estaba incurriendo en temeridad. Igualmente, en sentencia T-1303/05 la Corte consideró que si bien existía identidad de accionante, no había similitud fáctica, pues aunque en la segunda acción de tutela se hacía referencia a los hechos de la primera acción, estos aparecían a manera de contexto. Además, la Corte comprobó que la nueva acción de tutela ya no estaba dirigida contra el mismo accionado -INPEC- sino que se trataba de una acción instaurada en contra del juez de tutela que había denegado la primera tutela. Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-662/02 y T-883/01. .

    De lo afirmado, resulta claro, que para que se configure la temeridad en el ejercicio de la acción de tutela no basta con que este mecanismo sea utilizado en más de una ocasión por las mismas personas o sus apoderados, invocando la protección de los mismos derechos y apoyándose en los mismos hechos e iguales pretensiones, sino que también es necesario que tal actuación esté desprovista de ''una razón o motivo que la justifique''.

    De lo indicado se deduce entonces que, cuando se estudia si en una nueva acción de tutela se presentó temeridad, se hace necesario presumir en principio la buena fe del accionante y, en consecuencia, antes de negarla por temeridad, el juez debe poder desvirtuar dicha presunción. La Corte concluyó en sentencia T-184/05 que si bien existía temeridad, era procedente la revocatoria de la multa impuesta a la accionante por considerar que no hay mala fe.

    Aplicado los criterios anteriores, aparece claro que en el presente asunto haya existido mala fe o abuso del derecho por parte de la actora, por cuanto para el caso se advierte que si bien inicialmente la señora S.J.J. de C. presentó una acción de tutela contra la Secretaría de Educación Departamental de Sucre Ante el Juzgado 4º Civil del Circuito de Sincelejo. Radicación No. 2005-00192., solicitando el reconocimiento de su pensión de jubilación, el 25 de agosto de 2.005, le fue negado el amparo al considerar que dicho reconocimiento correspondía al Municipio de Tolú. En cumplimiento de la decisión anterior y al no obtener respuesta a la petición formulada por ella en ese sentido ante la mencionada entidad territorial, se vio precisada a interponer acción de tutela contra el Municipio de Santiago de Tolú, ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Santiago de Tolú, despacho judicial que amparó su derecho de petición ordenándole al alcalde de ese municipio pronunciarse sobre el asunto. En cumplimiento del fallo recibe respuesta del ente accionado, donde se asevera que la señora S.J.J. de C., no cumple los requisitos para pensionarse y que igualmente en el evento de cumplirlos, su reconocimiento no le correspondería a esa entidad territorial, pues la última entidad con que trabajó fue el Municipio de C.. Solicitado al Municipio de C. dicho reconocimiento éste informa que dado que dicha entidad territorial, no se encuentra certificada, el reconocimiento de la acreencia laboral solicitada corresponde al Departamento de Sucre o al Municipio de Tolú.

    De los hechos narrados, la S. concluye con claridad que para el caso no aparece acreditada que exista una'' falta de justificación'' para presentar la nueva acción constitucional, ni tampoco la mala fe de la accionante, que haga procedente declarar la temeridad. En ese orden de ideas estima, que lo que sigue es el estudio del asunto.

    2.2. Procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar el reconocimiento de la pensión. Reiteración de jurisprudencia.

    Si bien la jurisprudencia constitucional Ver entre otras la Sentencia T-580 de 2007. ha expresado que la acción de tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, por tratarse de derechos litigiosos de naturaleza legal cuya competencia prevalente se halla a cargo de la justicia laboral o contenciosa administrativa, ha admitido que en situaciones excepcionales, el derecho al reconocimiento de una pensión, pueda ser protegido por vía de tutela cuando por las circunstancias del caso concreto adquiere el carácter de fundamental. En tales eventos se requiere demostrar que este mecanismo constitucional es el idóneo para proteger al titular del derecho, bien porque no existan otros medios de defensa judicial tan efectivos como la tutela o porque se trate de proteger derechos fundamentales con carácter urgente, porque de no hacerlo se generaría un perjuicio irremediable.

    Ahora bien, el derecho a la pensión puede tornarse fundamental cuando se encuentra en conexidad con otros derechos, tales como la vida, la integridad física y el mínimo vital. Así, por ejemplo en aquellos casos en los que la omisión de pago o de reconocimiento del derecho prestacional pone en riesgo o amenaza gravemente la vida en condiciones dignas de una persona, sujeto de la especial protección, procede la acción de tutela. Ello por cuanto, se ha estimado que someter a un litigio laboral a una persona que no puede acceder al trabajo y, por ende, a la fuente de ingreso, resulta desproporcionado al ocasionarle un perjuicio inmediato para su vida personal y la de su familia. En la Sentencia T-1013 de 2007 la Corte expresó: ''Así las cosas, es razonable deducir que someter a un litigio laboral, con las demoras y complejidades propias de los procesos ordinarios, a una persona cuya edad dificulta el acceso a la vida laboral y que sus ingresos son precarios para el sostenimiento personal y el de su familia, resulta desproporcionadamente gravoso porque le ocasiona perjuicios para el desenvolvimiento inmediato de su vida personal y familiar y se le disminuye su calidad de vida. Por esta razón, la Corte ha concedido en múltiples oportunidades la tutela del derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en forma definitiva, o transitoria, de personas cuyo derecho a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital resultan afectados por la omisión atribuible a las entidades demandadas.''

    De otra parte cabe mencionar, que para que proceda el reconocimiento, reajuste o pago de prestaciones pensionales en sede de tutela, el juez constitucional debe verificar: i) Que la falta de reconocimiento o reajuste de la pensión de jubilación o vejez se origine en actuaciones que, prima facie, desvirtúen la presunción de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administración pública; ii) que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para que proceda el reconocimiento, pago o reajuste de la pensión o que, sin que ello se encuentre plenamente demostrado la reunión de los mismos, exista un alto grado de certeza respecto de la procedencia de la solicitud, iii) que la falta de reconocimiento, reajuste o pago de la pensión vulnere o amenace un derecho fundamental y iv) que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable Sentencia T-851 de 2006, M.P.R.E.G...

    2.3. Inoponibilidad de las controversias administrativas entre las diferentes entidades a quienes eventualmente les correspondería asumir la carga prestacional frente al titular del derecho que reclama el pago de la pensión de jubilación.

    Como se expuso antes, en principio el juez de tutela no es competente para resolver reclamaciones laborales. Sin embargo, la misma procede, de manera excepcional, cuando es el medio más idóneo para evitar que en virtud de la vulneración de derechos laborales se produzca un perjuicio irremediable sobre un derecho fundamental.

    Cabe destacar, que una de las situaciones excepcionales en las cuales este Tribunal ha encontrado procedente la acción de tutela, es la que se produce cuando una persona que ha trabajado toda su vida para tener derecho a una pensión, ve obstruído el reconocimiento y pago de su derecho por razones meramente burocráticas o por disputas interadministrativas cuyo origen y solución no está al alcance del titular del derecho. En tales eventos, la Corte ha reconocido que, cuando la administración, por disputas internas, deja de reconocer y pagar el derecho a la pensión y de éste depende el mínimo vital o cualquier otro derecho fundamental de su titular, procede la acción de tutela.

    Al respecto esta Corporación ha precisado, lo siguiente:

    "En síntesis, la Corte ha entendido que el derecho a la seguridad social y en especial el derecho a la pensión de jubilación o vejez, en los términos definidos por la ley, constituye un derecho de aplicación inmediata en aquellos eventos en los cuales está destinado a suplir el mínimo vital básico de las personas de la tercera edad. Lo anterior, no sólo por su estrecha relación con el derecho al trabajo, sino porque en tratándose de personas cuya edad hace incierta una virtual vinculación laboral, su trasgresión compromete la dignidad de su titular, como quiera que depende de la pensión para satisfacer sus necesidades básicas.

    "Sostener lo contrario implicaría desconocer evidentes razones de justicia material que llevaron al constituyente a vincular al Estado con la garantía de la dignidad de quienes, al término de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a la construcción de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no sólo un justo reconocimiento sino una pensión equivalente a un porcentaje de su salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho, el Estado debe actuar con toda energía y prontitud, de manera tal que quienes han adquirido, en virtud de su edad y años de trabajo, una pensión de jubilación o vejez, no se vean, ni siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley estén obligados a asumir la prestación social'' T-323/96..

    En efecto, la Corte ha considerado que la carga que comporta la irresolución de un asunto, así como la incertidumbre que genera el hecho de no saber cuál de las distintas entidades acusadas debe asumir el pago de obligaciones pensionales ciertas e indiscutibles, no puede ser trasladada al titular del derecho. Menos aún, cuando esa persona pertenezca a la tercera edad y se infiere que depende del reconocimiento y pago de la pensión reclamada para satisfacer el derecho a su mínimo vital. Por tanto, en esas circunstancias y para evitar que el titular del derecho resulte puesto en una situación de indignidad y oprobio, debe operar el recurso jurídico que resulte más eficaz. En tal medida, la acción de tutela resulta procedente y su propósito no puede ser otro que el de impedir la vulneración continuada del derecho fundamental al mínimo vital y evitar que la persona afectada y su familia sean sometidas a sufrimientos o privaciones desproporcionados e injustos por meras disputas interadministrativas.

    En dichos eventos el mecanismo constitucional procede, de manera transitoria, para ordenarle el pago a la entidad que, en principio, aparezca como responsable de la obligación. Esta entidad, sin embargo, queda autorizada para repetir contra la otra o las otras entidades que, en su criterio, deben asumir, total o parcialmente, la respectiva obligación. En un proceso posterior, el juez competente puede reasignar la responsabilidad por el pago de la obligación y condenar a la entidad responsable al pago de los perjuicios causados. Ver la Sentencia T-691 de 2006. Ello por cuanto, la disputa entre estas entidades no puede afectar a quien tiene el derecho a su pensión de jubilación. Como lo ha señalado esta Corporación, esta disputa y la carga que ella conlleva, debe asignarse a las entidades que, por su estructura administrativa y financiera, tienen capacidad para asumir transitoriamente la carga pensional en discusión, y no por el titular del derecho de cuya satisfacción depende la realización de su derecho fundamental al mínimo vital. I..

    En suma, aquellos asuntos en los cuales no esté en duda el derecho sustantivo a la pensión sino la entidad administrativa obligada al pago, el juez de tutela debe proferir una orden transitoria dirigida a quienes, al menos en principio, aparezcan como posibles responsables. Ahora bien, la entidad a quien se da la orden queda en plena libertad de repetir posteriormente, mediante el proceso correspondiente, contra las entidades que, en su criterio, son responsables de la obligación principal y deben resarcirle los perjuicios causados.

    Lo anterior encuentra justificación en el hecho de que la carga de la incertidumbre sobre la responsabilidad del pago de la pensión la debe asumir una entidad empleadora que en últimas es la más fuerte y capaz de soportarla, y no por el contrario, la parte mas débil e indefensa de la relación como sería el caso de las personas de la tercera edad que además de merecer un trato especial dentro del Estado Social de Derecho se verían por causas ajenas a su voluntad sometidas a sufrimientos desproporcionados e injustos en la última etapa de su vida y después de haberse dedicado a laborar durante varias décadas de su existencia para tener derecho a acceder a una pensión.

    2.4. Las personas de la tercera edad gozan de una protección excepcional. Estado de indefensión. E. probable de vida. Estado de Indefensión.

    El reconocimiento de la pensión de vejez o jubilación opera en la actualidad y como regla general a los 60 años y a los 55, según se trate de hombre o mujer. Ahora bien la ley limita en diferentes ordenamientos el ciclo de la actividad laboral hasta los 65 años.

    Por su parte, el artículo 46 de la C.P., establece que ''El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad.'' Y el artículo 13 estipula que ''El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.''

    Siguiendo los mandatos del ordenamiento superior, esta Corporación Sentencia T-607 de 2007. se ha detenido en la edad, como factor de vulneración, para establecer la procedencia de la acción de tutela, en materia pensional, por cuanto ha estimado que las personas de la tercera edad se encuentran en una posición de debilidad e indefensión en tanto, se encuentran limitadas e imposibilitadas para obtener un mínimo vital de ingresos económicos que les permita disfrutar de una vida digna Así lo expuso la Corte desde sus inicios cuando dijo en la sentencia T426 de 1992: "El derecho a la seguridad social no está consagrado expresamente en la Constitución como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma genérica en el artículo 48 de la Constitución, y de manera específica respecto de las personas de la tercera edad (CP. art. 46 inc. 2º) adquiere el carácter de fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art. 1º), la integridad física y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP. art. 16) de las personas de la tercera edad (CP. art. 46)".

    y en tal medida debe otorgárseles especial protección constitucional al momento de analizar la posible vulneración de sus derechos fundamentales. Acorde con lo expuesto este Tribunal En la Sentencia T-14 de 2007, se dijo: ''Si una persona sobrepasa el índice de promedio de vida de los colombianos (se estima en 71 años), y ella considera que se le ha dado un trato discriminatorio en el reajuste pensional y por tal motivo ha reclamado ante juez competente, pero se estima razonablemente que el solicitante ya no existiría para el momento que se produjera la decisión judicial, debido a su edad avanzada, unido esto al alto volumen de procesos que razonablemente producen demora en la decisión, pese al comportamiento diligente del juzgador, entonces, ese anciano no tiene otro medio distinto al de la tutela para que, provisionalmente, mientras se decide el fondo del asunto por el juez natural, se ordene el respeto a su derecho. Por supuesto que el Juez de Tutela debe hacer un equilibrado análisis en cada caso concreto, no olvidando que en el momento de transición institucional que vive el país, es posible una demora en las decisiones judiciales. O sea, no se puede adoptar una solución mecánica para todos los casos sino que debe analizarse individualmente a cada uno de ellos.''

    ha sostenido, que ''si una persona sobrepasa el índice de promedio de vida de los colombianos, Se estima en 71 años. y no tiene otro medio distinto al de la tutela, la misma procede para que, provisionalmente, mientras se decide el fondo del asunto por el juez natural, se ordene el respeto a su derecho. Y en la Sentencia T-607 de 2007, sostuvo que: ''El estado de indefensión en que se encuentran las personas de la tercera edad, la necesidad de atención que reclaman y el necesario reconocimiento de los servicios que durante su vida han prestado a la sociedad, bien trabajando para el Estado, ya para los particulares, son factores que influyen de modo decisivo en esa especial protección que les brinda la Carta y que es obligatoria para los entes públicos y para el conglomerado social. De allí que las entidades obligadas a reconocer y pagar las pensiones de vejez debe tener en cuenta el principio de igualdad real y material y la vigencia efectiva del Derecho sustancial, así como los principios de la justicia y la equidad, por encima de consideraciones formales intrascendentes, al verificar las situaciones jurídicas de los ancianos y las pensiones de la tercera edad.''

    Ello por cuanto no se puede desconocer que el riesgo que tiene una persona de edad avanzada, en razón de su condición física que le impide trabajar, o inclusive en las restricciones originadas en las prohibiciones legales que hacen obligatorio el retiro forzoso de su trabajo al arribar a cierta edad, lo inhabilitan para poder proveerse sus propios gastos. Aparte de lo anterior, se ve igualmente avocado a afrontar el deterioro irreversible y progresivo de su salud por el desgaste natural del organismo y consecuente con ello al advenimiento de diversas enfermedades propias de la vejez, lo que hace necesario que el Estado lo proteja en relación con la acción u omisión que vulnere sus derechos y que en tales circunstancias deba obrar por encima de consideraciones meramente formales.

    En este punto es oportuno destacar además que si bien es completamente lógica y justa la protección vía tutela en el período de la vejez, es más grave aún tal situación cuando se ha entrado en la ancianidad (supera los 71 años que es el promedio de vida), por tanto ''no se puede ubicar en la misma situación a quien adquiere su pensión de vejez por llegar a los sesenta años con quien habiéndola adquirido ya entra en la respetabilísima etapa de la ancianidad donde cada día que pasa es un inexorable y veloz alejamiento de la vida''. Ver Sentencia T-111/94.

    Sobre el particular la Corte ha aclarado Ver Sentencia T-239 de 2008., que en los casos en los que el solicitante o afectado sea una persona de la tercera edad, Sentencia T-580 de 2005. ''Este Tribunal ha sostenido que la procedencia excepcional de la acción de tutela en los casos de reconocimiento de pensiones, adquieren cierto grado de justificación cuando sus titulares son personas de la tercera edad, ya que se trata de sujetos que por su condición económica, física o mental se encuentran en situación de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarles un tratamiento especial y diferencial más digno y proteccionista que el reconocido a los demás miembros de la comunidad. Para la Corte, la tardanza o demora en la definición de los conflictos relativos al reconocimiento y reliquidación de la pensión a través de los mecanismos ordinarios de defensa, sin duda puede llegar a afectar los derechos de las personas de la tercera edad al mínimo vital, a la salud, e incluso a su propia subsistencia, lo que en principio justificaría el desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervención plena del juez constitucional, precisamente, por ser la acción de tutela un procedimiento judicial preferente, breve y sumario de protección de los derechos fundamentales''. el juicio de procedibilidad de la acción de tutela debe ser riguroso, en tanto que debe someter a análisis las circunstancias apremiantes de la protección, más no debe ser ''tan estricto'', pues la condición de pertenecer a la tercera edad implica, por sí misma, el incremento de la vulnerabilidad del individuo. En tal sentido la Corte dijo en la Sentencia T-668 de 2007, lo siguiente:

    ''...en ciertos casos el análisis de la procedibilidad de la acción en comento deberá ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio más amplio, cuando quien la interponga tenga el carácter de sujeto de especial protección constitucional -esto es, cuando quiera que la acción de tutela sea presentada por niños, mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situación de pobreza extrema. En estos eventos, la caracterización de perjuicio irremediable se debe efectuar con una óptica, si bien no menos rigurosa, sí menos estricta, para así materializar, en el campo de la acción de tutela, la particular atención y protección que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad''.

    De acuerdo a lo anterior, se concluye que las autoridades deben obrar frente a las personas de la tercera edad que merecen especial protección, dadas sus condiciones de debilidad manifiesta de manera especialmente diligente, interpretando el alcance de sus propias funciones con un criterio eminentemente protectivo, de tal forma que se materialice la intención del constituyente y se busque garantizar el goce de sus derechos constitucionales fundamentales. Sentencia T-719 de 2003.

  3. Estudio del caso concreto

    3.1. En el presente asunto, la señora S.J.J. de C. solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, seguridad social, mínimo vital y tercera edad, por cuanto los municipios de Tolú y C. negaron el reconocimiento de su pensión de jubilación.

    3.2. Como se expuso anteriormente, la acción de tutela procede excepcionalmente para estos casos, solo si el desconocimiento del derecho pensional, que es de tipo prestacional, vulnera por conexidad un derecho fundamental, entre los cuales pueden estar el mínimo vital y la dignidad humana de una persona que sea catalogada como sujeto de especial protección.

    3.3. De los documentos que obran en el expediente se constata: i) Que la señora S.J.J. de C. está próxima a cumplir los 77 años Nació el 19 de julio de 1931. . ii) En consecuencia es un sujeto de especial protección por pertenecer a la tercera edad, tal y como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación. iii) Además de la edad considerable, según se afirma la actora presenta problemas de salud, lo que la coloca en un estado de debilidad manifiesta, que en principio justificaría el desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervención plena del juez constitucional, precisamente, por ser la acción de tutela un procedimiento judicial preferente, breve y sumario de protección de los derechos fundamentales. iv) La tutelante ha desplegado los mecanismos administrativos y judiciales que hasta el momento ha podido, dentro de los que se destacan las tres acciones de tutela buscando el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación y de buena fe, ha seguido las instrucciones que al respecto le han dado el Departamento de Sucre y las Alcaldías de Tolú y de C. desde el 19 de noviembre de 2003 Así consta en la Resolución No 0299 de 2005 (fls. 21 y 22 cuaderno 1º expediente).

    y hasta la fecha, sin que se haya resuelto de fondo su pretensión, sometiéndola de esta manera a un carrusel de remisiones que a la postre se ha convertido en un círculo vicioso, sin solución definitiva por parte de las mismas del asunto.

    3.4. De igual manera, si se analizan en conjunto las circunstancias particulares de la demandante, se llega a la conclusión que resultaría ineficaz someter a la tutelante a un proceso ordinario, en la medida que aquel sería inoportuno para garantizar sus derechos fundamentales a la vida digna y mínimo vital, puesto que es una persona anciana que padece quebrantos de salud, de acuerdo a la sana crítica no podría subsistir de manera digna, el tiempo que tarde un litigio ordinario.

    3.5. Aparte de lo anterior se observa, que a la actora se le dejó de reconocer y pagar la pensión de jubilación, no porque existiera duda sobre el derecho; lo que ha ocasionado la negativa es la disputa existente entre las distintas entidades públicas referente a cuál de ellas, debería pagar la citada acreencia. Así lo indicó la Resolución No. 0299 de 2005 cuando afirmó que la señora S.J.J. de C., ''adquirió el status de jubilada el 03 de abril de 2002'', pero la Fiduciaria La Previsora no le aprobó dicho reconocimiento Cuando lo solicitó ante la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre., porque se verificó que no se encontraba afiliada al ''Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.'' como ''docente municipal recursos propios'', debido a que ''el municipio de Tolú, no ha pagado el valor del pasivo prestacional contemplado en la Cláusula Segunda del Convenio.''

    3.6. Como fue explicado antes, las disputas interadministrativas no son razón para aplazar indefinidamente el pago de la pensión de jubilación de una persona mayor que ha cumplido la edad y el tiempo de servicio para acceder al derecho y que sufre por su edad quebrantos de salud.

    3.7. De otro lado es oportuno reiterar lo afirmado por la Corte en oportunidades anteriores Sentencia T-691 de 2006.

    en el sentido de que no es función del juez constitucional adoptar una decisión definitiva sobre la entidad obligada al pago de la pensión en disputa. Lo que si corresponde a la Corte es proteger el derecho al reconocimiento y pago de la pensión, ordenando de ser posible a la última entidad empleadora o en su defecto a una de las entidades involucradas en el conflicto el reconocimiento solicitado, quedando a su vez la obligada en su derecho de acudir a los mecanismos administrativos o legales correspondientes para demostrar que no es la entidad responsable y para solicitar el pago de los perjuicios causados y las cuotas partes que le corresponde a cada una de las demás entidades.

    3.8. Ahora bien, en el asunto sub exámine, se observa que existe una discusión en relación sobre cuál entidad territorial fue la última empleadora, pues algunas de las entidades involucradas en el asunto, afirman que es el Municipio de C., pero éste por su parte alega que por no estar certificado, no puede asumir dicho reconocimiento y que acorde con lo dispuesto en la Ley 715 de 2002, a quien le correspondería reconocer la pensión solicitada es al Departamento de Sucre, dado que dicha entidad la incluyó en su nómina a partir del 1º de enero hasta el 30 de marzo de 2003, cuando la desvinculó por edad de retiro forzoso.

    A ese respecto, cabe recordar nuevamente, que inicialmente la actora dirigió su solicitud ante la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, la cual le negó el derecho mediante la Resolución No 0299 de 2005 Suscrita por el Coordinador de la Oficina de Prestaciones Sociales del M. de Sucre -quien actuó igualmente en nombre del Ministerio de Educación Nacional., pues sostuvo, que como el Municipio de Tolú -donde la actora laboró el mayor período de tiempo Estuvo vinculada al mismo por espacio de 13 años, 2 meses y 24 días., no ha cumplido con el convenio interadministrativo celebrado en 1998, la extrabajadora ''no se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. como docente MUNICIPAL RECURSOS PROPIOS, debido a que el municipio de Tolú no ha pagado el valor del pasivo prestacional contemplado en la Cláusula Segunda del convenio'', por tanto, la entidad responsable es el Municipio de Tolú.

    3.9. De otra parte, si se revisa el convenio suscrito entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministro de Educación Nacional y el Municipio de Tolú. El 14 de diciembre de 1998. se observa que la cláusula primera señala como objeto del contrato ''garantizar la afiliación o incorporación de 171 docentes financiados con recursos propios del Municipio de Tolú al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.. La cláusula segunda Cabe advertir que el Gobernador del Departamento de Sucre también suscribió el convenio celebrado entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministro de Educación Nacional y el Municipio de Tolú del 4 de diciembre de 1998, pero aclaró que dicho ente territorial no se responsabiliza pecuniariamente por los pagos a que se refiere la cláusula segunda del convenio. del convenio señala además, que son obligaciones del Municipio de Tolú: ''a) La entidad territorial efectuará el pago de la suma de $ 608.952.55 por concepto del pasivo prestacional de los docentes a que se hace alusión en ese convenio. Esta deuda se cancelará en un plazo no superior a 4 años, en cinco cuotas iguales y sucesivas.''

    El parágrafo 1º de la cláusula segunda, por su parte precisa que de conformidad con lo previsto en el Decreto 2370 de 1997, los docentes objeto del presente convenio se entienden afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., una vez perfeccionado el convenio y la entidad territorial haya pagado por lo menos la quinta parte del pasivo prestacional determinado en la presente cláusula y el parágrafo 2º a su vez señala, que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. ''únicamente responderá por el pago correspondiente al tiempo por el que efectivamente se reciben las cotizaciones para el pago de prestaciones.'' La responsabilidad por lo no cotizado por la Entidad Territorial será exclusivamente de ésta, en la proporción de lo dejado de cotizar.

    De otro lado en la cláusula cuarta del convenio, se estipula que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. tendrá entre sus obligaciones: ''a) reconocer y pagar a través de la entidad fiduciaria contratada para administrar los recursos del Fondo, las prestaciones económicas establecidas en la Ley 91 de 1989 y el régimen prestacional aplicable a los docentes objeto del acuerdo, que se causen previo el cumplimiento de los requisitos que permitan su exigibilidad y en todo caso con sujeción a ese convenio.'' (subrayado adicionado)

    3.10. Conclusión: Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la S. estima que en el presente caso resulta claro que la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, pues tiene la edad y sumado el tiempo que trabajó en diferentes municipios de los Departamento de Córdoba y de Sucre a partir del año 1.963 y hasta el 2003, cumple con los 20 años de servicios.

    3.11. Que quien debe proceder a tal reconocimiento y pago es el Municipio de Tolú, en tanto éste no cumplió con el convenio suscrito en el año de 1989 con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministro de Educación Nacional.

    3.12. Conforme a lo anterior, la S. habrá de revocar los fallos proferidos por los jueces de instancia y en su lugar se concederá la tutela de los derechos de la peticionaria a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social, y los derechos de las personas de la tercera edad. Lo anterior no obsta para que el citado municipio puede repetir contra las entidades territoriales que se considere sean responsables del pago de cuotas partes de dicha obligación, si a ello hubiere lugar.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo del veintiséis (26) de octubre de 2007, mediante el cual se confirmó el dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú, del siete (07) de septiembre de 2007, que declaró improcedente la acción de tutela.

Segundo. CONCEDER el amparo a los derechos a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social, y la protección de las personas de la tercera edad de la señora S.J.J. de C.. En consecuencia, ORDENAR al Municipio de Santiago de Tolú, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este fallo, proceda a iniciar el trámite pertinente para reconocer y pagar a la señora S.J.J. de C., en un plazo que no podrá exceder de diez (10) días, la pensión de jubilación, para lo cual habrá de considerar los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

Tercero. Dicha entidad territorial queda facultada a su vez, para repetir contra las entidades territoriales que se considere son responsables del pago de cuotas partes de dicha obligación, si a ello hubiere lugar.

Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado PonenteMARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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