Sentencia de Tutela nº 652/08 de Corte Constitucional, 1 de Julio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 51607023

Sentencia de Tutela nº 652/08 de Corte Constitucional, 1 de Julio de 2008

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1848295

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Expediente T-1848295

Sentencia T-652/08

Referencia: expediente T-1848295

Acción de Tutela interpuesta por la señora G.M.N.Z. en representación del señor I.J.M.Q., contra la Fundación Campbell.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil ocho (2008).

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, J.A.R. y M.J.C.E., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente,

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos emitidos por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla, el veinte (20) de noviembre de 2007 y por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, el diecinueve (19) de diciembre de 2007, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora G.N.Z., en calidad de agente oficioso del señor I.J.M.Q. en contra de la Fundación Campbell.

I. ANTECEDENTES

La señora G.M.N.Z. en calidad de compañera del señor I.J.M.Q., interpone acción de tutela en contra de la Fundación Campbell, por violación a los derechos fundamentales del agenciado a la vida, salud, seguridad social, dignidad humana entro otros. Como sustento de la solicitud de amparo, invoca los siguientes:

  1. Hechos

    Manifiesta que el día 01 de julio de 2007, el señor M.Q., ingresó por primera vez para ser atendido de urgencia en la IPS Fundación Clínica Campbell, a raíz de un accidente de tránsito.

    Expone que a su ingreso se consigno anotación que hacía referencia a que se trataba de un paciente de cuadro clínico caracterizado por trauma en pierna y pie derecho con dolor y limitación funcional, así como heridas contaminadas por exposición ósea.

    Señala que una vez practicados los exámenes diagnósticos necesarios se encontró que se trataba de ''fractura expuesta grado III con minuta intra articular desplazada de pilón de tibia y peroné distal derecha con compromiso tendinoso, arterial y nervioso, Trauma de Pelvis y Trauma pie derecho más herida contaminada en talón.'' A. respecto explica que de acuerdo con el diagnostico referido, ha sido necesaria una serie de intervenciones quirúrgicas, las que por su elevado costo y su difícil tratamiento han agotado el monto de la cobertura de la Póliza SOAT, a través de la cual se costearon, inicialmente, los gastos del tratamiento brindado a su compañero.

    Explica que el estado de salud del señor I.M. es delicado y puede irse deteriorando con el tiempo si se deja inconcluso el tratamiento brindado hasta el momento, lo que puede generarle secuelas permanentes en sus extremidades inferiores, así como puede llegar a causar la muerte. Advierte además que se trata de una persona joven que se ha desenvuelto normalmente en su vida ordinaria, aclara que no cuentan con los recursos suficientes para sufragar la atención adecuada que necesita, pues no cuentan con ninguna clase de vinculación a EPS, ARS o SISBEN.

    Señala que el Sistema de Seguridad Social en Salud consagra la atención de las víctimas por accidentes de tránsito y para tal efecto ha reglamentado el procedimiento para las reclamaciones de éstos eventos. A. respecto precisa que la cobertura del SOAT tiene unos topes (hasta 500 SMMLV) para gastos médico y quirúrgicos, una vez se alcanza ese tope, se procede al recobro al FOSYGA que es el responsable de cubrir los excedentes de los gastos médicos y quirúrgicos hasta los 300 SMMLV. Sobre el particular indica que el Sistema General de Seguridad Social en Salud, está diseñado para cubrir a todas las personas que necesitan atención médica vital y que no cuentan con recursos financieros para acceder a ella, por lo que, los hospitales y clínicas, deben brindar la atención médica necesaria, desde la atención inicial de urgencias hasta la rehabilitación final de paciente que ingrese por accidente de tránsito.

    En consecuencia solicita le sean protegidos los derechos fundamentales al señor I.J.M.Q., para lo cual requiere se ordene a la Fundación Clínica Campbell continúe prestando el servicio asistencial hospitalario y médico quirúrgico de acuerdo a las orientaciones que para el caso concreto determine el médico tratante.

  2. Pruebas que obran en el expediente.

    1- Copia del registro de servicios médicos asistenciales de la Fundación Campbell de fecha 25 de julio de 2007 (folios 8 y 9).

    2- Copia de la Epicrisis elaborada por el médico adscrito a la Fundación Campbell, donde se registra fecha de ingreso 25 de julio de 2007 y fecha de egreso 26 de julio de 2007 (folio 10).

    3- Copia del registro se servicios asistenciales de la Fundación Campbell de fecha 01 de julio de 2007 (folio 11).

    4- Copia de la historia clínica de urgencia de fecha 01 de julio de 2007 de la Fundación Campbell (folios 12 y 13).

    5- Oficio dirigido a la señora G.N.Z., por parte de la Fundación Campbell, de fecha 01 de octubre de 2007, por medio del cual le informan que ''a partir de la fecha de su ingreso hasta el día de hoy la prestación del servicio ha sobrepasado la cobertura señalada en la ley'' (folio 14).

    6- Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía del señor I.J.M.Q. (folio 15).

    7- Copia de la Epicrisis elaborada por el médico adscrito a la Fundación Campbell, donde se registra fecha de ingreso 09 de octubre de 2007 y fecha de egreso 09 de octubre de 2007 (folio 16).

    8- Copia del informe quirúrgico elaborado por el médico tratante de la Fundación Campbell de fecha 09 de octubre de 2007 (folio 17).

    9- Copia del Registro de Servicios Médicos Asistenciales de la Fundación Campbell de fecha 09 de octubre de 2007 (folio 18).

    10- Copia del Registro de Servicios Médicos Asistenciales de la Fundación Campbell de fecha 08 de octubre de 2007 (folio 19).

    11- Copia del Registro de Servicios Médicos Asistenciales de la Fundación Campbell de fecha 03 de septiembre de 2007 (folio 20).

    12- Copia del informe quirúrgico elaborado por el médico tratante de la Fundación Campbell de fecha 25 de julio de 2007 (folio 22).

    13- Copia del Registro de Servicios Médicos Asistenciales de la Fundación Campbell de fecha 26 de julio de 2007 (folio 23).

    14- Copia del Registro de Servicios Médicos Asistenciales de la Fundación Campbell de fecha 25 de julio de 2007 (folio 20).

    15- Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía de la señora G.M.N.Z. (folio 27).

  3. Trámite procesal.

    La acción de tutela le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual mediante auto del 29 de octubre de 2007, dispuso la remisión del expediente a los Juzgados Penales Municipales de Barranquilla, atendiendo a que la naturaleza de la entidad demandada correspondía a una entidad privada.

    El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla, mediante auto del 06 de noviembre de 2007, dispuso avocar el conocimiento del asunto, notificar a las partes de dicha decisión y oficiar a la institución accionada para que se manifestara en relación con los hechos que motivaron la acción.

  4. Respuesta de la entidad accionada

    A través del Departamento Jurídico, la Fundación Campbell dio respuesta a la solicitud de amparo indicando que efectivamente al señor I.M. se le brindó la atención de urgencia necesaria para el paciente, hasta lograr la estabilización del paciente, sobre este aspecto aclara que aun están pendientes procedimientos y un largo tratamiento que por su elevado costo, no se ha podido adelantar, debido a que la atención recibida ha sobrepasado la cobertura de seguridad social que otorga la ley para estos eventos. Agrega que el paciente se encuentra en espera de llevar a cabo los referidos procedimientos cuyo elevado costo ha impedido el rápido accionar de esa institución.

    Añade que dicha IPS solo tiene la obligación de prestar los servicios hasta donde llegue la cobertura normada por el Estado, luego si va mas allá de lo reglado, es justo que la intervención quirúrgica y los tratamientos posteriores necesarios para su total recuperación, ordenados por los médicos tratantes, sean sufragados por el Estado, en caso de que el paciente no tenga ningún cubrimiento en seguridad social.

    De acuerdo a lo expuesto, solicita que en caso de concederse la presente acción de tutea, se le brinde la posibilidad del recobro, únicamente de esta atención a la Nación, por intermedio del Ministerio de Protección Social (FOSYGA), con el fin de brindarle al señor M.Q. un tratamiento integral.

    Como argumento adicional señala que lo normado para eventos, en que acaecen accidentes de tránsito la póliza SOAT tiene una cobertura de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, una vez agotada ésta, le corresponde obligatoriamente al FOSYGA (subcuenta ECAT) cubrir la atención hasta por 300 salarios mínimos legales vigentes, sentado lo anterior, agrega que para el caso objeto de estudio los topes mencionados han sido sobrepasados con creces, por tal razón, estima que corresponde a la Nación hacer frente a estas situaciones.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

  1. Sentencia de Primera Instancia

    El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla decidió no conceder la presente acción de tutela al considerarla improcedente, pues estimó que no se encontraba adecuadamente legitimada la agencia oficiosa por parte de la señora G.N. y en consecuencia no le correspondía actuar en representación de su compañero permanente, pues en su entender, no resulta admisible la agencia presentada en el caso particular, atendiendo a que no hubo expresa manifestación de la condición de agente oficioso en que se actuaba, no se estableció si el señor M.Q. está frente a una clarísima situación de indefensión, para ejercer directamente sus propios derechos por imposibilidad físicas.

  2. Impugnación

    Inconforme con la decisión adoptada por la primera instancia, la señora G.N., impugnó la decisión precitada, pues en su entender es exigible por vía de tutela la protección de los derechos constitucionales del señor M.Q., estando el Estado en la obligación de prestar los servicios requeridos, atendiendo a que las personas con discapacidad o potencialmente expuestas a adquirir tal condición, como es el caso de su compañero permanente, tienen derecho a que se les brinde atención asistencial, quirúrgica y hospitalaria, por parte de las instituciones encargadas de prestar estos servicios, en consecuencia entiende que la Fundación Campbell se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de su agenciado, al condicionar la prestación del servicio de salud, a la cancelación de una suma de dinero.

    Añade que es posible que existan otras vías donde puede hacer el requerimiento señalado, las que enumeró así: ''a) acudir a otras entidades de salud que componen la red pública hospitalaria y soportar la mala calidad de la atención que estas entidades le pueden brindar a mi compañero; b) Dar inicio a las acciones legales para establecer las responsabilidades de quien ocasionó el accidente y obligarlo a cubrir los costos; c) Solicitar la afiliación al SISBEN para que esté cubierto por el Sistema General de Seguridad Social en Salud y de este modo acudir a las Clínicas de las EPS para que le presten el servicio.'' Respecto de las posibilidades enunciadas, indica que implican la realización de diversos trámites administrativos y la iniciación de acciones legales que bien podría prolongarse en el tiempo en desmedro de la salud e integridad física de su compañero.

  3. Sentencia de Segunda Instancia

    Concedido el recurso de alzada, correspondió conocer del mismo al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, el que mediante providencia del diecinueve (19) de diciembre de 2007, decidió confirmar el fallo de primera instancia, al considerar que el a quo tuvo en cuenta los lineamientos jurisprudenciales de la Corte, los que establecen que le corresponde a la entidad territorial correspondiente sufragar los cosos en atención a las víctimas de accidentes de tránsito, si se trata de un paciente que no está afiliado al régimen contributivo o subsidiado de salud.

III. CONSIDERACIONES

  1. Competencia.

    Esta S. de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto.

  2. Problema jurídico.

    Para resolver el problema jurídico expuesto en la presente acción de tutela, corresponde a esta S. determinar si la Fundación Campbell ha vulnerado los derechos a la vida, salud y seguridad social del señor I.J.M.Q., al suspender el tratamiento que le venía adelantado como consecuencia del accidente de tránsito sufrido el 01 de julio de 2007, atendiendo a que el mismo había superado el monto que cubre el SOAT y el FOSYGA para este tipo de eventos.

    Para efectos de resolver el anterior problema jurídico la S. analizará en primer lugar, si en el caso bajo revisión están dados los supuestos para el ejercicio de la acción de tutela por medio de agente oficioso.

    Evacuado el aspecto anterior, la S. abordará el estudio de los siguientes temas: (i) El derecho a la salud como derecho fundamental y su protección por vía de la Acción de Tutela; (ii) Continuidad en el servicio de salud; (iii) la prestación integral de los servicios de salud a las personas que sufren accidentes de transito, por parte de las clínicas y hospitales a los que fueron remitidos de urgencia; y por último se abordará la solución del caso concreto.

    2.1. Legitimación por activa en la acción de tutela. La agencia oficiosa.

    El artículo 86 de la Constitución Política, dispone: ''Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.''

    Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece:

    ''La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

    También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.''

    En efecto, aunque una de las características procesales de la acción de tutela es la informalidad, El artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, establece: ''La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado.

    En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acción podrá ser ejercida verbalmente. (...)'' esta Corporación ha indicado que la legitimación para presentar la solicitud de amparo, así como para actuar dentro del proceso, debe encontrarse plenamente acreditada. En este sentido, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-978 de 2006, T-912 de 2006, T-542 de 2006, T-451 de 2006, T-451 de 2006, T-356 de 2006 y T-809 de 2003.

    En la sentencia T-899 de 2001 esta Corporación afirmó que: ''La exigencia de la legitimidad activa en la acción de tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo''.

    Así, las normas que regulan la materia y la jurisprudencia constitucional, coinciden en señalar que la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela:

    (i) A través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. A. respecto, se pueden consultar las sentencias T-947 de 2006, T-798 de 2006, T-552 de 2006, T-492 de 2006, y T-531 de 2002.

    Con relación a la interposición de la acción de tutela a través de un agente oficioso, esta Corporación ha señalado que conforme al artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la agencia oficiosa se deriva de la imposibilidad del titular de los derechos fundamentales de promover su propia defensa ante el juez de tutela. Es decir, a fin de garantizar la protección y eficacia de los derechos fundamentales del agenciado, la ley y la jurisprudencia admiten la interposición de la acción de tutela a través de un tercero indeterminado Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que el ejercicio de la agencia oficiosa, no implica la existencia de un vínculo formal, de filiación o parentesco entre el agenciado y su agente. En la sentencia T-542 de 2006, la Corte afirmó: ''En efecto, es del caso destacar que el parentesco no constituye per sé un fundamento suficiente para justificar la agencia de derechos ajenos. De manera específica, en casos en los que una madre pretende representar a su hijo mayor de edad sin sustentar claramente el impedimento de éste para interponer la tutela, la Corte ha negado la protección de los derechos invocados.'' En el mismo sentido, se puede consultar la sentencia T-041 de 1996. que actúe a su favor, sin la mediación de poderes.

    En este sentido, esta Corporación ha manifestado que la presentación de la solicitud de amparo a través de agente oficioso, tiene lugar cuando:

    (i) El agente oficioso manifiesta actuar en tal sentido; y, (ii) de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden su interposición directa. A. respecto, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-623 de 2005, T-693 de 2004, T-659 de 2004, T-294 de 2004, T-452 de 2001 y SU-706 de 1996.

    Adicionalmente, la Corte ha precisado que, en todo caso, las condiciones normativas y jurisprudenciales para el ejercicio legítimo de la agencia oficiosa en materia de tutela, deben ser valoradas por el juez constitucional a la luz de las circunstancias particulares del caso puesto a su consideración. Cfr. Sentencias T-573 de 2001 y T-452 de 2001 y T-301 de 2007.

    Así para el caso bajo estudio, se tiene que la señora G.M.N.Z., en su calidad de compañera permanente del señor I.J.M.Q. interpuso la presente demanda de tutela, sobre el particular no existe discusión que la señora N.Z., durante los diversos procedimientos médicos adelantados en la Fundación Campbell, fue la encargada de representar a su compañero sentimental, situación que se encuentra acreditada conforme al oficio enviado por la entidad accionada a la señora G.N., donde se le pone de presente que no se continuará con el tratamiento brindado a su compañero, el señor M.Q.F. 14..

    Ahora bien, si bien es cierto que la accionante no manifestó expresamente en el escrito de tutela que actuaba en calidad de agente oficioso, la misma no se le puede desconocer, pues de acuerdo a las pruebas aportadas el señor M.Q., a causa de un accidente de transito ocurrido el 01 de julio de 2007, ha sido intervenido quirúrgicamente y ha visto menguada su capacidad física, situación que no le permite ejercer por si mismo la defensa de sus derechos fundamentales, lo que se encuentra acreditado en la historia clínica aportada en la tutela, además la propia entidad accionada reconoce que se encuentran pendientes una serie de tratamientos, así como otras intervenciones quirúrgicas Folios 72 y 73 Contestación de la demanda de tutela presentada por la Fundación Campbell..

    De acuerdo con lo anterior, para esta S. de Revisión, se cumplen los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que, en calidad de agente oficioso, G.M.N.Z. actúe en defensa de los derechos, garantías e intereses de su compañero permanente I.J.M.Q..

    2.2. El derecho a la salud como derecho fundamental. Reiteración de jurisprudencia.

    Inicialmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional se caracterizó por diferenciar los derechos susceptibles de protección mediante la acción de tutela y los derechos de contenido meramente prestacional, los cuales para ser amparados por esta vía, debían exponer conexidad con los derechos inicialmente nombrados, es decir, los de primer orden.

    En sentencia T-016 de 2007, la S. Séptima de Revisión de esta Corporación, señaló el carácter fundamental de todos los derechos sin distinguir si se trata de derechos políticos, civiles, sociales, económicos o culturales, así como que dicha fundamentalidad tampoco debe derivar de la manera como estos derechos se hagan efectivos en la práctica. A. respecto se señaló:

    ''De acuerdo con la línea de pensamiento expuesta y que acoge la S. en la presente sentencia, la fundamentalidad de los derechos no depende -ni puede depender- de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales no puede ir la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstención). Significan de modo simultáneo, admitir que en el Estado social y democrático de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios -económicos y educativos- indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ahí el matiz activo del papel del Estado en la consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquella personas ubicadas en situación de desventaja social, económica y educativa. Por ello, también la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relación con las condiciones de partida mediante una acción estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter positivo o de acción)''.

    En este sentido, indicó la sentencia en comento, que la fundamentalidad de los derechos cuyo contenido es marcadamente prestacional, caso del derecho a la salud, conlleva que ante la renuencia de las instancias políticas y administrativas competentes en implementar medidas orientadas a realizar estos derechos en la práctica, los jueces puedan hacer efectivo su ejercicio mediante la acción de tutela cuando se encuentren amenazados o vulnerados.

    De igual manera y para enfatizar aun más, en la protección constitucional del derecho a la salud, la sentencia T-200 de 2007 M.P.H.A.S.P.. menciona la gran dimensión para el amparo de tal bien jurídico, al respecto se mencionó:

    ''...En abundante jurisprudencia esta Corporación ha señalado que la protección ofrecida por el texto constitucional a la salud, como bien jurídico que goza de especial protección, tal como lo enseña el tramado de disposiciones que componen el articulado superior y el bloque de constitucionalidad, se da en dos sentidos: (i) en primer lugar, de acuerdo al artículo 49 de la Constitución, la salud es un servicio público cuya organización, dirección y reglamentación corresponde al Estado. La prestación de este servicio debe ser realizado bajo el impostergable compromiso de satisfacer los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia que, según dispone el artículo 49 superior, orientan dicho servicio Sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000.. En el mismo sentido, como fue precisado por esta S. de revisión en sentencia T-016 de 2007, el diseño de las políticas encaminadas a la efectiva prestación del servicio público de salud debe estar, en todo caso, fielmente orientado a la consecución de los altos fines a los cuales se compromete el Estado, según lo establece el artículo 2° del texto constitucional.

    (ii) La segunda dimensión en la cual es protegido este bien jurídico es su estructuración como derecho. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el derecho a la salud no es de aquellos cuya protección puede ser solicitada prima facie por vía de tutela Sentencia T-557 de 2006. No obstante, en una decantada línea que ha hecho carrera en los pronunciamientos de la Corte Constitucional, se ha considerado que una vez se ha superado la indeterminación de su contenido -que es el obstáculo principal a su estructuración como derecho fundamental- por medio de la regulación ofrecida por el Congreso de la República y por las autoridades que participan en el Sistema de Seguridad Social; las prestaciones a las cuales se encuentran obligadas las instituciones del Sistema adquieren el carácter de derechos subjetivos...''

    Estamos entonces ante una línea jurisprudencial, que después de concienzudos estudios ha logrado establecer que el derecho a la salud se considera fundamental, ya que el mismo integra el conjunto necesario para poder llevar y disfrutar plenamente de una vida íntegra y armónica.

    Igualmente, los instrumentos internacionales Entre otros, el Pacto Internacional de Derechos económicos, Sociales y Culturales y el Protocolo Facultativo de San Salvador. y la Carta Política establecen mandatos que propenden por el goce efectivo del derecho a la salud. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la Observación N° 14 ha establecido que ''la salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel de salud que le permita vivir dignamente'' Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación general N°14. El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 12). y el artículo 49 constitucional prevé que ''la atención en salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del estado. Se garantiza a todas las personas el servicio de promoción, protección y recuperación de la salud''.

    En esos términos se puede afirmar que el derecho a la salud es un derecho de conservación y restablecimiento del estado de una persona que padece de algún tipo de dolencia, lo que obedece al respeto del principio de dignidad humana A. respecto, véase Sentencia T-881 de 2002, en la cual se señaló que: ''[U]una síntesis de la configuración jurisprudencial del referente o del contenido de la expresión ''dignidad humana'' como entidad normativa, puede presentarse de dos maneras: a partir de su objeto concreto de protección y a partir de su funcionalidad normativa. A. tener como punto de vista el objeto de protección del enunciado normativo ''dignidad humana'', la S. ha identificado a lo largo de la jurisprudencia de la Corte, tres lineamientos claros y diferenciables: (i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones).

    De otro lado al tener como punto de vista la funcionalidad, del enunciado normativo ''dignidad humana'', la S. ha identificado tres lineamientos: (i) la dignidad humana entendida como principio fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado, y en este sentido la dignidad como valor. (ii) La dignidad humana entendida como principio constitucional. Y (iii) la dignidad humana entendida como derecho fundamental autónomo. 11. ''Estos seis aspectos no representan de manera alguna una postura definitiva y restringida del objeto protegido, del mandato de acción, de las razones normativas o de la configuración de los límites, en que el enunciado normativo de la "dignidad humana" se concreta. Por el contrario encuentra y reconoce la S., la riqueza tanto conceptual como funcional de la dignidad humana como concepto normativo, de tal forma que el énfasis o el acento que resulte puesto en uno de los sentidos expresados para efectos de la argumentación y en general de la solución jurídico constitucional de los casos concretos, no implica la negación o la pérdida de validez de los demás, incluso de las que no aparecen en este fallo relacionadas. En este sentido no importará para efectos de la validez-existencia de la norma jurídica implícita en el enunciado normativo ''dignidad humana'', que la misma se exprese como derecho fundamental, como principio constitucional o como valor; y en el mismo sentido, que aparezca como expresión de la autonomía individual, como expresión de ciertas condiciones materiales de existencia, o como expresión de la intangibilidad de ciertos bienes''. . Es por ello que esta Corporación ha precisado que la salud puede ser considerada como un derecho fundamental no solo cuando peligre la vida como mera existencia, sino que ha resaltado que la salud es esencial para el mantenimiento de la vida en condiciones dignas (el acceso a tratamientos contra el dolor Sobre el particular, consultar entre otras, T-1384 de 2000, T-365A-06. o el suministro de todo lo necesario, para aquellas personas que padecen de enfermedades catastróficas que si bien, algunas son incurables, debe propenderse por todo lo necesario para un padecimiento en condiciones dignas).

    Por tanto, de conformidad con la normatividad vigente y en especial de los mandatos constitucionales, todos los entes que prestan la atención en salud deben procurar no solo de manera formal sino también material la mejor prestación del servicio, y garantizar los derechos de sus afiliados ''[L]a adecuada y eficiente prestación del servicio de salud tiene que convertirse en un propósito real de la acción estatal y de los particulares que presten este servicio, orientada a brindar a las personas condiciones apropiadas para llevar una vida digna y de calidad. En este orden de ideas, se hace imprescindible que las entidades prestadoras del servicio público de salud - privadas o públicas - se convenzan del papel que les está dado cumplir en la realización del Estado social de derecho y ofrezcan no sólo un servicio porque así lo disponen las normas y mientras no aparezca una excusa para dejar de prestarlo, sino que en realidad se propongan prestar un servicio integral de calidad, transparente y efectivo (...). Esta facultad que la Constitución le otorga de manera amplia a las instituciones estatales y a los particulares comprometidos con la garantía de prestación del servicio de salud está íntimamente conectada con la realización misma del Estado social de derecho y de todos los propósitos que se derivan del artículo 2º de la Constitución. Por tal razón, no puede derivar, en un servicio `pro forma' que se presta tan solo porque así lo exige una disposición determinada, sea ella constitucional, legal o reglamentaria, pero que en el menor descuido da paso a alegar excusas de tipo formal para dejar de prestarse. O lo que es aún peor: ofrecerse solo cuando se ha puesto en marcha la actividad judicial promovida precisamente ante la falta de prestación del servicio''., puesto que la salud comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la vida en condiciones dignas, el cual debe ser garantizado por el Estado y por todos los entes encargados de la prestación del servicio, de conformidad con los mandatos internacionales, constitucionales y jurisprudenciales.

    2.3. El derecho a la salud recae de manera primordial en el Estado. Prestación de la atención médica en forma integral a los accidentados. Continuidad en la prestación del servicio de salud.

    Como se estableció con anterioridad, haciendo especial énfasis a los consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política, el Estado colombiano es el directo responsable de la prestación del servicio público de salud a sus asociados, el cual puede delegar en particulares.

    Sobre este punto, es dable recordar lo dispuesto por el artículo 365 de la Constitución:''Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

    Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. ...'' (negrilla fuera del texto original).

    Por lo tanto, el Estado puede delegar la prestación de aspectos específicos del servicio público de salud en los particulares, pero sin desprenderse de su deber de garantizar a los asociados su efectividad, por ejemplo en el cabal acatamiento del principio de continuidad. Sobre el principio de continuidad en la prestación del servicio público de salud, la jurisprudencia consititucional ha sostenido que, al ser la prestación de los servicios públicos uno de los fines primordiales del Estado, entre los principios que la rigen, está el de ''continuidad'', que se deriva del propio texto constitucional y de la ley, cuando se impone la eficiencia como una de sus principales características y a la cual, se encuentra ese ligado. Se ha indicado en este sentido que, ''(...) del propio texto constitucional se extrae la prestación eficiente del servicio público. Eficiencia que se traduce en la continuidad, regularidad y calidad del mismo'', y que el artículo 1º del Decreto 753 de 1956 define el servicio público como '' toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas'' Sentencia T-406 de 1993, M.P., A.M.C.; por lo que se estableció que: ''El servicio público responde por definición a una necesidad de interés general; ahora bien, la satisfacción del interés general no podría ser discontinua; toda interrupción puede ocasionar problemas graves para la vida colectiva. La prestación del servicio público no puede tolerar interrupciones.'' I..

    En ese orden de ideas, se puede establecer que la continuidad implica la prestación del servicio de salud de manera ininterrumpida, constante y permanente, dada la necesidad que del mismo tiene el conglomerado social Esta línea jurisprudencial se ha seguido en múltiples pronunciamientos entre los que se citan para su confrontación las sentencias, T-965 de2005 M.P.Á.T.G., T-656 de 2005 M.P., C.I.V.H.; T- 777 de 2004, T-1210 de 2003 y T-170 de 2002 M.P., M.J.C.E.. A. respecto se ha manifestado por la Corporación que:

    ''La jurisprudencia constitucional se ha encargado de concretar el contenido y alcance del derecho de los ciudadanos a no sufrir interrupciones abruptas y sin justificación constitucionalmente admisible de los tratamientos en salud que reciben. Los criterios que informan el deber de las E.P.S de garantizar la continuidad de las intervenciones médicas ya iniciadas son: (i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tiene a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados.'' Sentencia T-1198 de 2003, M.P., E.M.L..

    Por ende, ninguna entidad o empresa, sea pública o privada, puede interrumpir la prestación del servicio de salud a las personas Artículos 11, 49, 209 (''La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.'') y 365 (''Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos loa habitantes del territorio nacional.''), menos si se está adelantando un tratamiento que no deba suspenderse, en cuanto de él dependa la vida misma, su calidad, la integridad física (por ejemplo en cuanto a la recuperación funcional de órganos o miembros) y la dignidad de los seres humanos.

    Ahora bien, los hospitales, las clínicas y las entidades de previsión y seguridad social de los subsectores oficial y privado del sector salud, están obligados a prestar la atención médica en forma integral a los accidentados, desde la atención inicial de urgencias hasta su rehabilitación final T-959 de septiembre 15 de 2005, M.P.M.G.M.C....

    2.4. Prestación integral de los servicios de salud a las personas que sufren accidentes de transito, por parte de las clínicas y hospitales a los que fueron remitidos de urgencia.

    Sobre este punto en particular, esta Corporación ha establecido que en razón al principio de solidaridad y a la continuidad en la prestación de servicios en salud, las instituciones que hayan recibido a una paciente de urgencias a raíz de un accidente de transito, son las responsables de otorgar al accidentado el tratamiento necesario hasta su total recuperación, las que se encuentran facultadas para cobrar directamente los costos que genere el tratamiento prestado, a la empresa aseguradora que expidió el SOAT, al FOSYGA con cargo a la subcuenta de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito, a la empresa promotora de salud, la empresa de medicina prepagada o a la administradora de riesgos profesionales, para los casos calificados como accidentes de trabajo o de manera eventual, al conductor o propietario del vehículo, posterior a la declaración de responsabilidad por vía judicial. Los anteriores aspectos fueron ampliamente explicados en la sentencia T-959 de 2005. En aquella oportunidad se explicó:

    ''(i) Cuando ocurre un accidente de tránsito, todos los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud están obligados a prestar la atención médica en forma integral a los accidentados Pie de página original de la cita: ''La Superintendencia Nacional de Salud, en la CIRCULAR EXTERNA No. 014 de 1995, mediante la cual se imparten `instrucciones que permitan garantizar el acceso a la atención inicial de urgencias y a la atención de urgencias, así como orientar al sector salud sobre la forma de garantizar la financiación de este tipo de atención', señaló que la atención de víctimas de accidentes de tránsito, `deberá ser integral para el caso de las víctimas de accidente de tránsito, y la remisión a que se refieren los puntos anteriores sólo podrá hacerse si la entidad no cuenta con la capacidad o los recursos para la complejidad del caso'.'', desde la atención inicial de urgencias hasta su rehabilitación final, lo cual comprende atención de urgencias, hospitalización, suministro de material médico, quirúrgico, osteosíntesis, órtesis y prótesis, suministro de medicamentos, tratamiento y procedimientos quirúrgicos, servicios de diagnóstico y rehabilitación Pie de página original de la cita ''Estatuto del sistema financiero. Artículo 195. ATENCION DE LAS VICTIMAS 1. Obligatoriedad. Los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud están obligados a prestar la atención médica, quirúrgica, farmacéutica u hospitalaria por daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito.''; (ii) las aseguradoras, como administradoras del capital con el cual se cubre los tratamientos médicos, no son las encargadas de prestar el tratamiento médico directamente; (iii) la institución que haya recibido al paciente, considerando el grado de complejidad de la atención que requiera el accidentado, es responsable de la integridad de la atención médico - quirúrgica; (iv) suministrada la atención médica por una clínica u hospital, éstos están facultados para cobrar directamente a la empresa aseguradora que expidió el SOAT, los costos de los servicios prestados, hasta por el monto fijado por las disposiciones pertinentes, es decir, 500 salarios mínimos diarios legales vigentes al momento del accidente; Pie de página original de la cita ''Estatuto del sistema financiero Artículo 193. `ASPECTOS ESPECIFICOS RELATIVOS A LA POLIZA. 1. Coberturas y cuantías. La póliza incluirá las siguientes coberturas: a) Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios por lesiones con una indemnización máxima de quinientas (500) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente'.En el caso de las víctimas de accidentes de tránsito que involucren vehículos no identificados o no asegurados, la cobertura completa está a cargo de la subcuenta Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito del FOSYGA.'' (v) agotada la cuantía para los servicios de atención cubierta por el SOAT y tratándose de víctimas politraumatizadas o que requieran servicios de rehabilitación, la institución que ha brindado el servicio puede reclamar ante el Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, subcuenta de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito, hasta un máximo equivalente a 300 salarios mínimos diarios legales vigentes al momento del accidente Pie de página original de la cita ''Ver al respecto el literal A del artículo 34 del Decreto 1283 de 1996 `Por el cual se reglamenta el funcionamiento del fondo de solidaridad y garantía del sistema general de seguridad social en salud'.''; (vi) superado el monto de 800 salarios mínimos diarios legales vigentes indicados, la responsabilidad del pago de los servicios recae sobre la Empresa Promotora de Salud, la empresa de medicina prepagada o la Administradora de Riesgos Profesionales, en los casos en los que el accidente haya sido calificado como accidente de trabajo, a la que se encuentre afiliada la víctima Pie de página original de la cita ''Ver ibídem''. , o, eventualmente, al conductor o propietario del vehículo, una vez haya sido declarada su responsabilidad por vía judicial Pie de página original de la cita ''... T-111 de 2003, M.P.M.G.M.C..''.''

    En posterior pronunciamiento, este Tribunal Constitucional, a través de sentencia T-974 de 2007 MP. N.P.P., estableció tres conclusiones sobre el tratamiento legal que se otorga al régimen del seguro obligatorio de daños corporales causados a personas en accidentes de tránsito, el cual se encuentra regulado en el Decreto 663 del 2 de abril de 1993. En aquella oportunidad la Corte puntualizó:

    ''En primer lugar, al tenor del artículo 195 del Decreto en comento, que regula la `ATENCIÓN DE LAS VÍCTIMAS', existe la obligación de los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud, de prestar atención a las víctimas de esta clase de siniestros `sin poderles exigir prueba de capacidad de pago o cualquier otro requisito' T-959/05., so pena de incurrir en las sanciones contenidas en los numerales 2º y 3º El artículo 195 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero establece en los citados numerales: ''2. Sanciones institucionales para los establecimientos hospitalarios y clínicos y entidades de seguridad y previsión social. Los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud que incumplan las obligaciones previstas en las disposiciones de los capítulos IV y V de la Parte Sexta del presente Estatuto y sus normas reglamentarias, quedarán sujetos a las siguientes sanciones, según la naturaleza y gravedad de la infracción:

    1. Multas en cuantía hasta de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes;

    2. Intervención de las actividades administrativas y técnicas de las entidades que prestan servicios de salud, por un término que no exceda de seis (6) meses;

    3. Suspensión o pérdida definitiva de la personería jurídica de las entidades privadas que presten servicios de salud, y

    4. Suspensión o pérdida de la autorización para prestar servicios de salud.

  3. Sanciones personales. Los representantes legales, administradores, funcionarios, empleados y, en general, los responsables del incumplimiento en la atención obligatoria de víctimas en los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud, serán sancionados con multas hasta por el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales diarios vigentes, o, incluso, con la cesación de su vínculo legal y reglamentario o laboral y, en su caso, con la destitución. PARÁGRAFO. La Superintendencia Nacional de Salud será la entidad encargada de imponer las sanciones a que se refiere este numeral.

    El Gobierno Nacional, en el reglamento del Decreto 1032 de 1991, establecerá el procedimiento para la aplicación de tales sanciones.''

    íbidem, habida cuenta que `la compañía aseguradora como entidad administradora del capital necesario para respaldar el SOAT, no es la responsable de la prestación directa de ningún servicio médico; su obligación se restringue al pago posterior del costo de la atención que haya sido suministrada a las víctimas de accidentes de tránsito, hasta el monto señalado por la normativa vigente' (T-959/05).

    Como corolario de lo anterior, esa atención obligatoria que beneficia a la persona que resulte lesionada en un accidente de transito debe ser `integral', por lo que además de comprender desde la atención inicial de urgencias hasta la rehabilitación final del paciente, conlleva `hospitalización, suministro de material médico, quirúrgico, osteosíntesis, órtesis y prótesis, suministro de medicamentos, tratamiento y procedimientos quirúrgicos, servicios de diagnóstico y rehabilitación.'

    Una vez prestados los servicios asistenciales al paciente, la institución puede reclamar a la compañía que expidió el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, SOAT, del vehículo que generó el siniestro el pago de los gastos médicos, hasta por 500 salarios mínimos diarios legales vigentes (artículo 193, numeral 1º literal a) al momento de ocurrir el mismo; ante la subcuenta ECAT (Enfermedades catastróficas y Accidentes de Tránsito) del Fondo de Solidaridad y Garantías hasta por 300 salarios mínimos diarios legales vigentes, en lo no cubierto por el SOAT; y, finalmente, frente a las sumas faltantes por estos conceptos, luego de agotar los requerimientos anteriores podrá repetir contra la EPS o la empresa de medicina prepagada a la cual se encuentre afiliado el paciente, a la Administradora de Riesgos Profesionales en los eventos de accidente de trabajo, o contra el conductor o propietario del vehículo `cuando su responsabilidad ya haya sido declarada judicialmente'. (subrayas fuera de texto).

    De acuerdo con la jurisprudencia citada, es claro que a las instituciones que presten la atención inicial de urgencias a pacientes por accidentes de tránsito, son las encargadas de brindar los tratamientos posteriores hasta su recuperación, con independencia del aspecto económico.

3. Caso Concreto

La señora G.M.N.Z., en calidad de agente oficioso, solicita a través de la presente acción de tutela, la protección de los derechos fundamentales de su compañero permanente el señor I.J.M.Q., a fin de que se le siga brindando por parte de la entidad accionada, la Fundación Campbell, el tratamiento integral que se le venía prestando a causa del accidente de transito acaecido el 01 de julio de 2007, a raíz del cual sufrió ''fractura expuesta grado III con minuta intra articular desplazada de pilón de tibia y peroné distal derecha con compromiso tendinoso, arterial y nervioso, Trauma de Pelvis y Trauma pie derecho más herida contaminada en talón.'' debido a que dicha entidad lo suspendió, atendiendo a que se habían superado los topes correspondientes al SOAT (500 SMMLV) y el FOSYGA quien cubre hasta 300 SMMLV, en aquellos eventos en que se excede el monto cubierto por el SOAT, a razón de lo cual exigió a la señora N.Z., un reaseguro a efectos de continuar prestando el servicio. Frente a dicha situación expone que no cuenta con medios económicos suficientes para cubrir el tratamiento integral en procura de alcanzar la recuperación de su compañero, además de no encontrarse afiliado a ninguna EPS o ARS. Adicionalmente señala que de no prestarse el tratamiento integral requerido podría quedar con una incapacidad permanente en sus extremidades inferiores o en el peor de los casos llegar a fallecer.

Por su parte la entidad accionada señala que si bien se encuentra pendientes procedimientos y un largo tratamiento frente al caso del señor M.Q., por su elevado costo, los mismos no se han podido llevar a cabo, debido a que la atención recibida ha sobrepasado la cobertura de seguridad social que otorga la ley. En consecuencia indica que es el Estado el llamado a responder por los procedimientos que requiera el paciente y que sean ordenados por el médico tratante a fin de lograr su total recuperación.

El juez de primera instancia consideró que no estaban dados los presupuestos para agenciar los derechos del señor I.M. y en consecuencia declaró la improcedencia de la presenta acción de tutela. A su vez, el A-quem resolvió confirmar la decisión adoptada, señalando que correspondía al ente territorial sufragar los costos en atención a las víctimas en accidentes de tránsito.

De acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales citados y los elementos probatorios obrantes, corresponde a la S. determinar si la actitud desplegada por la entidad accionada, está vulnerando los derechos fundamentales alegados en la presente acción de tutela. A efectos de desarrollar el anterior problema jurídico, la S. estima conveniente hacer referencia a la normatividad que regula los accidentes de transito y la prestación de los servicios de salud con cargo a los recursos del SOAT y el FOSYGA cuando estos resultan insuficientes.

En relación con el asunto planteado, el decreto 663 de 1993 "Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración'' en su artículo 193 hace relación a los aspectos específicos relativos a la póliza (SOAT), así en su numeral 1 indica: ''Coberturas y cuantías. La póliza incluirá las siguientes coberturas: a. Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios por lesiones con una indemnización máxima de quinientas (500) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente''. Por su parte, el artículo 34 del decreto 1283 de 1996 establece:''DEL CUBRIMIENTO DE SERVICIOS MEDICO QUIRÚRGICOS. El Fondo de Solidaridad y Garantía reconocerá la atención de los servicios médico quirúrgicos en los riesgos catastróficos y en los accidentes de tránsito, de conformidad con las siguientes reglas: A. Accidentes de tránsito. En el caso de los accidentes de tránsito ocasionado por vehículo no identificado o no asegurado, el monto máximo por servicios médico quirúrgicos será hasta de 500 salarios mínimos diarios legales vigentes en el momento de ocurrencia del accidente. En caso de víctimas politraumatizadas y de requerirse servicios de rehabilitación una vez agotado el límite de cobertura de que trata el inciso anterior cuando se trata de vehículos no identificados o no asegurados, o agotada la cobertura prevista para el SOAT, la subcuenta de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía, asumirá por una sola vez, reclamación adicional por los excedentes de los gastos anotados, hasta por un valor máximo equivalente a 300 salarios mínimos diarios legales vigentes en el momento del accidente, previa presentación de la cuente debidamente diligenciada.'' (subraya fuera del texto original).

En el presente asunto, de acuerdo a lo señalado por la Fundación Campbell, el monto que correspondía cubrir al SOAT (500 SMMLV), así como el correspondiente al FOSYGA (300 SMMLV), es decir 800 salarios mínimos mensuales legales vigentes, se encuentra agotado, sin embargo como lo ha señalado la jurisprudencia ya referida, el tratamiento que se venia brindando al accionante, se debe seguir prestando en atención al principio de continuidad, máxime si se tiene en cuenta que aún se encuentran pendientes procedimientos y tratamientos médicos en procura de alcanzar la recuperación del señor M.Q., dentro de los que se cuentan posibles intervenciones quirúrgicas. Lo anterior obedeciendo a que el derecho invocado a la salud, comprende el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita al individuo vivir dignamente.

Ahora bien, partiendo de la base que el monto señalado por la ley, para la protección de los intereses de las personas que han sufrido accidentes de tránsito se encuentra agotado y que la Constitución consagra que el derecho a la salud en Colombia recae sobre el Estado, el que se encuentra obligado a garantizar a sus asociados la prestación continua del citado servicio, corresponde a la entidad que prestó la atención inicial, continuar con el servicio hasta lograr la recuperación del paciente, quedando dicha entidad en posición de repetir contra el FOSYGA, con cargo a la subcuenta de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito.

Es así que para casos como el expuesto, esta Corte, en determinados casos T-1036 octubre 12 de 2004, R.E.G.; T-598 de junio 9 de 2005, M.P.Á.T.G.. y según lo instituido en los artículos 4° de la Constitución y 29-6 del Decreto 2591 de 1991, ha resuelto dar aplicación directa al ordenamiento superior, cuando en aquellas circunstancias específicas en que las instituciones por dar cumplimiento a algunas normas, vulneran derechos fundamentales, como lo es el expuesto, pues por atender a lo reglado, se ha dejado de prestar el servicio de salud requerido.

Por tanto, en aplicación de los preceptos constitucionales y los criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional, en este caso procede la aplicación directa de la Constitución Política. Así, para la S. procede la tutela en este caso, en razón a que por la actitud desplegada por la Fundación Campbell, se están vulnerando los derechos fundamentales del señor I.M., a la salud, vida e integridad física, por cuanto se requiere culminar de manera apropiada el tratamiento que se le viene practicando, a fin de alcanzar la recuperación a causa de las lesiones sufridas como consecuencia del accidente de tránsito al cual se ha hecho referencia.

En consecuencia, esta S. tutelará los derechos fundamentales del señor I.J.M.Q. y por consiguiente, revocará los fallos del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla de fecha 20 de noviembre de 2007 y del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, de fecha 19 de diciembre de 2007 a través de los cuales se negó la solicitud de amparo; ordenando a su vez a la Fundación Campbell que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia reanude de manera integral y según prescriban los médicos tratantes, la prestación de los servicios de salud para afrontar y sanar las lesiones sufridas a raíz del accidente de tránsito, pudiendo repetir ante el FOSYGA, por los costos que excedan al cubrimiento otorgado por la ley.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barraquilla del veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007) y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla del diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete (2007), que negaron la solicitud de amparo invocada por la señora G.M.N.Z. a favor del señor I.J.M.Q..

SEGUNDO.- TUTELAR los derechos a la salud, vida digna y a la integridad física del señor I.J.M.Q. y en consecuencia, ORDENAR a la Fundación Campbell que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia reanude de manera integral y según prescriban los médicos tratantes, la prestación de los servicios de salud para afrontar y sanar las lesiones sufridas a raíz del accidente de tránsito.

TERCERO. AUTORIZAR a la Fundación Campbell repetir contra el FOSYGA por los costos que excedan al cubrimiento otorgado por la ley.

CUARTO- Por Secretaría General, líbrese las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada PonenteJ.A.R.

MagistradoM.J.C.E.

MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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