Sentencia de Tutela nº 678/08 de Corte Constitucional, 3 de Julio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 51607024

Sentencia de Tutela nº 678/08 de Corte Constitucional, 3 de Julio de 2008

Número de sentencia678/08
Fecha03 Julio 2008
Número de expediente1783017
MateriaDerecho Constitucional

22

Expediente T1'783.017

Sentencia T-678/08

Referencia: expediente T-1783.017

Peticionaria: Nazario N. Doria

Accionado: T.L..

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil ocho (2008)

La S. Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados H.A.S.P., N.P.P. y M.G.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de las providencias proferidas en primera instancia por el Juez Treinta y Siete Penal Municipal de Bogotá D.C. el 23 de julio de 2007 y en segunda por el Juez Cuarenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá D.C. mediante providencia del 3 de septiembre de 2007.

I. ANTECEDENTES

  1. SOLICITUD

    Nazario N. Doria promovió acción de tutela contra Transarchivos, con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental de petición.

  2. HECHOS

    1. Narra que el 25 de mayo de 2007 radicó en las oficinas del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - FOGAFIN- una solicitud de información, con el objeto de averiguar qué pagos efectuó la Aseguradora Grancolombiana S.A. a favor del señor S.S.S..

    2. Afirma que el 1 de junio de 2007, mediante el escrito No. 02791, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFIN- le respondió su inquietud, en la medida que le indicó no poseer dicha información y en consecuencia remitiría dicha petición a la empresa T.L.., que es la entidad responsable de la guarda y administración de los archivos de la Aseguradora Grancolombiana S.A.

    3. Asegura que ya transcurrió el término legal de los quince días, desde la presentación del derecho de petición hasta la presentación de la acción de tutela, sin obtener una respuesta de fondo a la solicitud que efectuó.

    C.P. del accionante

    Con fundamento en los anteriores hechos, N.N.D. solicita la protección del derecho fundamental de petición y en consecuencia, se ordene a la empresa T.L.. responder por escrito la solicitud que efectuó el 25 de mayo de 2007.

  3. Actuaciones procesales

    Mediante auto del seis (6) de julio de 2007, el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Bogotá D.C. admitió la demanda interpuesta y dio traslado a la entidad demandada, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

  4. Traslado y contestación de la demanda.

    La empresa T.L.. por intermedio de su apoderada, aduce que el señor N.N.D. solicita el amparo del derecho fundamental de petición por no resolverse la solicitud que fue interpuesta el 25 de mayo de 2007 ante el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFIN-, en la cual requería le informaran qué pagos realizó la Aseguradora Grancolombiana S.A al señor S.S.S.S..

    Señala que dicha solicitud fue resuelta por FOGAFIN el día 1 de junio de 2007 mediante el oficio DLQ 02791, donde se le informaba al accionante que la petición no era posible resolverla por no tener ellos datos particulares de los pagos hechos por la aseguradora, razón por la cual se enviaría a la petición a la empresa T.L.. para que fuera ella la encargada de darle trámite, por tener suscrito con la Aseguradora Grancolombiana -liquidada- un contrato de servicios de manejo y bodegaje de archivo.

    Narra que la empresa tiene como objeto social, ''llevar a cabo cualquier forma, el negocio de almacenaje y arrendamiento de espacios para archivos de todo tipo que se relacionen directa o indirectamente con el desarrollo de su objeto principal, para ello suscribe contrato de servicios de manejo y bodegaje de archivo con personas naturales o jurídicas que solicitan el servicio y de conformidad con los parámetros que regirán el manejo comercial entre las partes intervinientes.''

    Alega que T.L.., suscribió el día primero (1) de diciembre de 2003 un contrato de servicios de Manejo y Bodegaje de Archivos con la compañía Aseguradora Grancolombiana S.A.-en liquidación-, quien la representa M.C.N.L., el cual se encuentra vigente hasta el primero (1) de diciembre de 2010. Señala que en la actualidad tiene en depósito, bajo la modalidad de manejo, bodegaje, servicio de archivo, guarda, conservación, clasificación y custodia de documentos, un total de dieciséis mil ochocientas veintiséis cajas (16.826) de propiedad de la entidad contratante.

    En concordancia con lo anterior, la demandada asegura que dentro de las condiciones contractuales está la obligación para T.L.. de respetar la cláusula séptima del contrato de servicios de manejo y bodegaje de archivo suscrito con la Aseguradora Grancolombiana S.A.-en liquidación-, la cual refiere lo siguiente: ''Confiabilidad. De igual manera, el contratista se compromete a no divulgar a terceros ni permitir que personas no autorizadas por la contratante tengan acceso a los documentos que conforman el archivo de la contratante, ya que de presentarse tal situación el contratista estaría incurso en incumplimiento del contrato y facultará a la contratante a dar por terminado con justa causa y unilateralmente el presente contrato (...)''.

    Es clara en afirmar que T.L.. jamás ha recibido por parte del señor N.N.D. un derecho de petición sobre ningún tema, para que se pueda respaldar una posible vulneración de algún derecho fundamental, y reitera que de no existir una petición verbal o escrita, no hay justificación para iniciar una acción de tutela.

    Expresa que el día 5 de junio de 2007 vía fax y el 4 de junio por correspondencia (Servientrega Guía No. 184753578) recibió del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFIN- el comunicado de referencia DL02791 con fecha del 1° de junio de 2007 y el cual la informaban del requerimiento hecho por el actor, sobre qué pagos se realizaron por la Aseguradora Grancolombiana S.A. a favor del señor S.S.S..

    Bajo esa afirmación relata haber recibido como anexo de la comunicación de FOGAFIN, el escrito presentado por el señor N.N.D. a la Señora A.U.G. de -FOGAFIN- en el cual el señor N. describe que el señor S.S.S.S. recibió por concepto de un seguro de incendio un dinero de la Aseguradora Grancolombiana, sin pagarle los honorarios por las gestiones hechas. Por ello pidió se le diga cuánto y cuándo pagaron al Señor S. y fotocopia del recibo del título valor que haya firmado.

    Agrega que una vez recibieron dicha documentación se pusieron en contacto con una funcionaria de FOGAFIN la señora M.R., para informarle que se encontró una A-Z con la documentación de un expediente que curso en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería de S.S.S.S. contra la Aseguradora Grancolombiana, pero ningún comprobante de pago respecto a personas determinadas, a lo que la funcionaria de FOGAFIN respondió no entregar dicha documentación al señor N.. Aduce que, de igual forma, en esa misma conversación, solicitaron parámetros específicos para la búsqueda de la documentación, pero aquellas indicaciones nunca se dieron.

    En esas condiciones, la demandada no comparte las exigencias hechas por el señor N.N.D., en la medida que la petición no se dirigió a la persona correspondiente y además no existe ninguna relación con el actor para estar en obligación de suministrar información privada de sus clientes.

    PRUEBAS

    1. A continuación se relacionan las pruebas que reposan en el expediente:

      Copia del documento DLQ 02791 del 1 de junio de 2007 que dirigió el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras al señor K.R.J., Gerente de Operaciones de T.L.., en el cual consta la siguiente información:

      ''El pasado 25 de mayo, recibimos del señor N.N.D., una comunicación a través de la cual solicita información sobre los pagos efectuados por la Aseguradora Grancolombiana S.A. hoy con terminación de existencia legal, a favor del señor S.S.S..

      ''Sobre el particular y, como quiera que la referida aseguradora suscribió con la firma T.L.., un contrato para la guarda, conservación y administración de sus archivos, comedidamente solicitamos su acostumbrada colaboración a efectos de suministrar al señor N., en cuanto sea posible, la información por él requerida. Para tal efecto adjuntamos una copia de referida comunicación.''

      Copia de la guía de correo certificado No. 184753577. En la cual consta que el 5 de junio de 2007 el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFIN- envió al señor K.R.J. (TransarchivosL..) a la dirección Transversal 40 No. 20-56 el documento DLQ 02791 y un escrito.

      Copia de la respuesta dada el 1 de junio de 2007 (DLQ 02792) por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFIN- a la petición del señor N.N.D.. De la anterior comunicación se desprende lo siguiente:

      ''(...) En segundo lugar, la facultad de seguimiento a la actividad del liquidador de referida Aseguradora, concluyó con la inscripción en la Cámara de Comercio, de la Resolución No. 498 del 30 de junio de 2005, por medio de la cual se declaró la terminación de existencia legal de la entidad.

      ''(...) Finalmente, con anterioridad a la terminación de la existencia legal de la aseguradora Grancolombiana S.A. su liquidador suscribió con la firma T.L.. un contrato para la guarda y conservación de sus archivos, a quien hemos solicitado atender en lo posible su solicitud.'' (N. fuera de texto)

      Copia de la guía de correo certificado No. 184775319 en la cual figura que el 19 de junio de 2007 el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFIN- envió al señor N.N.D. a la calle 70 No. 74a -71 copia del documento DLQ 02791 y 02792.

      Copia del contrato de servicios manejo y bodegaje de archivo suscrito entre T.L.. y la liquidadora de la Aseguradora Grancolombiana S.A..

      Copia del documento de petición (sin fecha legible), interpuesto por N.N.D. ante la funcionaria de FOGAFIN A.U.G.. Del cual se desprende la siguiente solicitud:

      ''Le pido que me informe cuándo pagaron a don S., cuanto y fotocopia del recibo y/o cheque o del titulo valor que firmo don S.. Si es necesario con el visto bueno de la liquidadora, D.M.C.N.L..''

    2. Pruebas practicadas por el Juez Treinta y Siete Penal Municipal de Bogotá.

  5. Declaración rendida por el señor N.N.D. el 9 de julio de 2007 ante el juez de instancia, de la cual se hará un breve recuento:

    ''Pregunta: Indique al despacho los motivos por los cuales impetro la presente acción de tutela.

    Respuesta: En el mes de mayo yo pedí a FOGAFIN que me diera una información sobre unos pagos de un seguro al señor S.S.S.S., que le hizo la Aseguradora Grancolombiana y FOGAFIN me respondió que Transarchivos es la empresa que tiene la información que yo necesito, y como se venció el término pues la petición se hizo el 1 de junio, la petición que le hizo FOGAFIN a K.R. de Transarchivos, entonces procedí a pedir la tutela, porque creo que se ofendió el derecho de petición.

    ''Pregunta: De manera directa presentó usted derecho de petición ante el señor K.R.J..

    Respuesta: De manera directa no, la empresa FOGAFIN lo hizo por mi, por medio del documento que mencione antes y en el pide que se suministre la información.

    ''Pregunta: Sabe usted si el documento DLQ-02791 fue recibido en la empresa T.L., en caso afirmativo, indíquenos en que fecha.

    Respuesta: No se si fue recibido y por su puesto no conozco la fecha.

    ''Pregunta: Ha acudido usted a la empresa T.L.., a solicitar información respecto del documento DlQ-02791.

    Respuesta: No creo necesario ir hasta a la empresa porque FOGAFIN lo hizo por mi, entonces no es necesario que yo visite a Transarchivos.

    ''Pregunta: Conforme a su respuesta anterior ha acudido usted a FOGAFIN a solicitar información sobre la respuesta de T.L..

    Respuesta: No he ido a FOGAFIN, pues me fío de la respuesta que dio por medio del documento DLQ-02791, porque para mi es suficiente eso, porque que dice que Transarchivos esta a cargo de los archivos de ellos de FOGAFIN y de Grancolombiana, eso lo entiendo yo aquí y que los guarda, los conserva y los administra.''

  6. Informe rendido ante el Juez Treinta y Siete Penal Municipal de Bogotá D.C. por FOGAFIN, respecto qué trámite se le dió a la petición interpuesta por el señor N.D. el día 25 de mayo de 2007, qué fecha se envió el escrito a la empresa T.L.., a sí mismo fecha de la respuesta dada por T.L.. tanto a FOGAFIN como al demandante.

    En ese contexto FOGAFIN respondió:

    1. ''Sobre la petición radicada por el señor Á.N.N.D., el 25 de mayo de 2007 en las oficinas del Fondo, a la misma se le dio respuesta a través de la comunicación No. DLQ-02792 de fecha 1° de junio de 2007, la cual fue enviada por Servientrega con la guía No. 184753577 a la calle 70 No. 74 A- 71, dirección que fue suministrada por el peticionario, la cual fue devuelta.

    2. ''En esa comunicación se reiteró que la competencia del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, en relación con los procesos de liquidación forzosa administrativa se circunscribe a designar, dar posesión, remover al liquidador y realizar seguimiento a la actividad del mismo.

    3. ''De igual forma se recordó al peticionario, que de acuerdo a la normatividad vigente, los procesos de liquidación forzosa administrativa, como lo fue el caso de la Aseguradora Grancolombiana S.A., se adelantan bajo la responsabilidad y dirección de los liquidadores, quienes ejercen funciones públicas administrativas transitorias y por tanto responden por los perjuicios que por dolo o culpa grave ocasionen tanto a los acreedores como a la entidad en liquidación.

    4. ''Se informó que la facultad de seguimiento a la actividad del liquidador de la referida Aseguradora, concluyó con la inscripción en la Cámara de Comercio, de la Resolución No. 498 del 30 de junio de 2005, por medio de la cual se declaró la terminación de la existencia legal de la entidad.

    5. ''Mediante la comunicación DLQ-02791 de 1° de junio de 2007, el Jefe del Departamento de Liquidaciones, doctor J.P.B.L., procedió a trasladar a T.L.., la petición presentada por el señor N.N.D., solicitándole a dicha empresa que en virtud del contrato celebrado con la Aseguradora Grancolombiana S.A., para la guarda conservación y administración de sus archivos, procediera en cuento le sea posible suministrar la información requerida por el peticionario. Esta comunicación fue remitida a T.L.., mediante Servientrega con la guía No. 184753578, con copia al peticionario.

    6. ''A la fecha la empresa T.L.., no nos ha notificado o enviado copia de la respuesta dada al peticionario señor Á.N.N.D..''

III. DECISIÓN JUDICIAL

  1. Sentencia primera instancia

    El Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Bogotá D.C., mediante providencia del 23 de julio de 2007, concedió la acción de tutela y ordenó el amparo del derecho fundamental de petición, pues aduce que la petición no se resolvió dentro del término establecido de los 15 días.

    Expresa que el actor elevó derecho de petición ante FOGAFIN el 25 de mayo de 2007, con el fin de solicitar información sobre los pagos realizados por la Aseguradora Grancolombiana S.A. al señor S.S.S.. Al respecto, FOGAFIN le respondió, dentro del término legal, no tener ese tipo de información, no obstante le indicaron que la Aseguradora Grancolombiana S.A. en liquidación había suscrito un contrato de archivo y bodegaje con la empresa T.L... Por tanto le señalaron que remitirían la petición a la empresa T.L.. para que resolviera la inquietud planteada.

    En ese sentido indica el juez de instancia, que la empresa T.L.., argumenta no tener la obligación de resolver la petición, al haberse interpuesto el derecho de petición ante el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras FOGAFIN y no directamente ante ellos.

    Señala el juzgador que de las pruebas obrantes dentro del proceso se pudo evidenciar que la petición del señor N.N.D. fue remitida por FOGAFIN a la entidad demandada en el documento DLQ 02791 el 1 de junio de 2007 por correo certificado y el 5 de junio de 2007 vía fax junto con una copia de la petición hecha por el señor N.D., tal y como lo acepta la demandada en su defensa. Esto constituye suficiente razón para determinar que T.L.. a partir del 5 de junio de 2007 tenía conocimiento de la solicitud del actor. Este hecho configura una presentación formal del derecho de petición y genera la respectiva contraprestación de responder el requerimiento hecho ya sea favorable o desfavorable a las pretensiones del actor.

    Considera el a quo que si bien la demandada sostiene tener un contrato con cláusulas de confidencialidad y confiabilidad que le impiden suministrar la información al señor N.N.D., aquella situación debió comunicársele para que el actor pudiera encausar nuevamente su inquietud. En esas condiciones, no haberlo hecho constituye una vulneración al derecho fundamental de petición.

  2. Impugnación de la decisión de la primera instancia.

    El 31 de julio de 2007 la demandada impugna la decisión del Juez Treinta y Siete Penal Municipal de Bogotá D.C y pide la revocatoria del fallo, al discrepar de las apreciaciones del juez. Aduce que la petición del señor N.N.D. no se interpuso directamente ante la empresa T.L.., circunstancia que hace imposible inferir una vulneración al derecho fundamental de petición, cuando no se tuvo conocimiento de aquel.

    Reitera que el accionante interpuso el derecho de petición de manera formal y por escrito ante el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFIN-, con el objeto de obtener los soportes de pago efectuados por la compañía Aseguradora Grancolombiana S.A. al señor S.S.S., sin que se conozca el escrito inicial en el cual se incorpora el derecho de petición.

    Expresa que no se han desconocido los elementos fundamentales que integran el derecho de petición, en el sentido no haber recibido nada del señor N.N.D. ni FOGAFIN, sino simplemente se les pidió información de una situación, sin que ello constituya un derecho de petición como tal.

    Asegura que la petición hecha a FOGAFIN fue resuelta y contestada por ellos el 1° de junio de 2007 mediante la comunicación DLQ-02792 y que con lo ahí expuesto, se dió cumplimiento a los lineamientos jurisprudenciales que debe cumplir la respuesta de un derecho de petición.

    Por último informa que de acuerdo al fallo, procedieron a revisar las cajas de archivo 21447, 21448, 21462, 21463, 21464, 21419, 21429, 21430, 21431, 21451, 21507 y 21518, las cuales corresponde a los movimientos contables y comprobantes de egreso para el año 2005 de la compañía Aseguradora Grancolombiana S.A., sin que dicha búsqueda haya permitido encontrar soporte o documento referente al señor S.S.S..

  3. Sentencia de segunda instancia.

    El Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá D.C., mediante providencia del 3 de septiembre de 2007, confirmó la decisión del juez de primera instancia, pues no encuentra de recibo los argumentos expuestos por la demandada, puesto que, así la petición se hubiera presentado ante FOGAFIN, dicha institución fue diligente y remitió la petición a T.L.. como la empresa competente para pronunciarse al respecto, por tener ella bajo su custodia los archivos de la Aseguradora Grancolombiana en liquidación.

IV. PRUEBAS PRACTICADAS CON POSTERIORIDAD A LOS FALLOS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA

  1. Pruebas decretadas por la S. Sexta de Revisión de Corte Constitucional en sede de revisión.

    Mediante auto del 6 de mayo de 2008, esta S. en aras de proteger el derecho fundamental al debido proceso, decretó la vinculación al proceso de la Aseguradora Grancolombiana S.A. -en liquidación-, por ser un tercero posiblemente afectado con la decisión que se tome por esta S. de Revisión. De igual forma se ordenó la práctica de pruebas.

    De lo anterior, el 13 de mayo de 2008 el citador de la Secretaría General de la Corte Constitucional, informa que no fue posible radicar el auto de vinculación en la dirección de la Aseguradora Grancolombiana S.A., puesto que aquella institución se liquidó el treinta de junio de 2005.

    Respecto del requerimiento hecho por esta S. a la empresa T.L.., al solicitarle informará si la solicitud hecha por el señor N.N.D. ya se absolvió y de ser así remitiera copia de aquella, produjo el siguiente resultado:

    A.E. del 26 de julio de 2007, dirigido al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFIN-, en el cual se responde la petición del actor y se da respuesta al oficio DLQ 02791, bajo los siguientes argumentos:

    ''En atención a lo solicitado, T.L., dispuso la búsqueda inmediata de algún documento que refiera lo solicitado, sin éxito en su ubicación y en atención a la acción de tutela instaurada en contra de la compañía, por el señor N.N.D., que cursó en el Juzgado 37 Penal Municipal de esta ciudad, se dispuso de manera inmediata realizar nueva búsqueda para lo pertinente, sobre lo cual nos permitimos informar:

    ''Primero: Que T.L.., procedió nuevamente a disponer de personal de la compañía, para que efectúe revisión de los documentos contenidos en las cajas No. 21447, 21448, 21462, 21463, 21464 que corresponden según los listados de clasificación, a los movimientos contables de la compañía Aseguradora Grancolombiana S.A. para el año dos mil cinco.

    ''Segundo: Que igualmente T.L.., procedió con la revisión de los documentos contenidos en las cajas No. 21419, 21429, 21431,21451, 21507 y 21518, correspondientes según los listados de clasificación a COMPROBANTES DE EGRESO de la compañía Aseguradora Grancolombiana S.A., para el año dos mil cinco.

    ''De la revisión efectuada, resultó que no se encontró documento alguno referente al S.S.S.S. en lo que respecta a COMPROBANTES DE EGRESO Y RELACIÓN DE MOVIMIENTOS CONTABLES de la compañía Aseguradora Grancolombiana ( hoy con terminación de existencia legal), por lo cual, agradecemos de ustedes, se sirvan suministrar algún dato adicional, o en su defecto, la fecha exacta del pago que refieren y/o la ubicación de la información solicitada por ustedes, puesto que se torna imposible encontrar soporte documental alguno con la referencia que indican, a pesar de la ardua labor realizada por Transarchivos.

    ''Finalmente, les comunico, que copia de la presente respuesta le será remitida al señor N.N.D. a la dirección calle 70 No. 74ª-71 de esta ciudad, a efectos de comunicar la gestión efectuada y el resultado de la revisión.'' ( N. fuera del texto original)

    1. Copia de la diligencia de declaración, del señor N.N.D. hecha el 8 de febrero de 2008, dentro del incidente de desacató que se llevó a cabo ante el despacho del Juez de conocimiento. Del cual se extractarán los siguientes apartes:

    ''Pregunta: M. a este despacho si usted recibió por parte de la empresa Transarchivos respuesta referente al derecho de petición que incoara y que le fuese tutelado por este despacho mediante sentencia de julio 23 de 2007, de ser así expresará si dicha respuesta satisface lo por usted peticionado.

    ''Respuesta: Si, yo recibí una respuesta de Transarchivos pero la respuesta no satisface mi petición porque es incompleta, yo estoy seguro de que Transarchivos puede dar una respuesta completa a mi petición pues se que mi cliente y yo hicimos s unas peticiones para el pago de un seguro de incendio y en Transarchivos debe estar la prueba de esas peticiones o sea deben reposar documentos que demuestran que si hicimos peticiones de pago del seguro.

    ''Pregunta: Díganos de manera específica que documentos aspira usted a tener acceso o conseguir a través de la empresa Transarchivos.

    Respuesta: Mi propósito es saber si la aseguradora pago el seguro por los 24 millones, en fin todas las pruebas referentes a ese seguro de incendio, porque mi cliente me dijo inicialmente que el no recibió el pago de ese seguro y después por intermedio de mi hermano E.F.N. supe que el dijo que el recibió una cantidad de tres millones ochocientos mil pesos por concepto de se seguro y que no lo recibió aquí en Bogotá sino en Sincelejo, y a mi eso me causa una gran extrañeza porque en ningún momento hice peticiones a la aseguradora en la ciudad de Sincelejo ni sabía que había de hacerse allá, sino acá en Bogotá D.C. y la abogada que contesto la demanda fue en Montería desde aquí en Bogotá D.C., o sea en ningún momento Sincelejo no tuvo nada que ver en todo eso, yo creo pues que alguien me está distrayendo con eso.

    ''El despacho termina con su interrogatorio. Como quiera que dentro del presente incidente la D.M.C.G.R., solicitó se le escuchara en declaración al accionante, se procederá a concedérsele el uso de la palabra para que procede a efectuar el interrogatorio pertinente.

    ''Pregunta: Mantiene usted contacto a la fecha con el señor S.S., en caso afirmativo sírvase informar los términos y la fecha de su última conversación.

    Respuesta: Yo hable con el a fines del año pasado por teléfono creo que por el celular de mi hermano E. y ellos me dijeron que S.S. había recibido en Sincelejo tres millones ochocientos mil pesos que si quería yo otro poder para ellos darme o enviarme pero que tenía que decirle el nombre de la entidad o persona ante quien iba a dirigirse el poder y eso, pero no se como le dijo si es cierto que se recibieron los tres millones ochocientos mil pesos, pero yo se porque el es muy bromista, pero me extraña porque con la aseguradora no se hizo negocio en Sincelejo sino en Montería y aquí en Bogotá D.C. nunca en Sincelejo entonces creo que se trata una broma.

    ''Pregunta: Sírvase informar si la aseguradora Grancolombiana hubiese cancelado una suma al señor S.S., en caso afirmativo en que fecha.

    Respuesta: Ignoro si la aseguradora le pago alguna suma a S.S..''

  2. Pruebas allegadas a esta Corporación

    Mediante oficio del 23 de mayo de 2008, la Secretaría General de esta Corporación allegó al despacho del magistrado sustanciador, memorial de la apoderada de Transarchivos con las siguientes pruebas:

    1. Copia del despacho comisorio ordenado por el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Bogotá al Juzgado Primero Penal Municipal de Montería, para la práctica de un interrogatorio de parte al señor S.S.S.S., el cual se practicó el 7 de marzo de 2008. Este interrogatorio se puede resumir en los siguientes apartes:

      ''Pregunta: Explique el trámite que adelantó usted, ante el juzgado cuarto civil municipal de Montería bajo el radicado No. 744, e indique la forma de terminación del proceso.

      Respuesta: Como ya lo dije anteriormente, debido a la demanda que tuve que instaurar en ese juzgado contra la aseguradora, en ese juzgado, se llego a una conciliación de veinte y pico millones que me debía pagar la aseguradora en el estado de la liquidación en que se encontraba hasta el momento no me han pagado nada y lo último que se hizo en el juzgado una conciliación con los abogados de la aseguradora que vinieron de Bogotá, no recuerdo los nombres, donde yo me comprometí a recibir veinte pico millones para no quedar fuera del proceso de liquidación o de la lista de los que iban a entrar en liquidación. (N. fuera del texto original)

      ''Pregunta: Indique si recibió pago de suma alguna por la compañía Aseguradora Grancolombiana S.A. o por entidad que la represente, en caso afirmativo indique el concepto, valor recibido, la fecha del recibo y forma de pago realizado.

      ''Respuesta: No he recibido de la compañía de seguros ningún dinero, sino en principio, antes de instaurar la demanda, la compañía aseguradora me dio una indemnización, la cual no recuerdo muy bien parece que fue de cinco millones de pesos, para la remoción de escombros. No he recibido más dinero alguno por parte de la compañía aseguradora o por alguna entidad que la represente. (N. fuera del texto original)

      ''Pregunta: Explique al despacho los términos en los cuales suscribió usted el documento de transacción con la compañía Aseguradora Grancolombiana S.A., presentado ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de esta ciudad bajo el radicado No. 744, dentro del proceso ordinario que instauro a través de apoderado en contra de la compañía Aseguradora Grancolombiana.

      ''Respuesta: Los términos fue la conciliación a la que llegamos con la aseguradora para no quedar por fuera del remate de la compañía, que fue por la suma de más de veinte millones, la cual no me han pagado. (N. fuera del texto original)

    2. Copia de la providencia que emitió el Juez Treinta y Siete Penal Municipal de Bogotá D.C. el 12 de mayo de 2008, con el objeto de fallar el incidente de desacato promovido por el señor N.N.D. contra la empresa T.L.. por incumplir la orden dada en el fallo de tutela. De aquel pronunciamiento se desprende las siguientes conclusiones:

      '' Lo anterior, nos lleva a concluir que evidentemente la compañía T.L.., cumplió con lo ordenado en la tutela y su respuesta al peticionario no fue evasiva, sino ajustada ala realidad, pues hicieron la búsqueda pertinente con los resultados conocidos, siendo pertinente expresar que dada la gran cantidad de documentos de la extinta aseguradora, se hace dispendiosa una búsqueda sin dirección alguna ( fechas, numero de documentos) que permita evacuara de manera satisfactoria. Pero aun más con la declaración que bajo juramento hace el señor S.S., en el sentido que no ha recibido el pago de la indemnización, por sustracción de materia, queda dicha entidad relevada de continuar con la búsqueda de un documento que no existe y con ello consideramos que el abogado N.N., debe igualmente considerar satisfecha su petición.''

      ''Circunstancia que viene a constituir factor de suma importancia para comprender la cosa juzgada como instrumento de respetar la seguridad jurídica y de edificar la fuerza vinculante que tienen las partes en el proceso para acatar las decisiones jurisdiccionales.''

      ''Es por tanto, que al no evidenciarse que la entidad accionada ha incumplido con lo ordenando en el fallo, como se ha acotado, el despacho no tendrá a T.L.. como incumplidora del mismo y por ende dispone abstenerse de imponer sanción alguna.''

V. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    La S. Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y los artículos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Bogotá D.C. el 23 de julio de 2007.

  2. Problema Jurídico

    La S. se ocupará de analizar i) si la forma como la empresa T.L.. recibió la petición suscrita por el señor N.N.D. constituye una presentación formal de un derecho de petición, ii) determinará la posible vulneración del derecho fundamental de petición, al no responderse de fondo y dentro del término legal la petición interpuesta. Hecho el anterior análisis, iii) se verificará la posible existencia de un hecho superado de acuerdo a las actuaciones procesales realizadas hasta el momento.

  3. Protección fundamental al derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia

    La Constitución Política en su artículo 23 consagra el derecho de petición en los siguientes términos:

    ''Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.''

    La Corte Constitucional en reiteradas ocasiones se ha pronunciado sobre el derecho fundamental de petición y sobre su protección fundamental por medio de la acción de tutela. Así mismo definió las reglas básicas que orientan tal derecho, y al respecto señaló:

    ''

    1. El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

    2. El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

    3. La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

    4. Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.''

    5. Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

    6. La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.

      g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

    7. La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

    8. El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias (...)'' Corte Constitucional. Sentencia T-377 del 3 de abril de 2000 (M.P.A.M.C...

      De igual forma, la Corte Constitucional en sentencia T-350 de 2006 manifestó Ver entre muchas otras las Sentencias T-147 de 2006 (MP. M.J.C.V., T-012 de 2005 (MP. M.J.C.V., T-1204 de 2004 (MP. Á.T.G., T-364 de 2004 (MP. E.M.L., T-1075 de 2003 (MP. Marco G.M.C., T-114 de 2003 (MP. J.C.T., T-1105 de 2002 (MP. M.J.C.V., T-842 de 2002 (MP. Á.T.G., T-220 de 2001 (MP. F.M.D., T-970 de 2000 (MP. A.M.C., T-206 de 1998 (MP. F.M.D., T-069 de 2007 (MP. E.C.M., T-169 de 1996 (MP. V.N.M., T-103 de 1995 (MP. A.M.C. y T-219 de 1994 (MP. E.C.M.). qué hace parte del núcleo esencial del derecho de petición:

      ''(i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos previstos en el ordenamiento jurídico; (iii) el derecho a recibir una respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad analice la materia propia de la solicitud y se pronuncie sobre la totalidad de los asuntos planteados, es decir, la correspondencia entre la petición y la respuesta, excluyendo fórmulas evasivas o elusivas y; (iv) la pronta comunicación al peticionario sobre la determinación adoptada, con independencia de que su contenido sea favorable o desfavorable. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición''.

      En conclusión, el derecho fundamental de petición garantiza que cualquier persona pueda elevar ante la administración pública o un particular en ciertas circunstancias, que deberá resolverse de fondo en un término específico y de manera congruente con lo que se solicita, sin importar si la información resulta o no favorable a lo pedido.

      3.1 La prueba en la presentación del derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia.

      Es importante agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición.

      Al respecto la Sentencia T- 997 de 2005 M.P J.C.T.. En dicha ocasión se reiteró la posición expuesta por la Sentencia T- 1160 A de 2001 M.P.M.J.C.E. en la cual se analizó la carga de la prueba por parte de las partes involucradas en el derecho de petición, para demostrar la presentación de la petición por un lado y la respuesta de la entidad demandada, por el otro. reiteró lo siguiente:

      ''La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.''

      No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación. Sentencia T- 767 de 2004 M.P.Á.T.G.

      En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales. Ibidem

  4. La carencia actual de objeto, al desaparecer el motivo de la acción de tutela como consecuencia de un hecho superado. Reiteración de jurisprudencia.

    La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido en múltiples ocasiones lo que debe entenderse por hecho superado. Así por ejemplo la Sentencia T-096 de 2006[6] expuso:

    ''(C)uando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.''

    Con esto, la jurisprudencia ratificó que el hecho superado es una consecuencia jurídica de la carencia actual de objeto, pues cuando el motivo, hecho, acción o circunstancia que motivó a la persona para interponer la acción de tutela es satisfecho, no tendría sentido la orden judicial, puesto que carecería de efectos jurídicos. Sentencia T-168 de 2008 M.P.M.G.M.C..

    Tal como lo indicó la Sentencia SU-540 de 2007[7] al esclarecer la diferenciación entre hecho superado y daño consumado como causas jurídicas de la carencia actual de objeto.

    ''(...)Entonces, de conformidad con las anteriores referencias jurisprudenciales, la S. concluye que la configuración de un hecho superado hace innecesario el pronunciamiento del juez, en la medida que se logran satisfacer los requerimientos del tutelante antes de ese pronunciamiento, pero no ocurre lo mismo con la configuración de un daño consumado, comoquiera que éste supone la afectación definitiva de los derechos del tutelante y, en consecuencia, se impone la necesidad de pronunciarse de fondo, como ya lo tiene definido la jurisprudencia constitucional sobre la materia, por la proyección que puede presentarse hacia el futuro y la posibilidad de establecer correctivos.(...)'' (Subrayado fuera de texto)

5. Caso Concreto

En el presente caso, la S. determinará si la empresa T.L.., tuvo o no conocimiento de la petición interpuesta por el señor N.N.D., para luego determinar si se vulneró el derecho fundamental de petición.

5.1 En ese contexto, se empezará por analizar el trámite que se le dio al derecho de petición interpuesto por el señor N.N.D. y si este fue resuelto por la empresa T.L..

Al respecto, se observa que el 25 de mayo de 2007 el señor N.N.D. interpuso un derecho de petición ante el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras FOGAFIN con el fin de solicitar se le informara qué pagos se le realizaron al señor S.S.S. por parte de la Aseguradora Grancolombiana S.A por concepto de una póliza de incendio. En ese sentido FOGAFIN le respondió indicando que la empresa responsable de esa información era la empresa T.L.., en virtud del contrato de archivo y bodegaje de todos sus documentos suscrito con la liquidadora de la Aseguradora Grancolombiana S.A..

En efecto y de acuerdo al material probatorio que obra en el expediente, la S. encuentra que el 1 de junio de 2007 FOGAFIN informó al demandante el procedimiento por seguir para resolver la solicitud.

Al respecto en el documento DLQ 02792 se indica lo siguiente:

''(...)En segundo lugar, la facultad de seguimiento a la actividad del liquidador de referida Aseguradora, concluyó con la inscripción en la Cámara de Comercio, de la Resolución No. 498 del 30 de junio de 2005, por medio de la cual se declaró la terminación de existencia legal de la entidad.

''(...) Finalmente, con anterioridad a la terminación de la existencia legal de la aseguradora Grancolombiana S.A. su liquidador suscribió con la firma T.L.. un contrato para la guarda y conservación de sus archivos, a quien hemos solicitado atender en lo posible su solicitud.'' (N. fuera de texto)

Así las cosas, FOGAFIN remitió el escrito petitorio a la empresa T.L.., en la medida que ésta tiene bajo su custodia los documentos de la Aseguradora Grancolombiana S.A. (con terminación de existencia legal). Esto lo demuestra el documento DLQ 022791 que dirigió FOGAFIN a la empresa T.L.. por fax el 5 de junio de 2007 con las siguientes acotaciones:

''El pasado 25 de mayo, recibimos del señor N.N.D., una comunicación a través de la cual solicita información sobre los pagos efectuados por la Aseguradora Grancolombiana S.A. hoy con terminación de existencia legal, a favor del señor S.S.S..

''Sobre el particular y, como quiera que la referida aseguradora suscribió con la firma T.L.., un contrato para la guarda, conservación y administración de sus archivos, comedidamente solicitamos su acostumbrada colaboración a efectos de suministrar al señor N., en cuanto sea posible, la información por él requerida. Para tal efecto adjuntamos una copia de referida comunicación.''

Así mismo, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFIN- confirmó la información, en el informe que rindió ante el juez de primera instancia respecto del trámite dado al derecho petición interpuesto por el señor N.N.D.. Sobre ello se expresó lo siguiente:

''Mediante la comunicación DLQ-02791 de 1° de junio de 2007, el Jefe Departamento de Liquidaciones, doctor J.P.B.L., procedió a trasladar a T.L.., la petición presentada por el señor N.N.D., solicitándole a dicha empresa que en virtud del contrato celebrado con la Aseguradora Grancolombiana S.A., para la guarda conservación y administración de sus archivos, procediera en cuento le sea posible suministrar la información requerida por el peticionaria. Esta comunicación fue remitida a T.L.., mediante Servientrega con la guía No. 184753578, con copia al peticionario.''

Frente a la remisión de una petición, la Corte Constitucional en la Sentencia T- 180 de 2001 M.P.A.M.C., posición posteriormente reiterada por la Sentencia T- 219 de 2001 M.P.F.M.D. señaló que cuando la entidad ante la cual se interpone el derecho de petición se percata de su falta de competencia ''es deber comunicárselo al peticionario dentro del término legal previsto y remitir la solicitud al funcionario competente. De esa manera se da una respuesta válida al derecho de petición. Sin embargo, la responsabilidad de dar una respuesta de fondo no desaparece. Es la entidad a la cual se le remitió la petición la que, en virtud de su competencia, debe dar una contestación satisfactoria dentro de los quince días posteriores al recibo de la remisión de la solicitud.".

En ese orden de ideas se tiene que inicialmente la petición se interpuso ante el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFIN- el 25 de mayo de 2007 y esta procedió a dar respuesta en el sentido que remitiría a la empresa T.L.. el escrito del señor N.N.D..

De los elementos probatorios allegados al proceso se demuestra fehacientemente que la empresa demandada sí recibió por fax el 5 de junio de 2007 la comunicación de FOGAFIN junto con una copia de la petición del actor que en su parte final dice expresamente ''Le pido que me informe cuando pagaron a don S., cuanto y fotocopia del recibo y/o cheque o del titulo valor que firmo don S.. Si es necesario con el visto bueno de la liquidadora, D.M.C.N.L..''.

En ese sentido, la entidad demandada sí recibió la petición.

Ahora bien, el siguiente interrogante que surge es, por qué una vez T.L.. recibió la petición el 5 de junio de 2007 la misma estaba en la obligación de responder, cuando al parecer la información que custodia no le pertenece.

Para ello es necesario retomar la respuesta que da FOGAFIN al derecho de petición del señor N. según la cual la Aseguradora Grancolombiana SA., se liquidó de manera definitiva con la inscripción ''en la Cámara de Comercio, de la Resolución No. 498 del 30 de junio de 2005''. Esta circunstancia la corroboró el citador de esta corporación al informar a esta S. que ''no fue posible radicar el auto de vinculación en la dirección de la Aseguradora Grancolombiana S.A., puesto que aquella institución se liquidó el treinta de junio de 2005'' .

Lo anterior nos obliga estudiar el contrato que suscribió la liquidadora de la Aseguradora Grancolombiana S.A., con T.L.., el cual tiene por finalidad el arrendamiento de un espacio para el deposito de documentos y contempla en su cláusula séptima lo siguiente: ''El contratista se compromete a no divulgar a terceros ni permitir que personas no autorizadas por la contratante tengan acceso a los documentos que conforman el archivo de la contratante, ya que de presentarse dicha situación el contratista estará incurso en incumplimiento del contrato y faculta a la contratante a dar por terminado con justa causa y unilateralmente el presente contrato, con las consecuencias legales y contractuales que tal situación conlleva''.

La cláusula contempla que para tener acceso a la información es necesaria la autorización de la contratante es decir de la liquidadora de la Aseguradora Grancolombiana S.A. Sin embargo, este requisito no es exigible, puesto que la Aseguradora Grancolombiana S.A. dejó de existir legalmente al ser liquidada el 30 de junio de 2005 con inscripción en la Cámara de Comercio de Bogotá de la resolución No.498

En conclusión, se probó que T.L.. recibió el 5 de junio de 2007 el derecho de petición, así mismo se aclaró que al haberse liquidado la Aseguradora Grancolombiana S.A el 30 de junio de 2005, no necesita T.L.. autorización para proceder a divulgar la información. En consecuencia la única persona responsable de la información era la demandada, que tenía la obligación de resolver la inquietud del señor N.N.D., bien sea favorablemente o desfavorablemente y para ello contaba con los 15 días respectivos

5.2. Resuelta la anterior controversia, pasa la S. a determinar si se vulneró el derecho de petición.

Del acervo probatorio se deduce que la empresa T.L.. desconoció el derecho fundamental de petición interpuesto por el actor, pues no se resolvió la consulta que le remitió FOGAFIN del señor N.N.D., dentro del término legal de los 15 días.

No obstante, de las pruebas que se aportaron en sede de revisión se puede constatar que el 13 de agosto de 2007 la empresa T.L.. respondió el requerimiento hecho y comunicó al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFIN- , con copia Se allegó copia de la guía de correo certificado de Servientrega No.82258719, que demuestra el envío al señor N.N.D. la respuesta dada al derecho de petición. al señor N.N.D., que una vez hecha la búsqueda del caso ''no se encontró documento alguno referente al señor S.S.S. en lo que respecta a comprobantes de egreso y relación de movimientos contables de la compañía Aseguradora Grancolombiana''.

Así mismo la demandada hizo llegar por la Secretaría General de esta corporación copia del incidente de desacato que inició el demandante ante el Juez Treinta y Siete Penal Municipal de Bogotá D.C., en el cual se practicó un despacho comisorio a la ciudad de Montería para realización de un interrogatorio de parte al señor S.S.S.. Dentro del mismo él manifestó ante el Juez Primero Penal Municipal de Montería en tres respuestas distintas no haber recibido ningún pago por parte de la Aseguradora Grancolombiana por concepto de un seguro de incendio.

Adicional a lo anterior, no existe en este proceso suficientes elementos de juicio que comprobaran las afirmaciones hechas por el actor respecto a los pagos que presuntamente se realizaron. Puesto que, T.L.. realizó la búsqueda sin obtener ningún resultado y dicha actuación se refrendó con la declaración dada por la persona que supuestamente debió recibir y firmar los comprobantes.

En esos términos, por la forma en que se dieron los hechos en este asunto se produce un hecho superado, ya que la empresa T.L.. fue diligente al agotar todos los mecanismos que tenía a su alcance para ubicar lo pedido y así responder el requerimiento hecho por el señor N.N.D., lo cual arrojó como resultado la inexistencia de la información.

Por todo lo anterior la S. Sexta de Revisión confirmará la decisión que se tomo en segunda instancia por el Juez Cuarenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá D.C. mediante providencia del 3 de septiembre de 2007, que a su vez confirmó la sentencia de primera instancia proferida el 23 de julio de 2007 por el Juez Treinta y Siete Penal Municipal de Bogotá D.C., por las razones expuestas en esta providencia y al existir un hecho superado.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la ConstituciónRESUELVE:

PRIMERO. Levantar la suspensión de términos decretada en auto del 6 de mayo de 2008, con el fin de resolver el presente asunto.

SEGUNDO. Por existir un hecho superado, CONFIRMAR la sentencia que profirió en segunda instancia el Juez Cuarenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá D.C. mediante providencia del 3 de septiembre de 2007, que a su vez confirmó el fallo de primera instancia del 23 de junio de 2007 del Juez Treinta y Siete Penal Municipal de Bogotá D.C. y por las razones expuestas en la presente sentencia.

TERCERO. LÍBRESE por Secretaría la comunicación que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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