Sentencia de Tutela nº 743/08 de Corte Constitucional, 24 de Julio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 51607040

Sentencia de Tutela nº 743/08 de Corte Constitucional, 24 de Julio de 2008

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución24 de Julio de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1818638
DecisionConcedida

19

Expediente T-1818638

Sentencia T-743/08

Referencia: expediente T-1818638

Acción de tutela interpuesta por J.I.D.C. contra la S. Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.

Magistrado Ponente

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho (2008).

La S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    J.I.D.C. interpuso acción de tutela contra la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por considerar que al haber desestimado su solicitud de reconocimiento de mejoras en el proceso divisorio de la cosa común, vulneró su derecho al debido proceso.

    Los señores J.I.D.C. y Á.M.B. eran copropietarios, pro indiviso, de un bien inmueble. El segundo inició contra el primero, concomitantemente, dos procesos jurisdiccionales: un proceso divisorio de la cosa común y un proceso de rendición de cuentas.

    En el proceso divisorio, el demandado J.I.D.C. se opuso a la pretensión de la demanda e hizo valer una solicitud de reconocimiento de las mejoras que -según él- había introducido en el bien. En auto del 30 de octubre de 1998, el Juzgado Treinta Civil del Circuito, decretó la venta en pública subasta del bien inmueble, y decidió reconocer las mejoras solicitadas por el demandado. El demandante -Á.M.B.- apeló entonces de la providencia. En segunda instancia, el veinticuatro (24) de marzo de 1999, la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá revocó la providencia del a quo, argumentando que, de las pruebas obrantes, no podría concluirse que el demandado (accionante de tutela) fuera el ''dueño único y exclusivo de las mejoras realizadas en el inmueble'', y así, como el proceso divisorio de la cosa común no es el indicado ''para definir en qué proporción contribuyó cada uno de los comuneros para las mejoras realizadas en el inmueble correspondiente, definición que corresponde al propio de rendición de cuentas que ya cursa en la actualidad en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad, será allí entonces donde deba definirse lo relacionado con las compensaciones a las que cada uno de los comuneros tiene derecho por las mejoras mencionadas''.

    Dentro del proceso de rendición de cuentas, el diecinueve (19) de octubre de 2004, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, denegó las pretensiones de Á.M.B., por estimar que ''el demandado no se encuentra dentro de ninguna de las condiciones enunciadas anteriormente y de las cuales pueda nacer el derecho reclamado por el demandante, respecto de la obligación correlativa del demandado de rendirle cuentas comprobadas de su administración, pues entre uno y otro no existe ningún vínculo que así lo amerite, salvo el de ser titulares o copropietarios del inmueble de la cual la misma se puede derivar u originar''. A tal conclusión le permite arribar, además, una declaración del propio demandante, quien dijo en la demanda: ''desde el mes de marzo de 1993, el demandado tomó la administración del edificio en su totalidad sin el consentimiento ni expreso ni tácito de mi poderdante''. De allí colige el Juez ''que entre los citados no existió ningún pacto, verbal o escrito, referente a la administración del bien común''.

    El demandado en el proceso de rendición de cuentas -accionante de tutela- apeló de la providencia dictada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá. En la impugnación expresó que al contestar la demanda probó los gastos efectuados por él al inmueble, debidos aún por el demandante, sin que el a quo se hubiera pronunciado sobre ellos. En su sentir, la providencia de primera instancia no es consonante con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, pues nada dice acerca de las acreencias, y de ese modo le resta al demandado la posibilidad de iniciar acciones tendientes a recaudar lo que se le debe.

    El veinte (20) de noviembre de 2006, la S. Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena Según aparece en la providencia, el proceso fue recibido en dicha S., por virtud del Acuerdo N° PSAA06-3430/06. confirmó la decisión porque ''no existe vínculo jurídico alguno, que legitime al demandante para reclamar o exigirle cuentas al demandado, como tampoco éste está obligado a rendirlas, por no haber recibido encargo alguno de aquél, ni ser albacea o secuestre que en tal calidad por ley le corresponda rendirlas, ni mucho menos que ostente la calidad de administrador del edificio del que son propietarios en común''. Por otra parte, respecto a la solicitud efectuada por el recurrente el ad quem señala:

    ''Si, como lo enseña el tratadista J.A.C., la finalidad inmediata de la pretensión del demandante, es la rendición de las cuentas derivadas de la administración de bienes o negocios encargados al demandado, y la mediata consiste en establecer quién debe a quién y cuánto, es decir, cual es el saldo que queda a favor de una parte y a cargo de la otra; la sola conclusión de que la relación jurídica de administración de bienes o de negocios no se probó en los autos, como lo concluyó el juez a quo para absolver al demandado en la obligación de rendir las cuentas requeridas por el actor, deja sin piso el debate que, con base en una relación totalmente diferente a la propia de una rendición de cuentas, con apoyo en una causa muy diferente (referida a la reconstrucción de la edificación a costa de ambos propietarios), introdujo el copropietario demandado J.I.D.C., porque fácil se entiende que este sustento se adujo para oponerse a la rendición de cuentas, alegando la inexistencia de la obligación de rendirlas, y aceptado ello por el juez, quedando sin fundamento la pretensión del demandante Á.M.B., ya no es posible, en consecuencia, entrar a precisar quién le debe a quién y cuánto, porque este aspecto mediato únicamente sería factible, como se dejó dicho, si opera la finalidad inmediata de la pretensión, la cual no ocurrió a falta de prueba de la convención en que M.B. como mandante hubiera hecho el encargo administrativo a DURÁN CUÉLLAR''.

    J.I.D.C. interpone acción de tutela contra la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por considerar que violó su derecho al debido proceso ''por haber incurrido el despacho judicial en vías de hecho al fallar revocando el reconocimiento de mejoras en la sentencia del proceso divisorio del juzgado 30 civil del circuito, desconociendo caprichosamente lo reglado en el art. 472 del C.P.C. y ordenando que la resuelta sobre mejoras se hiciera en proceso de rendición de cuentas existente entre las mismas partes en el juzgado 8 civil del circuito''.

    La autoridad judicial accionada no se pronuncia respecto del problema jurídico suscitado por la tutela.

  2. Decisión de instancia

    La S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decide negar el amparo deprecado. Como sustento de ello, aduce que entre la actuación violatoria de los derechos y la acción de tutela ha pasado un término superior a ocho (8) años, excediendo de ese modo el plazo de seis meses que esa S. ha adoptado para determinar cuándo puede reclamarse legítimamente la protección constitucional. Así, la demora en que incurrió el accionante implica que no se dan las características de inminencia, urgencia y gravedad, requeridas en el perjuicio para que se estime que es irremediable.

  3. Pruebas practicadas por la Corte Constitucional

    El nueve (9) de mayo de 2008, el Magistrado sustanciador solicitó al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá que enviara a la Corte Constitucional, el expediente del proceso ordinario divisorio de la cosa común, con número de radicación P-9035, cuyas partes eran Á.M.B. y J.I.D.C..

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Esta S. de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico

    El problema jurídico que la acción de tutela le plantea a la S. puede formularse así: ¿viola el derecho de acceso a la administración de justicia y al debido proceso del actor, una providencia dictada dentro de un proceso divisorio, en la cual se desestima su solicitud de reconocimiento de mejoras porque no partía de hechos ciertos; y que -por ese mismo argumento- se hubiera dispuesto tramitar la petición en un proceso de rendición de cuentas?

    Para resolver el problema jurídico, la Corte Constitucional procederá, en primer lugar, a recordar brevemente la posición jurisprudencial sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En segundo lugar, reiterará los factores que deben ser tenidos en cuenta al momento de establecer si se cumple el requisito de inmediatez en el caso concreto, y si, de ese modo, tiene razón la primera instancia. En tercer lugar, la Corte establecerá las diferencias que resultan relevantes para el caso entre los procesos divisorios y los procesos de rendición de cuentas. Finalmente, decidirá el caso concreto.

  3. C. de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales. Defecto sustantivo

    Como ya fue dicho por esta S. en otras ocasiones, Corte Constitucional, sentencia C-800A/02 (M.P.M.J.C.) En este caso se reitera la jurisprudencia constitucional sobre vía de hecho, en especial las sentencias T-231 de 1994 y T-983 de 2001. la sentencia C-543 de 1992 (M.P.J.G.H.G.) estudió la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales. En esta sentencia se resolvió declarar inexequibles las disposiciones acusadas, por considerar que desconocían las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política y afectaban el principio de seguridad jurídica.

    No obstante, la decisión de la S. Plena de la Corte Constitucional no se adoptó en términos absolutos, pues matizó sus efectos al prever casos en los cuales, de forma excepcional, la acción de tutela es procedente contra actuaciones que aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jurídicas, en realidad implicaran una vía de hecho. Al respecto dijo la S. Plena en la sentencia C-543 de 1992,

    ''(...) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los térmi-nos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.''

    Esta decisión ha sido interpretada por la jurisprudencia constitucional la cual ha venido desarrollando el tema. Así, en la sentencia T-079 de 1993 (M.P.E.C.M.) se consideró, con base en la sentencia C-543 de 1992 (M.P.J.G.H.G.) lo siguiente:

    ''Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona.

    Carece de fundamento objetivo la actuación manifiestamente contraria a la Constitución y a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentación objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las funciones públicas (CP art. 121), es condición de existencia de los empleos públicos (CP art. 122) y su desconocimiento genera la responsabilidad de los servidores públicos (CP arts. 6, 90). Una decisión de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP art. 13), principio que le imprime a la actuación estatal su carácter razonable. Se trata de un verdadero límite sustancial a la discrecionalidad de los servidores públicos, quienes, en el desempeño de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el ámbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad.'' En la sentencia T-079 de 1993 la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional decidió confirmar el fallo proferido por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de acción de tutela estudiado, mediante el cual confirmó la decisión que había adoptado el juez de tutela de primera instancia (S. Civil del Tribunal Superior de Cartagena). Para la S. de Casación Civil fue evidente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, ya que las declaraciones allegadas al expediente del proceso acusado, no podían ser fundamento de la decisión por haber sido rendidas como versiones libres y espontáneas y no bajo la gravedad del juramento, según las exigencias de los artículos 175 C.P.C. y 55 del Código del Menor. La Corte Suprema agregó, además, que las pruebas testimoniales debían ser ordenadas mediante auto del funcionario instructor, con el fin que contra ellas fuera posible ejercer el derecho de contradicción.

    Las distintas S.s de Revisión de la Corte Constitucional, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad erga omnes, han decidido aplicar en los casos concretos el precedente establecido por la S. Plena en la Sentencia C-543 de 1992. Así, por ejemplo, puede citarse la sentencia T-158 de 1993, en la cual la S. Novena de Revisión de la Corte decidió confirmar la decisión de la S. Civil del Tribunal Superior de Popayán de conceder el amparo solicitado por el accionante en razón a que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se quebrantó el derecho fundamental del debido proceso al negar el recurso de apelación exigiéndose un requisito inexistente en el Código de Procedimiento Civil. En la sentencia T-158/93 (M.P.V.N.M.) se consideró: ''Aunque esta Corte declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991,2 la doctrina acogida por esta misma Corporación, ha señalado que es procedente la acción de tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades públicas, mediante vías de hecho vulneren o amenacen derechos fundamentales. El caso que nos ocupa enmarca cabalmente dentro de los parámetros de esta excepción, por cuanto existe en él evidencia de una flagrante violación de la ley, constitutiva de una vía de hecho, en detrimento del derecho fundamental al debido proceso. (...) El proceso es un juicio y es lícito en cuanto implica un acto de justicia. Y como es evidente por la naturaleza procesal, se requieren tres condiciones para que un proceso sea debido: Primera, que proceda de una inclinación por la justicia; Segunda, que proceda de la autoridad competente; Tercera, que se profiera de acuerdo con la recta razón de la prudencia, en este caso, que se coteje integralmente toda pretensión, de tal manera que siempre esté presente el derecho de defensa, y que el juez en ningún momento se arrogue prerrogativas que no están regladas por la ley, ni exija, asimismo, requisitos extralegales. Siempre que faltaren estas condiciones, o alguna de ellas, el juicio será vicioso e ilícito: en primer lugar, porque es contrario a la rectitud de justicia el impedir el derecho natural a la defensa; en segundo lugar, porque si el juez impone requisitos que no están autorizados por la ley, estaría extralimitándose en sus funciones; en tercer lugar, porque falta la rectitud de la razón jurídica.'' Al respecto también es preciso citar la sentencia T-173 de 1993, en la que, con ponencia del magistrado J.G.H.G. -ponente de la sentencia C-543 de 1992-, se consideró lo siguiente,

    ''Siendo providencias judiciales los actos contra los cuales se intentó la acción, se impone verificar la procedencia de ésta, que no es general sino excepcional, a la luz de las normas fundamentales.

    (...)

    Según la doctrina de la Corte, expresada en varias de sus decisiones, particularmente en la Sentencia No. C-543 proferida por la S. Plena el 1º de octubre de 1992, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección que haga efectivos los mandatos constitucionales en defensa de la persona.

    (...)

    "Así, pues -ha concluido la Corte-, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria".

    Ha agregado que, por tanto, "...en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen otros medios de defensa judicial" que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela".

    (...)

    No obstante, la regla general de la que se viene tratando no es absoluta y, por tanto, admite excepciones que han sido reconocidas y precisadas por la Corte Constitucional en la misma sentencia referida y en fallos posteriores.

    (...)

    En ese orden de ideas, la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respe-table de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.'' (Acento fuera del texto)

    Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias sentencias de unificación proferidas por la S. Plena de la Corte Constitucional. Por ejemplo, recientemente en la sentencia SU-1184 de 2001 (M.P.E.M.L. se dijo,

    ''La Corte Constitucional ha construido una nutrida línea de precedentes en materia de tutela contra providencias judiciales, bajo las condiciones particulares de lo que se ha denominado la vía de hecho. No es de interés para este proceso en particular hacer un recuento de dicha línea de precedentes. Baste considerar que sus elementos básicos fueron fijados en la sentencia T-231 de 1994 M.P.E.C.M., en la que se señaló que existe vía de hecho cuando se observan algunos de los cuatro defectos: sustantivo, orgánico, fáctico y procedimental.''

    Por lo tanto, considera ésta S. de Revisión de la Corte Constitucional que en la sentencia C-543 de 1992 se hubiera decidido que era contrario a la Constitución Política de 1991 el que proceda una acción de tutela contra una actuación judicial, incluso cuando esta configure una vía de hecho.

    El artículo 86 de la Constitución dice que la tutela procede cuando los derechos fundamentales ''resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública''. Los jueces son autoridades públicas y sus providencias constituyen su principal forma de acción. Además, como se dijo, la Corte Constitucional en sus salas de revisión y en su S. Plena ha reiterado que la tutela sí procede contra providencias judiciales cuando éstas constituyen vías de hecho. También ha proferido sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes en el mismo sentido. Ver por ejemplo las sentencias C-037 de 1996 (M.P.V.N.M.) que declaró exequible de manera condicionada el artículo 66 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y C-384 de 2000 (M.P.V.N.M.) en la que la Corte condicionó la exequibilidad de las normas acusadas a que se admitiera la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

    No desconoce esta S. de Revisión que una sentencia, como cualquier texto, es objeto de interpretación. Empero, quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Constitucional es la propia Corte Constitucional, así como esta Corporación ha reconocido que quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Suprema de Justicia es la propia Corte Suprema de Justicia, en razón a que su doctrina relativa al alcance de las leyes en el ámbito de su competencia como ''máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria'' (artículo 234 C.P.), constituye un derecho viviente. En la sentencia C-557 de 2001 (M.P.M.J.C.) se consideró al respecto lo siguiente: ''Si bien el control de constitucionalidad de las normas es un control abstracto porque no surge de su aplicación en un pro-ceso particular, ello no significa que el juicio de exequibilidad deba efectuarse sin tener en cuenta el contexto dentro del cual la norma fue creada (i.e. su nacimiento), y dentro del cual ha sido interpretada (i.e. ha vi-vido). En fin: en buena medida, el sentido de toda norma jurídica depende del contexto dentro del cual es aplicada. || Ahora, dentro de las múltiples dimensiones de ese contexto -bien sea la lingüística, que permite fijar su sentido natural, o bien la sociológica, que hace posible apreciar sus funciones reales- se destaca la actividad de los expertos que han interpretado los conceptos técnicos que ella contiene y que los han aplicado a casos concretos. Obviamente, esos expertos son los jueces y los doctrinantes especializados en la materia tratada en la norma; dentro de ellos, una posición preeminente la ocupan los órganos judiciales colegiados que se encuentran en la cima de una jurisdicción. Así lo ha establecido la Constitución al definir al Consejo de Estado como ''tribunal supremo de lo contencioso administrativo'' (art. 237- 1 de la CP) y a la Corte Suprema de Justicia como ''máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria'' (art. 234 de la CP). Por lo tanto, la jurisprudencia de ambos órganos es un referente indispensable para apreciar el significado viviente de las normas demandadas. Al prestarles la atención que su ubicación institucional exige, la Corte Constitucional está valorando su labor hermenéutica dentro de un mismo sistema jurídico. Obviamente, cuando no exista jurisprudencia sobre las normas objeto del control constitucional, la Corte Constitucional tendrá que acudir a otras fuentes del derecho para interpretar los artículos demandados.''

    Ahora bien, la jurisprudencia ha indicado en varias oportunidades los casos excepcionales en que procede la acción de tutela, indicando que se configura una vía de hecho cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. En criterio de la Corte ''esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial. Sentencia T-231/94 (MP. E.C.M.).

    Específicamente en lo que se refiere al `defecto sustantivo', la Corte ha estipulado que dicha deficiencia existe allí donde la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, A menudo estas dos hipótesis se presentan en un mismo caso, porque el fallador elige de dos normas la que no es aplicable al caso. Cfr. Auto 256 de 2006, M.P.C.I.V.H.. Además, entre otras, pueden verse las Sentencias T-567 de 1998, M.P.E.C.M., T-001 de 1999, M.P.J.G.H.G. T-462 de 2003, M.P.E.M.L.. u opta por una interpretación que contraríe ''los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica''. Sentencia T-589 de 2003, M.P.E.M.L..

    Esta Corporación ha establecido que existe un defecto sustantivo, por ejemplo, cuando se da aplicación a una norma penal proferida después de ocurrido un hecho punible, sin ser más favorable que la vigente al tiempo de la comisión; Sentencia T-567 de 1998, M.P.E.C.M.. cuando se desconocen directivas constitucionales que obligan al intérprete a elegir el sentido más favorable en favor de ciertos sujetos; Como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores. Cfr. Sentencia T-001 de 1999. cuando se desconocen sentencias con efectos erga omnes expedidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Consejo de Estado o la Corte Constitucional; Ver Auto 256 de 2006, M.P.C.I.V.H. y Sentencias T-462 de 2003, M.P.E.M.L. y T-844 de 2005, M.P.R.E.G.. cuando se inadvierten por completo normas legales o infralegales aplicables al caso controvertido; Sentencias T-573 de 1997, M.P.J.A.M., T-243 de 2008, M.P.M.J.C.E.. cuando por vía analógica se resuelven materias o asuntos regulados por disposiciones sometidas a un régimen de estricta legalidad o de taxatividad, Sentencia T-589 de 2003, M.P.E.M.L.. cuando una norma vigente ''no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó'' Sentencia SU-159 de 2002, M.P.M.J.C.E., entre otros eventos No obstante, en algunos casos es difícil discernir si se da una u otra clase de defecto. V.gr., la aplicación de un procedimiento claramente inaplicable a un caso, no necesariamente debe considerarse un defecto procedimental. Cfr., Auto 138 de 2006, M.P.J.C.T.. . En definitiva, cuando se cumpla con los requisitos de procedibilidad, y además se presente un defecto sustantivo, la acción de tutela está llamada a prosperar.

  4. La inmediatez de la acción de tutela

    De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela está dispuesta para reclamar ante los jueces ''(...) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública'' (Subrayas añadidas). En consecuencia, cuando ha dejado pasarse un tiempo excesivo o irrazonable desde la actuación u omisión que amenaza o vulnera los derechos fundamentales, debido a la incuria o la negligencia de su titular, la razón de ser del amparo se pierde, y con ella su procedibilidad. Como específicamente lo señaló la Corte en otro momento, es necesario:

    ''[q]ue se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Ver entre otras la reciente sentencia T-315/05. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.'' Sentencia C-590 de 2005, M.P.J.C.T..

    Ahora bien, la Corte Constitucional ha establecido algunos de los factores que deben ser tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; Sentencia SU-961 de 1999, M.P.V.N.M.. (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. Sentencias T-814 de 2004, M.P.R.U.Y., T-243 de 2008, M.P.M.J.C.E..

  5. Derecho fundamental a acceder a la administración de justicia y debido proceso. Carácter discutible de las mejoras pretendidas es compatible con el proceso de división material o de venta de la cosa común

    La rama judicial del poder público, lo mismo que cualquier otra autoridad de la República, está instituida ''para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades'' (artículo 2, C.P). Una de las condiciones indispensables para que el juez se convierta en garante de los derechos, es que se garantice - como lo hace el artículo 229 de la Carta- ''el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia'' Derecho también contemplado en la Ley 270 de 2006, Estatutaria de la Administración de Justicia, artículo 2°.. La función que constitucional y legalmente tiene la administración de justicia es la darle prevalencia, en todas sus actuaciones, al derecho sustancial (art. 228, C.P.), y la ''hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades'' consagrados en la Constitución y la ley (artículo 1, Ley Estatutaria de Administración de Justicia).

    Ahora bien, los derechos que pueden hacerse valer ante la administración de justicia son, por su parte, susceptibles de clasificarse de múltiples formas. Una de ellas, típica en la doctrina jurídico-procesal, diferencia entre derechos discutidos y derechos clara y expresamente exigibles. Para exigir la prestación de los primeros, es indispensable que previamente el juez los adjudique a una persona -quien será llamada su titular- y determine claramente la prestación a que correlativamente otro sujeto se encuentra obligado. En cambio, cuando la obligación es clara y expresamente exigible, tanto el titular como el objeto del derecho ya han sido determinados, y por tanto el juez está llamado tan solo a ejecutarlas.

    No siempre es claro, sin embargo, con qué clase de acto debe terminar un proceso o trámite jurisdiccional. Si se interpreta que un determinado procedimiento concluye con una ejecución, entonces las obligaciones que se hagan valer en él deben ser claras, expresas y exigibles; si con una declaración, la obligación puede no ser clara o expresa, o estar sometida a plazo o condición. Efectivamente, en el caso examinado, dentro de un proceso de división material o de venta de la cosa común, uno de los comuneros pidió el reconocimiento de las mejoras introducidas al bien. ¿Con qué clase de acto debe resolver el juez dicha solicitud?

    La S. Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá -en la interpretación de la Corte Constitucional- entiende que debe acabar con una ejecución. Por lo tanto, si existe una controversia en cuanto al titular de las mejoras, la petición debe tramitarse en un proceso de rendición de cuentas.

    El concepto de la Corte, por el contrario, encuentra que las consecuencias a que conduce la interpretación del Tribunal de Bogotá, son inconstitucionales, pues vulneran el derecho de acceso a la administración de justicia del solicitante de mejoras, y de legalidad de los procedimientos, por no darle aplicación a una norma claramente aplicable al caso concreto. Para ilustrarlo de mejor manera, la Corte procederá a especificar algunas diferencias específicas que existen entre los proceso divisorios de la cosa común y de rendición de cuentas, haciendo énfasis en aquellas diligencias dispuestas para obtener el reconocimiento de mejoras.

    De una parte, los procesos divisorios están regulados en el Código de Procedimiento Civil, en el Título XXVI, y son de dos clases: los de división o venta de la cosa común y los de grandes comunidades. En la topografía de la ley, por estar incluidos en la Sección Primera del Libro Tercero, se consideran como procesos declarativos.

    El proceso de división material o venta de la cosa común debe ser instado por uno de los comuneros contra los demás. La división material cabe pedirla sólo cuando ello sea posible jurídicamente; la venta de la cosa común, aun cuando sea posible la división material (artículo 468, Código de Procedimiento Civil). Si el demandante tiene mejoras en la cosa común, debe pedirlas en la demanda.

    El comunero demandado puede, por su parte, proponer excepciones previas, de otra naturaleza o formular oposición (artículo 470, C.P.C). Si tiene mejoras en la cosa común, debe pedirlas en la misma contestación. Cuando la oposición y la solicitud de reconocimiento de mejoras se formulen a un mismo tiempo, entonces el juez las decidirá en el auto que resuelva la oposición; de lo contrario, las mejoras se tramitarán en incidente.

    Cualquier solicitante de mejoras deberá, en la demanda o la contestación según el caso, especificarlas debidamente y aportar o pedir la práctica de las pruebas necesarias para que puedan acreditarse. De ese modo, en punto a la solicitud de mejoras, la decisión del juez debe terminar con una declaración a favor o en contra de quien las solicita.

    Ese proceso se diferencia de otro, regulado también por el Código Procesal Civil en el Título XXII (procesos abreviados), llamado proceso de rendición provocada de cuentas. Esta Corporación ya se ha pronunciado sobre esta clase de procesos, y ha explicado:

    ''El objeto de este proceso, es que todo aquel que conforme a la ley, esté obligado a rendir cuentas de su administración lo haga, si voluntariamente no ha procedido a hacerlo.

    Antes de la reforma del Código de Procedimiento Civil el proceso presentaba dos fases, perfectamente definidas y con sus respectivos objetivos: la primera para determinar la obligación de rendir las cuentas; la segunda, tendiente a establecer el monto o la cantidad que una parte salía a deber a la otra. Con la reforma de 1989, el proceso fue simplificado y puede culminar sin necesidad de dictar sentencia, en el supuesto de que no exista controversia sobre el monto fijado en la demanda, pues si el demandado, dentro del término de traslado no se opone a recibir las cuentas presentadas, ni las objeta, ni propone excepciones previas, el juez las aprueba mediante auto que no es apelable y prestará mérito ejecutivo''. Sentencia C-981 de 2002, M.P.A.B.S..

    Los procesos de rendición provocada de cuentas suponen, así, de parte de quien es llamado a rendirlas, una obligación de hacerlo. Y esa obligación de rendir cuentas se deriva, por regla general, de otra obligación: la de gestionar actividades o negocios por otro. En el Derecho sustancial, están obligados a rendir cuentas, entre muchos otros, por ejemplo, los guardadores -tutores o curadores- (arts. 504 a 507, Código Civil Colombiano), los curadores especiales (art. 584, C.C.C), el heredero beneficiario respecto de los acreedores hereditarios y testamentarios (arts. 1318 a 1320, C.C.C), el albacea (art. 136, C.C.C), el mandatario (arts. 2181, C.C.C., y 1268 del Código de Comercio), el secuestre (art. 2279, C.C.C), el agente oficioso (art. 1312, C.C.C), el administrador de la cosa común (arts. 484 a 486, C.P.C), el administrador de las personas jurídicas comerciales (arts. 153, 230, 238 y 318, Co.Co., y 45, Ley 222 de 1995), el liquidador (arts. 238, Co.Co., y 59, inc. 5, Ley 1116 de 2006), el gestor de las cuentas en participación (arts. 507 y 512 del Co.Co.), el fiduciario (art. 1234, Co.Co.), el comisionista (art. 1299, Co.Co.) y el editor (arts. 1362 y 1368, Co.Co.). En todas estas hipótesis, los sujetos obligados a rendir cuentas lo están porque previamente ha habido un acto jurídico (contrato, mandamiento judicial, disposición legal) Incluso la agencia oficiosa es caracterizada por la codificación civil como un `contrato'. Cfr., Artículo 2304, C.C. que los obliga a gestionar negocios o actividades por otra persona.

    De hecho, un comunero, si es designado administrador de la comunidad, en la forma como lo disponen los artículos 484 y 486 del Código de Procedimiento Civil, seguramente estará obligado a rendir cuentas de su gestión, espontáneamente o a petición de los comuneros (artículo 485, C.P.C). Pero si el caso es que uno de los comuneros ha introducido motu proprio, y con afectación a su propio peculio, mejoras en la cosa común, la única hipótesis en la cual estaría llamado a rendir cuentas de su gestión, es que solicite para sí el reembolso de lo pagado por él en pro de la comunidad (artículo 2325, C.C.C), o que solicite el reconocimiento de las mejoras. En estos dos últimos eventos, los escenarios procesales para rendir las cuentas no serían, precisamente, los procesos de rendición de cuentas, sino los procesos en los cuales se solicite el reembolso de lo pagado en pro de la comunidad o el reconocimiento de mejoras, y no como obligación del comunero, sino como condición indispensable para obtener lo pretendido.

    El carácter incierto de un derecho a obtener mejoras introducidas en la cosa común -tanto en cuanto a quién sea su titular, como en cuanto al monto a que ascienden-, no es incompatible con el proceso divisorio; tampoco con las características del trámite (incidental o no) dentro del cual debe resolverse la solicitud. Antes bien, usarlo como justificación para desestimar la solicitud de mejoras, y más aún para proponer que su desenlace deba darse en un proceso de rendición de cuentas, acarrea para el peticionario una vulneración de su derecho a acceder a la administración de justicia. Efectivamente, en estos últimos procesos sólo puede provocarse la rendición de cuentas de quien está obligado a rendirlas y no de quien simplemente busca rendirlas para recuperar lícitamente lo desembolsado por él en pro de la comunidad, y para evitar un enriquecimiento sin causa en el patrimonio de su comunero.

    Por lo tanto, para que una remisión como la efectuada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá hubiere resultado ajustada a la Constitución, tendría que encontrarse acreditada la obligación de una parte de rendir cuentas en respecto de la otra. De lo contrario, se lo sometería inútilmente a un litigio, pues su solicitud de mejoras en esos procesos habrá de ser desestimada en algún momento. En suma, al comunero que ha introducido las mejoras, se le veda el acceso a la administración de justicia para hacer valer su derecho al reconocimiento de las mismas.

    Con arreglo a las anteriores consideraciones, la Corte pasa a decidir el caso concreto.

6. Caso concreto

En el presente caso, la acción de tutela se dirige contra una providencia de la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que fue dictada dentro de un proceso de división material o de venta de la cosa común. La decisión tomada revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, en la cual se resolvía -además de otros asuntos- reconocer las mejoras efectuadas por J.I.D.C. en la cosa común. La decisión final del Tribunal fue la siguiente:

''1.- Reconócese al Dr. J.H.L.B., como apoderado del señor Á.M.B., en los términos y para los efectos del memorial poder presentado.

  1. - REVOCAR el numeral primero del auto objeto del recurso de apelación. La resolución de la providencia de primera instancia decía: ''1°.- RECONOCER las mejoras impetradas por el demandado en el escrito que dio contestación a la demanda, y que asciende a la cantidad de $145'048.000. 2°. DECRETAR la venta en pública subasta del inmueble situado en la Carrera 19 No. 76-55 57 de S. de Bogotá, D.C.''

  2. - En su lugar se dispone, negar la solicitud de mejoras hecha en la contestación de la demanda.

  3. - Confirmarlo en todo lo demás.

  4. - Sin costas en razón de la prosperidad del recurso''.

La razón por la cual decidió revocar la providencia del a quo en cuanto al reconocimiento de las mejoras introducidas, residía en que dentro del proceso no logró acreditarse que ellas hubieran sido ''plantadas exclusivamente por el demandado''. La inexactitud a que alude, se refiere al titular del derecho a obtener las mejoras, y ello -en su concepto- debía significar que la controversia se decidiera en un proceso de rendición de cuentas.

La Corte advierte que en este caso, la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, por inaplicar una norma aplicable al caso, y dejar sin acceso a la justicia a quien pretende obtener el reconocimiento de unas mejoras cuya titularidad no se conoce exactamente.

En primer lugar, la Corporación no comparte la apreciación del a quo, en cuanto atañe a la procedibilidad de la acción de tutela. Para la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no hubo inmediatez entre el acto violador de los derechos fundamentales y la interposición del amparo. Y, ciertamente, entre la expedición de la providencia atacada (24 de marzo de 1999) y la presentación de la tutela (30 de octubre de 2007), ha trascurrido un período largo de tiempo -más de ocho años-. No obstante, la fecha que debe tomarse en consideración para determinar la procedencia de la tutela, es la de la providencia en la cual se le puso fin al proceso por rendición de cuentas (20 de noviembre de 2006), pues era allí donde -según el Tribunal Superior de Bogotá- debía solucionarse la cuestión relativa a las mejoras introducidas por el tutelante al bien. Efectivamente, desde el momento en el cual la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá estableció que era en el proceso de rendición de cuentas donde debía tramitarse la solicitud de reconocimiento de mejoras, la suerte de ambos procesos estuvo ligada por el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia.

Así, entre la segunda providencia y la acción de tutela propiamente dicha, no ha pasado un año, y ese término puede considerarse razonable para interponerla. Cfr., Sentencias T-253 de 2005, M.P.J.A.R. y T-330 de 2005, M.P.H.S.P..

Superados los requisitos de procedibilidad, la Corte constata que la providencia impugnada incurre en dos defectos sustantivos. Efectivamente, el ad quem del proceso divisorio advirtió una controversia o disputa en torno a la financiación de las mejoras:

''[M]erece especial atención lo que manifestó [el demandado] en dicho escrito, pues de su lectura se aprecia, que no hay determinación exacta en cuanto a que las mejoras fueron sufragadas en su totalidad por el mismo demandado''.

A esa conclusión llegó después de hacer un razonamiento sobre las pruebas practicadas en la primera instancia. En su concepto, el escenario procesal para ventilar esa disputa era el proceso por rendición de cuentas, que al mismo tiempo cursaba en otro juzgado:

''[C]omo este no es el proceso para definir en qué proporción contribuyó cada uno de los comuneros para las mejoras realizadas en el inmueble correspondiente, definición que corresponde al propio de rendición de cuentas que ya cursa en la actualidad en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad, será allí entonces donde deba definirse lo relacionado con las compensaciones a las que cada uno de los comuneros tiene derecho por las mejoras mencionadas''.

Por esta razón, la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la providencia del Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, concretamente el punto que se refería al reconocimiento de mejoras a favor de J.I.D.C..

No obstante, a juicio de esta S., el carácter incierto de la obligación cobrada -en cuanto a su monto, o en cuanto a su titular- no es argumento suficiente para concluir que el escenario en el cual debía dirimirse la controversia, era un proceso de rendición de cuentas. En primer término, porque en la solicitud de mejoras se deben aportar o pedir las pruebas indispensables para demostrar su existencia y su monto, lo que descarta que sólo pueda pedirlas quien indiscutiblemente acredite su exclusiva titularidad o que sólo sea un espacio de ejecución de obligaciones claras, expresas y exigibles. En segundo término, porque en los procesos de rendición provocada de cuentas sólo está obligado a rendirlas quien, previamente, ha sido el destinatario de un acto jurídico que lo obligue a ello, y ese supuesto no se presentaba en este caso Artículo 418, C.P.C. y Sentencia C-981 de 2002, M.P.A.B.S... El señor J.I.D.C. asumió la introducción de mejoras en el predio voluntariamente, y no estaría obligado por solo ello a rendir cuentas a la comunidad.

La providencia atacada contiene, entonces, dos defectos sustantivos correlacionados. De un lado, al estimar que el proceso de rendición provocada de cuentas era el espacio para solicitar el reconocimiento de mejoras, aplicó una norma inaplicable al caso, pues sólo puede provocarse rendición de cuentas de quien ha contraído la obligación de hacerlo por virtud de un acto jurídico (contrato, ley, mandamiento judicial), elemento que no concurría en el caso concreto. De otro lado, al estimar que sólo los derechos ciertos a pedir el reconocimiento de mejoras eran susceptibles de ser exigidos dentro del proceso de venta de la cosa común, dejó de aplicar una norma aplicable. El artículo 472 del C.P.C Artículo 472, C.P.C.: ''El comunero que tenga mejoras en la cosa común deberá reclamar su derecho en la demanda o en la contestación específicándolas debidamente y pidiendo las pruebas correspondientes. Si se hubiere formulado oposición, el juez decidirá sobre las mejoras en el auto que la resuelva, de lo contrario el reclamo relativo a éstas se tramitará como incidente''. consagra una hipótesis fáctica amplia, en la cual se comprende a los comuneros que tengan mejoras en la cosa común. La norma, además, les impone el deber de reclamar en la demanda o en la contestación de la demanda tales mejoras. Dado que el supuesto de hecho no se refiere exclusivamente a los comuneros que tengan el derecho claro, expreso y exigible a las mejoras, interpretar la disposición de esa manera es no darle la aplicación debida.

Por esa vía, además de desconocérsele el derecho al debido proceso, le fue conculcado al peticionario su derecho fundamental de acceder a la administración de justicia para hacer valer su derecho sustancial a obtener el reconocimiento de las mejoras introducidas al bien. Cfr., Sentencia T-578 de 2006, M.P.M.J.C.E..

Constata la Corte, por lo demás, que en la sentencia del Tribunal no se alude a ninguna sentencia de la Corte Suprema de Justicia que excluya la aplicación del artículo 472 del C.P.C, cuando el derecho a las mejoras no es cierto en cuanto a su titular, y por ende también en cuanto al monto que corresponde al comunero que las reclama.

Así, la Corte debe tomar una decisión que permita, al solicitante de mejoras, hacer valer sus peticiones en el proceso correspondiente; es decir, en el divisorio, y no el de rendición de cuentas, que ya culminó en forma adversa al peticionario de amparo. No obstante, para tomar esa decisión la Corte debe tener en cuenta que ya fue decretada la venta en pública subasta del bien. Además, que las órdenes de vender la cosa en pública subasta y la de reconocer las mejoras a favor de J.I.D.C., fueron dictadas por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá en una misma providencia, y que contra el reconocimiento de mejoras el demandante Á.M.B. interpuso recurso de apelación. Finalmente, que la S. Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá no compartió la valoración probatoria del a quo, pues en su concepto ''el demandado no sufragó en su totalidad los gastos que generaron tanto la construcción del edificio como sus reparaciones''. Esa última advertencia -como se vio- no significa que la controversia deba dirimirse en un proceso de rendición de cuentas, aunque sí es necesario considerarla para tomar la resolución final de esta providencia.

Ahora bien, el Tribunal tomó dos resoluciones, relacionadas con el asunto del reconocimiento de mejoras. En primer término decidió ''2. REVOCAR el numeral primero del auto objeto de apelación''. Y, en segundo término, resolvió ''3. (...) negar la solicitud de mejoras hechas en la contestación de la demanda''. Si la Corte revoca las dos decisiones de segunda instancia -sin distinción-, reviviría la decisión de primera instancia revocada, que disponía: ''1°. RECONOCER las mejoras impetradas por el demandado en el escrito que dio contestación a la demanda, y que asciende a la cantidad de $145'048.000''. Empero, restablecer la vigencia de la orden del a quo en el proceso divisorio de la cosa común, desconocería que el señor Á.M.B. la recurrió en apelación, y que las valoraciones probatorias de la S. Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá fueron razonadas, en cuanto a que el monto estimado de las mejoras corresponde a las obras efectuadas por ambos comuneros, no sólo por uno de ellos, lo cual impide asignarle la totalidad de las mismas a un solo titular. En cambio, negar las mejoras en el proceso divisorio, precisamente para exigir que el asunto sea planteado en un proceso de rendición de cuentas, sí es una resolución que vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso.

La alternativa más óptima, desde esta perspectiva, para ambas partes del proceso divisorio, es retornar el proceso al momento de solicitud de las mejoras, y sólo en cuanto se refiere a ellas. Para ello, la Corte Constitucional dejará sin efecto el numeral 3 de la providencia expedida por la S. Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso divisorio de Á.M.B. y J.I.D.C., que ordenaba ''3. (...) negar la solicitud de mejoras hecha en la contestación de la demanda''. Las demás resoluciones serán confirmadas. Al dejar vigente el numeral 2 de la providencia del Tribunal que decidió ''2. REVOCAR el numeral primero del auto objeto de apelación'' Folio 13., no existe providencia alguna vigente en virtud de la cual se adjudiquen las mejoras a uno de los comuneros. Así, la disputa acerca de la titularidad de las mejoras, y el monto correspondiente, no tiene resolución vigente, y puede ser abordada por el juez de primera instancia. En consecuencia, se ordenará revivir el trámite correspondiente al reconocimiento de mejoras, en el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, para que se practiquen allí las pruebas indispensables en orden a determinar a quién corresponden las mejoras introducidas al bien, en qué porcentaje, y a qué monto ascienden éstas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- LEVANTAR la suspensión del término decretada para decidir el presente asunto.

Segundo.- DEJAR SIN EFECTO el numeral 3 del auto del 24 de marzo de 1999, expedido por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso con número de radicación P-9035, cuyas partes son Á.M.B. y J.I.D.C..

Tercero.- CONFIRMAR, en los demás puntos, el auto del 24 de marzo de 1999, expedido por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso con número de radicación P-9035, cuyas partes son Á.M.B. y J.I.D.C..

Cuarto.- En consecuencia, ORDENAR al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá que dé trámite a la solicitud de reconocimiento de mejoras, formulada por J.I.D.C. en la contestación de la demanda, dentro del proceso con radicado P-9035, para que en él se decida a quién corresponden las mejoras introducidas al bien, en qué porcentaje, y a qué monto ascienden éstas.

Quinto.- Por Secretaría General, DEVOLVER el expediente del proceso divisorio entre Á.M.B. y J.I.D.C., con número de radicación P-9035, al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá para que surta el trámite a que alude el numeral cuarto de esta providencia.

Sexto.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.M.J.C. ESPINOSA

Magistrado PonenteJAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

MagistradoRODRIGO ESCOBAR GIL

MagistradoMARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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