Sentencia de Tutela nº 769/08 de Corte Constitucional, 31 de Julio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 51607044

Sentencia de Tutela nº 769/08 de Corte Constitucional, 31 de Julio de 2008

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1795904
DecisionConcedida

32

Expediente T-1795904

Sentencia T-769/08

Referencia: expediente T-1795904

Acción de tutela interpuesta por la Gobernación de C. contra el Juzgado Primero (1º) Laboral del Circuito de Montería.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008).

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara I.V.H., J.A.R. y M.J.C.E., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por la S. Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería y por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela iniciada por la Gobernación de C. contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería.

I. ANTECEDENTES

La Gobernación de C., a través de apoderada, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, por considerar que dicha autoridad vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al proferir sentencia dentro del proceso laboral ordinario de única instancia que adelantará en su contra la señora B.L. De Sierra, providencia en la cual asegura se incurrió en una ''vía de hecho''.

Para fundamentar su solicitud de amparo, relató los siguientes:

  1. Hechos.

    1.1. Manifiesta que la extinta Caja de Previsión Social de C., mediante Resolución No 043 de abril de 1979, reconoció al señor R.S. una pensión de jubilación, la cual fue sustituida a la señora B.L. de Sierra, mediante Resolución No. 0202 de abril de 1986.

    1.2. Señala que ''no obstante'' que la Ley 100 de 1993, estableció los aportes para salud con destino a las EPS en el 12 % y a cargo del pensionado en su totalidad, a la señora B.L., desde que se le reconoció la pensión hasta el mes de junio de 2001, se le descontó por este concepto el 4 %, que era el porcentaje de aporte legalmente establecido antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993.

    1.3. Informa que sobre la base de lo anterior, la Administración Departamental en cumplimiento del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 42 del Decreto 642 de 1994, en el mes de julio de 2001, efectuó el incremento del 8 % a las mesadas de aquellas personas cuyas pensiones fueron reconocidas antes del 31 de diciembre de 1993, entre las cuales se encuentra la de la señora B.L. de Sierra.

    Agrega que al efectuar el incremento del 8% ordenado por la Ley, ''y empezar a descontar el 12% de aportes, la Administración siguió asumiendo el porcentaje que corresponde a la diferencia entre el aporte que se venía pagando y el nuevo, pero la situación que se venía dando de hecho se ajustó a la forma que la norma estableció''.

    1.4. Comenta que mediante memorial dirigido a la Gobernación del Departamento de C., la señora L. de Sierra, solicitó que se le reconociera y ordenara el pago que correspondía de la diferencia entre el valor que se le venía descontando de aportes para salud (4%) y el nuevo aporte (12%) equivalente al 8%, bajo el siguiente argumento:

    ''el departamento de C. ha inobservado lo ordenado por la norma y en consecuencia ha actuado erróneamente al deducirle de su pensión el 12% que deberá ser reembolsado con sus respectivos intereses o subsidiariamente la indexación''.

    Mediante Resolución No.0008744 del 1 de septiembre de 2003, la Gobernación negó el reconocimiento del ajuste solicitado, argumentando que: ''en aplicación de lo dispuesto por el articulo 143 de la Ley 100 de 1993 y el articulo 42 del Decreto 692 citado, a quienes tenían la calidad de pensionados del Departamento de C. con anterioridad al 1 de enero de 1994, se le aplicó un reajuste del 8% a partir del mes de agosto de 2001. Y fue a partir de ese momento cuando se le descontó el 12% de la mesada pensional para cotización en salud''.

    1.5. A raíz de la negativa del ente territorial, la señora B.L. interpuso demanda ordinaria laboral contra el Departamento de C., a fin de que se ordenara devolver el 8% incrementado en el aporte para salud desde el año 2001 hasta la fecha, ''o dicho de otra manera la señora pretende que se le siga descontando el 4% del aporte y no el 12% que estableció la Ley 100 de 1993''.

    1.6. Explica que el Juzgado Primero Laboral de Montería, mediante sentencia de única instancia de fecha 25 de junio de 2007, resolvió:

    ''PRIMERO: Declarar que la señora BLANCA LOPEZ DE SIERRA, en su calidad de pensionado (sic) con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que el Departamento de C. en su carácter responsable de la cotización al sistema de salud y conforme se expuso en las consideraciones, reajuste la pensión vitalicia de jubilación en un 8% a partir del año 2002. SEGUNDO: ordenar al ente territorial a pagar al demandante la suma de $1.851.214, por concepto del reajuste comprendido entre el año 2001 hasta el mes de enero de 2006.

    T. lo dicho por el Juez en la sentencia, en la que se lee: ''en este proceso está acreditado que el Departamento como agente responsable de la cotización, dedujo durante los años 2001 al año 2005, de la mesada pensional de la actora, el 12 % con destino a la administración de salud; así mismo también esta probado que si bien para el año 2001 hizo el reajuste legal, no aconteció para los años 2002 al 2006''.

    1.7. Estima que no obstante a que a juicio de la Administración Departamental la sentencia es violatoria de los principios constitucionales y del ordenamiento jurídico, no fue posible interponer recurso de apelación; ''en razón a que de conformidad con la cuantía ésta es de única instancia''.

    1.8. A juicio del representante judicial del ente territorial, la sentencia de única instancia proferida por el juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería en fecha 25 de junio de 2007, vulnera ostensiblemente el debido proceso al Departamento de C. porque ''al condenar a efectuar un reajuste del 8% durante los años 2002, 2003, 2004, 2005, y 2006, y consecuencialmente a cancelar la suma de $1.851.214 por concepto de diferencias mensuales e indexar dicha suma, incurrió en vía de hecho por cuanto aplicó erróneamente el artículo143 de la Ley 100 de 1993 y el articulo 42 del Decreto 642 de 1994, no obstante haber afirmado en el acápite III. Análisis Jurídico, lo siguiente:

    ''El máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, sostiene que de los antecedentes y finalidades de la Ley en comento, se tiene que su espíritu está dirigido a proteger las pensiones cuya efectividad se diera con antelación al 1 de enero de 1994; asimismo (sic) afirmó, que el reajuste especial de pensiones no comporta una revalorización en el ingreso del pensionado, sino una compensación por la depreciación a que se vería abocado el beneficiario de una pensión como consecuencia del incremento en el monto de la cotización para salud con destino a cubrir la medicina familiar; por lo tanto, el valor de la pensión así incrementada no va a engrosar definitivamente el peculio del pensionado, sino que debe destinarse a la correspondiente entidad promotora de salud para los fines explicados, por parte responsable de la cotización'' (Resaltado del accionante).

    Conforme a lo anterior, deduce ''que el juez incurre en una abierta contradicción entre el análisis jurídico y lo resuelto. Pues al ordenar efectuar el incremento del 8% durante los años referidos, está ordenando una revalorización en el ingreso del pensionado, contraviniendo la norma jurídica y más aun, la interpretación que de ella hizo el máximo Tribunal de la Jurisdicción Laboral. No hay que hacer mucho esfuerzo para deducir que el incremento a que se refiere el legislador, es por una sola vez, de la misma forma como una sola vez se efectuó el incremento en el aporte para salud, de manera que sólo si el aporte para salud se hubiese seguido aumentando en cada año, cada año debía seguirse incrementando la pensión''.

    Para el ente Departamental, de admitirse la ''aplicación que el juez le esta dando a la norma, hacía el futuro el incremento que anualmente se hace a la mesada pensional del demandante sería de IPC más el 8%; lo cual no esta previsto en el ordenamiento Jurídico Colombiano para ninguna pensión, que además de afectar el erario público, estaría rompiendo con el principio de igualdad respecto de los pensionados a quienes sólo se les incremente el IPC''.

    1.9. Por todo lo expuesto, el ente territorial solicita que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, dejando sin efectos la sentencia de junio 25 de 2007, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería accionado dentro del proceso ordinario referido, ordenándose la suspensión inmediata de los efectos de la sentencia.

  2. Trámite Procesal.

    Correspondió conocer de la acción de tutela a la S. Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, la cual mediante Auto de septiembre 4 de 2007, admitió la demanda y ordenó correr traslado, por el término de tres días, a la autoridad judicial accionada.

    El representante del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, guardó silencio al traslado ordenado.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

  1. Sentencia de primera instancia

    La S. Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante sentencia de fecha 18 de septiembre de 2007, decide conceder el amparo solicitado. En consecuencia ''declara nula y sin valor ni efecto alguno'', la sentencia del 25 de junio de 2007, dictada por el juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería en el proceso ordinario laboral promovido por la señora B.L. de Sierra.

    A juicio de la S., la acción de tutela en el presente caso es procedente en la medida que el fallo censurado se dictó dentro de un trámite ordinario laboral de única instancia, ''en el que no procede el recurso de apelación contra las decisiones que en él se profieran''.

    Igualmente, después de analizar el material probatorio obrante en el expediente, concluyó que la vía de hecho alegada se presentó en la medida, que:

    ''examinadas las colillas de pago del folio 13 del cuadernillo de copias del proceso ordinario, se observa que en junio de 2001, el valor de la mesada equivale a $286.896.oo, suma esta que si la cotejamos con las colillas de los pagos realizados por la Gobernación de C., observamos que este fue de acuerdo con la normatividad vigente''.

    ''Luego en el año 2002 y subsiguientes, según lo establece la norma, el valor de la mesada del año anterior a la cual ya se hizo el incremento, únicamente se le debía aplicar el IPC., pues de lo contrario si además a dicha mesada se le adiciona nuevamente el reajuste del 8%, como erróneamente lo interpretó el Juez Primero Laboral del Circuito de Montería, se estaría generando una revalorización de la pensión''.

    Por lo anterior, para la S. del Tribunal ''no queda duda alguna que el amparo solicitado debe ser concedido al estimar que existió defecto material o sustantivo, debido a que el a quo realizó una interpretación errónea de la normatividad aplicable (artículo 143 de la Ley 100 de 1993 en armonía con el articulo 42 del Decreto 692 de 1994)...''.

  2. Impugnación.

    Inconformes con la anterior decisión, el representante del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería y la abogada de la señora B.L. de Sierra, impugnaron la sentencia del Tribunal.

    2.1. Impugnación del Juez Primero Laboral del Circuito de Montería.

    Para el representante del juzgado, la valoración normativa que se discute y la decisión adoptada en la sentencia se basó en ''sentencias de orden constitucional y de la justicia ordinaria laboral. La Corte Constitucional al examinar las normas aquí en juicio, la declaró exequible, desarrollando el principio de ''igualdad en su dimensión de igualdad como diferenciación'', al entender que el nuevo monto en la cotización, supone una nueva obligación económica que afecta al pensionado objeto de la norma...''.

    De la misma forma anexó el concepto 1098 de 2006, expedido por el Ministerio de la Protección Social, que versa sobre el tema en cuestión y el cual, a su juicio, se compagina con lo sostenido por el juzgado, motivo por el cual concluyó, lo siguiente:

    ''Del texto de la norma citada, no obra por lado alguno, que el legislador hubiere limitado el reajuste a una sola vez, a mi modo de entender, la expresión contenida en la norma ''a un reajuste mensual'', no significa que sea por una sola vez, sino a contrario sensu, de forma mensual y de acorde a la Ley''.

    ''(...) Entonces, la decisión pronunciada por este despacho estuvo orientada bajo normas legales y de orden constitucional, y no obedecieron a motivaciones internas, desconociendo el sentido literal del art.143 de la Ley 100 de 1993, por lo que no se está ante un defecto sustantivo o material como lo catalogó el honorable Tribunal S. civil, Familia, Laboral de este distrito judicial''.

    Por tales motivos solicitó de la Corte Suprema de Justicia la revocatoria de la decisión impugnada.

    2.2. Impugnación de la abogada de la señora L..

    Después de realizar un recuento de lo acontecido, la representante judicial de la señora L., puso de presente lo sostenido por esta Corporación en la Sentencia ''111 de 21 de marzo de 1996''. Sumado a ello, se refirió al reajuste de los porcentajes de aportes para salud de los pensionados antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, bajo la misma línea argumentativa del Juez Primero Laboral del Circuito de Montería. Agregó que con las consideraciones que realiza el Tribunal de la norma se le estaría causando ''un grave deterioro en la mesada pensional al demandante, lo que es contrario a lo planteado por la Ley.'' (...) ''No se entiende que una norma que habla de un aumento mensual el Tribunal de un solo tajo diga que es por una sola vez''.

    Manifestó, que no comprende la determinación del Tribunal, el cual en un caso impetrado por pensionados del Departamento de C. contra un fallo del Juzgado Primero Laboral de Montería, relacionado con el mismo asunto del reajuste pensional del 8% de salud, denegó el amparo solicitado, ante la existencia de otros mecanismos de defensa.

    De la misma forma señaló que el término para impetrar acción de tutela contra fallos judiciales es de 2 meses, tiempo que al momento de la interposición ya había trascurrido. Así mismo puso de presente que por tratarse de una acción de tutela iniciada por una persona jurídica, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la de la Corte Constitucional, sostiene que no están legitimadas para actuar, ya que no puede predicarse que ellas sean titulares de derechos fundamentales.

  3. Sentencia de segunda instancia.

    La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 8 de noviembre de 2007, revocó el fallo proferido por el a quo.

    A juicio de la S., las personas jurídicas de derecho publico están legitimadas para acudir a la acción de tutela, por ello ha admitido la procedibilidad al considerar que, ''en especificas situaciones ellas pueden también resultar afectadas, pero sólo frente a determinados derechos, como sería el caso del debido proceso''.

    Para la referida S. de la Corte Suprema de Justicia, a pesar de estar reconocida la legitimidad por activa del Departamento de C., la sentencia impugnada debe revocarse, en la medida que dicho ente territorial cuenta con otro medio de defensa judicial.

    Para ello, considera que en distintas ocasiones esa Corporación ha sostenido la imposibilidad de conceder el amparo cuando las partes cuenten con otra herramienta jurídica para hacer valer sus derechos, pues de lo contrario ''se desdibujaría la naturaleza subsidiaria y residual del recurso constitucional''.

    Agrega, que en el presente caso el Tribunal omitió estudiar lo referente a la posibilidad de acudir al recurso de revisión, de conformidad con lo establecido por los artículos 30 y 31 de la Ley 712 de 2001, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que señala:

    ''(...) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para éste mismo código además:

    1. Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y,

    2. Cuando la cuantía del derecho reconocido...''.

    Por lo anterior, a juicio de la Corte Suprema, el Departamento contaba con otro medio judicial idóneo para defender sus derechos, por lo que no le era posible acudir a la tutela, y de este modo esquivar los mecanismos regulados por la Ley.

    Sumado a lo dicho, recordó que lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, que establecía que él termino para impetrar acción de tutela en contra de fallos judiciales era de dos meses, fue declarado inexequible mediante sentencia C-543/92 de la Corte Constitucional.

    No obstante, el magistrado L.J.O.L., disintió de las anteriores consideraciones y manifestó su salvamento de voto a la Sentencia de la S.. A su juicio el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería al analizar las normas aplicables al caso, incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo ''toda vez que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final que el juez le dio a tales disposiciones no corresponde a lo querido por el legislador y es claramente perjudicial para los intereses legítimos del Departamento de C.''.

    ''En dicho proceso quedó demostrado que para el año 2001, esa entidad territorial dando aplicación a tal normatividad, le incrementó por una sola vez la pensión al demandante en un 8% adicional; por lo que no se ajusta a lo legal que en la sentencia portadora del error y cuya nulidad por tutela se pretendió, se condene a ese Departamento para el año 2002 y siguientes, a efectuarle no solo el reajuste legal consagrado de manera general para todas las pensiones, sino también otro 8%''.

    Igualmente agregó que si bien la mayoría de la S. considera improcedente la presente tutela, por existir un mecanismo de defensa contemplado en la Ley 797/03, se debe tener en cuenta que dicho mecanismo lo debe solicitar la entidad territorial por conducto del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la Republica o del Procurador General de la Nación.

    1. Pruebas.

  4. Pruebas relevantes que reposan en el expediente.

    · Copia de la sentencia de junio 25 de 2007, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, que accede a las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora B.L. de Sierra contra el Departamento de C.. (folios 13 a 19).

    · Copia del escrito de impugnación presentado por el representante del Juzgado accionado, en el cual trascribe el concepto 1098 del 28 de febrero de 2006, del Ministerio de la Protección Social (folios 45 y 46).

  5. Pruebas recaudadas en sede de revisión.

    Para mejor proveer, esta S. de Revisión, mediante Auto de 30 de abril de 2008, solicitó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, remitir en calidad de préstamo la totalidad del expediente contentivo de la actuación surtida dentro del trámite del proceso ordinario laboral de única instancia, promovido por B.L. de Sierra contra la Gobernación de C..

    A través de oficio de mayo 15 de 2008, el secretario del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, remitió a esta Corporación el expediente solicitado, el cual consta 1 cuaderno con 42 folios en total.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta S. de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.

    2.1. El Departamento de C. interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, al estimar que dicha autoridad vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al proferir sentencia dentro del juicio ordinario laboral de única instancia que adelantara en su contra la señora B.L. de Sierra. La pretensión de la accionante en dicho proceso consistió en que se ordenara el reembolso de ''la suma de ($1.980.759), correspondientes al mes de julio 2001 hasta la mesada de abril del año en curso [2006] por concepto de la diferencia resultante entre el porcentaje que traía los pensionados del cuatro (4%) y el doce (12%) por ciento que se le descontó, para seguridad social en salud''.

    Tal pretensión se derivó de la aplicación que hiciere el Departamento de C. del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 42 del Decreto 642 de 1994, al momento de reajustar una pensión anterior al 1 de enero de 1994, correspondiente a la de la señora B.L. de Sierra, con el fin de descontar el 12% para la contribución en salud ordenada en la Ley.

    En el proceso ordinario laboral seguido contra el Departamento de C., por la antedicha señora, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, consideró que la entidad accionada no dio cumplimiento a lo dispuesto en la Ley reguladora citada, motivo por el cual ordenó la pretensión solicitada.

    2.2. De la presente acción de tutela, conoció en primera instancia la S.-Civil-Familia-Laboral del Tribunal de Montería, la que concedió el amparo solicitado por el Departamento de C., al encontrar que efectivamente se vulneró el derecho al debido proceso del ente territorial, en la medida que la sentencia atacada, se produjo en un proceso de única instancia, en la cual se configuró un ''defecto material o sustantivo, debido a que el a quo realizó una interpretación errónea de la normatividad aplicable (articulo 143 de la Ley 100 de 1993 en armonía con el articulo 42 del Decreto 692 de 1994)...''.

    Inconforme con la decisión, el Juez Primero Laboral del Circuito de Montería, impugnó la sentencia y manifestó que su decisión se fundamentó en ''sentencias de orden constitucional y de la justicia ordinaria laboral. La corte constitucional al examinar las normas aquí en juicio, la declaró exequible, desarrollando el principio de ''igualdad en su dimensión de igualdad como diferenciación'', al entender que el nuevo monto en la cotización, supone una nueva obligación económica que afecta al pensionado objeto de la norma...''.

    De la misma forma, la apoderada de la señora B.L. de Sierra, sostiene que con el efecto que realiza el Tribunal de la norma se le estaría causando un grave perjuicio en la mesada pensional a la demandante, lo que es contrario a lo planteado por la Ley.

    Conoció en segunda instancia, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual revocó lo decidido por el tribunal, en la medida que dicho ente territorial cuenta con otro medio de defensa judicial, como es el recurso de revisión, de conformidad con lo establecido por los artículos 30 y 31 de la Ley 712 de 2001, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

    2.3. Conforme a lo anterior, corresponde a la S. de Revisión previamente establecer i) si resulta procedente la acción de tutela ante la posible existencia de otro medio de defensa judicial, tal y como lo consideró el juez de segunda instancia. ii) Sólo en el evento de que se encuentre procedente la acción, la Corte deberá entrar a resolver si el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, mediante providencia de junio 25 de 2007, proferida dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la señora B.L. de Sierra contra la Gobernación de C., vulneró el derecho fundamental al debido proceso de esta última. De ser procedente la acción, estudiará si se incurrió en un eventual defecto sustantivo al momento de aplicar la forma en que debe descontarse el porcentaje de los aportes en salud de los pensionados anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, conforme a lo establecido por el articulo 143 de dicha Ley y por el artículo 42 del Decreto 642 de 1994. Problema alternativo Conforme a lo anterior, corresponde a esta S. de Revisión determinar si el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, vulneró los derechos fundamentales invocados por la Gobernación de Cordoba, al proferir la sentencia del 25 de junio de 2007 dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la señora B.L. de Sierra, en la que consideró que el Departamento de C. ''como agente responsable de la cotización dedujo durante los años 2001 al año 2005, de la mesada pensional de la actora, el 12% con destino a la administradora de salud'' y a que si bien realizó el reajuste legal en el año 2001, no aconteció lo mismo para los años 2002 a 2006.

  3. Procedencia de la tutela en el asunto sometido a revisión. Ineficacia del medio de defensa planteado y cumplimiento del requisito de la inmediatez.

    3.1 Esta Corporación ha venido reiterando que la acción de tutela es de carácter subsidiario, en cuanto sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o cuando existiendo otros mecanismos, éstos no son idóneos ni eficaces para evitar la consumación del perjuicio Ver entre otras, las Sentencias, T-03/92, T-057/99, T-815/00, T-021/05. .

    El anterior criterio jurisprudencial, trazado desde la Sentencia T-003 de 1992 Cfr. Sentencia T-003 de 1992: ''A este respecto debe expresar la Corte, como criterio indispensable para el análisis, que únicamente son aceptables como medio de defensa judicial, para los fines de excluir la acción de tutela, aquellos que resulten aptos para hacer efectivo el derecho, es decir, que no tienen tal carácter los mecanismos que carezcan de conducencia y eficacia jurídica para la real garantía del derecho conculcado''. , indica que el otro medio de defensa judicial al que alude el artículo 86 de la Constitución Política, debe ser eficaz y permitir la protección inmediata y real de los derechos fundamentales afectados. De lo contrario, la acción de tutela dejaría de tener ese carácter constitucional preferente que la caracteriza en razón de su objeto, y ya no sería tampoco el mecanismo aplicable para evitar la burla de los preceptos superiores.

    Recuérdese que el numeral 1° del artículo del Decreto 2591 de 1991, dispone que ''la existencia de dichos medios (de defensa judiciales) será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante''. Esto se traduce en que cada caso en particular corresponde al juez de tutela evaluar si el otro medio de defensa judicial, cuando existe, podría llegar a brindar la protección inmediata que exige el derecho amenazado o vulnerado, o si por el contrario se trata de una vía formal o cuyos objetivos y resultados, dada la prolongación del proceso, resulten tardíos o eventuales para garantizar la idoneidad de la protección judicial y la intangibilidad de los derechos afectados.

    Así entonces, un medio judicial para que pueda ser señalado como el procedente, en vez de la tutela, con miras a su protección, debe ser eficaz, conducente y estar dotado de su misma aptitud para producir efectos oportunos, ya que no tendría objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento teórico, por el sólo hecho de estar previsto en norma legal, si, consideradas las circunstancias del solicitante, no puede traducirse en resolución judicial pronta y cumplida que asegure la vigencia de la Constitución en el caso particular de una probada vulneración o amenaza de derechos fundamentales. Tal imposición atentaría contra la eficacia de la administración de justicia y pondría en grave riesgo los postulados del Estado Social de Derecho, haciendo inoperantes no pocas garantías constitucionales.

    De esta manera, la sola existencia formal de otros medios de defensa judicial, no puede tornar automáticamente improcedente la acción de tutela. Así, lo ha sostenido la Corte, puntualizando que:

    ''...no es suficiente, para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial. Para que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela. No podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están siendo violados''. Sentencia T-468 de 1999.

    Dicha idoneidad y suficiencia de acuerdo con la Corte, debe ser analizada en cada caso especifico, para lo cual es indispensable que los otros medios de defensa judicial, ''proporcionen el mismo grado de protección que se obtendría mediante el empleo la acción de tutela, es decir, que sean tan sencillos, rápidos y efectivos como ésta para lograr la protección de los derechos fundamentales lesionados o amenazados''. Sentencia T-021 de 2005.

    Habida cuenta de lo anterior, es necesario analizar si en el asunto que ahora es objeto de revisión, el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para dirimir la controversia surgida, y si, en caso afirmativo, ellos son materialmente idóneos para asegurar la protección de sus derechos. De no serlo, la acción de tutela se proyectará como el camino procesal adecuado.

    3.2 Verificadas las circunstancias especiales que reviste el presente caso, para la S. ameritaba al menos un estudio y valoración de fondo por el juez de segunda instancia el cual sin mayores consideraciones revocó el fallo de primera, bajo el argumento de existir otro mecanismo de defensa ''idóneo'' para la defensa de los derechos.

    La S. reconoce conforme al ordenamiento jurídico vigente la existencia de un mecanismo de revisión, para las providencias judiciales que reconocen sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Para mayor claridad, hace referencia al artículo 20 de la Ley 797 de 2003 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. Diario Oficial No. 45.079 de 29 de enero de 2003

    , que dispone:

    ''ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.

    ''La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

    ''La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además:

    ''a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y

    (...) .

    Sin embargo, la idoneidad no constituye el objeto de discusión en este asunto sino más bien la eficacia de dicho medio de defensa judicial frente a las particulares condiciones del caso que se revisa.

    Para esta S., el mecanismo de revisión contemplado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, no resulta eficaz debido a que se trata de un medio indirecto y eventual. Indirecto porque en el presente caso la Gobernación no puede personalmente interponer la revisión de la Sentencia ante el organismo en principio competente (Consejo de Estado o Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el tema), sino que debe solicitar al Gobierno (Ministerio de la protección Social, Ministerio de Hacienda) o a la (Contraloría General de la República o Procuraduría General de la Nación), que adelante la petición ante dichas Corporaciones. La anterior circunstancia genera una orbita que lo hace eventual, en la medida que la revisión queda supeditada a la voluntad de dichas entidades y pone en duda la certeza de que dicha revisión se efectué.

    Sumado a lo anterior, la sentencia en la que se afirma que existe una ''vía de hecho'', se produjo en un proceso ordinario laboral de única instancia, para el cual no existen recursos.

    3.3 Cabe señalar, que si bien esta Corporación en las sentencias T-908/05, T-966/05 y T-843/06 ha manifestado que la acción de tutela es improcedente cuando pueda interponerse el recurso de revisión, los precedentes en los cuales se ha estudiado dicha procedencia han hecho referencia al recurso de revisión contemplado en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, ya que las discusiones que allí se plantearon correspondían a asuntos civiles o de derecho privado que no comprometían los interés legítimos del Estado y a que el recurso de revisión los afectados podían interponerlo directamente.

    Distinto acontece en el presente caso, en donde el ente territorial por las circunstancias anotadas, no puede interponer directamente el recurso de revisión ante las entidades señaladas por la Ley 797/03, ya que su eficacia está supeditada a la voluntad de terceros. Sumado a lo dicho, las consecuencias de la sentencia que se acusa portadora de una vía de hecho, ordenó a un ente territorial del Estado Colombiano (Departamento de C.), asumir el pago de sumas periódicas de dinero, lo cual podría comprometer recursos destinados al Sistema de seguridad Social en Pensiones.

    Ahora, en el evento de existir la supuesta ''vía de hecho'' alegada esta se configuraría con la sentencia censurada, razón por la cual es procedente acudir a la acción de tutela alegando vulneración del debido proceso por vía de hecho, motivo que permite que este asunto cobre relevancia constitucional y amerita la procedencia excepcional de la acción de tutela, ante la carencia de eficacia del medio de defensa, por ser indirecto y eventual.

    3.4 En complemento de lo estudiado, en el presente asunto se verifica el acatamiento de lo establecido por la jurisprudencia constitucional, referente al presupuesto de la inmediatez como requisito de procedibilidad de la tutela Al respecto entre muchas otras, se pueden ver las Sentencias (SU.961/99, T-344/00, T-537/00, T-1229/00, T-1570/00, T-1694/00, T-217/01, T-527/01, T-873/01, T-1169/01, T-1335/01, T-028/02, T-033/02, T-079/02, T-105/02, T-558/02, T-575/02, T-577/02, T-657/02, T-728/02 T-780/02, T-825/02, T-826/02, T-843/02, T-957/02, T-971/02, T-996/02, T-1122/02, T-056/03, T-176/03, T-194/03, T-262/03, T-305/03, T-307/03, T-386/03,,T-418/03, T-455/03, T-456/03, T-699/03, T-712/03, T-728/03, T-730/03, T-753/03, T-759/03, T-764/03, T-796/03, T-958/03, T-1020/03, T-1023/03, T-1216/03, T-1217/03, T-052/04, T-132/04, T-567/04, T-481/04, T-520/04, T-627/04, T-635/04, T-705/04, T-778/04, T-802/04, T-812/04, T-814/04, T-1223/04, T-013/05, T-164/05, T-280/05, T-288/05, T-515/05, T-570/05, T-951/05, T-1148/05, T-222/06, T-268/06, T-294/06, T-304/06, T-613A/06, T-654/06, T-675/06, T-692/06, T-851/06, T-1069/06, T-001/07, T-116/07, T-185/07, T-193/07, T-231/07, T-274/07, T-335/07, T-372/07, T-387/07, T-587/07, T-620/07, T-672/07, T-681/07, T-987/07, T-1058/07, T-1062/07., en la medida que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

    Tal condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados.

    En relación con el plazo razonable, esta Corte ha considerado que el mismo debe medirse según la urgencia manifiesta de proteger el derecho, es decir, según el presupuesto de inmediatez. Al respecto, en la Sentencia SU-961 de 1999, la Corte estableció:

    ''La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Teniendo en cuenta el sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión''.

    En el asunto sometido a revisión, se aprecia que el requisito se cumple en la medida que la providencia controvertida esta fechada del 25 de junio de 2007 Folio ____ del cuaderno del proceso ordinario. y la presente acción de tutela fue interpuesta el 31 de agosto de 2007 Acta Individual de Reparto a folio 1 del expediente de tutela., es decir poco más de dos meses de la fecha del fallo, término que para esta S. de Revisión resulta oportuno A manera de ejemplo cconfróntese la reciente Sentencia T-296/08, en la que la acción de tutela se interpuso cinco (5) meses después del Auto que confirmó la negación de la nulidad solicitada.

    .

    Es pertinente recordar que lo alegado por la abogada de la señora (B.L. de Sierra) en la impugnación de la sentencia de primera instancia cuando afirmó: ''el Decreto 2591 en su articulo 11 dice que el termino para impetrar acción de tutela en contra de fallos judiciales es de 2 meses, en el caso que nos ocupa han trascurrido para algunos 5 meses y para otros 3 meses (sic)'', como bien lo señaló el juez de segunda instancia, el antedicho término fue declarado INEXEQUIBLE por esta Corporación a través de la Sentencia C-543 de 1992, imperando actualmente el criterio del plazo razonable.

    Con fundamento en las consideraciones expuestas hasta este punto, la S. considera que la tutela en este caso resulta procedente, por lo que se impone entrar a considerar el fondo del asunto planteado. Para tal efecto, (i) se reiterará la jurisprudencia de la Corte relativa a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales (defecto fáctico y sustantivo), con base en ello (ii) se procederá al análisis del caso concreto.

  4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales - causales de procedibilidad. Reiteración de jurisprudencia.

    4.1. Conforme al mandato contenido en el artículo 86 de la Constitución, la Corte Constitucional ha desarrollado una doctrina acerca de la procedencia de la acción de tutela contra las providencias dictadas por las autoridades judiciales. En un comienzo, esta atribución tuvo fundamento en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, dichas disposiciones fueron declaradas inexequibles en la sentencia C-543 de 1992, en la cual se consideró que valores como la seguridad jurídica y la cosa juzgada son relevantes en nuestro sistema normativo y justifican la intangibilidad de las decisiones judiciales.

    No obstante lo anterior, en esa misma providencia se advirtió que ciertos actos no gozan de esas cualidades y que, por tanto, frente a ''actuaciones de hecho'', de las autoridades judiciales la acción de tutela sí es procedente con el objeto de proteger los derechos fundamentales. La Corte afirmó en ese entonces:

    ''Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, (...). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia'' Sentencia C-543 de 1992.. Subrayado fuera del texto original.

    Así las cosas, a partir de la Sentencia T-079 de 1993, al revisar una decisión tomada por la Corte Suprema de Justicia en donde concedió una acción de tutela contra una sentencia judicial, respetando la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1992, paulatinamente se fueron definiendo el conjunto de defectos que tienen el poder de justificar la procedencia del amparo con el fin que se protejan los derechos fundamentales de quienes acuden al Estado para que resuelva un conflicto a través de la administración de justicia.

    Posteriormente, la Corte remplazó el enunciado dogmático ''vía de hecho'', previsto en cada una de las sentencias en donde se declaró que la tutela era procedente frente a una actuación judicial anómala, y formuló los ''criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales''. Éstos constituyen pautas que soportan una plataforma teórica general de la acción de tutela contra actuaciones jurisdiccionales y, por tanto, constituyen el trasfondo de las causas que pueden generar la violación de la Constitución, por la vulneración de los derechos fundamentales en la cotidianidad de las prácticas judiciales.

    La nueva enunciación de tal doctrina ha llevado, en últimas, a redefinir el concepto de vía de hecho, declarado como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario Sentencia T-079/93, T-231/94, T-008 de 1998, T/569/98, entre otras. , producto de la carencia de una fundamentación legal y con la suficiente envergadura para concernir al juez constitucional. En su lugar, con la formulación de los criterios, se han sistematizado y racionalizado las causales o defectos con base en un mismo origen: la penetración de la Constitución y los derechos fundamentales en la rutina judicial. Al respecto, en la Sentencia T-949 de 2003, la S. Séptima de Revisión explicó lo siguiente:

    ''Esta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (Art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.).

    Igualmente, en la Sentencia T-462 de 2003, se puntualizó:

    ''En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión ''vía de hecho'' por la de ''causales genéricas de procedibilidad''. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado''.

    Además, en la Sentencia T-1285 de 2005, esta S. de Revisión expuso cada uno de los criterios de procedibilidad de la siguiente manera:

    ''La sistematización de los criterios o causales a partir de los cuales es posible justificar el advenimiento de una tutela contra una decisión judicial, ha generado que la Corte advierta dentro de ellos la obligación del operador de respetar los precedentes y de guardar respeto y armonía entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constitución Sentencia T-1031 de 2001, argumento jurídico número 6 (cita original de la jurisprudencia trascrita).. En este punto es necesario prevenir que la Corporación ha definido e identificado dentro del ejercicio jurisdiccional, la obligación de argumentar suficientemente cada una de sus decisiones y también de ponderar con claridad los derechos fundamentales que se encuentren en disputa. El principio de eficacia de los derechos fundamentales y el valor normativo de la Constitución obligan al juez a acatar, emplear e interpretar explícitamente las normas legales aplicables a un caso concreto, pero también a justificar y ponderar las pugnas que se llegaren a presentar frente a la Carta Política Al respecto, en la sentencia T-461 de 2003, S. Séptima de Revisión, en un caso en el que se estudió la tutela contra la pérdida de investidura del señor J.J.S., la Corte estimó los siguiente: ''(...) resulta claro que la tutela contra providencias judiciales no procede por incurrir el funcionario en vía de hecho (en el sentido administrativo del concepto), sino por violación de la Constitución. En sentencia T-441 de 2003 la Corte recogió y sistematizó estos argumentos fijando parámetros para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, que respondieran a claros criterios constitucionales. Así, se indicó que la tutela procede contra decisiones judiciales cuando se presenta violación directa o indirecta de la Constitución. Es decir, frente a providencias judiciales inconstitucionales. (...)''. (cita original de la jurisprudencia trascrita). y los derechos fundamentales Sobre el papel actual que juega el juez en un Estado Social de Derecho véanse las sentencias C-037 de 2000; C-366 de 2000 y SU-846 de 2000 (cita original de la jurisprudencia trascrita)..

    Conforme a los anteriores presupuestos y como recapitulación de las diferentes decisiones adoptadas, la Corte ha identificado y congregado a los criterios en seis apartados que ha definido de la siguiente manera Sobre los defectos que se presentan, pueden confrontarse entre otras, las Sentencias T-441 de 2003, T-684 de 2004, T-939 de 2005.:

    ''i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido Sobre defecto sustantivo pueden consultarse las sentencias T-784/00, T-1334/01, SU.159/02, T-405/02, T-408/02, T-546/02, T-868/02, T-901/02, entre otras (cita original de la jurisprudencia trascrita)..

    ''ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido Sobre defecto fáctico, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-260/99, T-488/99, T-814/99, T-408/02, T-550/02, T-054/03 (cita original de la jurisprudencia trascrita)..

    ''iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia Al respecto, las sentencias SU-014/01, T-407/01, T-759/01, T-1180/01, T-349/02, T-852/02, T-705/02 (cita original de la jurisprudencia trascrita)..

    ''iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos Sobre defecto sustantivo, pueden consultarse las sentencias: T-260/99, T-814/99, T-784/00, T-1334/01, SU.159/02, T-405/02, T-408/02, T-546/02, T-868/02, T-901/02 (cita original de la jurisprudencia trascrita)..

    ''v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia.

    ''vi) Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto Sentencias T-522 de 2001 y T-462 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita). '' .

    El hecho que se configure una causal de procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, lleva a concluir que el juez en su decisión ha incurrido en una ''actuación defectuosa'' que se traduce en la vulneración de los derechos fundamentales y por lo mismo debe ser reparada.

    Ahora, atendiendo a los temas específicos que involucran el asunto objeto de revisión, la Corte precisará brevemente los defectos sustancial y fáctico.

    4.2. El defecto sustancial o material.

    Respecto a este defecto, la jurisprudencia en varias decisiones Sentencias T-909 de 2006, T-955 de 2006, T-966 de 2006, T-1044 de 2006 y T-1068 de 2006, entre otras. ha señalado que se presenta, entre otras situaciones, cuando (i) la decisión impugnada se funda en una disposición indiscutiblemente no aplicable al caso, ''es decir, por ejemplo, la norma empleada no se ajusta al caso o es claramente impertinente'' Apartes citados en la sentencia T-1068 de 2006.. También puede fundarse en la ''aplicación indebida'' por el funcionario judicial de la preceptiva concerniente Sentencia T-1044 de 2006. , (ii) ''cuando la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance'' Sentencias T-1044 y T-1068 de 2006. C. también la sentencia T-275 de 2005, sobre desconocimiento de ratio decidendi con efectos erga omnes.; (iii) ''cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática, (iv) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada, o (v) porque a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador'' Sentencia T-1068 de 2006. . Subrayado fuera del texto original.

    Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas, que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial, no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, ''pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación...'' Sentencia T-284 de 2006. .

    4.3. El defecto fáctico.

    El defecto fáctico es una de las anomalías superlativas y excepcionales que justifican la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tiene como ámbito especial, la definición de aquellos episodios de tipo probatorio que menoscaban gravemente el derecho fundamental al debido proceso. En sentencia proferida por la S. Novena de Revisión, se reiteraron las características de esta irregularidad, en los siguientes términos:

    ''El vicio por defecto fáctico se configura cuando no existe el sustento probatorio necesario para adoptar la decisión, por la falta de apreciación del material probatorio anexado al expediente o, simplemente, por un error grave en su valoración.

    ''En consecuencia, el comportamiento del juez que incurre en un defecto fáctico da lugar a una violación del derecho al debido proceso, a la igualdad de las partes ante la ley procesal, al acceso a la administración de justicia, así como a obtener un trato imparcial de quien dirige el proceso, es decir, el funcionario distorsiona la verdad para darle un alcance a los hechos que en realidad no tienen, por lo que no dicta una decisión en derecho, sino lo quebranta. Sobre este punto ver Sentencia T-329 de 1996. (cita original de la jurisprudencia trascrita). Por ello, cuando estos supuestos converjan, la acción de tutela resulta idónea, porque, además, tal error incidió de manera determinante en el sentido de la decisión final''. Sentencia T-554 de 2003.

    En una dimensión negativa se produce un defecto fáctico en una providencia, cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, que omitió Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002. la ''valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez Cfr., por ejemplo, la Sentencia T-442 de 1994.. En esta situación se incurre cuando se produce ''la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente'' Sentencia SU-159 de 2002..

    En una dimensión positiva, el defecto fáctico tiene lugar, cuando ''la valoración de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no se puede apreciar, sin desconocer la Constitución'' Ibídem. . Ello ocurre generalmente cuando el juez ''aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) En la Sentencia SU-159 de 2002, se precisó que en tales casos, ''aún en el evento en el que en el conjunto de pruebas sobre las que se apoya un proceso penal se detecte la existencia de una ilícitamente obtenida, los efectos de esta irregularidad son limitados. Para la Corte, ''el hecho de que un juez tenga en cuenta dentro de un proceso una prueba absolutamente viciada, no implica, necesariamente, que la decisión que se profiera deba ser calificada como vía de hecho''. Así, ''sólo en aquellos casos en los que la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción''. De tal manera que la incidencia de la prueba viciada debe ser determinante de lo resuelto en la providencia cuestionada.'' o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión'' Sentencia T-102 de 2006..

    En estos casos, sin embargo, sólo es valido fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando:

    ''[De una] una manera manifiesta, aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba ''debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia'' Sentencia SU-159 de 2002. .

  5. Análisis del caso concreto.

    5.1. La Gobernación de C. considera que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al incurrir en vía de hecho por defecto sustantivo al momento de proferir sentencia dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en su contra la señora B.L. de Sierra en calidad de pensionada.

    Dicho proceso se derivó del estudio que hiciere el Departamento de C. del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 42 del Decreto 642 de 1994, al revisar la pensión de la señora L., ya que a juicio de la pensionada, el ente territorial descontó el 12% de su mesada pensional para aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, de los años 2002 a 2006, sin reajustar su pensión a lo ordenado por las normas referidas.

    La autoridad judicial demandada, accedió a las pretensiones de la señora L.S., condenando al Departamento de C. a pagar la suma de $1.851.214. En su parte resolutiva la providencia referida señaló:

    ''PRIMERO: Declarar que el (sic) señor BLANCA LOPEZ DE SIERRA, en su calidad de pensionado con anterioridad a entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que el departamento de C. en su carácter de responsable de la cotización al sistema de salud y conforme se expuso en las consideraciones, reajuste la pensión vitalicia de jubilación en un 8 % a partir del año 2002.

    ''SEGUNDO: Condenar al Ente Territorial a pagar al demandante la suma de $1.851.214, por concepto del reajuste comprendido entre el año 2001 hasta el mes de enero del año 2006. La suma anterior será indexada conforme al IPC vigente a la ejecutoria de la sentencia''.

    El ente accionante estima que en la sentencia controvertida se incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, en la medida que el juez ''aplicó erróneamente el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 42 del Decreto 642 de 1994, no obstante de haber considerado (...) que el reajuste de pensiones no comporta una revalorización en el ingreso real del pensionado''.

    5.2. Por tratarse de un asunto en el que se alega que una sentencia es portadora de vía de hecho por defecto sustantivo, se hace necesario examinar el alcance de las disposiciones aplicables al asunto, para luego revisar el razonamiento del juez en el fallo.

    Al respecto, el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, para lo que atañe al caso, contempla:

    ''ARTÍCULO 143. REAJUSTE PENSIONAL PARA LOS ACTUALES PENSIONADOS. A quienes con anterioridad al 1o. de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente Ley''.

    La anterior disposición debe analizarse en conjunto con lo consignado en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, que estipula:

    ''ARTICULO 42. REAJUSTE PENSIONAL POR INCREMENTO DE APORTES EN SALUD. A quienes con anterioridad al 1o. de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez, o sobrevivientes, y a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieran causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos, tendrán derecho a partir de esa fecha a que con la mesada mensual se incluya un reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista en la Ley 100 de 1993.

    ''En consecuencia, las entidades pagadoras de pensiones procederán a efectuar el reajuste previsto en este artículo por la diferencia entre la cotización que venían efectuando los pensionados y la nueva cotización del 8% que rige a partir de abril de 1993, o la que se determine cuando rija la cobertura familiar, sin exceder del 12%''.

    Igualmente, lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley 100/93, referente al reajuste anual de las pensiones con el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C), señala:

    ''ARTÍCULO 14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno''.

    La normativa anteriormente citada, plasma el sistema adoptado por el legislador para que las pensiones anteriores al 1 de enero de 1994, o de quienes a esa época tuviesen los requisitos para adquirirla, no fuesen afectadas por efecto del aumento de la cotización (del 4% al 12%) para aportes en salud dispuesto en la Ley 100 de 1993.

    Conforme a la normatividad aplicable, es claro que el reajuste que actualiza la pensión se debe presentar sólo una vez, por cuanto en los años posteriores se incrementa con la variación porcentual del IPC certificado por el DANE, en el cual necesariamente se incluye el reajuste, con el objetivo de mantener el poder adquisitivo de la mesada. Lo que no puede aceptarse es que año tras año, deba hacerse el ajuste del IPC y adicionalmente un nuevo incremento del 8%, pues dicha disquisición se constituiría en una doble valorización anual de la pensión que no está contemplada en las normas que regulan la materia.

    Lo expuesto encuentra sustento adicional en el Concepto que reposa en el expediente Folios 44, 45 y 46. y que el mismo Juez Primero Laboral del Circuito de Montería, allegó al proceso de tutela con el fin de impugnar la sentencia de primera instancia que concedió el amparo solicitado. La S. hace referencia al Concepto 1098 del 28 de febrero de 2006 expedido por el Ministerio de la Protección Social, en el cual se advierte:

    ''Ahora bien, para una mejor comprensión del tema, mediante un ejemplo indicaremos la forma en que consideramos se aplica este articulo. Para nuestro evento, la persona se pensionó con anterioridad al 1º de enero de 1994, venía cotizando un 4 % para salud y devenga una pensión equivalente al salario mínimo:

    Valor de la pensión para el 2003 (salario mínimo) $332.000

    Menos: descuentos para salud 12%- $39.840

    $292.160

    Más reajuste para salud $26.560

    12% para salud $39.840

    Menos $13.280

    Total mesada $318.720.

    ''En este ejemplo practico se nota que realmente lo que se le descuenta a la mesada del pensionado es el 4 % y la diferencia entre este porcentaje y el 12% será la que asuma la entidad que paga la pensión.

    ''Así las cosas, una vez determinado el valor de la mesada, esa será la que se debe cancelar mensualmente al pensionado y solo varia el 1º de enero de cada año, cuando se reajuste en los términos del articulo 14 de la Ley 100 de 1993 el valor de la mesada, momento a partir del cual se debe determinar nuevamente el valor reajuste''. Subrayado fuera del texto original.

    Para mayor claridad, lo que el legislador quiso hacer con el reajuste fue proteger las pensiones anteriores al 1 de enero de 1994, previniendo un problema especifico que se presentaría con el cambio de sistema aplicable a este grupo de pensionados, trato diferencial que tuvo sustento en el principio de igualdad, tema que ya había sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación en la Sentencia C-111 de 1996, en la que se estudió el tema y se manifestó:

    ''Para la Corte constitucional es evidente que la razón de ser del artículo 143 de la ley 100 de 1993, encuentra pleno fundamento en que los pensionados con anterioridad al 1o. de enero de 1994, se hallan en una situación diferente a la de quienes se pensionen con posterioridad a esa fecha, ya que aquellas personas han tenido un distinto régimen de obligaciones, montos de pensión y demás derechos y beneficios, que comprende la cotización para salud regulada bajo un nuevo sistema llamado contributivo en el nuevo sistema general de salud; pero, además, dicho fundamento de justicia y de racionalidad que aparece en el artículo 143 de la ley 100 de 1993, tiene en cuenta que, dentro del nuevo marco legal, la cotización al mencionado régimen contributivo en salud se encuentra a cargo del pensionado, mientras que quienes se pensionen con posterioridad a dicha fecha habrán cotizado para el sistema contributivo de salud en otra manera y dentro de una modalidad bien diferente, en la que participa de modo definitivo el empleador''.

    ''Como se ha visto, bajo el nuevo régimen legal de las cotizaciones para salud, establecido entre otras disposiciones en el artículo 143 inciso segundo de la Ley 100 de 1993 y que se refiere sin salvedad alguna a los pensionados, la cotización para salud está a cargo de todos éstos, sin distinguirse en ningún caso, si se trata de pensionados con anterioridad al 1o. de enero de 1994 o después de esta fecha, lo cual, sí podría generar una modalidad inconstitucional de desigualdad a no ser por lo dispuesto en el inciso primero del mismo artículo de la norma demandada, en el que se ordena aumentar el monto de las pensiones para los pensionados con anterioridad a la fecha de puesta en operancia del nuevo sistema de seguridad social, en la misma proporción en la que aumenta la cotización para salud, lo cual se ajusta a la Carta Política.

    ''La Corte estima que en el caso que se examina con el inciso 1o. de la norma acusada, se trata de compensar a los pensionados con anterioridad al 1o. de enero de 1994, a quienes se les hubiere reconocido la pensión, en el sentido de otorgarles un reajuste que sea equivalente al incremento de la cotización para la salud, que resulte de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y de las disposiciones legales que señalen el monto de la cotización.

    ''Este reajuste de la pensión es específico para quienes se les hubiere reconocido la pensión con anterioridad al 1o. de enero de 1994 y rige a partir de dicha fecha, como lo señala la norma cuyos apartes se acusan; no ampara ninguna desigualdad sino que, por el contrario acata dicho principio consagrado en el artículo 13 de la C.P., y es evidente que es distinto al reajuste anual ordenado para todos los pensionados a que se refiere el artículo 14 de la Ley 100 de 1993...''.

    ''Es preciso concluir, pues, que en este caso no quiso el legislador hacer un reajuste general de la pensión, que existe consagrado en la mencionada norma, sino resolver un caso específico precisamente para preservar el principio de igualdad, lo cual interpreta y realiza los fines consagrados en el supremo ordenamiento jurídico''. Énfasis fuera del texto original.

    Como se puede observar, en la Sentencia C-111/96 la Corte estableció (i) que el trato diferencial contemplado en el articulo 143 de la Ley 100 de 1993, no vulnera el derecho a la igualdad entre los pensionados anteriores al 1º de enero de 1994 y los pensionados posteriores a esa fecha; (ii) que el mencionado reajuste debe darse únicamente a quienes hubieren sido pensionados antes del 1º de enero de 1994, en los términos contemplados en la norma; y (iii) que debe entenderse que es un incremento distinto al reajuste anual ordenado para todos los pensionados a que se refiere el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

    Igualmente, esta Corte ya había tenido oportunidad en sede de tutela de pronunciarse sobre el sentido que se le debe dar a las normas en cuestión, así, en Sentencia T-677/03 la S. Primera de Revisión, puntualizó:

    ''En ese orden, la finalidad del primer inciso del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 es lograr igualar, respecto de la cotización para salud, a quienes se pensionaron con anterioridad al primero de enero de 1994 con los que se pensionen con posterioridad a esa fecha, ordenando un reajuste para el primero de los grupos anotados, en la misma proporción en que se incremente la cotización producto de la aplicación de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que el segundo inciso del artículo 143 ibidem establece que esa cotización estará en su totalidad a cargo de los pensionados.

    ''Por esa razón, a juicio de la Corte opera una ''compensación'' entre el reajuste ordenado por el primer inciso de la norma citada y el incremento que el grupo pensionado antes del primero de enero de 1994, deberá cotizar para salud, producto de la aplicación de la Ley referida. En esa medida el reajuste anotado, aunque representa un incremento nominal de la mesada pensional, no se traduce en un aumento en el pago efectivo de la mesada, puesto que ese incremento estuvo dirigido a cubrir el aumento en la cotización para salud, producto de la aplicación de la Ley 100 de 1993, y que bajo su vigencia y de su Decreto Reglamentario 1919 de 1994, pasó a estar a cargo en su totalidad de los pensionados. Así, las personas pensionadas con anterioridad al primero de enero de 1994 que cotizaban un 4% pasaron, después de esa fecha a cotizar, para 1996, un 12% del valor de su mesada, compensado, obviamente con el reajuste introducido por el primer inciso del artículo 143 de la citada Ley.

    ''Así quedó también recogido en la ponencia para primer debate en el Senado de la República, donde se encuentra la siguiente proposición:

    ''11. Jubilados y pensionados actuales. Con respecto al universo de los actuales jubilados y pensionados se han presentado las siguientes proposiciones: Que a todos aquellos cuyas pensiones reconocidas con anterioridad a la aplicación de la ley 71 de 1988, se les reconozca una prima de medio año como mecanismo de compensación de la pérdida de la capacidad adquisitiva de sus pensiones, originada en las normas anteriores que consagraban fórmulas de reajuste pensional inferiores al incremento del salario mínimo y a la variación del costo de vida; que a quienes se encuentren pensionados al momento de entrar en vigencia la nueva ley, se les reconozca un reajuste igual al valor total de la mayor cotización para gastos de salud que deba pagar''. (N. fuera de texto)

    ''Por todo lo anterior la Corte concluye que el reajuste pensional ordenado por el primer inciso del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 no significa un incremento en el valor de la mesada que deben recibir los pensionados, luego de deducida la cotización en salud, sino que ese incremento se hizo con el fin de compensar el mayor valor (4% a 12%) de la cotización que bajo la Ley 100 de 1993, tendrían que hacer los pensionados con anterioridad al primero de enero de 1994'' Sentencia T-677 de 2003. . Subrayado fuera del texto original.

    En síntesis, es claro que el reajuste se da por una sola vez y la cifra resultante en los años posteriores se actualiza con el IPC, como se estipula en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, más no con un doble ajuste cada año, como ya se explicó.

    5.3. En este orden de ideas, a efectos de establecer la eventual vulneración del debido proceso del ente territorial accionante, la S. procederá a analizar los argumentos esgrimidos por el Juzgado Laboral, verificando las consideraciones plasmadas en esta sentencia y las pruebas que se hicieron valer.

    La Gobernación de C. alega que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería al ordenar el pago del reajuste del 8% durante los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, y consecuencialmente a cancelar la suma de $1.851.214,00, incurrió en vía de hecho por cuanto aplicó erróneamente la normativa aplicable al caso, puesto que ese ajuste ya había sido realizado en el año 2001.

    En la Sentencia de junio 25 de 2007 el Juzgado accionado, para condenar a pagar al Departamento de C. la suma señalada, tuvo como consideraciones, las siguientes:

    ''Se encuentra probado que el ente demandado hizo el descuento del 12% sobre las mesadas pensionales de los años 2002, 2003, 2004, y 2005''. Al examinar las mesadas pensionales del año 2002, se llega a la conclusión que en efecto el ente territorial demandado no reajustó la mesada pensional en un 8%, pese a realizarse la deducción del 12%''.

    ''3.1 El máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria laboral, sostiene que los antecedentes y finalidades de la ley en comento, se tiene que su espíritu está dirigido a proteger las pensiones cuya efectividad se diera con antelación al primero de enero de 1994; asimismo afirmó, que el reajuste especial de pensiones no comporta una revalorización en el ingreso del pensionado, sino una compensación por la depreciación a que se vería abocado el beneficiario de una pensión como consecuencia del incremento en el monto de la cotización para salud con destino a cubrir la medicina familiar; por lo tanto, el valor de la pensión así incrementada no va a engrosar definitivamente el peculio del pensionado, sino que debe destinarse a la correspondiente entidad promotora de salud para los fines explicados, por parte responsable de la cotización''.

    ''3.2 Afrontando el caso en estudio, observa el despacho, que en este proceso está acreditado que el departamento como agente responsable de la cotización dedujo durante los años 2001 al año 2005, de la mesada pensional de la actora, el 12% con destino a la administradora de salud; así mismo también esta probado que si bien para el año 2001 hizo el reajuste legal, no aconteció lo mismo para los años 2002 al 2006''.

    ''Ante tal situación fáctica, considera el despacho que le asiste razón jurídica a la demandante en cuanto a su pretensión, ya que el accionado no dio cumplimiento a lo dispuesto en la ley reguladora ya citada''.

    ''3.3 Atendiendo lo antes señalado, el despacho condenará a la demandada al pago de lo siguiente...''. (Énfasis fuera del texto original).

    La Corte observa que la afirmación hecha por el juez, en el sentido de advertir que ''... el reajuste especial de pensiones no comporta una revalorización en el ingreso del pensionado, sino una compensación por la depreciación a que se vería abocado el beneficiario de una pensión como consecuencia del incremento en el monto de la cotización para salud'', es correcta, pero incoherente con lo resuelto. Incoherente, en la medida que lo ordenado en la sentencia precisamente lo que decretó fue revalorizar la pensión de la señora L.S., la cual ya había sido reajustada, como se comprueba a (folios 14 y 15 del cuaderno del proceso ordinario), en la colillas de pago correspondientes a los meses de junio y julio de 2001.

    En efecto, como se puede apreciar en el desprendible de pago del mes de junio de 2001, la pensión de la señora L. ascendía a $286.896,00 de la cual se descontaba el 4% para salud, equivalente a $11.476,00 producto de la siguiente operación:

    $286.896,00 x 4% = $11.476,00

    Posteriormente, en el mes de julio de 2001, época en que la Gobernación procedió a revisar la pensión de la señora L. para comenzar a descontar el 12%, se reajustó su mesada en un 8% y como consecuencia de ello la pensión pasó de $286.896,00 a $309.848,00 producto de la siguiente operación aritmética:

    $286.896,00 x 8% = $22.952, que sumado arroja el total de: $309.848,00

    $286.896,00 + 22.952 = $309.848,00

    Pues bien, sobre la base del anterior reajuste la Gobernación descontó el 12% de $309.848,00, consecuencia del siguiente cálculo:

    $309.848,00 x 12% = 37.182,00

    Para una mejor comprensión, se reproducen las colillas obrantes a folios 14 y 15 del cuaderno del proceso ordinario, en las cuales consta lo anteriormente expuesto, así:

    ----------------------------------------------------------------------------------------------

    Colilla de pago del mes de junio de 2001.

    ----------------------------------------------------------------------------------------------

    NOMINA GOBIERNO COLILLA NRO.

    UN SEC CODIGO NOMBRE CEDULA

    LOPEZ DE SIERRA BLANCA 00025752347 NETO A PAGAR

    DIAS CONCEPTO DEVENGADOS DEDUCCIONES

    30

    SUELDO 286.896,00

    MESADAS 0.00

    REINTEGRO 0.00

    I.S.S. 11.476,00

    ASOPENCOR 5.000,00

    42.182,00 270.420,00

    06/28/01 # # TOTALES

    ----------------------------------------------------------------------------------------------

    Colilla de pago del mes de julio de 2001.

    ----------------------------------------------------------------------------------------------

    NOMINA GOBIERNO COLILLA NRO.

    UN SEC CODIGO NOMBRE CEDULA

    LOPEZ DE SIERRA BLANCA 00025752347 NETO A PAGAR

    DIAS CONCEPTO DEVENGADOS DEDUCCIONES

    30

    SUELDO 309.848.00

    MESADAS 0.00

    REINTEGRO 0.00

    I.S.S. 37.182,00

    ASOPENCOR 5.000,00

    42.182,00 267.666,00

    07/28/01 # # TOTALES

    Igualmente de los folios 11 a 16 del cuaderno del proceso ordinario allegado a esta corporación se aprecian las colillas de pago originales, similares a las ilustradas, en las cuales se observa que la pensión si fue reajustada y el valor se sostuvo con el I.P.C.

    En suma, la pensión sí había sido reajustada de manera que no es cierto lo afirmado por la pensionada en el proceso ordinario, cuando sostuvo que: ''en ningún momento se le hizo el aumento antes mencionado, pues como se observa en las colillas aportadas se le hizo el descuento del doce (12%) a la misma mesada pensional que venían devengando en ese año'' Folio 3 del cuaderno del proceso ordinario. . Criterio que fue acogido por el Juez Primero Laboral del circuito de Montería, cuando expresó en su providencia: ''se llega a la conclusión que en efecto el ente territorial demandado no reajustó la mesada pensional en un 8%, pese a realizarse la deducción del 12%''. Folio 33 del cuaderno del proceso ordinario.

    Como se puede comprobar, el juez partió de una premisa cierta al afirmar que el reajuste especial de pensiones no comporta una revalorización en el ingreso del pensionado, pero llegó a una conclusión errada, cuando manifestó que el ente territorial demandado no reajustó la mesada pensional, para los años 2002 a 2006. De esta manera al aplicar las normas de manera aislada, les dio un efecto que la Ley no persigue, revalorizando una pensión que ya había sido reajustada. En consecuencia se materializa el defecto sustantivo en la medida que se le dio a la norma un efecto distinto al perseguido por el legislador.

    Lo anterior vulneró el derecho al debido proceso de la Gobernación de C., ordenando el pago de una suma de dinero que no está obligada a cancelar, lo cual directamente compromete los recursos destinados al Sistema de seguridad Social en Pensiones. Por ello, y por todo lo expuesto, la pretensión del ente territorial de que se invalide la Sentencia proferida el 25 de junio de 2007 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, procede en la medida que en dicha providencia se presentó una vía de hecho por los defectos sustantivo y fáctico reconocidos por esta Corporación.

    R., el defecto sustantivo se presentó: (i) porque el juzgado dio a las normas (artículos 143 de la Ley 100/93 y 42 del Decreto 692 de 1994), un efecto distinto al señalado por el legislador; (ii) porque en la providencia cuestionada se desconoció lo establecido por esta Corporación en la Sentencia C-111/96, que tiene efectos erga omnes, pues como fue explicado, el mencionado reajuste debe darse en los términos contemplados en la norma y únicamente a quienes hubieren sido pensionados antes del 1º de enero de 1994; y (iii) porque la Sentencia se profirió sin tener en cuenta otra disposición aplicable al caso (artículo 14 de la Ley 100 de 1993), que hace referencia a un incremento anual ordenado para todos los pensionados conforme al IPC, disposición necesaria para efectuar una aplicación sistemática de lo ordenado.

    En esta medida y como se subrayó en la parte considerativa de esta Sentencia, tres de los eventos en los que se presenta una vía de hecho por defecto sustantivo, los cuales coinciden con los señalados anteriormente, se dan (i) cuando a la norma aplicada se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador; (ii) cuando la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; y (iii) cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática V. el numeral 4.2 de la parte considerativa de esta providencia. .

    Adicionalmente, el defecto fáctico se configuró en la valoración de las colillas de pago obrantes a (folios 14 y 15 del cuaderno del proceso ordinario), ya que el análisis que el juez realizó de las mismas, sumado al efecto que le dio a las normas aplicables al caso, repercutió ostensiblemente en la Sentencia. Es de recordar que al respecto la jurisprudencia ha dicho:

    ''El error en el juicio valorativo de la prueba (...) debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia'' Sentencia SU-159 de 2002. .

    5.4. Conforme a las consideraciones precedentes, por las razones expuestas en esta providencia, la Corte procederá a revocar la decisión de segunda instancia, proferida por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, dejará en firme la Sentencia del 18 de septiembre de 2007 de la S. Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, que concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la Gobernación de C. y declaró ''nula y sin valor ni efecto alguno'' la Sentencia del 25 de junio de 2007, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería en el proceso de ordinario laboral promovido por la señora B.L. de Sierra.

    Sin embargo, como inexorablemente el nuevo fallo implicaría que la pensionada restituyere lo pagado por la Gobernación. (En el evento que dicho pago se hubiere efectuado), con el fin de proteger el derecho fundamental al mínimo vital de una pensionada que recibe el salario mínimo y a la cual se le descuenta el 12% para salud, se advertirá a la Gobernación de C. que deberá concertar con la señora L., conforme a su situación económica concreta, un sistema de pagos o descuentos que respeten su derecho a una subsistencia digna y mínimo vital, al igual que el de las personas que dependan de ella, si las hay.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada para decidir el presente asunto.

SEGUNDO.- REVOCAR el fallo proferido el 8 de noviembre de 2007 por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, dejar en firme la Sentencia del 18 de septiembre de 2007, proferida por la S. Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, que concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la Gobernación de C. y declaró ''nula y sin valor ni efecto alguno'' la Sentencia del 25 de junio de 2007, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería en el proceso de ordinario laboral promovido por la señora B.L. de Sierra.

TERCERO.- ORDENAR al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, que dentro del término de los quince (15) días siguientes contados a partir del momento en que reciba el expediente contentivo del proceso ordinario laboral, adopte las medidas pertinentes para proferir una nueva sentencia, pero esta vez acorde con las consideraciones y pruebas señaladas en esta providencia.

CUARTO.- ADVERTIR a la Gobernación de C. (en el evento que hubiese efectuado el pago de lo ordenado en la Sentencia del 25 de junio de 2007, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería), que debe concertar con la señora B.L., conforme a su situación económica concreta, un sistema de pagos o descuentos que respeten sus derechos a una subsistencia digna y mínimo vital, al igual que el de las personas que dependan de ella, si las hay.

QUINTO.- DISPONER que a través de la Secretaría General de esta Corporación, se devuelva al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, el expediente del proceso ordinario laboral ordenado como prueba en el asunto de la referencia.

SEXTO.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada PonenteJAIME ARAÚJO RENTERIA

MagistradoMANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA

Secretaria General

37 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 868/09 de Corte Constitucional, 18 de Febrero de 2009
    • Colombia
    • 18 Febrero 2009
    ...de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita). [14] Ver sentencias T-939 de 2005 y T-1240 de 2008, entre otras. [15] Ver sentencia T-769 de 2008, entre [16] Por ejemplo, en la Sentencia T-114 de 2002, la Corte consideró que en ese caso el tribunal demandado incurrió en “vía de hech......
  • Sentencia de Tutela nº 735/09 de Corte Constitucional, 15 de Octubre de 2009
    • Colombia
    • 15 Octubre 2009
    ...de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita). [13] Ver sentencias T-939 de 2005 y T-1240 de 2008, entre otras. [14] Ver sentencia T-769 de 2008, entre [15] Aprobada mediante la Ley 16 de 1972. [16] Aprobada mediante Ley 12 de 1991. [17] Convención sobre los Derechos del Niño. Artí......
  • Sentencia de Tutela nº 869/09 de Corte Constitucional, 27 de Noviembre de 2009
    • Colombia
    • 27 Noviembre 2009
    ...de 2002. [12] Sentencias T-522 de 2001 y T-462 de 2003. [13] Ver sentencias T-939 de 2005 y T-1240 de 2008, entre otras. [14] Ver sentencia T-769 de 2008, entre otras. [15] Sentencia T-522 de 2001 [16] Ver Sentencia C-590 de 2005. [17] Sobre el particular, además de la ya citada sentencia C......
  • Sentencia de Tutela nº 527/19 de Corte Constitucional, 6 de Noviembre de 2019
    • Colombia
    • 6 Noviembre 2019
    ...por el consejo nacional de seguridad social en salud, de acuerdo con los estudios técnicos del Ministerio de Salud”. [47] La sentencia T-769 de 2008 estableció que “las entidades promotoras de salud, EPS, tienen un derecho constitucional al recobro, por concepto de los costos que no estén f......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
5 artículos doctrinales
  • Disposiciones finales del sistema general de pensiones
    • Colombia
    • Sistema de Seguridad Social Integral Libro I. Sistema general de pensiones Título IV. Disposiciones comunes a los regímenes del sistema general de pensiones
    • 29 Enero 2022
    ...la cotización en salud con la inalidad de que la mesada pensional no se vea menguada y continúe manteniendo su valor real. • SENTENCIA T-769 DE 31 DE JULIO DE 2008. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DRA. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. Declaración de calidad de pensionado y el reajuste del porcentaj......
  • Disposiciones finales del sistema general de pensiones
    • Colombia
    • Sistema de seguridad social integral 2018 Libro I. Sistema general de pensiones Título IV. Disposiciones comunes a los regímenes del sistema general de pensiones
    • 26 Mayo 2018
    ...la cotización en salud con la finalidad de que la mesada pensiona! no se vea menguada y continúe manteniendo su valor real. - SENTENCIA T-769 DE 31 DE JULIO DE 2008. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DRA. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. Declaración de calidad de pensionado y el reajuste del porcenta......
  • Disposiciones finales del sistema general de pensiones
    • Colombia
    • Sistema de Seguridad Social Integral Sistema de Seguridad Social Integral Sistema General de Pensiones Disposiciones comunes a los regímenes del sistema general de pensiones
    • 1 Enero 2011
    ...independientes y pensionados. JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com). • SENTENCIA T-769 DE 31 DE JULIO DE 2008. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DRA. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. Declaración de calidad de pensionado y el reajuste del porcentaje legal......
  • Constitución de 1991, justicia constitucional y cambio democrático: un balance dos décadas después
    • Colombia
    • La garantía judicial de la constitución. La relación entre los jueces, los derechos y la constitución
    • 20 Junio 2017
    ...internos, caso que explicaremos con más detalle en la segunda parte de este artículo. Más recientemente, la Corte declaró el ECI (Sentencia T-769/08) como respuesta a las violaciones recurrentes del derecho a la salud a causa de las dif‌icultades estructurales del Sistema General de Segurid......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR