Sentencia de Tutela nº 772/08 de Corte Constitucional, 31 de Julio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 51607048

Sentencia de Tutela nº 772/08 de Corte Constitucional, 31 de Julio de 2008

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1693127, 1693220 y 1696655
DecisionConcedida

26

Expedientes T-1693127, T- 1693220 y T- 1696655

Sentencia T-772/08

Referencia: expedientes acumulados T-1693127, T- 1693220 y T- 1696655.

Acciones de tutela instauradas por M.R.D., L.D.G. y J.V.C. contra el Concejo de Bogotá y otros.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA I.V.H.

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008).

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA I.V.H., J.A.R. y M.J.C.E., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Bogotá y por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá; por el Juzgado Tercero Penal con Funciones de Control de Garantías y por el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá; y por el Juzgado 17 Penal Municipal de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y cuatro Penal del Circuito de Bogotá, en el trámite de la acciones de tutela interpuestas por M.R.D., L.D.G. y J.V.C. contra el Concejo de Bogotá y otros.

ANTECEDENTES

Expediente T- 1693127

El señor M.R.D., quien actúa en nombre propio, presenta acción de Tutela contra el Concejo de Bogotá en defensa de sus derechos fundamentales y los de su familia a la vida, igualdad, exclusión de tratos crueles o degradantes, buen nombre, debido proceso y a la intimidad personal y familiar. Sustenta su solicitud en los siguientes

  1. Hechos:

    Afirma el accionante que fue capturado el 3 de mayo de 2006 y condenado a la pena de 37 meses y 15 días de prisión por el delito de ''acto sexual'' en el Juzgado 7 Penal del Circuito de Bogotá.

    Manifiesta que el 30 de Abril de 2007 fue aprobado en el Concejo de Bogotá el proyecto de Acuerdo 272, ''Por medio del cual se crean los Muros de la Infamia'', cuyo objetivo es llevar al escarnio público las fotos, con su respectivo nombre, de aquellas personas involucradas con delitos contra la libertad, la integridad y la formación sexual de menores de edad.

    Considera que dicho acto infringe daño sicológico, moral, social, cultural y económico tanto a él como a su familia

    En virtud de lo anterior, el tutelante pretende el amparo de sus derechos fundamentales y los de su familia, por lo cual solicita que se inaplique el Acuerdo proferido por el Concejo de Bogotá.

  2. Respuesta del demandado.

    Concejo de Bogotá

    Señala la corporación demandada que el proyecto de acuerdo 272 de 2007 ''por medio del cual se crea los muros de la infamia'', fue finalmente aprobado por el Concejo y sancionado por el alcalde mayor el 8 de Mayo de 2007 como el acuerdo 280 ''por el cual se adoptan medidas para la protección, garantía y restablecimiento de los derechos de las niñas y los niños en el Distrito Capital''.

    En su escrito de contestación expone los antecedentes, objetivos, la justificación y el sustento jurídico del acuerdo 280 de 2007. A continuación, manifiesta la accionada que éste obedece a cabalidad a lo preceptuado en la Constitución Política, por cuanto busca proteger y restablecer los derechos de lo menores de edad que han sido victimas de abuso sexual por parte de personas que han recibido condena penal por delitos contra la libertad, integridad y formación sexual.

    Así mismo, afirma que de ninguna manera el acuerdo vulnera los derechos fundamentales de los victimarios, por cuanto sus derechos no prevalecen sobre los de las víctimas. En este orden de ideas, le resulta curioso a la corporación accionada que quienes cometieron delitos sexuales contra menores de edad, aleguen la vulneración de sus derechos fundamentales cuando el Estado pretende proteger y restablecer los derechos de los niños.

    Expediente T- 1693220

    El señor L.D.G., actuando en nombre propio, interpone acción de tutela contra el Concejo de Bogotá para la protección de sus derechos fundamentales y los de su familia a la vida digna, la igualdad, exclusión de tratos crueles o degradantes, el buen nombre y a la intimidad personal y familiar. Apoya sus pretensiones en los siguientes

  3. Hechos

    Manifiesta el accionante que lo capturaron el 23 de enero de 2007 y fue condenado a la pena de cuarenta meses y diez días por el delito de ''acto sexual'' en un juzgado de Bogotá.

    Señala que el Concejo de Bogotá aprobó el proyecto de acuerdo denominado ''los muros de la infamia'' el 30 de Abril de 2007, cuyo objetivo es exponer los nombres, las fotos y la pena restante de aquellas personas involucradas en delitos contra la libertad, integridad y formación sexual de menores de edad.

    Considera que dicho acto infringe daño sicológico, moral, social, cultural y económico tanto a él como a su familia y, por tanto, agrava la situación que han tenido que soportar a partir de la pena que le fue impuesta.

    De acuerdo a lo anterior, el actor solicita el amparo de los derechos antes mencionados, de él y su familia, por lo cual pretende la inaplicación de dicho proyecto, si éste fuere sancionado por el A.M..

  4. Respuesta de los demandados.

    2.1 Concejo de Bogotá

    Esta corporación se opone a las peticiones del accionante y solicita que éstas se denieguen. Inicialmente, advierte que el proyecto de acuerdo 272 de 2007 ''por medio del cual se crea los muros de la infamia'' fue finalmente aprobado por el Concejo de Bogotá el día 30 de Abril con el epígrafe ''por el cual se adoptan medidas para la protección, garantía y restablecimiento de los derechos de las niñas y los niños del Distrito Capital''. De la misma manera fue sancionado por el A.M. como el acuerdo 280 de 2007.

    Inicialmente, la accionada presenta los antecedentes, objetivos, justificaciones, sustentos jurídicos y el texto definitivo del proyecto de acuerdo. Posteriormente, arguye que dicho acuerdo obedece a los mandatos constitucionales en virtud de la prevalencia que la Carta Política y la Ley de infancia y adolescencia le brinda a los derechos de los niños. Así mismo, afirma que si el Estado busca proteger a los menores y restablecer sus derechos, ello no conlleva la vulneración de los derechos de aquellas personas que cometieron delitos sexuales en contra de los niños.

    Alcaldía Mayor de Bogotá

    La Alcaldía Mayor de Bogotá también se opuso a las pretensiones del accionante pues no vislumbró la vulneración de ninguno de sus derechos fundamentales.

    Afirma que no existe transgresión del derecho al buen nombre del tutelante, pues de acuerdo a los preceptos constitucionales éste obedece a la buena conducta social, por lo que no es posible atribuirle tal derecho a todas las personas de una manera indiscriminada. Así, el accionante no goza de buen nombre, toda vez que se encuentra detenido como consecuencia de la investigación penal adelantada en su contra por delitos contra la libertad, integridad y formación sexual de menores de edad.

    De igual forma, hace énfasis en la legitimidad que tiene el Estado para publicar datos y fotografías de personas que se encuentren al margen de la ley, pues estas medidas buscan que la ciudadanía pueda ejercer sus derechos y contribuyen al buen funcionamiento del Estado y a la correcta administración de justicia.

    Asimismo, manifiesta que la publicación de las vallas no implica un trato inhumano para el accionante ni para su familia. Argumenta que la publicación está encaminada a poner en conocimiento de la ciudadanía un hecho conocido por la jurisdicción, en donde el actor tuvo todas las garantías de defensa y fue condenado por un hecho ''aberrante'' contra un menor de edad. Expresa, además, que quien comete un ilícito asume el riesgo venidero y compromete únicamente su responsabilidad y no la de su familia.

    Por último, resalta la improcedencia de la acción de tutela contra el acuerdo 280 de 2007, toda vez que la acción de tutela es improcedente contra actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto.

    Expediente T- 1696655

    El señor, J.V.C., actuando en nombre propio, presenta acción de tutela contra el Concejo de Bogotá para el amparo sus derechos fundamentales y los de su familia a la vida, igualdad, exclusión de tratos crueles o degradantes, buen nombre y a la intimidad personal y familiar. Apoya sus peticiones en los siguientes

  5. Hechos

    Afirma el tutelante que fue capturado el día 15 de febrero de 2006 y condenado a 128 meses de prisión por el delito de acceso carnal violento, en el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá.

    Señala que el proyecto de acuerdo denominado ''los muros de la infamia'' fue aprobado el 30 de Abril por el Concejo de Bogotá. Advierte que dicho proyecto pretende llevar al ''escarnio público'' publicando información de aquellos individuos implicados en delitos contra la libertad, integridad y formación sexual de menores de edad.

    Considera que dicho acto infringe daño sicológico, moral, social, cultural y económico tanto a él como a su familia y, por tanto, agrava la situación que han tenido que soportar a partir de la pena que le fue impuesta.

    De acuerdo a lo anterior, el actor solicita el amparo de los derechos antes mencionados, de él y su familia, por lo cual pretende la inaplicación de dicho proyecto, si éste fuere sancionado por el A.M..

  6. Respuesta del demandado.

    Concejo de Bogotá

    En principio, advierte que el proyecto de acuerdo 272 de 2007 ''por medio del cual se crean los muros de la infamia'', después de extensos debates e importantes intervenciones, fue aprobado el 30 de Abril por el Concejo bajo el epígrafe ''por el cual se adoptan medidas para la protección, garantía y establecimiento de los derechos de las niñas y los niños en el Distrito Capital'' y así mismo, fue sancionado el 8 de mayo del mismo año por el A.M. de Bogotá, distinguiéndose finalmente como el Acuerdo 280 de 2007.

    A continuación la corporación accionada expone en su escrito de contestación los objetivos, justificaciones, sustentos jurídicos y el texto definitivo del acuerdo. Considera que dicho texto obedece a cabalidad a lo preceptuado en la Constitución Política, en razón de la prevalencia de los derechos de los niños sobre los derechos de los demás. Además, manifiesta que en virtud de éste acuerdo los victimarios de ninguna manera se pueden convertir en víctimas, por cuanto eso significaría que los derechos de los condenados prevalecerían sobre los derechos de los menores de edad.

II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN

Expediente T- 1693127

  1. Primera Instancia.

    El Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Bogotá avoca el conocimiento de la demanda y mediante fallo de Mayo 30 de 2007, niega el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

    Considera improcedente la acción de tutela por cuanto el Acuerdo 280 de 2007 es un acto administrativo de carácter general impersonal y abstracto. Además anota que no se demuestra el perjuicio irremediable aducido por el accionante, teniendo en cuenta que es incierto si él hace parte de aquellas personas que serán publicadas en las vallas de la infamia.

    De acuerdo a lo anterior y aunado a la subsidiariedad de la acción de tutela, señala que el accionante cuenta con otros medios de defensa, como la acción de simple nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa. Además, advierte que el acuerdo 280 desarrolla el artículo 48 de la Ley 1090 de 2006 - Código de Infancia y Adolescencia - y que el primero es una norma vigente respecto de la cual procede el estudio de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, en cumplimiento del artículo 241 de la Carta Política.

  2. Segunda Instancia

    El Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá confirma el fallo de primera instancia. Arguye que no puede pregonarse la vulneración de los derechos fundamentales a la honra y buen nombre de aquellos sujetos que tienen sentencia ejecutoriada en su contra, por la libre ejecución de conductas punibles que atenten contra la libertad, integridad y formación sexual de menores de edad. Lo anterior, en razón a que es el propio delincuente el responsable de su degradación y deshonra frente a la sociedad.

    Afirma que el acuerdo 280 de 2007 no lleva consigo la imposición de una doble sanción o de una pena adicional, pues en virtud del carácter público de las decisiones judiciales, éstas son susceptibles de ser transmitidas en su contenido sin que eso signifique imponer un nuevo castigo.

    Por último, señala que el accionante cuenta con otros medios de defensa en contra del acuerdo aludido, esto es, la acción de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para intentar probar la supuesta inconstitucionalidad del referido.

    Expediente T- 1693220

  3. Primera Instancia.

    El Juzgado Tercero Penal con Funciones de Control de Garantías conoce de la acción de tutela y mediante fallo de Mayo 16 de 2007 deniega el amparo deprecado.

    En principio, señala la improcedencia de la acción de tutela contra el acuerdo 280 de 2007 en virtud del carácter general, impersonal y abstracto de dicho acto administrativo emitido por el Concejo de Bogotá. Aduce que el amparo no es el medio idóneo para satisfacer las pretensiones del accionante, como inaplicar el acto administrativo y obtener una indemnización de los perjuicios sufridos en atención a dicha disposición. Manifiesta que para controvertir la legalidad de un acto administrativo general debe instaurarse la acción de nulidad y para obtener la indemnización de los perjuicios sufridos por actos de la administración, es procedente la acción de reparación directa.

    Posteriormente, arguye que en el caso bajo estudio no se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable, por cuanto los derechos fundamentales del accionante no se encuentran en un peligro inminente, razón por la cual no se puede acudir a la tutela para la protección inmediata de los derechos constitucionales.

  4. Segunda Instancia.

    El Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá confirma el fallo de primera instancia. Al igual que el fallo impugnado, señala que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para controvertir actos de contenido general, impersonal y abstracto, pues para ello existen las respectivas acciones judiciales ante la jurisdicción contencioso administrativa.

    Expediente T- 1696655

  5. Primera Instancia.

    El Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Bogotá avoca el conocimiento de la acción de tutela y mediante fallo de Junio 1º de 2007 declara improcedente la acción y niega el amparo de los derechos fundamentales del accionante. Para el efecto manifiesta que de acuerdo al numeral 5º del artículo del Decreto 2591 de 1991 es improcedente la acción de tutela ''cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto''. Que el Acuerdo 280 de 2007 es de tal naturaleza y su control de legalidad debe efectuarse ante de la jurisdicción contencioso administrativa a través de la acción de nulidad.

  6. Segunda Instancia.

    El Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito confirma la decisión del A quo. Considera que en razón de la publicidad del juicio penal y de la sentencia penal ejecutoriada, se merma la intimidad y, por tanto, los datos y las fotografías de los delincuentes no están sometidas a la discrecionalidad de los mismos. Así, afirma que si una persona decide cometer voluntariamente un delito contra un menor, permite que el estado intervenga en su vida privada para salvaguardar los derechos del menor, que constitucionalmente prevalecen.

    Sumado a lo dicho, manifiesta que el derecho a la honra se refiere a la imagen que se refleja de una persona a partir de sus actos. Que en el caso en particular, el derecho no se pierde por la publicación de sus fotografías y su nombre en las vallas, sino por la conducta reprochable cometida que lo hizo merecedor de una sanción penal.

    Por último, advierte que el acuerdo 280 de 2007 no es susceptible de ser atacado por vía de tutela, por cuanto es un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, que hace improcedente esta acción constitucional. Anota que el accionante tiene la jurisdicción contencioso administrativa a su disposición para controvertir la legalidad del acto presuntamente transgresor de sus derechos.

III. PRUEBAS

- Fotocopia del Acuerdo 280 de 2007, expedido por el Concejo de Bogotá D.C., ''Por el cual se adoptan medidas para la protección, garantía y restablecimiento de los derechos de las niñas y los niños en el Distrito Capital''.

- Fotocopia de la exposición de motivos correspondientes al proyecto de acuerdo número 272 de 2007, ''por medio del cual se crean los `Muros de la Infamia'''

IV. PRUEBAS Y OTRAS ACTUACIONES ORDENADAS POR LA SALA DE REVISIÓN

A través de Auto del tres (3) de diciembre de 2007, la S. novena de revisión decretó unas pruebas tendientes a determinar las condiciones particulares bajo las cuales se dictó sentencia condenatoria contra cada uno de los actores y las especificaciones administrativas y judiciales bajo las que se estaba ejecutando la medida denominada ''muros o vallas de la infamia''. En razón a esta providencia se anexaron al expediente las siguientes pruebas:

- Copia, vía fax, de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá contra M.R., el 09 de agosto de 2006.

- Fotocopia del oficio que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar remitió a la S. de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia, en el que coadyuva la impugnación de una acción de tutela presentada por J.A.P..

- Fotocopia de las cartillas biográficas de cada uno de los actores, suministrada por el INPEC.

- Informe presentado por la Secretaría de Gobierno de Bogotá, en el que especifican cuáles son los procedimientos adelantados para la ejecución del Acuerdo 280 de 2007.

- Fotocopia del proceso penal adelantado contra L.D.G..

- Fotocopia del proceso penal adelantado contra J.V.C..

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Competencia

    Es competente esta S. de Revisión de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

    Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.

    Los actores fueron condenados a diferentes penas de prisión dentro de los procesos penales que se les adelantaron por delitos relacionados con la libertad, la integridad y la formación sexuales sobre menores de edad. Posteriormente, en razón al trámite y aprobación del Acuerdo 280 de 2007, en el cual se reglamentó la difusión de información de quienes hubieren incurrido en ese tipo de sanciones a través de vallas, muros, volantes, entre otros, ellos presentan acción de tutela contra la entidad que tramitó el proyecto de acto y la que lo aprobó, pues consideran que mediante éste se amenazan sus derechos fundamentales a la intimidad, buen nombre, igualdad, debido proceso, etcétera, y se pone en peligro a sus propias familias.

    Como respuesta, las autoridades demandadas se opusieron a las pretensiones de cada acción y resaltaron que ésta es improcedente para impedir la aplicación de los actos de carácter general expedidos por el distrito. Además, relacionaron cuáles son los objetivos y fundamentos del Acuerdo y distinguieron que la difusión de la información de los condenados está soportada por la ley y la Constitución Política y es acorde con los derechos de los niños y los principios de la administración de justicia.

    Por su parte, las instancias judiciales que conocieron de las diferentes acciones coincidieron en la negativa de amparo de los derechos fundamentales invocados. Varias de ellas encontraron que la tutela es improcedente para censurar el contenido de los actos de carácter general y, al mismo tiempo, resaltaron que existen otros procedimientos judiciales en los que se puede definir la constitucionalidad de la disposición. Otras, adicionalmente, señalaron que la medida se encuentra sustentada en los principios constitucionales y los fines de la administración de justicia, al tiempo que no existe vulneración de ninguno de los derechos fundamentales invocados, ya que ese conjunto de libertadas fue mermado por la condena proferida en cada proceso penal.

    El escenario planteado conlleva a que la S. se plantee varios interrogantes o problemas jurídicos a partir de los cuales definirá los puntos a tratar dentro de la presente providencia: el primero de ellos relativo a la improcedencia de la acción de tutela contra actos de carácter general y abstracto y, el segundo, siempre que la respuesta a la cuestión anterior sea afirmativa, relativo a la naturaleza y, por tanto, los límites constitucionales aplicables a la difusión de la información de los condenados penales, específicamente a través de los denominados ''muros de la infamia''.

  2. Asunto previo: la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos de carácter general y abstracto. Procedencia del amparo en este caso.

    3.1. La mayoría de las instancias judiciales en el trámite de los amparos que se estudian en esta oportunidad, declararon que la acción de tutela es improcedente. Los jueces consideraron que este mecanismo judicial no opera contra actos de carácter general, impersonal y abstracto y que, por tanto, no es posible dar curso al amparo frente a las diferentes etapas del proceso de adopción y de aplicación de un Acuerdo Distrital. Además anotaron que los demandantes tienen a su disposición otros medios de defensa judicial, lo que ratifica la improcedencia de cada una de las tutelas.

    Pues bien, en primer lugar es necesario precisar, tal y como se efectuó en algunas instancias, que se ha previsto que la acción de tutela solamente procede contra acciones concretas o individualizables, que tengan el poder de vulnerar o amenazar los derechos fundamentales de una persona en una situación determinada. Así, por su naturaleza, este medio judicial no tiene el poder o la virtud de enjuiciar o cuestionar los actos generales o abstractos que sean contrarios o menoscaben cualquiera de aquellas garantías. De hecho, el numeral 5 del artículo del Decreto 2591 de 1991 textualmente dispone lo siguiente: ''La acción de tutela no procederá: (...) 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto''.

    Ahora bien, conforme a dicha disposición la Corte Constitucional ha efectuado varios pronunciamientos en donde ha aplicado la regla a diferentes eventos, señalando que para ese tipo de actuaciones existen mecanismos especiales de control judicial A manera de ejemplo sobre el particular, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-105 de 2002, T-151 de 2001, T-1497 de 2000, T-1452 de 2000, T-1290 de 2000, T1201 de 2000, T-982 de 2000, T-815 de 2000, T-287 de 1997, T-610 de 1997, T-321 de 1993, T-203 de 1993 y T-123 de 1993.. Así, en las sentencias T-024 de 2004 S. Octava de Revisión, M.P.: Á.T.G.. y T-151 de 2001 S. Novena de Revisión, M.P.: Á.T.G.. se negó la operatividad del amparo frente a un Acuerdo emanado del Consejo Superior de una universidad Sobre el particular, en la decisión se afirmó los siguiente: ''(...) al respecto cabe señalar en primer término que la Corte ha descartado la posibilidad de que mediante acción de tutela se pueda controvertir la legalidad de los actos de carácter general y abstracto mediante los cuales las autoridades universitarias en ejercicio de la autonomía que les reconoce la constitución y la ley determinen el procedimiento para la elección de rector por estar dicho tipo de actos generales expresamente exceptuados de la competencia del juez de tutela (...)''.; en el mismo sentido, en las sentencias T-119 de 2003 S. Séptima de Revisión, M.P.: E.M.L.. y T-105 de 2002 S. Primera de Revisión, M.P.: J.A.R. se denegó su procedencia contra un Acuerdo Municipal; en las sentencias T-1497 de 2000 S. Tercera de Revisión, M.P.: M.V.S.M., T-1201 de 2000 S. Segunda de Revisión, M.P.: A.B.S., T-982 de 2000 S. Cuarta de Revisión, M.P.: C.G.D.. y T-1452 de 2000 S. Tercera de Revisión, M.P.: M.V.S.M.. se desaprobó la solicitud de protección frente a unos Decretos expedidos por el Gobierno Nacional; precisamente en la última de las jurisprudencias mencionadas se explicó la razón fundamental que sustenta la improcedencia de la tutela, así:

    ''Por consiguiente, no se ajusta a la Constitución, que se invoque la figura sumaria de la tutela con la intención de que se tramiten de manera acelerada, asuntos que por su misma complejidad exigen acucioso y ponderado análisis bajo la óptica de ordenamientos especializados, expresamente sometidos por el sistema jurídico a ciertas formas y procedimientos''.

    En el mismo derrotero, en una de las decisiones fundadoras de esta línea jurisprudencial, la sentencia T-321 de 1993 S. Cuarta de Revisión, M.P.: C.G.D.. , la Corte desestimó la actuación adelantada contra unos actos proferidos por el Instituto Nacional de Radio y Televisión y el Consejo Nacional de Televisión bajo los siguientes términos:

    ''Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos por instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituidos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos. Mediante tales instrumentos se provoca la actuación de un organismo público competente para que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad.

    ''Pero no es ése el caso de la tutela. El mismo artículo 6o. del Decreto 2591 establece en su numeral 5o. que es improcedente la acción "cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto". Es que lo que se busca con el mencionado mecanismo es suspender los efectos violatorios o amenazantes de alguno de los derechos fundamentales de una persona determinada, derivados de un acto concreto cuya aplicación deberá suspender el juez, aún mediante medidas provisionales (esto es antes de la sentencia) cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, según las voces del artículo 7o. del Decreto en mención''.

    Específicamente, frente a los actos de carácter general expedidos por el Congreso de la República, esta Corporación también ha señalado la improcedencia de la acción de tutela. En efecto, en la sentencia T-430 de 1992 S. Tercera de Revisión, M.P.: J.G.H.G.. indicó que, dada su naturaleza pública, el parlamento puede ser sujeto pasivo del amparo frente a los actos de carácter particular que llegare proferir De hecho, esta Corporación ha estudiado de fondo varias acciones de tutela en contra de actos particulares expedidos por el Congreso de la República o una de sus Cámaras. Para el efecto se pueden consultar las sentencias T-1337 de 2001, T-307 de 2002 y T-358 de 2002. No obstante, merece especial referencia la sentencia T-983 A de 2004 (M.P.: R.E.G.) en la que se estudió la solicitud de protección elevada por un congresista para efectuar en debida forma el control político al manejo de los recursos del FOREC (fondos para la reconstrucción del eje cafetero). pero que, en lo que se refiere a su capacidad legislativa, este mecanismo no es procedente. De la sentencia en comento, se hace necesario destacar lo siguiente:

    ''Así, pues, considera la Corte que asiste la razón al accionante cuando afirma que también los actos producidos por la Rama Legislativa son susceptibles de esta acción. Tanto las cámaras como las comisiones permanentes que dentro de ellas se conforman de acuerdo con lo previsto por el artículo 142 de la Constitución y sus mesas directivas tienen aptitud efectiva para proferir actos o incurrir en omisiones por cuyo medio se vulnere o amenace vulnerar un derecho fundamental, siendo lógico entonces que éste sea protegido por la vía de la acción de tutela, de manera definitiva o al menos transitoria en orden a evitar un perjuicio irremediable.

    ''Desde luego, como también lo apunta el actor, están excluídas las leyes que expida el Congreso, pero también lo están -digámoslo de una vez- los actos legislativos reformatorios de la Constitución (artículos 374 y 375 Constitución Política), ya que respecto de aquellas y de éstos, la propia Carta ha previsto la acción de inexequibilidad para atacarlos por los motivos allí mismo indicados, si vulneran sus preceptos (artículo 241, numerales 1, 2, 4 y 10 Constitución Política).

    Como se observa, la Corte ha reiterado en no pocas oportunidades que en contra de las posibles transgresiones en las que un acto de carácter general y abstracto pueda incurrir en contra de la Constitución, existen acciones especiales, con procedimientos adecuados, a través de las cuales se garantiza tanto la supremacía de la Carta, como la importancia, autonomía y funciones de los órganos que los expiden P. ej. Constitución Política, artículos 237 y 241.

    . Es claro que dadas las particularidades de la acción de tutela, es decir, su informalidad y celeridad, ésta no constituye una herramienta idónea para censurar aquellos actos que, por su naturaleza, no tienen un destinatario específico.

    3.2. Sin embargo, en contraste con los razonamientos de los jueces de instancia, se hace necesario precisar que no toda censura relativa a la aplicación presente o futura de una disposición jurídica general, implica irreflexivamente la improcedencia del amparo de los derechos fundamentales. Al contrario, es imperioso, previo a inferir dicha improcedencia, diferenciar entre la censura en abstracto de la norma jurídica con respecto a la Constitución, caso en el cual estaremos bajo la autoridad exclusiva de las acciones de inconstitucionalidad y de nulidad, y el requerimiento de protección de los derechos fundamentales ante la posible aplicación de la norma, caso en el cual procede, sin duda, el amparo de los derechos fundamentales.

    En efecto, el primer escenario, es decir, aquel en el cual se propone el análisis abstracto de la constitucionalidad de una norma, dista mucho de aquel en el que plantea la vulneración o amenaza concreta a los derechos fundamentales a partir de la aplicación presente o futura de una disposición. En el primer caso la censura se limita a la comparación de la ley o el acto administrativo con la norma Superior, mientras que en el segundo se sustenta el desconocimiento actual o la amenaza futura de algún derecho fundamental con respecto a determinada persona, producido, entre otras cosas, por la ejecución, presente o eventual, de la ley o el acto administrativo. En aquel se persigue la declaratoria de inconstitucionalidad de la disposición, en éste se pretende evitar que la norma sea aplicada o se siga ejecutando respecto de un caso particular.

    3.3. En los asuntos que ocupan la atención de la S. en esta oportunidad es necesario advertir, a diferencia de los jueces de instancia, que las acciones de tutela son procedentes ya que, en lugar de censurar la constitucionalidad abstracta del Acuerdo Distrital, los actores plantean la amenaza concreta que dicho acto tiene sobre sus derechos fundamentales. De hecho, sobre este aspecto es fácil comprobar que en gran parte de las acciones no se establece un contenido general de las disposiciones de la Constitución y su oposición al Acuerdo Distrital sino que se hace un esfuerzo por mostrar: (i) cierta certidumbre subjetiva y objetiva sobre la amenaza, es decir, la aplicación del acto administrativo distrital a cada persona, (ii) la inminencia de la difusión de la información y (iii) los efectos nocivos individuales y familiares que la aplicación que dicho acto tendrá sobre cada accionante.

    En efecto, a manera de ejemplo, luego de afirmar las condiciones genéricas bajo las cuales le fue impartida la condena penal, en una de las acciones se lee lo siguiente: ''[p]ersonalmente y con mi familia nos sentimos afectados por las consecuencias nefastas que conlleva este aprovado (sic) `proyecto' (...) Mi familia no tiene nada que ver con mi presunto actuar ¿osea (sic) que ellos deberan (sic) ser objeto público? en el trabajo en el colegio en el barrio, imaginese (sic) a mis hijos son estigmatizados (...) actualmente se ha colocado en peligro mi integridad sicologica (sic) y física dentro del penal por parte de compañeros de otros delitos como represarias (sic) por mi `presunto delito'. En esto tambien (sic) se ven involucrados personal del Inpec por discriminación hacia mí ''.

    Así pues, la S. confirma de las pruebas allegadas al expediente que los actores serían destinatarios inminentes Vid. sentencia T-952 de 2003, M.P.: A.T.G.. de la norma o de la medida denominada ''muros o vallas de la infamia'' y que, además, su queja dista de ser una censura abstracta sobre la constitucionalidad del Acuerdo Distrital, y en consecuencia, considera que las acciones no están incursas en la causal de improcedencia prevista en el numeral 5º del artículo del Decreto 2591 de 1991. En razón a esto procederá a estudiar el fondo del asunto partiendo, como se indicó, por descifrar la naturaleza y los límites constitucionales de dicha medida.

  3. Los mensajes de información al público para garantía y restablecimiento de derechos de los menores deben ser mecanismos idóneos para dicho fin.

    4.1. El artículo 48 de la Ley 1098 de 2006, ''Código de la Infancia y la Adolescencia'', dispone sobre espacios para mensajes de garantía y restablecimiento de derechos, de la siguiente manera:

    ARTÍCULO 48. ESPACIOS PARA MENSAJES DE GARANTÍA Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS. Los contratos de concesión de los servicios de radiodifusión, televisión y espacios electromagnéticos incluirán la obligación del concesionario de ceder espacios de su programación para transmitir mensajes de garantía y restablecimiento de derechos que para tal fin determine el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar dirigidos a los niños, las niñas y los adolescentes y a sus familias.

    En alguno de estos espacios y por lo menos una vez a la semana, se presentarán con nombres completos y foto reciente, las personas que hayan sido condenadas en el último mes por cualquiera de los delitos contemplados en el Título IV, ''Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales'', cuando la víctima haya sido un menor de edad.

    Mediante sentencia C-061 de 2008 M.P.: N.P.P., esta corporación declaró inexequible el inciso segundo de la citada norma, con fundamento en el principio de proporcionalidad, debido a la falta de idoneidad de la medida. De ésta sentencia es importante destacar los siguientes argumentos:

    ''(...) ante la falta de evidencia empírica directa sobre los efectos de tal publicación en mejores niveles de protección y bienestar de la niñez, resulta especialmente difícil realizar este juicio. Lo anterior se ve acentuado por el hecho, destacado en el punto anterior, de que la finalidad que se ha admitido como constitucionalmente legítima es de carácter genérico - la protección de los niños -, siendo notoriamente incierto de qué manera concreta estarán ellos mejor resguardados por el hecho de divulgarse dicha información. Así, no es válido afirmar de manera concluyente que la medida sea útil o efectiva para la protección de la niñez residente en Colombia.

    ''Esta apreciación se corrobora al analizar de manera preliminar algunos de los posibles efectos benéficos que se buscarían con la difusión de los nombres completos y la fotografía reciente de los condenados en el último mes por delitos sexuales contra menores, así:

    ''Si se trata de ejercer prevención general para disuadir a futuros infractores en potencia, tampoco aparece motivación en el proceso legislativo, con estudios biológicos, psicológicos, sociológicos y, en general, criminológicos, sobre la naturaleza de esos delitos, particularmente cuando son cometidos contra seres humanos que no han adquirido formación sexual, pudiendo mediar impulsos irracionales, instintivos e irrefrenables, anómalos frente al comportamiento sexual de la mayoría de la población, que difícilmente podrían ser controlados así se observe que la justicia ha sido eficiente y severa en algunos casos, frente a otros individuos que incurrieron en comportamientos semejantes.

    ''Tampoco se analizó, en la misma línea, el índice de reincidencia en este tipo de conductas, que puede ser significativamente alto y daría lugar a pensar que tampoco opera la prevención especial, con lo que aún el hecho de haberse divulgado la información relativa a la propia condena, no parecería razón suficiente para contener a un individuo en trance de cometer una nueva acción delictiva de la misma naturaleza.

    ''En el plano de prevenir a la población sobre la presencia de estos individuos en sus vecindarios y el peligro que representan, debe tenerse en cuenta que por la época en que ha de efectuarse la difusión, ''las personas que hayan sido condenadas en el último mes'', en la mayoría de los casos el sentenciado estará aún privado de la libertad, dado el extendido quantum punitivo actual, quedando sin fundamento ese objetivo de la publicación en el mes siguiente.

    ''Pero, en el otro extremo, si se previera que la divulgación ha de hacerse al ser excarcelado, se estaría desconociendo el nominal efecto de reinserción social, rehabilitación o resocialización que se le abona a la pena como una de sus funciones inmanentes, teóricamente justificadora especialmente de la privación de la libertad.

    ''Por lo anterior, no encuentra la Corte evidencia, ni siquiera mediana, de que el medio escogido para brindar protección a la población infantil tenga una efectividad tal que justifique la instauración de esta medida.''

    En efecto, en relación con la decisión de disponer como mecanismo de garantía y restablecimiento de derechos de los menores, que en alguno de los espacios de radiodifusión, televisión y espacios electromagnéticos, por lo menos una vez a la semana, se presentarán con nombres completos y foto reciente, las personas que hayan sido condenadas en el último mes por cualquiera de los ''Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales'', cuando la víctima haya sido un menor de edad, la Corte descartó, en gran parte debido a la ausencia de estudios que sustenten la aplicación de la medida, que la publicación en medios de comunicación de los datos personales de las personas condenadas constituya una estrategia idónea para garantizar y restablecer los derechos de los niños y las niñas, siendo notoriamente incierto de qué manera concreta estarán ellos mejor resguardados por el hecho de divulgarse dicha información.

    4.2. El Concejo de Bogotá, mediante Acuerdo 280 de 2007, "Por el cual se adoptan medidas para la protección, garantía y restablecimiento de los derechos de las niñas y los niños en el Distrito Capital", fundamentado entre otras disposiciones en el artículo 48 de la Ley 1098 de 20076, tomo las siguientes medidas:

    ARTÍCULO 1°. Instálense en el Distrito Capital espacios físicos a través de los cuales la Administración Distrital contribuirá, en los términos definidos en los artículos siguientes, a la protección, garantía y restablecimiento de los derechos de los menores de edad relacionados con su libertad, integridad y formación sexuales.

    ARTÍCULO 2°. Los espacios físicos de que trata el artículo anterior tendrán las siguientes características:

  4. Muros: Estarán ubicados en zonas destacadas, relevantes, de alto flujo vehicular y/o peatonal y tendrán un área no inferior a 10 metros cuadrados; se instalará uno por cada localidad.

  5. Vallas: Estarán ubicadas en las vías principales de alto flujo vehicular; se instalarán dos como mínimo por cada localidad.

    ARTÍCULO 3°. En los espacios físicos determinados en los dos artículos anteriores se divulgará la siguiente información: nombres y foto reciente de los condenados por los delitos contra la libertad, la integridad y la formación sexuales, cuyas víctimas han sido menores de edad en Bogotá, los delitos cometidos, la condena impuesta y la edad de las víctimas. Las fotografías de los condenados serán de tamaño de pliego como mínimo.

    ARTÍCULO 4°. La información a que se refiere el artículo anterior se difundirá, mediante volantes que se repartirán durante la primera semana de cada trimestre del año, en sitios de alta afluencia de público. Adicionalmente, estos volantes serán distribuidos dos veces al año, adjuntos a las facturas de los servicios públicos domiciliarios.

    ARTÍCULO 5°. El Gobierno Distrital en el marco del mes de las niñas y los niños, el último lunes de abril de cada año, presentará a la opinión pública en los diferentes medios de comunicación de amplia circulación, escritos, televisivos y radiales, los nombres y las fotografías recientes de todos los condenados en Bogotá durante el año anterior, por delitos contra la libertad, la integridad y la formación sexuales, cuyas víctimas hayan sido menores de edad, los delitos cometidos, las condenas impuestas y la edad de las víctimas.

    ARTÍCULO 6°. Corresponderá a la Secretaría de Gobierno dar ejecución al presente Acuerdo, en coordinación con las entidades distritales que tienen presencia institucional en las diferentes localidades.

    ARTÍCULO 7°. El presente acuerdo rige a partir de su sanción y publicación.

    En efecto, con el fin de protección, garantía y restablecimiento de los derechos de las niñas y los niños, este acto administrativo regula la difusión de información personal en la ciudad de Bogotá, a través de vallas, muros y volantes, de aquellas personas que hayan sido condenadas por delitos contra la libertad, la integridad y la formación sexuales El artículo primero del Acuerdo dispone lo siguiente: ''Instálense en el Distrito Capital espacios físicos a través de los cuales la Administración Distrital contribuirá, en los términos definidos en los artículos siguientes, a la protección, garantía y restablecimiento de los derechos de los menores de edad relacionados con su libertad, integridad y formación sexuales''.. Se trata, como se observa, de una medida adoptada a nivel local, dirigida a quienes cometieron una cierta categoría de delitos, con el fin

    4.2.1. Esta corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre estas disposiciones al conocer de acciones de tutela. En efecto, en la sentencia T-1073 de 2007 M.P.: R.E.G.. la Corte analizó un asuntos muy similares al presente, en el que personas condenadas por delitos contra la contra la libertad, la integridad y la formación sexuales en menor de edad, plantearon la vulneración de derechos fundamentales por la publicación de su foto y datos personales en los denominados ''muros de la infamia'', y resolvió conceder la tutela de las garantías invocadas.

    Como fundamento, se describió y analizó el contenido del Acuerdo distrital, haciendo énfasis en las diferentes estrategias adoptadas dentro del mismo para proteger a los menores. Sobre la naturaleza y el propósito de la medida, la Corte argumentó lo siguiente: ''Se trata de una medida administrativa cuya finalidad es la protección de los derechos de los niños. Esa protección se especifica en el propósito de divulgación con una finalidad preventiva. Se parte de la consideración de que una manera de prevenir las ofensas sexuales contra menores es poniendo al tanto a la comunidad, a las familias y a los propios menores, sobre un hecho cierto, la condena de quien ha incurrido en tales ofensas, a partir de un presupuesto, soportado con evidencia científica, sobre los altos índices de reincidencia que se presentan en este tipo de delitos.''

    Más adelante, la sentencia en mención analizó los diferentes niveles de impacto que la diversas estrategias adoptadas en el Acuerdo tendrían sobre el público receptor e infirió lo siguiente: ''esas medidas, y de manera particular, la especial modalidad adoptada para buscar los mayores niveles de divulgación, penetración y recordación, parecen afectar órbitas constitucionalmente protegidas, por un lado, del agresor y de sus familiares y allegados, y de las propias víctimas, por otro''. A partir de este razonamiento, la S. de Revisión planteó que el caso debía someterse a un juicio de proporcionalidad, en el que se ponderaran los derechos en conflicto, teniendo en cuenta que la difusión de una condena penal debe observar ciertos límites constitucionales, particularmente evitar la implantación de tratos crueles o degradantes. Así, frente a la evaluación de los medios adoptados para conseguir la garantía y el restablecimiento de los derechos de los menores, la Corte advirtió las siguientes falencias:

    ''(...) no se señala en la norma, en relación con los muros y vallas, el momento en el que debe hacerse la divulgación, ni la duración de la misma. Una interpretación sistemática del Acuerdo 280 de 2007, en el contexto normativo que le sirve de fundamento, mostraría una cierta incongruencia entre el efecto preventivo que se busca y el momento en el que se realiza la divulgación, puesto que ésta tiene lugar cuando se produce la condena, pero el riesgo que se quiere prevenir se materializaría a partir del momento en que el sentenciado, después de purgar la pena, se reinserta a la sociedad.

    (...)

    ''Por otra parte, de conformidad con la información contenida en la exposición de motivos del proyecto que culminó con la expedición del Acuerdo 280 de 2007 del Concejo de Bogotá, en un alto porcentaje de los abusos sexuales a menores, los abusadores son los propios padres o familiares y los hechos tienen lugar en el hogar de los menores. No hay en la exposición de motivos, ni se han aportado al expediente, estudios que muestren cuál puede ser el efecto preventivo de una divulgación general sobre la identidad de este tipo de agresores sexuales. No se aporta evidencia que muestre que quienes cometen este tipo de abusos constituyan un riesgo general, más allá del ámbito familiar, ni que la divulgación al público de su identidad tenga en ese ámbito familiar un efecto útil mayor que el que se tiene por el conocimiento de primera mano de los hechos. Por el contrario, y este es un asunto que habrá de examinarse en un subsiguiente paso del juicio de proporcionalidad, sí parecería claro que esa divulgación, con las características previstas en la norma, significa un gravamen emocional injustificado para la víctima y su familia, por la exposición pública de su caso, que no puede desligarse de la divulgación de la identidad del agresor.''

    Agregado a lo anterior, en el siguiente paso del test, la Corte analizó la necesidad de la medida. En este punto se echó de menos la ausencia de estudios que evidenciaran o excluyeran ''alternativas menos gravosas en términos de derechos fundamentales y que puedan tener la misma o incluso mayor eficacia en función del fin propuesto''. Como consecuencia, concluyó que la afectación de los derechos fundamentales invocados era marcadamente desproporcionada, concedió la protección de dichas garantías y dispuso la ''inaplicación en los casos objeto de estudio, como medida transitoria mientras la jurisdicción de lo contencioso administrativo se pronuncia sobe la constitucionalidad del Acuerdo 280 de 2007, o la Corte Constitucional en sede de control abstracto de normas, emite un pronunciamiento en torno a la constitucionalidad del artículo 48 de la Ley 1098 de 2006 que le sirve de base''.

    4.2.2. A un desenlace similar llegó la Corte en la sentencia T-111 de 2008 M.P.: J.C.T... En este caso se reiteraron los fundamentos establecidos en la sentencia T-1073 y ello llevó a enlistar las siguientes conclusiones: ''(i) la medida cuestionada comporta afectación de derechos fundamentales del agresor, de su familia y de las víctimas; (ii) si bien busca una finalidad que no solo es importante si no imperiosa como es la de proteger los niños y adolescentes, y prevenir ofensas sexuales en su contra; (iii) no hay evidencia que muestre que la medida resulta adecuada para la obtención del fin propuesto, por el contrario se han planteado circunstancias que parecen indicar que ello no es así; y (iv) tampoco se ha mostrado que para la adopción de la misma se hayan evaluado medidas de carácter similar pero que tengan menor impacto sobre los derechos fundamentales, lo que tampoco permite afirmar su necesidad. Con fundamento en tal razonamiento ha dispuesto su inaplicación en casos similares a los que son objeto de estudio, de manera transitoria, mientras se produce un pronunciamiento en sede contencioso administrativa sobre la constitucionalidad y legalidad de la norma que contempla la medida. || Una decisión es este sentido se fortalece con la declaratoria de inexequibilidad de artículo 48 de la Ley 1098 de 2006 en la que se fundamentó el acto administrativo cuestionado.''

    4.2.3. En el presente caso, los actores consideran que la inminente aplicación del Acuerdo 280 de 2007, ''por el cual se adoptan medidas para la protección, garantía y restablecimiento de los derechos de las niñas y los niños en el Distrito Capital'' vulnera sus derechos fundamentales y los de su familia a la vida digna, la igualdad, la exclusión de tratos crueles o degradantes, el buen nombre, la intimidad personal y familiar y el debido proceso, por lo que la Corte entra a su análisis.

  6. Casos Concretos.

    Tres ciudadanos que fueron condenados a penas privativas de la libertad, se quejan por la medida contenida en un acto administrativo adoptado por el Distrito de Bogotá, pues consideran que él impone restricciones adicionales a una larga lista de derechos que radican en cabeza suya y de sus familias. Por su parte, la autoridad demandada, así como algunos de los jueces de instancia, consideran que la medida es legítima pues tiene asidero constitucional y legal.

    Al respecto considera la Corte, que si bien el Acuerdo 289 de 2007 se expidió con un fin de protección, garantía y el restablecimiento de los derechos de los menores de edad, fin constitucionalmente legítimo, es necesario que las medidas allí adoptadas sean idóneas para el logro de dicho fin, dada la prevalencia y la importancia de los bienes jurídicos que se pretende proteger. Además, deben observar un conjunto de condiciones necesarias para no suprimir los demás valores constitucionales.

    En efecto, el Estado goza de amplias facultades para sancionar la lesión de derechos tan importantes como los que pretende resguardar el Acuerdo 280 citado, pero debe hacerlo de manera legítima, es decir, debe atender los límites o condiciones de carácter inmutable que impone la Constitución.

    Hay que destacar, que para llegar al fin propuesto, en el caso del Acuerdo 280 de 2007, la medida fija una estrategia específica: la publicación de los datos personales de los victimarios, es decir, aquellas personas que hayan sido condenadas por cualquiera de los punibles mencionados. Su énfasis es, entonces, la difusión de las condenas y algunos rasgos personales (la fotografía) de cierto tipo de procesados penales, a través de la definición de ''espacios físicos'' y otras estrategias de impacto masivo en el público. Sin embargo, esta S. no encuentra dentro del expediente un sustento claro que permita engendrar la idoneidad de la medida para garantizar y restablecer los derechos de los menores y de esta manera, no encuentra una base que justifique y legitime la limitación de los derechos invocados por los actores. Es más, la prevalencia de los derechos de los menores no se protege con las medidas tomadas en el Acuerdo 280 de 2007, sino que -al contrario- las acentúa en la medida que puede agravar el sufrimiento de las víctimas o sus familias y además, tampoco se aprecia como un mecanismo eficaz para la resocialización del infractor.

    Cabe recordar, que la Convención del Niño, adoptada por las Naciones Unidas en la asamblea general del 20 de noviembre de 1989, y aprobada por Colombia con la Ley 12 de 22 de enero de 1991, reconoce jurídica e integralmente el interés superior del niño, que es el menor de 18 años según el artículo 1º, en forma concreta y como principio.

    El numeral 1° del artículo tercero de la Convención de los Derechos del Niño, dispone que, ''1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño''. La evolución de los instrumentos internacionales de los derechos de los niños revela la permanente presencia de la noción de interés superior del niño. Así en la Declaración de Ginebra de 1924 se estableció el imperativo de darle a los niños lo mejor, con frases como ''los niños primero'', hasta la formulación expresa del principio en la Declaración de los Derechos del Niño en 1959 y su posterior incorporación en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. Otros instrumentos internacionales revelan también la presencia de la noción del interés superior del niño. En efecto, la declaración de Ginebra de 1924 estableció el imperativo de darle a los niños lo mejor o con frases como ''los niños primero'' hasta la formulación expresa del principio en la Declaración de los Derechos del Niño de 1959 y su posterior incorporación o inclusión en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (arts. 5 y 16)

    El principio del interés superior del menor fue ratificado por la Constitución de 1991, artículo 44, al establecer que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás, así como que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. De tal manera, los mecanismos para la protección de los niños y niñas son complementarios, más no sustitutivos de los generales de protección de derechos reconocidos a todas las personas, pudiéndose afirmar que los niños gozan de una supraprotección o protección complementaria de sus derechos.

    A partir de la Convención de los Derechos del Niño, y de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, el interés superior del niño deja de ser una noción vaga, y un objetivo social deseable, realizado por una autoridad progresista o benevolente, para erigirse en un principio garantista que vincula efectivamente a la autoridad, cualquiera sea su naturaleza, pues en delante de manera imperativa ésta queda limitada y orientada por los derechos que el ordenamiento jurídico reconoce al niño, considerando igualmente los principios de participación y de autonomía progresiva del niño en el ejercicio de sus derechos (arts. 5 y 12 de la Convención).

    Se advierte así, que el interés superior del niño es de vital importancia en el plano de las políticas públicas y en la práctica administrativa y judicial, por cuanto se aconseja que siempre se haga una adecuada ponderación de los derechos afectados y de los que se puedan afectar por la resolución judicial o la decisión administrativa, y habrá de tomarse aquella medida que asegure la máxima satisfacción de los derechos de los niños que sea posible y la menor restricción de los mismos, no sólo considerando el número de derechos afectados sino también su importancia relativa.

    En el caso del Acuerdo 280 de 2007, no advierte la Corte que tome en cuenta el interés superior del menor, pues tratándose de una medida de protección no resulta idónea para prevenir la comisión de delito relacionado con su libertad, su integridad y formación sexuales, ni mejora su situación después de que ha sido víctima de una de éstos. Es decir, con la implantación de las medidas adoptadas mediante el citado Acuerdo los menores no quedan protegidos contra la comisión de los citados delitos, ni se restablecen sus derechos después de que han sido víctimas de los mismos.

    De hecho, la S. advierte que en uno de los expedientes penales solicitados por la S., uno de los condenados es un familiar muy cercano a la víctima y que, dadas las particularidades del caso, la publicación de los datos del victimario haría más gravosa y difícil las condiciones de aquella. Sobre este punto es claro que en ese asunto no existe consistencia entre el fin que busca el Acuerdo (la protección, garantía y restablecimiento de la víctima) y sus reales repercusiones sobre ésta, su familia e, inclusive, la resocialización del victimario A la misma conclusión se llegó en la sentencia T-1073 de 2007, M.P.: R.E.G...

    Los anteriores argumentos son suficientes para concluir que las citadas medidas, contenidas en el Acuerdo 280 de 2007, vulneran -sin justificación- los derechos fundamentales invocados por los actores, lo que llevará a que la S. conceda la protección deprecada. En este tipo de casos, una de las virtudes principales del Estado Constitucional que nos rige, es que el fin no justifica los medios, por lo que, no obstante la importancia del bien jurídico que pretende proteger en el Acuerdo Distrital y el repudio que puedan generar los delitos a los que éste se refiere, el mecanismo de información al público como garantía y restablecimiento de los derechos de los menores no se ajusta a la Constitución al no resultar idóneo.

    Así pues, en razón a la protección de los derechos fundamentales invocados, esta S. procederá a ordenar a la Secretaría de Gobierno de Bogotá que se abstenga de aplicar las medidas contenidas en el Acuerdo 280 de 2007 en relación con los actores.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. Levantar los términos suspendidos mediante Auto del Auto del tres (03) de diciembre de 2007.

Segundo. REVOCAR, por las razones expuestas en la presente sentencia, las decisiones proferidas por el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Bogotá y por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá; por el Juzgado Tercero Penal con Funciones de Control de Garantías y por el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá; y por el Juzgado 17 Penal Municipal de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y cuatro Penal del Circuito de Bogotá. En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales invocados por M.R.D., L.D.G. y J.V.C..

Tercero. ORDENAR al A.M. de la ciudad de Bogotá y a las demás autoridades distritales que se abstengan de aplicar lo dispuesto en el Acuerdo 280 de 2007 del Concejo de Bogotá, en relación con los actores.

Cuarto. Por secretaría General líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CLARA I.V.H.

MagistradaJ.A.R.

Magistrado

Con aclaración de voto

M.J.C.E.

MagistradoMARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA T-772 DE 2008 DEL MAGISTRADO J.A.R.

Referencia: Expedientes acumulados T-1693127, T-1693220 y T-1696655

Acciones de tutela instauradas por M.R.D., L.D.G. y J.V.C. contra el Consejo de Bogotá y otros.

Magistrada Ponente:

CLARA I.V.H.

Con el debido respeto por las decisiones mayoritarias de esta S. de Revisión, me permito presentar aclaración de voto frente a este fallo, ya que si bien me encuentro de acuerdo con el fallo adoptado en este caso, debo reiterar los argumentos expuestos por este magistrado en anterior escrito de aclaración de voto a la sentencia C-061 de 2008, fallo mediante el cual se declaró la inexequibilidad de los muros de la infamia, regulados en el inciso 2º del artículo 48 de la Ley 1098 de 2006 o Código de la Infancia y la Adolescencia.

En este sentido, el suscrito magistrado reitera su acuerdo con que los así denominados ''muros de la infamia'' son inconstitucionales, más sin embargo, debo recabar también las razones por las cuales considero que lo son, razones que considero se encuentran vinculadas a la premisa fundamental del concepto de los menores de edad como sujetos de especial protección constitucional, de la prevalente protección de los menores, y de la primacía del interés superior del menor, conceptos que permiten con posterioridad el poder determinar si la medida adoptada mediante los muros de la infamia cumple con el objetivo de proteger, defender los derechos del menor y el interés superior de éste, constituyendo de tal manera una medida idónea respecto de la finalidad superior de orden constitucional de protección de los derechos y el interés superior del menor.

Es desde esta perspectiva de análisis, que sostengo que la publicación aludida no se encuentra dirigida hacia la efectiva protección del interés y los derechos del menor, sino que por el contrario, no sólo agrava la situación del menor, sino que afecta también a la familia del condenado por estos delitos, razón por la cual concuerdo con que se trata de una medida inconstitucional.

En este orden de ideas, me permito citar aquí las razones expuestas por este magistrado en aclaración de voto a la sentencia C-061 del 2006, las cuales considero que son válidas también para aclarar mi voto a este fallo:

''Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por esta Corporación, me permito presentar aclaración de voto frente a esta sentencia, ya que si bien me encuentro de acuerdo con la parte resolutiva de este fallo, en cuanto declaró inexequible el inciso 2º del artículo 48 de la Ley 1098 de 2006 o Código de la Infancia y la Adolescencia -norma que disponía la presentación en los espacios de televisión, durante el último mes, del nombre y la fotografía de las personas condenadas en cualquier lugar del país, por cualquiera de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, de que trata el título IV de dicha ley, cuando la víctima hubiere sido un menor de edad-, no lo estoy con la línea de construcción de la providencia, como paso a exponer a continuación:

  1. En primer término, discrepo de la interpretación que se hace de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema que hoy nos ocupa, sobre los denominados ''muros de la infamia'', cuyo análisis se basa en que la publicación de los nombres de los condenados por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales no se puede autorizar mediante acto administrativo, sino por medio de ley, sin entrar a otros aspectos de orden constitucional que ahora se nos plantean con esta demanda.

  2. A juicio del suscrito magistrado, en este caso más que definir si se trata o no de una pena, la línea de construcción de la sentencia debe orientarse a partir del concepto de los menores como sujetos de especial protección constitucional, de la prevalente protección de los menores, y de la primacía del interés superior del menor, para en este sentido, determinar si la medida adoptada mediante la disposición demandada se encuentra orientada hacia la protección y defensa de ese interés superior del menor.

  3. Desde esta perspectiva de análisis, es que sostengo que la publicación aludida no se encuentra dirigida hacia la efectiva protección del interés y los derechos del menor, sino que por el contrario, no sólo agrava la situación del menor, sino que afecta también a la familia del condenado por estos delitos.

    De este modo, en mi criterio no se demuestra que la medida adoptada por el legislador sea realmente efectiva como instrumento de prevención y protección de los menores. Por consiguiente, resulta inconstitucional frente a la primacía del interés superior del menor, y gravosa no sólo para sus intereses sino para los de otros ciudadanos.

  4. De igual manera, el suscrito magistrado considera improcedente que en esta sentencia se aborden algunos temas que plantean serias dificultades jurídico-conceptuales y que no son necesarios en el presente análisis. Entre ellos, la naturaleza de la medida, respecto de la cual considero que se trataría de una pena y en consecuencia vulneraría varios principios constitucionales, como los del juez natural, la prohibición del non bis in ídem y el derecho de defensa, de conformidad con el artículo 29 Superior.

    En este orden de ideas, en mi opinión la sentencia debió limitarse a afirmar que la medida impuesta no es de carácter administrativo. Por tanto, considero que la Corte no debe asumir posiciones frente a este tema, pues basta limitarse a señalar que la presente medida no es idónea para alcanzar el fin de proteger el interés superior del menor. Frente a otra clase de instrumentos para proteger el interés y los derechos de los menores, se debe indicar que corresponde determinarlos al legislador.

    Por esta razón, el suscrito magistrado considera que al mantenerse la ambigüedad en la argumentación de la sentencia, la confusión se hace mayor. No se puede afirmar que la norma establece una medida administrativa y al mismo tiempo calificarla como una pena. Ahora bien, de sostener esto último, debe serlo con todas las consecuencias jurídicas. A mi juicio, si se tratara de una pena, puede llegar a ser degradante y adicionalmente transcendería al responsable. Por esta razón, debo reiterar que la Corte no debe pronunciarse sobre este tema.

  5. De otra parte, debo observar que la confrontación de la norma demandada debe hacerse respecto de la Constitución y no respecto del Código de Procedimiento Penal. Adicionalmente, es de señalar que la Corte debe expresar de manera expresa que las consecuencias del delito no deben trascender a personas distintas del condenado.

  6. Finalmente y como corolario de lo anterior, considero que la Corte debe ser muy clara en señalar que la esencia de esta decisión, en cuanto declara la inconstitucionalidad de la disposición impugnada, es proteger el interés superior del menor, que no resulta favorecido con tal medida, y no el de favorecer al condenado por estos delitos. ''

    Con fundamento en las anteriores razones, aclaro mi voto a la presente decisión en sala de revisión de tutela.

    Fecha ut supra,J.A.R.

    Magistrado

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