Sentencia de Tutela nº 783/08 de Corte Constitucional, 14 de Agosto de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 51607056

Sentencia de Tutela nº 783/08 de Corte Constitucional, 14 de Agosto de 2008

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1884162
DecisionConcedida

12

Expediente T-1884162

Sentencia T-783/08

Referencia: expediente T-1884162

Acción de tutela instaurada por A.P.O.P. contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., Unión Temporal Surcolombiana y Fondo Asistencial del M. de C. Limitada - FAMAC LTDA -

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Que pone fin al proceso de revisión de los fallos proferidos por el Tribunal Superior de Florencia - Sala Civil -, el 13 de diciembre de 2007, y por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral -, el 5 de marzo de 2008.

I. ANTECEDENTES

A.P.O.P. interpuso demanda de tutela contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., la Unión Temporal Surcolombiana y el Fondo Asistencial del M. de C. Limitada - FAMAC Ltda - para que se protegieran sus derechos a la igualdad, dignidad humana y seguridad social.

La demandante considera que sus derechos fueron vulnerados porque el Fondo Asistencial del M. del C. - FAMAC Ltda. -, quien hace parte de la Unión Temporal Surcolombiana, se niega a afiliarla como beneficiaria de los servicios médicos, bajo el argumento de que no acredita la condición de estudiar en jornada diurna.

La accionante, de 21 años de edad F. 49 del expediente., era beneficiaria de su padre de los servicios médico-asistenciales prestados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.. En abril de 2007 le fue notificada la desafiliación de dichos servicios porque de acuerdo a las condiciones del contrato suscrito entre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y la Unión Temporal Surcolombiana para la prestación de servicios médico-asistenciales F. 15 a 41 del expediente., los hijos de los afiliados que tengan entre 19 y 25 años de edad deben acreditar la condición de estudiante diurno para ser beneficiarios de los servicios de salud y la actora no cumplía con esta condición.

El padre de la actora, S.O.T., quien se desempeña como docente de la Institución Educativa Don Quijote del municipio de San José de Fragua, elevó petición el 14 de mayo de 2007 dirigida a FAMAC Ltda, F. 9 del expediente. en donde solicitaba la afiliación de su hija para que le fueran prestados los servicios médicos. Explicó que la carrera de Licenciatura en Inglés que se encuentra cursando su hija en la Universidad de la Amazonía en Florencia, C., sólo la ofrecen en jornada nocturna. Así mismo, manifestó que su hija dependía económicamente de él. El 28 de mayo de 2007 la Gerente de FAMAC Ltda. negó la petición elevada por el señor O. argumentando que ''no cumple con el requisito de vinculación estudiantil en jornada diurna, como lo exige la norma''. F. 10 del expediente.

La actora asegura que a pesar de que su carrera es nocturna, cursa algunas materias en horario diurno, como ''Universidad Región y Medio Ambiente'' de 8 a.m. a 12 m y ''Constitución y Democracia'' de 6 a.m. a 8 am. Agrega que el Acuerdo No. 04 del 22 de julio de 2004, F. 12 a 14 del expediente. emanado del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., que reglamenta el sistema de servicios médico-asistenciales a cargo del Fondo del M., sólo exige que los hijos de los afiliados estudien con dedicación de tiempo completo y no hace ninguna distinción entre jornada diurna y nocturna, como sí lo hace el contrato de prestación de servicios médico-asistenciales suscrito entre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y la Unión Temporal Surcolombiana.

Finalmente, la actora asegura que se vulnera su derecho a la igualdad porque los hijos de los docentes que estudian en jornada diurna reciben los servicios médico-asistenciales pero los que estudian en jornada nocturna, como en su caso, no tienen derecho a recibir estos servicios. Añade que en Florencia no existe una universidad que ofrezca la carrera de Licenciatura en Inglés en jornada diurna y se pregunta: ''¿debo ir a buscarla a otra universidad pública o privada para quedar inscrita en las condiciones de Contrato 1122-36/05? ¿Debo cambiar de carrera? (...)''.

Contestación de la Unión Temporal Surcolombiana

El representante legal de la Unión Temporal Surcolombiana, mediante escrito dirigido al Tribunal Superior de Florencia, dio respuesta a la acción de tutela. Señaló que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., a través de Fiduprevisora S.A suscribió contrato de prestación de servicios de salud con la Unión Temporal Surcolombiana. La actora se encuentra registrada como usuaria inactiva porque no acredita todos los requisitos exigidos para los beneficiarios mayores de 19 años de edad, pues no acredita la condición de ser estudiante en jornada diurna.

Agrega que la actora allegó ''un certificado que acredita la condición de estudiante nocturno, lo cual la excluye del servicio, ya que las condiciones para los beneficiarios las modificó el Fondo Nacional de Prestaciones del M., con los nuevos términos de referencia del contrato vigente desde el 01 de julio de 2005. La modificación consistió, ya no en exigir veinte (20) horas de carga académica, sino, que el estudiante fuera de la jornada diurna y que además, se dedicara exclusivamente a estudiar''.

En consecuencia, solicita denegar el amparo por la ocurrencia de un hecho que extinguió la calidad de beneficiario de la actora.

Sentencia de primera instancia

El Tribunal Superior de Florencia, mediante sentencia proferida el 13 de diciembre de 2007, concedió el amparo y ordenó a FAMAC Ltda. inscribir a la actora como beneficiaria de los servicios médico-asistenciales. El a-quo inaplicó la cláusula tercera, literal e, del contrato de prestación de servicios médico-asistenciales número 1122-36/05 suscrito entre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y la Unión Temporal Surcolombiana, argumentando que constituye una discriminación desproporcionada e irrazonable la desafiliación de la actora de los servicios de salud por el sólo hecho de estar inscrita como estudiante en la jornada nocturna.

El Tribunal concluyó que la negativa a afiliar a la actora a los servicios de salud ''hace nugatorio el derecho de la peticionaria a gozar de las prestaciones médicas, lo que resulta inadmisible de cara a los principios y valores constitucionales, máxime cuando en la región no le perite otra alternativa para realizar sus estudios que hacerlo en la jornada nocturna; esta circunstancia impone una necesidad de un tratamiento diferente, el cual resulta, como ya se dijo, a todas luces injustificado''.

Sentencia de segunda instancia

La Unión Temporal Surcolombiana impugnó la sentencia de primera instancia bajo los mismos argumentos esbozados en la contestación de la tutela.

La Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral - mediante sentencia proferida el 5 de marzo de 2008, revocó la sentencia de primera instancia y denegó el amparo. Argumento el ad-quem que la actora tiene otros medios judiciales de defensa y es la jurisdicción civil la competente para conocer las controversias que se originen en el cumplimiento de los contratos de servicios de salud.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial reseñada, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico

    Corresponde a la Sala Segunda de Revisión resolver la siguiente pregunta: ¿Vulneró la Unión Temporal Surcolombiana, los derechos fundamentales a la salud y seguridad social de la actora al desafiliarla del sistema de salud del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. por no acreditar su condición de estudiante en jornada diurna, a pesar de que la carrera que cursa sólo la ofrece la Universidad de la Amazonía en Florencia en jornada nocturna?

  3. La procedencia de la acción de tutela

    Según lo ha establecido en repetidas oportunidades esta Corte, la acción de tutela fue consagrada por el Constituyente como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protección de los derechos fundamentales, que no pretende desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias. Por este motivo, el artículo 86 de la Carta dispone que dicha acción ''sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial''. En este sentido se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-600 de 2002 (M.P.M.J.C.E., T-1198 de 2001 (M.P.M.G.M.C., T-1157 de 2001 (M.P.M.G.M.C., T-321 de 2000 (M.P.J.G.H.G., y SU-250 de 1998 (M.P.A.M.C.. La jurisprudencia constitucional también ha precisado que este precepto se debe interpretar en el sentido de que los medios alternos de defensa con que cuenta el interesado tienen que ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso. Sentencia T-384 de 1998 (M.P.A.B.S.). Por lo tanto, la idoneidad de los medios de defensa se debe evaluar en el contexto particular de cada caso individual, teniendo en cuenta las circunstancias específicas que afectan al peticionario, para así determinar si realmente existen alternativas eficaces de protección que hagan improcedente la tutela.

    No obstante lo anterior, el mismo Constituyente introdujo una excepción a dicha regla, en el mismo artículo 86 Superior: a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, será procedente la acción de tutela cuandoquiera que ''se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable''. La jurisprudencia de esta Corte Ver, entre muchas otras, las sentencias T-225 de 1993 (M.P.V.N.M., T-253 de 1994 (M.P.V.N.M.) y T-142 de 1998 (M.P.A.B.C.). ha señalado que para efectos de esta disposición únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente -esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable. Sentencia T-1316 de 2001 M.P.R.U.Y..

    Esta Corporación se ha ocupado ya en varias ocasiones de conflictos similares al que se presenta en el caso bajo estudio - derivado del retiro de la actora del Sistema de Seguridad Social en Salud del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. -. En estos casos, la Corte ha reconocido que los actores cuentan con vías judiciales ordinarias para tramitar su inconformidad con la decisión de retirarles el servicio médico Sentencia T-348 de 1997, M.P, E.C.M... Sin embargo, se ha examinado en cada caso concreto si el actor se encuentra en una situación que le podría causar un perjuicio irremediable, para determinar finalmente si es procedente la acción de tutela.

    En sentencia T-351 de 2005, M.P, R.E.G., la Corte estudió una demanda instaurada por una pensionada del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. que exigía la inclusión de su padre de 92 años como beneficiario, luego de que la EPS se hubiera negado a afiliarlo. En este caso la Corte también observó que la actora contaba con otro mecanismo judicial para la reclamación de sus derechos. A pesar de ello, encontró que la acción de tutela era procedente, por cuanto se evidenció la inminencia de un perjuicio inminente, toda vez que: (i) se trataba de una persona de la tercera edad; (ii) no recibía ningún tipo de ingreso y dependía económicamente de su hija; (iii) sufría de una enfermedad catastrófica; y (iv) no se encontraba afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud en ninguno de los regímenes.

    De igual manera, esta Corporación ha analizado en varias oportunidades el caso de la exclusión de la calidad de beneficiarios directos en materia de salud, de los padres de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. que se encuentren casados o solteros con hijos, pese a que dependan económicamente de éstos y no reciban pensión. En estos casos la Corte admitió la procedibilidad de la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable y amparó los derechos a la dignidad, a la salud y a la seguridad social y ordenó continuar prestando los servicios médicos a los actores, así como también le impartió la orden al Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. de definir las condiciones a través de las cuales los padres de los afiliados al Fondo, que no gozan de una pensión y dependen económicamente de sus hijos, pueden acceder al servicio de salud del magisterio como cotizantes dependientes Ver, entre otras, sentencias T-015 de 2006, M.P, M.J.C.E.; T-153 de 2006, M.P, R. escobar G.; T-228 de 2006, M.P, J.C.T.; T-594 de 2006, M.P, C.I.V.H...

    En el caso bajo estudio la actora persigue a través de la acción de tutela que sea reintegrada como beneficiaria de su padre - docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. -, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de ser retirada. Como ya se ha visto, es claro que la actora cuenta con otro mecanismo judicial para hacer valer su exigencia. Sin embargo, también se evidencia que la demandante se encuentran ante la inminencia de un perjuicio irremediable que se pretende prevenir con la acción de tutela de la referencia, ya que es: (a) cierto e inminente - puesto que la actora no está afiliada a ningún sistema de seguridad social en salud o a un servicio de medicina prepagada y depende económicamente de su padre; (b) grave - dado que se encuentra comprometido el derecho a la salud de la actora; y (c) de urgente atención - por cuanto, exigirle que adelante los procesos judiciales ordinarios equivale a desproteger por completo su salud y bienestar durante un largo período. Por lo tanto, ha de concluirse que la acción de tutela presentada por la actora es procedente para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

    El régimen especial de seguridad social en salud de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.

    El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 consagra una serie de regímenes especiales de seguridad social, cuyos afiliados se encuentran excluidos de la aplicación de las normas generales que rigen el sistema general en salud. Dentro de este régimen especial se encuentran, entre otros, los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y los trabajadores de ECOPETROL.

    El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. - al cual deben afiliarse todos los docentes del servicio público educativo que se encuentren vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales Así lo estipula el artículo 1º del Decreto 3752 de 2003, ''Por el cual se reglamentan los artículos 81 de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 en relación con el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de prestaciones Sociales del M. y se dictan otras disposiciones''. - fue creado mediante la Ley 91 de 1989, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serían manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital; en la actualidad, la entidad encargada de manejar los recursos del Fondo es la Fiduciaria ''La Previsora'' S.A., por virtud del contrato de fiducia mercantil celebrado para el efecto.

    El artículo 5º de la Ley 91 de 1989 estableció los objetivos del Fondo, entre los cuales se encuentra el de ''garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales [del personal afiliado], que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo'', órgano encargado de determinar las políticas generales de administración e inversión de los recursos del Fondo y analizar y recomendar las entidades con las cuales celebrará los contratos para el funcionamiento del mismo, entre otras funciones. Con fundamento en estas atribuciones, el Consejo Directivo reglamenta lo correspondiente a la cobertura del servicio respecto de los beneficiarios y los servicios mínimos a los que tienen derecho los afiliados al Fondo. Sin embargo, la regulación jurídica del Fondo permite concluir que no existe una reglamentación legal precisa sobre los beneficiarios y los servicios mínimos a los que tienen derecho los afiliados, puesto que su definición depende de los parámetros que fije el Consejo Directivo del Fondo.

    Esta situación ya había sido advertida y censurada por la Corte en la sentencia T-348 de 1997, M.P: E.C.M., razón por la cual se exhortó al Legislador para que reglamentara directamente la materia, ya que ''(...) el sistema legal de seguridad social en salud de los educadores estatales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., no consagra el régimen de beneficiarios de los servicios de salud, el que queda librado a la discrecionalidad del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y a lo que se establezca en los contratos de prestación de servicios que, a nivel departamental, suscriba la fiduciaria La Previsora Ltda con la entidad regional prestadora de servicios de salud que resulte seleccionada luego del proceso contractual (...)''.

    El Consejo Directivo del Fondo expidió el Acuerdo N° 4 de julio 22 de 2004, "Por medio del cual se modifica el sistema de servicios médico-asistenciales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.'' y consagro de está manera a los beneficiarios de los servicios de salud:

    ''Artículo 1°. Aprobar el nuevo modelo de prestación de servicios de salud para el magisterio conforme a las siguientes características fundamentales:

    ''1. Régimen especial. El Consejo Directivo decidió que el modelo de prestación de servicios de salud a los docentes parte del respeto del régimen excepcional de los docentes.

    ''2. Cobertura. El Consejo Directivo acordó que los beneficiarios del sistema de salud de los docentes son los existentes hoy en día en el modelo vigente, nivelando nacionalmente con las siguientes adiciones:

    ''a. los hijos del afiliado entre 18 y 25 años que dependan económicamente del afiliado y que estudien con dedicación de tiempo completo;

    ''b. los hijos del afiliado, sin límite de edad, cuando tengan un incapacidad permanente y dependan económicamente del afiliado

    ''c. los nietos del docente hasta los primeros 30 días de nacido, cuando el hijo del docente sea beneficiario del afiliado. (S. no originales)

    Sin embargo, posteriormente, mediante el Acuerdo N° 013 de diciembre 30 de 2004, el Consejo Directivo del Fondo del M. aprobó los Términos de Referencia de la Invitación Pública N° 143 de 2005, para contratar la prestación de los servicios de salud para afiliados y beneficiarios del Fondo y estableció el requisito de estudiar en jornada diurna para los hijos de los afiliados entre 19 y 25 años, pues señaló:

    ''(...) los servicios médicos asistenciales que conforman el plan de atención en salud se prestarán a todos los usuarios, entendiéndose como usuarios lo siguientes:

    ''Afiliados: Docentes activos y docentes pensionados que cotizan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.

    ''Beneficiarios: el grupo de beneficiarios de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. podría estar conformado por el grupo familiar descrito a continuación:

    ''- El cónyuge.

    ''- El compañero(a) permanente cuya unión sea superior a dos años, según las normas vigentes.

    ''- Los hijos de los educadores hasta los 18 años de edad.

    ''- Los hijos mayores de 18 años con incapacidad permanente.

    ''- Los hijos entre 19 y 25 años, siempre y cuando se demuestre dependencia total del educador afiliado y se acredite su condición de estudiante diurno (validada semestral o anualmente según corresponda): se debe incluir para estos casos los periodos de vacaciones.

    ''- Las hijas beneficiarias según coberturas anteriores y que se encuentren en estado de embarazo, así como su recién nacido hasta los primeros treinta días de edad.

    ''- Los padres de los educadores solteros y sin hijos, mientras no estén pensionados y dependan económicamente de este.'' (S. no originales)

Caso Concreto

En el presente caso, la actora manifiesta que se encuentra cursando la carrera de Licenciatura en Inglés en la Universidad de la Amazonía en Florencia, C., en jornada nocturna, ya que no existe una universidad en este municipio que ofrezca el programa en jornada diurna. Aduce que a pesar de que su padre se encuentra afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y depende económicamente de él, le fueron retirados los servicios de salud a que tiene derecho como beneficiaria porque no acreditaba la condición de estudiante diurno.

Por su parte, la Unión Temporal Surcolombiana, argumenta que de acuerdo a los nuevos términos del contrato de prestación de servicios, es indispensable acreditar que el hijo del beneficiario entre los 19 y 25 años estudie en jornada diurna. Explica también que la cobertura y definición de los beneficiarios de los servicios de salud no es impuesta por la Unión Temporal Surcolombiana ni por FAMAC Ltda., sino por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M..

Ahora bien, en cuanto al requisito de estudiar en jornada diurna, exigido en este caso por la accionada, esta Corporación, mediante sentencia T-1056 de 2006, En esta oportunidad la Corte analizó el caso de la hija de un trabajador fallecido de la empresa Puertos de Colombia, a la que le fue suspendida el pago de la pensión de sobreviviente porque no cumplía el requisito de ser estudiante en jornada diurna. La Corte concluyó que la decisión de suspender la mesada pensional estaba justificada, por lo que negó la tutela. M.P: J.A.R., analizó el alcance de esta restricción y señaló: ''(...) es indispensable acreditar que la jornada académica en la cual el beneficiario mayor de 18 años adelanta sus estudios, se desarrolla en jornada diurna, como quiera que de otro modo no habría razón alguna que le impidiera proporcionarse los recursos necesarios para su manutención y en consecuencia, al no estar inhabilitado para trabajar, la satisfacción de sus necesidades básicas, por si mismo le sería exigible''.

Ahora bien, aunque el mencionado requisito tiene la finalidad válida de impedir que personas que trabajen y tengan los recursos para afiliarse al sistema de salud continúen recibiendo los beneficios del mismo como beneficiarios de sus padres, por lo que se restringe el acceso a los servicios de salud a los hijos de los afiliados que estudien en jornada nocturna, es preciso analizar el presente caso dadas las particularidades que encierra y no aplicar mecánicamente la regla en comento.

En esta oportunidad, la accionante manifiesta que en Florencia la única institución educativa que ofrece la carrera de Licenciatura en Inglés es la Universidad de la Amazonía en jornada nocturna, a pesar de que toma algunas materias en horario diurno, afirmación que no fue desvirtuada por los accionados, así como tampoco la aseveración según la cual depende económicamente de su padre. De esta manera, resulta desproporcionado que la Unión Temporal Surcolombiana le suspenda los servicios de salud a la actora por el hecho de estudiar en jornada nocturna, pues es la única opción que tiene la actora para estudiar la mencionada carrera.

Así las cosas, no resulta aceptable que se prive de los servicios de salud a la actora por estudiar en un programa que sólo se ofrece en jornada nocturna, pues no se puede obligar a la accionante a escoger una carrera - distinta a la que ella escogió - que se amolde a los requisitos exigidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. para la prestación de los servicios medico-asistenciales. Si se aceptara lo contrario, se vulneraría el derecho a la libertad de escoger profesión u oficio (Art. 26 C.P), que consiste ''en la posibilidad de optar sin coacciones ni presiones por la actividad lícita, profesional o no, a la que habrá de dedicarse la persona teniendo en cuenta su vocación, capacidades, tendencias y perspectivas''. Sentencia T-624 de 1995, M.P: J.G.H.G..

Por lo tanto, en este caso no es posible exigir el cumplimento estricto de los requisitos establecidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. para la prestación de los servicios de salud de los beneficiarios, ya que se estaría menoscabando el principio de equidad que orienta las actuaciones judiciales (Art. 230 C.P). De acuerdo a este principio, el juez debe tener en cuenta las particularidades de cada caso al aplicar la norma legal, de manera que no se llegue a resultados arbitrarios o inequidades manifiestas producto de la aplicación de la norma. Al respecto, en sentencia T-518 de 1998, M.P: E.C.M., se dijo:

''La tarea del legislador y la del juez son complementarias. El Congreso dicta normas de carácter general y abstracto, orientadas hacia la consecución de ciertos fines. Estas normas, por bien elaboradas que sean, no pueden en ningún momento incorporar en su texto los más distintos elementos que se conjugan en la vida práctica, para configurar los litigios concretos. Así, ellas no pueden establecer o comprender las diferenciaciones que deben introducirse en el momento de solucionar los conflictos concretos, con el objeto de que la resolución de los mismos tenga en cuenta las particularidades de los hechos y de las personas que intervienen en ellos. Esa función le corresponde precisamente al juez, quien es el que puede conocer de cerca el conflicto y la situación de las partes involucradas. Por eso, el juez está llamado a afinar la aplicación de la norma legal a la situación bajo examen, con el objeto de lograr que el espíritu de la ley, que el propósito del legislador, no se desvirtúe en el momento de la aplicación, por causa de las particularidades propias de cada caso''.

En consecuencia, en el presente caso se debe inaplicar el requisito exigido por la Unión Temporal Surcolombiana, según el cual, la actora debe estudiar en jornada diurna para ser beneficiaria de los servicios de salud prestados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., pues como se dijo, de aplicarse la citada exigencia, se llegaría a la absurda conclusión de que la actora debe cambiar de carrera para acceder a los servicios de salud, lo que constituiría un claro despropósito.

Por todo lo anterior, esta Sala de Revisión revocará el fallo de segunda instancia, y en su lugar, concederá la tutela, protegiendo los derechos a la salud y a la seguridad social, y por tanto, ordenará a la Unión Temporal Surcolombiana, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, afilie a la accionante, A.P.O.P., como beneficiaria de los servicios medico-asistenciales del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y reanude la prestación de los mismos.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia del cinco (5) de marzo de dos mil ocho (2008), proferida por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral-, y en su lugar CONCEDER la tutela a los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de A.P.O.P..

Segundo.- ORDENAR a la Unión Temporal Surcolombiana, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, afilie a la accionante, A.P.O.P., como beneficiaria de los servicios medico-asistenciales del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y reanude la prestación de los mismos.

Tercero.- LIBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí establecidos.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado Ponente

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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