Sentencia de Tutela nº 810/08 de Corte Constitucional, 21 de Agosto de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 51607073

Sentencia de Tutela nº 810/08 de Corte Constitucional, 21 de Agosto de 2008

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución21 de Agosto de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1951981
DecisionNegada

6

Expediente T-1951981

Sentencia T-810/08

Referencia: expediente T-1951981

Acción de tutela instaurada por H.N.G. contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación.

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008).

La S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Que pone fin al proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 18 de abril de 2008 y la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 27 de mayo de 2008.

I. ANTECEDENTES

  1. El señor H.N.G., instauró demanda de tutela contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en liquidación para que se protegieran sus derechos de petición, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital y móvil. El demandante considera que sus derechos fueron vulnerados por la entidad accionada al negarse a expedir el bono pensional a que tiene derecho por haber laborado para dicha entidad en el cargo de Tercer Contador a bordo de motonave en altamar, del 5 de diciembre de 1977 al 13 de abril de 1978 y del 29 de octubre de 1982 al 25 de febrero de 1986.

    Según el accionante, la solicitud del bono pensional fue elevada el 5 de julio de 2005 y dirigida a la entidad demandada con la finalidad de que el bono fuera expedido con destino al Seguro Social. Manifiesta que, mediante respuesta de fecha 16 de agosto de 2007, la Flota Mercante le informa que de conformidad con el artículo 115, literal C de la Ley 100, el trabajador que pretenda el reconocimiento del bono pensional, debía estar vinculado a la empresa mediante contrato de trabajo al 1 de abril de 1994, resaltando que por esa razón, el demandante no tenía derecho al bono pensional.

    Considera que con la respuesta anterior, la entidad accionada contraría el querer de nuestra Constitución, que garantiza el derecho irrenunciable a la seguridad social y la igualdad para todos los trabajadores. Concluye el accionante señalando que esta Corporación, en Sentencia T-265 de 2007 se pronunció favorablemente sobre un caso similar al suyo, razón por la cual solicita, se aplique el principio de igualdad y sean tutelados sus derechos, ordenando a la entidad accionada que realice los actos administrativos necesarios para expedir el bono pensional a favor del señor N. y con destino al Seguro Social.

    La entidad accionada mediante escrito de fecha 15 de abril de 2008, dio respuesta a la demanda de tutela, manifestando que en su momento se contestó el derecho de petición elevado por el accionante, certificando el tiempo laborado como personal de mar e indicando que no se hicieron descuentos para aportes a fondo alguno para pensión. Señala además que, dentro del régimen anterior a la Ley 100 de 1993, ''la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A. empresa de carácter privado tenía a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones de jubilación de todo el personal de mar que estuviera vinculado laboralmente a la compañía, durante un tiempo mínimo de 15 años, lo cual aplicado al caso en comento hace nugatorio el reconocimiento del bono pensional''.

    Considera que no ha vulnerado el derecho de petición del accionante, toda vez que dio respuesta de fondo al mismo, negando la expedición del bono pensional solicitado por no cumplir los requerimientos legales. Agrega que no se está ante el mismo caso citado en la Sentencia T-265, por cuanto en dicha providencia se ''condena al ISS a reconocer pensión de jubilación al señor FUENTES y hace énfasis en que esta Entidad debía tener en cuenta para el calculo del tiempo trabajado con miras al reconocimiento de su pensión el tiempo laborado en la FLOTA MERCANTE en el mar y que no es valido el argumento de sujetar dicho computo a lo dispuesto en Ley 797 de 2003 que el computo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja según el caso, trasladen, con base en el calculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora , representado por un bono o título pensional. // Así las cosas, y ante la negativa de mi representada de emitir el bono pensional por las razones de hecho y derecho ampliamente expuestas, es claro que la jurisprudencia citada lo que busca es obligar al ISS a reconocer la pensión al señor FUENTES, no obstante la FLOTA MERCANTE no hubiera expedido a su favor el bono pensional, y que no podía ser esto óbice para no reconocerle el tiempo laborado como persona de mar en esta empresa. // Por tal motivo se le expidió al accionante certificación laboral indicando el tiempo en que fue personal de mar y se indica a quien corresponda que durante este periodo no se le efectuaron descuentos para aportes a pensiones del salario de trabajador. // Es así como con la sola constancia de haber laborado en la FLOTA MERCANTE como personal de mar es suficiente para que dicho tiempo trabajado deber ser tenido en cuenta para el computo de la pensión por parte del ISS. De esta manera pareciere que el accionante dirige la tutela a la entidad equivocada. ''

    Concluye esta entidad, solicitando que se niegue por improcedente la presente acción, por no existir violación a los derechos invocados, por no demostrarse un perjuicio irremediable y por existir mecanismos de defensa idóneos para la reclamar el derecho a la pensión y al bono pensional.

  2. Primera instancia.

    El Juez Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida el 18 de abril de 2008, declaró improcedente la acción interpuesta por el señor H.N.G., por considerar que no se cumplen los requisitos para establecer que el actor se encuentra ante un perjuicio irremediable. Además, señala que la petición fue resuelta dentro del término legal, que aunque la respuesta no fue favorable a sus intereses, ello no conlleva a la vulneración del derecho de petición.

  3. Segunda instancia.

    Mediante providencia del 27 de mayo de 2008, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la decisión del a quo al considerar que no se configuraba un perjuicio irremediable ni se observaba una vulneración actual de los derechos fundamentales del actor, toda vez que su pretensión iba encaminada a evitar que en un futuro le fuera negada su pensión de vejez por la no expedición del bono pensional por parte de la Flota Mercante en Liquidación.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial reseñada, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico

    Corresponde a la S. Segunda de Revisión resolver la siguiente pregunta: ¿Vulneró la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., los derechos de petición, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital y móvil del actor, al negarse a expedir el bono pensional solicitado por el tutelante en el año 2005, al que supuestamente tiene derecho por haber laborado para dicha entidad en el cargo de Tercer Contador a bordo de una motonave en altamar entre 1978 y 1986, a pesar de que según la demandada el artículo 115 de la Ley 100 de 1993 la exime del pago del bono pensional?

    Antes de resolver el anterior problema, la Corte examinará si en este caso se cumplen las condiciones constitucionales para la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a la omisión o retardo en la expedición del bono pensional. En caso de ser procedente, se analizará si la entidad accionada con su actuación ha vulnerado los derechos fundamentales del actor.

  3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para exigir la emisión de bonos pensionales y su aplicación al caso concreto.

    3.1. En relación con la procedibilidad de la acción de tutela cuando mediante ésta se busca la emisión de bonos pensionales, ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación Sentencias T-671, T-773, T-775, T-887 y T-1565 de 2000; T-136 de 2001 entre otras. en el sentido de que cuando la dilación en la emisión del bono pensional impide el acceso a la pensión de vejez procede excepcionalmente la acción de tutela para lograr la protección del derecho a la seguridad social por conexidad con el derecho al mínimo vital y el derecho a la dignidad humana. Así, en la sentencia T-050 de 2004, se dijo lo siguiente:

    ''(...) que en aquellos casos en los que la liquidación y remisión de bonos pensionales constituye fundamento para que se consolide y reconozca una pensión de jubilación, procede excepcionalmente la acción de tutela para proteger derechos como la vida, el del mínimo vital y la seguridad social de quien cumpliendo con los requisitos de ley para obtenerla, queda sometido a una prolongada e indefinida espera con ocasión del trámite para la expedición del bono pensional. Sobre este tema pueden estudiarse, entre otras, las Sentencias T-1565 de 2000 (MP. A.B.S., T-136 de 2001 (MP. C.G.D.) y T-235 de 2002 (MP. Marco G.M.C..''

    De conformidad con lo anterior, debe recordarse que esta Corporación en numerosas oportunidades ha concedido la tutela por demora en la emisión del bono pensional en los casos en los que la dilación perjudica derechos fundamentales de quien ha alcanzado los requisitos establecidos por la ley para solicitar la pensión y sin embargo no se le concreta el reconocimiento efectivo del mencionado derecho. En la Sentencia T-1130 de 2004, la Corte analizó el caso de una accionante que había solicitado su pensión de vejez desde 1998 y que a la fecha de presentación de la acción de tutela (julio 7 de 2004) no había sido reconocida por no haber sido emitido el bono pensional correspondiente estando vencidos los términos para el reconocimiento de la pensión, habiendo sido dilatado el mismo por 4 años. En éste caso la Corte ordenó expedir el bono y proceder al reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por la accionante.

    3.2. El asunto bajo revisión, se refiere al reconocimiento y pago del bono pensional por el tiempo laborado en altamar al servicio de la Flota Mercante, para que de esta forma el accionante pueda garantizar en un futuro su pensión especial de vejez. Al respecto, esta Corporación ha manifestado en diversas ocasiones que la tutela no es el mecanismo para obtener la expedición o pago del bono pensional cuando se la utiliza para pretermitir el trámite administrativo correspondiente o cuando se solicita la tutela del derecho de petición, sin que el accionante hubiera presentado una solicitud expresa a la entidad encargada de emitir el bono. Los elementos de juicio anteriores han sido planteados por las siguientes sentencias: T-671 de 2000 MP A.M.C.; T-1103 de 2001 MP R.E.G., T-1119 de 2001 MP J.C.T., T-1124 de 2001 MP A.B.S., T-731 de 2002 MP M.J.C.E..

    De conformidad con los hechos obrantes en el expediente, el actor aún no ha alcanzado la calidad de jubilado, es decir, no ha adquirido el derecho a la pensión de vejez y mucho menos ha solicitado ante el fondo correspondiente el reconocimiento y pago de la misma, ya que como él mismo lo manifiesta cuenta con 57 años de edad No obra en el expediente documento que permita corroborar su dicho. y aún no completa el requisito de la edad para ser beneficiario de dicha prestación.

    No obstante lo anterior, como se ha alegado la afectación del mínimo vital, considera necesario esta S. analizar si existe un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Al respecto, se observa que el demandante alega que no se encuentra trabajando, que padece de un problema de columna lumbar que le impide caminar normalmente y que depende económicamente de su hijo, quien se encarga de sufragar sus necesidades. Que debido a su situación, considera que la negativa de la entidad accionada de expedir el bono pensional, afecta su mínimo vital y no quiere ver interrumpido en el futuro su derecho pensional.

    Lo anterior permite concluir que en el presente caso no se advierte un perjuicio irremediable ni vulneración alguna de los derechos invocados por el actor. La expedición del bono pensional por parte de la Flota Mercante, con destino al ISS, no cambia la situación en la que se encuentra el accionante, pues tiene que esperar cumplir con la edad señalada en la ley para solicitar ante el Instituto de Seguros Sociales su pensión de vejez y sea este fondo, quien analice si se cumplen o no los requisitos para acceder a esta prestación y la dependencia económica de su hijo continuará hasta tanto no se resuelva su situación pensional.

    Por lo anterior, al no estar demostrada la existencia del perjuicio irremediable, encuentra esta S. improcedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE, por la razón expuesta, la acción de tutela instaurada por el señor H.N.G. contra la Flota Mercante Compañía de inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación; en consecuencia, CONFIRMAR el fallo proferido por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 27 de mayo de 2008.

Segundo.- LIBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí establecidos.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado PonenteJAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

MagistradoRODRIGO ESCOBAR GIL

MagistradoMARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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