Sentencia de Tutela nº 932/08 de Corte Constitucional, 19 de Septiembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 51607106

Sentencia de Tutela nº 932/08 de Corte Constitucional, 19 de Septiembre de 2008

MateriaDerecho Constitucional
Fecha19 Septiembre 2008
Número de expediente1921193
Número de sentencia932/08

19

T-1.921.193

Sentencia T-932/08

- Sala Cuarta de Revisión -

Referencia: expediente T-1.921.193

Accionante:

J.N.N..

Demandado:

Coltabaco S.A.

Magistrado Ponente:

Dr. R.E. GIL

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil ocho (2008)

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados R.E.G., M.G.C. y M.G.M.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma localidad, dentro de la acción de Tutela instaurada por la señora J.N.N. contra Coltabaco S.A.

I. ANTECEDENTES

  1. La solicitud

    La señora J.N.N. presentó acción de tutela el día nueve (9) de agosto de 2007 contra Coltabaco S.A., por considerar que esa entidad vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, a una vida digna, a la salud en conexidad con la vida, a la ancianidad, a la institución familiar y al mínimo vital y móvil, al negarse a reconocer en su favor la sustitución pensional a la que en su concepto tiene derecho.

  2. R. fáctica

    2.1 El señor M.N.M., compañero permanente de la accionante, laboró para la Coltabaco por el lapso comprendido entre el 18 de diciembre de 1939, y el 6 de junio de 1960. El señor N.M., una vez cumplió los requisitos previstos en las normas vigentes para la época, obtuvo el reconocimiento de su pensión de jubilación por parte de la empresa, la cual se destinaba a la satisfacción de las necesidades familiares.

    2.2 El día 9 de septiembre de 1968 el señor M.N.M. falleció, teniendo la condición de pensionado de Coltabaco S.A.

    2.4 La actora afirma que conformó una unión marital de hecho con el señor N. por un periodo superior a 30 años, hasta el día de su fallecimiento, procreando siete (7) hijos producto de esa unión, hoy todos mayores de edad.

    2.5 La accionante tiene la edad de 95 años. Con respecto a su situación económica, manifiesta que fruto de la unión marital de hecho heredo un inmueble en el que habita, en el municipio de Popayán. Una vez, su compañero falleció, no acudió a solicitar el reconocimiento de la sustitución pensional por considerar que tal derecho no le asistía, y ante la ausencia de un ingreso para satisfacer las necesidades familiares recurre al reciclaje, actividad que no le permite producir los recursos suficientes para su manutención.

    2.6 La accionante el 11 de diciembre de 2006, 39 años después de la muerte de su compañero, solicitó a Coltabaco S.A. el reconocimiento de su derecho a la sustitución pensional, el cual no había sido pedido con anterioridad, en razón a que no tenía conocimiento de que en su condición de compañera permanente podía acceder al mismo.

    2.7 El día 19 de julio de 2007, en respuesta a la petición presentada por la demandante, la empresa Coltabaco S.A. certificó que el señor M.N. era jubilado exclusivo de la empresa, negó la solicitud de sustitución pensional, teniendo en cuenta que a la fecha del fallecimiento del causante, la señora J.N. ostentaba la calidad de compañera permanente y no la de cónyuge, calidad necesaria para el reconocimiento de la citada prestación, conforme con lo que establece el artículo 12 de la ley 171 de 1961.

    2.8 Por las anteriores razones, la señora J.N.N., presentó acción tutela el 9 de agosto de 2007 contra Coltabaco S.A., para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida en condiciones dignas, a la salud en conexidad con la vida, a la ancianidad, a la institución familiar y al mínimo vital, con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de su difunto compañero M.N.M..

  3. Pruebas relevantes en el expediente

    · Respuesta a petición de sustitución pensional en la que se niega el derecho a favor de la accionante, a folio 1.

    · Certificación de tiempo laborado por el señor M.N.M. con la empresa Coltabaco S.A, a folio 2.

    · Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía de la señora J.N.N., a folio 3.

    · Fotocopia de Facturación del servicio de energía eléctrica de la señora J.N.N., a folio 4.

    · Fotocopia de Factura de Acueducto y Alcantarillado de Popayán, a folio 5.

    · Fotocopia de carné de Afiliación a régimen subsidiado de la actora, a folio 6.

    · Fotocopia de certificado de tradición de inmueble dejado por el señor M.N., a folio 7.

    · Fotocopia de Registro Civil de Nacimiento de J.N.N., a folio 9.

    · Fotocopia de Registro de defunción del señor M.N.N., a folio 10.

    · Fotocopia de declaración juramenta extraprocesal de la señora E.S., a folio 11.

    · Fotocopia de declaración juramenta extraprocesal de la señora A.G., a folio 12.

    · Material Fotográfico de la vivienda de la señora J.N.N., a folios 13 a 20.

    · Certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Medellín de Coltabaco S.A. a folios 95 a 104.

  4. Consideraciones de la parte actora

    La accionante instauró la acción de tutela aseverando que desde el momento del fallecimiento de su compañero permanente, ha quedado en una situación de completa indefensión, teniendo en cuenta que el salario que devengaba el señor N. constituía la única fuente de sostenimiento de su hogar. Es así como, desde esa época ha tenido que dedicarse a la ''economía del rebusque'', dedicándose, a los 95 años de edad, a la labor del reciclaje, y viéndose en la necesidad de vivir de la ''caridad''.

    Sostiene la actora que padece de múltiples enfermedades debido a su avanzada edad, que el lugar donde habita amenaza con derrumbarse, y no cuenta con los recursos para el pago de los servicios públicos. Afirma tener a su cargo algunos nietos y bisnietos, de igual manera comenta estar inscrita en algunas empresas privadas de las cuales recibe algunos alimentos, y tener acceso al servicio de salud a través del régimen subsidiado.

  5. Pretensiones de la demandante

    Solicita la demandante que se ordene a Coltabaco S.A. reconocer en su favor, en calidad de compañera permanente, la sustitución pensional del causante M.N.M.. De igual manera que se ordene inscribirle en una E.P.S de la ciudad de su residencia para recibir la atención en salud y demás beneficios legales.

  6. Respuesta del ente accionado

    La empresa accionada guardó silencio luego de haberse surtido el traslado de la acción de tutela.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

  1. Sentencia de primera instancia

    El Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán, mediante sentencia calendada veintisiete (27) de agosto de 2007, concedió el amparo invocado al considerar que entre compañeros permanentes existen también derechos y deberes recíprocos consagrados en defensa de la Institución Familiar. Es así como, el desarrollo legal y la jurisprudencia constitucional, ha permitido concluir que el compañero permanente goza de los mismos derechos del cónyuge, en pro del reconocimiento del derecho pensional.

    Así las cosas, el a quo consideró que la empresa accionada violó los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social de manera conexa con la vida de la accionante, al negarse a reconocer la prestación solicitada, estando en su derecho de recibirla, y encontrándose en una situación de especial indefensión.

    Por lo anterior ordenó el fallador inaplicar el artículo 12 de la Ley 171 de 1961, y ordenar a Coltabaco S.A. que reconociera a favor de la accionante el derecho a la sustitución pensional de su difunto compañero.

  2. Impugnación

    Coltabaco S.A. impugnó el fallo al considerar que el juez de primera instancia vulneró su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que no se surtieron de manera correcta las notificaciones de las actuaciones, teniendo en cuenta que la sociedad tiene su domicilio en la ciudad de Medellín, habiéndose realizado en un lugar donde no existe un funcionario que pudiera representar a la empresa.

    De otra parte, consideró afectado su derecho al debido proceso al haberse desconocido el principio de legalidad, teniendo en cuenta que el fallador de primera instancia no dio aplicación a las normas vigentes al momento del fallecimiento del señor N., esto es, la Ley 171 de 1961, que consagraba la sustitución pensional sólo para los cónyuges, pero no para los compañeros permanentes.

    Finalmente, aseveró que la accionante cuenta con otros mecanismos para la protección de sus derechos, como lo es la jurisdicción ordinaria, todo lo cual hace inviable la protección por la vía constitucional, dado su carácter subsidiario y residual.

  3. Sentencia de segunda instancia

    El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán mediante proveído fechado nueve (9) de octubre de 2007, revocó la sentencia de primera instancia, bajo el argumento de que el juez constitucional no es competente para pronunciarse respecto de la legalidad de los actos administrativos o de particulares, tampoco le corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos legales por parte de la actora para acceder al beneficio pensional, cuando estos no aparecen de manera clara. Por lo anterior, sostuvo que es la vía ordinaria la idónea para debatir lo aquí pretendido.

    Aunado a lo anterior, consideró que al momento del fallecimiento del señor M.N.M., regía la ley 171 de 1961, norma que no consagraba la posibilidad de que una compañera permanente pudiera solicitar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, no teniendo, por consiguiente, la actora el derecho a reclamarla.

    Con respecto a la forma en la que surtió la notificación de la acción, concluyó el Despacho, que ella se efectúo en debida forma, conforme con lo que establecen las normas para el efecto, en tanto, se comunicó de la existencia del proceso a la agencia ubicada en el municipio de Popayán, quien a su vez informaría a la oficina principal de Coltabaco S.A., procedimiento que había sido utilizado para notificar a la accionada en el trámite de otras acciones de tutela.

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. Competencia

    A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico

    Debe la Corte establecer si Coltabaco S.A. vulnera los derechos fundamentales de la señora J.N.N. a la igualdad, a la vida en condiciones dignas, a la salud en conexidad con la vida, a la ancianidad, a la institución familiar y al mínimo vital, al negarse a reconocer en su favor la sustitución pensional, en calidad de compañera permanente del señor M.N.M..

  3. Aclaración previa. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra particulares

    Encuentra esta Sala de revisión que, de acuerdo con el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Medellín, Coltabaco S.A. es una sociedad por acciones, lo que la caracteriza como una persona jurídica de derecho privado. Razón por la cual, antes de entrar al estudio de fondo del problema jurídico planteado, deberá este Tribunal establecer, a la luz del artículo 86 de la Constitución Política, y del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, si en este caso procede la acción de tutela, dado que la entidad accionada no es una autoridad pública.

    3.1 De acuerdo con las normas citadas, la acción de tutela procede, por regla general, para la protección de derechos fundamentales cuando ellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro mecanismo de defensa judicial para el efecto, o que existiendo, éste resulte ineficaz para procurar su defensa.

    3.2 Excepcionalmente esta acción procede en casos en los que la vulneración de los derechos proviene de un particular, bajo ciertas y especificas circunstancias, sin que ello implique que el juez constitucional se encuentre facultado para desplazar al juez ordinario, o para invadir su orbita de competencia, en la solución del conflicto planteado.

    3.3 Conforme con la jurisprudencia constitucional, la diferencia entre lo público y lo privado ha sufrido un proceso de desvanecimiento, superando la concepción de acuerdo con la cual sólo el Estado puede violar derechos fundamentales, y ha reconocido por tanto que las relaciones entre particulares no siempre se desarrollan en el plano de igualdad. Ver Sentencia T-1302 de 2005, M.P.J.C.T..

    3.3.1 Concretamente, el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela procede contra particulares para la defensa de derechos fundamentales, cuando éste (i) está a cargo de la prestación de un servicio público, (ii) cuando con su conducta afecta de manera grave el interés colectivo, o (iii) cuando el accionante se encuentra en situación de subordinación o indefensión frente al agresor.

    La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado con respecto al primer supuesto señalado, que tiene una naturaleza objetiva, mientras que los dos siguientes, requieren de una valoración por parte del juzgador de los elementos fácticos de cada caso concreto, teniendo como parámetro, las particularidades de la relación privada que se analiza. I..

    3.3.2 El citado artículo constitucional, también dispone que la acción de tutela procederá contra particulares en los eventos señalados, de acuerdo con lo que ara el efecto disponga la Ley. Es por ello, que el artículo 42, del Decreto 2591 de 1991, ''Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'', prevé la procedencia de la acción de tutela contra particulares cuando quiera que ellos ''presten servicios públicos (numerales 1, 2 y 3), ii) cuando exista subordinación o indefensión frente al particular accionado (numerales 4 y 9), iii) cuando el particular esté vulnerando el hábeas data (numerales 6 y 7), iv) cuando el particular esté vulnerando el artículo 17 de la Constitución (num. 5) y, v) cuando el particular ejerza función pública (num. 8).'' Corte Constitucional. Sentencia T-587 de 2003 M.P.M.G.M.C..

    3.4 Con respecto al concepto de subordinación esta Corporación ha manifestado que ''debe entenderse como la condición de una persona que la hace sujetarse a otra o la hace dependiente de ella y, en esa medida, hace alusión principalmente a una situación derivada de una relación jurídica'' Pueden consultarse las sentencias T-482 de 2004, T-618 de 2006, T-387 de 2006., como por ejemplo, ''en virtud de un contrato de trabajo o de las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo o la de los padres e hijos derivada de la patria potestad Pueden consultarse las sentencias T-482 de 2004, T-618 de 2006, T-387 de 2006, T-266 de 2006, T-002 de 2006, T-948 de 2005, entre otras..

    3.5 En lo que tiene que ver con la situación de indefensión como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra particulares, la jurisprudencia constitucional ha estimado que se encuentra en esa causal ''quien resulta incapacitado para satisfacer una necesidad básica en virtud de decisiones que han sido adoptadas por un particular, en ejercicio de un derecho del cual es titular, pero de manera irrazonable, irracional o desproporcionada". Corte Constitucional. Sentencias T-036 de 1995 M.P.C.G.D., T-379 de 1995 M.P.A.B.C. y T-375 de 1996 M.P.E.C.M., entre otras.

    3.5.1 Por lo anterior, la situación de indefensión en la que se encuentra una persona, ''debe evaluarse en concreto, según las circunstancias particulares y en atención a los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por el ejercicio de posiciones de fuerza o de poder que ostentan algunas personas o grupos sociales." Corte Constitucional. Sentencia T-605 de 1992 M.P.E.C.M..

    3.5.2 Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Corporación ha concluido que el concepto de indefensión ''no es un predicado abstracto del cual puedan hacerse generalizaciones que se distancien de la realidad que ofrecen los hechos. Es por el contrario una ''situación relacional, intersubjetiva en la cual el demandante es uno de los extremos y el demandado es otro. El primero ha sido ofendido o amenazado por la acción del segundo. Adicionalmente, el demandado no tiene posibilidades ni de hecho ni de derecho para defenderse de esta agresión injusta''. Corte Constitucional, Sentencia T- 172 de 1997, M. P Carlos Gaviria Díaz

    3.6 Visto el caso concreto de la accionante, observa esta Sala de Revisión que Coltabaco S.A. se niega a conceder a favor de la accionante la sustitución pensional de su difunto compañero, pensionado de la entidad accionada, fundamentada en que conforme con la Ley 171 de 1961, régimen aplicable a su caso, este derecho no se encontraba previsto para las compañeras permanentes. También, encuentra probado esta Corporación que la demandante (i) es una mujer de 95 años de edad; (ii) que una vez fallecido su compañero no solicitó la sustitución pensional del mismo por ignorar que contaba con tal derecho, por lo tanto actualmente no posee ningún tipo de ingresos, y ha tenido que dedicarse a la actividad del reciclaje, la cual no le provee los recursos suficientes para satisfacer sus necesidades, lo que la ha sumido en una grave y evidente crisis económica y; (iii)finalmente que conformó con el señor N.M., pensionado de Coltabaco S.A., una unió marital de hecho por un periodo superior a 30 años.

    3.7 Con fundamento en las reglas expuestas de procedencia de la acción de tutela contra particulares, y en la situación que atraviesa la accionante, esta Sala de Revisión concluye que la presente acción de tutela contra un Coltabaco S.A, persona de derecho privado, es procedente en este caso, toda vez que la demandante se encuentra en una situación de indefensión y subordinación con respecto a la empresa, y requiere de una protección urgente de sus derechos, tal y como se explica a continuación.

    3.8 Conforme con las consideraciones expuestas se encuentra en situación de subordinación quien esta sujeto a otra persona y por tanto es dependiente de ella por un vínculo jurídico. Por tanto, visto el caso concreto, encuentra esta Corporación, que la accionante está en una situación de subordinación con respecto a Coltabaco S.A., en relación con el derecho a la sustitución pensional que reclama, toda vez que esta prestación solamente podrá ser reconocida por la entidad accionada, en razón a que ella tiene origen en el reconocimiento de la pensión de jubilación que la empresa efectuó en favor de su difunto compañero, prestación a la que no podría acceder la demandante por ninguna otra vía, y que por cuenta de esa falta en el reconocimiento de la misma, se ha producido una clara situación de crisis económica, tal y como se señaló previamente, en razón a la ausencia de recursos que le permitan a la accionante satisfacer sus necesidades básicas, y así gozar del derecho a una vida en condiciones dignas, aun más si se tiene en cuenta que se trata de un adulto mayor, quien merece especial protección constitucional por parte del Estado.

    3.9 Por otra parte con respecto a la situación de indefensión, tal y como se anotó previamente, un sujeto se encuentra en dicha condición cuando no puede procurarse desde el punto de vista fáctico y jurídico una protección real y efectiva para sus derechos. Con base en lo anterior, observa este Tribunal que la demandante está en una clara posición de indefensión con respecto a la protección de sus derechos, toda vez que si bien, en abstracto, cuenta con el mecanismo del proceso ordinario laboral para solicitar al correspondiente juez el reconocimiento de su derecho a la sustitución pensional de su difunto compañero, en realidad, es conocida la prolongada duración de este tipo de procesos, y teniendo en cuenta; por una parte la avanzada edad de la accionante, 95 años; y por otra su expectativa de vida; es probable que para cuando se decidiera definitivamente en sede de la jurisdicción laboral sobre su pretensión, ésta medida carecería de eficacia en el caso concreto, razón por la cual concluye esta Corporación que éste instrumento no proporciona una protección efectiva y adecuada a los derechos vulnerados de la demandante.

    Por las anteriores razones, para esta Sala de Revisión es claro que la accionante se encuentra en una clara posición de subordinación e indefensión con respecto a la entidad accionada, y hace que la presente acción de tutela sea procede contra la entidad accionada no obstante se trate de un particular, al requerir una protección urgente de sus derechos fundamentales.

    Así, establecida la procedibilidad de la acción de tutela en este caso, pasa esta Corporación a desarrollar el análisis de fondo del problema jurídico planteado, con fundamento en las consideraciones generales que a continuación se presentan.

  4. Concepto de familia consagrado en la Constitución Política, y derecho a la igualdad. Reiteración de jurisprudencia

    El artículo 42 de la Constitución Política, establece que la familia es el núcleo esencial de la sociedad, y reconoce que puede ser constituida por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por su voluntad responsable de conformarla.

    De esta forma, la Constitución de 1991, eliminó definitivamente cualquier forma de diferenciación entre el matrimonio y la unión libre, como formas de constitución de la familia, con fundamento en la protección que le debe el Estado a todas las formas de familia y al principio de igualdad, el cual garantiza el mismo trato jurídico a sujetos en situaciones idénticas. En consecuencia, tanto a través del contrato solemne, como por medio de la voluntad responsable de un hombre y una mujer, sin formalidad, se produce el efecto jurídico de la formación de una unidad familiar. Por lo tanto, conforme con la jurisprudencia constitucional, ''todo aquello que en la normatividad se predique del matrimonio es aplicable a la unión de hecho'' Sentencia T-268 de 2000, M.P.J.G.H.G., y particularmente en lo que tiene que ver con el reconocimiento de derechos, beneficios y prerrogativas, que cada una de estas instituciones confiere a los cónyuges o compañeros permanentes, como con relación a los hijos concebidos al amparo de cada una de las citadas uniones.

    Con fundamento en lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha estimado que el cónyuge y el compañero permanente son merecedores de un tratamiento igualitario, y que un trato diverso entre ellos por causa de tal calidad, constituye una discriminación injustificada, inadmisible desde el punto de vista constitucional, teniendo en cuenta que la misma Carta ha puesto las dos calidades en plano de igualdad.

    En efecto esta Corporación en la Sentencia T- 553 de 1994 estimó que ''(...) todas las prerrogativas, ventajas o prestaciones y también las cargas y responsabilidades que el sistema jurídico establezca a favor de las personas unidas en matrimonio son aplicables, en pie de igualdad, a las que conviven sin necesidad de vínculo formal. De lo contrario, al generar distinciones que la preceptiva constitucional no justifica, se desconoce la norma que equipara las formas de unión (artículo 42 de la C.P) y se quebranta el principio de igualdad ante la ley (artículo 13 C.P), que prescribe el mismo trato en situaciones idénticas.''

    En el mismo sentido, ha sido precisado en varias oportunidades por la Corte en sede de del control abstracto de constitucionalidad al declarar la inexequibilidad de normas jurídicas que preveían un tratamiento discriminatorio para los miembros de una de las formas de familia, por el hecho de pertenecer a ella, las cuales desconocían la protección constitucional que esa institución merece sin importar su origen, y el principio de igualdad que prohíbe tratos disímiles para personas que están en situaciones idénticas.

    Tal es el caso, por ejemplo, de las normas que regulaban el derecho a la sustitución pensional de los miembros de la fuerza pública, el cual disponía que el cónyuge beneficiario de esta prestación, que contrajera nuevas nupcias perdería su derecho. Así, en las sentencias C-309 de 1996, C-182 de 1997 M.P., C-653 de 1997, C-1050 de 2002 y C-464 de 2004, entre otras, ésta Corporación consideró que dicho tratamiento era violatorio de la protección que la familia merece y desconocía el principio de igualdad establecido en la Carta Ver sentencias C-309 de 1996 M.P.E.C.M., C-182 de 1997 M.P.H.H.V., C-653 de 1997 M.P.J.G.H.G., C-1050 de 2002 M.P.A.B.C. y C-464 de 2004 M.P.M.G.M.C.. .

    En aquellas oportunidades, la Corte también dispuso que los efectos de las sentencias citadas, serían aplicables de forma retroactiva hasta la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991; ello, con el propósito de reestablecer los derechos vulnerados por la aplicación de las normas retiradas del ordenamiento, toda vez que a la luz de la Carta no era posible admitir tratamientos discriminatorio con fundamento en la especie de familia que se conformaba, por resultar contrario a la protección que ella merece y al principio de igualdad. En efecto en la Sentencia C-309 de 1996 la Corte dispuso lo siguiente:

    ''A juicio de la Corte Constitucional, con el objeto de restablecer los derechos conculcados, se impone reconocer a la viudas, que a partir de la vigencia de la nueva Constitución Política hubieren perdido el derecho a la pensión - actualmente denominada de sobrevivientes - por haber contraido nuevas nupcias o hecho vida marital, su derecho a recuperar la mesadas dejadas de pagar que se hubieren causado luego de notificada la presente sentencia.''

    Por otra parte, la Corte ha manifestado, específicamente con respecto a la titularidad del derecho a la sustitución pensional, el cual será objeto de análisis en el capítulo siguiente, que ''rige el principio de igualdad entre cónyuges supérstites y compañeros (as) permanentes porque, siendo la familia el interés jurídico a proteger, no es jurídicamente admisible privilegiar un tipo de vínculo específico al momento de definir quién tiene derecho a este beneficio''. Ver Sentencia T-553 de 1994, M.P.J.G.H.G.

    Por todo lo anterior, en vigencia de la Constitución de 1991, resulta contrario a ella, toda norma, acto jurídico, decisión judicial o administrativa, con miras a establecer distinciones; (i) entre el matrimonio y la unión permanente; o (ii) entre de los derechos que ellos confieren a sus integrantes, con el ánimo de reservar a los esposos preferencias, o ventajas, y establecer para los compañeros permanentes restricciones o obstáculos en el ejercicio de sus derechos.

    En consecuencia, a la luz de la Constitución Política de 1991, las normas que establezcan un trato discriminatorio injustificado entre cónyuges y compañeros permanentes, deben ser objeto de una interpretación extensiva, en el sentido de ampliar el ámbito de aplicación de los beneficios establecidos en las disposiciones, previstos en principio exclusivamente para cónyuges, a los compañeros permanentes.

  5. Derecho a la sustitución pensional

    La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho a la sustitución pensional como aquel que ''permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestación económica antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensión sino la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho. Los beneficiarios de la sustitución de las pensiones de jubilación, invalidez y de vejez, una vez haya fallecido el trabajador pensionado o con derecho a la pensión, son el cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, los hijos menores o inválidos y los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado (...).'' Ver Sentencia T- 190 de 1993 M.P.E.C.M.

    Con respecto a la finalidad de este derecho, la Corte ha indicado que éste pretende ''evitar que las personas allegadas al trabajador [o pensionado] y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador [o pensionado] tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido.'' Ver Sentencia T-1103 de 2000 M.P.Á.T.G.

    La jurisprudencia constitucional ha reconocido el derecho a la sustitución pensional como un derecho de naturaleza fundamental. En efecto, la Corte ha señalado que ''[e]ste derecho es cierto e indiscutible, irrenunciable. Ese derecho, para los beneficiarios es derecho fundamental por estar contenido dentro de valores tutelables: el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo.'' Ver entre otras las sentencias T- 173 de 1994 M.P.A.M.C., y T-1103 de 2000 M.P. Álvaro Tafur Galvis

    Particularmente, en lo que interesa a esta causa, la Ley 171 de 1961 en su artículo 12, estableció, en su texto original, que tendrían derecho a la sustitución pensional, el cónyuge del empleado jubilado o con derecho a jubilación, y sus hijos menos de 18 años, o incapacitados para trabajar, durante los 2 años siguientes a la muerte del causante, y a falta de estos sus padres o hermanos incapacitados para trabajar. El citado artículo dispuso:

    ''ARTICULO 12.

    1) Fallecido un empleado jubilado o con derecho a jubilación, su cónyuge y sus hijos menores de diez y ocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir entre todos, según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes.

    2) A falta de cónyuge e hijos tienen derecho a esta pensión los padres o hermanos inválidos y las hermanas solteras del fallecido, siempre que no disfruten de medios suficientes para su congrua subsistencia y hayan dependido exclusivamente del jubilado.''

    Con posterioridad, el artículo 1 de la Ley 5 de 1969, modificó el artículo 12, y eliminó la restricción de edad de 18 años, para que los hijos del pensionado, o trabajador con derecho a pensión, fueran beneficiarios de la sustitución pensional. La modificación se transcribe a continuación:

    ''Fallecido un empleado jubilado o con derecho a jubilación, su cónyuge y sus hijos menores o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir entre todos, según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes.

    A falta de cónyuge e hijos tienen derecho a esta pensión los padres o hermanos inválidos y las hermanas solteras del fallecido, siempre que no disfruten de medios suficientes para su congrua subsistencia y hayan dependido exclusivamente del jubilado.''

    Por su parte, la Ley 44 de 1977 estableció en su artículo 1, que quienes tuvieren derecho causado o hubieren disfrutado del derecho a la sustitución pensional, prevista en las leyes 171 de 1961, Decreto Ley 3135 de 1968 y el Decreto Ley 434 de 1971, tendrían derecho a disfrutar de la misma, conforme con lo establecido en las leyes 33 de 1973 y 75 de 1975, es decir, que los sujetos señalados, podrían recibir esta prestación de manera vitalicia. Al efecto, la norma dispuso que:

    ''ARTICULO 1o. A quienes tengan derecho causado o hayan disfrutado de la sustitución pensional prevista en la Ley 171 de 1961, Decreto Ley 3135 de 1968 y el Decreto Ley 434 se 1971, tendrán derecho a disfrutar de la sustitución pensional conforme a lo previsto en la Ley 33 de 1973 y a la Ley 12 de 1975.''

  6. Imprescriptibilidad del derecho a la pensión

    El artículo 48 de la Constitución Política establece, entre otras cosas, que el derecho a la seguridad social es imprescriptible. Por su parte, el artículo 53 Superior dispone, con respecto a las pensiones, que corresponde al Estado la garantía de del derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de estas prestaciones. Con base en los anteriores mandatos constitucionales, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que el derecho a la pensión es imprescriptible.

    En efecto, la jurisprudencia constitucional, en sede de control abstracto de constitucionalidad, en las sentencias C-230 de 1998, M.P.A.M. Caballero.C-198 de 1999 y C-624 de 2006 Ver sentencias C-230 de 1998 M.P.H.H.V., C-198 de 1999 M.P.A.M.C. y C-624 de 2006 M.P.R.E.G., y en sede de control concreto, en las sentencias SU-430 de 1998, T-274 de 2007, Ver sentencia T- 274 de 2007 M.P.N.P.P. ha mantenido una posición uniforme en cuanto a considerar el derecho a la pensión como un derecho imprescriptible. Así lo ha reconocido en la Sentencia C-198 de 1999 en la que expresó:

    ''El Legislador puede entonces consagrar la prescripción extintiva de derechos patrimoniales que surgen del ejercicio de un derecho constitucional, incluso si éste es fundamental, siempre y cuando el término sea proporcionado y no afecte el contenido esencial mismo del derecho constitucional. Aplicando estos criterios, esta Corte concluyó que la ley no podía consagrar la prescripción del derecho a la pensión como tal, aunque sí podía establecer un término temporal para la reclamación de las distintas mesadas''

    Para la Corte, el carácter imprescriptible del derecho a la pensión se deriva directamente de principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir la sociedad, y además, se constituye en un instrumento para garantizar la especial protección que el Estado debe a las personas de la tercera edad, con el propósito de asegurar el mantenimiento de unas condiciones de vida digna.

    Debe la Corte precisar, que la imprescriptibilidad de la pensión se predica del derecho considerado en si mismo, pero no de las prestaciones periódicas o mesadas que él implica y que no han sido cobradas, las cuales se encuentran sometidas a la regla general de prescripción de las acreencias laborales de 3 años, prevista en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

    Con fundamento en las consideraciones precedentes, pasa esta Sala de Revisión a realizar el análisis del caso concreto.

7. Caso concreto

Conforme con las pruebas que obran en el expediente, para esta Sala de Revisión en el presente caso se encuentran acreditados los siguientes hechos:

- Que el señor M.N.M. falleció el 9 de septiembre de 1968, siendo beneficiario de una pensión de jubilación a cargo de Coltabaco.

- Que la señora J.N. y el señor M.N.M. constituyeron una unión marital de hecho, hasta el momento de su fallecimiento, por un periodo superior a 30 años, unión de la cual procrearon 7 hijos, y que para esa época, los recursos con los cuales satisfacían las necesidades familiares provenían de la asignación pensional de la que era beneficiario el causante.

- Que la accionante tiene la edad de 95 años. Con respecto a su situación económica, fruto de la unión marital de hecho, la demandante heredo un inmueble en el que habita en la municipio de Popayán. Una vez su compañero fallece, no acude a solicitar el reconocimiento de la sustitución pensional por considerar que tal derecho no le asistía, y ante la ausencia de un ingreso para satisfacer las necesidades familiares acude al reciclaje, actividad que no le permite producir los recursos suficientes para su manutención.

- Que la señora J.N., demandante en esta acción de tutela, solicitó a Coltabaco, el 11 de diciembre de 2006, 39 años después de la muerte de su compañero, la sustitución pensional.

- Que en respuesta a la petición de la accionante, Coltabaco negó el derecho por cuanto en su concepto el régimen aplicable a su caso es el contenido en la Ley 171 de 1961, por ser este el vigente al momento del fallecimiento del causante, en el cual esta prestación sólo está prevista para el cónyuge, pero no para la compañera permanente.

Visto el caso concreto, y con fundamento en las consideraciones expuestas, debe la esta Sala de Revisión establecer si a la luz de la Constitución Política de 1991, Coltabaco S.A. ha violado los derechos fundamentales de la accionante a la igualdad, a la vida en condiciones dignas, a la salud en conexidad con la vida, a la ancianidad, a la institución familiar y al mínimo vital, al negarse a reconocer en su favor la sustitución pensional por la muerte de su compañero permanente M.N.M..

Debe la Corte iniciar por señalar que, conforme con la jurisprudencia constitucional, el derecho a la pensión, considerado en si mismo tiene el carácter imprescriptible, pero no así, las mesadas que de él se derivan, las cuales, en la medida en la que no se cobren, se encuentran sometidas a la regla general de prescripción de 3 años, establecida en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Observa la Sala que el señor M.N.M., compañero de la señora J.N.N., falleció en el año de 1968, y solamente 39 años después, hasta el 11 de diciembre de 2006, la accionante acudió a solicitar a Coltabaco S.A. el reconocimiento de la sustitución pensional en su favor, en razón a que durante el lapso citado, tuvo la creencia de que dicho derecho se encontraba reservado para la cónyuge supérstite. Debe la Corte precisar que en este caso, el derecho a la sustitución de la accionante considerado en si mismo no ha prescrito conforme con lo señalado, toda vez que se trata de un derecho de naturaleza imprescriptible. Sin embargo, las mesadas no reclamadas se someten a la regla de prescripción de 3 años establecida en las correspondientes normas. Por lo anterior, concluye esta Sala de Revisión, que la accionante está en la legítima posibilidad de reclamar su derecho a la sustitución pensional de su fallecido compañero, sin que para el efecto implique ninguna consecuencia desfavorable, que su deceso se produjo 39 años atrás.

Por otra parte, como se señaló en las consideraciones generales de esta providencia, la Constitución Política de 1991, aseguró la protección que merece la familia como núcleo de la sociedad, y reconoció que la familia se puede constituir por vínculos jurídicos o naturales, es decir, a través del matrimonio o de la decisión libre de un hombre y de una mujer de conformarla. Con ello igualó las dos instituciones y prohibió cualquier forma de trato discriminatorio entre ellas, y entre quienes las conforman.

Por lo anterior, no es posible que las normas jurídicas reconozcan derechos a favor de los cónyuges, excluyendo de los mismos a los compañeros permanentes. Un trato en este sentido a la luz de la Constitución Política de 1991 no es admisible, y es violatorio de la protección de la familia y del principio de igualdad consagrado en el ordenamiento Superior.

En consecuencia, si una norma jurídica prevé la existencia de un derecho a favor de los cónyuges, excluyendo del mismo a los compañeros permanentes, su interpretación debe ser extensiva en el sentido de ampliar el ámbito de aplicación de los beneficios establecidos en las disposiciones, previstos en principio exclusivamente para cónyuges, a los compañeros permanentes.

Con fundamento en lo expuesto, encuentra esta Corporación que la negativa de Coltabaco S.A. al reconocimiento de la sustitución pensional de la accionante, con el argumento de que su régimen aplicable es el contenido en la Ley 171 de 1961, en el cual esta prestación sólo se encontraba prevista para la cónyuge, a la luz de la Carta Política es violatoria del derecho a la igualdad de la accionante y de la protección que merece la familia por parte del ordenamiento constitucional.

Si bien, el artículo 12 de la Ley 171 de 1971 con sus modificaciones, estableció que el derecho a la sustitución pensional por la muerte de un pensionado, o trabajador con derecho a pensión, sólo se establecía para la cónyuge, un entendimiento de la norma en este sentido, a la luz de la Constitución de 1991 resulta inadmisible, en razón a que conforme con el nuevo ordenamiento constitucional, la cónyuge y la compañera permanente cuentan con la misma protección y gozan de iguales derechos, sin que sea posible establecer ningún tipo de diferenciación o restricción para el goce de las garantías fundamentales por esta causa.

En este contexto, precisa ésta Sala de Revisión que la protección ofrecida por la Constitución de 1991 a todas las forma de familia, debe entenderse desde la expedición de la misma, y por lo tanto las normas jurídicas que contradigan dicho postulado, deberán ser interpretadas, de cara al caso concreto, conforme con los principios constitucionales enunciados.

Por lo anterior, encuentra esta Sala de Revisión que Coltabaco S.A. viola el derecho fundamental de la accionante a la igualdad y a la protección de la familia, al negar el reconocimiento de su derecho a la sustitución pensional con fundamento en que el régimen contenido en la Ley 171 de 1961 sólo era beneficiario de esta prestación la Cónyuge supérstite y al desconocer la prestación de la que es titular, en calidad de compañera permanente de la accionante.

En consecuencia, ésta Sala de Revisión, en este caso concreto, concederá la protección de los derechos fundamentales de la accionante a la igualdad y a la familia, y procederá, a la luz de la Constitución de 1991, a interpretar de manera extensiva el artículo 12 de la Ley 171 de 1961, de tal forma que amplíe su ámbito de aplicación, en el sentido de que el derecho al reconocimiento de la sustitución pensional no se establece exclusivamente para la cónyuge supérstite, sino además, para la compañera permanente, cuando quiera que el pensionado o trabajador con derecho a pensión fallezca.

Ahora bien, toda vez que la condición de la accionante de compañera permanente del señor N.M. se encuentra acreditada en el proceso, no fue controvertida, y adicionalmente, fue reconocida por la entidad accionada al negar la sustitución pensional con el argumento de que la accionante ostentaba la calidad de compañera permanente y no de cónyuge al momento del fallecimiento del causante, este calidad será tenida por probada para efectos del reconocimiento de la prestación.

Por todo lo expuesto, esta Corporación ordenará a Coltabaco S.A., sino lo ha hecho aun, que reconozca de manera inmediata el derecho a la sustitución pensional del señor M.N.M., en favor de la accionante conforme con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 171 de 1961, bajo el entendido que la prestación se extiende a la compañera permanente del causante. Para el efecto se tendrá como fecha de solicitud, la petición de la sustitución pensional presentada por la actora ante la entidad, el 11 de diciembre de 2006. Por lo tanto, las mesadas causadas y no cobradas dentro de los 3 años anteriores a la fecha señalada, se entiende que han prescrito.

Con fundamento en lo expuesto, esta Corte revocará la sentencia proferida el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán en la que se negó la protección solicitada. En su lugar, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán en la que inicialmente se había concedido la acción de tutela, por las razones expuestas en esta providencia.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 9 de octubre de 2007 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán, mediante la cual se negó la protección solicitada. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán, el 27 de agosto de 2007, por virtud de la cual se protegieron los derechos fundamentales de la accionante.

En consecuencia TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad y a la familia de la demandante, y REITERAR, en el evento en el que no se le haya dado cumplimiento, la orden impartida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán de reconocimiento inmediato por parte de Coltabaco S.A., del derecho a la sustitución pensional de la señora J.N. en calidad de compañera permanente del señor M.N.M., para lo cual se tendrá por fecha de la solicitud de la prestación, la petición presentada por la accionante el 11 de diciembre de 2006, conforme con lo expuesto en esta providencia.

Segundo. Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

R.E. GIL

MagistradoMAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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