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Auto nº 144/14 de Corte Constitucional, 22 de Mayo de 2014

PonenteMaria Victoria Calle Correa
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-1994

Auto 144/14Referencia: expediente ICC-1994

Conflicto de competencia entre las S.s de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREABogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014)

La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Ó.A.A.D. presentó acción de tutela contra la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Séptimo Penal de Conocimiento del Circuito de Bogotá, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Explicó que las autoridades demandadas declararon la nulidad de todo lo actuado en un proceso penal que se adelantaba en su contra, y en consecuencia permitieron que le formularan una imputación nueva por hechos distintos a los que se le atribuyeron en la primera audiencia, desconociendo, entre otras cosas, un acuerdo realizado con la Fiscalía.

  2. La demanda correspondió en primera instancia a la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia,[4] la cual asumió el conocimiento de la tutela y, mediante sentencia del 14 de enero de 2014, resolvió amparar los derechos fundamentales del accionante y dejar sin efectos las actuaciones que declaraban la nulidad del proceso penal. Se precisó en el fallo que el Juzgado Séptimo Penal de Conocimiento del Circuito de Bogotá no envió en tiempo su respuesta.

  3. Proferida la sentencia, esta fue impugnada por el Juez Séptimo Penal de Conocimiento del Circuito de Bogotá, el cual expuso su inconformidad con la decisión de fondo y solicitó la nulidad del fallo. Estableció que la contestación a la tutela sí se presentó en tiempo y, por tanto, debieron tenerse presentes sus argumentos para emitir una sentencia en primera instancia.[6] Por auto del 23 de enero de 2014, la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia remitió el expediente a la S. Civil de la misma Corporación para que decidiera la impugnación presentada.

  4. La S. Civil de la Corte Suprema de Justicia estableció que no podía asumir el conocimiento del caso hasta tanto la S. Penal definiera lo relativo a la solicitud de nulidad, por lo que resolvió devolver el expediente. Mediante auto del 12 de febrero de 2014, explicó que “se devolverá el asunto a la S. de Casación Penal para que defina lo que corresponda sobre la nulidad solicitada, particularmente, por no atenderse los argumentos del escrito con el que se dio respuesta a la demanda de tutela.”

  5. Una vez devuelto el expediente, la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió reenviar el asunto a la S. Civil, pues, en su concepto, carecía de competencia para resolver la nulidad en tanto la misma se solicitó con base en el derecho a impugnar, y el punto debía decidirse por el juez de segunda instancia, lo mismo que los otros argumentos que hacían parte del memorial. En el auto del 25 de febrero de 2014 sostuvo: “[como la solicitud de nulidad] fue en ejercicio del derecho a impugnar el fallo de primera instancia, carece esta S. [la Penal] de competencia para resolver la misma ya que por una parte, dentro del trámite sumario de la acción de tutela no se encuentra previsto normativamente el incidente de nulidad y por la otra, una vez se profiere el fallo de primer grado y éste es notificado, pierde el a quo la facultad jurisdiccional para anular su propio acto, tanto más cuando se trata de una sentencia. || Además de lo anterior debe entenderse, en estricta lógica procesal, que si el recurrente formula la petición de nulidad en el escrito de impugnación, la misma debe ser resuelta por quien se encuentra llamado a desatar la alzada.”

  6. La S. Civil recibió nuevamente el expediente, y reiteró que no conocería del asunto en segunda instancia hasta tanto la S. Penal definiera lo relativo a la nulidad. En auto del 14 de marzo de 2014, argumentó que la jurisprudencia de la Corte Suprema ha sido clara en devolver las diligencias cuando en el escrito de apelación se solicita la declaratoria de nulidad contra el fallo de primer grado, y en ese sentido explicó que no era competente para desatar la nulidad alegada.[7] Por tanto, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para dirimir la colisión presentada.

II. CONSIDERACIONES

Competencia de esta Corporación para resolver conflictos de competencia en la Jurisdicción Constitucional

  1. La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que por regla general los conflictos de competencias en materia de tutela son resueltos por el superior jerárquico de las autoridades judiciales que proponen la colisión. Así mismo, ha indicado que en los eventos en los que no exista superior jerárquico común, dichos conflictos serán resueltos por esta Corte como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional.[9] Lo anterior puesto que, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional.

    Ahora bien, ello no debe ser entendido de manera absoluta, pues en aquellos casos en los que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, o en que la Corte constate que no se trata ni siquiera de un conflicto aparente de competencia, sino que en realidad advierte una discusión que envuelve cuestiones de interpretación en la aplicación de las reglas administrativas de reparto, previstas en el Decreto 1382 de 2000, no tiene justificación remitir el expediente de tutela al respectivo superior, pues lo que se impone es garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia, así como propender por la efectividad de los principios de economía, celeridad y eficacia que sustentan el ejercicio de la acción de tutela (D. 2591 de 1991, art. 3°).

  2. De otra parte, debe advertirse que lo señalado no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura –S. Jurisdiccional Disciplinaria–, la competencia para dirimir conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencias dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas.

    Marco Jurídico que determina la competencia en materia de tutela

  3. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que las normas que determinan la competencia en materia de tutela son: el artículo 86 de la Constitución, que señala que esta se puede interponer ante cualquier juez; y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito.

  4. De otra parte, se ha sostenido en la jurisprudencia constitucional que el Decreto 1382 de 2000 establece únicamente las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales. Esto, en tanto este decreto por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones (legales y constitucionales), no puede modificar las normas de superior jerarquía normativa.[10]

    En este sentido, esta Corte ha dicho que “la observancia del mencionado acto administrativo [Decreto 1382 de 2000] en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem).”[11]

    Reglas para solucionar los conflictos de competencia en materia de tutela

  5. La Corte Constitucional estableció en el Auto 124 de 2009[12] las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales han sido reiteradas en diversas oportunidades por esta Corporación:

    “(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

    (ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

    (iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

    (iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”

  6. Respecto a la excepción (tutelas contra providencias de las Altas Cortes) establecida en esta última regla, la Corte en Auto 198 de 2009,[13] precisó que “tales excepciones, se presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído”.

  7. Adicionalmente, la Corte ha precisado el significado del término “a prevención”, contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991[17] y 1° del Decreto 1382 de 2000. En el Auto 061 de 2011, siguiendo lo planteado en los autos 124 y 198 de 2011, esta Corporación señaló que la competencia a prevención implicaba que cualquiera de los jueces que fuera competente de acuerdo con el artículo 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción constitucional. De tal manera que los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad.

    En el Auto 070 de 2012[19] se dijo que “el alcance de la expresión competencia “a prevención”, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículo 37 del decreto 2591 de 1991 y artículo 1 del decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrito a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista”.

    Con base en las consideraciones anteriores, procede la S. Plena a decidir sobre el conflicto de referencia.

III. DEL CASO CONCRETO

  1. En este caso se presenta una colisión en materia de tutela entre las S.s Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, y le corresponde a esta Corporación como organismo de cierre de la jurisdicción constitucional dirimirlo.[20] Además, en los eventos que se prevé una demora excesiva en la adopción de una decisión de fondo en los términos consagrados por la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional puede asumir el conocimiento del conflicto de competencia, como garantía del acceso efectivo a la administración de justicia y desarrollo de los principios de celeridad y eficacia que irradian el ejercicio de la acción de tutela (D. 2591 de 1991, art. 3°).

    Una vez establecida la competencia de la S. para asumir el conocimiento del caso objeto de estudio, se procede a darle solución.

  2. De los antecedentes expuestos, se observa que el conflicto versa sobre la competencia para resolver una solicitud de nulidad cuando es presentada en el escrito de impugnación. La misma se fundamenta en la omisión del juez de primera instancia de considerar la respuesta del Juzgado Séptimo Penal de Conocimiento del Circuito de Bogotá (una de las partes demandadas), argumentando que tal respuesta había sido presentada en forma extemporánea. La S. Penal de la Corte Suprema sostiene que la competencia para decidir la nulidad es de la S. Civil de la misma Corporación, porque “una vez se profiere el fallo de primer grado y éste es notificado, pierde el a quo la facultad jurisdiccional para anular su propio acto, tanto más cuando se trata de una sentencia”. Por su parte, la S. Civil de la Corte Suprema argumenta que la competencia es del juez de primera instancia, en tanto así lo ha reiterado dicha S..

  3. En el asunto sometido al análisis de la Corte, se presenta un conflicto aparente de competencia. Esta Corporación ha sostenido que los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquellos que se presentan por la aplicación del factor territorial o cuando se interpone una tutela contra algún medio de comunicación, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.[21] Las demás controversias suscitan solamente conflictos aparentes, pues las normas que regulan el procedimiento de tutela únicamente contemplan esos dos factores de competencia. En estos casos, los jueces de instancia deben desplegar todas las conductas necesarias para sanear oportunamente los yerros procesales que adviertan, y luego resolver de fondo sobre el amparo de los derechos fundamentales, sin demorar injustificadamente el trámite.

  4. Ahora bien, el anterior planteamiento no responde el interrogante que se plantea en la controversia: ¿cuando una solicitud de nulidad es presentada en el escrito de impugnación, debe ser resuelta por el juez de primera instancia o por el de segunda instancia? Al respecto, se sostendrá que debe conocerla el juez de segunda instancia, porque de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “[e]l juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo”, sin distinguir si en el escrito se solicita la nulidad o no.

    En virtud de los principios de economía, celeridad y eficacia (art. 3, D-2195/91), los jueces de tutela deben garantizar a las partes que cualquier irregularidad puede ser saneada en las diferentes fases del trámite, sin necesidad de ‘devolverse’ para solicitar su corrección, utilizándose todos los recursos procesales eficientemente. Y en cumplimiento de los principios de prevalencia del derecho sustancial y acceso a la justicia (arts. 228 y 229, CP), las autoridades judiciales deben asegurar también que van a hacer todo lo que esté a su alcance para lograr una decisión de fondo sobre la violación de los derechos fundamentales, sin crear obstáculos procesales injustificados que entorpezcan la consecución de ese objetivo.

    Esta interpretación, por tanto, desarrolla el derecho de los ciudadanos a obtener del juez de tutela decisiones que ofrezcan “protección inmediata” a los derechos fundamentales, mediante un instrumento “preferente y sumario” (art. 86, CP). En efecto, aquella autoridad a quien corresponda conforme a sus facultades jurisdiccionales pronunciarse sobre la nulidad, es la que debe decidirla, según la interpretación que más se ajusta a dichas garantías procesales. Por una parte, asegura a los asociados que el trámite de sus solicitudes se hará sin obstáculos que dilaten o pospongan injustificadamente una decisión oportuna. Y de otra parte, promueve que la orden de protección a los derechos fundamentales quede en firme “a la mayor brevedad posible”,[23] ya sea la decisión que pone fin a una instancia o al proceso de tutela.

  5. Bajo estas consideraciones, puede afirmarse que en este caso, en segunda instancia, la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia está facultada para decidir el asunto, ya que la solicitud de nulidad fue propuesta en el escrito de impugnación del fallo proferido por la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia.

    A la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia le corresponde conocer en segunda instancia de los procesos de los tutela proferidos en primera instancia por la S. Penal.[24] En este caso, la S. Penal emitió sentencia de primera instancia, y decidió amprar los derechos fundamentales. El fallo fue impugnado, y en el escrito de impugnación, además de la solicitud de nulidad, se controvirtieron los argumentos de fondo de la sentencia. La nulidad se presentó como una razón de la impugnación y, por tanto, es al juez de alzada a quien corresponde su resolución. Devolver las diligencias cuando se es competente para actuar, contradice los principios de celeridad y economía que orientan el proceso de tutela; y además, deja de lado una de las misiones esenciales del juez constitucional: brindar una “protección inmediata” a los derechos fundamentales, mediante un proceso “preferente y sumario”, asegurando el derecho de toda persona a acceder a la administración de justicia.

  6. En conclusión, en este caso es la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia quien debe conocer de la impugnación presentada, puesto que la solicitud de nulidad no es más que otro de los argumentos esgrimidos para impugnar el fallo.

  7. Teniendo en cuenta los anteriores criterios y para que la acción de tutela no sufra más retardo, la S. dejará sin efectos los autos del 12 de febrero y el 14 de marzo de 2014, a través de los cuales la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia se declaró incompetente para conocer de la impugnación en cuestión. En consecuencia, se remitirá el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial, para que de forma inmediata continúe el trámite de segunda instancia y profiera una decisión, conforme a las previsiones de los artículo 86, 228 y 229 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.Con base en las anteriores consideraciones, la S. Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS los autos del 12 de febrero y el 14 de marzo de 2014, proferidos por la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante los cuales se declaró incompetente para conocer de la impugnación presentada en el proceso de tutela de Ó.A.A.D. contra la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Séptimo Penal de Conocimiento del Circuito de Bogotá.

Segundo.- REMITIR el expediente a la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que de forma inmediata continúe el trámite de segunda instancia y profiera una decisión respecto de la impugnación presentada en el mencionado proceso de tutela.

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia la decisión adoptada en esta providencia.

C., notifíquese y cúmplase.LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

PresidenteMARIA VICTORIA CALLE CORREA

MagistradaM.G. CUERVO

Magistrado

Ausente con permisoLUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

MagistradoGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

MagistradoJORGE IVAN PALACIO PALACIO

MagistradoJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

MagistradoNILSON PINILLA PINILLA

MagistradoALBERTO ROJAS RIOS

MagistradoMARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General[2] La tutela fue presentada en un primer momento en el Consejo Superior de la Judicatura, S. Disciplinaria, la cual decidió remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, S. Penal, por considerarla competente para resolver el asunto, en tanto se demandó una actuación de una autoridad de inferior jerarquía de su misma jurisdicción, y las reglas de reparto así lo establecían (folios 22 y 23 del cuaderno principal). En adelante, cuando se haga referencia a un cuaderno del expediente, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.

[3] Auto del 9 de diciembre de 2013 de la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual asume el conocimiento de la acción de tutela presentada por Ó.A.A.D.. Se explica en la providencia, que la Corte Suprema es la entidad que debe conocer el asunto de conformidad con las reglas de reparto (Decreto 1382 de 2000), y en tanto la acción reúne los requisitos del Decreto 2591 de 1991 (folios 87 y 88).

[4] Sentencia de primera instancia proferida por la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de enero de 2014. Se decidió amparar el derecho al debido proceso del actor, y dejar sin efectos los actos de anulación del proceso penal. En concepto de la S., al anularse el proceso, se desconoció un acuerdo realizado con la Fiscalía y, de paso, se contradijeron los principios del sistema acusatorio, principalmente, los de imparcialidad y cumplimiento del precedente vertical (folios 137 al 152).

[5] En el escrito de impugnación se explicó que el 11 de diciembre de 2013 se dio traslado al Juzgado para que contestara la tutela, y mediante el Oficio 0924 del 12 de diciembre de 2013 se remitió la respuesta dentro de las 24 horas siguientes a la notificación del traslado (folios 161 al 163).

[6] Folio 198.

[7] Para sustentar su posición, citó las siguientes providencias de la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia: (i) auto del 17 de mayo de 2011, expediente 00428-01, (ii) auto del 16 de marzo de 2012, expediente 2012-00035-01, (iii) auto del 26 de marzo de 2012, expediente 00011-01, (iv) auto del 15 de julio de 2013, expediente 01080-01, y (v) auto del 18 de febrero de 2014, expediente 00251-01. En su criterio, “[e]s evidente que un tema como el aquí planteado, salvo mejor criterio jurídico, debe seguirse despachando como se ha hecho hasta ahora, según los precedentes de la S.. Esto es, que la competencia para desatar la nulidad alegada, presentada junto con la alzada o en escrito separado, la tiene el juez de primer grado.”

[8] Al respecto, ver entre otros, los Autos 014 de 1994 (MP J.A.M., 087 de 2001 (MP M.J.C.E., SV J.A.R., 031 de 2002 (MP E.M.L., SV R.E.G., 122 de 2004 (MP M.J.C.E., SV J.A.R., 280 de 2006 (MP Á.T.G., SV J.A.R.) y 031 de 2008 (MP M.G.C.).

244 El artículo 43 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, establece: “[l]a Corte Constitucional ejerce la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos de los artículos alde la Constitución Política. El Consejo de Estado conoce de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional. || También ejercen jurisdicción constitucional, excepcionalmente, para cada caso concreto, los jueces y corporaciones que deban proferir las decisiones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales.”

[10] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia No. 7057 del 18 de julio de 2002 [MP C.A.A., SV. J.O.S.G. (conjuez) y E.R.A.M. (conjuez)]. En esa providencia se examinó una demanda de nulidad contra la integridad del Decreto 1382 de 2000, sobre la base de que vulneraba el principio de reserva legal que existe en materia de establecimiento de reglas de competencia de la acción de tutela, de conformidad con el artículo 86 superior. En lo relativo a ese cargo, se estableció que la norma no contrariaba el principio de legalidad en tanto allí se disponían normas de reparto de la acción de tutela, más no de competencia, la cual se regulaba por el artículo 37 del Decreto-Ley 2591 de 1991. En el mismo sentido puede observarse el Auto 099 de 2003 (MP M.J.C.E., SV J.A.R., en el cual la Corte Constitucional reiteró dicha interpretación: “[e]l Decreto 1382 de 2000 no contempla reglas para definir la competencia de un despacho judicial, sino que establece reglas para llevar a cabo el trámite administrativo de reparto. Por lo tanto, mal puede un despacho judicial que ha asumido la competencia de un proceso de acción de tutela de forma adecuada, considerar que ésta se afecta en virtud del Decreto citado. || En otras palabras, el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, entre otras cosas, ordena que las acciones de tutela dirigidas contra entidades del orden nacional seanrepartidasa los Tribunales. La norma en cuestión ni determina competencia, ni mucho menos establece reglas para cambios de competencia una vez esta ha sido fijada.”

[11] Auto 230 de 2006 (MP J.C.T., SV J.A.R.. Reiterado por el auto 340 de 2006 (MP J.C.T., SV J.A.R., entre otros.

[12] (MP H.A.S.P.. Reiterado en los Autos 198 de 2009 (MP L.E.V.S., 061 de 2011 (MP H.A.S.P.) y 070 de 2012 (MP H.A.S.P..

[13] MP L.E.V.S..

[14] El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”

[15] El artículo 1° del decreto 1382 de 2000, al establecer las reglas de reparto de las acciones de tutela, replica el mandato anterior al señalar que: “para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos (…)”.

[16] MP H.A.S.P..

[17] MP J.I.P.P..

[18] MP H.A.S.P..

[19] La Corte acogió esta posición respecto del significado del término “a prevención” porque protege de manera efectiva los derechos fundamentales (interpretación más favorable para los derechos de las personas, o interpretación pro homine), al evitar las dilaciones indebidas en la resolución de las acciones de tutela, ya que los jueces no podrían iniciar conflictos aparentes de competencia en las acciones de amparo basados en que la oficina de reparto no respetó la especialidad escogida por el actor. Ver, entre otros, el auto 061 de 2011 (MP H.A.S.P..

[20] La S. Plena de esta Corporación, en diversas oportunidades, ha resuelto conflictos de competencia entre salas de la Corte Suprema de Justicia, en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. Al respecto, pueden verse, entre otros, los siguientes autos: A-058 de 2011 (MP M.G.C., A-086 de 2011 (MP N.P.P., y A-240 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa).

[21] Ob, cit. Auto 124 de 2009 (MP H.A.S.P.. “Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación)”. Esta postura ha sido reiterada en múltiples oportunidades, por ejemplo, en los siguientes autos de S. Plena: A-011 de 2010 (MP M.G.C., A-224 de 2011 (MP N.P.P., A-227 de 2012 (MP J.I.P.C., y A-138 de 2013 (MP G.E.M.M..

[22] Auto 270 de 2002 (MP A.B.S.. Unánime). La S. Plena en esa ocasión rechazó por improcedente un “recurso de reposición” instaurado contra un auto de la Corte por el cual a su turno se rechazaba una solicitud de nulidad promovida contra una sentencia de tutela de la Corporación. Al definir si procedían recursos contra el auto de rechazo de la solicitud de nulidad, la Corte sostuvo que no lo hacían debido precisamente, entre otros argumentos, al carácter preferente y sumario del proceso de tutela.

[23] En el auto 270 de 2002 (MP A.B.S.. Unánime), la Corte dijo literalmente: “[h]abida consideración de que a la tutela sobre los derechos fundamentales concierne un trámite que por ministerio de lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta Política ha de ser preferente y sumario, es apenas obvio que la decisión definitiva sobre la protección de un derecho fundamental cuando se estima que él ha sido violado o se encuentra amenazado de inminente vulneración, ha de quedar en firme a la mayor brevedad posible”.

[24] Ello de conformidad con el artículo 45 del Acuerdo 006 de 2002, en el que se establece el Reglamento Interno de esa Corporación.

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