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Auto nº 145/14 de Corte Constitucional, 22 de Mayo de 2014

PonenteAlberto Rojas Rios
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-10059

Auto 145/14Referencia: expediente D-10059

Recurso de súplica contra el auto del 24 de abril de 2014, mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 16 de 1972.

Demandante: O.F.V.Á..

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS.Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo dos mil catorce (2014).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, atendidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, resuelve el recurso de súplica interpuesto por el demandante O.F.V.Á., contra el auto dictado el 24 de abril de 2014, mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 16 de 1972.

I. ANTECEDENTES

  1. Las normas demandadas

    En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano O.F.V.Á., presentó ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 16 de 1972.

    El texto de la norma demandada es el siguiente:

    COVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS SUSCRITA EN LA CONFERENCIA ESPECIALIZADA INTERAMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

    San José, Costa Rica 7 al 22 de noviembre de 1969

    Artículo 23. Derechos Políticos.

  2. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

    1. de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos.

    2. de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

    3. de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

    2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena por juez competente, en proceso penal.

2. La demanda

El ciudadano O.F.V.Á. solicita que la norma demandada sea declarada inexequible por las siguientes razones:

· Es contraria al artículo 6° de la Constitución Política que establece que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Lo anterior, por cuanto la Constitución no limita la responsabilidad de los servidores públicos a la eventualidad de existir condena en su contra, como lo establece la norma acusada.

· Limitada las facultades constitucionales del Procurador General de la Nación, establecidas en el numeral 6 del artículo 277 de la Constitución, dentro de las cuales se encuentra ejercer el poder disciplinario e imponer las sanciones de conformidad con la ley, que para el caso es la Ley 734 de 2002, que en sus artículo 44 y 45 establece las sanciones de destitución, inhabilidad y suspensión.

· El numeral 1° del artículo 78 de la Constitución otorga al Jefe del Ministerio Público la potestad de desvincular de su cargo a cualquier funcionario que incurra en faltas no solo de tipo penal sino también las que la ley estipule como disciplinarias.

· La pérdida de investidura consagrada en el artículo 184 de la Constitución como sanción de carácter disciplinario en contra de los servidores públicos, no es ordenada por un juez dentro de un proceso penal sino por el Consejo de Estado. Por lo cual, al establecerse en la Convención Americana de Derechos Humanos que la modificación de los derechos políticos solo procederá cuando exista condena penal, limita la competencia de la referida Corporación para imponer a manera de sanción la pérdida de investidura.

· Aunque la Corte Constitucional, mediante sentencia C-028 de 2006, se pronunció sobre el mencionado artículo 23 del Pacto de San José de Costa Rica, ahora demandado y concluyó que dicha norma no se opone al régimen interno colombiano, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ante una eventual demanda interpuesta contra el Estado por la destitución, inhabilidad u otra acción por parte de un ciudadano, podría hacer una interpretación exegética de la norma y, en esta medida, obligar al Estado a cumplir lo establecido por la norma acusada.

Por las consideraciones expuestas el ciudadano solicitó declarar la inconstitucionalidad de la norma o condicionar la expresión “exclusivamente” a fin de que las causales taxativamente enumeradas en el artículo acusado sólo sean introducidas al ordenamiento jurídico colombiano respetando y reconociendo las causales que la Constitución de 1991 expresamente consagre.

  1. La inadmisión

    Por auto del 13 de febrero de 2014 el Magistrado Sustanciador inadmitió la demanda al estimar que no se cumplen de los requisitos mínimos señalados en el Decreto 2067 de 1991, dado que los cargos presentados carecen de suficiencia. Al respecto consideró que “el planteamiento del demandante se fundamenta en un marco de generalidad y abstracción que no permite concretar o verificar la violación que el accionante pretende demostrar, lo cual, por ende, impide la realización del correspondiente examen de constitucionalidad”, y añadió que en el caso concreto el actor “se limita a indicar que el referido mandato limita la facultad sancionatoria del Estado cuando no mide una condena penal en contra del individuo a sancionar, pero no expone las razones de carácter constitucional por las cuales, a su juicio, se producen dichas infracciones”.

    Advirtió el Magistrado Sustanciador que “si no se explica por qué lo descrito en la acusación de la norma vulnera la Carta, se configura simplemente una objeción a ésta y no una controversia constitucional susceptible de ser desatada por este Tribunal”.

  2. La corrección y las razones del rechazo de la demanda.

    El 20 de febrero de 2014 el accionante presentó corrección de la demanda, en el cual, reiteró lo señalado en el escrito de demanda, sobre la vulneración de los artículos 6, 184, 277 y 278 de la Constitución Política.

    El Magistrado Sustanciador mediante auto del 24 de abril de 2014 rechazó la acusación de inconstitucionalidad propuesta al considerar que el escrito de corrección no subsanó los defectos señalados en el auto inadmisorio, pues, “los argumentos esgrimidos para justificar la presunta inconstitucionalidad de la norma demandada son idénticos a los señalados en el escrito inicial, esto es, se circunscriben a reiterar que “EXCLUSIVAMENTE se podrán modificar los derechos políticos en los casos en el (sic) taxativamente señalados, es decir no da otras opciones de hacerlo”, circunstancia que vulnera los artículo 184, 277 y 278 de la Constitución Política”.

  3. El recurso de súplica

    Dentro del término de ejecutoria de auto de rechazo el demandante interpuso recurso de suplica[1], en el cual manifiesta que la demanda y el escrito de corrección cumplen los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991 para la solicitud de control de constitucionalidad, razón por la cual debió admitirse la acción pública presentada. Señaló que “es deber de la Honorable Corte Constitucional velar por la prevalencia de nuestra Carta Política y es hora que hagan un estudio serio al respecto, ya que si la CIDH llegara a tomar una decisión en base al artículo demandado el Estado Colombiano estaría en la obligación de cumplirla y esto supondría que los artículo 184, 277 y 278 fueran derogados por la CIDH todo por no prever el peligro que supone la norma demandada en nuestro ordenamiento (…)”

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    La Corte Constitucional es competente para decidir del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991[2].

  2. Requisitos de la demanda.

    El recurso de súplica se estructura como etapa procesal posterior al rechazo de la demanda y su única finalidad es otorgar al demandante una oportunidad de defensa que le permita controvertir los fundamentos jurídicos con base en los cuales readoptó tal determinación. Lo anterior obliga a la Corte a examinar si los cuestionamientos ciudadanos cumplen los requisitos mínimos que permitan adelantar un debate de carácter constitucional sobre el contenido de la disposición legal demandada.

    El artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 establece los requisitos que debe contener toda demanda de inexequibilidad y en su numeral 3º dispone que aquéllas contendrán el señalamiento de las razones por las cuales las normas Constitucionales invocadas se estiman violadas. Al respecto, la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse, en el sentido de advertir que, si bien es cierto que la acción pública de inconstitucionalidad no está sometida a mayores rigorismos y debe prevalecer la informalidad[3], el ciudadano debe cumplir con ciertos requisitos y contenidos mínimos que permitan a este Tribunal la realización satisfactoria del estudio de constitucionalidad.

    Esto quiere decir que la acción pública de inconstitucionalidad debe incorporar la acusación del ciudadano contra una norma legal las disposiciones constitucionales que se consideran infringidas, y las razones concretas de orden constitucional por las cuales se estiman vulneradas. El ordenamiento exige entonces del ciudadano, ser diligente en la exposición del concepto de la violación a fin de que la Corporación pueda cumplir eficiente y eficazmente con el ejercicio del control de constitucionalidad.

    Por otro lado, las razones a las que alude tanto el numeral tercero del artículo del Decreto 2067 como la jurisprudencia de manera reiterada, no son cualquier tipo de razones, sino que se circunscriben al seguimiento de exigencias mínimas razonables por medio de las cuales el actor debe exponer argumentos de inconstitucionalidad predicables de las normas acusadas, los cuales, según la jurisprudencia constitucional[4], deben ser:

    (i) Claros en cuanto exista un hilo conductor en la argumentación que permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las que se soporta;

    (ii) Ciertos ya que la demanda habrá de recaer sobre una proposición jurídica real y existente y no simplemente deducida por el actor, así, el ejercicio de la acción supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto, técnica de control que difiere de aquella encaminada a establecer proposiciones inexistentes que no han sido suministradas por el legislador para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden;

    (iii) Específicos en la medida de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan;

    (iv) Pertinentes lo que quiere decir que el reproche formulado debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado, por lo que son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción para resolver un problema particular como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico.

    (v) Suficientes en cuanto implica una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. La suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prima facie convencer de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte[5]. Sobre el tema esta Corporación en sentencia C-1052 de 2001, expresó:

    (…) la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional”.

    Cuando en la formulación de la demanda el actor incurre en defectos o diferencias argumentativas, el régimen procedimental de la Corte Constitucional (Decreto 2067 de 1991), impone el deber jurídico de señalarlos con precisión al momento de decidir sobre la admisión de la demanda respectiva, para que el accionante subsane los yerros en que hubiere incurrido, dentro del término de tres días conforme al artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

    En el caso concreto dado que la razón fundamental para rechazar la demanda interpuesta por O.F.V.Á. contra el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 16 de 1972 fue que el demandante no satisfizo los requerimientos planteados en el auto de inadmisión, se hace necesario examinar si el escrito de corrección contenía los elementos que se echaron de menos en el escrito inicial, y cuya ausencia dio lugar a que fuera inadmitida.

    En el auto del 13 de febrero de 2014 que inadmitió la demanda presentada por el ciudadano V.Á., el Magistrado Sustanciador indicó que a pesar de las enunciaciones de los artículos 6, 184, 277 y 278 Superiores, los cargos presentados carecían de la suficiencia necesaria para efectuar el juicio de constitucionalidad. Consideró que el planteamiento del demandante se fundamentó en un marco de generalidad y abstracción que no permitió concretar o verificar la violación que el accionante pretendía demostrar, lo cual, por ende, impidió la realización del correspondiente examen de constitucionalidad. Por ello solicitó al demandante encadenar los argumentos propuestos, con el fin de explicar por qué la norma vulnera la Constitución Política y lograr precisar al menos un cargo concreto.

    Al respecto en el auto de inadmisión dijo el Magistrado “el planteamiento del demandante se fundamenta en un marco de generalidad y abstracción que no permite concretar o verificar la violación que el accionante pretende demostrar, lo cual, por ende, impide la realización del correspondiente examen de constitucionalidad”, y añadió que en el caso concreto el actor “se limita a indicar que el referido mandato limita la facultad sancionatoria del Estado cuando no mide una condena penal en contra del individuo a sancionar, pero no expone las razones de carácter constitucional por las cuales, a su juicio, se producen dichas infracciones”.

    Frente a las observaciones planteadas en el auto inadmisorio el demandante presentó escrito en el que reitera la argumentación inicial. Por ello, considerando que el ciudadano no ofreció elementos adicionales por auto del 24 de abril de 2014 se dispuso el rechazo de la acción.

    El ciudadano se encontraba obligado a dar cumplimiento a lo dispuesto en el auto que inadmitió la demanda con suficiencia, planteando argumentos adicionales que pusieran de presente un reproche de orden constitucional contra la norma acusada, pero no lo hizo así en el escrito aportado como corrección, razón por la cual la decisión de rechazo adoptada por el Magistrado Sustanciador resulta acertada.

    Observa la Corte que los cargos formulados en el presente caso carecen de la necesaria suficiencia, criterio que, se reitera, consiste en que el demandante suministre todos los elementos de juicio, normativos y probatorios, necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche.

    Así las cosas, esta Corte encuentra que el presente recurso de súplica no está llamado a prosperar, toda vez que el cuestionamiento ciudadano no cumple con la exigencia básica de suficiencia, y los argumentos del recurso van dirigidos a oponerse a los fundamentos del auto de inadmisión.

    Encuentra la Sala Plena de la Corte Constitucional justificado el rechazo de la demanda, toda vez que ni el escrito inicial, ni el de corrección de la demanda, logran desvirtuar la motivación que originó su inadmisión y posterior rechazo.

    Por lo anterior, la Sala habrá de confirmar la providencia del 24 de abril de 2014, que dispuso rechazar la demanda presentada contra el artículo 23, numeral 2 de la Ley 16 de 1972 por violación de los artículos 6, 184, 277 y 278 de la Constitución Política de 1991.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,Primero. CONFIRMAR el auto de 24 de abril de 2014, por el cual se rechazó la demanda presentada por el ciudadano O.F.V.Á., contra el artículo 23, numeral 2 de la Ley 16 de 1972.

Segundo. En firme esta decisión, contra la cual no procede recurso alguno, archívese el expediente.

N., comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

PresidenteMARIA VICTORIA CALLE CORREA MagistradaM.G. CUERVO

Magistrado

Ausente con permisoLUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

MagistradoGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

MagistradoJORGE IVAN PALACIO PALACIO

MagistradoNILSON PINILLA PINILLA

MagistradoJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

No intervieneALBERTO ROJAS RIOS

MagistradoMARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General[1] El 5 de mayo de 2014, la Secretaría General de la Corte informó que el anterior proveído fue notificado, por medio del estado número 062 del 28 de abril de 2014, y que durante el término de ejecutoria (29, 30 de abril y 2 mayo de 2014) el demandante presentó recurso de súplica.

[2] Decreto 2067 de 1991, artículo 6o. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes.

Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte.

El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en si mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales.

Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia.

[3] Cfr. Corte Constitucional, Auto del 29 de julio de 1997, expediente D-1718.

[4] Cfr. Auto 006 de 2014 y sentencia C-1052 de 2001.

[5] Cfr. Sentencia C-856 de 2005.

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