Auto nº 084/14 de Corte Constitucional, 2 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 516258102

Auto nº 084/14 de Corte Constitucional, 2 de Abril de 2014

PonenteJorge Ignacio Pretelt Chaljub
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-1982

Auto 084/14Referencia: expediente ICC-1982

Acción de tutela presentada por G.A.A., Juez Tercero Promiscuo Municipal de T., Antioquia, contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBBogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados L.E.V.S.–quien la preside–, M.V.C.C., M.G.C., L.G.G.P., G.E.M.M., J.I.P.P., N.P.P., J.I.P.C. y A.R.R., en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2091 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

1. ANTECEDENTES

El asunto referido llegó a esta Corporación por remisión del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de T., Antioquia.

En sesión del veinte (20) de marzo de 2014, la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso enviar el expediente al Despacho del Magistrado Sustanciador, para que defina el supuesto conflicto suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de T., Antioquia, y la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín.

1.1. HECHOS

1.1.1. Manifiesta el accionante que mediante resolución del 19 de septiembre de 2013, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dio inicio a “una vigilancia administrativa” en su contra, por no haber remitido a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, dos carpetas con fallos penales en contra del señor J.M.M.Z., lo cual era necesario para que éstos realizaran el seguimiento de la pena del condenado.

1.1.2. El suscrito juez expresa que hizo entrega oportuna de documentos de descargo el 23 de septiembre de 2013, y sobre ambos cuadernos penales comprobó que fueron debida y oportunamente remitidos a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia el 11 de marzo de 2011 y el 2 de julio de 2012, lo cual consta en la planilla de envío N° 7 y N° 13 del correo certificado, y no el 23 de julio de 2013 como lo ha entendido la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

1.1.3. Sostiene que pese a presentar las pruebas antes relacionadas, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante resolución del 9 de octubre de 2013, decidió sancionarlo, disminuyendo en un (1) punto su calificación integral de servicios en el 2013, y sancionándolo por la remisión tardía de los expedientes.

1.1.4. Indica que la funcionaria falladora no tuvo en cuenta las constancias de envío que aportó debidamente al caso, y que daban fe de que los expedientes no fueron enviados en julio de 2013, sino en marzo de 2011 y julio de 2012 respectivamente; circunstancias que denotan la vulneración de su derecho al debido proceso por la existencia de una vía de hecho, y que hace procedente la presente acción de tutela.

2. DECISIONES QUE ORIGINARON EL CONFLICTO

2.1. Por reparto realizado el 13 de febrero de 2014[1], el asunto de la referencia le correspondió a la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, que mediante auto del diecisiete (17) de febrero de 2014 ordenó que se remitiera el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de T., Antioquia, con el propósito de que se repartiera entre los Jueces de Circuito de esa ciudad, pues: i) al ser la entidad demandada una autoridad del orden departamental, el competente para conocer la acción constitucional es el Juez del Circuito, de conformidad con el artículo 1°, numeral 1°, inciso 2°, del Decreto 1382 de 2000; y ii) ese es el domicilio del demandante y donde se produce la vulneración de sus derechos fundamentales.

La anterior decisión la sustentó en lo manifestado por la Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia el 29 de abril de 2010 (radicado N° 47466). En aquella oportunidad ese Alto Tribunal expresó que:

“En tales condiciones y como quiera que las presuntas omisiones imputadas a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Causa son de carácter administrativo, la entidad demandada se asimila a una entidad del orden departamental (…) ninguna duda emerge en cuanto a que la S.P. delT. de Cali no podía conocer de la solicitud de amparo elevada (…) por ende, a efectos de determinar la competencia no ha de aplicarse el criterio funcional de que trata el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000 como lo entendió la Corporación Judicial referenciada, sino el inciso 2°, artículo 1° de esa disposición.

(…) Se advierte que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, también vinculada a esta actuación durante el trámite de la primera instancia, ya adelantó vigilancia administrativa respecto de la presunta actuación irregular del Juez 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Valledupar; por consiguiente el reparto respecto a la actuación allí cumplida debe ser tramitada por el Juez con categoría de Circuito, al tenor de lo previsto en el inciso 2° del numeral 1° del artículo del Decreto 1382 de 2000, por cuanto dicha entidad se equipara con una entidad descentralizada por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental (…)”.

Desde esta perspectiva, la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín dispuso la remisión del asunto a los Juzgados del Circuito de T., Antioquia, para que decidieran el asunto de la referencia.

2.2. No obstante lo anterior, en el expediente se encuentra oficio del 17 de febrero de 2014, mediante el cual la S.P. delT. Superior de Medellín le informó al accionante que “notifícole que mediante auto constitucional del 12 de febrero de 2014, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín ordenó REMITIR POR COMPETENCIA A LOS JUZGADOS DEL CIRCUITO (REPARTO) DE TURBO ANTIOQUIA-, la acción de tutela invocada por G.A.A., en contra de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Radicado: 05001 22 04 000 2014 00134”[2].

Respecto a ello, considera la sala que estas circunstancias no han podido ocurrir, pues la acción de tutela fue presentada el 13 de febrero de 2014[4], y repartida el mismo día, por lo que es imposible que el 12 de febrero de la misma anualidad la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín haya ordenado remitir el expediente por competencia a los Juzgados del Circuito de T., Antioquia.

2.3. Realizado de nuevo el reparto, la acción de tutela de la referencia le correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de T., Antioquia, que mediante auto del veintiocho (28) de febrero de 2014 planteó conflicto negativo de competencia, tras considerar que el conocimiento de ésta radica en cabeza del Tribunal Superior de Antioquia-Sala Penal. Por lo anterior, ordenó la remisión de este proceso a la Corte Constitucional para que decida cuál autoridad debe conocer el asunto.

El despacho precisó que la entidad contra quien se dirige la presente acción de tutela es la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por lo que se debe hacer caso a lo planteado por la Corte Constitucional en el Auto 186 de 2009, que precisa que:

“Con relación a la naturaleza de entidades como la accionada, en este caso, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el carácter nacional de los funcionarios judiciales ha sido considerado por la Corte Constitucional para resolver los conflictos de competencia en los cuales está envuelta una actuación administrativa de un funcionario judicial. En este sentido, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, los jueces a quienes deben repartirse las acciones de tutela contra las actuaciones administrativas de los funcionarios judiciales, son los Tribunales y Consejos Seccionales”.

En virtud de lo anterior, este Despacho manifestó no ser competente para conocer de la presente acción de tutela, toda vez que en atención a la jurisprudencia constitucional analizada, el conocimiento de ésta radica en cabeza del Tribunal Superior de Antioquia-Sala Penal, por lo que declaró conflicto negativo de competencia.

2.4. La Sala observa entonces que la controversia se da entre la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de T., Antioquia, pues como ya se dijo, es imposible que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín haya ordenado el 12 de febrero de 2014, remitir el expediente por competencia a los Juzgados del Circuito de T., Antioquia, pues la presentación de la acción de tutela fue el 13 de febrero de esa anualidad.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia.

3.1.1. Por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión. Por esta razón, la competencia de la Sala Plena de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la acción de tutela[5].

3.1.2. Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 Superior y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria- la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[6].

3.1.3. No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común[7], cuando sea necesario para no continuar dilatando el trámite de una demanda de tutela.

3.2. Normas que determinan la competencia en materiade tutela.

3.2.1. Conforme lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corte, las normas que estipulan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 Superior, el cual señala que ésta se puede interponerante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial e indica que las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación deben ser conocidas por los jueces del circuito.

3.2.2. Por otro lado, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas de reparto de la acción de tutela. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el Decreto 1382 define las reglas de competencia de los despachos judiciales[8], puesto que por su inferioridad jerárquica, no puede modificar las disposiciones de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante Sentencia del 18 de julio de 2002, la mayoría de los cargos de una demanda de nulidad presentada contra el mencionado acto administrativo, toda vez que consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque solamente establece normas de reparto y no de competencia.

3.2.3. Por lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que:

“(…) la observancia del mencionado acto administrativo (en referencia al Decreto 1382 de 2000) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”.[9]

3.2.4. Con fundamento en loanterior, esta Corporación estableció en el Auto 124 de 2009 las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación:

“i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000noautorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

iv) Ningunadiscusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente,sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado unsupuestoconflicto de competencia, proceda adevolverel asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes” (Negrilla y subrayado fuera del texto).

3.2.5. Por último,sostuvo la Corte que la anterior argumentación no desconocía la validez del Decreto 1382 de 2000, pues se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, “de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario”.

4. CASO CONCRETO

4.1. Establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, y atendiendo a razones de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, esta Corporación procede a dar solución al caso objeto de estudio.

4.2. El proceso referido correspondió por repartoa la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, que ordenó que se remitiera el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de T., Antioquia, con el propósito de que se repartiera entre los Jueces de Circuito de esa ciudad, debido a que: i) al ser la entidad demandada una autoridad del orden departamental, el competente para conocer la acción constitucional es el Juez del Circuito, de conformidad con el artículo 1°, numeral 1°, inciso 2°, del Decreto 1382 de 2000; y ii) ese es el domicilio del demandante y donde se produce la vulneración de sus derechos fundamentales.

4.3. No obstante lo anterior, S.P. delT. Superior de Medellín, Antioquia, mediante oficio del 17 de febrero de 2014 informó al accionante que “mediante auto constitucional del 12 de febrero de 2014, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín ordenó REMITIR POR COMPETENCIA A LOS JUZGADOS DEL CIRCUITO (REPARTO) DE TURBO ANTIOQUIA-, la acción de tutela invocada por G.A.A., en contra de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Radicado: 05001 22 04 000 2014 00134”[10].

Respecto a ello, considera la Sala que estas circunstancias no han podido ocurrir, pues la acción de tutela fue presentada el 13 de febrero de 2014[12], y repartida el mismo día, por lo que es imposible que el 12 de febrero de la misma anualidad la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín haya ordenado remitir el expediente por competencia a los Juzgados del Circuito de T., Antioquia.

4.4. Realizado de nuevo el reparto, le correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de T., Antioquia, que planteó conflicto negativo de competencia, tras considerar que el conocimiento de ésta radica en cabeza del Tribunal Superior de Antioquia-Sala Penal, ello con base en que la entidad accionada es la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, los jueces a quienes deben repartirse las acciones de tutela contra las actuaciones administrativas de los funcionarios judiciales, son los Tribunales y Consejos Seccionales. Por lo anterior, ordenó la remisión de este proceso a la Corte Constitucional para que decida cuál autoridad debe conocer el asunto.

4.5. La Sala observa que la controversia suscitada entre los Despachos Judiciales de que se trata - Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de T., Antioquia, obedece a la aplicación del Decreto 1382 de 2000, como consecuencia de la interpretación de la naturaleza y el orden al que pertenece la entidad accionada.

Al respecto, esta Corporación en repetidas ocasiones ha expresado que el Decreto 1382 de 2000 no establece reglas para determinar la competencia frente a una acción de tutela, sino que contempla disposiciones para el reparto de la misma. En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el juez a quien le corresponde conocer o tramitar la acción, no debe argumentar falta de competencia para resolver el amparo constitucional, con base en la aplicación de las normas señaladas en el citado decreto.

4.6. En efecto, como en el caso sometido a consideración de la Sala no se observa la existencia de un conflicto de competencia entre los funcionarios judiciales ya relacionados, sino que se trata, como ya se dijo, de una controversia sobre la aplicación del Decreto 1382 de 2000, como consecuencia de la interpretación de la naturaleza y del orden al que pertenece la entidad accionad, al margen de la naturaleza jurídica del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, es necesario dar aplicación a la regla general contenida en el Auto 124 de 2009, según la cual, las normas contenidas en el Decreto 1382 de 2000 son de reparto y no de competencia y, en tal virtud, una errónea interpretación en la aplicación de las reglas de reparto no autoriza al juez de tutela a declarase incompetente. En consecuencia, lo procedente es remitir el proceso al juez a quien se repartió en primer lugar, para que decida de forma inmediata, sobre el asunto sometido a su consideración.

Así las cosas, reiterando el criterio expuesto por la Corporación, se dejará sin efectos el auto de fecha del diecisiete (17) de febrero de 2013 proferido por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual se ordenó que se remitiera el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de T., Antioquia, con el propósito de que se repartiera entre los Juzgados con categoría de Circuito.

5. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,RESUELVE:

Primero: Dejar sin efectoSel Auto proferido el diecisiete (17) de febrero de 2013 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual remitió el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de T., Antioquia, con el propósito de que se repartiera entre los Jueces de Circuito de esa ciudad.

Segundo: REMITIR el expediente a la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín para que, de forma inmediata, continúe el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado por G.A.A., conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: INFORMAR de esta decisión al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de T., Antioquia, para que tenga conocimiento de sobre lo aquí resuelto.

N., comuníquese y cúmplase.LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

PresidenteMARÍA VICTORIA CALLE CORREA M.G. CUERVO

Magistrada Magistrado

Ausente en comisiónLUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado Magistrado JORGE IVÁN PALACIO PALACIO NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado MagistradoJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado Magistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General[1] F. 21 del cuaderno 2.

[2] En el expediente no se encuentra referenciado el auto del 12 de febrero de 2014 al que hace alusión la S.P. delT. Superior de Medellín.

[3] F. 35 del cuaderno 2.

[4] F. 121 del cuaderno 2.

[5] Al respecto, ver entre otros, los autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[6] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[7] Ver autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[8] Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[9] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.

[10] En el expediente no se encuentra referenciado el auto del 12 de febrero de 2014 al que hace alusión la S.P. delT. Superior de Medellín.

[11] F. 35 del cuaderno 2.

[12] F. 121 del cuaderno 2.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR