Auto nº 109/14 de Corte Constitucional, 23 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 516258134

Auto nº 109/14 de Corte Constitucional, 23 de Abril de 2014

Número de sentencia109/14
Fecha23 Abril 2014
Número de expedienteT-473-08
MateriaDerecho Constitucional

Auto 109/14Referencia: expediente T-1638678

Solicitud de declaratoria de ilegalidad del auto A-291 de 2013, dictado en el trámite de cumplimiento de la sentencia T-473 de 2008.

Solicitantes:ACH-Ingenieros Constructores S.A.S

Magistrado ponente:

J.I. PALACIO PALACIOBogotá D.C, veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014).

La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales dicta el presente auto, mediante el cual resuelve la solicitud de declaratoria de ilegalidad radicada el 24 de febrero de 2014, presentada por la empresa ACH- Ingenieros Constructores S.A.S., con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

  1. Sentencia T-473 de 2008

    Mediante sentencia T-473 del quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008), la Corte Constitucional revisó el fallo dictado por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por M.L.S.B. contra la constructora A.C. y Compañía Ltda. y el Distrito de Barranquilla. La problemática sometida a estudio por la Corte fue resumida en los siguientes términos:

    “Desde su entrega, en el año 2004, en el conjunto residencial en el que habita la actora se han venido presentando algunos defectos que han imposibilitado el disfrute pleno y tranquilo de su apartamento. Inclusive, en vista que la compañía constructora no ha entregado la totalidad de las áreas comunes y teniendo en cuenta las notas emitidas por algunos medios de comunicación locales, en las que se consignan las manifestaciones de algunas autoridades distritales sobre la inestabilidad de los terrenos en esa parte de la ciudad, ella insiste en que se ha creado un estado de zozobra con el suficiente poder para vulnerar algunos derechos fundamentales radicados en su cabeza y la de su familia. De hecho, manifiesta que acudió a la alcaldía y a la constructora pero que, no obstante, no consiguió que se atendieran sus dudas u objeciones sobre la habitabilidad y estabilidad de su vivienda.

    Bajo estas condiciones, es decir, a partir de la preocupación generada por la inestabilidad de la zona en la que se encuentra su vivienda, sumada a los defectos presentados en el conjunto residencial y las notas periodísticas en las que se consignan algunas declaraciones de las autoridades distritales, la actora acude a la acción de tutela, invoca la vulneración de sus derechos de petición, a la vida y a la vivienda digna, y solicita se disponga la reubicación de su hogar en un lugar en donde no corra peligro.

    En respuesta, la autoridad y la sociedad demandadas se opusieron a la procedencia formal y sustancial del amparo. El distrito, en primer lugar, negó que haya evitado u olvidado adelantar las gestiones necesarias para atender la problemática denunciada por la actora y relacionó el conjunto de obras y demás actuaciones administrativas que ha efectuado para mitigar los deslizamientos. La constructora, por su parte, hizo énfasis sobre su naturaleza privada y recalcó que la acción no cumple los requisitos para que proceda contra ella. No obstante, aclaró que la edificación del conjunto residencial se efectuó con acatamiento de los permisos administrativos y las exigencias legales y técnicas aplicables.

    Además destacó que, aunque no se encuentra obligada a contestar por escrito las peticiones que le son presentadas, las solicitudes efectuadas por los diferentes copropietarios del conjunto residencial sí han sido atendidas con la ejecución de diferentes obras dentro de la construcción. Finalmente consideró que el propósito perseguido con la acción implica el reemplazo de los procedimientos judiciales ordinarios y que, en atención a que en este caso no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, la tutela deviene en improcedente.

    Los jueces en cada instancia negaron la protección de los derechos fundamentales invocados. El a-quo comprobó que la actora sólo presentó una solicitud ante la constructora en la cual no se incluyó ninguna petición particular. Adicionalmente consideró que los demás derechos habían sido satisfechos por las diferentes actuaciones ejecutadas por las demandadas y que los mismos podían ser atendidos por las vías ordinarias en donde se establecerían las indemnizaciones correspondientes. La segunda instancia reiteró las tesis expuestas y señaló que la tutela no era la vía idónea para censurar o controvertir las condiciones técnicas bajo las cuales se había efectuado la construcción del conjunto residencial.”

    Para dar solución a las demandas planteadas, la Sala Novena de Revisión abordó los siguientes temas:

    (i)la acción de tutela contra particulares dentro del desarrollo de una relación contractual, así como la indefensión y la vulnerabilidad acaecida en una relación entre particulares;

    (ii)el derecho a la vivienda digna y adecuada, así como las condiciones de habitabilidad y asequibilidad de esta atribución constitucional y las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela en los defectos y fallas presentados en un inmueble;

    (iii)el derecho de petición y su aplicación excepcional a las relaciones entre particulares.

    Con esas pautas y a partir del material probatorio recopilado en sede de revisión, la Corte encontró que las entidades demandadas desconocieron los derechos de la accionante y los demás residentes del conjunto residencial “Altos del Campo”, ante el grave peligro de ruina que presentaban los apartamentos que fueron comprados a la Constructora Char. Por esta razón, procedió a revocar la sentencia revisada y, en consecuencia, concedió el amparo en los siguientes términos:

    “Primero. L. términos suspendidos mediante Auto del primero (01) de octubre de dos mil siete (2007).

    Segundo. REVOCAR, por las razones expuestas en la presente sentencia, las providencias proferidas por el Juzgado Once Penal Municipal y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, el 06 de diciembre de 2006 y el 09 de febrero de 2007, respectivamente. En su lugarCONCEDERla acción de tutela de los derechos fundamentales a la vida digna y a la tranquilidad, en conexidad con la vivienda digna o adecuada, invocados por la ciudadana M.L.S.B..

    Tercero.ORDENARal Alcalde del Distrito Especial de Barranquilla que en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, imparta las órdenes a que haya lugar, especialmente a los curadores urbanos, para que se suspenda el otorgamiento de licencias de construcción en el sector de “Campo Alegre”, específicamente en aquellas áreas clasificadas a partir del método de talud infinito por el INGEOMINAS en 1997 (numeral 6.5.3.1. de esta sentencia) como “zonas de estabilidad crítica”, “zonas inestables” y “zonas relativamente estables”, lo cual deberá efectuarse en un término no mayor de cinco (05) días.

    Esta decisión tiene carácter indefinido, mientras se cumplen con las recomendaciones a corto, mediano y largo plazo presentadas por el INGEOMINAS en el documento “estado actual de los procesos de inestabilidad de las laderas occidentales de Barranquilla - sector Campo Alegre, Departamento del Atlántico”, en 2006 (vid. supra nums. 6.5.1.2 y 6.5.3.2.), las cuales se ejecutarán con la intervención de la Procuraduría General de la Nación y el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo.

    Cuarto.ORDENARa la alcaldía del Distrito de Barranquilla que en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente providencia, inicie los trámites tendientes a cumplir las recomendaciones de corto, mediano y largo plazo, consignadas en el documento “estado actual de los procesos de inestabilidad de las laderas occidentales de Barranquilla - sector Campo Alegre, Departamento del Atlántico” (INGEOMINAS, 2006). Este procedimiento deberá ser vigilado por la Procuraduría General de la Nación.

    Quinto.Una vez que la Dirección General para la Prevención y Atención de Desastres determine que se han satisfecho la totalidad de las recomendaciones relacionadas por el INGEOMINAS y cuando se logre garantizar la estabilidad general y futura de un sector determinado, el distrito podrá reanudar el otorgamiento de licencias de construcción. La Procuraduría General de la Nación verificará el cumplimiento juicioso de estas condiciones.

    Sexto. DISPONERque la sociedad A.C. & Cía Ltda -Ingenieros Constructores efectúe al interior del conjunto residencial “Altos del Campo” las reuniones que sean necesarias, con el fin de informar a sus residentes, en especial a los miembros del consejo de administración y a la señora M.L.S.B., cuál es el estado actual del conjunto, qué factores garantizan la estabilidad estructural y habitabilidad de la edificación, qué obras se han ejecutado sobre la misma, la efectividad y resultados de los monitoreos que viene efectuando y su conformidad con las normas colombianas de sismo-resistencia (Ley 400 de 1997 y Decreto 33 de 1998), el pronóstico preciso sobre futuros asentamientos y la estabilidad de las diferentes viviendas, y las razones técnicas que justifican que en la actualidad no se efectúe un desalojo del inmueble.

    La constructora A.C. & Cía Ltda tendrá el plazo máximo de quince días hábiles para dar inicio a estas reuniones, término contado a partir de la notificación de la presente providencia, para lo cual deberá citar, previa y adicionalmente, a un funcionario con conocimiento técnico del tema y de la problemática del sector perteneciente a: la administración municipal (en lo posible, miembro del CLOPAD), la Universidad del Atlántico, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación. Éstos últimos deberán brindar asesoría y credibilidad a las diferentes dudas o sugerencias que surjan de los residentes del conjunto residencial.

    Séptimo.ORDENARal Alcalde del Distrito Especial de Barranquilla que en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia inicie las gestiones necesarias para contratar un peritaje en el que se determine el estado de las estructuras, las condiciones reales de uso de las viviendas y la estabilidad actual y futura del conjunto residencial “Altos del Campo”. El inicio de la ejecución de este dictamen no puede sobrepasar un mes y el mismo debe precisar, por lo menos, si la estructura y sus asentamientos cumplen con los parámetros previstos en las normas colombianas de sismo resistencia y garantizan la vida y seguridad actual y futura de sus ocupantes.

    A efectos de lograr una decisión objetiva e independiente, el dictamen debe ser elaborado por una entidad pública del orden nacional, v.gr. el INGEOMINAS o la Universidad Nacional de Colombia, o por una agremiación privada del orden nacional como, por ejemplo, la Sociedad Colombiana de Ingenieros a quien, en todo caso, se le darán a conocer y allegarán los documentos y estudios presentados por Geotecnología en 2006 y el INGEOMINAS en 1997 y 2006, relacionados a lo largo de esta providencia.

    Si el dictamen concluyere que la edificación no garantiza la seguridad de sus ocupantes en el tiempo, la alcaldía y la constructora deberán cubrir los costos por partes iguales y adelantar las gestiones necesarias para lograr la inmediata reubicación de la señora M.L.S.B., su familia y los demás residentes del Conjunto Residencial “Altos del Campo”. En todo caso, el proceso de reubicación no deberá sobrepasar los dos (02) meses y éste contará con la vigilancia de la Procuraduría General de la Nación y el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo.

    Octavo.Por Secretaría General, expídase copia del presente fallo a la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría Departamental del Atlántico y la Dirección General para la Prevención y Atención de Desastres, para que cada una de ellas, conforme a sus propias competencias, garanticen el cumplimiento del presente fallo.

    Noveno.En caso de presentarse un impedimento por parte del alcalde elegido por voto popular en el Distrito Especial de Barranquilla, respecto del periodo 2008-2011, para la ejecución de las diferentes actividades necesarias para cumplir con esta providencia, se deberá nombrar un alcalde ad-hoc conforme a las normas legales vigentes. En ningún caso la designación de este servidor podrá efectuarse por parte del alcalde elegido popularmente.

    Décimo.Por secretaría General líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991[2]

  2. Auto A-291 de 2013.

    Un grupo de ciudadanos y propietarios del Conjunto Residencial Altos del Campo, encabezados por el señor M.M. y dentro de los que se cuenta la señora S.B., a través de escrito presentado en la Secretaría General de esta corporación el 17 de abril de 2012, solicitaron a la Corte Constitucional que adelantara las gestiones necesarias para lograr el cabal cumplimiento de la sentencia T-473 de 2008.

    Mediante auto A-120 de 2012, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas, teniendo en cuenta los hechos narrados por los antiguos residentes del conjunto residencial “Altos del Campo” en el escrito de diecisiete (17) de abril de 2012, así como las reiteradas ocasiones en que ellos han acudido a las autoridades encargadas de acatar y hacer efectivas las órdenes contenidas en la sentencia T-473 de 2008, y a pesar de la expedición de la Resolución 001 del 10 de mayo de 2011, consideró necesario avocar el conocimiento del cumplimiento de dicha decisión, especialmente de la disposición contenida en el numeral séptimo de su parte resolutiva.

    Con posterioridad, en el auto A-219 de 2013, la Corte decidió, entre otras cosas, remitir la petición de cumplimiento, junto con todos sus anexos, al Juzgado Once Penal Municipal de Barranquilla para que, según lo ordenado en los artículos 27 y 52 del decreto 2591 de 1991, fuera este quien realizara todas las actuaciones necesarias para que, sin más dilaciones, la Alcaldía de Barranquilla y la constructora A.C. & Cia. Ltda., o la que hiciere sus veces, cumplieran lo ordenado en la sentencia T-473 de 2008 y, en especial, el numeral séptimo de la parte resolutiva de dicho fallo, en los términos de dicha providencia.

    La providencia en mención consideró que para la cabal ejecución de lo ordenado en la sentencia proferida por la Sala de Revisión, debían tenerse en cuenta los siguientes aspectos:

    i) Mediante sentencia T-473 de 2008, la Corte Constitucional consideró que los derechos fundamentales a la vida digna y a la tranquilidad, en conexidad con la vivienda digna o adecuada, invocados por la ciudadana M.L.S.B. se encontraban violados y, en consecuencia –por ser precisamente este el objeto de la acción de tutela- debían ser reparados por los responsables de dicha infracción: la Alcandía de Barranquilla y la sociedad A.C. & Cía Ltda -Ingenieros Constructores.

    ii) Para tal efecto la Corte, dispuso de varias medidas de reparación. Entre estas, resultaba de especial relevancia la contenida en el numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia T-473 de 2008, que ordenaba que el Alcalde del Distrito Especial de Barranquilla contratara un peritaje en el que se determinara el estado de las estructuras, las condiciones reales de uso de las viviendas y la estabilidad actual y futura del conjunto residencial “Altos del Campo”. Dicho peritaje debía precisar, por lo menos, si la estructura y sus asentamientos cumplen con los parámetros previstos en las normas colombianas de sismo resistencia y garantizan la vida y seguridad actual y futura de sus ocupantes. Esta experticia debía ser objetiva e independiente, por lo que debía ser elaborada por una entidad pública del orden nacional o por una agremiación privada del orden nacional, a quien, en todo caso, se le debían dar a conocer los documentos y estudios presentados por Geotecnología en 2006 y el INGEOMINAS en 1997 y 2006, relacionados con el caso de “Altos del Campo”. Finalmente, señaló la providencia en la parte final del numeral séptimo de su acápite resolutivo, que si el dictamen así practicado en los términos previstos en el fallo, “concluyere que la edificación no garantiza la seguridad de sus ocupantes en el tiempo, la alcaldía y la constructora deberán cubrir los costos por partes iguales y adelantar las gestiones necesarias para lograr la inmediata reubicación de la señora M.L.S.B., su familia y los demás residentes del Conjunto Residencial “Altos del Campo”.

    iii) El sano entendimiento de dicha orden indica que esta contiene dos obligaciones de hacer sujetas a una condición. Dicho de otra manera, lo que dispuso la sentencia T-473 de 2008 fue que la constructora y la alcaldía deben cubrir los costos y adelantar las gestiones necesarias para lograr la inmediata reubicación de los residentes del Conjunto Residencial “Altos del Campo”, en el evento en que el dictamen pericial determinara que la edificación no garantiza la seguridad de sus ocupantes en el tiempo; esto es, que la amenaza a su vida e integridad sea permanente mientras permanezcan ahí.

    iv) Por ende, al verificarse la condición descrita, no puede existir más dilación en el cumplimiento de lo ordenado por la Corte. La obligación es exigible, en los términos del fallo citado, de manera inmediata a la sociedad A.C. & Cia. Ltda., o quien hiciere sus veces, y a la Alcaldía Distrital de Barranquilla, por partes iguales. Fue la sentencia T-473 de 2008 la que estableció la violación de los derechos fundamentales de los demandantes, los responsables de dicha vulneración y las formas de reparación de la misma. Por contera, cualquier actuación posterior al fallo citado –que hizo tránsito a cosa juzgada-, tal como el trámite de un incidente de desacato o de cumplimiento, no puede constituir un subterfugio para liberar de responsabilidad frente a sus obligaciones a personas jurídicas clara y definitivamente comprometidas por una decisión de tutela emanada de la Corte Constitucional.

    v) En desarrollo de lo decidido en el numeral séptimo ya tantas veces citado, la Universidad Industrial de Santander –centro educativo de carácter público, con amplio reconocimiento nacional por sus altos estándares académicos- dictó el peritaje necesario para establecer si se daba la condición según la cual el conjunto “Altos del Campo” no garantiza la seguridad de sus ocupantes en el tiempo.

    vi) Cabe destacar que el extenso dictamen de 326 páginas concluyó, con respecto a la solicitud expresa de esta Corte anteriormente anotada -es decir, si se daba la condición para que surgieran las obligaciones de hacer consistentes en asumir los costos y las gestiones de la inmediata reubicación por parte de la constructora y la alcaldía- lo siguiente:

    “La evaluación cualitativa y cuantitativa realizada a los edificios Altos del Campo, bajo las condiciones actuales del suelo y de la estructura, permite estimar un comportamiento aceptable de la misma a corto plazo. Sin embargo la deficiente calidad de los materiales y la evidente variación de las condiciones del suelo, conllevará a largo plazo a daños severos en la estructura, comprometiendo su estabilidad, tanto en los elementos estructurales como no estructurales.

    Respecto del estado actual de las estructuras de las edificaciones, se puede concluir que presentan deterioros no previstos bajo los criterios de diseño de la norma colombiana de diseño y construcción sismorresistente (NSR 98) y por consiguiente los propietarios han sido expuestos a condiciones económicas y sociales no contempladas en el objeto de la Ley 400 del 19 de agosto de 1997.

    Respecto del estado futuro de las estructuras de las edificaciones y en concordancia a lo expuesto en el párrafo anterior, se puede inferir que la situación de las edificaciones empeorará, debido a los movimientos del terreno.

    La evaluación cualitativa permite afirmar que las condiciones de uso de las edificaciones no son favorables, debido a que los daños detectados y esperados en los elementos estructurales y no estructurales, determinan una edificación no apropiada y con características no aceptadas en la norma ni previstas en el diseño inicial. Además los criterios y requisitos mínimos de diseño y funcionalidad de las edificaciones no están en concordancia con la norma en razón a los daños detectados en las estructuras y redes de servicio y a las propiedades evaluadas de los materiales, lo que se traduce en un aumento del riesgo a perder la vida y en una disminución de la calidad de vida y del patrimonio de sus propietarios, como se concluyó en el estudio socioeconómico.

    Con respecto a los efectos de posibles asentamientos debe aclararse que ha tenido efectos poco importantes, dado que los problemas provienen de deformaciones horizontales debido a los movimientos del terreno en dirección a la pendiente.” (Subrayas de la Corte)

    vii) De esta manera es claro para esta Corte que se da la condición según la cual el conjunto “Altos del Campo” no garantiza la seguridad de sus ocupantes en el tiempo”. Por consiguiente, la Alcaldía de Barranquilla y la constructora A.C., o quien haga sus veces, están obligados “a cubrir los costos por partes iguales y adelantar las gestiones necesarias para lograr la inmediata reubicación de la señora M.L.S.B. , su familia y los demás residentes del Conjunto Residencial “Altos del Campo”. De acuerdo con lo decidido en la sentencia T-473 de 2008 el término máximo para la reubicación no deberá sobrepasar los dos (02) meses y contará con la vigilancia de la Procuraduría General de la Nación y el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo.

    viii) La orden séptima de la citada sentencia ordena a los obligados a “cubrir los costos por partes iguales y adelantar las gestiones necesarias para lograr la inmediata reubicación. Por ende, para la satisfacción de lo ordenado y con el objeto de que las obligaciones se puedan cumplir de manera inmediata, el juez de instancia deberá ordenar a la Alcaldía de Barranquilla y a la constructora A.C. & Cia. Ltda., o la que hiciere sus veces, que hagan las apropiaciones presupuestales necesarias. Igualmente –y también en aras de la inmediatez- deberá permitir que los residentes del conjunto “Altos del Campo” escojan entre las alternativas de recibir una nueva vivienda o su valor en dinero, sin perder de vista que el objetivo último no es otro que la reubicación.

    ix) Es necesario recordar que el cumplimiento inmediato de las obligaciones de hacer debe ser comprendido como una medida encaminada a reparar la continuada afectación de los derechos fundamentales a la vida digna y a la tranquilidad, en conexidad con la vivienda digna y adecuada, de los residentes del conjunto residencial “Altos del Campo”. Es decir, no se puede perder la perspectiva en el sentido de que lo que está en juego con las decisiones que se toman en este caso son valores constitucionales superiores: los derechos fundamentales. Las personas que apostaron de buena fe en un proyecto de vivienda –de vida, en muchos casos- deben obtener la íntegra reparación de sus derechos.

    x) Además del acompañamiento al cumplimiento ordenado a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, resulta relevante que se solicite el de la Superintendencia de Sociedades con el objeto de asegurar, dentro del marco de sus competencias, la satisfacción de las obligaciones en cabeza de la empresa constructora.”

  3. Solicitud de declaratoria de ilegalidad del auto A-291 de 2013.

    En memorial presentado ante la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional el veinticuatro (24) de febrero de 2014, la empresa ACH- Ingenieros Constructores S.A.S pide declarar la ilegalidad del auto A-291 de 2013. Ello porque considera que:

    a) Al establecer la Corte en el numeral ix) del citado auto que el juez de primera instancia “deberá permitir que los residentes del conjunto ‘Altos del Campo’ escojan entre las alternativas de recibir una nueva vivienda o su valor en dinero, sin perder de vista que el objetivo último no es otro que la reubicación”, modificó el fallo T-473 de 2008, violando el principio de invariabilidad de las sentencias.

    b) La Corte no tuvo en cuenta que el dictamen pericial que estableció la inviabilidad del conjunto residencial “Altos del Campo” fue dictado por una universidad del orden departamental y no por “una entidad pública del orden nacional, (v.gr. el INGEOMINAS o la Universidad Nacional de Colombia), o por una agremiación privada del orden nacional (como, por ejemplo, la Sociedad Colombiana de Ingenieros), según exigió el numeral séptimo de la sentencia T-473 de 2008. Señala que esto se puso de presente ante el juez de primera instancia desde octubre de 2010 y, por ende, solicita que la Corte ordene que disponga lo necesario para que la Alcaldía de Barranquilla proceda a contratar un nuevo dictamen.

II. CONSIDERACIONES

  1. No existe en el trámite de la acción de tutela, reglado por el decreto 2591 de 1991, una figura correspondiente a la declaratoria de ilegalidad de los autos dictados en el transcurso del proceso. Sin embargo, debe considerarse que lo que persigue la solicitud de la empresa ACH- Ingenieros Constructores S.A.S. es dejar sin efectos el auto A-291 de 2013 por considerar que este es contrario a ley; es decir, la anulación del mismo. La petición así formulada se rechazará por improcedente por las siguientes razones.

  2. En auto A-248 de 2005 la Corte Constitucional estudió si resultaba o no viable solicitar y, en consecuencia declarar la nulidad de los autos dictados en el trámite del cumplimiento de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de esta Corporación. Al respecto consideró que el principio general contenido en el artículo 49 del decreto 2067 de 1991 según el cual son anulables los fallos de este Tribunal no es extendible a las providencias dictadas en virtud del acatamiento del fallo. Explicó la Corte:

    “ Es necesario considerar, para entender la anterior regla, que ésta Corte ha dicho, en relación con los procesos que se adelantan en esta Corporación, entre los que se encuentra también el trámite de las solicitudes de nulidad, que éstos tienen un procedimiento especial y constitucional, y por tanto prevalente, al cual no se pueden trasladar automáticamente ni los conceptos, ni las regulaciones de otros procedimientos (penal, civil, laboral etc.).En desarrollo de lo anterior, ha fijado la Corte el criterio según el cual, en lo que tiene que ver con el trámite procesal de los asuntos que se relacionan con la protección de los derechos fundamentales a través de la acción de tutela, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de dicha acción, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento “sumario”, esto es simplificado, breve, donde no es posible la admisión de todos los incidentes y recursos que sí lo serían en un proceso civil o en un procesocontencioso administrativo.

    Así pues, solicitar la nulidad de un auto por medio del cual se ordenó el cumplimiento de una sentencia de revisión proferida por una de las Salas que la Corte dispone para tal efecto, ciertamente escapa de la órbita de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y, de igual manera, a la interpretación que esta Corporación ha hecho en relación con éste artículo, puesto que dicha petición constituye un intento para que la Corte revise sus propias decisiones, de modo que el procedimiento ante ella estaría llamado a convertirse en una perpetua cadena de nulidades, con el objeto último de que la Corte resuelva de determinada manera. Las actuaciones de la Corte no pueden ser indefinidas y las decisiones adoptadas en sus sentencias son definitivas, con valor de cosa juzgada, precisamente portratarse del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional”[1]

  3. El numeral ix del auto A-291 de 2013, que dispone que la Alcaldía Distrital de Barranquilla y la constructora deberán permitir que los residentes del conjunto “Altos del Campo” escojan entre las alternativas de recibir una nueva vivienda o su valor en dinero, no modifica lo decidido en la sentencia T-473 de 2008 y, por el contrario, es una medida para restablecer el goce de los derechos fundamentales de las personas a quienes se les han violado durante más de cinco años por parte de la entidad territorial y de la empresa A.C. & Cía. Como lo expresa el citado numeral, la entrega de dineros debe tener por objeto la reubicación de los damnificados por la construcción del conjunto residencial y, por consiguiente, en ese sentido se ajusta al numeral séptimo del fallo de revisión.

  4. En relación con las objeciones presentadas respecto de quien efectuó el dictamen pericial (una universidad departamental), es necesario observar que el argumento se ventila ante esta Corte años después de efectuado el peritaje y busca hacer prevalecer una formalidad sobre aspectos sustanciales del caso. Aunque el libelista argumenta que puso de presente esta situación desde octubre de 2010 ante el juzgado encargado del cumplimiento del fallo, hay que destacar que no consta que haya objetado el proceso de contratación efectuado por la alcaldía de Barranquilla, ni que haya pedido la elaboración de un nuevo dictamen. Adicionalmente, al echar de menos ahora que se tratara de una entidad del orden nacional, se limita a aducir que la Universidad Industrial de Santander no tiene tal calidad, pero no expone argumento alguno que mine la idoneidad de dicha institución educativa como perito o que, como lo demandaba el numeral séptimo de la sentencia, indique que su decisión no sea objetiva e independiente.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO.-RECHAZAR por improcedente la solicitud de declaratoria de ilegalidad del auto A-291 de 2013, presentada por la empresa ACH-Ingenieros Constructores S.A.S..

  1. y cúmplase.J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado NILSON PINILLA PINILLA

MagistradoJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General[1] Auto A-248 de 2005.

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