Sentencia de Tutela nº 047/14 de Corte Constitucional, 3 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 518040734

Sentencia de Tutela nº 047/14 de Corte Constitucional, 3 de Febrero de 2014

PonenteGabriel Eduardo Mendoza Martelo
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4051694

Sentencia T-047/14Referencia:

Expediente T-4.051.694

Demandante:

M.A. de G. y A.C.A.D.

Demandados:

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Juzgado Civil del Circuito de Gachetá

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOBogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil catorce (2014) La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., J.I.P.P. y N.E.P.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguienteSENTENCIA

En la revisión del fallo de tutela proferido, en segunda instancia, por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, en el trámite de la acción de amparo constitucional promovida por las señoras M.A. de G. y A.C.A.D., mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá.

I. ANTECEDENTES

  1. La solicitud

    El 9 abril de 2013, las señoras M.A. de G. y A.C.A.D., a través de apoderado judicial, impetraron acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, S. Civil Familia, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad, presuntamente vulnerados por dicha corporación, al proferir, en segunda instancia, la sentencia de 23 de julio de 2012 dentro del proceso ordinario agrario reivindicatorio que promovió el señor L.A.C.P. en su contra.

  2. R. fáctica

    2.1. Manifiestan las accionantes que el 27 de septiembre de 1983, el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá, dentro del proceso de sucesión del señor L.M.A., les adjudicó los predios Lagunas Primero y L.S. ubicados en la vereda Tunja del Municipio de Gachalá.

    2.2. Refieren que el 4 de junio de 1981 celebraron promesa de compraventa sobre los mencionados terrenos con el señor L.A.C.P.; sin embargo, dicho negocio no se perfeccionó porque el promitente comprador no cumplió con el precio pactado.

    2.3. Indican que el 25 de mayo de 1995, en cumplimiento de una orden judicial[1], suscribieron la escritura pública No.1788 mediante la cual transfirieron el dominio de los predios Lagunas Primero y L.S. al señor L.A.C.P.. Sin embargo, éste nunca ejerció posesión sobre los mismos.

    2.4. Sostienen que ejercieron posesión sobre los terrenos por más de 20 años, en los que realizaron actos de señoras y dueñas, como por ejemplo, arrendarlos.

    2.5. Afirman que el señor L.A.C.P., el 28 de octubre de 2004, promovió acción reivindicatoria agraria en su contra. De dicha demanda conoció, en primera instancia, el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá, el que, mediante sentencia proferida el 2 de diciembre de 2011, declaró fundada y probada la excepción de prescripción extintiva de la acción de dominio formulada por una de las demandadas.

    2.6. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante en dicho proceso, interpuso el recurso de apelación con el fin de que dicha providencia fuera revocada y, en su lugar, se concedieran las pretensiones de la demanda.

    2.7. Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, S. Civil Familia, al resolver la impugnación, en sentencia de 23 de julio de 2012, decidió revocar íntegramente el pronunciamiento del a quo, y declaró que los predios Lagunas Primero y L.S. pertenecen al señor L.A.C.P. y ordenó a las demandadas restituirlos.

    2.8. Advierten las accionantes que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, S. Civil Familia, incurrió en una vía de hecho al desconocer que ellas ejercieron posesión sobre los referidos predios por más de 20 años y que por lo tanto adquirieron su dominio a través de la prescripción extraordinaria. Así mismo, indican que la señora A.C.A.D. padece de cáncer y está postrada en una cama.

    2.9. En razón de lo expuesto, solicitan al juez constitucional dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 23 de julio de 2012, dentro del proceso ordinario agrario reivindicatorio instaurado por L.A.C.P. en su contra.

  3. Oposición a la demanda de tutela

    La acción de tutela objeto del presente pronunciamiento, fue tramitada en primera instancia por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, que mediante auto de once (11) de abril de dos mil trece (2013), admitió la demanda y ordenó correr traslado a las entidades demandadas y a los intervinientes dentro del proceso reivindicatorio para efectos de ejercer su derecho a la defensa.

    No obstante lo anterior, las entidades accionadas guardaron silencio frente a los requerimientos hechos por el Despacho Judicial.

    3.1. L.A.C.P.

    El apoderado del señor L.A.C.P. solicita al juez constitucional denegar la acción de amparo toda vez que las demandantes no cumplen con los requisitos para adquirir los terrenos Lagunas Primero y L.S. por prescripción extraordinaria, pues al instaurar en el año 2004 el correspondiente proceso reivindicatorio se suspendió el término para adquirir por prescripción.

    Así mismo advierte que la señora A.C.A. inició el proceso de pertenencia respecto del predio L.S. en el año 2009 y resultó desfavorable, por su parte M.A. de G. presentó demanda de reconvención durante el proceso reivindicatorio y también fueron desestimadas sus pretensiones.

    De igual manera, considera que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, pues el fallo que se ataca data del 23 de julio de 2012 y las presuntas afectadas acuden al juez constitucional hasta el 9 de abril de 2013, es decir 9 meses después.

  4. Pruebas allegadas al proceso

    Durante el trámite de la acción de tutela, las partes allegaron los siguientes documentos:

    · Copia del acta de 9 de abril de 2013 en la que consta la diligencia de entrega del predio L.S. al señor L.A.C.P. suscrita por la Juez Promiscua de Gachalá, las señoras M.A. de G., A.C.A. y sus correspondientes apoderados judiciales (folios 42 a 59, 62 a 64).

    · Copia de la consulta médica realizada el 18 de marzo de 2013 a la señora A.C.A.D. en el Hospital San José (folios 60 a 61).

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA

  1. Primera instancia

    Mediante sentencia de veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil negó el amparo solicitado por considerar que la tutela de la referencia no cumple con el presupuesto de inmediatez, pues transcurrieron más de seis meses entre la fecha en que fue proferida la providencia acusada y la presentación de la demanda, sin que hubiere mediado algún acontecimiento que impidiera instaurar la acción en un término razonable.

    Frente a la situación de la señora A.C.A., advierte que en un asunto relacionado con el de ahora, la S., en fallo de 22 de abril de 2013[2], precisó “tampoco procede la salvaguarda como mecanismo transitorio, porque además de no haberse implorado de esa manera, no se demostraron las circunstancias de gravedad, inminencia y urgencia, consideradas como indispensables para que el juez de tutela entre a contrarrestar temporalmente los efectos del acto que se considera lesivo de preceptos supralegales, carga que en el caso concreto no cumplió la actora, pues lo suyo no pasó de ser una afirmación relacionada con la enfermedad que padece, sin aportar elementos de juicio alguno que permita establecer que la restitución del predio involucrado en el memorado proceso de pertenencia ponga en riesgo sus garantías fundamentales”.

    En desacuerdo con lo anterior, las accionantes impugnaron el fallo de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en la demanda de tutela.

  2. Segunda instancia

    La Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, mediante providencia de veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013), confirmó la decisión del a quo, bajo los mismos argumentos.

III. PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE DE REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

Mediante auto de veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013), el Magistrado sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso y proveer como corresponde. En consecuencia, resolvió lo siguiente:

“Por Secretaría General, ofíciese al Juzgado Civil del Circuito de Gachetá, Cundinamarca, para que en el término de 3 días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, envíe a esta S., el expediente contentivo del proceso ordinario reivindicatorio agrario iniciado por L.A.C.P. contra A.C.A.D. y otra identificado con el radicado N.° 25297-31-03-0012004-00131-00.”

  1. La Secretaría General de la Corte Constitucional, el 15 de noviembre de 2013, informó al Magistrado Ponente sobre la recepción de la prueba solicitada.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia

    Es competente esta S. de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, el veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013), dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico

    De acuerdo con la reseña fáctica expuesta, en esta oportunidad le corresponde a la S. Cuarta de Revisión determinar, si en el caso objeto de estudio, la acción de tutela es procedente para controvertir la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 23 de julio de 2012, dentro del proceso ordinario agrario reivindicatorio instaurado por L.A.C.P. contra M.A. de G. y A.C.A.D..

    A efecto de resolver la cuestión planteada, se realizará un análisis jurisprudencial sobre (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y (ii) el requisito de inmediatez en la presentación de la acción de tutela.

  3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia

    La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia[4] ha señalado que el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser excepcional y restrictivo, en razón de la necesidad de respetar el principio de cosa juzgada y de preservar la seguridad jurídica, la autonomía e independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, así como el sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de cada juez.

    Así las cosas, solo será procedente la acción de tutela contra providencias judiciales “en aquellos eventos en que se establezca una actuación del juzgador, manifiestamente contraria al orden jurídico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En estos casos, el control en sede de amparo constitucional se justifica, toda vez que los pronunciamientos judiciales que no se ajustan a las reglas preestablecidas, y que afectan de forma indebida los derechos fundamentales, constituyen en realidad una desfiguración de la actividad judicial, que termina por deslegitimar la autoridad confiada al juez para administrar justicia, y que debe ser declarada constitucionalmente para dar primacía al derecho sustancial y salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados”[5].

    Esta doctrina que inició con la tesis de la “vía de hecho”, vertida en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, fue redefinida, entre otras, en la sentencia T-949 de 2003 y se sistematizó en la sentencia C-590 de 2005 con los requisitos generales y causales específicas de procedibilidad[6].

    Justamente, en la última sentencia citada, se indicó que para la revisión de una providencia judicial mediante acción de tutela, es necesario acreditar unos requisitos generales y, demostrar la configuración de alguno de los defectos o causales específicas de procedibilidad atribuidas a la actuación judicial. Respecto de los primeros, denominados también requisitos formales, la Corte señaló que se trata de aquellos presupuestos cuyo cumplimiento forzoso es condición necesaria para que el juez constitucional pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento. En cuanto a los segundos, llamados requisitos materiales, señaló que corresponden, específicamente, a los vicios o defectos presentes en el fallo judicial y que constituyen la fuente de vulneración de los derechos fundamentales[7].

    En efecto, los requisitos generales a los que se refiere la S. Plena de esta Corte en la citada sentencia, son los siguientes: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional, por cuanto el juez de tutela no está autorizado para inmiscuirse en asuntos que corresponden a otras jurisdicciones; (ii) agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa (ante la administración y judiciales) con los que cuenta la persona afectada, salvo cuando se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) a la solicitud de protección constitucional debe acudirse dentro de un término prudencial o razonable, a partir de la afectación de los derechos fundamentales; (iv) de atribuirse una irregularidad procesal, se debe precisar el efecto decisivo en la sentencia que se impugna y que afecta derechos fundamentales del actor, a no ser que tal irregularidad que lesiona de forma grave garantías básicas, como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, el amparo de los derechos se genera de manera independiente a la incidencia que tengan en el juicio y por dicha razón hay lugar a su anulación; (v) la parte actora debe describir razonablemente, tanto los hechos como los derechos fundamentales afectados y que hubiere alegado la vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible y, (vi) que no se trate de una tutela contra un fallo de tutela.

    Por su parte, las causales específicas de procedibilidad, se relacionan con la acreditación de cualquiera de los siguientes defectos reprochados a la providencia judicial[8], así: orgánico, referido a la absoluta falta de competencia del funcionario judicial para proferir la providencia impugnada; (ii) procedimental absoluto, que se origina cuando la autoridad judicial actúa por fuera del margen del procedimiento establecido; (iii) fáctico, generado en la actuación del juez sin el apoyo probatorio que permite aplicar el supuesto legal en el que fundamenta la decisión; (iv) material o sustantivo, que atañe a los casos en los cuales la autoridad judicial adopta la decisión con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) error inducido, que surge cuando el juez fue víctima de un engaño por parte de terceros, que conduce a que produzca una decisión que vulnera derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, atinente al incumplimiento por parte del juez de dar cuenta de los argumentos de hecho y de derecho en los que funda sus decisiones, que precisamente es donde reposa su legitimidad funcional; (vii) desconocimiento del precedente, que ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional fija el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley restringiendo sustancialmente dicho alcance y, (viii) violación directa de la Constitución.

    De conformidad con lo expuesto, cabe señalar que la acción de tutela, como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, procede excepcionalmente para controvertir el sentido y alcance de las decisiones judiciales, cuando en el caso concreto: (i) se cumpla con los requisitos generales de procedibilidad, (ii) se advierta que la providencia cuestionada incurrió en una o varias de las causales específicas, y (iii) se determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que implica la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales[9].

  4. El requisito de inmediatez en la presentación de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia

    La acción de tutela fue instituida por la Constitución de 1991, como un mecanismo judicial subsidiario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en ciertas circunstancias, en cuanto no tengan protección eficaz y oportuna en otra jurisdicción. “Dicho de otro modo: el recurso de amparo constitucional fue concebido como una institución procesal destinada a garantizar una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos fundamentales[10]”.

    Así las cosas, aún cuando la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la interposición de este mecanismo debe cumplir con el requisito de la inmediatez, esto es, que sea presentada dentro de un tiempo prudente y razonable, con el objetivo de que dicha acción cumpla la finalidad para la cual fue creada.

    La jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones se ha pronunciado respecto al término prudencial que debe existir entre el hecho considerado conculcador y la presentación de la acción de tutela. En este sentido, la sentencia de unificación 961 de 1999, hizo un análisis de la jurisprudencia hasta entonces existente, sintetizando:

    “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.”

    De allí que, si entre la ocurrencia de la alegada conculcación de derechos y la presentación de la acción de tutela transcurre un lapso considerable, es entendible que se infiera una menor gravedad de la vulneración invocada, por lo cual no es razonable brindar, ante esos hechos, la protección que caracteriza este medio de amparo, que ya no sería inmediato sino inoportuno.

    A esta consideración la Corte Constitucional ha añadido otras no menos importantes, como las relacionadas con la seguridad jurídica, que reclama la pronta resolución definitiva de las situaciones litigiosas y el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional al peticionario, cuando éste no la reclamó dentro de un término razonable.

    Es por ello que, en la misma providencia citada, expresó: “Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.”

    Ahora, corresponde al juez evaluar dentro de qué tiempo es razonable ejercer la acción de tutela en cada caso concreto, esta Corporación ha señalado que corresponde igualmente aquél valorar las circunstancias por las cuales el solicitante pudiera haberse demorado para interponer la acción, de acuerdo con los hechos de que se trate. Así, de manera excepcional, la tutela ha procedido en algunos casos en los que ella se ha interpuesto tardíamente, cuando el servidor judicial encuentra justificada la demora[11].

    En este orden de ideas, surtido el análisis de los hechos del caso concreto, el juez constitucional puede llegar a la conclusión de que una acción de tutela, que en principio parecía carente de inmediatez por haber sido interpuesta después de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneración del derecho fundamental, en realidad resulta procedente debido a las particulares circunstancias que rodean el asunto. Así, la jurisprudencia constitucional ha determinado algunos eventos –no taxativos- en que esta situación se puede presentar[12], tales eventos fueron reseñados en la sentencia T-1028 de 2010 de la siguiente manera:

    (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo[13], la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

    (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

    (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.

    Se reitera entonces que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, la acción de tutela resulta improcedente cuando se interpone de manera extemporánea, esto es, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho vulnerador, que da lugar a la solicitud de protección, siempre que no medien razones que, frente a las circunstancias del caso concreto, lo justifiquen.

    Con fundamento en las consideraciones expuestas, la S. de Revisión pasa al análisis del caso concreto.

  5. Análisis del caso concreto

    En el caso objeto de estudio, se advierte que las señoras M.A. de G. y A.C.A.D. acuden a la acción de tutela con el fin de dejar sin efectos la providencia proferida el 23 de julio de 2012, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que les ordenó restituir los predios Lagunas Primero y L.S. al señor L.A.C.P., por considerar que con dicha decisión se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad.

    En ese orden de ideas, se establecerá, en primer lugar, si en el caso concreto la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad para controvertir el sentido y alcance de la decisión judicial. En caso de que así sea, entrará a examinar el fondo del asunto.

    Respecto del requisito general de procedibilidad referente a “que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[14]”, la S. advierte que en el caso concreto las señoras M.A. de G. y A.C.A.D. acuden a la acción de amparo el 9 de abril de 2013 a cuestionar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 23 de julio de 2012, dentro del proceso ordinario agrario reivindicatorio instaurado por L.A.C.P. en su contra.

    Así las cosas, se tiene que las demandadas solicitan la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la autoridad judicial nueve meses después de que se hubiere proferido la providencia acusada sin que dentro del expediente se encuentre prueba alguna que acredite una situación que haya impedido el ejercicio de la acción de forma oportuna.

    Recuerda la S. que, aunque no se ha establecido un término preciso en el que debe ser interpuesta una acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional evalúa que se trate de un término razonable para pedir la protección extraordinaria de derechos fundamentales que son objeto de la acción de tutela. Esto, por cuanto se parte de la presunción según la cual si se está ante una vulneración de derechos fundamentales que requiere medidas urgentes, inaplazables e inmediatas, el titular del derecho afectado debe procurar su protección lo antes posible; contrario sensu, la demora excesiva e injustificada para controvertir una decisión judicial, pone en tela de juicio la urgente necesidad de la protección constitucional que se puede obtener vía acción de tutela y, eventualmente, afectaría el derecho a la seguridad jurídica en caso de existir un derecho reconocido a una contraparte procesal.

    En suma, la Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cuál el alcance de estos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado.

    A este respecto no sobra reiterar que, de no exigirse un tiempo razonable dentro del cual se deba interponer la acción, la inactividad del actor podría correr en favor de su propio beneficio y, sin embargo, tener desproporcionados efectos negativos en contra de la parte accionada o de terceros de buena fe. Así las cosas, para evitar un efecto negativo sobre la confianza de las personas en la firmeza de los fallos judiciales, proteger derechos de terceros de buena fe o incluso afectaciones desproporcionadas sobre la parte accionada y finalmente, para evitar el ejercicio abusivo del derecho de contradicción de los fallos judiciales, resulta necesario aplicar el principio de inmediatez en virtud del cual la tutela contra sentencias solo procede, en principio, si se ha interpuesto dentro de un plazo prudente y razonable.

    En razón de lo expuesto, la S. Cuarta de Revisión advierte que para el caso concreto la acción de tutela resulta improcedente porque no cumple con el presupuesto de inmediatez. En consecuencia, confirmará el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, el veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013), dentro del expediente T-4.051.694.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo judicial proferido por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, el veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013), dentro del expediente T-4.051.694.

SEGUNDO: LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

MagistradoJORGE IVÁN PALACIO PALACIO

MagistradoNILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

Con aclaración de votoMARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General[1] Proceso ejecutivo que por obligación de hacer, inició L.A.C.P.. Sentencia de 4 de noviembre de 1992 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en segunda instancia. Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, primera instancia.

[2] En esa ocasión A.C.A.D. cuestionó el fallo de 13 de junio de 2012 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en segunda instancia, dentro del proceso de pertenencia que adelantó sobre el predio L.S. y en el cual resultó vencida.

[3] Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-543 de 1992, C-590 de 2005, C-591 de 2005, T-343 de 2010, T-462 de 2003.

[4] T-018 de 2011, M.P.G.E.M.M..

[5] Ver Sentencia T-217 del 23 de marzo de 2010, M.P.G.E.M.M..

[6] Sentencias T-786 de 211 y T-112 de 2012.

[7] Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias C-590 de 2005, T-789 de 2008, T-217 de 2010 y T-285 de 2010.

[8] Sentencia C-590 de 2005, reiterada en las sentencia T-786 de 2011 y T-112 de 2012.

[9] Sentencia T-018 de 2011 M.P.G.E.M..

[10] “Consultar, entre otras, la Sentencia T-608 de 1998”.

[11] Cfr. T-1167 de noviembre 17 de 2005 y T-206 de marzo 16 de 2006 entre otras.

[12] En este sentido las sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-468 de 2006, T-654 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-593 de 2007, T-696 de 2007, T-792 de 2007, T-243 de 2008, T-594 de 2008, T-189 de 2009, T-265 de 2009, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-328 de 2010, entre otras.

[13] Sentencias T-1009 de 2006 y T-299 de 2009.

[14] Ver entre otras la Sentencia T-315 del 1 de abril de 2005, M.P.J.C.T..

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    ...T-896/07, entre otras. [8] Cfr. Sentencia SU-961/99. [9] Ver, sentencia T-603/15. [10] I.. [11] Cfr. Sentencia T-113/13. [12] Cfr. Sentencia T-47/14. [13] [14] Cfr. Sentencia T-326/13. [15] Sentencia T-518/95. [16] Sentencia C-590 /05. [17] Ibidem. [18] Ver sentencia T-103/14. [19]...
  • Sentencia de Tutela nº 198/18 de Corte Constitucional, 22 de Mayo de 2018
    • Colombia
    • 22 Mayo 2018
    ...de 2010, M.P.J.I.P.P.,T-288 de 2011, M.P.J.I.P.C., T-187 de 2012, M.P.H.A.S.P., T-797 de 2013, M.P.G.E.M.M., T-936 de 2013, M.P.L.G.G.P., T-047 de 2014, M.P.G.E.M.M., T-643 de 2014, M.P.M.V.S.M., T-332 de 2015,M.P.A.R.R., T-060 de 2016 , M.P.A.L.C., SU-210 de 2017, [24] Cfr. Sentencia T-504......
  • Sentencia de Tutela nº 180/23 de Corte Constitucional, 26 de Mayo de 2023
    • Colombia
    • 26 Mayo 2023
    ...T-341 de 2019, en la que se reitera lo dispuesto en las Sentencias T-095 de 2009, T-883 de 2009, T-584 de 2011, SU-189 de 2012 y T-047 de 2014 [41] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-455 de 2022, en la que se reitera lo dispuesto en las Sentencias T-609 de 2016, T-027 de 2019, T-256 de ......
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2 artículos doctrinales
  • Referencias
    • Colombia
    • La caducidad en los tiempos del plazo razonable. Segunda Parte. La caducidad y el acceso a la administración de justicia desde una óptica subjetiva en la jurisdicción de lo contencioso administrativo en Colombia
    • 21 Abril 2022
    ...de 2013. M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. _____________. Sentencia T-410 de 2013. M. S. Nilson Pinilla Pinilla. _____________. Sentencia T-047 de 2014. M. P. Gabriel Eduardo Mendoza. _____________. Sentencia T-899 de 2014. M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. _____________. Sentencia T-66......
  • Acciones afirmativas en materia de acceso a la administración de justicia
    • Colombia
    • La caducidad en los tiempos del plazo razonable. Segunda Parte. La caducidad y el acceso a la administración de justicia desde una óptica subjetiva en la jurisdicción de lo contencioso administrativo en Colombia
    • 21 Abril 2022
    ...requisito. véase también: Corte Constitucional . Sentencia T-291 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; Corte Constitucional . Sentencia T-047 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza; Corte Constitucional . Sentencia T-899 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; Corte Constitucional . S......

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