Sentencia de Tutela nº 291/14 de Corte Constitucional, 21 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 519935794

Sentencia de Tutela nº 291/14 de Corte Constitucional, 21 de Mayo de 2014

PonenteJorge IvÁn Palacio Palacio
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4154681

Sentencia T-291/14Referencia: expediente T-4.154.681

Acción de tutela instaurada por la Sociedad H.L.. en contra de la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

Magistrado Ponente:

J.I. PALACIO PALACIOBogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014).

La S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados N.P.P., J.I.P.C. y J.I.P.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

Dentro del trámite de revisión del fallo emitido en segunda instancia por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión adoptada por la S. de Casación Civil de la misma corporación, quien había negado la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

La sociedad H.L.., a través de apoderado especial, presentó acción de tutela contra la S. Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso (art. 29 superior), toda vez que en su criterio esa autoridad judicial carecía de competencia para dictar la sentencia por medio de la cual culminó el proceso abreviado de rendición provocada de cuentas iniciado por el Edificio Hotel Avenida de Chile en contra de H.L... La solicitud de amparo tiene como base el siguiente acontecer fáctico.

  1. Hechos.

    1.1. Descripción fáctica a partir de lo expuesto por la parte actora y los elementos probatorios obrantes en el expediente de tutela.

    - Por medio del Acta Núm. 11 del 30 de marzo de 2004, la Asamblea Ordinaria de Copropietarios del Edificio Hotel Av. Chile PH[1] otorgó provisionalmente a la sociedad H.L.. –en liquidación, la administración del mencionado inmueble. El anterior encargo fue ejecutado a través del establecimiento de comercio “Von Humboldt Grand Hotel & Convention Center”, de propiedad de H.L...

    - El 21 de febrero de 2006, la Superintendencia de Sociedades nombró a J.A.N. como liquidador de la sociedad H.L., quien ejerció las actividades propias del operador mandatario desde el 21 de febrero de 2006 hasta el 6 de mayo de 2007, fecha en la que hizo entrega de la operación del hotel al administrador de la copropiedad, quien por decisión del Consejo de Administración del Edificio lo dejó a disposición de la Sociedad Hotelera Calle 74 Ltda., compañía que representa a Hoteles Royal S.A..

    - El 27 de septiembre de 2007, el Edificio Hotel Avenida Chile –Propiedad Horizontal, presentó demanda en procura de obtener una rendición de cuentas obligatoria desde el 21 de febrero de 2006 hasta el 6 de mayo de 2007, debido a que, en su criterio, se había adelantado una inadecuada gestión por parte del liquidador designado, conforme al concepto rendido por la firma de auditores externos contratada por la copropiedad, donde se estableció que:

    (i) Se provisionaron erróneamente $767’868.000,oo para el pago del impuesto a la renta y complementarios, cuando dicha obligación era responsabilidad de los copropietarios, sin que además se hubiera acreditado dicho pago a la DIAN;

    (ii) se dejó de cancelar el ingreso disponible o contraprestación a los copropietarios por valor de $902’468.000,oo; y

    (iii) no se presentó un informe de los dineros excedentes de la operación hotelera de los meses de abril a mayo de 2007.

    - El 9 de noviembre de 2007, el Juzgado Décimo Civil del Circuito admitió la demanda y dispuso su traslado a la parte demandada.

    - El 29 de noviembre de 2009, el juez de conocimiento decidió negar las pretensiones de la demanda. Impugnada esta decisión, el 10 de mayo de 2010, la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial revocó la decisión adoptada y ordenó que se rindieran las cuentas solicitadas.

    - La sociedad H., en calidad de demandada, cumplió con la orden judicial y presentó la respectiva rendición de cuentas, de las cuales se corrió traslado a la parte demandante por medio de auto del 3 de septiembre de 2010, quien dentro del término previsto presentó objeción.

    - El 4 de febrero de 2011, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá ordenó de oficio la práctica de una prueba pericial, donde se estableció que la demandada tenía obligaciones pendientes con la demandante por valor de $1.277’000.000,oo. Dictamen que no fue objetado por las partes dentro de la oportunidad procesal respectiva.

    - El 18 de octubre de 2011, el citado operador judicial profirió sentencia donde ordenó a H. pagar la suma establecida en el dictamen pericial, a favor del Edificio Avenida de Chile PH como resultado de la rendición de cuentas.

    - Inconforme con la anterior decisión, la sociedad H.L.. presentó recurso de apelación, que correspondió a la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad judicial que por solicitud de la parte impugnante fijó para el día 15 de mayo de 2012 la audiencia establecida en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil[2].

    - Por medio de auto del 25 de junio de 2012, se ordenó remitir el expediente de la S. Civil a la S. Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien el 19 de noviembre de 2012 profirió sentencia de segunda instancia confirmando el fallo objeto de alzada.

    - El 6 de diciembre de 2012, la sociedad H. presentó incidente de nulidad al estimar que la S. de Descongestión carecía de competencia funcional para dictar el fallo en segunda instancia (Núm. 2 art. 140 CPC[4]). Como sustento de su afirmación indicó que en atención a lo estipulado en el artículo 360 del CPC, en armonía con el Acuerdo PSAA11-8207 del 17 de junio de 2011, expedido por la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, solamente pueden ser enviados a las S.s de Descongestión los procesos en los que no se requiera practicar alguna audiencia, por lo que la decisión de fondo debía ser adoptada por los magistrados que participan de la misma.

    - El 20 de marzo de 2013, la S. Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de nulidad, advirtiendo que la naturaleza de las S.s de Descongestión es proferir sentencias y el expediente fue enviado para tal fin una vez se cumplió con la mencionada audiencia del artículo 360 de CPC.

    - En contra de esta determinación se presentó recurso de reposición y en caso de no ser considerado de súplica. Por medio de auto del 17 de mayo de 2013 la S. Civil de Descongestión consideró que no había lugar a la reposición impetrada, ya que venía sustentada en los mismos argumentos de la nulidad inicial y la súplica la negó al haberse intentado dos recursos principales los que son excluyentes entre sí (art. 348 CPC[5]). Esta decisión quedó en firme el 27 de mayo de 2013.

    1.2. La Sociedad H.L.. expone que en este caso se presenta un defecto orgánico que empezó a configurarse desde que se dispuso la remisión del expediente a la S. de Descongestión y se concretó al momento en que la citada S., sin contar con competencia para ello, profirió decisión de fondo en este asunto.

    Como sustento de su alegato indica que de acuerdo con el principio de inmediación, los magistrados deben conocer los asuntos que van a ser objeto de fallo de manera directa, por lo que deben estar presentes en la audiencia donde se sustenta el recurso de apelación y de esta manera sean los mismos que van a proferir el fallo. Lo anterior, en criterio de la parte accionante acarrea que la autoridad judicial que admitió, conoció y tramitó el caso, sea la misma que falle y no otra que apenas tiene referencias del pleito, dado que estuvo ausente en la celebración de la vista pública necesaria para proferir la decisión definitiva.

  2. Con base en los hechos y fundamentos jurídicos esgrimidos, solicita declarar la existencia de una causal de procedencia de tutela contra providencia judicial, por defecto orgánico por parte de la S. Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que debe llevar a declarar la nulidad de la actuación surtida por la entidad accionada y en su lugar sea remitido el expediente a la autoridad competente para que adelante y lleve hasta su culminación el presente asunto.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

  1. Trámite procesal. Una vez la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento del asunto, corrió traslado a los magistrados que integraron la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y sus homólogos de descongestión, así como al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso abreviado de rendición de cuentas objeto de examen.

  2. Intervención del establecimiento de comercio J.C.M.I. (coadyuvante en la solicitud de amparo). En su intervención señala que se adhiere a la totalidad de las pretensiones expuestas en el escrito de tutela, advirtiendo lo siguiente:

    La S. Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá desconoció el artículo 29 de la Constitución, al interpretar equivocadamente el artículo 360 del CPC y el Acuerdo PSAA11-7801 de 2011. Explica que la audiencia señalada en el mencionado artículo 360 tiene como única finalidad la adecuada apreciación de los alegatos de apelación, por lo que se requiere que los magistrados que integran la S. de Decisión estén presentes en la audiencia y finalmente sean los mismos que dicten el fallo. En caso contrario se estaría desconociendo el derecho de defensa, ya que en el proceso oral (art. 360 CPC) es necesaria la inmediación, como ya lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia (Expediente 2000-00676).

    Por otra parte, refiere que el ejercicio de rendición de cuentas se cumplió dentro del proceso de liquidación obligatoria adelantado ante la Superintendencia de Sociedades, por lo que a través del proceso adelantado ante la jurisdicción ordinaria se desconoció el principio de la seguridad jurídica. Adicionalmente, los acreedores concursales no fueron citados para constituirse en parte dentro del mismo.

    Finalmente, indica que la prueba pericial sobre la que se fundó la decisión adoptada en primera y en segunda instancia presentó graves errores por desconocimiento de las normas contables que no se sanean por la omisión de objetar el peritaje.

  3. Fallo de primera instancia. La S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó la protección invocada tras considerar que no se configuró ninguno de los yerros expuestos por la parte accionante.

    Mencionó que la parte actora desconoció el principio de inmediatez, en la medida que la determinación por medio de la cual se dispuso remitir el expediente a la S. de Descongestión se presentó el 6 de junio de 2012 y la solicitud de protección constitucional solo fue presentada hasta el 25 de julio de 2013, por lo que no se cumplió con un término razonable.

    Por otra, parte advirtió que en contra del auto del 6 de junio de 2012, no se interpuso ningún recurso, por lo que no puede la tutela convertirse en un medio alternativo para revivir etapas procesales concluidas.

    Por último, apunta que la sociedad accionante cuenta con otra vía para obtener la nulidad de las actuaciones atacadas a través del amparo, como lo es la acción de revisión, que conforme con la jurisprudencia de esa Corporación[7], se ha establecido de manera reiterada que para remediar esta dolencia, puede acudir, de estimarlo pertinente, al recurso de revisión, conforme al numeral 8° del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, la cual es la senda para atacar la nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso, ya que de lo contrario se estaría desconociendo el carácter subsidiario y residual de este instrumento excepcional.

  4. Impugnación.

    4.1. La parte accionante expone que en este caso se cumple con el requisito de inmediatez en la medida que la vulneración se concreta cuando la S. Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictó la sentencia que puso fin al presente asunto, esto es, el 19 de noviembre de 2012, la que además solo vino a quedar en firme a finales de mayo de 2013[8], por lo que al momento de interponerse la acción de tutela (25 de julio de 2013) no se había presentado un plazo desproporcionado.

    Por último, advierte que la decisión del a quo resulta contradictoria, dado que a pesar de que el juez de primera instancia encontró que se habían agotado todos los medios jurídicos para alcanzar la nulidad del fallo, al momento de resolver el asunto estableció que existían otros mecanismos de defensa que pueden ser utilizados ante la jurisdicción ordinaria.

    4.2. La parte coadyuvante presentó escrito de impugnación advirtiendo que el 23 de junio de 2012 se realizó el traslado del proceso a la S. de Descongestión, a través de auto que tiene la naturaleza de trámite, por lo que la parte actora ni la coadyuvancia tuvieron oportunidad de presentar recurso de reposición contra la mencionada providencia, a pesar de considerarse violatoria del debido proceso.

    Por otro lado, advirtió que la tutela se interpuso 15 días después de notificada la última providencia dentro del proceso ordinario, con lo cual se cumple con el requisito de inmediatez. Adicionalmente señala que se agotaron todos los medios de defensa judicial existentes y que la acción de revisión no opera en este caso.

    Finalmente, hace una serie de consideraciones en torno a la forma en que se resolvieron los recursos de súplica interpuestos en su calidad de coadyuvante, que específicamente hacen alusión a la nulidad por falta de competencia del fallador, así como los vicios existentes en relación con la rendición de cuentas, al haberse desconocido la “ley tributaria” con lo que se termina perjudicando a todos los acreedores de la sociedad H.L..

  5. Fallo de segunda instancia. La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión del a quo, en tal sentido insistió en que los hechos que motivaron la acción de tutela se presentaron el 6 de junio de 2012, por lo que la acción de tutela se presentó más de un año después de la presunta vulneración. Además, indicó que en este caso se trata de asuntos que por su naturaleza corresponden al juez ordinario y es allí donde se debe establecer a cuál parte le asiste razón en sus alegaciones. En tal sentido destaca que el actor aún cuenta con la acción de revisión como medio de defensa idóneo y eficaz, lo que hace improcedente el amparo.

III. PRUEBAS APORTADAS EN EL TRÁMITE DE INSTANCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Dentro del asunto sometido a examen se adjuntaron al expediente fotocopias simples de las siguientes piezas procesales del proceso abreviado número 11001-3103-010-2007-00585-02, así:

  1. Sentencia del 19 de noviembre de 2012 proferida por la S. Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 18 de octubre de 2011 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá (folios 7 a 30 cuaderno de primera instancia).

  2. Solicitud de nulidad de la sentencia del 19 de noviembre de 2012 proferida por la S. Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (folios 31 a 38 cuaderno de primera instancia).

  3. Providencia del 20 de marzo de 2013 dada por la S. Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual resolvió la solicitud de aclaración elevada por la acreedora y coadyuvante de la demanda de la sentencia que desató el recurso de apelación proferida el 19 de noviembre de 2012 (folios 39 a 42 cuaderno de primera instancia).

  4. Providencia del 18 de enero de 2013 proferida por la S. Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual se resolvió la solicitud de aclaración del proveído del 18 de enero de 2013 que negó la adición de la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2012 (folios 43 a 45 cuaderno de primera instancia).

  5. Auto del 20 de marzo de 2013, por medio de la cual la S. Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió la nulidad formulada por la parte demandada (folios 49 a 53 cuaderno de primera instancia).

  6. Recurso de reposición y en subsidio de súplica elevado por el apoderado judicial de H.L.. en contra del auto del 20 de marzo de 2013 (folios 54 a 58 cuaderno de primera instancia).

  7. Providencia del 17 de mayo de 2013, dictada por la S. Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual decide el recurso de reposición interpuesto por H.L.. en contra del auto del 20 de marzo de 2013 (folios 59 a 63 cuaderno de primera instancia).

IV. ACTUACIÓN ADELANTADA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISIÓN

En desarrollo del trámite de revisión, ante la necesidad de disponer de mayores elementos de juicio que le permitieran esclarecer la situación fáctica del asunto sometido a estudio, se solicitó la remisión del proceso abreviado de rendición de cuentas identificado con el radicado número 11001-3103-010-2007-00585-02[9].

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia.

    La S. Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para decidir este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

  2. Planteamiento del asunto y determinación del problema jurídico.

    2.1. La Sociedad H.L.. alega la existencia de un defecto orgánico toda vez que dentro del proceso abreviado de rendición provocada de cuentas, en segunda instancia la S. Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia sin haber hecho parte de la audiencia establecida en el artículo 360 del CPC, donde las partes intervienen exponiendo los aspectos que consideren relevantes.

    Indica que de acuerdo con el principio de inmediación, los magistrados deben conocer los asuntos que van a ser objeto de fallo de manera directa, deben estar presentes en la audiencia donde se sustenta el recurso de apelación y de esta manera sean los mismos que van a proferir el fallo.

    En consecuencia la sociedad accionante pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso, en la medida que en su criterio, la mencionada autoridad judicial carecía de competencia para adoptar una decisión definitiva dentro del proceso abreviado de rendición provocada de cuentas.

    2.2. Es así como, previamente la Corte Constitucional debe examinar si en este caso el actor cuenta con otro medio defensa judicial para hacer valer el derecho presuntamente vulnerado, a pesar de que aún le asiste la posibilidad de acudir a la acción de revisión ante la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

    En caso contrario, entrará a estudiar el asunto de fondo en orden a establecer si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso al proferir una decisión sin haber participado en la audiencia pública contemplada en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil.

  3. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

    3.1. Desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 y los primeros pronunciamientos de esta Corporación[10], se ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales. Ello tiene fundamento en el artículo 86 superior, el cual establece que mediante dicho instrumento podrá reclamarse la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por “cualquier autoridad pública”.

    Al abordar lo concerniente a quiénes constituyen autoridad pública, este Tribunal ha manifestado que del contenido del artículo 86 constitucional se desprende que son “todas aquellas personas que están facultadas por la normatividad para ejercer poder de mando o decisión en nombre del Estado y cuyas actuaciones obliguen y afecten a los particulares”[13]. De igual modo, en las sentencias T-006 de 1992 y C-590 de 2005 se trajeron a colación los antecedentes de la Asamblea Nacional Constituyente, de los cuales pueden extraerse los fundamentos que llevaron a acoger la procedencia del recurso de amparo contra “cualquier autoridad pública” y de esa manera contra providencias judiciales.

    3.2. La sentencia C-543 de 1992 no fue ajena a la jurisprudencia constitucional que le antecedía, toda vez que si bien en tal determinación se declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, que contemplaban la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Corporación luego de enfatizar que los jueces son “autoridades públicas”, registró claramente que:

    “Nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo, que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe contra los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual si está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente. En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia” [subrayas al margen del texto original].

    Lo anterior significa que la citada sentencia terminó excluyendo del ordenamiento jurídico colombiano la normatividad que hacía procedente la acción de tutela contra providencias judiciales como regla general, permitiendo su procedencia solo de manera excepcional como hasta hoy ha insistido la Corte Constitucional.

    Ello se comprueba notoriamente con las numerosas sentencias de revisión y unificación de tutela que reiteran la procedencia extraordinaria del amparo frente a decisiones judiciales, que han llevado con el paso del tiempo, más de 21 años, a construir una sólida línea jurisprudencial en cuanto a los supuestos de procedibilidad de la acción, que vienen a constituir el reflejo de las distintas situaciones que enfrenta la comunidad respecto de la efectividad de sus derechos fundamentales, como el debido proceso[14].

    3.3. En consecuencia, la S. Plena de la Corte Constitucional reitera que la tutela solamente resulta viable contra providencias judiciales si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, que se distinguen: unos, como de carácter general que habilitan la presentación de la acción y, otros, de carácter específico que conciernen a la procedencia del amparo una vez interpuesta.

    3.4. Siguiendo la exposición hecha en la sentencia C-590 de 2005, el Juez de Tutela al estudiar la procedencia de la acción, debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional[19]; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.

    3.5. Además de los requisitos generales mencionados, para que proceda el amparo contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: orgánico[27], sustantivo, procedimental o fáctico; error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa a la constitución.

    3.6. En este orden de ideas, los criterios esbozados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

    3.7. Tratándose de las decisiones de las altas corporaciones judiciales, en particular de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, dada la condición de máximos órganos de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, la jurisprudencia constitucional ha indicado que los eventos de procedencia del amparo resultan aún más restrictivos, siempre partiendo de la competencia de este tribunal de surtir el grado de revisión en tutela (art. 241.9 superior), como una puerta abierta hacia la garantía efectiva de la primacía de los derechos inalienables del ser humano (arts. y superiores), dada la función que se le ha encomendado por la Carta Política de la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución (art. 241 superior).[28]

    3.8. Partiendo de la exposición y teniendo en cuenta el contexto del asunto que ocupa la atención de esta S. de Revisión, en el siguiente acápite se desarrollará lo concerniente al requisito de subsidiariedad, el cual constituye uno de los ejes a partir de los cuales se determina la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

  4. La subsidiariedad como requisito de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

    El artículo 86, inciso 3°, de la Constitución Política, le asigna un carácter subsidiario a la acción de tutela al precisar que solo es procedente cuando no se disponga de otros medios de defensa judicial. Al respecto la norma en cita establece:

    “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

    (…)

    Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (Subrayas al margen del texto).

    En desarrollo del anterior precepto, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece:

    Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

    1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante (…)” (Subrayas al margen del texto).

    El carácter subsidiario de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido señalado por la Corte desde sus primeros pronunciamientos en la materia. Así, en la sentencia C-543 de 1992, se sostuvo que “tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (…) Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales(…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso…” Decisión que, entre otras, fue reiterada en la sentencia SU-622 de 2001 y posteriormente en la sentencia C-590 de 2005, donde se señaló que la acción de tutela es un medio de defensa judicial subsidiario y residual, y que las acciones judiciales ordinarias constituyen supuestos de reconocimiento y respeto de los derechos fundamentales.

    A partir de las normas citadas este tribunal constitucional ha especificado que debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, solamente es posible acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial, toda vez que el amparo no puede sustituir los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento legal. Al respecto en la sentencia T-406 de 2000 se expuso:

    “El fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales. En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.”[29]

    En igual sentido, la S. Plena en la sentencia SU-026 de 2012, señaló lo siguiente: “Es necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales”. Por otra parte, en la sentencia SU-424 de 2012 se destacó: “(…) a la acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten[30]”.

    Como se indicó en la sentencia C-590 de 2005, constituye “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”. En consecuencia, no resulta procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando el actor no ha utilizado o agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judiciales que el ordenamiento jurídico le ha otorgado para la protección de sus derechos fundamentales.

    Entonces, el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial constituye un requisito ineludible para la procedencia de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias, el juez constitucional compruebe que los otros medios judiciales no son eficaces para la protección de las garantías invocadas. En la sentencia T-161 de 2005, esta Corporación enfatizó que:

    “la tutela no fue creada para sustituir los mecanismos de defensa ordinarios. Para el Tribunal, la acción del artículo 86 de la Carta tiene carácter excepcional en la medida en que únicamente responde a las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos ni sustituirlos. De allí que la Corte haya afirmado que dicha acción constituye un instrumento democrático con que cuentan los ciudadanos para reclamar ante los jueces dicha protección de sus derechos constitucionales, pero de la cual, en razón a su excepcionalidad, no puede abusarse ni hacerse uso cuando existan otros medios judiciales idóneos para la definición del conflicto asignado a los jueces ordinarios con el propósito reiterado de obtener, entre otras consideraciones, un pronunciamiento más ágil y expedito.”

    Ahora bien, la Corte Constitucional también ha destacado que no basta con la mera existencia de otro mecanismo de defensa judicial para determinar la improcedencia de la tutela, sino que el juez debe valorar la idoneidad y la eficacia del mismo de cara a cada caso en particular, sin que ello implique el desconocimiento de la prevalencia y validez de los medios ordinarios de protección judicial como instrumentos legítimos para la salvaguarda de los derechos. Es así como, con miras a obtener la protección de sus garantías, los ciudadanos están obligados a acudir de manera preferente a los mecanismos ordinarios y extraordinarios, cuando ellos se presenten como conducentes para conferir una eficaz protección constitucional[31], y solo en caso de que dichos mecanismos carezcan de idoneidad o eficacia, es que procedería la acción de tutela para su protección.

    Esta exigencia pretende asegurar que la acción de tutela no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador[32]. Así se ha venido estableciendo por la jurisprudencia desde sus primeros pronunciamientos:

    “la justicia constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo y totalmente ajeno a los medios de defensa judiciales de carácter ordinario, sino que, por el contrario, se debe procurar una coordinación entre éstos, con el fin de que no ocurran interferencias indebidas e invasiones de competencia no consentidas por el Constituyente. Es precisamente la adecuada aplicación del principio de subsidiariedad lo que logra la articulación de los órganos judiciales en la determinación del espacio jurisdiccional respectivo.”[33]

    Igualmente, en reciente oportunidad, este tribunal constitucional reiteró la posición expuesta y confirmó que siempre que existan recursos ordinarios o extraordinarios para alcanzar la validez de los derechos fundamentales, se debe acudir a ellos de manera preferente, a fin de que la acción de tutela no sea considerada como una instancia adicional, ni llegue a reemplazar aquellos previstos por el proceso ordinario. En la sentencia T-746 de 2013 se expuso:

    “En este sentido, la subsidiariedad y la excepcionalidad de la acción de tutela, permiten reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial como mecanismos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, se debe acudir a ellos preferentemente, siempre que sean conducentes para conferir una eficaz protección constitucional de los derechos fundamentales de los individuos. Razón por la cual, quien invoca la transgresión de sus derechos fundamentales por esta vía, debe agotar los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.[35] Esta exigencia pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que remplace aquellos diseñados por el legislador.”

    Con todo, la Corte Constitucional ha precisado que esta regla tiene algunas excepciones que se presentan cuando:

    (i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;

    (ii) Aún cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.

    (iii) El accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela.[36]

    En cuanto a la primera excepción, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la sola existencia de otro mecanismo judicial no es razón suficiente para declarar improcedente la tutela, ya que el mismo debe ser idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados. Sobre el particular en la sentencia T-795 de 2011 se expuso:

    “Es así como en aquellos casos en que se logra establecer la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, debe ponderarse la idoneidad de dicho medio de protección, valorando el caso concreto y determinando su eficacia en las circunstancias específicas que se invocan en la tutela[38]. Por esta razón, el juez constitucional debe establecer si el procedimiento alternativo permite brindar una solución “clara, definitiva y precisa” a las pretensiones que se ponen a consideración del debate iusfundamental y su eficacia para proteger los derechos invocados.

    Por ello, la jurisprudencia constitucional ha considerado necesario apreciar frente al medio de defensa alternativo, entre otros aspectos: “(a) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela y (b) el resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la protección eficaz y oportuna de los derechos fundamentales”[39]. Estos elementos, aunados al análisis de las circunstancias concretas del caso, permiten corroborar si el mecanismo judicial de protección alterno es eficaz para la defensa de los derechos presuntamente conculcados.”

    En lo que tiene que ver con la segunda situación excepcional, esta corporación ha sostenido que es viable valerse de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, el que se materializa cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen[44]. En desarrollo de este concepto se han señalado como elementos configurativos del perjuicio irremediable Según la jurisprudencia de esta Corporación, las características del perjuicio irremediable se refieren a: (i) la inminencia; (ii) la medida debe ser urgente; (iii) debe ser grave; y (iv) el ejercicio de la acción de tutela se torna impostergable. Por ende, la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio está supeditada a que el actor demuestre conforme a las circunstancias concretas del caso, la presencia concurrente de los elementos de su configuración.

    De igual forma, la Corte Constitucional ha aclarado que, a pesar de la informalidad de la acción de tutela, el actor debe presentar y sustentar los factores a partir de los cuales pretenda derivar un perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia del amparo. En la sentencia T-436 de 2007 se dijo:

    “En concurrencia con los elementos configurativos que llevan a determinar que se está en presencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal ha sostenido que, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, se requiere también verificar que dicho perjuicio se encuentre probado en el proceso. Sobre este particular, ha expresado la Corte que el juez constitucional no está habilitado para conceder el amparo transitorio, que por expresa disposición constitucional se condiciona a la existencia de un perjuicio irremediable, si el perjuicio alegado no aparece acreditado en el expediente, toda vez que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable[45].

    La posición que al respecto ha adoptado esta Corporación, reiterada en distintos fallos, no deja duda de que la prueba o acreditación del perjuicio irremediable es requisito fundamental para conceder el amparo. Por ello, ha señalado la Corte que quien promueva la tutela como mecanismo transitorio, no le basta con afirmar que su derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable. Es necesario, además, que el afectado ‘explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión’[46]”.

    En consecuencia, para la Corte Constitucional la acción de tutela depende de la observancia estricta del principio de subsidiariedad, a fin de asegurar el contenido del artículo 86 de la Carta, que no es otro que el de brindar a la persona garantías frente a sus derechos constitucionales fundamentales. En este orden de ideas, en los casos en los que no sea evidente el cumplimiento de este principio, la tutela debe ser declarada improcedente[47].

  5. El recurso extraordinario de revisión como mecanismo defensa judicial idóneo y eficaz.

    De acuerdo a lo expuesto en el acápite anterior, este Tribunal Constitucional ha establecido que la acción de tutela es improcedente por la simple existencia de otro mecanismo de defensa judicial, ya que es necesario que el medio ordinario resulte idóneo y eficaz en procura de alcanzar la protección del derecho fundamental amenazado o vulnerado. Teniendo en cuenta las particularidades del caso bajo examen, es preciso examinar si el recurso extraordinario de revisión, en general, y el previsto en el Código de Procedimiento Civil[48], puede ser considerado como un mecanismo idóneo y eficaz frente a las posibles afectaciones ocurridas con ocasión de una providencia judicial.

    5.1. En múltiples ocasiones la Corte Constitucional ha establecido la finalidad que cumple el recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de cosa juzgada propio de las sentencias ejecutoriadas, es permitir enmendar los errores o irregularidades cometidas en determinada providencia, para que en aplicación de la justicia material, se profiera una nueva decisión que resulte acorde al ordenamiento jurídico[49]

    Es así como el legislador ha previsto el recurso de revisión para los procesos adelantados ante las jurisdicciones civil[53], penal, laboral, y contencioso administrativo, como medio extraordinario para cuestionar la validez de las sentencias ejecutoriadas, cuando sea evidente que en ellas se cometieron errores o ilicitudes que hacen de la providencia un pronunciamiento contrario a derecho. Para ello, se han definido en cada caso unas causales taxativas de revisión. En la Sentencia C-871 de 2003, la Corte puntualizó:

    “Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto. Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio “res iudicata pro veritate habertur” para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado”.

    En tal medida, el recurso de revisión está dirigido a atacar la intangibilidad e inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que pongan fin a los procesos, constituyéndose en una excepción a la cosa juzgada. Es así como su procedencia está sujeta a las causales taxativas de revisión con el propósito salvaguardar el principio de justicia material, que prescribe la permanencia en el ordenamiento jurídico de decisiones injustas. A su vez la Corte Suprema de Justicia ha expuesto:

    “El recurso de revisión no implica el desconocimiento de los principios de la cosa juzgada y de la presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales, sino que, al no ser directrices de carácter absoluto, en determinadas circunstancias deben ceder ante las razones consagradas específicamente en la ley, (…) que tienen por objeto garantizar la justicia de la sentencia, el principio de la cosa juzgada y el derecho de defensa, siempre y cuando hubieren sido transgredidos por motivos trascendentes o externos al proceso.”[54]

    Entonces el recurso extraordinario de revisión constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, en la cual no hay lugar a la reapertura del debate jurídico o probatorio, ni espacio para discutir el sentido del razonamiento del juez dirigido a adoptar una decisión determinada, sino únicamente presentación de cargos relativos a extremas injusticias o ilicitudes dentro de la decisión. Es así como el recurso de revisión y las causales que dan lugar a su solicitud, están diseñados como una institución procesal dirigida a la protección de los derechos a acceder a la justicia y al debido proceso.

    En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, el hecho de que su naturaleza sea la de proteger la justicia material pese a que el trámite judicial haya finalizado, concede a los ciudadanos un recurso efectivo que permite “propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos”[55]. Igualmente, la posibilidad legal de que el recurso sea instaurado contra toda sentencia ejecutoriada, garantiza que la tutela judicial efectiva sea reconocida a todas las personas en condiciones de igualdad. Aunado a ello, puede afirmarse que el recurso de revisión está encaminado a garantizar el derecho al debido proceso en cuanto se ordena a garantizar que las actuaciones judiciales se desarrollen observando plenamente las formas propias de cada juicio, aun cuando ello implique cuestionar la ejecutoriedad de las sentencias.

    5.2. En múltiples oportunidades la Corte ha examinado la idoneidad y eficacia del recurso extraordinario de revisión como medio de defensa frente al desconocimiento de derechos fundamentales originado en un fallo judicial. Si bien ha considerado que el hecho de tratarse de un recurso extraordinario no puede descartarse su eficacia por ese carácter excepcional. Es así como la idoneidad del recurso debe valorarse teniendo en cuenta el derecho fundamental que el accionante considera vulnerado y las causales de revisión previstas en el ordenamiento legal[56].

    En relación con la capacidad del recurso de revisión dentro de la jurisdicción civil, la Corte Constitucional ha estudiado casos relacionados con procesos reivindicatorios[59], ejecutivos o de pertenencia, donde el único derecho fundamental que se encuentra involucrado es el debido proceso, lo que permite que su defensa pueda adelantarse de manera preferente a través de los cauces previstos por el tramite ordinario, sin acudir para ello a la excepcional vía de la acción de tutela. Así en la sentencia T-275 de 2013, la Corte destacó la eficacia e idoneidad en materia civil de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, sobre el particular se dijo:

    3.5.7.1. Pues bien, cuando la acción de tutela versa sobre la protección del derecho fundamental al debido proceso, la idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, depende de la naturaleza de los derechos que se vean involucrados con la afectación del derecho al debido proceso. En otras palabras, pueden existir procesos en los cuales la vulneración del derecho al debido proceso implica la afectación directa de derechos igualmente fundamentales, como por ejemplo, el derecho a la libertad o a la libertad de expresión. Este sería el caso de un proceso penal, en el cual la indebida notificación, además de vulnerar el derecho fundamental al debido proceso, puede incidir en la afectación del derecho fundamental a la libertad. En estos casos, la Corte Constitucional ha reconocido que el recurso extraordinario de revisión en materia penal, no es un medio idóneo de defensa judicial y, en consecuencia, procede la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.[60]

    3.5.7.2. Sin embargo, pueden existir otra clase de casos, en los cuales la afectación del derecho fundamental al debido proceso, no implica per se el desconocimiento de otros derechos de rango fundamental, sino que afecta derechos de rango legal y contenido económico o prestacional. Es el caso de los procesos ejecutivos en materia civil, donde la presunta afectación del derecho al debido proceso, conlleva a la amenaza o afectación de otro tipo de derechos no fundamentales, como el derecho a la propiedad, entre otros. En esos casos, los mecanismos ordinarios de defensa (recurso extraordinario de revisión), se constituyen en el medio idóneo y eficaz para garantizar la protección del derecho fundamental al debido proceso. De tal forma que cuando dicho medio se haya agotado en debida forma, y aun así persista la vulneración, la acción de tutela procederá excepcionalmente. De todos modos es importante resaltar que la falta de diligencia del recurrente para utilizar las herramientas de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su alcance, no sirve de excusa ni es relevante para la procedencia de la acción de tutela.

    En tal medida, al existir entonces una controversia contractual, el asunto debió analizarse a través de los procedimientos propios de la jurisdicción ordinaria, de acuerdo al numeral 1º del artículo del Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela le corresponde determinar la existencia o no un perjuicio irremediable que significara la procedencia de la acción de tutela, como mecanismo transitorio.

    En lo atinente con las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión en los procesos civiles, la Corte ha sostenido que para que el mecanismo ordinario sea idóneo y eficaz, el defecto alegado en la sentencia se debe encuadrar dentro de alguna de las causales taxativas establecidas en el código correspondiente. Ahora bien, la Corte ha concluido que el trámite propio y las causales de la revisión en el proceso civil son menos estrictas y limitadas que las consideradas en el proceso penal. Por tanto, no es demasiado gravoso para el accionante acudir a la jurisdicción ordinaria e iniciar un recurso extraordinario de revisión por las causales pertinentes, en procura de alcanzar la protección integral de sus derechos fundamentales. Sobre el particular en la sentencia T-649 de 2011 se concluyó:

    “En suma, no puede descartarse la idoneidad y eficacia del recurso de revisión por su naturaleza extraordinaria o por el carácter taxativo de sus causales de procedencia. Por el contrario, debe considerarse que el legislador lo ha diseñado como mecanismo para evitar, aun luego de su ejecutoria, que persistan dentro del ordenamiento jurídico sentencias que vulneren el debido proceso, o que no se ajusten al derecho y a la Constitución. Partiendo de esta premisa, el recurso de revisión constituye un mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial dependiendo de la naturaleza de los derechos invocados por el peticionario, y la cobertura brindada por las causales aplicables al proceso específico.”

    En ese orden de ideas, es viable concluir que la acción de tutela se torna improcedente cuando al interior de un proceso civil se alega la vulneración al debido proceso, este derecho fundamental es susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión, al estar contemplado dentro de las causales taxativamente señaladas y en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho.

    5.3. En materia civil, para los casos adelantados con anterioridad a la entrada en vigencia del actual Código General del Proceso[62], la acción de revisión se encuentra prevista en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

    Artículo 380. Causales. Son causales de revisión:

  6. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

  7. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueren decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.

  8. Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas.

  9. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en la producción de dicha prueba.

  10. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida.

  11. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente.

  12. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152, siempre que no haya saneado la nulidad.

  13. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso.

  14. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad litem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo no habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.

    Por su parte, la Corte Constitucional ha examinado las distintas causales que hacen viable el recurso extraordinario de revisión en los procesos civiles[63] especificando:

    “Como puede observarse, las causales 2, 3, 4, 5 y 6, tienen como fundamento la ocurrencia de hechos delictivos o fraudulentos, que fueron decisivos en la adopción de la sentencia que se busca dejar sin efectos. En otros términos, de no haberse configurado los hechos delictuosos o las conductas fraudulentas, la decisión habría sido, en un alto grado, distinta a la adoptada. Es por esta razón, que se afirma que el recurso de revisión busca ajustar a la realidad, la decisión inicialmente adoptada, realidad que no pudo ser conocida por el fallador, en razón a los hechos y conductas fraudulentas.

    Las causales 7 y 8, por su parte, buscan restablecer el debido proceso, más aún, cuando contra la decisión proferida no procedía ninguno de los recursos ordinarios (tal como acontece con las decisiones que dictan los jueces municipales en única instancia, por disposición expresa del legislador). Mientras la causal 1, se convierte en una extensión del derecho de contradicción, al permitir demostrar la existencia de pruebas que, por no haberse podido aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito, dejan sin sustento la decisión inicialmente adoptada.

    La última causal, por su parte, no sólo busca la protección del debido proceso, sino mantener la intangibilidad de la cosa juzgada, desconocida con la sentencia que es objeto de revisión.”[64]

    La causal consagrada en el numeral 8º del artículo 380 del CPC, que hace alusión a que se configure una nulidad ocurrida en la sentencia que además no es susceptible de recurso, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que el vicio debe aparecer con la sentencia y que el fallo no sea susceptible de ser atacado por ninguna otra vía. Sobre el particular se ha indicado:

    “Del contenido de la norma transcrita se infiere que dicho motivo de revisión se configura si confluyen los siguientes presupuestos: a) que al dictarse la sentencia se incurra en nulidad; y b) que contra ese fallo no pueda interponerse ningún recurso.

    De antaño ha precisado la jurisprudencia de la Corte que la mencionada causal se presenta, en general, ‘cuando en ella [la sentencia] se configura en verdad alguna de las causales de nulidad establecidas por la ley, protegiéndose de esta manera el derecho de defensa del litigante afectado quien, por exigencia del supuesto normativo previsto, sólo podrá tener conocimiento de la irregularidad cuando conoce la sentencia’ (G.J. T. CCXLIX, pág. 170) y, en particular, ‘… cuando la sentencia presenta irregularidades capaces de constituir nulidad, lo cual sucede, (…) exceptuado el evento de indebida representación, notificación, o emplazamiento que configuran causal autónoma (la 7), cuando se dicta sentencia en proceso que había terminado por desistimiento, transacción o perención, o cuando se pronuncia estando suspendido el proceso, o cuando en el fallo se condena a quien no ha figurado como parte, o cuando se adopta por un número inferior a magistrados al previsto por la ley, a lo cual cabe agregar el caso de que se dicte la sentencia sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados para alegar, cuando el procedimiento así lo exija, de donde se desprende que no cualquier irregularidad en el fallo, o cualquier incongruencia, tiene entidad suficiente para invalidar la sentencia. Ha de tratarse de una irregularidad que pueda caber en los casos específicamente señalados por el legislador como motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien conocido.’ (Sent. Rev. S-078 de 12 de marzo de 1991, sin publicar), lo cual significa que ‘los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que -a más de estar expresamente previstos en el Código de Procedimiento Civil, dado que campea en esta materia el principio de la taxatividad de las nulidades- se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes; es decir, ‘‘…no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en este el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esa oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma de revisión, como lo indica el numeral 7º del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible de recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad…’’. (CLVIII, 134), (sent. rev. de 29 de octubre de 2004, exp. No. 03001).”[65]

    Además de lo expuesto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha referido que la sentencia debe involucrar una irregularidad que pueda caber en los casos específicamente señalados por el legislador como motivos de anulación, esto es, los señalados en el artículo 140 del CPC.

  15. El caso concreto. Existencia de otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz.

    La S. procederá a resolver sobre la procedencia de la acción de tutela a partir de (i) la legitimidad por activa de las personas jurídicas; (ii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; (iii) la existencia de otros mecanismos de defensa judiciales, los cuales deben revestir de idoneidad y eficacia la protección del derecho fundamental presuntamente vulnerado; y (iv) si se está ante un perjuicio irremediable a pesar de que el amparo no fue interpuesto como mecanismo transitorio.

    6.1. Legitimidad de las personas jurídicas para interponer acciones de tutela.

    A partir de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto ley 2591 de 1991, esta corporación ha afirmado en múltiples pronunciamientos que cualquier persona tiene la posibilidad de promover la acción de tutela, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten amenazados o vulnerados.

    Se ha establecido que el término “persona”, comprende tanto a las personas naturales como a las personas jurídicas, ya que en las disposiciones normativas citadas no existe ninguna distinción entre ellas[66]. En cuanto a la protección de derechos fundamentales de personas jurídicas este Tribunal ha hecho claridad en que se puede exigir su garantía a través de las siguientes formas:

    “Como lo ha anotado ya la Corte Constitucional a propósito de la tutela, las personas jurídicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos vías:

    1. Indirectamente: cuando la esencialidad de la protección gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas.

    2. Directamente: cuando las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales no porque actúan en sustitución de sus miembros, sino que lo son por sí mismas, siempre, claro está, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas.”[67]

    En esa medida, las personas jurídicas de derecho público son titulares de aquellos derechos fundamentales cuya naturaleza así lo admita y, por tanto, están constitucionalmente habilitadas para ejercitarlos y defenderlos a través de los recursos consagrados en el ordenamiento jurídico[69]. Por ejemplo, el debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de asociación, la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso a la administración de justicia, el derecho a la información, el habeas data y el derecho al buen nombre, entre otros. En síntesis, aunque en ciertos eventos la protección de los derechos de una persona jurídica, privada o pública, se deriva de la necesidad de amparar las garantías fundamentales de personas naturales relacionadas con aquéllas, ello no es óbice para reconocer otros derechos directamente, que le permiten a esas entidades desarrollar las labores que le son propias.

    Así las cosas, las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales que pueden ser protegidos a través de la acción de tutela, por la amenaza o vulneración de los mismos. De ahí que la actuación de la sociedad H.L. se ajusta a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, al pretender a través de la acción de tutela la protección de su derecho fundamental al debido proceso, por lo que se encuentra legitimada para interponer el amparo.

    6.2. Requisito de inmediatez.

    La jurisprudencia constitucional ha insistido en que la tutela debe interponerse en un término razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable.

    No obstante lo anterior, el juez que conozca del caso concreto deberá analizar si a pesar de la falta de inmediatez la tardanza en la interposición de tutela está suficientemente justificada, entre otras razones por “existir una relación de causalidad entre la falta de interposición oportuna de la acción, en la medida de que se desconocen los motivos, y la presunta vulneración de los derechos de la accionante”[70].

    En este caso, la decisión atacada fue proferida por la S. Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de noviembre de 2012, vino a quedar en firme el 27 de mayo de 2013, debido a que contra la misma se invocaron una serie de recursos de nulidad, reposición y súplica los cuales fueron fallados desfavorablemente. A su vez, la solicitud de amparo se presentó el 25 de julio de 2013, de donde se puede inferir que se cumplió con un plazo razonable.

    6.3. El recurso extraordinario de revisión como mecanismos de defensa judicial idóneo y eficaz.

    6.3.1. La Sociedad H.L.. alega la existencia de un defecto orgánico, toda vez que dentro del proceso abreviado de rendición provocada de cuentas, en segunda instancia, la S. Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá decidió el asunto sin tener competencia para ello.

    Como sustento de su alegato indica que de acuerdo con el principio de inmediación, los magistrados deben conocer los asuntos que van a ser objeto de fallo de manera directa, por lo que deben estar presentes en la audiencia donde se sustenta el recurso de apelación y de esta manera sean los mismos que van a proferir el fallo. Lo anterior en criterio de la parte accionante acarrea que la autoridad judicial que admitió, conoció y tramitó el caso, sea la misma que falle y no otra. Sobre este punto vale resaltar el siguiente acontecer fáctico:

    Por sentencia del 18 de octubre de 2011 H.L.. fue condenada a pagar la suma de $1.277’000.000,oo, a favor del Edificio Avenida de Chile PH como resultado del proceso de rendición de cuentas. Decisión que fue impugnada, por lo que correspondió a la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, conocer del asunto y celebrar la audiencia establecida en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil[71].

    Cumplida la referida actuación procesal, se ordenó remitir el expediente a su homóloga descongestión, quien profirió sentencia de segunda instancia confirmando el fallo objeto de alzada.

    6.3.2. La Corte ha establecido la idoneidad y eficacia de la acción de revisión en materia civil cuando se alega la vulneración al debido proceso y este puede ser protegido de manera integral dentro del trámite del citado recurso extraordinario, en tal sentido, se ha establecido que al tratarse de derechos litigiosos de orden económico los mecanismos ordinarios de defensa (recurso extraordinario de revisión), se constituyen en el medio idóneo y eficaz para garantizar la protección del derecho fundamental al debido proceso.

    Para el caso, la parte accionante advierte la vulneración del derecho al debido proceso por falta de competencia de la autoridad judicial que profirió la decisión definitiva en el asunto objeto de examen, causal se encuentra consagrada en el numeral octavo del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”.

    De acuerdo con los lineamientos expuestos en la parte dogmática de esta decisión, para el caso se aprecia que, en principio, se cumplen con los presupuestos para que el recurso de revisión resulte procedente, que se refieren a: (i) que al momento de dictarse la sentencia se incurra en nulidad; (ii) la cual debe estar específicamente señalada en el artículo 140 del CPC, que en este caso es la consagrada en la causal segunda ibídem, alusiva a la falta de competencia del fallador; y (iv) finalmente, contra esta decisión no procede recurso, en la medida que con ella se cerró el proceso abreviado de rendición provocada de cuentas.

    Por otra parte, es viable advertir que actualmente se cuenta con la posibilidad de acudir al aludido recurso, teniendo en cuenta que el término para poder interponer el mismo es de dos años siguientes a la ejecutoria de la respetiva sentencia[72], lo que muestra la idoneidad y eficacia del mismo.

    En ese orden de ideas, el recurso extraordinario de revisión constituye un instrumento viable para proteger el derecho al debido proceso, siendo la instancia propicia para que se examine la pretensión de la parte actora, por lo que no corresponde a esta Corporación decidir si prosperaría o no la pretensión de quien instaura la tutela, porque se entraría al estudio del fondo de lo alegado, lo cual escapa a la competencia de la Corte Constitucional.

    Así, en principio, el ciudadano debe esperar a que la autoridad judicial competente se pronuncie de fondo acerca de la procedencia o no de la causal de revisión, ya que dicho mecanismo constituye un medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de la accionante. Por consiguiente, la acción de revisión que habrá de surtirse ante la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, constituye el escenario natural donde se pueden ventilar las circunstancias reseñadas en la acción de tutela bajo las causales taxativamente previstas en la legislación procesal, aportar las pruebas que considere necesarias y brindar los elementos de juicio indispensables para demostrar que efectivamente al momento de dictarse sentencia que considera atentatoria de sus derechos fundamentales.

    6.4. Ausencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.

    Ahora bien, en cuanto a la posible existencia de un perjuicio irremediable en el caso concreto que pudiera hacer procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, debe señalarse que la parte actora no alegó esta circunstancia, ni demostró que existiera un evento que hiciera viable el amparo como mecanismo transitorio. Incluso valorando el acontecer fáctico, la S. no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción.

    Así las cosas, no encuentra esta S. de Revisión motivo alguno para conceder el amparo como mecanismo transitorio.

    6.5. En suma, si una vez agotados de manera diligente los medios de defensa judiciales que ha previsto el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos fundamentales del actor, considera que han fallado al persistir su vulneración puede acudir nuevamente a la acción de tutela sin que por ello se incurra en temeridad, dado el estado de indefensión en que se encontraría ante la nueva decisión adoptada.

    Así también se estableció en la sentencia C-590 de 2005, donde se explicó que una vez agotados de manera diligente los medios de defensa judiciales ordinarios y extraordinarios, el actor considera que la autoridad judicial ha fallado al no garantizar sus derechos fundamentales, la acción de tutela resulta procedente al encontrarse en estado de indefensión. Así sostuvo: “este mecanismo [acción de tutela] sólo puede operar cuando todos los mecanismos anteriores han fallado y siempre que la persona hubiere acudido a ellos de manera diligente (…). Se trata, simplemente, de una revisión extraordinaria y excepcional de la constitucionalidad de las decisiones judiciales cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en condiciones de indefensión.

    6.6. En cuanto a lo expuesto por la parte coadyuvante, que hace alusión a: (i) la presunta irregularidad al momento de dictar el fallo, teniendo en cuenta que no fueron los mismos magistrados que conocieron el asunto en audiencia del artículo 360 del CPC los que terminaron dictando la sentencia definitiva; (ii) ausencia de seguridad jurídica por el trámite de liquidación adelantado ante la Superintendencia de Sociedades; y (iii) indebida valoración de la prueba pericial por desconocimiento de las normas contables y la “ley tributaria”.

    Sobre este aspecto, la Corte Constitucional ha establecido que la “coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que este pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia”[73]. En ese orden de ideas, no encuentra la S. necesario hacer pronunciamiento alguno al respecto.

    Por las razones anteriores, se confirmará el fallo proferido en segunda instancia por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. VI. DECISIÓN.

    En mérito de lo expuesto, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,RESUELVE:

    Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 15 de octubre de 2013, dentro de la acción de tutela interpuesta por la Sociedad H.L.. –en liquidación, que en su momento declaró improcedente la solicitud de amparo.

    Segundo. Por intermedio de la Secretaría General devuélvase al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá el expediente identificado con el radicado 11001 3103 010-2007 00585 02, dentro del proceso abreviado de rendición provocada de cuentas adelantado por el Edificio Hotel Avenida Chile en contra de la Sociedad H.L..

    Tercero. Líbrese por la Secretaría General de esta Corporación, la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

    N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.J.I. PALACIO PALACIO

    MagistradoNILSON PINILLA PINILLA

    Magistrado

    Con aclaración de votoJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

    Magistrado

    Con aclaración de votoMARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

    Secretaria General[1] Se trata de una edificación compuesta por más de 400 suites, auditorio, salones para eventos, bar, restaurantes, cocinas, estacionamientos y demás áreas de servicio y apoyo, ubicado en la Calle 74 Núm. 13-37 de Bogotá.

    [2] Artículo 360. Apelación de sentencias. (…) Cuando la segunda instancia se tramite ante un Tribunal Superior o ante la Corte Suprema, de oficio o a petición de parte que hubiere sustentado, formulada dentro del término para alegar, se señalará fecha y hora para audiencia, una vez que el proyecto haya sido repartido a los demás Magistrados de la sala de decisión. Las partes podrán hacer uso de la palabra por una vez y hasta por treinta minutos, en el mismo orden del traslado para alegar y podrán entregar resúmenes escritos de lo alegado. La sala podrá allí mismo dictar la respectiva sentencia.//A la audiencia deberán concurrir todos los Magistrados integrantes de la S., so pena de nulidad de la audiencia.

    [3] Artículo 140. Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 2. Cuando el juez carece de competencia.

    [4] En concreto el parágrafo del artículo 5° indica: “Los procesos remitidos por los Magistrados objeto de la descongestión serán aquellos que no requieran audiencia para fallo”.

    [5] Artículo 348. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen.//El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja (…).

    [6] Sentencia del 28 de mayo de 2013 Exp. T-00976-00 y Sentencia del 25 de julio de 2011 Exp. 11001-02-03-000-2011-01479-00.

    [7] Artículo 380. Causales. Son causales de revisión: (…) 8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso.

    [8] Vale aclarar que en contra de la decisión atacada se presentaron recursos de nulidad, reposición y súplica los que fueron resueltos desfavorablemente.

    [9] En este sentido se recibieron 7 cuadernos con 387, 165, 110, 29, 26, 27 y 92 (12 al 104) folios.

    [10] T-006 de 1992, T-223 de 1992, T-413 de 1992, T-474 de 1992, entre otras.

    [11] Sentencia T-405 de 1996.

    [12] Indicó: “En el seno de la Asamblea Nacional Constituyente fue negada reiteradamente la propuesta que buscaba circunscribir la expresión "autoridades públicas", que aparece en el texto del artículo 86 de la Constitución, de manera que sólo cobijara a las "autoridades administrativas". En el proyecto de articulado presentado por la Comisión I a la Plenaria no se acogió la pretendida limitación del alcance del derecho de amparo o de la acción de tutela a las autoridades administrativas (Proyecto No. 67, artículo 62 M.P.B., A.R.O., C.R.N., H.Y.A. y M.O.H.. Gaceta Constitucional No. 23) y, por el contrario, adoptó la fórmula amplia de incluir como sujeto pasivo de dicha acción a cualquier autoridad pública. Igualmente, en el curso del segundo debate en Plenaria, se presentó una propuesta sustitutiva en el sentido de restringir a las acciones u omisiones de las autoridades administrativas la interposición de la acción de tutela cuando éstas vulneren o amenacen vulnerar los derechos fundamentales, la cual fue nuevamente derrotada al aprobarse definitivamente el actual artículo 86 de la Constitución Política. (Propuesta sustitutiva presentada por los honorables constituyentes H.Y.A., R.L.M., C.R.N., M.O.H. y M.G.L.. Gaceta Constitucional No. 142 p.18)”.

    [13] Señaló: “… si bien es cierto que algunos delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente consideraban que la tutela no debía proceder contra sentencias judiciales, también lo es que la gran mayoría participó de la idea de consagrar una acción que -como el amparo en España o el recurso de constitucionalidad en Alemania- pudiera proceder contra las decisiones judiciales. En este sentido es importante recordar que la propuesta presentada por un conjunto de delegatarios destinada a restringir en el sentido que se estudia el ámbito de protección de la acción de tutela, resultó amplia y expresamente derrotada por la mayoría con el argumento, claramente expuesto en el debate, según el cual impedir la tutela contra decisiones judiciales podría crear un ámbito de impunidad constitucional y reduciría la eficacia de los derechos fundamentales a su simple consagración escrita”. Cft. Sentencia T-117 de 2007.

    [14] Dentro de las sentencias más relevantes pueden citarse: T-043 de 1993, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-055 de 1994, T-175 de 1994, T-231 de 1994, T-442 de 1994, T-572 de 1994, SU.327de 1995, SU.637 de 1996, T-056 de 1997, T-201 de 1997, T-432 de 1997, SU.477 de 1997, T-019 de 1998, T-567 de 1998, T-654 de 1998, SU.047 de 1999, T-171 de 2000, T-1009 de 2000, SU.014 de 2001, T-522 de 2001, SU.1185 de 2001, T-1223 de 2001, SU.1300 de 2001, T-1306 de 2001, T-1334 de 2001, T-020 de 2002, T-080 de 2002, SU.159 de 2002, T-1057 de 2002, T-1123 de 2002, T-012 de 2003, SU.120 de 2003, SU.1159 de 2003, T-1232 de 2003, T-027 de 2004, T-205 de 2004, T-778 de 2004, T-1189 de 2004, T-039 de 2005, T-328 de 2005, T-465 de 2005, T-516 de 2005, T-902 de 2005, T-170 de 2006, T-1072 de 2006, SU.891 de 2007, T-1020 de 2007, T-276 de 2008, T-302 de 2008, T-402 de 1998, T-436 de 2008, T-489 de 2008, T-789 de 2008, T-906 de 2009, T-934 de 2009, T-947 de 2009, T-901 de 2010, SU.917 de 2010, T-957 de 2010, T-266 de 2011, T-429 de 2011 y SU.447 de 2011.

    [15] El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

    [16] Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

    [17] Permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, terminaría por sacrificar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

    [18] Esta exigencia es comprensible en la medida que, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

    [19] Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

    [20] Hace referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la sentencia.

    [21] Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión..

    [22] El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido.

    [23] Referido a la producción, validez o apreciación del material probatorio. En razón a la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es supremamente restringido.

    [24] También conocido como vía de hecho por consecuencia, hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la Administración de Justicia o por ausencia de colaboración entre los órganos del poder público.

    [25] En tanto la motivación es un deber de los funcionarios judiciales, así como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democrático.

    [26] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

    [27] Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la constitución o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.

    [28] Así lo sostuvo este tribunal en la sentencia SU-917 de 2010, al señalar: “Teniendo en cuenta el rol protagónico que cumplen la Corte Suprema y el Consejo de Estado en sus respectivos ámbitos, tanto la regulación normativa como la jurisprudencia se han ocupado de fijar mayores restricciones, pues ellos son los primeros llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivos ámbitos. […] De otro lado, es preciso tener en cuenta que la acción de tutela en estos eventos no se explica porque el juez constitucional nunca se equivoque y los tribunales supremos de la jurisdicción ordinaria o contenciosa administrativa sí lo hagan, pues es claro que la infalibilidad no es propiamente una virtud humana. De hecho, una prueba de que la Corte Constitucional también yerra en sus decisiones es que algunas de sus sentencias han sido anuladas por la propia Corte, cuando por ejemplo advierte graves y trascendentales violaciones al debido proceso o cuando alguna de las salas de revisión ha desconocido la jurisprudencia de la Corte. Una de las principales razones que justifican la procedencia de la tutela contra sentencias judiciales es la imperiosa necesidad de que exista una interpretación unificada sobre el alcance y límites de los derechos fundamentales; y ésta es la principal misión de la Corte Constitucional en sede de revisión de los fallos de tutela (art. 86 y 241-9 CP). […] Con ello, además, se ofrece a los ciudadanos cuotas mínimas de seguridad jurídica y certeza del derecho, en la medida en que razonablemente pueden anticipar cuál será la respuesta jurídica a sus actos o ante la defraudación de las conductas que el ordenamiento censura. Por lo mismo, la tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional. En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión. […] En síntesis, la acción de tutela contra sentencias judiciales constituye un mecanismo para asegurar la primacía de los derechos fundamentales y la unidad de interpretación en torno a su alcance y límites; no obstante, con miras a evitar utilizaciones indebidas, su ejercicio es verdaderamente excepcional y siempre condicionado a profundas restricciones formales y materiales, particularmente cuando se ejerce contra providencias de altas corporaciones judiciales.”

    [29] Esta posición ha sido reiterada en diversas sentencias como T-313 de 2005, T-335 de 2007, T-611 de 2009, T-525 de 2010, T-333 de 2011, T-683 de 2012, T-583 de 2013, T-783 de 2013, entre otras.

    [30] Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias SU-037 de 2009, T-280 de 2009, T-565 de 2009, T-715 de 2009, T-049 de 2010, T-136 de 2010 y T-524 de 2010.

    [31] Cfr. Sentencias SU-544 de 2001, T-803 de 2002, T-227 de 2010 y T-742 de 2011.

    [32] Sentencia T-417 de 2010.

    [33] T-575 de 1997. Posición que ha sido reiterada en múltiples oportunidades por esta Corporación. Ver por ejemplo sentencias T-618 de 1999, T-1221 de 2001, T-951 de 2004, T-203 de 2006, T-634 de 2006, T-083 de 2007, T-046 de 2009, T-687 de 2010, T-235 de 2012, entre otras.

    [34] Sentencia T- 417 de 2010.

    [35] Ibídem.

    [36] Ver ente otras, las sentencias: T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004, y T-1012 de 2003.

    [37] El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que “La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.

    [38] Sentencia T-803 de 2002.

    [39] Sentencia T-822 de 2002., reiterando lo dicho en la sentencia T-569 de 1992 la cual señaló lo siguiente: “De allí que tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

    [40] Ver sentencia T-634 de 2006.

    [41] La amenaza está por suceder prontamente. Deben existir evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.

    [42] Se debe buscar una medida de pronta ejecución. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.

    [43] Equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas.

    [44] Si hay postergabilidad de la acción, esta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos.

    [45] Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias SU-995 de 1999, T-1155 de 2000 y T-290 de 2005.

    [46] Sentencia T-290 de 2005.

    [47] Ver sentencia T-649 de 2011.

    [48] Normatividad bajo la cual se adelantó el estudio del presente asunto.

    [49] Ver, entre otras, las sentencias C-418 de 1994, C-372 de 1997, C-090 de 1998, C-269 de 1998, C-680 de 1998 y C-252 de 2001, SU-858 de 2001, C-207 de 2003, T-1013 de 2001, T-1031 de 2001, T-086 de 2007, T-825 de 2007, T-584 de 2008, C-520 de 2009 y T-649 de 2011.

    [50] Artículos 379 y s.s. Código de Procedimiento Civil, 354 y s. s. Código General del Proceso.

    [51] Artículos 192 y s.s. Ley 906 de 2004 Código de Procedimiento Penal.

    [52] Artículo 62 Código de Procedimiento Laboral.

    [53] Artículo 185 y s.s. Código Contencioso Administrativo, 248 y s. s. de la Ley 1437 de 2011.

    [54] Corte Suprema de Justicia. S. de Casación Civil. Sentencia del 31 de enero de 1997. Posición reiterada en la sentencia de revisión Núm. 066 de 15 de julio de 2008, expediente 2007-00037-00

    [55] Sentencia C-426 de 2002.

    [56] Cfr. Sentencia T-649 de 2011.

    [57] Sentencia T-013 de 2005.

    [58] Sentencias T-843 de 2006 y T-029 2000.

    [59] Sentencias T-908 2005 y T-294 de 2004.

    [60] “Para llegar a la conclusión anterior, la Corporación tuvo en cuenta dos razones fundamentales. En primer lugar, el mencionado recurso, en el proceso penal, sólo puede prosperar por muy limitadas y detalladas causales, en virtud de un procedimiento especialmente exigente, en el que, incluso, en algunos casos, se exige cualificación especial de la parte actora. En estas condiciones, es posible sostener que, al menos en principio, de no aceptarse la procedencia de la acción de tutela, podrían resultar impunes graves violaciones al debido proceso que, no obstante, no se enmarquen en las precitadas causales o no reúnan los exigentes requisitos consagrados en la ley.

    Pero podría ocurrir que una solicitud de revisión de una decisión penal cumpliera integralmente los requisitos de procedibilidad establecidos en la legislación vigente. En estos casos, la Corte ha señalado que, verificada una flagrante vulneración del debido proceso y siempre que se encuentren comprometidos otros derechos fundamentales como el derecho a la libertad personal de la parte afectada, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio de defensa. En efecto, en este tipo de procesos no se encuentra comprometido un único derecho fundamental – el derecho al debido proceso -, sino que se suelen debatir y restringir otros derechos fundamentales, como el derecho a la libertad personal. En consecuencia, ante una flagrante vulneración del debido proceso de la persona recluida y frente a la inexistencia de recursos ordinarios ágiles y suficientes, resultaría desproporcionado someter a la parte afectada a un trámite tan dispendioso como el planteado por este recurso en materia penal, sin conceder, cuando menos, el amparo transitorio del derecho fundamental a la libertad personal.” Ver sentencia T-029 de 2000.

    [61] 1° de enero de 2014.

    [62] Normatividad aplicable al caso concreto.

    [63] En la sentencia C-269 de 1998, la Corte declaró inexequible una norma del Código de Procedimiento Civil que excluía de la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de revisión las sentencias dictadas por los jueces municipales en única instancia. La Corte recordó que “el recurso de revisión fue estatuido como un mecanismo excepcional contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, por la ocurrencia de hechos y conductas contrarios a derecho que, una vez configurados, desvirtúan la oponibilidad de la sentencia, y por ende, la seguridad jurídica que le sirve de fundamento, al carecer de un elemento esencial: la justicia que debe inspirar toda decisión judicial. Su finalidad es, (…) restablecer la buena fe, el debido proceso, el derecho de contradicción y la cosa juzgada, entre otros. Por esta razón, se ha dicho que más que un recurso, es un verdadero proceso”.

    [64] Sentencia C-269 de 1998.

    [65] Sentencia de revisión N° 066 de 15 de julio de 2008, expediente 2007-00037-00.

    [66] Cfr. Sentencias SU-447 de 2011, T-677 de 2011, T-553 de 2012, T-385 de 2013, T-889 de 2013, entre otras.

    [67] Ver sentencias C-003 de 1993, T- 411 de 1992, T-241 de 1993, T-016 de 1994, T- 138 de 1995, T-133 de 1995, T-1179 de 2000, T-930 de 2002, T-999 de 2005, T-378 de 2006, T-799 de 2009, T-390 de 2012, T-664 de 2013, T-267 de 2009, entre otras.

    [68] Sentencia C-360 de 1996.

    [69] SU-182 de 1998.

    [70] Sentencia T-570 de 2005.

    [71] Artículo 360. Apelación de sentencias. (…) Cuando la segunda instancia se tramite ante un Tribunal Superior o ante la Corte Suprema, de oficio o a petición de parte que hubiere sustentado, formulada dentro del término para alegar, se señalará fecha y hora para audiencia, una vez que el proyecto haya sido repartido a los demás Magistrados de la sala de decisión. Las partes podrán hacer uso de la palabra por una vez y hasta por treinta minutos, en el mismo orden del traslado para alegar y podrán entregar resúmenes escritos de lo alegado. La sala podrá allí mismo dictar la respectiva sentencia.//A la audiencia deberán concurrir todos los Magistrados integrantes de la S., so pena de nulidad de la audiencia.

    [72] Artículo 381 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 356 Código General del Proceso.

    [73] Sentencia T-1062 de 2010.

46 sentencias
2 artículos doctrinales

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