Sentencia de Tutela nº 218/14 de Corte Constitucional, 1 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 519935882

Sentencia de Tutela nº 218/14 de Corte Constitucional, 1 de Abril de 2014

PonenteMarÍa Victoria Calle Correa
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4125439

Sentencia T-218/14Acción de tutela presentada por H.S.V.A. contra la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las víctimas

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREABogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil catorce (2014).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados M.V.C.C., M.G.C. y L.G.G.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo proferido en única instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia de F., Antioquia, el tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013), dentro de la acción de tutela promovida por H.S.V.A. contra la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las víctimas.

El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio de Auto del catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013), proferido por la Sala de Selección Número Once.

I. ANTECEDENTES

El señor H.S.V.A. presentó acción de tutela con el propósito de que se le protejan sus derechos fundamentales de petición, vida digna, dignidad humana, mínimo vital e igualdad, los cuales estima vulnerados frente a la negativa de la entidad accionada en concederle la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia a la que tiene derecho él y su núcleo familiar, en su condición de desplazados, aduciendo que los hechos que originaron su desplazamiento tuvieron ocurrencia hace más de diez (10) años, lo cual desconoce su actual estado de vulnerabilidad.

  1. Hechos

    1.1. Manifiesta el accionante que es desplazado por la violencia del municipio de Samaná, C., por hechos ocurridos el día trece (13) de junio de dos mil (2000) que involucraron a su núcleo familiar integrado por su esposa y sus tres (3) hijos.

    1.2. Como consecuencia de lo ocurrido, tuvo que trasladarse junto con su familia al municipio de F. en el departamento de Antioquia y abandonar por completo la vivienda rural en la que habitaban y de la cual derivaban su sustento diario.

    1.3. Narra que, ante estas circunstancias, el treinta (30) de agosto de dos mil ocho (2008), rindió declaración jurada ante la Personería de F.[1] y a la fecha se encuentra inscrito en el registro único de población desplazada- RUPD- en calidad de jefe de hogar de su grupo familiar.

    1.4. Señala que ha recibido ayuda humanitaria de emergencia por parte del gobierno. No obstante debido a que le ha sido imposible lograr su restablecimiento económico luego del desplazamiento, en repetidas ocasiones ha solicitado la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia, la cual le ha sido negada. Informa que en la respuesta a su última petición, la entidad demandada consideró que no era posible acceder a la misma, en tanto “las solicitudes de atención humanitaria procesadas a partir del día 25 de junio, de víctimas que se encuentran entre los 10 o más años de ocurrencia del desplazamiento no serán avaladas, exceptuando casos que cumplan con criterios de extrema vulnerabilidad soportada.”[2]

    1.5. Sostiene que debido a su avanzada edad (68 años de edad)[3] es difícil encontrar un empleo fijo, por lo que su situación económica actual es precaria. Así mismo, sus hijos, quienes ya conformaron hogares independientes, deben velar por la manutención de las personas a su cargo, por lo que ni él ni su cónyuge reciben ayuda de su parte. Agrega, que no cuentan con ingresos de ningún tipo y deben pagar arriendo.

    1.6. Establece que no ha pedido ayuda cuando ha logrado tener empleos esporádicos, pero que les prometen que tendrán opciones de trabajo, sin lograr para ellos estabilidad.

    1.7. Ante la difícil situación que atraviesa, el día diez (10) de julio de dos mil trece (2013), presentó nuevamente ante la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas-Unidad Territorial Antioquia-, solicitud de prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia a través de derecho de petición, no obstante, a la fecha, no ha recibido respuesta alguna. [4]

    1.8. Con fundamento en lo anterior, el tutelante solicita como objeto material de protección: (i) el amparo de su derecho fundamental de petición, así como el derecho a una vida digna, dignidad humana, mínimo vital e igualdad, y (ii) la entrega efectiva y real de la ayuda humanitaria de emergencia a la que considera tiene derecho.

  2. Respuesta de la entidad demandada

    Una vez se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela por parte del Juzgado Promiscuo de Familia de F., mediante auto proferido el veinte (20) de agosto de dos mil trece (2013), el Despacho ordenó notificar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas con sede en la ciudad de Bogotá y en Medellín, con el fin de que en el término de tres (3) días ejercieran el derecho de defensa y contradicción.[5]

    Sin embargo, durante el traslado de la acción de tutela y habiendo transcurrido el término respectivo para que ejercieran sus derechos, la referida entidad guardó silencio, pese a que se le comunicó directamente el requerimiento judicial mediante telegramas No. 347 y 348.[6]

  3. Actuaciones en sede de revisión

    3.1. Mediante auto del diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014), esta Sala de Revisión decretó la práctica de algunas pruebas en el trámite de la acción de tutela instaurada por el señor H.S.V.A. contra la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las víctimas.

    3.2. El señor H.S.V.A. aportó constancia de la última entrega de la ayuda humanitaria de emergencia reconocida por parte de la entidad demandada el día once (11) de septiembre de dos mil trece (2013), por valor de un millón trescientos veinte mil pesos ($1.320.000) conforme “Nombre de Convenio: UARIV 737 Casos Especial, Número de Giro: 72359071”.[7]

    Igualmente, el accionante aportó escrito suscrito por él, en el que indica: “Le comunico a la Corte Constitucional que a la fecha 6 de marzo 2014 no he (sic) resibido la prologada de la ayuda comunitaria y me encuentro en condiciones económicas muy graves. (sic) Sertifico que la ultima vez que (sic) resivi esa ayuda fue el 11 de septiembre de 2013. Solicito su Colaboración”.[8]

    3.3. Vencido el término probatorio, no se recibió respuesta alguna de las entidades requeridas en el auto de la referencia (Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y Comisión de Seguimiento a la Política Pública sobre Desplazamiento Forzado- (CODHES)[10], pese a que fueron debidamente notificadas del mismo.

  4. Decisión que se revisa

    4.1 Sentencia de primera instancia

    El Juzgado Promiscuo de Familia de F., Antioquia, mediante fallo del tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013), resolvió conceder el amparo invocado. Como sustento de su decisión, el despacho consideró que la entidad accionada había omitido realizar un análisis detallado de la situación particular del accionante que permitiera verificar su actual estado de vulnerabilidad o la eventual superación de su condición de desplazado y simplemente había fundado su negativa en el hecho de haberse producido el desplazamiento hace más de diez (10) años.

    Con fundamento en lo anterior, le ordenó a la entidad accionada, suministrar mensualmente al tutelante y su núcleo familiar, la ayuda humanitaria hasta tanto lograran una estabilidad socioeconómica e igualmente ordenó el suministro de todos aquellos auxilios de salud, vivienda, educación, así como la inscripción en los programas productivos establecidos para la población desplazada.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    La Sala es competente para revisar el fallo de tutela de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Planteamiento del caso y problema jurídico

    2.1. Teniendo en cuenta los antecedentes previamente citados, le corresponde a la Sala examinar el siguiente problema: ¿Vulnera una entidad pública (Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas) los derechos fundamentales de una persona desplazada (H.S.V.A.) y su núcleo familiar, compuesto por su cónyuge de cincuenta y dos (52) años, que solo trabaja en empleos esporádicos como él, al negarles la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia, por tener dicha condición hace más de 10 años, aún cuando las condiciones de vulnerabilidad son actuales?

    2.2. Para dar solución al problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará la jurisprudencia de esta Corporación relacionada con la procedibilidad de la acción de tutela para demandar la protección de los derechos fundamentales vulnerados a la población desplazada; (ii) reiterará los criterios que deben tener en cuenta las entidades públicas y privadas para responder satisfactoriamente los derechos de petición elevados por los desplazados; (iii) señalará las reglas jurisprudenciales definidas para la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia y por último, (iv) resolverá el caso concreto.

  3. La acción de tutela es una acción procedente para demandar la protección de los derechos fundamentales vulnerados a la población desplazada. Reiteración de jurisprudencia.

    3.1. Teniendo en cuenta las condiciones de indefensión y vulnerabilidad de la población desplazada,[12] en reiterada jurisprudencia de esta Corporación se ha reconocido que la acción de tutela es un mecanismo judicial adecuado para la protección de sus derechos fundamentales. Lo anterior, debido a que otros medios de defensa judicial resultan insuficientes para brindar protección eficaz ante las circunstancias de urgencia y apremio que enfrenta esta población y porque resultaría desproporcionado exigir a las personas desplazadas el agotamiento previo de los recursos judiciales ordinarios, lo cual equivaldría a la imposición de cargas adicionales a las que han tenido que soportar en su condición de víctimas de la violencia.

    3.2. En consecuencia, la Sala de Revisión considera que la acción de tutela interpuesta por el señor H.S.V.A., en su condición de desplazado, persona de la tercera edad y carente de ingresos que le permitan subsistir en condiciones dignas, es procedente como mecanismo para proteger sus derechos fundamentales, presuntamente conculcados por la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las víctimas al no otorgarle las ayudas humanitarias de emergencia. Incluso, la tutela de sus derechos fundamentales se hace más urgente, por cuanto se trata de una persona cuyo desplazamiento ocurrió hace más de trece (13) años[13], tiempo durante el cual el Estado no le ha brindado las herramientas suficientes para superar su condición de desarraigo, de modo que su condición de vulnerabilidad se ha mantenido y probablemente agravado.

    Por esta razón, mientras la persona permanezca en condición de desplazamiento, el amparo constitucional no solo es actual, sino que se convierte en el único mecanismo idóneo para tratar de evitar la vulneración permanente de sus derechos fundamentales.

  4. Contenido de las respuestas para personas en situación de desplazamiento.

    4.1. En cuanto a las solicitudes de ayuda que elevan los desplazados a las autoridades, en la Sentencia T-025 de 2004[15] se estableció que las autoridades competentes tienen el deber de: i) incorporar la solicitud en la lista de desplazados peticionarios, ii) informarle al desplazado dentro del término de quince (15) días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; iii) informarle dentro del mismo término si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; iv) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; v) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para que se reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados.

    4.2. Además, esta Corporación ha sostenido que todo derecho de petición[16] de esta naturaleza debe responderse en forma oportuna y de fondo. Por ende, cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, no emite respuesta clara, precisa y congruente con lo solicitado o no ha sido debidamente notificada o contestada al peticionario, se vulnera el derecho de petición.

    En sentencia T-839 de 2006[17], la Sala Octava de revisión tuteló el derecho de petición de una persona desplazada, quien en reiteradas ocasiones había solicitado a Acción Social su reubicación acompañada de un proyecto productivo que le generara ingresos económicos y subsistencia digna. Pese a ello, la entidad había hecho caso omiso a la solicitud del actor. Al respecto, se consideró que:

    “La protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente exigible, más aún de las autoridades encargadas de la superación del“estado de cosas inconstitucional”que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales”.

    Igualmente, en la sentencia T-501 de 2009,[18] la Sala Quinta de revisión consideró que Acción Social vulneró el derecho de petición de una mujer desplazada, al omitir darle respuesta a sus solicitudes relativas a la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia y un plan para la ejecución de un proyecto productivo. El Alto Tribunal le ordenó al ente accionado realizar una visita al hogar de la peticionaria a fin de determinar su situación socio económica actual y la eventual procedencia de la ayuda humanitaria de emergencia. En esta ocasión, la Sala precisó que:

    “En esa protección reforzada, el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, pues las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva al desplazado, de manera tal que puedan garantizar el respeto del derecho fundamental de petición de las personas que se encuentran en esa situación. En este orden de ideas, podemos concluir que la atención adecuada de los derechos de petición de la población desplazada, forma parte del nivel mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes se encuentran en esa condición.”

  5. La ayuda humanitaria de emergencia. Reglas jurisprudenciales sobre su entrega. Reiteración de Jurisprudencia.

    5.1. Dentro del catálogo de derechos mínimos que tiene la población desplazada, esta Corporación ha señalado que la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia[20], constituye uno de los derechos más importantes para proteger el mínimo vital y la dignidad humana de quien se encuentra en situación de desplazamiento. Dada su importancia, el Estado está en la obligación de entregarla de forma ostensible, integra, oportuna y sin dilaciones. Lo anterior, por cuanto el estado de debilidad manifiesta en que se encuentra ese grupo poblacional lo hace merecedor de un trato especial por parte del Estado, y en esa medida tiene derecho a recibir asistencia humanitaria en aspectos tales como alimentación, salud, aseo personal, atención médica y psicológica, vivienda en condiciones dignas, entre otros.

    5.2. En atención a ello, el Estado colombiano ha desarrollado su política pública en materia de desplazamiento forzado, la cual está delineada principalmente en la Ley 387 de 1997[24] y las disposiciones que la modifican y complementan, entre ellas, la Ley de Víctimas 1448 de 2011. A partir de estas disposiciones, se ha establecido que una persona en situación de desplazamiento tiene derecho a recibir la ayuda humanitaria de emergencia en dos momentos específicos: i) cuando la persona rinde la declaración de su desplazamiento ante la autoridad competente, y con el fin de atender sus necesidades básicas hasta que la entidad competente resuelva de fondo la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada. Esta entrega ha sido denominada como ayuda inmediata; y ii) una vez se realiza la inscripción en el RUPD se tiene derecho a recibir la ayuda humanitaria de emergencia de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y acceso a los programas de ayuda.

    Sobre la entrega de la ayuda humanitaria, la Corte ha sido enfática en señalar que, en principio, esta debe realizarse conforme al orden cronológico establecido para tal fin. Para la Corte, la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo que permita al accionante eludir el orden de entrega de la asistencia humanitaria, por cuanto ello conduciría a la vulneración del derecho a la igualdad de aquellas personas que no acudieron a la acción de tutela y se encuentran en circunstancias idénticas frente a quien sí lo hizo.[27] No obstante, esta Corporación ha indicado que en algunos casos, la ayuda humanitaria de emergencia podrá ser entregada de forma prioritaria, cuando quiera que resulte evidente que la persona se encuentra en una situación de extrema urgencia y por ende la entrega de la asistencia humanitaria debe tener prelación. De esta manera, es imprescindible que se tome en consideración los diferentes grados de vulnerabilidad que presentan los peticionarios, quienes, a pesar de encontrarse todos en situación de desplazamiento forzado por la violencia, pueden poseer características que hagan procedente un trato diferenciado y una protección doblemente reforzada a causa de su condición de pertenencia a una minoría como, por ejemplo, ser madre cabeza de familia, presentar algún tipo de discapacidad, ser menor de edad o adulto mayor, la pertenencia a una minoría étnica o racial.

    En todo caso, la población desplazada tiene derecho a conocer la fecha cierta a partir de la cual se hará entrega de la ayuda, la cual debe darse dentro de un periodo de tiempo oportuno y razonable.[29] Una actuación contraria, supondría la imposición de un obstáculo para la superación de la precaria situación en que se ve inmersa esta población, produciendo una amenaza cierta al efectivo goce de los derechos constitucionales que la propia condición de desplazamiento acarrea.

    5.3. Ahora bien, el artículo 15 de la Ley 387 de 1997[33], “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”, determinó que el término durante el cual se tiene derecho a la asistencia humanitaria sería de tres (3) meses. Bajo circunstancias excepcionales definidas en el artículo 21 del decreto 2569 del 2000, esta asistencia sería prorrogada por espacio límite de tres (3) meses adicionales. Empero, la sentencia C-278 de 2007 (MP: N.P.P., declaró inexequible las restricciones temporales para la entrega de la ayuda humanitaria contenidas en la Ley 387 de 1997. Allí, sostuvo la Corporación:

    “la Corte estima que la ayuda humanitaria no puede estar sujeta a un plazo fijo inexorable. Si bien es conveniente que la referencia temporal exista, debe ser flexible, sometida a que la reparación sea real y los medios eficaces y continuos, de acuerdo a las particularidades del caso, hasta salir de la vulnerabilidad que atosiga a la población afectada, particularmente en esa primera etapa de atención, en la cual se les debe garantizar condiciones de vida digna que hagan viable parar el agravio, en tránsito hacia una solución definitiva mediante la ejecución de programas serios y continuados de estabilización económica y social.

    Teniendo en cuenta, entonces, que el estatus de desplazado no depende del paso del tiempo sino de una condición material, dichos programas sólo pueden iniciarse cuando exista plena certeza de que el desplazado tiene satisfecho su derecho a la subsistencia mínima, al haber podido suplir sus necesidades más urgentes de alimentación, aseo personal, abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, aspectos a los que apunta este componente de atención de acuerdo con lo estipulado en el artículo 15 de la Ley 387 de 1997.

    En lo que respecta a que el término de la ayuda humanitaria de emergencia sea de tres meses, la Corte lo encuentra corto mas no necesariamente contrario a la Constitución Política, en la medida de su acople y flexibilidad frente a las características propias del hecho concreto, además ante la posibilidad de adicional ayuda solidaria, por ejemplo proveniente del sector privado o del exterior, o si las correspondientes instituciones oficiales cumplen con su deber en forma integrada, pronta y acuciosa.

    Lo definitivamente inconstitucional, y así lo declarará la Corte, son las expresiones “máximo” y “excepcionalmente por otros tres (3) más”, del parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, pues le imprimen rigidez al plazo para la provisión de la ayuda humanitaria de emergencia a los desplazados, impidiendo que estas personas puedan seguir recibiendo atención del Estado por un tiempo mayor, mientras logran superar definitivamente su situación de vulnerabilidad.

    El segmento restante del citado parágrafo se declarará exequible, en el entendido que la atención humanitaria de emergencia será prorrogable hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su autosostenimiento.”

    Incluso, previo a este pronunciamiento en sede de constitucionalidad abstracta, la Corte en sentencia de tutela T-025 de 2004[35], ya había indicado que existían dos (2) grupos al interior de la población desplazada que debido a sus condiciones particulares eran titulares de un derecho mínimo a recibir la ayuda humanitaria de emergencia durante un periodo mayor al fijado en la ley. En primer lugar, aquellas personas que se encontraran bajo situación de urgencia manifiesta o extraordinaria y en segundo lugar, aquellos que carecieran de las condiciones para asumir su propio sostenimiento a través de proyectos de estabilización socioeconómica, como el caso de niños sin acudientes, personas de la tercera edad que por su avanzada edad o su delicado estado de salud resultaba imposible que pudieran generar sus propios ingresos o madres cabeza de familia que debían dedicar todo su tiempo al cuidado de niños menores o adultos mayores.

    Así mismo, en la sentencia SU-254 de 2013 (MP. L.E.V.S., AV. M.G.C.) se sintetizaron los parámetros constitucionales mínimos respecto de los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, en casos de delitos que constituyen un grave atentado en contra de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, los cuales tienen plena aplicación no sólo en el ámbito de las reparaciones que se otorgan en sede judicial, sino también en contextos de justicia transicional, para evaluar la constitucionalidad de programas masivos de reparación por vía administrativa, como los previstos en la Ley 1448 de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”. De acuerdo con lo establecido en este pronunciamiento, el derecho de las víctimas a obtener una reparación integral incorpora la obligación del Estado de garantizar todas las medidas, tanto de atención como de reparación a la población desplazada y, en general a las víctimas de graves violaciones de derechos humanos, hasta el restablecimiento total y goce efectivo de sus derechos.[36]

    5.4. Bajo estas circunstancias, para la Corte resulta justificado que el Estado continúe prestando la ayuda humanitaria que sea requerida hasta que la situación de especial vulnerabilidad sea superada o haya finalizado.[38] Para ello, es indispensable que se analice en cada caso concreto, la situación particular de quien la solicita, pues “así como el Estado no puede suspender abruptamente la ayuda humanitaria de quienes no están en capacidad de autosostenerse, tampoco pueden las personas esperar que vivirán indefinidamente de dicha ayuda.”

    5.5. En conclusión, (i) las autoridades competentes deben evaluar las condiciones particulares de cada caso, para establecer si persisten las circunstancias de vulnerabilidad, marginalidad e indefensión de las personas desplazadas que solicitan la ayuda y (ii) en el evento de que estas circunstancias persistan, la entrega de la ayuda debe realizarse según lo dispuesto en la sentencia C-278 de 2007[39], es decir, hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su propio sostenimiento.

  6. La prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia no depende de un término específico ni puede suspenderse hasta tanto la persona en condición de desplazamiento logre el restablecimiento de sus condiciones materiales.

    6.1. Esta Corporación ha considerado que no reconocer la prórroga de la ayuda humanitaria bajo la falsa premisa según la cual el simple paso del tiempo disminuye la condición de vulnerabilidad de la población desplazada, desconoce las condiciones materiales y las circunstancias fácticas en las que se encuentra esta población, razón por la cual no puede ser el criterio para negar la ayuda humanitaria[42]. Por el contrario, en muchas ocasiones, algunos grupos dentro de la población desplazada presentan rasgos de vulnerabilidad que se acrecientan con el paso del tiempo, como lo es el caso de los adultos mayores, respecto de quienes la Corte Constitucional en sede ordinaria de tutela ha ordenado que la prórroga de la ayuda humanitaria se realice de manera automática, es decir, de manera ininterrumpida y sin necesidad de condicionarla a una verificación previa hasta que se demuestre que el afectado si está en condiciones de autosostenerse.

    Lo anterior, por cuanto para el caso de los adultos mayores en condición de desplazamiento, se presume una condición de vulnerabilidad acentuada y la necesidad de la prórroga de la atención humanitaria de emergencia hasta que se compruebe de manera fehaciente una auto suficiencia integral y en condiciones dignas de su parte, o gracias a su familia, por lo cual la entidad responsable deberá guiar y acompañar a ese grupo poblacional, que goza de una especial protección reforzada, para que pueda acceder a las ayudas previstas en la Ley 387 de 1997[43], en especial las que garantizan el suministro y prórroga de la AHE, la provisión de subsidios para arriendo, la adecuada cobertura de servicios de salud y, en general, el acceso a los mecanismos de reparación a las víctimas de la violencia.

    En estos eventos, las autoridades deben invertir el orden habitual en el proceso de entrega de la ayuda humanitaria. Es decir, deben primero reconocer y entregar de manera automática la prórroga de la ayuda humanitaria cuando reciben una solicitud al respecto, de suerte que se garanticen las condiciones mínimas de subsistencia a través de la entrega ininterrumpida de la referida ayuda y posteriormente evaluar la condición de vulnerabilidad, para efectos de determinar si se suspende la entrega mediante una decisión motivada cuando se compruebe en cada caso que se han logrado las condiciones de autosuficiencia integral.

    6.1.1. En sentencia T-312 de 2005[44], la Sala Cuarta de Revisión analizó la situación de un ciudadano, adulto mayor, desplazado, junto con su núcleo familiar desde el año dos mil dos (2002), que a pesar de estar incluidos en el Registro Nacional de Población Desplazada por la Violencia, tan solo les habían sido entregados dos mercados y dos arriendos por parte de la Cruz Roja. Ante esta circunstancia, el accionante elevó peticiones ante la Red de Solidaridad Social para obtener ayuda complementaria, sin obtener una solución concreta. La Corte concedió el amparo y le ordenó al ente accionado suministrarle al peticionario la ayuda humanitaria. Para ello, sostuvo que:

    “(…) A pesar de que se le ha manifestado al accionante que se va a estudiar su caso para efectos de suministrarle ayuda humanitaria, aún ésta no se le ha brindado en su totalidad. Se ha desconocido que el peticionario es una persona de 61 años y que su núcleo familiar está conformado por personas que pertenecen a la tercera edad, quienes podrían encontrarse en situación de urgencia manifiesta, pero que en todo caso -como lo ha afirmado la Corte- por razón de su avanzada edad o por su condición de salud, no están en capacidad de generar ingresos. Por ese motivo se justifica que el Estado continúe proveyendo la ayuda humanitaria que requieran para su subsistencia digna hasta que tal circunstancia sea superada o hasta que estén en posibilidad de cubrir su propio sustento. Es por ello que en el presente caso resultan afectados los derechos a una alimentación mínima y a una subsistencia digna del peticionario.”

    6.1.2. En esta misma línea, en sentencia T-560 de dos mil ocho (2008)[45], la Sala Primera de Revisión consideró que la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, había vulnerado los derechos fundamentales de la accionante al no prorrogar la ayuda humanitaria, aún cuando no había logrado su estabilización económica, pese al transcurso del tiempo desde la ocurrencia del desplazamiento (año 2002). Según se extrae de los hechos de la tutela, la actora era madre cabeza de familia de cinco (5) hijos, de los cuales adujo, cuatro (4) eran menores de edad y uno, por condiciones de salud, dependía totalmente de ella. Para resolver el problema jurídico, la Corte consideró que la condición de desplazado y la vulneración a sus derechos, no fenecía por el paso del tiempo, así como tampoco terminaba porque el Estado asumiera la asistencia humanitaria de emergencia a la que está obligado. Al respecto, el alto Tribunal sostuvo:

    “De esta forma, teniendo en cuenta que el estatus de desplazado no depende del paso del tiempo sino del cumplimiento de condiciones materiales en las cuales los derechos fundamentales de estas personas se ven reestablecidos, resulta necesario concluir que la ayuda humanitaria –destinada a la satisfacción del mínimo vital de los desplazados – debe continuar hasta tanto la vulnerabilidad que los afecta y constituye en sujetos de especial protección constitucional cese. Esto a pesar de las restricciones presupuestales y los escasos recursos, ya que, por mandato constitucional, por ser el Estado colombiano un Estado Social de Derecho (Art. 1°), “(…) el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación (…)” (Art. 366).”

    Con fundamento en lo anterior, la Corte le ordenó a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, la entrega mensual de la prórroga de ayuda humanitaria a la accionante hasta tanto la situación de vulnerabilidad en que se encontraba cesara.

    6.1.3. Así mismo, en sentencia T-856 de 2011[46], la Sala Sexta de Revisión consideró que Acción Social había vulnerado los derechos a la vida digna, mínimo vital y al debido proceso del actor, al interrumpir la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia a pesar de ser una persona de ochenta y tres (83) años, cuyo núcleo familiar estaba integrado por su esposa, de setenta y seis (76) años de edad, quien padecía cáncer terminal, su nieta de treinta y cuatro (34) años de edad, con “trastornos mentales tipo epilepsia” y su bisnieto de nueve (9) años de edad, “también con padecimientos mentales.” Para la Corte:

    “La avanzada edad puede convertirse en un factor de discapacidad, limitación que al padre cabeza de familia le impide procurar para él y para su hogar una subsistencia en condiciones dignas” (…) “es relevante puntualizar que para el caso de los adultos mayores en condición de desplazamiento, se presume una condición de vulnerabilidad acentuada y la necesidad de la prórroga de la AHE hasta que se compruebe de manera fehaciente una auto suficiencia integral y en condiciones dignas de su parte, o gracias a su familia”.

    “Acción Social incurrió en incuria ante la precaria situación de la familia de J.G., que abandonó sin mediar una evaluación que acreditara haber logrado una estabilidad socioeconómica. En consecuencia, ante los excepcionales riesgos, resulta desproporcionado exigir ahora al peticionario que realice una solicitud ante la autoridad competente y, así, debe operar la presunción que genera la prórroga automática de la AHE, hasta que se compruebe su efectiva estabilidad socioeconómica.”[47]

    6.2. Además de las consideraciones previamente expuestas, esta Corporación ha considerado que se vulnera el derecho al mínimo vital de la población desplazada cuando (i) la ayuda humanitaria se entrega de manera dispersa e incompleta a lo largo del tiempo, pero además de ello, (ii) cuando no se acompaña del acceso a salidas efectivas frente a la situación de emergencia fruto del desplazamiento.[48]

    Sobre el primer aspecto, la Corte ha precisado que además de desnaturalizar la finalidad última de la entrega de la ayuda humanitaria puesto que no llega efectivamente a entregarse durante la etapa de emergencia y su entrega parcial y tardía equivale a paliar esporádicamente necesidades básicas insatisfechas, perpetúa la condición de vulnerabilidad en la que normalmente se encuentra la población desplazada.[50] En relación con el segundo supuesto, diferentes S. de revisión, han establecido que la ayuda humanitaria es de carácter temporal, al tratarse de bienes y servicios esenciales que solo tienen la capacidad de solventar necesidades básicas presentes y actuales de quien la solicita. En este sentido, la efectividad de la ayuda humanitaria se circunscribe al acceso de la población desplazada a mecanismos o condiciones que permitan la superación de la situación de emergencia para evitar que se prolonguen de manera indefinida las condiciones de vida violatorias de su derecho al mínimo vital.

    En esa medida, el Estado es responsable de garantizar el tránsito entre la fase de entrega de la ayuda de emergencia y la estabilización socioeconómica de la persona. Sin embargo, si el Estado es incapaz de ello, y persiste la imposibilidad de asumir un autosostenimiento, en principio y de acuerdo con las condiciones particulares de vulnerabilidad, subsiste la obligación de éste de continuar garantizando la entrega de las prórrogas de la ayuda humanitaria de emergencia, hasta tanto se logre brindar al desplazado soluciones duraderas.

  7. La Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna del accionante al negar la prorroga de la ayuda humanitaria de emergencia aún cuando sus condiciones de vulnerabilidad son actuales.

    7.1. El accionante señala que en su condición de desplazado y ante la imposibilidad de lograr un estabilización socioeconómica, solicitó ante la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitud de prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia, sin embargo la entidad consideró que ello no era posible en atención a que los hechos generadores del desplazamiento tuvieron ocurrencia hace más de diez (10) años.

    Ante esta circunstancia, el actor elevó nuevamente ante la entidad accionada, una solicitud de ayuda humanitaria que no fue atendida por esta entidad,[54] quien incluso no dio respuesta al requerimiento judicial durante el término de traslado de la presente acción de tutela. Por ende, conforme al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que consagra la presunción de veracidad y el principio de buena fe consagrado en el artículo 83 de la Carta Política, deben tenerse por ciertos los hechos manifestados por la parte accionante.

    7.2. El accionante y su núcleo familiar son desplazados por la violencia del Municipio de Samaná, C., por hechos ocurridos el día trece (13) de junio de dos mil (2000), en consecuencia por el solo hecho de su situación pueden exigir la atención del Estado.[56] Dentro del material que reposa en el expediente obra copia de una certificación expedida por el Personero Municipal de F., Antioquia, el primero (1) de marzo de dos mil uno (2001), en la cual se indica que el señor H.S.V.A. y su núcleo familiar integrado por su esposa y tres (3) hijos, son desplazados por la violencia, procedentes del municipio de Samaná, C. y que en razón de ello declararon su situación de tal ante la Personería de F..

    Al respecto, la Corte ha insistido en que la población desplazada constituye un sujeto de especial protección constitucional dada su condición de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad. En consecuencia, el Estado debe adelantar políticas que permitan su estabilización socio-económica o autosuficiencia integral en condiciones de dignidad, pues solo en ese momento puede considerarse que la condición de desplazado ha cesado. [57]

    En este mismo sentido, ha señalado que la ayuda humanitaria busca garantizar la satisfacción de aquellos mínimos necesarios para aplacar las necesidades más apremiantes de la población desplazada y así evitar que el estado de emergencia producto del desplazamiento se prolongue en el tiempo, pues ello supondría la perpetuación de sus condiciones de vulnerabilidad. De igual forma, fue indicado que la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia no depende de un término específico ni puede suspenderse hasta tanto la persona en condición de desplazamiento logre el restablecimiento de sus condiciones materiales, por lo que debe suministrarse hasta tanto cese la vulnerabilidad que los afecta.

    7.3. Para la Sala, el accionante y su núcleo familiar se encuentran en un estado de vulnerabilidad tal que ello conduce a la entrega inmediata de la prórroga de ayuda humanitaria de emergencia, al constatarse condiciones de vida violatorias de su derecho al mínimo vital. En efecto, como lo manifestó en su acción de tutela, “En la actualidad no he podido lograr mi restablecimiento económico, razón por la cual me encuentro en una situación muy precaria. Pagamos arriendo, no tenemos trabajos fijos y constantes y no tenemos a nadie en el municipio que nos proporcione ayuda de cualquier tipo.” Agrega, “Soy una persona de la tercera edad convivo con mi cónyuge A.F.B., quien tiene actualmente 52 años, no tenemos trabajo debido a nuestra edad, no recibimos subsidio ni pensión, nuestros hijos ya conformaron sus hogares independientes y tienen que velar por la manutención de sus seres a cargo (compañeras e hijos)”. [58]

    De acuerdo con los supuestos fácticos que fundamentan la presente acción, al momento de interponerla, el accionante se encontraba inscrito en el Registro Único de Población Desplazada[60] y en consecuencia era acreedor de la atención humanitaria de emergencia. Ante la imposibilidad de lograr una estabilización socio-económica, ha solicitado en varias ocasiones, las prórrogas de ayuda humanitaria.

    De los medios probatorios aportados al proceso se desprende que el once (11) de septiembre del año dos mil trece (2013), el señor H.S.V.A. recibió por última vez la ayuda humanitaria de emergencia equivalente a un millón trescientos veinte mil pesos ($1.320.000) conforme “Nombre de Convenio: UARIV 737 Casos Especial, Número de Giro: 72359071”[61]. La entidad accionada no respondió a la solicitud de la Corte, por lo que no existen razones que justifiquen la cesación de la ayuda humanitaria y la renuencia del ente demandado en continuar apoyando al señor V.A. y a su núcleo familiar en el acompañamiento y restablecimiento de sus derechos a sabiendas de que es real su condición de desplazado.

    7.4. Se evidencia que la Unidad Administrativa vulneró el derecho al mínimo vital del accionante y de su núcleo familiar compuesto también por su cónyuge de cincuenta y dos (52) años[64], al suspender la entrega de la ayuda humanitaria sin haber probado que en el caso del señor V.A. no habían cesado las condiciones que dieron origen a la vulneración de sus derechos fundamentales. En efecto, la entidad omitió realizar un análisis de la situación especial del accionante, por tratarse de una persona de avanzada edad (68 años), jefe del hogar, quien actualmente se encuentra desempleado y no percibe ingreso alguno para solventar sus necesidades básicas y las de su familia integrada por su esposa, de lo que se infiere su crítica situación económica y su actual estado de vulnerabilidad manifiesta.

    Conforme se estableció en la parte considerativa de esta providencia, al momento de autorizar o no la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia o su prórroga, la entidad encargada debe tener en cuenta las especiales circunstancias en las que se encuentra la persona que la reclama y ajustar su actuación a los parámetros que la Corte ha definido para ello.

    Adicionalmente, la entidad no presentó prueba alguna que demostrara o desvirtuara que el accionante ya había superado sus condiciones de precariedad como consecuencia del desplazamiento y que por ende ya no eran necesarias las ayudas humanitarias de emergencia, limitándose a afirmar que su petición no era procedente, por cuanto los hechos generadores del desplazamiento habían tenido ocurrencia hace más de diez (10) años. Al respecto sostuvo:

    “las solicitudes de atención humanitaria procesadas a partir del día 25 de junio, de víctimas que se encuentran entre los 10 o más años de ocurrencia del desplazamiento no serán avaladas, exceptuando casos que cumplan con criterios de extrema vulnerabilidad soportada.”[65]

    7.5. Sobre este último punto, cabe precisar que la situación de vulnerabilidad de los desplazados es tan grave y compleja, que la atención que requieren no puede ser considerada bajo la regla de un límite temporal, el cual frente a la realidad nacional, resulta notoriamente irrazonable en la gran mayoría de situaciones y, por lo mismo, no alcanza para que puedan paliarse, mitigarse y superarse los graves quebrantamientos a múltiples derechos fundamentales de la población desplazada, olvidando que se trata en muchos casos de víctimas de graves violaciones a derechos humanos y, por ende, sujetos de especial protección que merecen ser tratados con toda la consideración que impone su particular condición.[66]

    De igual manera, conforme se explicó en precedencia, el paso del tiempo, en modo alguno supone que la condición de desplazado del accionante ha sido superada o que la necesidad de la ayuda humanitaria ha perdido vigencia y que por ende los derechos fundamentales de la persona que reclama la entrega ya no están afectados. Adicionalmente, existen ciertos grupos de la población, como el caso de los adultos mayores, en los cuales se presume una condición de vulnerabilidad que se acrecienta y se acentúa con el transcurso de los años, agravándose de esta manera sus condiciones de vida. De ahí la necesidad de prórroga automática de la ayuda humanitaria de emergencia hasta que se compruebe de manera fehaciente una auto suficiencia integral, que le permita a estas personas llevar una vida en condiciones mínimas de dignidad.

    Así pues, descartar la prórroga de la atención humanitaria invocada por una persona desplazada y su familia, aduciendo razones puramente formales (término estricto para su prosperidad) y no sustanciales (derecho a la subsistencia digna), desconoce la especial condición de marginalidad y vulnerabilidad en la que se ven envueltas estas personas y no responde a la realidad de la permanente vulneración de sus derechos.[68] En el presente asunto, ciertamente, la vulneración de los derechos fundamentales del actor y su familia iniciaron con el abandono forzado de su hogar del que fueron víctimas en el año dos mil (2000), y esa situación continúa actualmente, pues el Estado no le ha brindado las herramientas suficientes para superar su condición de desarraigo.

    Por estas razones, la condición de desplazado del accionante no puede depender de respuestas burocráticas, en las que se anota que: “las solicitudes de atención humanitaria procesadas a partir del día 25 de junio, de víctimas que se encuentran entre los 10 o más años de ocurrencia del desplazamiento no serán avaladas, exceptuando casos que cumplan con criterios de extrema vulnerabilidad soportada”.[70] Incluso, la entidad ha mostrado en este caso, una actitud ajena a la necesidad del actor, no solo en la entrega de la ayuda de emergencia sino en la misma contestación a la acción de tutela, con lo cual omite sus obligaciones constitucionales y legales frente a la población desplazada. Pero además de ello, la ayuda como ya se dijo, no puede estar circunscrita a límites temporales, porque el status de desplazado no depende del paso del tiempo ni de un término específico sino del cumplimiento de condiciones materiales en las cuales los derechos fundamentales de estas personas se vean restablecidos, por lo que resulta necesario afirmar conforme lo ha hecho la jurisprudencia Constitucional, que la ayuda humanitaria, destinada a satisfacer las necesidades más básicas de la población desplazada, debe continuar hasta tanto la vulnerabilidad que los afecta y los hace merecedores de un trato especial, cese, conforme lo establece, el artículo 18 de la Ley 387 de 1997.

    7.6. En la sentencia T-025 de 2004[72], la Corte reconoció “la necesidad de seguir proveyendo ayuda humanitaria más allá del término previsto en la ley y hasta el momento en el cual se superará la situación de emergencia, en relación con aquellas personas que carecieran de las condiciones para asumir su propio sostenimiento como el caso de las personas de la tercera edad que por su avanzada edad o su delicado estado de salud se les dificultaba generar sus propios ingresos.”

    En esta ocasión, la Sala Tercera de Revisión, señaló que,” existen dos tipos de personas desplazadas que, por sus condiciones particulares, son titulares de un derecho mínimo a recibir ayuda humanitaria de emergencia durante un período de tiempo mayor al que fijó la ley: se trata de (a) quienes estén en situación de urgencia extraordinaria, y (b) quienes no estén en condiciones de asumir su autosostenimiento a través de un proyecto de estabilización o restablecimiento socio económica, como es el caso de los niños que no tengan acudientes y las personas de la tercera edad quienes por razón de su avanzada edad o de sus condiciones de salud no están en capacidad de generar ingresos; o las mujeres cabeza de familia que deban dedicar todo su tiempo y esfuerzos a cuidar a niños menores o adultos mayores bajo su responsabilidad. En estos dos tipos de situación, se justifica que el Estado continúe proveyendo la ayuda humanitaria requerida para la subsistencia digna de los afectados, hasta el momento en el cual la circunstancia en cuestión se haya superado –es decir, hasta que la urgencia extraordinaria haya cesado, o hasta que los sujetos que no estén en posibilidad de cubrir su propio sustento adquieran las condiciones para ello -. Ello deberá evaluarse, necesariamente, en cada caso individual. Advierte la Corte que así como el Estado no puede suspender abruptamente la ayuda humanitaria de quienes no están en capacidad de autosostenerse, tampoco pueden las personas esperar que vivirán indefinidamente de dicha ayuda”. [73]

    Posteriormente, en la ya citada sentencia C-278 de dos mil siete (2007)[75], en la cual se hizo un análisis sobre la temporalidad de la ayuda humanitaria de emergencia, la Corte estableció que esta debía ser entregada y prorrogada hasta tanto no se hubiere superado la situación de vulnerabilidad y se garantizaran las condiciones para que la persona asumiera su autosostenimiento de manera definitiva. En esta ocasión, se consideró que el límite temporal de la prórroga no podía ser rígido e inexorable para atender de manera efectiva a la población desplazada, impidiendo de esta manera que las personas en condición de desplazamiento pudieran seguir recibiendo atención del Estado por un tiempo mayor, mientras lograban superar definitivamente su situación de precariedad. Quedando establecido, que la prórroga de la ayuda humanitaria podía ser otorgada sin limitación en su duración, según el caso lo ameritara. Al respecto, se expresó en la mencionada sentencia en relación con parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”: “Tal como está concebida, lleva en la práctica a que el término para brindar ayuda humanitaria opere en contra y no a favor de los desplazados, como debe ser, pues, se repite, conforme a lo dispuesto en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en el Estado, en cuya contra también repercutirá el escaso tiempo otorgado, recae la responsabilidad de solucionar la situación de esas personas y, por tanto, debe llevar a cabo acciones oportunas, efectivas y suficientes en tal sentido, observando, al efecto, los principios rectores de humanidad, imparcialidad y no discriminación.”

    Finalmente, en la sentencia SU-254 de dos mil trece (2013)[76], en la que se revisaron varias acciones de tutela interpuestas por víctimas del conflicto armado a quienes se había negado o reducido el monto de la indemnización administrativa debido a que habían recibido otro tipo de prestaciones, por concepto de asistencia social o ayuda humanitaria, la Corte señaló que el derecho de las víctimas a obtener una reparación integral incorpora la obligación del Estado de garantizar todas las medidas, tanto de atención como de reparación a la población desplazada y, en general a las víctimas de graves violaciones de derechos humanos, hasta el restablecimiento total y goce efectivo de sus derechos.

    7.7. Así las cosas, en este caso, las condiciones actuales del señor V.A. (persona de avanzada edad[78], desempleado, sin ingreso alguno y con múltiples gastos por atender tales como el pago del arriendo y el mantenimiento de su cónyuge de 52 años de edad, también desplazada), demuestran que con respecto a ellos, no se ha superado la situación de emergencia y vulnerabilidad propia del desplazamiento y no se encuentran aún en condiciones de asumir su autosostenimiento a través de mecanismos de acceso a la estabilización socioeconómica, por lo que debe garantizarse la prórroga de la ayuda humanitaria. En efecto, el actor continúa inmerso en unas condiciones económicas precarias y críticas que le han impedido lograr una autosuficiencia en condiciones dignas y que se han agravado con el paso del tiempo.

    Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte encuentra que no existe duda en torno a la obligación de seguir proveyendo atención humanitaria al actor. Incluso, esta obligación adquiere mayor sentido, en tanto la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las víctimas no le ha brindado al peticionario las garantías suficientes para superar su condición actual de emergencia por medio de soluciones duraderas que sustraigan la prolongación indefinida del desplazamiento. Ello se explica, por cuanto no obra en el expediente de tutela, actuación alguna de la entidad, encaminada a brindarle al accionante las condiciones o los mecanismos que busquen la consecución de ese propósito, pues ni siquiera ha cumplido con el deber de proporcionarle ayuda humanitaria de emergencia en la forma establecida en la ley. En efecto, aunque la ayuda le fue otorgada en un primer momento, con posterioridad fue negada su entrega considerando que el actor ya no se encontraba en condiciones de vulnerabilidad que ameritaran la ayuda por parte del Estado.

    7.8. En suma, (i) la condición de desplazado del actor le confiere el derecho a recibir un trato especial por parte del Estado, que se concreta en uno de sus aspectos en el derecho a recibir la ayuda humanitaria de emergencia en forma efectiva, oportuna y sin dilaciones[81], (ii) su condición actual de vulnerabilidad le permite acceder a estas prerrogativas, máxime cuando no ha alcanzado un grado mínimo de estabilidad económica y social que le permita asumir su autosostenimiento, luego requiere de la atención del Estado para sobreponerse a la crisis que atraviesa y (iii) el accionante es titular del derecho mínimo a recibir ayuda humanitaria de emergencia durante un tiempo mayor a tres (3) meses puesto que por su avanzada edad (68 años) le resulta imposible generar sus propios ingresos, por lo cual se aplica la presunción constitucional de vulnerabilidad acentuada y prórroga automática en la entrega de dicha ayuda. Bajo estas circunstancias y teniendo en consideración que el actor acudió ante el ente accionado a fin de que éste cumpliera con su obligación legal, sin que la misma fuera debidamente atendida, es forzoso concluir que el derecho al mínimo vital del actor y su familia, integrada por su esposa, ha sido transgredido, por lo que resulta indispensable la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia, en aras de evitar la prolongación de los efectos nocivos de su desarraigo, en el cual se encuentra el accionante desde hace varios años sin haber recibido una solución material definitiva a su crítica situación.

    7.9. Ahora, la Sala observa que mediante sentencia del tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013), el Juzgado Promiscuo de Familia de F., Antioquia, resolvió conceder el amparo invocado y en consecuencia ordenó la entrega mensual de la ayuda humanitaria a favor del tutelante. Como sustento de su decisión, el despacho consideró que la entidad accionada había omitido realizar un análisis detallado de la situación particular del accionante que permitiera verificar su actual estado de vulnerabilidad o la eventual superación de su condición de desplazado y simplemente había fundado su negativa en el hecho de haberse producido el desplazamiento hace más de diez (10) años, motivo que era insuficiente para negar el amparo.

    En cumplimiento del referido fallo, el once (11) de septiembre del año dos mil trece (2013), la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las víctimas, procedió a la entrega respectiva conforme se extrae de la prueba documental que reposa en el expediente. [82]

    Sin embargo, a pesar de haberse ordenado la entrega mensual de la atención humanitaria, la entidad accionada ha hecho caso omiso de la orden contenida en la sentencia de tutela, en la medida en que desde la fecha de la última entrega (11 de septiembre de 2013)[84] hasta el momento actual, el accionante no ha recibido ningún otro componente de emergencia, según puede constarse del material obrante en el expediente. En efecto, obra constancia aportada por el actor, en la cual indica que: “Le comunico a la Corte Constitucional que a la fecha 6 de marzo 2014 no he (sic) resibido la prologada de la ayuda comunitaria y me encuentro en condiciones económicas muy graves. (sic) Sertifico que la ultima vez que (sic) resivi esa ayuda fue el 11 de septiembre de 2013. Solicito su Colaboración.”

    Lo anterior, evidencia una desatención a las órdenes de tutela[85], una omisión del deber constitucional de guardar la integridad y supremacía de la Carta Política en punto a la revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la tutela de los derechos constitucionales, en este caso de la población desplazada por la violencia, pero sobretodo una vulneración clara del derecho fundamental al mínimo vital del accionante en la medida en quela asistencia humanitaria no se está entregando de manera constante en el tiempo, perpetuándose así las condiciones de vulnerabilidad propias de la población desplazada. Es claro que la Unidad Administrativa no puede someter a las víctimas del desplazamiento a una espera desproporcionada de meses cuando su condición de tal las convierte en sujetos de protección reforzada que requieren de la efectiva intervención del Estado para superar su situación. Al respecto, en el Auto 099 de dos mil trece (2013), “Por medio del cual se haceseguimiento a las acciones adelantadas por el Gobierno Nacional para la superación del estado de cosas inconstitucional declarado mediante sentencia T-025 de 2004 en relación con el componente de ayuda humanitaria y se dictan lasmedidas necesarias para mejorar la atención de la población desplazada por la violencia”, la Corte señaló:

    “Esta situación, ha reiterado la Corte Constitucional, no sólo desnaturaliza el propósito que debe regir la entrega de la ayuda humanitaria puesto que “no llega efectivamente a entregarse durante la etapa de emergencia, y su entrega parcial y tardía equivale a paliar esporádicamente necesidades básicas insatisfechas” sino que se perpetúa la situación de emergencia producto del desplazamiento forzado al “permanecer la población desplazada en condiciones de vida violatorias de su derecho al mínimo vital”, poniendo en riesgo y/o vulnerando el derecho al mínimo vital de la población desplazada”. [86]

    Por las razones expuestas, se advertirá a la Unidad Administrativa que deberá dar estricto cumplimiento a las órdenes impartidas en la presente tutela, so pena de incurrir en las sanciones previstas en el artículo 52 Decreto 2591 de 1991, "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. [87]

    7.10. Además de las consideraciones previamente expuestas, la Sala encuentra probado dentro del expediente, que la entidad accionante no informó el trámite dado a la petición presentada por el tutelante el diez (10) de julio de dos mil trece (2013), en la cual invocaba la prórroga de la atención humanitaria de emergencia,[90] ni tampoco aportó prueba de haberle dado respuesta. En efecto, conforme se estableció en la parte considerativa de esta providencia, el derecho de petición comprende una respuesta material al asunto debatido a través de la solicitud; característica que adquiere relevancia cuando se trata de personas víctimas del desplazamiento, ya que en la mayoría de casos, si se informa de manera precisa a los ciudadanos, se facilita el acceso a sus garantías constitucionales y la satisfacción de sus necesidades fundamentales. Igualmente, la atención adecuada de los derechos de petición de la población desplazada, es parte integrante del nivel mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes se encuentran en esa condición y que se traduce en su derecho a ser reconocidos, escuchados y atendidos por el Estado.

    Así las cosas, de haberse resuelto en debido tiempo la petición presentada por el accionante, la entrega de la atención humanitaria no estaría sujeta a un plazo o término incierto de suministro, el cual ha terminado por agravar las condiciones de vulnerabilidad propias del desplazamiento y ha conllevado a la presentación de la acción de tutela que hoy ocupa la atención de esta Sala.

    La omisión de responder, oportunamente y de fondo, la solicitud de ayuda humanitaria elevada por el accionante en el año dos mil trece (2013), vulneró su derecho de petición. Entonces además, se advertirá al ente accionado para que en adelante se abstenga de omitir su deber constitucional de informar en forma clara y precisa el trámite impartido a las peticiones presentadas por la población desplazada, en tanto de su respuesta oportuna depende el acceso y goce de sus garantías fundamentales.

    7.11. En conclusión, a partir de la calidad de sujeto de especial protección constitucional del actor, en razón de su condición de víctima del desplazamiento forzado; hecho que torna procedente la entrega de la ayuda reclamada, se concederá el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna y mínimo vital.

    7.11.1. Por ello, como primera medida la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, si no lo ha hecho aún, deberá reanudar la entrega inmediata de la ayuda humanitaria de emergencia dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, lo cual comprende el suministro de todos los componentes previstos en la ley para suplir las necesidades del accionante y su núcleo familiar hasta tanto las condiciones que dieron origen a la vulneración de sus derechos fundamentales desaparezcan según lo dispuesto por las sentencias T-025 de 2004[92] y C-278 de dos mil siete (2007) y, en consecuencia, se acredite que el actor y su familia han alcanzado condiciones suficientes de auto sostenimiento. Por consiguiente, la entidad deberá continuar proveyendo la atención humanitaria, hasta tanto acredite de manera fehaciente, que el actor ha superado sus condiciones actuales de vulnerabilidad. Ello teniendo en cuenta que en este caso se presenta una de las hipótesis en las cuales es posible conceder la prórroga, conforme se sostuvo en la sentencia T-025 de 2004, a propósito de “ quienes no estén en condiciones de asumir su autosostenimiento a través de un proyecto de estabilización o restablecimiento socio económica, como es el caso de los niños que no tengan acudientes y las personas de la tercera edad quienes por razón de su avanzada edad o de sus condiciones de salud no están en capacidad de generar ingresos; o las mujeres cabeza de familia que deban dedicar todo su tiempo y esfuerzos a cuidar a niños menores o adultos mayores bajo su responsabilidad.”

    Con fundamento en lo anterior, se ordenará a la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que deberá realizarle una evaluación al señor H.S.V.A. y a su cónyuge, la señora A.F.B., con el propósito de que, previa verificación de las circunstancias alegadas por el actor (determinación del grado de necesidad y de urgencia), sean plenamente identificadas, suministradas y prorrogadas las ayudas que concretamente requiere para superar su estado de vulnerabilidad. Lo anterior, como quiera que interesa resaltar que no puede confundirse el derecho de la población desplazada a recibir la ayuda humanitaria de emergencia con el derecho a ser priorizado o clasificado en un nivel alto de vulnerabilidad, lo que depende por entero del examen de las autoridades correspondientes. Esto último es lo que determina el orden en el cual habrá de realizarse la entrega.

    Es importante aclarar que si bien la jurisprudencia constitucional ha precisado que la entrega de la ayuda humanitaria supone el respeto de los turnos preestablecidos en orden cronológico con la finalidad de proteger el derecho a la igualdad de los demás beneficiarios de dicha ayuda, también ha indicado que un modelo de asignación de turnos que consulte el nivel de vulnerabilidad de los beneficiarios, resulta a todas luces constitucional, pues atiende al grado de protección reforzada que requiere quien, además de presentar la condición de desplazado por la violencia, pertenece a uno de los grupos de especial protección constitucional. [93]

    En el caso objeto de estudio, la orden de la entrega inmediata de todos los componentes que integran la ayuda de emergencia al actor se encuentra justificada, por cuanto como se mencionó con anterioridad, se trata de una persona de sesenta y ocho (68) años de edad[94] que no cuenta con los recursos necesarios para solventar sus necesidades más básicas. Además informa que actualmente se encuentra desempleado y por su avanzada edad no está en capacidad de generar ingresos, de lo cual se desprende que se encuentra ante una situación de urgencia manifiesta que debe ser atendida. En este orden de ideas, opera para el presente asunto la presunción constitucional de vulnerabilidad acentuada de las personas de la tercera edad y así mismo la presunción de prórroga automática hasta tanto se compruebe la autosuficiencia integral y en condiciones de dignidad del actor.

    7.11.2. De igual manera, teniendo en cuenta que la atención por parte del Estado debe ser integral, lo cual comprende una solución definitiva mediante la ejecución de programas serios y continuados de estabilización económica y social[96], se ordenará a la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, brindar el acompañamiento y asesoramiento necesario para que el accionante y su esposa, participen en forma oportuna y expedita de los demás componentes de la política pública para la atención a la población desplazada, en tanto ello permite el logro de la solución de fondo a la problemática que lo aqueja.

    7.11.3. Finalmente, exhortará a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, en adelante, se abstenga de negar la solicitud de ayuda humanitaria de la población desplazada a partir de la exigencia de un requisito, formalidad o apreciación que no sea fiel a la situación en la que se encuentra la población desplazada, o que no se encuentra establecido en la ley y en consecuencia se abstenga de incurrir en dilaciones injustificadas en la entrega de la misma.

  8. Conclusión

    8.1. Se ponen en riesgo o se vulneran los derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna de la población desplazada, cuando las autoridades no reconocen la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia aún cuando la vulneración es actual pues la persona no ha superado sus condiciones iniciales de precariedad y adicionalmente cuando aduce requisitos, formalidades y apreciaciones que no se encuentran establecidos en la ley y sobretodo que no son fieles con la situación en la que se encuentra la población desplazada. Es necesario, que las autoridades responsables ajusten sus decisiones a las condiciones materiales y a las circunstancias reales en las que se encuentran este grupo de personas en los términos de la jurisprudencia constitucional recogida en este pronunciamiento.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido en única instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia de F., Antioquia el tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013) que resolvió conceder la tutela promovida por H.S.V.A. contra la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ordenando la entrega mensual de la ayuda humanitaria hasta que las condiciones de vulnerabilidad fueran superadas.

Segundo.- ORDENAR a la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si no lo ha hecho aún, entregue mensualmente y de manera completa al señor H.S.V.A. y a su cónyuge, la señora A.F.B., todos los componentes previstos en la ley, en cuanto alimentación básica, apoyo para alojamiento, implementos para habitación, cocina, aseo y vestuario, en cantidad y calidad suficiente para suplir sus necesidades hasta tanto la situación de vulnerabilidad en que se encuentran cese y en consecuencia se acredite que han alcanzado condiciones suficientes de auto sostenimiento.

Además, la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá realizar una evaluación al señor H.S.V.A. y a su cónyuge, la señora A.F.B., con el propósito de que, previa verificación de las circunstancias alegadas por el actor, (determinación del grado de necesidad y de urgencia), sean plenamente identificadas, suministradas y prorrogadas las ayudas que concretamente requiere para superar su estado de vulnerabilidad.

Tercero.- ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que deberá brindar el acompañamiento y asesoramiento necesario para que el accionante y su esposa, participen en forma oportuna y expedita de los demás componentes de la política pública para la atención a la población desplazada, la cual tiene por finalidad, la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia mediante la ejecución de programas serios y continuados, a fin de que las condiciones de vulnerabilidad cesen.

Cuarto.- La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante, deberá abstenerse de negar las solicitudes de ayuda humanitaria de la población desplazada a partir de la exigencia de un requisito o formalidad que no se encuentre establecido en la ley y en consecuencia se abstenga de incurrir en dilaciones injustificadas en la entrega de la misma.

Quinto.- REQUERIR al Defensor del Pueblo para que verifique el pleno cumplimiento de lo ordenado en esta providencia y efectúe el seguimiento de la condición de vulnerabilidad del accionante y su núcleo familiar.

Sexto.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.MARIA VICTORIA CALLE CORREA

MagistradaMAURICIO GONZALEZ CUERVO

MagistradoLUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

MagistradoMARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General[1]Dentro del material que reposa en el expediente obra copia de una certificación expedida por el Personero Municipal de F., Antioquia, el primero (1) de marzo de dos mil uno (2001), en la cual se indica que el señor H.S.V.A. y su núcleo familiar integrado por su esposa y tres (3) hijos, son desplazados por la violencia, procedentes del municipio de Samaná, C., y que en razón de ello declararon su situación de tal ante la Personería de F.. (Folios 14 y 15 del cuaderno de la Corte Constitucional). En adelante, cuando se cite un folio, debe entenderse que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.

[2] Según los hechos de la tutela, esta respuesta fue recibida por el peticionario a través de la línea gratuita 018000911119. (Folio 1).

[3] El accionante nació el 8 de junio de 1945 conforme se extrae de la cédula de ciudadanía. (Folio 9).

[4] En el mismo, el tutelante solicitó específicamente las siguientes peticiones: “Primera: Con base en los anteriores hechos solicito se me prorrogue la ayuda humanitaria de emergencia por tres meses en los siguientes componentes: Alojamiento transitorio, asistencia alimentaría, arriendo de manera automática hasta que alcance el autosostenimiento. Segunda: Que se me indique la fecha cierta y determinada para la entrega de la ayuda. (Folios 5 al 8).

[5] (Folios 10 al 13).

[6] (Folios 11 y 12).

[7] (Folio 10 del cuaderno de la Corte Constitucional).

[8] (Folio 21 del cuaderno de la Corte Constitucional).

[9] (Folio 17 del cuaderno de la Corte Constitucional).

[10] (Folios 20 y 21 del cuaderno de la Corte Constitucional).

[11] De acuerdo con el artículo 1 de la Ley 387 de 1997 es desplazado: “toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.” El demandante afirma ser desplazado del Municipio de Samaná, por hechos ocurridos el día 13 de junio de 2000, dice: “[…] rendí mi declaración ante la Personería de F. – Antioquia, me encuentro incluido en el RUPD Código SIPOD 685644 junto con mi grupo familiar (folio 1).

[12] Sentencia T-840 de 2009 (M.P M.V.C.C.). En esta ocasión, la Corte ordenó la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia a una mujer en condición de desplazamiento, comoquiera que se logró acreditar que en su caso específico no habían cesado las condiciones de vulnerabilidad por lo que se trataba de una persona en condición de indefensión que requería la protección inmediata del Estado.

[13] “Soy desplazado por causa del conflicto armado del municipio de Samaná- C., con mi grupo familiar, por hechos ocurridos el día 13 de junio de 2000 y por esta razón rendí mi declaración ante la Personería de F.-Ant, en razón de ello, me encuentro incluido en el RUPD Código SIPOD 685644 junto con mi grupo familiar.” (Folio 1).

[14] (M.P M.J.C.E.). En esta ocasión, la Corte declaró el estado de cosas inconstitucional en razón a la violación masiva, prolongada y reiterada de los derechos de la población desplazada, la cual a juicio de la Corporación, no era imputable a una única autoridad, sino que obedecía a un problema estructural que afectaba a toda la política de atención diseñada por el Estado. En razón de lo anterior, la Corte impartió una serie de órdenes con el fin de solventar esa grave situación.

[15] Al respecto pueden consultarse las sentencias T- 307 de 1999 (E.C.M., T-839 de 2006 (M.P Á.T.G.) y T-501 de 2009 (M.P M.G.C., en las cuales la Corte dejó sentado que “La protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente exigible, más aún de las autoridades encargadas de la superación del“estado de cosas inconstitucional”que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales”.

[16] El artículo 23 de la Carta Política establece que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.”

[17] (M.P.Á.T.G..

[18] (M.P.M.G.C.).

[19] El artículo 20 del decreto 2569 de 2000, la definió como “la ayuda temporaria e inmediata encaminada a acciones de socorro, asistencia y apoyo a la población desplazada, a fin de mitigar las necesidades básicas en alimentación, salud, atención sicológica, alojamiento, transporte de emergencia, elementos de hábitat interno y salubridad pública”. También puede consultarse el artículo 15, inciso 1°, Ley 387 de 1997. Cabe precisar que actualmente, es la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la entidad encargada de coordinar el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas y la ejecución e implementación de la Política Pública de Atención, Asistencia y Reparación Integral a las mismas en los términos establecidos en la ley. En efecto, el artículo 166 de la Ley 1448 de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, creó la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas como una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial. Por su parte, el Decreto 4157 de 2011 adscribió la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Decreto 4802 de 2011, estableció su estructura.

[19] “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 387 de 1997 y se dictan otras disposiciones”.

[20] En sentencia T-840 de 2009 (M.P M.V.C.C.), la Corte consideró que se vulneraba el derecho al mínimo vital y dignidad humana de la accionante y de su núcleo familiar, al suspenderse la entrega de la ayuda humanitaria sin haberse probado que en el caso de la actora no habían cesado las condiciones que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales. Según se extrae de los hechos de la tutela, la accionante y su núcleo familiar fueron desplazados por la violencia desde el año 2001, momento desde el cual fueron incluidos en el Registro Único de Población Desplazada para recibir los beneficios de la ley 387 de 1997. Sin embargo, desde el año 2002 Acción Social no continuó prestándole ningún tipo de ayuda humanitaria. Con fundamento en lo anterior, la Corte concedió el amparo invocado y le ordenó a Acción Social reanudar la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia a la que tenía derecho la accionante hasta tanto las condiciones que dieron origen a la vulneración de sus derechos fundamentales desaparecieran.

[21] “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia.” Artículo 15. De la Atención Humanitaria de Emergencia. Una vez se produzca el desplazamiento, el Gobierno Nacional iniciará las acciones inmediatas tendientes a garantizar la atención humanitaria de emergencia con la finalidad de socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas.

[22] “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.” Debe consultarse también, el Decreto 4157 de 2011, “Por el cual se determina la adscripción de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas”, el Decreto 4800 de 2011, Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones, y el Decreto 4802 de 2011, “Por el cual se establece la estructura de la Unidad Administrativa Especial para la atención y reparación integral a las víctimas.”

1448 Conforme el artículo 16 del Decreto 4800 de 2011, “Por el cual se reglamenta la Ley de 2011 y se dictan otras disposiciones”, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas será la encargada de la administración, operación y funcionamiento del Registro Único de Víctimas.

[24] Artículo 16. Ayuda inmediata. Una vez recibida en la sede de la entidad en la que se haya delegado la inscripción la declaración enviada por la autoridad receptora de la misma, la persona que solicita el reconocimiento de su condición de desplazado por el solo hecho de haber efectuado la declaración dentro del término anteriormente señalado, tendrá derecho a acceder a los beneficios establecidos en la Ley 387 de 1997, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, para la atención humanitaria de emergencia, proporcionada como ayuda inmediata y hasta el momento en el cual se expida el acto que decida sobre la inscripción en el registro.

[25] En sentencia T- 1161 de 2003 (M.P M.G.M.C., la Sala Sexta de revisión, estudió el caso de una persona desplazada por la violencia que invocaba el pago preferencial de la ayuda humanitaria aduciendo condiciones económicas precarias, la Corte sostuvo que: “No se puede ordenar a través de tutela que el pago de la ayuda humanitaria contemplada en el artículo 49 de la Ley 418 de 1997 se realice de manera inmediata, porque de esta manera se estaría vulnerando el derecho a la igualdad de todas las personas que han presentado la solicitud de esta ayuda con anterioridad al peticionario, según lo señalado por la Red de Solidaridad en su contestación. Sin embargo, se hace preciso indicar que para las personas que se encuentran en condición de desplazados es necesario conocer una fecha cierta, aunque no inmediata, en la cual se realizará el pago. Esta fecha debe ser fijada con estricto respeto de los turnos, dentro de un término razonable y oportuno.” Con fundamento en lo anterior, la Corte ordenó informar al actor, la fecha en la cuál se cancelaría la ayuda humanitaria., la cual no podía tener como consecuencia el irrespeto de los turnos para las demás solicitudes presentadas, pero debía corresponder a un término razonable y oportuno.En este mismo sentido, en sentencia T-067 de 2008 (M.P.N.P.P., la Sala Séptima de revisión analizó el caso de un ciudadano que solicitaba la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia en su condición de desplazado por la violencia. Al respecto, la Sala Séptima de revisión, precisó que la emisión de una orden por parte del juez constitucional estaba supeditada al respeto de los eventuales turnos asignados por la entidad para sufragar esas prestaciones, con el fin de no afectar el derecho a la igualdad de terceros que estuvieran a la espera de una erogación similar. En este sentido, ordenó la entrega de la referida ayuda, con la advertencia de respetar los eventuales turnos concedidos para sufragar ese tipo de erogaciones.

[26] Sentencia T-645 de 2003 (M.P Alfredo Beltrán Sierra), en donde se analizaba el respeto de los turnos para la atención integral en materia de salud de una persona desplazada. Al respecto la Corte indicó: “En cuanto al respeto de los turnos, la Sala considera que este argumento debe examinarse cuidadosamente, tal como lo ha dicho la Corte en varias ocasiones. Si se está ante una situación de urgencia manifiesta, no puede someterse al afectado al respeto de los turnos. En estos eventos la atención debe ser inmediata. Si la situación no ha sido calificada de urgencia, los turnos deben respetarse. (…)”. La Corte le ordenó al ente demandado iniciar las gestiones necesarias ante las instituciones competentes, para que se le suministrará la atención integral requerida por la actora, según lo ordenado por el médico tratante. En este mismo sentido, en sentencia T-496 de 2007 (J.C.T., la Corte consideró que: “Es necesario tener en cuenta que en decisiones anteriores que han versado sobre otros asuntos, se ha reiterado que el respeto estricto de los turnos guarda estrecha relación con el derecho a la igualdad de aquél que está en la misma situación. No obstante, la Corte ha indicado que en algunos casos muy excepcionales la ayuda humanitaria de emergencia podrá ser entregada de forma prioritaria. Se trata de aquellos casos en los cuales resulta evidente que la persona se encuentra en una situación de extrema urgencia que amerita que la entrega de la asistencia humanitaria tenga prelación”.Igualmente, en sentencia T-755 de 2009 (M.P.J.I.P., la Corte precisó que: A pesar de la jurisprudencia haber dicho que la regla general es la no procedencia de la acción de tutela para adelantar los turnos en la asignación de beneficios de la población desplazada, en excepcionales circunstancias la Corte ha ordenado darle prioridad a ciertos sujetos aún más vulnerables, dentro de la misma población desplazada”. Al respecto, en la sentencia T-919 de 2006 (M.P.M.J.C., la Sala Tercera de revisión ordenó dar prioridad en el acceso a un subsidio de vivienda a una persona desplazada que padecía SIDA a pesar del orden preestablecido en la asignación de los subsidios de vivienda. La Corte consideró que se trataba de un caso excepcional en el que concurrían varias circunstancias de especial indefensión, debilidad y vulnerabilidad, por lo que era un deber indiscutible de las autoridades proporcionar un trato marcado por una especial diligencia, consideración y sensibilidad frente a la difícil situación por la que atravesaba el actor, para efectos de permitirle superar la afectación de los derechos constitucionales que le habían sido vulnerados.

[27] En sentencia T- 755 de 2009 (M.P J.I.P.C., la Sala Sexta de revisión, examinó la petición de una mujer desplazada por la violencia, madre cabeza de familia de 5 hijos, uno de ellos en situación de discapacidad, que invocaba la prorroga de la ayuda humanitaria de emergencia al no haber superado su estado de vulnerabilidad acentuado. En esta ocasión, la Sala de revisión, precisó que: “Entre el grupo poblacional de personas desplazadas, que de por sí amerita un tratamiento prioritario por su condición de especial protección constitucional, pueden encontrarse casos de individuos o familias que se encuentran en una situación de particular indefensión y vulnerabilidad, incluso mayor a la de la generalidad de personas desplazadas. Se trata de casos individuales y excepcionales, cuyas condiciones son especialmente extremas, y que por lo mismo requieren un tratamiento particularmente atento, por haber adquirido el status de sujetos de protección constitucional reforzada, en virtud de las condiciones concurrentes de debilidad que les asisten.” Con fundamento en lo anterior, la Corte concluyó que: “Es clarísimo que la Corte debe conceder el amparo y, por lo tanto, el adelantamiento de los turnos, por cuanto en una misma persona convergen varias condiciones de vulnerabilidad. En efecto, se está en presencia de un niño, que igualmente es desplazado y que además sufre de un alto grado de discapacidad. Dichas circunstancias generan en cabeza del Estado la obligación de brindarle una ayuda prioritaria para el mejoramiento de su calidad de vida en un marco de dignidad humana.”

[28] Sentencia T-496 de 2007 (J.C.T.. En esta ocasión, se examinaron varios expedientes de tutela, en los cuales un grupo de desplazados invocaban la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia o su respectiva prorroga, pues la entidad no les había informado sobre una fecha probable de entrega. En esta oportunidad, la Sala Tercera de revisión sostuvo que: “Como ha destacado la Corte, si bien resulta imperativo el respeto de los turnos de entrega de la ayuda humanitaria de emergencia, so pena de vulnerar el derecho a la igualdad de las demás personas que se encuentran en la misma situación, este hecho no puede convertirse en una excusa para no informar a la persona sobre el momento en que se hará entrega de la asistencia humanitaria. No debe confundirse el respeto al derecho a la igualdad que impone acatar los turnos establecidos para la entrega de la asistencia humanitaria, con el derecho que tiene las personas de conocer la fecha a partir de la cual se hará entrega de la ayuda, la cual debe darse dentro de un periodo de tiempo oportuno y razonable.” El alto Tribunal Constitucional, ordenó la realización de una evaluación de las condiciones reales de los accionantes con el fin de determinar si se verificaban las condiciones necesarias para otorgar la ayuda humanitaria.

[29] En sentencia T-182 de 2012 (M.P M.V.C.C.) la Corte analizó la situación de un grupo de desplazados que invocaban la vulneración de sus derechos fundamentales por considerar que la entidad accionada había desconocido su deber de asistencia, al no haber entregado de manera integral ni puntual las ayudas humanitarias de emergencia o sus respectivas prórrogas ni haber indicado en algunos casos una fecha cierta de su entrega, aun cuando en la mayoría de los casos había resultado imposible la estabilización económica y el sostenimiento del grupo familiar, e incluso su estado de necesidad y sus condiciones de vulnerabilidad se habían acentuado. Para la Corte: “el hecho de que hayan transcurrido largos períodos sin la recepción de las ayudas requeridas por los peticionarios, o que, en algunos casos, la entrega haya sido inexistente, configura una vulneración efectiva de sus derechos al mínimo vital y a la vida digna. Adicional a lo anterior, recalca la Sala que la ausencia de información cierta sobre las fechas en que las ayudas serán otorgadas se erige en un obstáculo para el goce efectivo de los derechos de los accionantes, derivado de la carga desproporcionada que genera la incertidumbre sobre el momento en que sus derechos vulnerados serán plenamente satisfechos y que les impide llevar a cabo una mínima planificación de su vida.”

[30] El artículo 15 de la Ley 387 de 1997 decía, en su versión original: “[p]parágrafo. A la atención humanitaria de emergencia se tiene derecho por espacio máximo de tres meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres más”. Mediante sentencia C- 278 de 2007 (M.P N.P.P., la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de las expresiones “máximo” y “excepcionalmente por otros tres (3) más” contenidas en el parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, que hacían alusión a la atención humanitaria de emergencia. Por consiguiente, el parágrafo precitado quedó así: “[p]parágrafo. A la atención humanitaria de emergencia se tiene derecho por espacio de tres meses, prorrogables.”

[31] “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 387 de 1997 y se dictan otras disposiciones”.

[32] Esa prórroga era sumamente excepcional, pues de acuerdo con el artículo 21 del Decreto 2569 de 2000, sólo podía concederse cuando se estuviera ante alguno de los siguientes supuestos: (i) que en el hogar, uno cualquiera de sus miembros tuviera discapacidad física o mental, parcial o total, debidamente certificada por las entidades prestadoras de salud en atención humanitaria y de emergencia; (ii) que la jefatura del hogar fuera femenina, o masculina mayor de 65 años y así apareciera reportado en la declaración; (iii) que alguno cualquiera de los miembros de la familia sufriera enfermedad terminal, debidamente certificada por las entidades prestadoras de salud en atención humanitaria y de emergencia; o (iv) que a juicio de Acción Social se presentara una situación de parecida gravedad a las enunciadas, aun cuando no estuviera expresamente señalada en el Decreto.

[33] En esta ocasión, se demandó la constitucionalidad de los artículos 15 y 18 de la Ley 387 de 1997, “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia, por considerarlos violatorios de los artículos 1, 2,5, 11,13, 21,22, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51 y 93 de la Constitución Política, en especial por considerar que el límite temporal de tres meses, prorrogable por otro período igual, para la entrega de la ayuda de emergencia a los desplazados, establece un condicionamiento que, en su parecer, “ha generado problemas gravísimos en la comunidad víctima de desplazamiento, especialmente en los niños y adultos mayores, quienes padecen entre otros problemas, de desnutrición severa, hacinamiento, enfermedades infectocontagiosas, afecciones pulmonares etc.” La Corte resolvió: “Primero. Declarar INEXEQUIBLES las expresiones “máximo” y “excepcionalmente por otros tres (3) más”, contenidas en el parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, y EXEQUIBLE el resto del parágrafo, en el entendido que el término de la atención humanitaria de emergencia previsto en esa disposición será prorrogable hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su autosostenimiento. Segundo. Declarar INEXEQUIBLE el parágrafo del artículo 18 de la Ley 387 de 1997, en el entendido de que el imperativo “cooperarᔠrepresenta una carga desproporcionada, pues lo hace responsable de la obtención de su restablecimiento, desmontando así al Estado de su deber primario de garantía y olvidando que se trata de víctimas de violaciones a derechos humanos y, por ende, sujetos de especial protección que merecen ser tratados con toda la consideración que impone su particular condición, advirtiendo eso sí, que tal determinación no enerva la actitud de los desplazados para participar y obrar juntamente con los organismos estatales, privados y personas que coadyuven con el fin de conseguir el mejoramiento, restablecimiento, consolidación y estabilización de su situación, colaborando voluntariamente en lo que esté a su alcance para mejorar su situación, sin que su negativa pueda comportar una sanción para quienes lo que necesitan es promoción y solidaridad.” (MP. N.P.P.. SV. J.A.R..

[34] (M.P M.J.C.E.). I..

[35] Para estimar cuándo una situación es de urgencia extraordinaria, la Corte ha considerado, entre otros factores, la ausencia de un lugar donde albergarse y el bajo puntaje en el SISBEN. En este sentido, la Corte en la sentencia T-868 de 2008 (M.P.R.E.G. , analizó si se vulneraban los derechos fundamentales de un grupo de desplazados toda vez que Acción Social se negó hacerles entrega de la ayuda humanitaria de emergencia que solicitaron en su condición de población inscrita en el RUPD. Para la Corte, se trataba de sujetos de especial protección constitucional por lo que se presumían especiales condiciones de vulnerabilidad, debilidad e indefensión que tornaban preferente la ayuda que debía brindarles el Estado. En consecuencia, se ordenó al ente demandado, la entrega de todos los componentes de ayuda humanitaria previstos en la ley hasta que se encontraran en condiciones de asumir su autosostenimiento.

[36] En esta sentencia, se revisaron varias acciones de tutela interpuestas por víctimas del conflicto armado a quienes se había negado o reducido el monto de la indemnización administrativa debido a que habían recibido otro tipo de prestaciones, por concepto de asistencia social o ayuda humanitaria. En la sentencia se efectúa un detallado recuento y análisis de los derechos reconocidos a las víctimas en el derecho internacional, en la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado, así como en la legislación interna. Al respecto, la Sala Plena concluyó que: “la interpretación que debe realizarse en relación con el monto de indemnización administrativa como reparación, es que ésta es adicional a los subsidios que se conceden como asistencia social, de conformidad con los mismos principios fijados por el artículo 25 de la Ley 1448 de 2011, el artículo 154 del Decreto 4800 de 2011 y de conformidad con la interpretación que ha dado al monto de la indemnización administrativa el propio Gobierno Nacional, según la cual el monto de indemnización administrativa no es el mismo ni descontable del subsidio de vivienda para población desplazada, sino que es un monto adicional y acumulable al mismo”.

[37] En efecto, el artículo 18 de la Ley 387 de 1997, “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”, dispone que: La condición de desplazado forzado por la violencia cesa cuando se logra la consolidación y estabilización socioeconómica, bien sea en su lugar de origen o en las zonas de reasentamiento.

[38] Sentencia T-025 de 2004 (MP. M.J.C.E.). I..

[39] (M.P N.P.P.). SV. MP. J.A.R.. I..

[40] En sede de control de constitucionalidad, la Corte sostuvo que “el estatus de desplazado no depende del paso del tiempo sino de una condición material” Sentencia C-278 de 2007. M.P.N.P.P.. I.. En este sentido, en la sentencia T-688 de 2007 (MP. N.P.P., la Corte concedió la protección de una persona desplazada discapacitada que solicitaba la prórroga de la ayuda humanitaria, ordenando el restablecimiento de ésta hasta cuando se encontrara en condiciones de asumir su autosostenimiento. En esa oportunidad se indicó: “Hoy por hoy, siguiendo los lineamientos de la ya citada sentencia C-278 de abril 18 de 2007, en cuanto la ayuda humanitaria debe observar la verdad material y los objetivos señalados y no puede estar sujeta a plazos inexorables, aparece sin justificación que la entidad demandada se oponga a continuar apoyando al señor J.A.S.C. y a su núcleo familiar, por el solo argumento de la temporalidad de la ayuda, sabiendo que es real su condición de desplazado, hallándose inscrito en el correspondiente Registro Único, tratándose además de una persona discapacitada”. De igual forma, en la sentencia T-560 de 2008 (M.P.J.A.R., la Corte consideró que “la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia no depende de un término específico, sino de las necesidades materiales de los desplazados”, y agregó que “el estatus de desplazado no depende del paso del tiempo sino del cumplimiento de condiciones materiales en las cuales los derechos fundamentales de estas personas se ven reestablecidos”. I..

[41] Sentencia T-856 de 2011 (M.P.N.P.P.). I.. En esta oportunidad, la Corte sostuvo “que la observancia del principio de progresividad conlleva la atención de necesidades que con el paso del tiempo se multiplican,”. Así lo constató esta Corporación en con una señora de edad avanzada (63 años) en los siguientes términos: “Entonces, dado que (...) (iii) su condición económica y social se ha venido deteriorando con el tiempo por la actitud displicente de Acción Social, esta Sala de Revisión concederá el amparo deprecado y accederá a sus pretensiones”. Sentencia T-868 de 2008 (M.P.R.E.G.). I..

[42]“Como puede apreciarse, en las establecidas presunciones constitucionales que conllevan al reconocimiento de la prórroga automática de la AHE, no se incluyó expresamente a las personas de avanzada edad; sin embargo, a ellas se extenderá por todo lo expuesto y mediante (i) una interpretación conforme de la Constitución Política, (ii) observando los presupuestos que motivaron elevar la protección reforzada de la que gozan las personas desplazadas con discapacidad y las de la tercera edad, (iii) y teniendo en cuenta que durante las consideraciones de esa providencia se le dio igual tratamiento a las referidas personas.” Sentencia T-856 de 2011 (M.P.N.P.P.). En esta ocasión la Corte recordó que “la avanzada edad puede convertirse en un factor de discapacidad, limitación que al padre cabeza de familia le impide procurar para él y para su hogar una subsistencia en condiciones dignas” (…) “es relevante puntualizar que para el caso de los adultos mayores en condición de desplazamiento, se presume una condición de vulnerabilidad acentuada y la necesidad de la prórroga de la AHE hasta que se compruebe de manera fehaciente una auto suficiencia integral y en condiciones dignas de su parte, o gracias a su familia”. I..

[43]“Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, la protección, consolidación y la estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia.”

[44] (M.P J.C.T..

[45] (M.P J.A.R..

[46] (M.P N.P.P.).

[47] Sobre el tema, puede consultarse también la sentencia T-868 de 2008 (M.P R.E.G.) en la cual la Sala Cuarta de Revisión consideró que la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción Social) había vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital de un grupo de desplazados al negarse a hacerles entrega de la ayuda humanitaria de emergencia que solicitaron, a pesar de estar en esa situación desde hace 7 años. Para la Corte, “aún cuando es evidente que la entrega de la ayuda depende en gran medida de la disponibilidad presupuestal con que cuente Acción Social, quienes son víctimas del desplazamiento no pueden ser sometidos a una espera desproporcionada, que en ocasiones no es de meses sino de años, máxime cuando su vulnerabilidad los convierte en sujetos de especial protección que requieren la efectiva intervención del Estado para superar su situación.” En esta ocasión, el alto Tribunal ordenó la entrega completa de los componentes de la ayuda humanitaria previstos en la ley hasta que los accionantes se encontraran en condiciones de asumir su autosostenimiento. De igual manera la sentencia T-840 de 2009 (M.P M.V.C.C.), en la que se consideró que se vulneraba el derecho al mínimo vital de la accionante y de su núcleo familiar, al suspenderse la entrega de la ayuda humanitaria sin haberse probado que en el caso de la accionante no habían cesado las condiciones que dieron origen a la vulneración de sus derechos fundamentales. Con fundamento en lo anterior, la Corte concedió el amparo invocado y le ordenó a Acción Social reanudar la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia a la que tenía derecho la accionante hasta tanto las condiciones que dieron origen a la vulneración de sus derechos fundamentales desaparecieran. Finalmente en la sentencia T-497 de 2010 (M.P G.E.M.M., la Corte concedió el amparo de un ciudadano, adulto mayor, desplazado por la violencia junto con su núcleo familiar, quien invocaba la vulneración de sus derechos fundamentales al no habérsele otorgado la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia y los demás componentes de los programas de atención integral para la población desplazada, relativo al subsidio de vivienda. El alto Tribunal consideró que las condiciones de vulnerabilidad del actor eran actuales con lo cual subsistía la obligación de atención especial por parte del Estado durante el tiempo estimado como necesario para garantizar las condiciones dignas de subsistencia.

[48] En sentencia T-690A de 2009 (M.P L.E.V.S., la Sala Tercera de Revisión analizó la situación de un grupo de desplazados que invocaban la vulneración de sus derechos fundamentales frente a la negativa de Acción Social en cumplir con sus obligaciones respecto del trámite de entrega de la ayuda humanitaria de emergencia, de la prórroga de la misma y del proceso de estabilización socioeconómica y retorno a pesar de que los hechos constitutivos del desplazamiento habían tenido ocurrencia años antes de la instauración de la acción de tutela. La Corte concedió el amparo constitucional, aduciendo que los accionantes se habían visto sometidos a una vulneración permanente de sus derechos, “consistente en resistir las condiciones del desplazamiento forzado con menos recursos de los que la ley y la jurisprudencia han considerado los mínimos necesarios para superar la emergencia, así como en esperar una ayuda que, brindada de manera incompleta y esporádica por parte del Estado, no contribuye a cumplir el fin para el cual fue dispuesta. Esta imposibilidad explica por qué los accionantes continúan reclamando dicha ayuda y configura una vulneración del derecho al mínimo vital y a la subsistencia mínima de los accionantes.” En este mismo sentido, en sentencia T-704 de 2008 (M.P M.J.C.E., la Corte analizó si se vulneraba el derecho fundamental al mínimo vital de un grupo de personas en situación de desplazamiento forzado, al no suministrar la ayuda humanitaria de emergencia completa y oportunamente a pesar de que las actoras habían elevado múltiples peticiones para obtener la referida ayuda. A juicio de la Sala Segunda de revisión, la actuación de la entidad accionada perpetúo las condiciones de vulnerabilidad de las tutelantes quienes en efecto eran sujetos de especial protección. Al respecto, preciso: “Llama la atención de esta Sala de Revisión el prolongado periodo de dependencia asistencialista a lo largo del cual el estado ha mantenido a las actoras quienes fueron desplazadas desde hace más de cinco años. Es importante reiterar, que si bien la atención a la población desplazada tiene en una primera etapa un componente asistencialista en donde el Estado suministra unas ayudas humanitarias de emergencia, este periodo no puede prolongarse indefinidamente, ya que es necesario pasar a una segunda etapa de autosostenimiento en donde el Estado tiene el deber de facilitar la creación de oportunidades de estabilización para que las personas desplazadas generen autónomamente sus ingresos para que puedan vivir dignamente por sí solas.”

[49] En sentencia T- 817 de 2008 (M.P C.I.V.H., la Sala Novena de Revisión analizó la situación de una ciudadana, desplazada, madre cabeza de familia de ocho hijos, que solicitaba la entrega de la prorroga de la ayuda humanitaria de manera completa hasta que se encontrara en condiciones de asumir su propio sostenimiento. En esta ocasión, la Sala Novena concedió el amparo, ordenándole a Acción Social la entrega completa de cada uno de los elementos previstos en la Ley para suplir las necesidades básicas de la accionante. Como fundamento de su decisión, el alto Tribunal sostuvo que: “De suerte que, como el desplazamiento de la actora se produjo hace varios años, la entrega de manera parcial de la ayuda de emergencia conlleva a que no pueda superar dicha etapa, y por tanto, se prolonguen los efectos nocivos de su desarraigo sin recibir una solución material a su crítica situación. Ciertamente, la vulneración de sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar iniciaron con el abandono forzado de su hogar del que fueron víctimas en el año 2004, y que continúa actualmente.” ACL. M.P J.A.R.. En este mismo sentido, también pueden consultarse las sentencias T-451 de 2008 (M.P M.J.C.E.) y la T-501 de 2009 (M.P M.G.C.).

[50] “Esto significa que no constituye una prestación a la que se tenga derecho de manera indefinida (…) Esto es así porque la política pública en materia de desplazamiento tiene como propósito brindar las condiciones para que las personas no permanezcan indefinidamente en situación de desplazamiento, sino que avancen hacia la estabilización socioeconómica y el autosostenimiento.” Sala Tercera de Revisión, sentencia T-690A de 2009 (M.P.L.E.V.S.. I..

[51] La presentación de la petición está acreditada con copia aportada al expediente. (Folios 5 al 8).

[52] Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.

[53] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política

[54] Artículo 83: Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas. En este sentido, las afirmaciones efectuadas por el ciudadano H.S.V.A. se encuentran amparadas por la presunción constitucional de buena fe (art. 83, C.P.), y únicamente podrán ser desvirtuadas por los funcionarios competentes de la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las víctimas con base en pruebas fehacientes y detalladas sobre la atención que ha recibido el peticionario y las circunstancias socioeconómicas de su hogar.

[55] “El desplazamiento forzado es una condición de hecho que está determinada por elementos objetivos, a saber: (i) la coacción ejercida que determina el desplazamiento, y (ii) que el desplazamiento se realice dentro de los límites del Estado (…) en consecuencia, el derecho a reclamar las garantías constitucionales es corolario de la situación de hecho en que se encuentra una persona determinada a raíz del desplazamiento forzado, y no emana de la inscripción o certificación que para tal efecto realice una autoridad pública”.La Corte ha indicado que la situación de desplazamiento es una cuestión de hecho, y en esa medida, son las condiciones materiales y las circunstancias fácticas las que hacen a la persona acreedora del derecho a recibir especial protección, y no un trámite de carácter legal o reglamentario. El Registro Único de población desplazada es tan sólo un instrumento que permite el funcionamiento de la política pública para atender a la población desplazada, y en esa medida, la inscripción en el mismo es un asunto de naturaleza distinta de la condición de desplazamiento forzoso, por lo cual no es un requisito para que la población adquiera su condición de tal. En consecuencia, circunscribir el reconocimiento de la ayuda humanitaria a aquellas personas que se encuentran inscritas en el Registro pone en riesgo y vulnera su derecho fundamental al mínimo vital, por cuanto basta con encontrarse en la situación fáctica descrita en la Ley para recibir la ayuda humanitaria sin que sea necesario estar registrado. Esto se explica porque la obligación de brindar la asistencia humanitaria de emergencia nace en el momento en el que se adquiere la condición de desplazado, y la inscripción en este registro es un requisito administrativo y no constitutivo de dicha condición. Sobre este punto, pueden consultarse, entre otras la sentencia T-175 de 2005 (M.P J.A.R., T-882 de 2005 (M.P.Á.T.G., T-042 de 2009 (M.P J.C.T..

[56] (Folios 11 y 12 del cuaderno de la Corte Constitucional).

[57] Ley 387 de 1997, artículo 18. DE LA CESACION DE LA CONDICION DE DESPLAZADO FORZADO. La condición de desplazado forzado por la violencia cesa cuando se logra la consolidación y estabilización socioeconómica, bien sea en su lugar de origen o en las zonas de reasentamiento.

[58] (Folio 1).

[59] No se tiene la fecha exacta de inclusión en el RUPD ya que la Unidad Administrativa de Atención a las Víctimas no contestó la tutela. Sin embargo, conforme se estableció en la parte considerativa de esta providencia, el Registro Único de población desplazada es tan sólo un instrumento que permite el funcionamiento de la política pública para atender a la población desplazada, y en esa medida, la inscripción en el mismo es un asunto de naturaleza distinta de la condición de desplazamiento forzoso, por lo cual no es un requisito para que la población adquiera su condición de tal. En la sentencia T-175 de 2005 (M.P.J.A.R., la Corte consideró que no se puede circunscribir “la ayuda humanitaria a aquellas personas que han sido efectivamente declaradas como tal en virtud de la inscripción en el RUPD”.En esta oportunidad, se examinó si la protección que otorgaban las autoridades públicas a las personas que forzadamente habían sido desplazadas de sus lugares de residencia habitual, se circunscribía o no a aquellas personas que habían sido declaradas como tales por el Ministerio del Interior, o por la entidades delegadas. La Corte precisó que: “Así las cosas, resulta patente que la demandada circunscribe la ayuda humanitaria a aquellas personas que han sido efectivamente declaradas como tal, en virtud de la Inscripción en el Registro Único de Población Desplazada, desconociendo, de esta manera, que la condición de desplazado es una situación de hecho que no se adquiere en virtud de la declaración que al respecto realice una autoridad pública, y que la Inscripción en el Registro Único de Población Desplazada no constituye un requisito sine qua non para el ejercicio de los derechos fundamentales de los desplazados internos.” La Sala Primera de revisión ordenó la inscripción de la accionante y su núcleo familiar en el RUPD así como la prestación efectiva de los beneficios derivados de ella. Esta posición ha sido adoptada en muchas providencias, por ejemplo, en la sentencia T-882 de 2005 (M.P.Á.T.G., la Corte Consideró que “por el solo hecho de su situación, las personas sometidas a desarraigo pueden exigir la atención del Estado, sin soportar cargas adicionales a la información de su propia situación”. En esta ocasión, se ordenó la inclusión de una persona desplazada en el RUPD, tras considerar que la actuación de los jueces de instancia y del ente demandado resultó contraria a los postulados constitucionales, al negarse a brindarle la ayuda que el actor requería por considerar que la declaración sobre los hechos de su desplazamiento resultaba contraria a la verdad. Para la Corte, “Es claro que el actor manifestó ante las autoridades competentes que fue el temor causado por los permanentes combates entre el Ejército y la guerrilla lo que motivó su desplazamiento y el de su familia, y también lo es que aquellos ocurrieron efectivamente y que dieron lugar al mayor número de desplazamientos ocurridos en el territorio nacional, durante el año de 2004.” Igualmente en la sentencia T-042 de 2009 (J.C.T.. En esta ocasión, la Corte analizó si la decisión de Acción Social de omitir la declaración rendida por una mujer desplazada por considerar que la misma no permitía deducir la ocurrencia de un desplazamiento forzado, resultó contraria a sus derechos fundamentales. Para la Corte: “Una valoración de la declaración y de la situación fáctica de la peticionaria que no respeta la presunción de buena fe, y una interpretación y aplicación restrictiva de las normas de rango legal como la expuesta, llevaron a que la peticionaria quedara en situación de completa desprotección ante las amenazas proferidas por un grupo armado ilegal; o bien, a que se viera obligada a permanecer por fuera del municipio en donde se encontraba su residencia, sin contar con las condiciones adecuadas para ello.” Con fundamento en lo anterior, se ordenó la inclusión de la accionante y su núcleo familiar en el RUPD y la entrega de la ayuda humanitaria a la que tenía derecho.

[60]“En la actualidad no he podido lograr mi restablecimiento económico, razón por la cual me encuentra en una situación muy precaria. Pagamos arriendo, no tenemos trabajos fijos y constantes y no tenemos a nadie en el municipio que nos proporcione ayuda de cualquier tipo.” (Folio 1).

[61] (Folio 10 del cuaderno de la Corte Constitucional).

[62] “Soy una persona de la tercera edad convivo con mi cónyuge A.F.B., quien tiene actualmente 52 años.”(Folio 1). Esta afirmación no fue controvertida ni desvirtuada por lo que se aplica el principio constitucional de veracidad y buena fe.

[63] El accionante nació el 8 de junio de 1945. (Folio 9).

[64] “En la actualidad no he podido lograr mi restablecimiento económico, razón por la cual me encuentro en una situación muy precaria. Pagamos arriendo, no tenemos trabajos fijos y constantes, y no tenemos a nadie en el municipio que nos proporcione ayuda de cualquier tipo.” (Folio 1).

[65] (Folio 1).

[66] En la sentencia C-278 de 2007 (M.P N.P.P.. SV. J.A.R., se alude a la afirmación del entonces R. en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, J.R.M., “si la ayuda humanitaria de emergencia no se presta o se presta tardíamente, la situación de la población desplazada tiende a agravarse con el paso de los meses, por lo cual no es razonable hacer depender del factor temporal el alivio a las necesidades de los afectados y, menos aún, para liberar de responsabilidad a las autoridades comprometidas en la atención del fenómeno.” Sentencia C-278 de 2007 (M.P N.P.P.) (S.V. M.P J.A.R.). I..

[67] La Corte ha considerado que al momento de analizarse por parte de las autoridades responsables las solicitudes elevadas por la población desplazada para el reconocimiento de la ayuda humanitaria, éstas no pueden limitarse a la exigencia de requisitos puramente formales, omitiendo un examen riguroso de las condiciones materiales y circunstancias fácticas especiales alegadas por la presunta víctima del desplazamiento, dilatando de esta manera la entrega de la ayuda. En sentencia T-611 de 2007 (M.P N.P.P., la Corte consideró que se vulneraban los derechos fundamentales de una mujer al negarle su inscripción y el de su núcleo familiar en el Registro Único de Población Desplazada, argumentando el retraso injustificado en la declaración de los hechos que dieron origen al desplazamiento, la cual debió efectuarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los mismos conforme el artículo 8 del Decreto 2569 de 2000, a pesar de las circunstancias apremiantes por las que atravesaba la accionante. En esta ocasión, la Corte resolvió inaplicar la referida disposición por considerar que contrariaba la normatividad superior y vulneraba el núcleo esencial de los derechos fundamentales de los desarraigados, teniendo en cuenta que la razón de la negativa se fundamentaba en razones puramente adjetivas (temporal en cuanto a la tardanza en pedirlo) y no sustanciales. Al respecto, el alto Tribunal sostuvo: “la ayuda humanitaria debe observar la verdad material y los objetivos señalados y no puede estar sujeta a plazos inexorables”, y agregó que es inaceptable que el Estado “eluda sus obligaciones y despoje de la atención debida a la población desplazada, argumentando extemporaneidad para negarle la ayuda tendiente a su mejoramiento, restablecimiento, consolidación y estabilización”.

[68] “Soy desplazado por causa del conflicto armando del municipio de Samaná- C., con mi grupo familiar, por hechos ocurridos el día 13 de junio de 2000 y por esta razón rendí mi declaración ante la Personería de F.-Ant, en razón de ello, me encuentro incluido en el RUPD Código SIPOD 685644 junto con mi grupo familiar.” (Folio 1).

[69] (Folio 1).

[70] El artículo 18 de la Ley 387 de 1997, “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”, establece que: “La condición de desplazado forzado por la violencia cesa cuando se logra la consolidación y estabilización socioeconómica, bien sea en su lugar de origen o en las zonas de reasentamiento”.

[71] (M.P M.J.C.E.). I..

[72] Sentencia T-025 de 2004 (M.P M.J.C.E.). I..

[73] Sentencia T-025 de 2004 (M.P M.J.C.E.). I..

[74] Es importante aclarar que, en sentencia C-278 de 2007 (M.P.N.P.P. (S.V.M.PJ.A.R., la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de las expresiones “máximo” y “excepcionalmente por otros tres (3) más” contenidas en el parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, que hacían alusión a la atención humanitaria de emergencia. Con ello, la limitación temporal para la entrega de la prórroga fue expulsada del ordenamiento jurídico colombiano, quedando así establecido, que la prórroga de la ayuda humanitaria puede ser otorgada sin limitación en su duración, según el caso lo amerite. I..

[75] En esta oportunidad, la Corte sostuvo que: “…Como el desplazamiento no funciona con la misma medida cronológica para todos los afectados no garantiza la solución a la situación y, por lo tanto, el límite impuesto no es razonable en las actuales condiciones para que la persona planifique y reorganice opciones vitales ni para que el Estado ofrezca alternativas reales de solución, máxime cuando los mecanismos estatales no proceden de manera inmediata ni efectiva y tampoco tienen en cuenta la situación particular de los afectados.”

[76] (MP. L.E.V.S.. AV. M.G.C.).

[77] El accionante nació el 8 de junio de 1945. (Folio 9).

[78] “En la actualidad no he podido lograr mi restablecimiento económico, razón por la cual me encuentro en una situación muy precaria. Pagamos arriendo, no tenemos trabajos fijos y constantes, y no tenemos a nadie en el municipio que nos proporcione ayuda de cualquier tipo.” (Folio 1).

[79] “El estado de desplazamiento interno se constituye por circunstancias fácticas y, en consecuencia, son esas condiciones materiales las que hacen a la persona acreedora del derecho a recibir especial protección, y no un trámite de carácter legal o reglamentario”. Sentencia T-042 de 2009 (J.C.T.. I..

[80] El accionante nació el 8 de junio de 1945 conforme se consigna en su cedula de ciudadanía. (Folio 9).

[81]El artículo 15 de la Ley 387 de 1997, “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”, decía: “A la atención humanitaria de emergencia se tiene derecho por espacio máximo de tres meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres más”. En sentencia C-278 de 2007 (M.P.N.P.P. (S.V.M.PJ.A.R., la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de las expresiones “máximo” y “excepcionalmente por otros tres (3) más” contenidas en el parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, que hacían alusión a la atención humanitaria de emergencia. Con ello, la limitación temporal para la entrega de la prórroga fue expulsada del ordenamiento jurídico colombiano, quedando así establecido, que la prórroga de la ayuda humanitaria puede ser otorgada sin limitación en su duración, según el caso lo amerite. I.. Por consiguiente, el parágrafo precitado quedó así: “[p]parágrafo. A la atención humanitaria de emergencia se tiene derecho por espacio de tres meses, prorrogables.” Así mismo, el artículo 18 de la Ley 387 de 1997, dispone que: La condición de desplazado forzado por la violencia cesa cuando se logra la consolidación y estabilización socioeconómica, bien sea en su lugar de origen o en las zonas de reasentamiento.”

[82] (Folio 10 del cuaderno de la Corte Constitucional).

[83] (Folio 10 del cuaderno de la Corte Constitucional).

[84] (Folio 21 del cuaderno de la Corte Constitucional).

[85] Esta Corporación ha sostenido que, de acuerdo con el régimen jurídico del recurso de amparo constitucional, “es claro que las órdenes contenidas en las decisiones de tutela, dirigidas a la protección de los derechos, tienen que acatarse y cumplirse sin excepción. La autoridad o el particular que haya sido declarado responsable de la amenaza o violación, debe cumplir la orden encaminada a la protección de los derechos fundamentales en los términos que lo indique la sentencia y en el plazo allí señalado. El incumplimiento de la decisión conlleva una violación sistemática de la Carta. Por una parte, en cuanto frustra la consecución material de los fines esenciales del Estado, como son la realización efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta, el mantenimiento de la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (Preámbulo, arts. 1° y 2°). Y por la otra, en cuanto dicha omisión contraría, además de las normas constitucionales que regulan la acción de tutela y el derecho infringido, también aquellas que reconocen en el valor de la justicia y en los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, pilares fundamentales del modelo de Estado Social de Derecho (arts. 29, 86 y 230)”. Auto 010 de 2004 (M.P R.E.G.). A.V.M.PE.M.L. y M.P J.C.T.. En este auto se resolvió una solicitud de cumplimiento de la Sentencia SU-1185 de 2001 (M.P R.E.G.).

[86] (M.P L.E.V.S..

[87] Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

[88] El tutelante solicitó específicamente lo siguiente: “Primera: Con base en los anteriores hechos solicito se me prorrogue la ayuda humanitaria de emergencia por tres meses en los siguientes componentes: Alojamiento transitorio, asistencia alimentaría, arriendo de manera automática hasta que alcance el autosostenimiento. Segunda: Que se me indique la fecha cierta y determinada para la entrega de la ayuda. (Folios 5 al 8).

[89]“La protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente exigible, más aún de las autoridades encargadas de la superación del“estado de cosas inconstitucional”que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales”. Sentencia. T-839 de 2006 (M.P.Á.T.G.. En el presente asunto, la Corte tuteló el derecho de petición de una persona desplazada, quien en reiteradas ocasiones había solicitado a Acción Social su reubicación acompañada de un proyecto productivo que le generara ingresos económicos y subsistencia digna. Pese a ello, la entidad había hecho caso omiso a la solicitud del actor. Esta postura ha sido reiterada en la sentencia T-501 de 2009 (M.P.M.G.C., en la que se agregó lo siguiente: “En esa protección reforzada, el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, pues las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva al desplazado, de manera tal que puedan garantizar el respeto del derecho fundamental de petición de las personas que se encuentran en esa situación. En este orden de ideas, podemos concluir que la atención adecuada de los derechos de petición de la población desplazada, forma parte del nivel mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes se encuentran en esa condición”. En esta ocasión, la Corte consideró que Acción Social había vulnerado el derecho de petición de una mujer desplazada, al omitir darle respuesta a sus solicitudes en las cuales solicitaba la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia y un plan para la ejecución de un proyecto productivo. El alto Tribunal le ordenó al ente accionado realizar una visita al hogar de la peticionaria a fin de determinar su situación socio económica actual y la eventual procedencia de la ayuda humanitaria de emergencia.

[90] “Las relaciones entre los individuos pertenecientes a grupos marginados o discriminados de la sociedad, acreedores de medidas estatales de especial protección, y las autoridades públicas responsables de hacer efectivas esas medidas, hacen surgir una modalidad reforzada del derecho de petición. En efecto, en estos casos existe un “deber de especial protección” que impone a los servidores públicos responsables la obligación de atender, de manera particularmente cuidadosa, las solicitudes de aquellas personas que, por sus condiciones críticas de pobreza y vulnerabilidad social, acuden al Estado en busca de que las necesidades más determinantes de su mínimo vital sean atendidas”. Sentencia T-307 de 1999 (M.P.E.C.M.). En esta oportunidad, la Corte examinó la situación de una ciudadana que invocaba la vulneración de su derecho de petición, comoquiera que las diferentes peticiones presentadas en las que solicitaba la realización de la encuesta SISBEN no habían sido contestadas. Al respecto, el alto Tribunal sostuvo: “Aparte del muy cuestionable comportamiento de los servidores públicos comprometidos en los hechos de que da cuenta el presente proceso, no queda duda, que la situación a la que fue sometida la actora se explica por la falta de regulación del banco de datos del SISBEN.” Con fundamento en lo anterior, la Corte concedió el amparo y le ordenó Alcalde Municipal de Ibagué, previa realización de la respectiva encuesta proceder a incluir los datos de la actora dentro del banco de datos del SISBEN y a informarle si, de acuerdo con el resultado obtenido, tenía derecho a ser afiliada al régimen subsidiado de salud.

[91] (M.P M.J.C.E.). I..

[92] (M.P N.P.P.). (S.V. M.P J.A.R.). I..

[93]En sentencia T-182 de 2012 (M.P M.V.C.C.), la Corte le ordenó a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social- la modificación en su política de asignación de turnos para la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia y sus prórrogas, tomando en consideración criterios de diferenciación derivados del grado de vulnerabilidad de los beneficiarios, dándole prioridad, en consecuencia, a los sujetos de especial protección constitucional, como madres cabeza de familia, personas con discapacidad, adultos mayores, indígenas y afrodescendientes. I..

[94](Folio 9).

[95] El Decreto 250 de 2005 “Por el cual se expide el Plan Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia y se dictan otras disposiciones”, consagra tres fases de intervención para atender a la población desplazada por la violencia: 1. Prevención y Protección, 2. Atención Humanitaria de Emergencia y 3. Estabilización Socioeconómica. Parte de la atención humanitaria de emergencia son las acciones humanitarias, que son aquellas actividades orientadas a atender las necesidades humanitarias básicas que se deben realizar para minimizar los efectos del desplazamiento.

[96] Ley 387 de 1997, Artículo 3: "Es responsabilidad del Estado colombiano formular las políticas y adoptar las medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección y consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia.” Artículo 17: “De la consolidación y estabilización socioeconómica. El Gobierno Nacional promoverá acciones y medidas de mediano y largo plazo con el propósito de generar condiciones de sostenibilidad económica y social para la población desplazada en el marco del retorno voluntario o el reasentamiento en otras zonas rurales o urbanas. Estas medidas deberán permitir el acceso directo de la población desplazada a la oferta social del gobierno, en particular a los programas relacionados con: 1. Proyectos productivos. 2. Sistema Nacional de Reforma Agraria y de Desarrollo Rural Campesino. 3. Fomento de la microempresa. 4. Capacitación y organización social. 5. Atención social en salud, educación y vivienda urbana y rural, la niñez, la mujer y las personas de la tercera edad, y 6. Planes de empleo urbano y rural de la Red de Solidaridad Social”.

92 sentencias
1 artículos doctrinales
2 diposiciones normativas

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