Sentencia de Tutela nº 220/14 de Corte Constitucional, 1 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 520822938

Sentencia de Tutela nº 220/14 de Corte Constitucional, 1 de Abril de 2014

PonenteMarÍa Victoria Calle Correa
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4041663
DecisionConcedida

Sentencia T-220/14Acción de tutela instaurada por B.R.V. contra el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L..

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREABogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil catorce (2014).La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados M.V.C.C., M.G.C. y L.G.G.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por la Corte Suprema de Justicia, S.L., el treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), y en segunda instancia, por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, el primero (1º) de agosto de dos mil trece (2013), dentro de la acción de tutela promovida por B.R.V. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., y el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá.

El expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante Auto del catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013), proferido por la Sala de Selección Número Once (11).

B.R.V., quien tiene 88 años de edad,[2] presentó acción de tutela contra el Tribunal Superior de Bogotá, S.L., y el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, porque considera que con sus decisiones dentro del proceso ordinario que instauró contra el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones EICE) en procura de la indexación de la primera mesada pensional, le vulneraron sus derechos al debido proceso, el mínimo vital y la seguridad social. En su concepto, las autoridades judiciales demandadas incurrieron al proferir sus fallos en un defecto por violación directa de la Constitución, al negarle la actualización monetaria de su pensión.1.1. El ISS le reconoció a B.R.V. una pensión vitalicia por vejez, mediante Resolución No. 000806 de marzo de mil novecientos ochenta y siete (1987).[4] Ese beneficio fue otorgado a partir del veintiocho (28) de mayo de mil novecientos ochenta y seis (1986) por un monto de veintisiete mil cuatrocientos cincuenta y un pesos ($27.451), correspondiente al 75% del salario base causado en las últimas 100 semanas desde la reclamación, esto es, entre mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) y mayo de mil novecientos ochenta y seis (1986).

1.2. La accionante manifiesta que su salario base de liquidación no fue indexado, por lo cual acudió a la justicia ordinaria laboral en defensa de sus derechos.[7] La demanda se basó en los siguientes hechos: (i) la primera mesada pensional se causó en mil novecientos ochenta y seis (1986), y fue liquidada con base en un promedio de ingresos que incluía los salarios de los años mil novecientos ochenta y cuatro (1984) y mil novecientos ochenta y cinco (1985), los cuales no fueron actualizados; (ii) el valor de su ingreso base perdió valor durante ese lapso debido al fenómeno inflacionario y la variación de precios al consumidor; y (iii) en la actualidad debería recibir una pensión más alta, pues al momento de presentar la demanda laboral percibía una pensión cercana a un salario mínimo legal, a pesar de que en mil novecientos ochenta y seis (1986) el 75% de sus ingresos cincuenta y cuatro mil seiscientos treinta pesos ($54.630) ascendían a 2,43 salarios mínimos de la época.

1.3. En primera instancia conoció del proceso ordinario el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, que decidió “absolver al ISS de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la demandante”, en audiencia de juzgamiento celebrada el siete (7) de septiembre de dos mil once (2011). Dicha autoridad basó su decisión en que B.R.V. no tenía derecho a la indexación porque su prestación se causó antes de que entrara en vigencia la Constitución Política de 1991, y las normas de la Constitución no producen efectos retroactivos. Señaló además que en este caso no había lugar a la actualización monetaria, porque la pensión de la actora se causó a partir de mayo de mil novecientos ochenta y seis (1986), y para calcular el salario base de liquidación se tuvieron en cuenta ingresos percibidos durante ese mismo año, por lo que en su concepto la mesada no había perdido poder adquisitivo en el tiempo.

1.4. Esa decisión fue impugnada por la parte demandante, y en segunda instancia correspondió su estudio al Tribunal Superior de Bogotá, S.L.. En audiencia de juzgamiento celebrada el dos (2) de noviembre de dos mil once (2011) dicha autoridad judicial decidió confirmar el fallo de primera instancia, absolviendo al ISS. Se sostuvo que sin importar la forma en que se liquidó la pensión, en este caso no procedía la actualización del salario base, porque las personas que adquirieron su prestación antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 no son titulares de ese derecho, según lo dispuesto por la jurisprudencia de la S.L. de la Corte Suprema de Justicia.[8] Al respecto se dijo lo siguiente: “(…) lo alegado por la recurrente respecto a la indexación (…) carece de visos de prosperidad, puesto que la referida indexación es aplicable a todas las prestaciones siempre que sean reconocidas en vigencia de la Constitución de 1991, y como la reconocida en el presente asunto lo fue a partir del 28 de mayo de 1986, no resulta procedente aplicar el procedimiento aritmético [reclamado].”

1.5. Inconforme con los fallos mencionados, B.R.V. decidió instaurar la acción de tutela que ahora es objeto de revisión. En ella alegó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto por violación directa de la Carta Política, en tanto la jurisprudencia constitucional ha sostenido pacíficamente que no se puede excluir de la indexación a quienes adquirieron la prestación antes de la entrada en vigencia de la Carta de 1991, pues se incumpliría con los principios superiores de igualdad y favorabilidad porque el fenómeno de la inflación afecta a todos los ciudadanos por igual.

Por tanto, la accionante pidió que se ampararan sus derechos al mínimo vital y el debido proceso y, en consecuencia, se dejaran sin efecto las sentencias del siete (7) de septiembre de dos mil once (2011) proferida por el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, y del dos (2) de noviembre de dos mil once (2011) emitida por la S.L. del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario laboral instaurado por ella contra el ISS. Así mismo, solicitó que se ordenara a Colpensiones “indexar la primera mesada pensional cumpliendo los criterios establecidos mediante la sentencia SU-1073 de 2012[9]

  1. Respuestas de las entidades demandadas

    2.1. El Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá intervino en el proceso de tutela para informar que la sentencia censurada fue emitida por una persona que ya no es titular del despacho. Pero no se pronunció sobre el fondo del asunto.

    2.2. La S.L. del Tribunal Superior de Bogotá, por su parte, solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela. En su concepto, la sentencia censurada “fue adoptada con base en los presupuestos probatorios legales y jurisprudenciales que rigieron el caso, sin que en ningún momento se haya desconocido derecho fundamental alguno.” Además, advirtió que la acción es improcedente porque la accionante “cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados”, señalando que puede acudir nuevamente a Colpensiones EICE para reclamar la indexación.

  2. Decisiones que se revisan

    3.1. La Corte Suprema de Justicia, S.L., resolvió en primera instancia declarar improcedente la acción de tutela presentada por B.R.V., mediante sentencia del treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013). Argumentó que no podía estudiarse de fondo el asunto, porque (i) la accionante nunca presentó recurso extraordinario de casación; y (ii) la acción no cumplía el presupuesto de inmediatez en tanto “transcurrieron más de 18 meses” desde la emisión del fallo ordinario de segunda instancia y la presentación de la tutela.

    3.2. La decisión fue impugnada por la accionante, porque, en su criterio, sí cumple con el presupuesto de inmediatez en tanto presentó la tutela apenas tuvo conocimiento de “(…) las sentencias SU-1073 y T-193 de diciembre de 2012, mediante las cuales la Corte Constitucional modificó su precedente”, y desde ese momento transcurrió un tiempo razonable de 5 meses. Además, señaló que en su momento desistió de presentar el recurso extraordinario de casación, porque “(…) el precedente que se aplicaba para dicha fecha era desfavorable debido (…) a que solo permitía indexar las mesadas pensionales que habían sido reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991”, y además la cuantía en discusión no permitía que el recurso de casación prosperara.

    3.3. La Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, conoció en segunda instancia el proceso de tutela, y mediante sentencia del primero (1º) de agosto de dos mil trece (2013) confirmó el fallo de primera instancia, recogiendo plenamente sus argumentos.

    La Sala es competente para revisar los fallos de tutela referidos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

  3. Planteamiento del caso y problema jurídico

    2.1. La accionante pretende que se dejen sin efecto dos decisiones judiciales que negaron en un proceso ordinario la indexación del salario base para la liquidación de su pensión. Estima que tales fallos incurrieron en un defecto sustantivo por violación directa de la Constitución, porque la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica en señalar que inclusive las prestaciones causadas con anterioridad a la Constitución tienen que ser actualizadas, como desarrollo de los principios de igualdad y favorabilidad (arts. 48 y 53 CP).

    Por su parte, las autoridades demandadas señalan que la actora no tiene derecho a la indexación reclamada, pues la jurisprudencia de la S.L. de la Corte Suprema de Justicia ha negado constantemente la actualización monetaria de aquellas pensiones causadas antes de la entrada en vigor de la Constitución Política de 1991. Además, advierten que en este caso no se presenta una ruptura en el tiempo que haya hecho perder poder adquisitivo a la pensión de la accionante, ya que para la liquidación del salario base se tuvieron en cuenta ingresos percibidos en años anteriores, pero incluso de mil novecientos ochenta y seis (1986), año en que se reconoció la pensión.

    2.2. En este contexto, la Sala Primera de Revisión deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿una autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones de una persona de la tercera edad, al negarle la indexación de los ingresos tomados en cuenta para calcularle el salario base de liquidación, argumentando que (i) la actualización monetaria no se aplica a pensiones reconocidas antes de la Carta Política de 1991, y (ii) de todas formas en su caso no procede la indexación porque la mesada se calculó tomando en cuenta salarios causados en el mismo año del reconocimiento pensional, además de los ingresos de otros años previos?

    2.3. Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) examinará si la acción de tutela es procedente para atacar las providencias judiciales referenciadas; y luego, de cumplirse los requisitos generales de procedibilidad, (ii) verificará si efectivamente las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante, partiendo de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, S.L..

  4. La acción de tutela presentada por B.R.V. es procedente para atacar las providencias judiciales referenciadas

    3.1. Condiciones de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

    El artículo 86 de la Carta establece que los ciudadanos pueden acudir a la acción de tutela cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. En tanto los jueces son autoridades públicas y algunas de sus acciones toman laformade providencias, si con una de ellas se amenazan o violan derechos fundamentales, la acción de tutela es procedente para solicitar la protección de los mismos.

    Desde la sentencia C-543 de 1992,[12] la Corte Constitucional sostuvo que la acción de tutela procede contra providencias judiciales si de manera excepcional se verifica que la autoridad que la profirió incurrió en una vía de hecho. Y actualmente, tras un desarrollo jurisprudencial que decantó esta postura, dentro del cual debe mencionarse la sentencia C-590 de 2005, se sustituyó el concepto de vía de hecho por el de causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

    Según esta doctrina, la tutela contra providencias judiciales está llamada a prosperar siempre y cuando satisfaga todo un haz de condiciones. En primer lugar, la acción de tutela debe cumplir con unos requisitos de procedibilidad general, a saber: (i) si la problemática tiene relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa de los derechos, a menos que se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en las circunstancias particulares del peticionario; (iii) si se cumple el requisito de la inmediatez (si se solicita el amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que originó la violación); (iv) si se trata de irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido incidencia en la decisión cuestionada, salvo que de suyo afecten gravemente los derechos fundamentales; (v) si el actor identifica debidamente los hechos que originaron la violación, así como los derechos vulnerados y si (de haber sido posible) lo mencionó oportunamente en las instancias del proceso ordinario o contencioso; (vi) si la providencia impugnada no es una sentencia de tutela.[13]

    Sólo después de superados los requisitos anteriores, el juez de tutela debe verificar en segundo lugar si se configura alguna de las condiciones de prosperidad del amparo, o causales especiales de procedibilidad.[15] En este plano, el juez debe evaluar si la providencia cuestionada incurrió en alguno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. Además, debe definir si el haber incurrido en alguno de esos defectos supuso la violación de derechos fundamentales.

    3.2. En este caso se verifica el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad

    La Sala observa que en este asunto concurren los requisitos generales de procedibilidad mencionados, por lo que la acción de tutela presentada por B.R.V. es apta para controvertir las sentencias proferidas por el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá, S.L.. Se pasará a explicar por que:

    3.2.1. En efecto, (i) la cuestión debatida resulta de evidente relevancia constitucional, toda vez que se discute si las autoridades judiciales demandadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la accionante al negarle la indexación del salario base de liquidación de su primera mesada pensional. De la definición de ese punto no sólo depende el alcance del derecho reclamado, sino posiblemente también la protección del derecho a la seguridad social y el mínimo vital de la peticionaria, quien además es sujeto de especial protección constitucional debido a su avanzada edad, ochenta y ocho años (88). El mantenimiento del poder adquisitivo de las mesadas pensionales se torna indispensable para llevar una vida en condiciones mínimas de dignidad.

    3.2.2. Igualmente, (ii) la accionante agotó todos los recursos eficaces para la protección de sus derechos fundamentales. Ella impetró una demanda ordinaria laboral buscando específicamente la indexación de su ingreso base de liquidación, la cual correspondió en primera instancia al Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, que no accedió a sus peticiones. Luego interpuso recurso de apelación ante la S.L. del Tribunal Superior de Bogotá, la cual confirmó la decisión de primera instancia. Posteriormente, la accionante contempló la idea de presentar recurso extraordinario de casación en la Corte Suprema de Justicia, pero se abstuvo de hacerlo porque “el precedente jurisprudencial que se aplicaba para dicha fecha era desfavorable (…), debido a que sólo permitían indexar las mesadas pensionales que habían sido reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991.” La Sala estima que esa argumentación es válida para este caso.

    En primer lugar, porque la cuantía de la controversia no permitía que el recurso de casación prosperara, pues para la fecha en que se expidió la sentencia de segunda instancia (2 de noviembre de 2011) la cuantía mínima para acudir al recurso extraordinario era de sesenta y cuatro millones doscientos setenta y dos mil pesos ($64.272.000),[16] y la pretensión de la accionante se limitaba a la actualización de una prestación de un salario mínimo. Por tanto, puede afirmarse que la actora no estaba obligada a acudir a casación para presentar la acción de tutela, toda vez que conforme a la pretensión, la cuantía no era susceptible del citado recurso.

    Pero además, en diversas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que las personas que reclaman la indexación de su primera mesada pueden excusarse de presentar el recurso extraordinario de casación, en tanto para la época en que debían hacerlo la Corte Suprema de Justicia negaba sistemáticamente ese derecho, lo que convertía ineficaz el trámite ante dicha autoridad. En la sentencia SU-1073 de 2012,[17] la Sala Plena de esta Corporación declaró procedentes dos acciones de tutela contra providencias judiciales mediante las cuales se pretendía la indexación, a pesar de que los peticionarios no habían acudido al recurso extraordinario de casación, ya que “(…) el único recurso judicial efectivo al alcance de los accionantes es la interposición de la presente acción de tutela, pues es claro que de haber interpuesto recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, la misma no habría prosperado.”

    En igual sentido se pronunció recientemente la Sala Tercera de Revisión en las sentencias T-885 de 2012[21] y T-688 de 2013; la Sala Sexta de Revisión en la sentencia T-228A de 2013; y la Sala Séptima de Revisión en la sentencia T-255 de 2013. En todas estas providencias, la Corte sostuvo que el recurso extraordinario de casación era ineficaz para censurar fallos emitidos en los años dos mil once (2011) y dos mil doce (2012) por los respectivos Tribunales Superiores, en tanto la Corte Suprema de Justicia denegaba la pretensión de indexación.

    En este contexto jurisprudencial, puede afirmarse que B.R.V. podía acudir a la tutela sin antes presentar el recurso de casación en defensa de sus derechos, ya que para el momento en que se profirió en su caso el fallo de segunda instancia (2 de noviembre de 2011) la cuantía vigente para la interposición del recurso era sesenta y cuatro millones doscientos setenta y dos mil pesos ($64.272.000);[23] pero además, la Corte Suprema de Justicia denegaba sistemáticamente la pretensión de actualización monetaria de las pensiones causadas antes de la Constitución Política de 1991, y dicho trámite se tornaba ineficaz.

    3.2.3. En lo referente al principio de inmediatez, (iii) la Corte ha sostenido que dado el carácter imprescriptible de las mesadas pensionales, la vulneración que se presente en relación con el tema, siempre es actual. En la sentencia SU-1073 de 2012,[24] la Sala Plena señaló que todas las acciones estudiadas cumplían con el presupuesto general de inmediatez (inclusive una presentada luego de 10 años), puesto que “(…) tratándose de un derecho fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los accionantes con el requisito de acudir previamente a la jurisdicción ordinaria, (…) en este caso se debe entender que la afectación al derecho fundamental tiene un carácter de actualidad.”

    En el caso objeto de estudio, la Sala Primera de Revisión encuentra que la acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez, pues de comprobarse una violación a los derechos fundamentales de la actora, tendría que decirse que la misma es actual. No interesa analizar en este punto si los dieciocho (18) meses transcurridos entre la emisión de la sentencia que se acusa vulneradora de los derechos fundamentales y el día que se presentó la acción de tutela es un tiempo razonable, ya que en la actualidad la actora podría estar percibiendo mesadas pensionales no indexadas, causándole en el tiempo presente una merma considerable en el goce efectivo de su derecho al mínimo vital. Además, esta interpretación del requisito de inmediatez se acompasa con la doctrina constitucional desarrollada al respecto.[25]

    3.2.4. Por lo demás, la Sala observa que (iv) la accionante no alega una irregularidad procesal como fundamento de su solicitud, sino más bien que las sentencias censuradas incurrieron en un defecto sustantivo por violación directa de la Constitución. Además, (v) ella señaló dentro del proceso ordinario que no podía negarse la indexación de sus mesadas por el carácter preconstitucional de su pensión, porque eso desconocía el derecho universal a la actualización periódica de las prestaciones sociales y el precedente constitucional. En consecuencia, la accionante no pretende esgrimir nuevos argumentos o presentar elementos de prueba adicionales a los que se expusieron en el proceso ordinario. Por último, (vi) en este caso está claro que la providencia impugnada no es una sentencia de tutela.

    De esta forma, cumplidos los presupuestos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, y de conformidad con la metodología propuesta, la Sala examinará el problema jurídico planteado.

  5. Las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto sustantivo por violación directa de la Constitución, en consecuencia vulneraron el derecho al debido proceso de la accionante

    En esta oportunidad la Sala debe establecer si las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones de B.R.V., al negarle la indexación de la primera mesada pensional bajo el argumento (i) de que tal figura no estaba consagrada en la época en que se causó su derecho prestacional, y porque (ii) en su caso el ingreso base de liquidación se calculó tomando en cuenta salarios causados en el mismo año del reconocimiento, además de los ingresos de otros años previos.

    Al respecto, la Sala estima que las autoridades demandadas no podían negar la indexación de la primera mesada pensional con base en esos argumentos, y al hacerlo incurrieron en un defecto sustantivo por violación directa de la Carta Política en contravía del derecho al debido proceso de la demandante.

    4.1. La indexación de la primera mesada pensional también se reconoce para prestaciones causadas antes de la Constitución Política de 1991

    Las autoridades judiciales demandadas no podían fundamentar su negativa en el hecho de que la pensión de la accionante se consolidó antes de la expedición de la Constitución Política de 1991.

    4.1.1. La doctrina constitucional ha sostenido pacíficamente que todos los beneficiarios del sistema pensional tienen derecho a la protección del poder adquisitivo de sus pensiones, y esto incluye, por supuesto, a las personas que causaron su pensión con anterioridad a la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993.[27] La Carta Política dispone expresamente que las mesadas deben reajustarse periódicamente a fin de conservar su poder adquisitivo constante (arts. 48 y 53, CP). Y en concepto de esta Corporación, todos los beneficiarios del sistema pensional deben ser protegidos de las consecuencias negativas del fenómeno inflacionario, pues en desarrollo del principio de igualdad (art. 13. CP) no es viable efectuar distinciones injustificadas entre pensionados con base en el tiempo en el cual se perfeccionó su derecho, mucho menos tratándose de prestaciones periódicas que producen efectos bajo el marco constitucional actual.

    4.1.2. Por ejemplo en la sentencia T-457 de 2009,[28] la Sala Novena de Revisión indicó en el caso de una persona que reclamaba la indexación de una pensión causada antes de la Constitución Política de 1991, que “(…) el derecho a la indexación de la primera mesada pensional se hace extensivo a los pensionados que adquirieron esa calidad con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y de la Constitución Política de 1991, pues el fenómeno de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda afecta por igual a todos los pensionados. Al respecto, la Corte ha precisado que la situación relativa a los cambios en el ordenamiento jurídico, así como el reconocimiento de dicho fenómeno, no pueden confundirse con el hecho de que sólo a partir de la expedición de la Carta y especialmente de las sentencias de esta Corporación SU-120 de 2003, C-862 y C-891 A de 2006, es que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional puede hacerse efectivo ante los jueces y la administración.”

    En la sentencia T-906 de 2009,[29] la Sala Quinta de Revisión sostuvo en el caso de una persona a la cual le habían reconocido su derecho pensional en el año mil novecientos ochenta y ocho (1988), que tenía derecho a la indexación de sus mesadas porque la doctrina constitucional ha sostenido que “(…) el reajuste de la primera mesada pensional se aplica a las pensiones reconocidas en cualquier tiempo y cualquiera que sea su naturaleza, de suerte que es indiferente si fueron reconocidas en normas que no contemplaban el referido mecanismo.”

    Inclusive la Sala Plena de esta Corporación señaló en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1073 de 2012,[30] que “(…) son inconstitucionales todas aquellas situaciones que a pesar de haberse consolidado bajo la égida de la Carta anterior, sus efectos se proyectan en futuro y generan vulneración de los derechos y garantías fundamentales, tal y como sería el caso de la indexación de la primera mesada pensional.” Por lo que, negar la actualización monetaria de esta prestación a quienes consolidaron su derecho con anterioridad a la expedición de la Constitución de 1991 sería inconstitucional, porque la negativa “(…) se encuentra produciendo graves efectos en el mínimo vital de los pensionados que mes por mes reciben una suma significativamente inferior a la que tienen derecho y que no se compadece con el esfuerzo laboral que realizaron en su vida productiva.”

    Y recientemente en la sentencia T-255 de 2013,[31] la Sala Séptima de Revisión ordenó la indexación de la primera mesada de una pensión causada en el año mil novecientos ochenta y nueve (1989). Allí se reiteró la jurisprudencia relativa a la actualización monetaria de pensiones preconstitucionales, y se indicó que “(…) el hecho de calcular el monto de la mesada pensional con base en un ingreso que no fue actualizado, contraría el mandato constitucional del derecho a recibir una pensión mínima y vital, calculada teniendo en consideración los fenómenos inflacionarios y la consecuente pérdida de poder adquisitivo de la moneda (artículo 53 Constitucional), tal como se reconoció en la Sentencia SU-1073 de 2012. || Entonces, el derecho a la indexación, como ya se explicó, se aplica a todas las categorías de pensionados, incluso a aquellos que les fue reconocido su derecho pensional con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991

    4.1.3. Esta postura además se acompasa con los principios de universalidad, equidad y favorabilidad que irradian al sistema pensional. La universalidad del derecho a la indexación significa que ésta se aplica a las prestaciones reconocidas en cualquier tiempo sin que importe su origen, toda vez que el fenómeno de pérdida de poder adquisitivo como consecuencia de la inflación afecta por igual a todos los jubilados, y no es dable realizar tratos diferenciales que no están justificados constitucionalmente.[34] Así mismo, la protección al poder adquisitivo mediante la indexación es una medida que busca preservar el principio de equidad que se fundamenta en el principio hermenéutico de interpretación más favorable a los intereses del trabajador. Específicamente, esta lectura señala que ante la duda de si procede o no la actualización monetaria, el operador debe aplicar aquella interpretación más beneficiosa para el trabajador, y en este tipo de asuntos “(…) la solución más favorable es el mantenimiento del valor económico de la mesada pensional.”

    4.1.4. Bajo estas consideraciones, es válido afirmar que la indexación de la primera mesada pensional también se reconoce para prestaciones causadas antes de la Constitución Política de 1991, no sólo porque así lo ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia constitucional, sino especialmente porque el derecho a la actualización periódica es universal y cobija a todas aquellas personas cuyos beneficios pensionales perdieron capacidad adquisitiva debido a la variación de precios al consumidor. En consecuencia, las autoridades demandadas negaron la pretensión de indexación de la actora con base en argumentos contrarios a la doctrina constitucional, y al mandato superior expreso de reajuste periódico de las pensiones.

    4.2. A la accionante efectivamente le calcularon su salario base de liquidación sin considerar el fenómeno inflacionario, en perjuicio de su derecho a la indexación y el mínimo vital

    La demandada vulneró los derechos fundamentales de la accionante porque, como ya se dijo, la jurisprudencia reiterada de la Corte ha sostenido que la indexación de la primera mesada pensional procede en relación con pensiones causadas y reconocidas incluso antes de la Constitución de 1991. Pero además, porque al señalar que la respectiva mesada no estaba desactualizada en tanto se tuvo en cuenta el salario de mil novecientos ochenta y seis (1986) como parte del promedio sobre el cual se calculó el salario base de liquidación de la señora B.R.V., se desconoció que para la liquidación se computó teniendo en cuenta ingresos de años previos, los cuales no fueron indexados.

    4.2.1. El Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del de Bogotá sostuvieron en sus sentencias que la peticionaria no tenía derecho a la indexación porque su pensión se reconoció a partir de mayo de mil novecientos ochenta y seis (1986), y para calcular su salario base de liquidación se tuvieron en cuenta ingresos percibidos en ese mismo mes y ese mismo año, por lo que no había afectación al poder adquisitivo de las mesadas.

    Sin embargo, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, la Sala observa que (i) el valor de la primera mesada no sólo se estimó con base en los salarios percibidos en mil novecientos ochenta y seis (1986), sino que también se tuvieron en cuenta aquellos de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) y mil novecientos ochenta y cinco (1985).[37] Ello, por cuanto la normatividad aplicable exigía calcular el salario base de liquidación a partir de la “suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó en las últimas cien (100) semanas”. Adicionalmente, (ii) los ingresos de esos años previos no fueron actualizados para el cálculo del salario base de liquidación, porque la norma no consagraba ese mecanismo de actualización monetaria, y las disposiciones posteriores que sí lo hacían ‘no podían aplicarse retroactivamente’.

    Como puede verse, la primera mesada de la actora se causó en mil novecientos ochenta y seis (1986) pero fue liquidada con base en un promedio de ingresos que incluía salarios de los años mil novecientos ochenta y cuatro (1984) y mil novecientos ochenta y cinco (1985), los cuales no fueron indexados. Así, la suma recibida mensualmente por la accionante como mesada pensional no corresponde al monto sobre el cual realizó sus aportes y cotizaciones. De hecho, ella afirma que en la actualidad debería recibir una pensión más alta, pues al momento de presentar la demanda laboral percibía una pensión cercana a un salario mínimo legal,[38] a pesar de que en mil novecientos ochenta y seis (1986) el 75% de sus ingresos, cincuenta y cuatro mil seiscientos treinta pesos ($54.630) ascendían a 2,43 salarios mínimos de la época.

    4.2.3. No se puede desconocer la necesidad de mantener el poder adquisitivo de las pensiones, menos aún en este caso, que se está frente a una mujer sujeto de especial protección constitucional en tanto persona de la tercera edad (88 años), y para quien la actualización de su mesada pensional no sólo es un medio para reestablecer su derecho a recibir una prestación que corresponda a los aportes y cotizaciones efectuadas en la vida laboral, sino que también se constituye en un vehículo para desarrollar efectivamente su mínimo vital en condiciones dignas.

    En este caso la negativa de indexar la prestación de la accionante genera serias consecuencias que limitan el goce de su derecho al mínimo vital. La señora B.R.V. informó en el proceso de tutela que sus ingresos periódicos son insuficientes para cubrir los gastos mínimos que demanda su subsistencia en condiciones dignas.[39]

    4.2.4. En este caso entonces a la accionante se le calculó su salario base de liquidación sin protección del fenómeno inflacionario, en perjuicio de sus derechos a la indexación y el mínimo vital.

    4.3. Cuando una autoridad judicial niega injustificadamente la indexación del salario base de liquidación, incurre en un defecto sustantivo por violación directa de la Constitución

    Como se explicó en los apartados anteriores de esta sentencia, las razones que esgrimieron las entidades demandadas para negar la indexación en cuestión son infundadas. Es contrario a la Carta Política y la doctrina constitucional autorizada negar la indexación por el hecho de que la pensión se reconoció antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, y porque supuestamente no se presenta pérdida del poder adquisitivo de las mesadas cuando se toman en consideración los aportes del último año, como parte del tiempo comprendido para el calculo del salario base.

    Dicha situación configura un defecto sustantivo por violación directa de la Constitución, toda vez que, como se explicará a continuación, la obligación de indexar la primera mesada pensional es un mandato superior directo desarrollado suficientemente por la jurisprudencia constitucional.

    4.3.1. Un defecto por violación directa de la Constitución se configura, entre otros eventos, cuando el juez ordinario toma una decisión que desconoce específicamente postulados de la Carta Política, actuando en perjuicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos. En otras palabras, dicho defecto se produce cuando se deja de aplicar una disposición constitucional en un caso concreto; cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación claramente contraria a la Constitución;[41] o cuando el juez se abstiene de aplicar laexcepción de inconstitucionalidadante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.

    Las providencias que incurren en este tipo de defecto no sólo vulneran el derecho al debido proceso de las partes involucradas en el trámite, sino que también desconocen la supremacía de la Constitución Política en el ordenamiento jurídico (art, 4º. CP), por cuanto se apartan de sus mandatos con base en argumentos infraconstitucionales. A este respecto, cabe señalar que“el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. Por ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados”.[42]

    4.3.2. En materia de indexación de la primera mesada pensional, la Corte Constitucional ha establecido en diferentes oportunidades que cuando una autoridad judicial niega ese derecho alegando el carácter preconstitucional de la prestación, se incurre en un defecto por violación directa de la Carta Política. Los artículos 48 y 53 superiores consagran expresamente el derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones,[43] y esta Corporación ha interpretado que dicha protección no se limita a la actualización de las prestaciones causadas en vigencia de la Constitución de 1991, sino también de aquellas cuyo reconocimiento se efectuó con anterioridad. Entonces, si una autoridad judicial resuelve un caso en contra de esta interpretación constitucional, que está fundamentada en mandatos expresos de la Carta, incurre en una violación directa de la Constitución en su providencia.

    Por ejemplo, en la ya citada sentencia SU-1073 de 2012,[45] la Sala Plena de la Corte señaló que un grupo de providencias judiciales habían incurrido en un defecto por violación directa de la Constitución, al negar la actualización del salario base de liquidación de unas pensiones, precisamente porque se habían reconocido antes de la Carta Política de 1991. En su concepto, el derecho a la indexación “(…) es aplicable a todas las categorías de los pensionados inclusive a aquellos que les fue reconocido el derecho con anterioridad a la vigencia de 1991. || Por ello, las decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales que negaron el derecho a los pensionados a la indexación de su primera mesada pensional, incurren en una de las causales específicas de procedencia de la acción contra providencia judicial, específicamente vulneración directa de la Constitución.”Y de igual forma decidió recientemente la Sala Plena en la sentencia SU-131 de 2013, cuando en un caso similar al estudiado en esta oportunidad, señaló que la S.L. de la Corte Suprema de Justicia había incurrido en una “violación directa de la Constitución.”

    Como se explicó en al apartado 4.1. de esta providencia, las prestaciones causadas antes de la Constitución de 1991 son susceptibles de ser indexadas porque negar ese derecho apelando a criterios temporales sería contrario a los postulados superiores de igualdad y favorabilidad. Así lo reconocieron las sentencias de unificación mencionadas al estudiar dos asuntos similares al actual, en los cuales se negó la actualización monetaria de la primera mesada pensional por haber sido causadas antes de la Constitución de 1991. De conformidad con la SU-1073 de 2012,[47] “(…) son inconstitucionales todas aquellas situaciones que a pesar de haberse consolidado bajo la égida de la Carta anterior, sus efectos se proyectan en futuro y generan vulneración de los derechos y garantías fundamentales, tal y como sería el caso de la indexación de la primera mesada pensional.” Por lo que negar la indexación con base en el tiempo del reconocimiento sería inconstitucional, en tanto la negativa “(…) se encuentra produciendo graves efectos en el mínimo vital de los pensionados que mes por mes reciben una suma significativamente inferior a la que tienen derecho y que no se compadece con el esfuerzo laboral que realizaron en su vida productiva.” Y en la sentencia SU-131 de 2013, se sostuvo que la negativa de indexar una pensión causada antes de 1991 “(…) contraría el mandato superior del derecho a percibir una pensión mínima vital, calculada teniendo en consideración los fenómenos inflacionarios y la consecuente pérdida del poder adquisitivo del dinero, así como desconoce los derechos fundamentales del pensionado a la igualdad, la seguridad social y la vida digna.”

    Esta doctrina constitucional también ha sido reiterada por diferentes salas de revisión de la Corte, entre otras, en las sentencias T-1086 de 2012,[51] T-1095 de 2012, T-007 de 2013, y T-255 de 2013. En todas ellas se dejaron sin efecto providencias emitidas por jueces ordinarios laborales, sobre la base de que habían violado directamente la Constitución al negarle a los demandantes la protección del poder adquisitivo de sus pensiones. En concepto de las respectivas salas, la Carta Política consagra expresamente el derecho a la indexación de las prestaciones sociales sin hacer distinciones entre beneficiarios, por lo que era violatorio del debido proceso excluir de la protección a quienes obtuvieron su derecho antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.

    4.3.3. Bajo estas consideraciones, la Sala Primera de Revisión concluye que en el caso bajo examen el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá incurrieron en una violación directa de la Constitución en sus sentencias, en perjuicio del derecho al debido proceso de B.R.V..

    Las autoridades judiciales demandadas negaron la pretensión de indexación de la accionante principalmente porque su reconocimiento pensional ocurrió en mil novecientos ochenta y siete (1987), cuando no existía alguna disposición que consagrara ese derecho. Sin embargo, como ya se explicó, existe un mandato superior que ordena el “reajuste periódico de las pensiones legales” y el mantenimiento de su “poder adquisitivo constante” (arts. 48 y 53, CP), el cual, de conformidad con la interpretación pacífica de la Corte Constitucional, protege a todos los usuarios del sistema pensional sin que al respecto puedan hacerse distinciones basadas en el tiempo de reconocimiento.

    La Corte Constitucional, en ejercicio de su función como máxima intérprete de la Carta, delimitó el alcance de dichos mandatos superiores y reconoció que los principios de igualdad y universalidad conllevan a que la indexación de la primera mesada pensional sea una garantía constitucional para pensiones reconocidas en cualquier tiempo, sin importar si son de naturaleza legal, convencional o de cualquier otro tipo, por cuanto el fenómeno inflacionario afecta negativamente a todos los ciudadanos por igual.

    Y es que sería contrario al principio de igualdad (art. 13, CP) efectuar diferenciaciones injustificadas entre la accionante y las demás personas beneficiarias del sistema, atendiendo a criterios temporales como la fecha en que se consolidó su derecho pensional. B.R.V. se encuentra en las mismas condiciones de aquellos que percibieron su derecho pensional luego de la entrada en vigor de la Constitución Política. No puede aceptarse entonces que perciba una pensión desactualizada, como si no fuera agente de un sistema económico en el cual fluctúan constantemente los precios de los bienes y servicios, pues se hace necesario que ella participe del mercado en condiciones de igualdad de acuerdo a sus capacidades financieras.

    Por tanto, las demandadas en sus sentencias actuaron en contra de la doctrina constitucional relativa a la indexación sin alguna justificación razonable, y dejaron de aplicar al caso de B.R.V. el mandato de actualización monetaria de las pensiones contenido expresamente en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. En consecuencia, incurrieron en un defecto por violación directa de la Carta, vulnerando el derecho al debido proceso de la parte demandante.

    4.4. Cuando se verifica una violación del derecho a la indexación debe ordenarse el pago retroactivo de aquellas mesadas no prescritas, de conformidad con lo establecido en la sentencia SU-1073 de 2012

    En la sentencia SU-1073 de 2012, la Sala Plena de esta Corporación dispuso que verificada una violación del derecho a la indexación respecto de pensiones causadas antes de 1991, debía ordenarse el pago retroactivo de las mesadas pensionales no prescritas. Sostuvo el Tribunal Constitucional que debía tenerse en cuenta que el término de prescripción de tres (3) años se contabiliza a partir del momento en que se profirió el fallo.[52] En concepto de la Corte, eso se justificó porque (i) sólo hasta la emisión de la SU-1073 de 2012 se dio “(…) claridad sobre la obligatoriedad de indexar las pensiones reconocidas antes de la Constitución de 1991, de manera que desde la fecha hay certeza sobre la exigibilidad de la indexación y la obligación de las autoridades de efectuar su reconocimiento”; (ii) si se contara el término de prescripción desde el momento en que se reclama la indexación, “(…) se pondría en riesgo la estabilidad financiera del sistema pensional, alterando la posibilidad de pagar otras pensiones reconocidas a cargo del Estado y, por ende, afectando el principio de progresividad, y el acceso a las pensiones de todos los colombianos”; y finalmente, porque (iii) eso “(…) se encuentra en concordancia con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo que señala que “Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.” (Resaltado original del texto).

    La regla establecida en esa sentencia de unificación fue reiterada en la sentencia SU-131 de 2013.[54] Allí se dispuso que a una persona cuyo derecho pensional fue causado con anterioridad a la Constitución Política de 1991, le fuera reconocido “el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir de la fecha de esta sentencia.” En esa providencia se explicó que tal determinación se tomaba con base en lo sostenido en la SU-1073 de 2012 sobre la certeza del derecho a la indexación de prestaciones causadas antes de la Constitución Política de 1991 y la forma de contabilizar el término de prescripción.

    Por tanto, puede afirmarse que la garantía de indexación de la primera mesada pensional se extiende retroactivamente para todas las mesadas no prescritas, incluso con respecto a aquellas no prescritas causadas antes de la Constitución de 1991. Se entiende que son las comprendidas en los tres (3) años anteriores contados desde la sentencia que estudia el caso actual.

    4.5. Conclusión

    La Sala Primera de Revisión concluye que las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos al debido proceso, el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones y al mínimo vital de B.R.V., porque (i) la garantía de indexación se extiende a las prestaciones causadas antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991, en tanto la protección al poder adquisitivo de una pensión cobija a todos los usuarios del sistema, porque la inflación es un fenómeno que afecta sin excepción este derecho; (ii) no reconocer la actualización de esa primera mesada configura la causal especial de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales, específicamente, un defecto sustantivo por violación directa de la Constitución; y finalmente (iii), la garantía de indexación de la primera mesada pensional se extiende retroactivamente para todas las mesadas no prescritas, comprendidas en los tres (3) años anteriores contados desde el momento en que se profirió la sentencia que estudia el caso.

  6. Órdenes a proferir

    5.1. Con base en las consideraciones precedentes, la Sala Primera de Revisión revocará la sentencia del primero (1º) de agosto de dos mil trece (2013) proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, que confirmó el fallo del treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013) emitido por la Corte Suprema de Justicia, S.L., la cual declaró improcedente la acción de tutela presentada por B.R.V. contra el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L.. En su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones y al mínimo vital de la accionante.

    5.2. En consecuencia, se dejarán sin efecto las sentencias proferidas por el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá en audiencia de juzgamiento celebrada el siete (7) de septiembre de dos mil once (2011), y el Tribunal Superior de Bogotá, S.L., en audiencia de juzgamiento celebrada el dos (2) de noviembre de dos mil once (2011), que denegaron la pretensión de indexación pensional dentro del proceso ordinario laboral presentado por B.R.V. contra el ISS, en cuanto incurrieron en un defecto por violación directa de la Constitución, como se expuso en esta providencia.[55]

    5.3. Así mismo, se ordenará a Colpensiones EICE (antes ISS) que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, indexe la primera mesada pensional de B.R.V., de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia constitucional. En concreto, deberán actualizar los salarios tomados en cuenta para calcular el valor del salario base de liquidación.

    5.4. Igualmente, le reconocerán a B.R.V. el pago retroactivo de las mesadas pensionales que no estén prescritas, causadas durante los tres (3) años anteriores a la fecha de expedición de esta sentencia, de conformidad con la regla establecida en la jurisprudencia constitucional para las pensiones causadas antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991.[56]

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia del primero (1º) de agosto de dos mil trece (2013) proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, que confirmó el fallo del treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013) emitido por la Corte Suprema de Justicia, S.L., la cual declaró improcedente la acción de tutela presentada por B.R.V. contra el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L.. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones y al mínimo vital de la accionante.

Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas por el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá en audiencia de juzgamiento celebrada el siete (7) de septiembre de dos mil once (2011), y el Tribunal Superior de Bogotá, S.L., en audiencia de juzgamiento celebrada el dos (2) de noviembre de dos mil once (2011), que denegaron la pretensión de indexación pensional dentro del proceso ordinario laboral presentado por B.R.V. contra el ISS, en cuanto incurrieron en un defecto por violación directa de la Constitución.

Tercero.- ORDENAR a Colpensiones EICE (antes ISS) que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, indexe la primera mesada pensional de B.R.V., de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia constitucional. En concreto, deberán actualizar los salarios tomados en cuenta para calcular el valor del salario base de liquidación.

Cuarto.- ORDENAR a Colpensiones EICE que, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, paguen a B.R.V. el retroactivo de la indexación de las mesadas pensionales que no estén prescritas, causadas durante los tres (3) años anteriores a la fecha de expedición de esta sentencia.

Quinto.- PREVENIR a Colpensiones EICE, para que en lo sucesivo se abstengan de negar la indexación de la primera mesada pensional en casos similares al de B.R.V..

Sexto.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.MARIA VICTORIA CALLE CORREA

MagistradaMAURICIO GONZALEZ CUERVO

MagistradoLUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

MagistradoMARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General[1] Según la Cédula de Ciudadanía de B.R.V., ésta nació el 26 de enero de 1926. (F. 24 del cuaderno principal). En adelante, cuando se haga alusión a un folio del expediente se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.

[2] El Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación del ISS mediante Decreto 2013 de 2012 (art. 1º). Colpensiones EICE (que asumió sus veces), tiene la obligación de cumplir las sentencias judiciales que afecten a los fondos de prestaciones de invalidez, vejez y muerte, o las relacionadas con la función de administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (art. 35).

[3] Resolución No. 000806 de marzo de 1987 del ISS, “por la cual se concede una prestación del Seguro de vejez”. (F. 13).

[4] Respecto del reconocimiento pensional deben hacerse las siguientes precisiones: (i) la liquidación se realizó de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 3041 de 1966, modificado por el Decreto 2879 de 1985, que aprobó el Acuerdo 029 de 1985 del Consejo Nacional de Seguros Sociales; (ii) el salario base de liquidación sobre el cual se extrajo el monto inicial de la pensión fue de $36.601, según informó el ISS a la accionante en comunicación del 4 de febrero de 1988 (folio 32 del cuaderno de revisión); y (iii) los salarios de las últimas 100 semanas tenidos en cuenta para calcular el ingreso base de liquidación fueron los comprendidos entre mayo de 1984 y mayo de 1986. Ese lapso corresponde a los últimos aportes de la accionante desde su reclamación, según consta en la planilla de cotizaciones al sistema. (F.s 33 al 35 del cuaderno de revisión).

[5] Antes de acudir a la justicia ordinaria laboral, la accionante solicitó la indexación de la primera mesada pensional ante el ISS, según se menciona en las sentencias proferidas en el proceso ordinario laboral. (F. 20).

[6] Tal afirmación se soporta en el Comprobante de Pago a Pensionados del ISS con fecha de abril de 2010, momento en el cual la accionante planteó la acción ordinaria laboral. Allí se informa que B.R.V. percibe una mesada de “$594.873”. (F. 25).

[7] Ciertamente, de conformidad con el Decreto 3754 de 1985, el salario mínimo para 1986 se estableció en $16.811.

[8] En la audiencia de juzgamiento se hizo alusión, entre otros, a los siguientes fallos de la Corte Suprema de Justicia, S.L.: sentencia del 20 de noviembre de 2007, expediente No. 31277 (MP. E.L.V.); sentencia del 10 de febrero de 2009, expediente No. 33531 (MP. E.L.V.); y sentencia del 17 de febrero de 2009, expediente No. 36194 (MP. E.L.V.). (F. 20).

[9] (F. 42).

[10] (MP. J.G.H.G., SV. C.A.B., E.C.M. y A.M.C.. En esa oportunidad la Corte declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Si bien allí se declararon inexequibles las disposiciones acusadas por considerar que vulneraban las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política, también se dijo en la parte motiva que la acción de tutela podía llegar a ser procedente contra actuaciones judiciales en circunstancias excepcionales, cuando ellas resultaran ser una vía de hecho.

[11] La misma regla ha sido reiterada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, por ejemplo, en las sentencias C-037 de 1996 (MP V.N.M., SPV. V.N.M., J.G.H.G., A.M.C. y H.H.V., SV. J.G.H.G., AV. V.N.M., H.H.V., J.G.H.G. y E.C.M., SU-159 de 2002 (MP M.J.C.E., SV. J.A.R., R.E.G. y A.B.S.) y, más adelante, en la sentencia C-590 de 2005 (MP J.C.T..

[12] (MP. J.C.T., unánime) En ella sedeclaró inexequible la expresión “acción” contenida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, en tanto excluía toda posibilidad de interponer acciones de tutela contra las sentencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

[13] Corte Constitucional, sentencia T-282 de 2009 (MP. G.E.M.M.. En ese fallo la Sala Cuarta de Revisión de la Corte recordó la improcedencia de la tutela contra tutela, y se explicaron los presupuestos generales de procedibilidad de la misma.

[14] V., al respecto, la sentencia T-231 de 1994 (MP. E.C.M.) en la cual la Sala Tercera de Revisión tipificó algunos de los defectos en que pueden incurrir las providencias judiciales, con la virtualidad de afectar derechos fundamentales.

[15] Sobre la caracterización de estos defectos, puede verse, entre muchas otras, la sentencia T-231 de 1994 (MP. E.C.M.).

[16] De conformidad con el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, sólo son “susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”. Lo cual significa que para el año 2011, tomando como base el salario mínimo de $535.600 (Decreto 033 de 2011), la cuantía mínima es de $64.272.000. Cabe precisar que la cuantía se calcula desde que se profirió la sentencia de segunda instancia. Así lo reconoció la S.L. de la Corte Suprema de Justicia en auto del 9 de agosto de 2011, rad. 49450, mediante el cual se resolvió un recurso de queja contra una providencia del Tribunal Superior de Bogotá que había negado el recurso de casación contra una de sus sentencias, precisamente porque no se alcanzaba la cuantía mínima de 120 SMMV. Respecto el momento en que se contabiliza la cuantía se dijo lo siguiente: “(…) de antaño esta Corporación ya ha establecido que el requisito del interés jurídico para recurrir en casación no solo debe existir, sino que también, tal interés, debe ser igual o superior a la cuantía que el ordenamiento legal ha señalado para la procedencia del recurso extraordinario, esto es, que sea equivalente, en este caso, a una suma igual o superior a 120 SMLMV, teniendo en cuenta la fecha de la sentencia del Tribunal.”

[17] (MP. J.I.P.C., SPV M.V.C.C., AV. G.E.M.M., M.V.C.C., L.G.G.P., A.E.J.E. y N.P.P.).

[18] (MP. L.G.G.P.. En esta providencia se sostuvo que el recurso de casación era ineficaz para atacar una sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el treinta 30 de noviembre de 2011, pues para esa época se negaba en la Corte Suprema de Justicia las pretensiones de indexación.

[19] (MP. L.G.G.P.. En esta ocasión la Corte señaló que el recurso de casación era ineficaz para censurar una sentencia del Tribunal Superior de Bogotá del 14 de diciembre de 2012.

[20] (MP. N.P.P.). Allí se sostuvo que el recurso extraordinario de casación era ineficaz para atacar una sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de marzo de 2012.

[21] (MP. J.I.P.C.. En esta sentencia se dijo que el recurso extraordinario de casación era ineficaz para censurar una sentencia proferida por el Tribunal Superior de Tunja el 17 de septiembre de 2012.

[22] Ob, cit. Decreto 033 de 2011, por medio del cual se estableció el salario mínimo mensual del año 2011 en $535.600.

[23] Véanse, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Suprema de Justicia, S.L., mediante las cuales se reprodujo la posición mayoritaria de negar la indexación de pensiones preconstitucionales. (i) Sentencia No. 44391 del 12 de abril de 2011 (MP. E. delP.C.C., en la cual se decidió no casar una providencia del Tribunal Superior de Bogotá que había denegado la indexación porque “(…) el actor consolidó el derecho a gozar de la pensión de vejez, el 24 de abril de 1989, fecha en la que completó la edad de 60 años; en consecuencia, la sentencia impugnada está en armonía con la línea jurisprudencial de la Sala en el sentido de considerar inviable la indexación de la primera mesada pensional cuando se causa antes de la vigencia de la Constitución de 1991, como sucede en el caso que se examina.” (ii) Sentencia No. 41974 del 2 de agosto de 2011 (MP. C.E.M.M., en la cual se sostuvo que “según la orientación jurisprudencial que ha prevalecido, es evidente que el Juez Colegiado no incurrió en la infracción denunciada, al absolver a la accionada de la pretendida indexación de la pensión del demandante, pues se reitera, la misma fue reconocida con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.” (ii) Y sentencia No. 39245 del 6 de marzo de 2012 (MP. J.M.B.R., en la cual se sostuvo expresamente que “las pensiones legales causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991, no son susceptibles de la indexación de la primera mesada, como es el caso del demandante. || En consecuencia, no prospera la acusación.”

[24] Ob, cit. (MP. J.I.P.C..

[25] La posición de no exigir el requisito de inmediatez en los casos de indexación no sólo ha sido recogida en la sentencia de unificación citada, sino también en diversas providencias de revisión, entre las cuales pueden mencionarse las siguientes: T-1086 de 2012 (MP. G.E.M.M., en la cual se declaró procedente una acción de tutela presentada contra una decisión judicial proferida hacía más 11 años, que había decidido no indexar una pensión reconocida antes de la Constitución Política de 1991; y la T-103 de 2013 (MP. M.G.C., en la cual se declararon procedentes tres acciones de tutela contra providencias judiciales que habían negado la indexación, a pesar de que no se cumplía con el presupuesto de inmediatez porque en todas había transcurrido más de un año desde la última actuación judicial censurada.

[26] Esta posición ha sido reiterada en múltiples oportunidades por la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias de unificación de jurisprudencia SU-120 de 2003 (MP. Á.T.G., SV. Clara I.V.H. y J.A.R.) y SU-1073 de 2012 (MP. J.I.P.C., SPV M.V.C.C., AV. G.E.M.M., M.V.C.C., L.G.G.P., A.E.J.E. y N.P.P.) y SU-131 de 2013 (MP. A.J. Estrada). Y en las sentencias de tutela T-1169 de 2003 (MP. Clara I.V.H., T-098 de 2005 (MP. J.A.R., T-469 de 2005 (MP. Clara I.V.H.) T-045 de 2007 (MP. J.C.T., T-362 de 2010 (MP. J.C.H.P., T-835 de 2011 (MP. M.V.C. Correa), T-1093 de 2012 (MP. L.E.V.S., T-103 de 2013 (MP. M.G.C., T-228A de 2013 (MP. N.P.P., y T-255 de 2013 (MP. J.I.P.C.. Tanto en las sentencias de Sala Plena como en las de las Salas de Revisión, la Corte reconoció el derecho a la indexación de la primera mesada pensional de los accionantes, a pesar de que las prestaciones habían sido reconocidas antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política y de la Ley 100 de 1993.

[27] Así por ejemplo, en la sentencia de la Sala Tercera de Revisión T-901 de 2010 (MP. J.C.H.P., se reconoció el derecho a la indexación de la primera mesada pensional de dos prestaciones reconocidas antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993. En la parte considerativa de esta sentencia se dijo que “(…) [e]l argumento de amparar el derecho a la indexación de la primera mesada pensional de personas que cumplieron la edad exigida con posterioridad a 1991, y rechazarlo con respecto a quienes alcanzaron la edad con anterioridad a esta fecha nunca ha sido planteado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, porque el perjuicio irremediable se torna más ostensible entre más avanzada sea la edad de la persona a quien no se le ha indexado su primera mesada pensional. La universalidad del concepto de indexación entre todos los pensionados podría sostenerse, únicamente, en quela justiciaesfinalidad primordial del derecho, y en las bases éticas en que se apoya la sociedad, conforme a las cuales la protección a las personas de la tercera edad debe ser prioritaria, plena, efectiva y proporcional.”

[28] (MP. L.E.V.S.. En esa ocasión la Corte reconoció la indexación de la primera mesada pensional de una persona a la cual le habían otorgado su prestación en 1981, argumentándose, entre otras cosas, la universalidad del derecho al reajuste periódico de las pensiones.

[29] (MP. M.G.C.).

[30] (MP. J.I.P.C., SPV M.V.C.C., AV. G.E.M.M., M.V.C.C., L.G.G.P., A.E.J.E. y N.P.P.).

[31] (MP. J.I.P.C..

[32] Corte Constitucional, sentencia C-862 de 2006 (MP. H.A.S.P., unánime). En esa oportunidad se estudió una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 260 del CST, con el argumento de que violaba la Carta al no disponer un mecanismo de indexación de la pensión vitalicia de jubilación. La Corte declaró exequible condicionalmente la norma, “en el entendido que el salario base de liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en el IPC, certificado por el DANE.” Allí se indicó que el derecho constitucional a la indexación es universal, y no puede discriminarse entre pensionados injustificadamente, se sostuvo: “[s]i bien el derecho a la actualización de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificación en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a una determinada categoría de sujetos –los pensionados- dentro de tal categoría su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tránsito legislativo carecen de justificación […] De acuerdo con estas definiciones,la universalidad del derecho a la indexación de la primera mesada pensional significa que este beneficio se aplique a las pensiones reconocidas en cualquier tiempoy sin que importe su origen , sea éste convencional o legal, toda ve que el fenómeno de pérdida del poder adquisitivo que es consecuencia de la inflación, afecta por igual a todos los jubilados” (Resaltado fuera del texto original).

[33] Corte Constitucional, sentencia SU-120 de 2003 (MP. Á.T.G., SV. Clara I.V.H. y J.A.R.. Respecto la aplicación del principio de interpretación pro operario señaló lo siguiente: “(…) la Sala accionada deberá considerar que el artículo 53 de la Constitución Política impone al interprete de las fuentes formales del derecho laboral el criterio de elegir, en caso de duda, por la interpretación que más favorezca al trabajador, y en consecuencia optar por ordenar a las entidades financieras obligadas mantener el valor económico de la mesada pensional de los actores, por ser ésta la solución que los beneficia y que condice con el ordenamiento constitucional (…)”.

[34] Corte Constitucional, sentencia T-074 de 2013 (MP. J.I.P.C.. En esta providencia se sostuvo que “(…) para la configuración del derecho constitucional de los pensionados al mantenimiento del poder adquisitivo de la mesada pensional resultan también relevantes principios y derechos fundamentales consagrados en la Carta de 1991, como el principioin dubio pro operario(art. 48 de la C.P.), el principio de Estado social de derecho (Art. 1 constitucional), la especial protección constitucional a las personas de la tercera edad (Art. 46 de la C. P.), el derecho fundamental a la igualdad (Art. 13 de la C. P. ) y el derecho al mínimo vital. || Es por ello que al estudiar si resulta procedente o no la indexación de la primera mesada pensional, el intérprete debe dar aplicación al principioin dubio pro operario que impone elegir, en caso de duda, por la interpretación que más favorezca al trabajador.”

[35] Los salarios tenidos en cuenta para calcular el ingreso base de liquidación de la actora transcurrieron entre mayo de 1984 y mayo de 1986, porque así lo confirmó el ISS dentro del proceso ordinario y ese lapso corresponde a los últimos aportes de la accionante desde su reclamación, según consta en la planilla de cotizaciones al sistema. (F. 33 al 35 del cuaderno de revisión)

[36] Artículo 1º del Decreto 2879 de 1985, que aprobó el Acuerdo 029 de 1985 del Consejo Nacional de Seguros Sociales, y modificó el Decreto 3041 de 1966. “La pensión mensual de Invalidez o de Vejez se integrará así: || a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base, y || b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. || Para los efectos de este artículo, constituye salario mensual de base el que resulte de multiplicar por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó en las últimas cien (100) semanas de cotización.” (Subrayado fuera del texto original).

[37] Resulta ilustrativo comparar la forma en que se calculó el salario base de liquidación de la accionante bajo el Decreto 2879 de 1985, y cómo actualmente se hace sobre lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 para los afiliados al sistema general. En el régimen aplicado a la accionante simplemente se indica que el salario base se computa con base en los salarios de las “últimas cien (100) semanas de cotización”, sin indicar algún mecanismo de actualización monetaria. En cambio, dentro del régimen general se dispone expresamente que el ingreso base de liquidación son los promedios de ingresos sobre los cuales cotizó el afiliado “(…) durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión (…), actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.

[38] Comprobante de Pago a Pensionados del ISS con fecha de abril de 2010, momento en el cual la accionante planteó la acción ordinaria laboral. Allí se informa que B.R.V. percibe una mesada de “$594.873”. (F. 25).

[39] La apoderada de la actora señaló en el escrito de tutela que la señora Rojas Villavicencio “es una mujer de 88 años y su situación económica es lamentable y le ha tocado vivir con una mesada pensional que en nada corresponde a lo que durante mucho tiempo devengó, ya que debería estar recibiendo una mesada pensional de 2.5. SMLV y sólo recibe 1 SMLV.” Ello para procurarse sus gastos de vivienda, alimentación, vestido, salud y demás necesidades constantes. (F. 29).

[40] Corte Constitucional. Sentencias SU-1184 de 2001 (MP. E.M.L.); T-1625 de 2000 (MP. M.V.S.M.) y T-1031 de 2001 (MP. E.M.L.. También la sentencia T-047 de 2005 (MP. Clara I.V.H.. En estos casos, si bien el juez de la causa es quien le fija el alcance a la norma que aplica, no puede hacerlo en oposición a los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o más entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aquél que se ajuste a la Carta política.

[41] Sobre el tema pueden consultarse además, las sentencias SU-1184 de 2001 (MP. E.M.L.); T-1625 de 2000 (MP. M.V.S.M.); T-522 de 2001 (MP. M.J.C.E.); T-047 de 2005 (MP. Clara I.V.H.. En la sentencia T-522 de 2001 (MP. M.J.C.E., la Corte señaló que: “es evidente que se desconocería y contravendría abiertamente la Carta Política si se aplica una disposición cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que se otorguen medidas de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se adelantan ante jueces especializados, razón por la cual el juez, al constatar su existencia, tendría que haber aplicado la excepción de inconstitucionalidad”.

[42] Corte Constitucional, sentencias T-555 de 2009 (MP. L.E.V.S., T-1028 de 2010 (MP. H.A.S.P., T-111 de 2011 (MP. L.E.V.S.) y T-178 de 2012 (MP. M.V.C.C.).

[43] El texto de los artículos es el que sigue a continuación. Constitución Política, artículo 48 (parcial): “[l]a ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante; artículo 53 (parcial): “[e]l estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.”

[44] (MP. J.I.P.C..

[45] (MP. A.J. Estrada).

[46] (MP. J.I.P.C., SPV M.V.C.C., AV. G.E.M.M., M.V.C.C., L.G.G.P., A.E.J.E. y N.P.P.).

[47] (MP. A.J. Estrada).

[48] (MP. G.E.M.M..

[49] (MP. L.E.V.S..

[50] (MP. J.I.P.C..

[51] (MP. J.I.P.C..

[52] Ciertamente, en la parte resolutiva de todos los casos de la sentencia SU-1073 de 2012 se dijo lo siguiente respecto del pago retroactivo de las mesadas pensionales: “ORDENARel pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir de la expedición de la presente sentencia de unificación.”

[53] (MP. A.J.E., AV. N.P.P.).

[54] Esta interpretación también ha sido recogida por las sentencias T-1086 de 2012 (MP. G.E.M.M., T-103 de 2013 (MP. M.G.C.) y T-255 de 2013 (MP. J.I.P.C.. En esas providencias se estudiaron casos de personas que reclamaban la indexación de la primera mesada pensional de prestaciones causadas antes de la Constitución Política de 1991, y se ordenó el pago retroactivo de aquellas mesadas comprendidas en los tres años anteriores a la fecha de expedición de cada una de las sentencias. Ciertamente, en la parte resolutiva de la sentencia T-1086 de 2012 (MP. G.E.M.M. se ordenó “el pago retroactivo únicamente de las mesadas pensionales correspondientes a los tres (3) años anteriores a la fecha de expedición de esta sentencia.”; en la T-103 de 2013 (MP. M.G.C.) se dispuso “pagar el retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir de la notificación de esta sentencia.”; y en la T-255 de 2013 (MP. J.I.P.C., se dispuso “el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores a la fecha de expedición de esta sentencia.”

[55] En reiteradas oportunidades la Corte ha señalado que la tutela procede contra sentencias judiciales cuando ocurre una violación directa de la Constitución, específicamente en casos de indexación de la primera mesada pensional. Al respecto pueden observarse, entre otras, las sentencias T-1086 de 2012 (MP. G.E.M.M., T-1095 de 2012 (MP. L.E.V.S.) T-007 de 2013 (MP. J.I.P.C., y T-255 de 2013 (MP. J.I.P.C..

[56] Ob, cit. Corte Constitucional, sentencias de unificación de jurisprudencia SU-1073 de 2012 (MP. J.I.P.C., SPV M.V.C.C., AV. G.E.M.M., M.V.C.C., L.G.G.P., A.J.E. y N.P.P.) y SU-131 de 2013 (MP. A.J.E., AV. N.P.P.). Y sentencias de revisión de tutela T-1086 de 2012 (MP. G.E.M.M., T-103 de 2013 (MP. M.G.C.) y T-255 de 2013 (MP. J.I.P.C..

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