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Sentencia de Tutela nº 205/14 de Corte Constitucional, 1 de Abril de 2014

PonenteNilson Pinilla Pinilla
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4122457

Sentencia T-205/14Referencia: expediente T- 4122457

Acción de tutela instaurada por L.M.T.E., contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de S., C..

Procedencia: Juzgado Promiscuo del Circuito de S., C..

Magistrado ponente:

N.P.P..Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil catorce (2014).

La S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados N.P.P., J.I.P.C. y A.R.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En la revisión del fallo único de instancia proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de S., C., dentro de la acción de tutela incoada por la señora L.M.T.E., contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa misma población.

El asunto llegó a esta corporación por remisión realizada por el referido despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991; la S. Once de Selección, por auto de noviembre 14 de 2013, lo eligió para revisión.

I. ANTECEDENTES

La señora L.M.T.E. promovió acción de tutela en marzo 14 de 2013, contra el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de S., aduciendo violación del derecho al debido proceso, por los hechos que a continuación son resumidos.

A.H. y relato contenido en la demanda.

  1. La señora L.M.T.E. adelantó querella policiva por perturbación de la posesión sobre bien inmueble urbano en septiembre 16 de 2008, contra el señor M.Á.L., la cual se tramitó en la Secretaría de Gobierno Municipal de S., C., actuación que finalizó mediante Resolución de junio 19 de 2012, en la cual se ordenó al querellado restablecer su derecho y devolver el lote objeto de litigio a la accionante (f. 1 cd. inicial).

  2. Por lo anterior, el señor M.Á.L. presentó acción de tutela mediante apoderado judicial, contra la Secretaría de Gobierno Municipal de S., aduciendo vulneración de su derecho al debido proceso, por cuanto se admitió la querella policiva pese a haber fenecido el término de 6 meses para incoarla, entre otras presuntas irregularidades.

  3. Dicha acción de tutela fue tramitada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de S., que en sentencia de diciembre 19 de 2012, no recurrida, tuteló el derecho fundamental invocado, ordenando (fs. 4 a 15 ib.).:

    “SEGUNDO: REVOCAR, en su totalidad, la sentencia 001 del 19 de junio del año 2012, emanada de la INSPECCIÓN DE POLICIA DE S.C., dentro del proceso de querella civil por perturbación de la posesión sobre bien inmueble, adelantado por el apoderado de la señora LUZ MARINA T. ESCOBAR contra el hoy accionante.

    TERCERO: DEJAR sin efecto todo el procedimiento policivo, arriba mencionado, por manifiestas irregularidades procesales que afectan el debido proceso, basado en la parte motiva de esta providencia.

    CUARTO: NOTIFICAR en legal forma esta SENTENCIA DE TUTELA, tanto al accionante, a la accionada y a la señora L.M.T.E., quien resultó como tercero afectado con la decisión adoptada.”

  4. De esa forma, la señora T.E. adujo que no fue vinculada al referido proceso de tutela y que fue notificada de la decisión proferida por el Juzgado accionado en febrero 8 de 2013, fecha en la cual no le era posible interponer algún recurso o solicitar la nulidad de manera directa.

  5. En consecuencia, presentó acción de tutela solicitando protección de su derecho fundamental al debido proceso, y que a partir de ello, se deje sin efectos el fallo proferido en diciembre 19 de 2012, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de S. (f. 2 ib.).

    B.D. relevantes cuya copia obra en el expediente.

  6. Sentencia de diciembre 19 de 2012, dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de S. (fs. 4 a 15 ib.).

  7. Resolución 001 de junio 19 de 2012, proferida por la Secretaría de Gobierno Municipal de S., C., mediante la cual se ordenó al señor M.Á.L. restablecer de manera inmediata el bien inmueble objeto de litigio a la señora L.M.T. (f. 31 ib.).

    1. Actuación ante la Corte Constitucional.

      La presente acción fue presentada directamente por la actora ante esta corporación, por lo cual mediante auto de abril 17 de 2013, la S. Plena resolvió remitirla a la Oficina Judicial de Reparto de Popayán, para repartirla entre los Juzgados del Circuito o con categoría de tales (fs. 34 a 35 ib.).

    2. Respuesta del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de S..

      En junio 19 de 2013, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de S. manifestó que no vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto no estimó necesario vincularla al contradictorio, ya que en la acción constitucional “no se alegó la propiedad del bien objeto del litigio, sino el trámite y procedimiento que imprimió la Secretaria de Gobierno de esta municipalidad a la Querella Civil de Policía por Perturbación a la Posesión de que fue objeto el señor M.L., sin embargo al resultar afectada el despacho resuelve comunicar a la señora T. ESCOBAR” (f. 49 ib.).

      Por su parte, anexó copia de un informe presentado por el citador del Juzgado referido, sobre la notificación de la sentencia de tutela de diciembre 19 de 2012 a la señora L.M.T., donde se lee (f. 49 ib.):

      “El día de hoy lunes, veinticuatro (24) de diciembre de 2012, informo bajo la gravedad de juramento, que me desplace a notificar personalmente a la señora L.M.T.E., quien según la información suministrada reside en la calle 4 #10-19 del municipio de S., C., con el fin de notificarle fallo de tutela, del día 19 de diciembre de 2012, pero los vecinos de las direcciones circundantes no me ubican la dirección referida, la cual haciendo labores de vecindario no existe; además me informan que la señora LUZ MARINA T. no reside en el municipio de S., sino en la ciudad de Cali - Valle, y que la única forma de ubicarla es con la señora M.C., quien vive frente al comando de la Policía, la señora M.C. recibe el oficio de notificación pero me informa que hace mucho tiempo no se comunica con la señora T., quien le otorgó poder para cuidar el lote, además que el número del teléfono de esta señora se le había extraviado.”

    3. Actuación procesal.

      Mediante auto de junio 17 de 2013, el Juez Promiscuo del Circuito de S. dispuso vincular como partes procesales demandadas, a la Secretaría de Gobierno Municipal de S. y al señor M.Á.L., para garantizarles el derecho de defensa. Sin embargo, durante el término otorgado no se pronunciaron (f. 55 ib.).

    4. Sentencia única de instancia.

      En fallo de julio 2 de 2013, el Juzgado Promiscuo del Circuito de S. concedió la tutela al debido proceso, al considerar que “el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE S., ha incurrido en una vía de hecho al no vincular como parte accionada a la señora L.M.T.E., pues ella como tercera afectada en el fallo que emitió ese Juzgado debió ser vinculada desde el auto admisorio a fin que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Además se observa un grave yerro procesal por parte del Juzgado tutelado, por cuanto la señora T. ESCOBAR no pudo recurrir en tiempo la acción de tutela promovida en contra de la Secretaría de Gobierno Municipal, no quedándole otra alternativa que recurrir a la acción hoy impetrada”.

      Por esas razones, ordenó “NULITAR la acción de tutela impetrada por el señor M. ÁNGEL LUNA en contra de la Secretaría de Gobierno Municipal de S., a partir del auto admisorio de la misma” y vincular como parte demandada a la señora T.E. (fs. 56 a 74 ib.).

      G.P. allegadas en el trámite de revisión.

      En escrito de febrero 10 de 2014, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de S. remitió a esta corporación la sentencia de julio 16 de 2013, dentro de la acción de tutela presentada por el apoderado del señor M.Á.L., en contra de la Secretaria de Gobierno de ese municipio. Es importante resaltar, que pese a que la señora T. fue vinculada, no se pronunció ni impugnó.

      Se observa que en esa providencia se revocó nuevamente “la sentencia (sic) 001 del 19 de junio del año 2012, emanada de la INSPECCIÓN DE POLICIA DE S.C., dentro del proceso de querella civil por perturbación de la posesión sobre bien inmueble, adelantado por el apoderado de la señora LUZ MARINA T. ESCOBAR”, debido a que se presentaron varias irregularidades en el proceso policivo, entre ellas (fs. 8 a 14 cd. Corte):

      “Como mecanismo de descongestión en materia civil se requiere la conciliación para ejercer la acción (ley 640 de 2001), en la demanda de querella civil no se menciona el agotamiento de esta etapa, y menos aún en el proceso que adelantó la inspectora de policía, y que se analiza, sino que se procedió a admitir la demanda y a ordenar las pruebas.

      … … …

      En el auto que avocó el conocimiento de la querella policiva, se amalgamó todo el procedimiento reglado por el Código Departamental de Policía, en una sola decisión, por cuanto NO se ordena correr traslado de la querella, que es el primer paso procesal acorde al artículo 247.

      … … …

      Aunado a lo anterior, existe una flagrante irregularidad, que da muestras claras del defecto procedimental absoluto por vía de hecho, y está relacionado con el peritaje… que no se conoció por parte del querellado, no existe constancia alguna de su traslado tal y como lo ordena el artículo 258 del Código Departamental de Policía, que ordena que el dictamen pericial debe trasladarse por tres días para que las partes soliciten su complemento, aclaración u objeción.

      … … …

      Igualmente no hay constancia alguna de que se hubiese corrido el término de alegatos de conclusión de conformidad con el artículo 259 del C. Departamental de Policía, término fundamental para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

      … … …

      Sumado a estas irregularidades o desconocimiento total del procedimiento, la SECRETARIA DE GOBIERNO con funciones de INSPECTOR DE POLICIA, en su numeral quinto de la sentencia dice que no es susceptible de recursos.”

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

Esta corporación es competente para examinar la determinación referida, en S. de Revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se debate.

Acerca de lo expuesto, esta S. resolverá (i) si puede interponerse una acción de tutela contra una sentencia de tutela, alegando que se ha incurrido en una vulneración del derecho al debido proceso, por falta de notificación a un tercero con interés legítimo en lo que ha de resolverse; (ii) a continuación, será esclarecido el caso concreto.

Tercera. Improcedencia de la acción de tutela para controvertir sentencias de amparo. Reiteración de jurisprudencia.

3.1. Esta corporación ha reiterado que no es procedente la acción de tutela impetrada contra lo decidido en otra acción de igual naturaleza, noción unificada por la S. Plena en la sentencia SU-1219 de noviembre 21 de 2001, con ponencia del Magistrado M.J.C.E., a partir de la cual quedó proscrita expresamente esa posibilidad[1].

En dicha sentencia de unificación, la Corte Constitucional fundamentó su análisis abordando, entre otros enfoques, el tema de la falibilidad de los jueces, asumiendo la realidad de que los que resuelven acciones de tutela también pueden equivocarse, pero existen diferencias de jurisdicción y de procedimiento frente al ejercicio común de la judicatura, que justifican la existencia de mecanismos diferentes para la protección de los derechos fundamentales ante un eventual yerro judicial.

En efecto, precisó esta Corte en la unificación que mientras en la labor de los jueces cuando actúan dentro de su competencia regular, sus decisiones versan sobre asuntos legales que en algunos casos pueden vulnerar derechos fundamentales y consumar vías de hecho, reparables a través de la acción de tutela, dentro de esta las actuaciones de los jueces se encauzan hacia el amparo de derechos fundamentales, aplicando directamente la Constitución ante acciones u omisiones de las autoridades y, si fuere el caso, de particulares.

Indicó que al proferirse una sentencia de tutela manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, el afectado con tal decisión no queda desvalido, pues puede acudir a la impugnación, al igual que solicitar la revisión ante la Corte Constitucional, que es el máximo tribunal de los derechos constitucionales y el órgano de cierre de dicha jurisdicción.

En esa medida la Asamblea Nacional Constituyente, al establecer el deber de remisión de todas las acciones de tutela proferidas en el país a la Corte Constitucional, buscó posibilitar que esta constate que hayan sido bien resueltas, que corrija dislates o arbitrariedades, que no quede ningún derecho fundamental sin restablecer y que se unifique la interpretación, excluyéndose así que las decisiones de amparo puedan ser atacadas mediante una nueva acción de tutela y cerrando, desde la Constitución, la posibilidad de una prolongación indefinida, en desmedro de la seguridad jurídica y del goce efectivo de los derechos fundamentales.

3.2. Sobre el valor de la revisión de los fallos de tutela por la Corte Constitucional, dicha sentencia SU-1219 de 2001 destacó las tres dimensiones del proceso de revisión de sentencias encomendada a la Corte Constitucional.

3.2.1. En la primera dimensión, se destacó el deber de remisión de todos los procesos a la Corte Constitucional, lo cual obedece a la necesidad de adjudicar la tarea de unificación jurisprudencial a un órgano centralizado, con el fin de lograr la coherencia en las decisiones y materializar su deber como guardiana de la Constitución.

Adicionalmente, recordó las oportunidades que tienen las personas para acceder a la revisión de un asunto de tutela, aclarando que en un primer momento pueden procurarlo mediante un escrito dirigido a esta corporación (una vez el proceso de tutela sea radicado en la Secretaría de la Corte Constitucional); o bien requerir por conducto del Ministerio Público o de alguno de los Magistrados de la corporación que se insista en la selección, cuando pese a haber sido excluida por una primera S., se considere que existe una real amenaza o vulneración de derechos fundamentales[2].

3.2.2. En la segunda dimensión, esta Corte explicó los efectos de la no selección de un proceso de tutela, sosteniendo que una vez la sentencia es excluida en definitiva por la S. de Selección, adquiere el estatus de cosa juzgada inmutable, reafirmándose así por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional el principio de seguridad jurídica.

3.2.3. En la tercera dimensión, resaltó la importancia de la selección de los fallos de tutela, facultad discrecional de la Corte Constitucional[3], que no se contrae a situaciones que denoten vía de hecho, sino que abarca además la corrección de fallos arbitrarios y la precisión de interpretaciones que planteen un problema valioso para el desarrollo jurisprudencial. A. también que “ninguna otra acción, sea constitucional o legal, goza de un mecanismo equivalente al de la revisión de la decisión judicial. Y no podía ser de otra manera, dada la función confiada a la Corte Constitucional para la constante defensa de los derechos fundamentales.”

3.3. En cuanto a la cosa juzgada constitucional y la cosa juzgada ordinaria, se precisó que una vez decidido un asunto por la Corte Constitucional, o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso (art. 33 del Decreto 2591 de 1991 y arts. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional), se producen tres efectos generales: queda en firme la sentencia de tutela; opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional; y, por ende, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido. De igual manera se indicó en la sentencia SU-1219 de 2001, objeto de esta amplia cita:

“La tensión entre derechos fundamentales y seguridad jurídica que justifica admitir la acción de tutela por vías de hecho contra sentencias judiciales, se disuelve al impedir la tutela contra fallos de tutela, ya que en este evento la protección de los derechos fundamentales y la seguridad jurídica no entran en conflicto sino que confluyen hacia un mismo propósito, v.gr. el goce efectivo de los derechos, el cual sería tan sólo retórico si un derecho protegido en un fallo de tutela no fuera cierto y estable sino que fuera sometido a la eventualidad de una nueva acción de tutela contra el fallo y a que otro juez lo ampare, así como a que contra ese segundo fallo no sea interpuesta otra acción de tutela. De esta forma, la acción de tutela sería desnaturalizada y se frustraría la función que la Constitución le ha encomendado.”

3.5. Por otra parte, en dicha sentencia de unificación se recordó que en casos anteriores se había concedido amparo contra actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, que es distinto a que se haya procedido contra una sentencia de dicha naturaleza. Así, en la sentencia T-162 de marzo 20 de 1997, M.P.C.G.D., se otorgó tutela contra la actuación de un Juzgado que se negó a conceder la impugnación del fallo de primera instancia, bajo el argumento de que el poder presentado para impugnar no era auténtico, pese a que el Decreto 2591 de 1991 establece al respecto una presunción de autenticidad que no fue desvirtuada en el proceso.

En sentencia T-1009 de diciembre 9 de 1999, M.P.A.M.C., se concedió otra tutela contra la actuación de un Juzgado que no vinculó al correspondiente proceso a un tercero potencialmente afectado por la decisión. En ese caso, la Corte declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela y ordenó reiniciar la tramitación realizando todas las notificaciones correspondientes.

3.6. Con fundamento en lo anterior, se reitera que no puede fructificar una acción de tutela dirigida contra sentencia de tutela que haya hecho tránsito a cosa juzgada. Las equivocaciones o arbitrariedades deben evidenciarse dentro de la revisión, a cargo de la Corte Constitucional, lo cual no obsta para que sí proceda la acción contra actuaciones arbitrarias de jueces de tutela que, se repite, es muy distinto a invocarla contra un fallo de esa naturaleza.

Cuarta. Caso Concreto.

4.1. En aquella tutela que se tramitó por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de S., se planteaba la vulneración del derecho al debido proceso cometida por la Secretaría de Gobierno Municipal de S., que habría admitido una querella policiva pese a haber fenecido el término de seis meses para incoarla, entre otras posibles irregularidades.

Dicho procedimiento policivo había finalizado mediante Resolución de junio 19 de 2012, en la cual se ordenó al querellado restablecer el derecho y devolver el lote objeto de litigio a la ahora accionante. Se asume así que la decisión que se adoptare en la tutela favorecería o perjudicaría a la señora L.M.T.E., quien no fue enterada de la acción en curso, debiendo serlo, poniéndose de manifiesto el defecto procedimental que le impidió a la señora T.E. defenderse en dicha acción.

La señora L.M.T.E. confiaba que el proceso policivo ya había terminado; de tal manera, cualquier tramitación que implicara revivir lo concluido ha debido comunicarse a quien podría ser afectado, en el caso concreto la señora T.E., quien vino a enterarse cuando ya no le era posible interponer algún recurso, o solicitar la nulidad de manera directa.

La notificación a la accionante debió ocurrir desde que se inició la primera acción de tutela; percibido el enteramiento cuando nada podía ya hacer, es válido que hubiere acudido a otra acción de tutela, la presente, a falta de alguna otra vía judicial, no contra la sentencia propiamente tal, sino contra el diligenciamiento que se estimó vulnerador del debido proceso.

4.2. Importa entonces determinar si cuando no se notifica a un tercero, que debería ser informado de la existencia de la acción que puede afectarle, teniendo así legítimo interés en su trámite, tal omisión implica violación al debido proceso, frente a lo cual ha indicado esta corporación[4]:

“Es una obligación de medio (no de resultado) notificar o informar a las personas contra quienes se dirige la tutela, que ésta ha sido instaurada y que ha sido aceptado tramitarla. Había sido posición de la Corte que se les debe notificar la iniciación de la acción a quienes se verían afectados dentro de una acción de tutela, así no fueren indicados en la solicitud, es decir, no solamente se notifica a quien o quienes se relaciona en la solicitud de tutela, sino a quienes quedarían sujetos por la decisión de tutela, entre otras cosas porque les asiste el derecho a impugnar (T-043/96). Estos ‘terceros’, en su condición de particulares, cuando pueden ser afectados por una posible orden de tutela, deberían ser informados de la iniciación de la acción para que pueda aportar pruebas, controvertir las aportadas, ‘sin tomar en consideración el hecho de que la decisión que le pone fin a la actuación sea la de conceder o denegar la tutela’.”

4.3. Por ello, si no se notificó al tercero que quedaría afectado por el fallo, ciertamente se configuró una violación al debido proceso y al derecho de defensa, resultando necesario tomar las medidas tendientes a superar dicha trasgresión, pero al no haber sido seleccionada para revisión aquella decisión de tutela, no quedaba camino jurídico distinto al incoado como nueva demanda de amparo, indefectible para poder resucitar ese debido proceso.

4.4. Por todo lo brevemente expuesto en precedencia (artículo 35 del Decreto 2591 de 1991), esta S. confirmará el fallo proferido en julio 2 de 2013 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de S., C., no impugnado, que concedió el amparo pedido por la señora L.M.T.E..

IV.- DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia dictada en julio 2 de 2013 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de S., C., que concedió la tutela solicitada por la señora L.M.T.E..

Segundo: Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese y cúmplase.N.P.P.

MagistradoJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

MagistradoALBERTO ROJAS RÍOS

MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General[1] Al respecto, cfr. T-021 de enero 24 de 2002, M.P.Á.T.G.; T-1028 de octubre 30 de 2003, M.P.M.G.M.C.; T-582 de junio 10 de 2004, M.P.C.I.V.H.; T-368 de abril 8 de 2005, M.P.C.I.V.H.; T- 059 de febrero 2 de 2006, M.P.Á.T.G.; T-104 de febrero 15 de 2007, M.P.Á.T.G.; T-137 de febrero 24 de 2010, M.P.G.E.M.M.; T-474 de junio 13 de 2011, M.P.M.V.C.C.; T-449 de junio 20 de 2012, M.P.M.G.C.; y T-208 de abril 15 de 2013, M.P.J.I.P.P., entre otras.

[2] Se debe aclarar que la insistencia procede durante los quince días hábiles siguientes a la notificación del auto que la excluyó inicialmente de la revisión.

[3] “… eventual revisión”, art. 86 Const.; “… sin motivación expresa y según su criterio”, art. 33 D. 2591/91.

[4] T-1009 de diciembre 9 de 1999, M.P.A.M.C..

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