Sentencia de Corte Constitucional, 3 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 522450234

Sentencia de Corte Constitucional, 3 de Marzo de 2014

PonenteLuis Guillermo Guerrero Perez
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2014
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4087014

Sentencia T-117A/14Referencia: Expediente T-4087014

Acción de tutela instaurada por M.E.G.C., en representación de su hija D.P.C.G., contra la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá.

Magistrado ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZBogotá DC, tres (3) de marzo de dos mil catorce (2014) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados G.E.M.M., J.I.P.P. y L.G.G.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos en primera instancia por el Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y, en segunda instancia, por el Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, dentro de la acción de tutela presentada por M.E.G.C., en representación de su hija D.P.C.G., contra la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    La señora M.E.G.C., actuando en representación de su hija menor de edad, D.P.C.G., promovió acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, por considerar que dicha entidad ha vulnerado el derecho a la educación de la menor.

    Los hechos que dieron lugar a la interposición la acción de tutela fueron los siguientes:

    1.1. D.P.C.G., de 17 años de edad y estudiante de séptimo grado, padece hipoacusia neurosensorial profunda bilateral.

    1.2. La joven cursó sus estudios ininterrumpidamente en el Instituto Nuestra Señora de la Sabiduría[1] desde el año 2001 hasta el 2005, como beneficiaria de un convenio entre la Secretaría de Educación Distrital y ese plantel educativo de carácter privado.

    1.3. En dicha institución, la menor aprendió el lenguaje de señas.

    1.4 En el año 2005, le fue realizado un implante coclear para mejorar su calidad de vida y aprendizaje, con el propósito de que pudiera desarrollar su comunicación oral.

    1.5. Una vez realizado el procedimiento, el equipo médico a cargo de su tratamiento recomendó que fuera trasladada a un colegio para alumnos oyentes, con el propósito de afianzar sus capacidades de comunicación. Por ello, la Secretaría de Educación le asignó un cupo en el Colegio Nuestra Señora de la Paz, donde estuvo por 2 años. Posteriormente el cupo fue extendido al Colegio Club de Leones donde permaneció por espacio de 3 años.

    1.6. La madre de la menor sostiene que de 2005 a 2010, mientras estuvo estudiando en instituciones para niños oyentes, no se percibieron avances en su proceso de aprendizaje.

    1.7. En 2010, el médico tratante sugirió el regreso de la joven a una institución donde pudiera comunicarse mediante lenguaje de señas, debido a fallas presentadas en su memoria auditiva que impedían su comunicación oral. En consecuencia, la Secretaría de Educación asignó nuevamente cupo a la menor en el Instituto Nuestra Señora de la Sabiduría.

    1.8. A partir del 2010 y hasta 2012, la menor recibió su formación académica en el Instituto Nuestra Señora de la Sabiduría, como beneficiaria del convenio entre éste y la Secretaría de Educación Distrital.

    1.9. Para el año lectivo 2013, la Secretaría no suscribió contrato con el Instituto Nuestra Señora de la Sabiduría, por cuanto dicho centro educativo no cumplió con los requisitos establecidos en la Resolución No. 2276 de 2012, en particular, con el de lograr acreditar la propiedad sobre el bien inmueble donde funciona el instituto, o, en su defecto, certificar la disposición del mismo por parte de los propietarios; dentro de los términos de ley. Conforme con ello, la citada institución no fue incluida en la lista de admitidos del banco de oferentes para ese año.

    1.10. En consecuencia, los estudiantes beneficiados por el convenio fueron reubicados en distintos colegios del Distrito. En el caso concreto de D.P.C.G., se le proporcionó un cupo en la Institución Educativa C.S.C., plantel distrital que ofrece educación de inclusión a estudiantes con discapacidad auditiva.

    1.11. No obstante lo anterior, la madre no matriculó a la menor en el Colegio distrital que le fue asignado, por considerar que las instituciones distritales no ofrecen educación de calidad para estudiantes con discapacidad auditiva. En su lugar, decidió asumir el costo de la educación en la Institución Nuestra Señora de la Sabiduría para el periodo académico 2013.

    1.12. La señora M.E.G.C. manifiesta su interés de que la niña permanezca en el mismo colegio al que asiste, recibiendo la formación adecuada para su condición de discapacidad. Sin embargo, considera que la Secretaría de Educación, a través del convenio para la prestación de servicio público de educación, es la que debe sufragar el valor de dicho servicio.

  2. Pretensión

    En razón a los hechos planteados, la madre de la menor solicita que se ordene a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, suscribir contrato de prestación del servicio público de educación con el Instituto Nuestra Señora de la Sabiduría, e incluir a su hija como beneficiaria del mismo.

  3. Documentos relevantes aportados por la accionante

    Para acreditar los hechos narrados en el expediente obran los siguientes documentos relevantes.

    - Petición de la accionante a la Secretaría de Educación Distrital con fecha del 30 de abril de 2013, solicitando que se suscribiera contrato con el Colegio Nuestra Señora de la Sabiduría para que los estudiantes continuaran recibiendo su educación en dicha institución.[2]

    - Respuesta de la Secretaría de Educación a la petición anterior en la que indica que el Colegio Nuestra Señora de la Sabiduría no cumplió oportuna e integralmente con los requisitos para suscribir el contrato y por ello, los menores debieron ser reubicados en instituciones distritales con capacidad para atender población con discapacidad auditiva.[3]

    - Historia clínica de D.P.C.G., con fecha del 22 de enero de 2003.[4]

    - Informe de evaluación a D.P.C. por parte de la Fundación CINDA donde valora la posibilidad de un implante coclear, con fecha de marzo de 2003. [5]

    - Recomendación de la Unidad Médicoquirúrgica de ORL, en la cual se insiste en el ingreso de la menor a un plantel donde se pueda comunicar con leguaje de señas, con fecha del 22 de enero de 2010.[6]

  4. Contestación de la demanda

    La presente acción fue conocida en primera instancia por el Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el cual mediante auto admisorio del 12 de junio de 2013, ordenó notificar a la entidad demandada para que ejerciera su derecho a la defensa. En la misma providencia decidió vincular al Colegio Nuestra Señora de la Sabiduría para que se pronunciara sobre el objeto de la acción; así como a las instituciones distritales F.G.L., I.I., J.E.G., República Dominicana, C.S.C., Colegio San Francisco y C.M.B.; para que informaran el tipo de educación que brindan y si es adecuada para un menor con hipoacusia neurosensorial profunda bilateral.

    4.1. Secretaría de Educación Distrital de Bogotá

    La Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, en respuesta radicada el 17 de junio de 2013, afirmó que no se han vulnerado los derechos de la menor, pues le fue asignado cupo en el C.S.C., el cual, cuenta con educación inclusiva para estudiantes con discapacidad auditiva. Sin embargo, la madre no la matriculó.

    Seguidamente, expone que mediante la acción de tutela no se puede obligar a esta entidad a contratar con instituciones de educación privada, teniendo en cuenta que es un asunto que depende de la voluntad de la Administración. Explicó como los departamentos, distritos y municipios prestan el servicio público de la educación a través de convenios con instituciones de carácter privado, cuando se demuestra la insuficiencia de cobertura de los planteles oficiales. Informó que no se puede suscribir contrato con el Colegio Nuestra Señora de la Sabiduría, porque el mismo no cumplió oportunamente con el requisito de acreditar la propiedad del inmueble donde funciona la institución.

    Además, hizo referencia al hecho de que la menor está matriculada en la institución privada a cargo de sus padres o acudientes, lo que indica que la familia tiene capacidad de pago para asumir la educación de la menor en el plantel de su preferencia.

    La entidad distrital expuso que mediante una serie de estrategias de inclusión escolar, busca acercar a la educación formal a un alto número de niños, niñas y jóvenes con discapacidad o excepcionalidad. Para ello cuenta con colegios que integran a menores con discapacidad cognitiva, síndrome de Down y autismo; ceguera y baja visión; sordera e hipoacusia; lesión neuromuscular; y con talentos excepcionales.

    Refirió los siguientes modelos con los que cuenta el Distrito de atención educativa para escolares sordos usuarios de lenguaje de señas, hipoacúsicos e implantados, usuarios del castellano oral:

    1. para sordos: Salones exclusivos para niños con esta discapacidad, para básica primaria con maestra capacitada en lengua de señas.

    Inclusión con intérprete: Salones compartidos con estudiantes oyentes que cuentan con un intérprete y ayudas didácticas.

    Alfabetización y ciclos nocturnos: Alfabetización para sordos dividido en dos ciclos, el primero con aula exclusiva y el segundo con aula compartida.

    Atención en aulas diversificadas: para estudiantes con necesidades educativas especiales que buscan evitar la deserción

    Inclusión a hipoacúsicos con y sin implante coclear: Niños y jóvenes oralistas integrados con estudiantes regulares con una maestra de apoyo especializada.

    A continuación, relacionó la lista de colegios aptos para la atención de menores con discapacidad auditiva como: el Colegio F.G.L., el Colegio J.A.R. –S.C., Colegio Pablo de Tarso, Colegio I.I., Colegio República Dominicana, C.J.E.G., Colegio República de Panamá y Colegio San Francisco. La Secretaría indicó que su obligación es la de garantizar el acceso y la permanencia de los alumnos en instituciones oficiales, de manera que solo acude al sector privado cuando no tiene la capacidad de prestar el servicio a todos los estudiantes.

    Finalmente, hizo referencia a un posible caso de temeridad atendiendo a que varios padres de familia del Colegio Nuestra Señora de la Sabiduría, mediante apoderado, interpusieron acción de tutela por los mismos hechos; sin embargo, no se logró establecer si la accionante hacía parte de los demandantes en aquella oportunidad.

    Anexó el resultado arrojado por el Sistema Integrado de M.S., en el que se indica que la menor, para el año 2013, se encontraba matriculada en el Colegio Nuestra Señora de la Sabiduría.

    4.2. Instituto Nuestra Señora de la Sabiduría

    El plantel educativo, en escrito del 14 de junio de 2013, dio respuesta a la acción de tutela. Informó que es una institución que se sostiene con donaciones y con los convenios suscritos con la Secretaría de Educación desde 2002, con los cuales se beneficia a 320 estudiantes. Que en 2013 no se renovó tal convenio porque hubo una mala interpretación del certificado de libertad del bien inmueble donde funciona el colegio.

    Hizo énfasis en que los niños reubicados se verían perjudicados, porque las instituciones distritales no cuentan con la infraestructura, ayudas tecnológicas, ni talento humano capacitado para garantizar educación de calidad a menores con discapacidad auditiva. Así como tampoco poseen un proyecto educativo acorde y específico para grupos de sordos con déficit cognitivo asociado, con implante coclear no usuarios de lenguaje de señas y sordos usuarios de lenguaje de señas y oralidad.

    Puntualizó que continúa prestando el servicio a 290 estudiantes que eran beneficiarios del convenio.

    4.3. F.G.L. (IED)

    Mediante escrito del 18 de junio de 2013, esta institución indicó que desde 1999 inició el trabajo con población con discapacidad auditiva, brindando formación bilingüe consistente en la lengua de señas como primera lengua y el castellano escrito como segunda. Sostiene al respecto, que las aulas en primaria y preescolar son exclusivas y en bachillerato son integradas con intérpretes. En 2012 este plantel graduó a su primera promoción bachiller de estudiantes sordos. Anexó el PEI Programa de Inclusión “Mis manos…mi voz”.

    4.4 I.I. (IED)

    Los coordinadores del plantel, en escrito del 19 de junio de 2013, informaron que el colegio brinda educación para estudiantes sordos usuarios de lengua de señas con diagnóstico de hipoacusia neurosensorial profunda bilateral. Aclararon que dicho servicio se presta en primaria y preescolar a través de aulas exclusivas para sordos, mientras que en bachillerato en aulas integradas con intérpretes.

    Adicionalmente, informaron que cuentan con dos docentes de apoyo (fonoaudióloga y educadora especial), seis docentes de aulas para sordos que manejan lengua de señas, una docente de castellano escrito como segunda lengua y ocho intérpretes de lengua de señas.

    4.5 J.E.G. (IED)

    Mediante oficio del 18 de junio de 2013, el rector de esta institución distrital informó al despacho que desde 1997 se atiende a estudiantes sordos en aula regular con intérprete en los grados noveno, décimo y once.

    4.6. República Dominicana (IED)

    El 17 de junio de 2013, esta institución indicó que dispone del programa de inclusión para estudiantes con discapacidad sensorial auditiva. En el nivel de primaria en aula exclusiva y para secundaria y media, en aula incluyente.

    4.7. Colegio S.C. (IED)

    En respuesta del 17 de junio de 2013, esta institución aportó el programa de inclusión para personas sordas e hipoacúsicas. En este se detalla que se ofrece a la comunidad con discapacidad auditiva tres modalidades de integración: para sordos (i) aulas exclusivas en primaria, (ii) aula con intérprete en básica secundaria y media, y adultos en la nocturna; y (iii) en aula con intérprete; para hipoacúsicos, tanto en primaria como en básica secundaria.

    Además, anexa el proyecto de lengua de señas colombiana, adjuntando el plan académico, la intensidad horaria y fotos de los estudiantes y el equipo de trabajo de la comunidad con discapacidad auditiva.

    4.8. Colegio San Francisco (IED) y C.M.B. (IED)

    Estos planteles educativos no remitieron respuesta alguna.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

  1. Primera Instancia

    El Juez 32 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, mediante sentencia del 25 de junio de 2013, negó el amparo solicitado. Antes de analizar el fondo del asunto se detuvo en lo referido por la entidad accionada sobre una posible temeridad. Al respecto, logró establecer que la acción anterior fue promovida por varios padres de familia del Colegio Nuestra Señora la Sabiduría, pero la aquí accionante no figuraba entre ellos. Por esa razón desestimó tal posibilidad.

    En relación con el asunto de fondo, expuso que el derecho a la educación tiene cuatro componentes: la asequibilidad o disponibilidad del servicio, la accesibilidad, la adaptabilidad y la aceptabilidad, los cuales se evidencian protegidos a la menor por parte de la Secretaría de Educación, pues esta entidad le garantizó el cupo en una institución que tiene dentro de su plan educativo un proyecto de inclusión para estudiantes con discapacidad auditiva amplio e idóneo para la formación que requiere la menor.

    Adicionalmente, indicó que esta acción no es el procedimiento adecuando para debatir si la Secretaría debía o no contratar con la institución, aunado a que no se evidencia que la decisión negativa de la entidad distrital haya sido caprichosa.

  2. Impugnación

    La accionante impugnó la decisión de primera instancia. Sostiene que las instituciones distritales no cumplen con las condiciones para atender la educación de su hija, pues sus aulas son incluyentes y considera que la menor debe estar en un colegio solo para sordos. Adicionalmente, refirió que el colegio asignado se encuentra ubicado a más de 4 kilómetros de su residencia.

  3. Segunda Instancia

    El Juez 20 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, en sentencia del 31 de julio de 2013, confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que la entidad accionada cumplió con garantizarle el derecho a la menor asignándole un cupo en una institución que ofrece educación especial para la comunidad con discapacidad auditiva.

III. REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión del mencionado despacho judicial, según lo ordenado por el Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y la Sala Número Diez de Selección lo eligió para revisión mediante Auto del 17 de octubre de 2013.

  2. Pruebas allegadas en sede de revisión

    En sede de revisión, con fecha del 27 de febrero de 2014, el Director de Cobertura de la Secretaría de Educación Distrital, allegó escrito en el que certificó que: “D.P.C.G., se encuentra asignada en el Colegio Nuestra Señora de la Sabiduría para niños sordos, para el año lectivo 2014”. De igual manera, informó que “el Colegio Nuestra Señora de la Sabiduría para niños sordos tiene contrato vigente por el año lectivo 2014, aclarando que el artículo 12 del decreto 2355 de 2009 expedido por el Ministerio de Educación Nacional establece: “contratación de la prestación del servicio público educativo. En esta modalidad, la entidad territorial certificada contrata la prestación del servicio público educativo por un año lectivo para determinado número de alumnos”. (N. y subrayado fuera del texto), es decir que los contratos se hacen por año lectivo y no de manera indefinida, como lo establece la norma”.

    En razón a lo anterior, el despacho del Magistrado Ponente se comunicó telefónicamente con la madre de la menor, quien confirmó que la joven está matriculada en ese plantel y es beneficiaria del convenio suscrito entre el Instituto Nuestra Señora de la Sabiduría y la Secretaría de Educación Distrital para el año 2014.

IV. CONSIDERACIONES y fundamentos

  1. Asunto sometido a estudio

    1.1. De acuerdo con la situación fáctica planteada, en esta oportunidad le corresponde a la Sala determinar si la Secretaría de Educación de Bogotá desconoce el derecho a la educación de la menor D.P.C.G., quien es una persona con discapacidad auditiva, por no haber renovado para el periodo lectivo 2013, el convenio de educación pública que dicha autoridad mantenía vigente desde el año 2002 con el plantel educativo de carácter privado “Instituto Nuestra Señora de la Sabiduría para Sordos”.

    1.2. No obstante, antes de abordar el anterior problema jurídico, debe la Sala establecer si en la presente causa ha tenido ocurrencia el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado. Ello, en razón a que, durante el curso del proceso, se allegaron al expediente distintos elementos probatorios que dan cuenta de una posible superación de la causa que motivó la solicitud de amparo.

    1.3. Con ese fin, la Sala se referirá brevemente a la jurisprudencia en la materia y, posteriormente, procederá a aplicar los criterios expuestos al caso concreto.

  2. Carencia actual de objeto por hecho superado

    2.1. Según el Artículo 86 de la Constitución y los reiterados pronunciamientos de esta Corporación, la acción de tutela fue concebida como un mecanismo judicial, preferente y sumario, para la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos previstos en la ley.

    2.2. Por su naturaleza, la tutela está llamada a operar en aquellos eventos en los que la situación fáctica exige la pronta adopción de medidas de protección, razón por la cual su eficacia radica en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la amenaza o violación alegada, de impartir una orden dirigida a garantizar la defensa actual e inminente del derecho afectado.

    2.3. Por eso, cuando la causa de la violación o amenaza de los derechos fundamentales cesa o desaparece, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues la orden que pudiera proferir el juez en defensa de tales derechos no tendría ningún efecto, resultando innecesario un pronunciamiento de fondo. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, cuando tal situación tiene lugar se está en presencia de una carencia actual de objeto por hecho superado.

    2.4 En reiterada jurisprudencia[7], la Corte ha expuesto que se constituye una carencia actual de objeto por hecho superado, cuando se produce un cambio sustancial en la situación fáctica que originó la acción de tutela; tendiente a detener la posible vulneración o amenaza, y por consiguiente, a satisfacer la pretensión invocada. En ese escenario, pierde sentido cualquier pronunciamiento encaminado a la protección de derechos fundamentales por parte del juez constitucional.

    2.5 Al respecto, en Sentencia SU- 225 de 2013, esta Corporación expuso que: “La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.”

    2.6. En consecuencia, cuando las circunstancias que motivan la acción de tutela desparecen, no hay lugar a emitir pronunciamiento de fondo, pues, en esos casos, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado.

3. Caso concreto

3.1. En la presente causa, la acción de tutela está encaminada a obtener la protección del derecho fundamental a la educación de la menor D.P.C.G., presuntamente vulnerado por la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, al no haber renovado, para el periodo lectivo 2013, el contrato de prestación del servicio de educación pública que dicha entidad ha venido suscribiendo con el “Instituto Nuestra Señora de la Sabiduría para Sordos” desde el año 2002.

3.2. En relación con dicha pretensión, advierte el despacho que, durante el curso del proceso de tutela y en sede de revisión, se allegaron al expediente distintos elementos de juicio que permiten acreditar los siguientes hechos, relevantes en la decisión por tomar:

3.2.1. El “Instituto Nuestra Señora de la Sabiduría para Sordos” es un centro educativo de carácter privado, que presta el servicio de educación especial exclusivo para menores con discapacidad auditiva.

3.2.2. Desde el año 2002, la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá ha celebrado contratos anuales de prestación del servicio de educación con dicho instituto, para extender la cobertura de tal servicio a una mayor cantidad de menores con discapacidad auditiva, que se encuentran inscritos en los programas de educación pública.

3.2.3. D.P.C.G., menor de 17 años de edad, sufre de hipoacusia neurosensorial bilateral profunda, y en razón a su discapacidad, ha estado vinculada al “Instituto Nuestra Señora de la Sabiduría para Sordos”, como beneficiaria del convenio suscrito entre dicho establecimiento y el Distrito, desde el año 2002 hasta el año 2005 y, posteriormente, entre el año 2010 y el año 2012.

3.2.4. Para el periodo lectivo 2013, la Secretaría de Educación no suscribió el contrato de prestación de servicios de educación pública con el “Instituto Nuestra Señora de la Sabiduría para Sordos”, en razón a que el establecimiento educativo no logró acreditar la propiedad sobre el inmueble donde viene funcionando, siendo éste uno de los requisitos exigidos por la Resolución N° 2276 de 2012 para la firma de esa modalidad contractual.

3.2.5. Como consecuencia de lo anterior, la Secretaría de Educación Distrital le asignó a D.P.C.G., cupo en un colegio distrital con educación inclusiva para menores con discapacidad auditiva. No obstante, durante el periodo lectivo 2013, la accionante decidió mantener a la menor en el “Instituto Nuestra Señora de la Sabiduría para Sordos”, asumiendo directamente los costos de matrícula y pensión.

3.2.6. Para el periodo lectivo 2014, el “Instituto Nuestra Señora de la Sabiduría para Sordos” dio cumplimiento a la totalidad de los requisitos exigidos por la Resolución N° 2276 de 2012, razón por la cual, la Secretaría de Educación del Distrito suscribió nuevamente contrato de prestación del servicio de educación pública con dicho instituto, incluyendo a D.P.C.G. como beneficiaria del mismo.

3.3. Pues bien, conforme surge de los aspectos antes reseñados y debidamente acreditados en el expediente, el supuesto fáctico sobre el cual se estructuró la acción de tutela bajo revisión ha desaparecido. En efecto, la menor D.P.C.G. no ha visto interrumpidos sus estudios en el “Instituto Nuestra Señora de la Sabiduría para Sordos” y, actualmente se encuentra vinculada al mismo con cargo al contrato suscrito con la Secretaría de Educación de Bogotá.

3.4 Aun cuando es cierto que para el periodo lectivo 2013, la Secretaría de Educación del Distrito no renovó el contrato de prestación de servicios con el “Instituto Nuestra Señora de la Sabiduría para sordos”, ello tuvo lugar por causas imputables a la propia institución educativa, y, en todo caso, la menor continuó con sus estudios en el referido instituto durante el período señalado. Además, según lo informó el director de cobertura de la Secretaría de Educación Distrital a esta Sala de Revisión y lo corroboró la señora madre de la menor, para el período lectivo 2014, el Distrito ya “tienen contrato vigente” con dicha institución, siendo una de las beneficiarias del mismo la hija de la accionante.

3.5. Así las cosas, a juicio de la Sala, ha perdido todo sustento fáctico la invocada violación del derecho a la educación de la menor D.P.C.G.. Por esta razón, en el caso bajo estudio, se está en presencia de una carencia actual de objeto por hecho superado, que impide emitir un mandato orientado al restablecimiento del derecho constitucional presuntamente afectado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia del 31 de julio de 2013 del Juzgado 20 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, que confirmó la providencia del 31 de julio de 2013 del Juzgado 32 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, que negó el amparo.

SEGUNDO.- En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.

TERCERO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

MagistradoGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

MagistradoJORGE IVÁN PALACIO PALACIO

MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General[1] Colegio especial para niños con dificultades auditivas.

[2] Folios 7 a 10, primer cuaderno.

[3] Folios 11 a 18, primer cuaderno.

[4] Folio 23, primer cuaderno.

[5] Folios 26 a 27, primer cuaderno.

[6] Folio 19, Primer cuaderno.

[7] Al respecto ver entre otras las siguientes sentencias: T-495 de 2001; T-308 de 2003; T-693A de 2011; T-147 de 2010.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR