Sentencia de Tutela nº 428/14 de Corte Constitucional, 3 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 523087894

Sentencia de Tutela nº 428/14 de Corte Constitucional, 3 de Julio de 2014

PonenteAndres Mutis Vanegas
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4253762 Y OTROS ACUMULADOS

Sentencia T-428/14Referencia: expedientes T-4253762, T-4258203, T-4258343, T-4259308, T-4260506, T-4269450, T-4276955 y T-4279848, acumulados.

Acciones de tutela instauradas por S.V.P. y otros.

Magistrado Ponente:

ANDRÉS MUTIS VANEGASBogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.M.V., J.I.P.C. y A.R.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En la revisión de los fallos adoptados por los respectivos juzgados y corporaciones de instancia, dentro de los asuntos de la referencia.

Los expedientes llegaron a esta Corte por remisión efectuada por los despachos y corporaciones, en virtud de lo ordenado por los artículos 86, inciso 2° de la Constitución, y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

Mediante auto de marzo 18 de 2014, la Sala Tercera de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional seleccionó los expedientes T-4253762, T-4258203, T-4258343, T-4259308, T-4260506, T-4269450 y, en auto del día 31 del mismo mes y año, seleccionó los expedientes T-4276955 y T-42798480, resolviendo acumularlos entre sí, por presentar unidad de materia, para ser fallados por la Sala Sexta de Revisión en una sola sentencia.

I. ANTECEDENTES

  1. Precisión metodológica acerca del presente pronunciamiento.

    Previamente debe explicarse que si bien los asuntos bajo estudio en el presente juicio fueron expuestos mediante demandas separadas, éstas resultan similares en sus aspectos esenciales, tales como supuesto fáctico transgresor, material probatorio acopiado, entidades legitimadas en la causa por pasiva, derechos fundamentales invocados y fundamentación jurídica empleada por los demandantes, razón por la cual, con fines de claridad expositiva y coherencia argumentativa, se procederá a realizar un recuento de los hechos.

  2. Identificación de los asuntos objeto de revisión.

    A continuación, se relacionan los expedientes que fueron acumulados al proceso de tutela T-4253762, con el nombre de los actores y la indicación de las respectivas entidades demandadas:

    EXP. DEMANDANTES DEMANDADO
    1 T-4253762 S.V.P. Dirección General del INPEC, Dirección y Subdirección del EPAMS de G. y Junta de Traslados del INPEC
    2 T-4258203 D.A.S. Director delI.B.. Vinculados: INPEC Medellín y Penitenciaría Nacional “V.s de las Palmas” de Palmira, Valle del Cauca
    3 T-4258343 W.R.M. Director, Director de Asuntos Penitenciarios, Director Regional y División de Sanidad del INPEC; Director, Asesor Jurídico, Sanidad y Comando de Vigilancia de la Cárcel Modelo de Bogotá; Director, Asesor Jurídico y Sanidad del Establecimiento Penitenciario Picaleña COIBA de Ibagué
    4 T-4259308 D.F.V. y en representación de los menores T.W. y J.A.F. Director General y Junta Asesora de Traslados del INPEC
    5 T-4260506 M.L.Q.D. y en representación de los menores de edad L.M. y Dayanna Rua Quinchia Director General del INPEC
    6 T-4269450 F.G.R., mediante apoderado, y obrando en calidad de madre del interno J.L.A.G. y abuela de los menores de edad Y., A., Yesmidt y J.L.A.P. de quienes tiene su custodia Director General del INPEC
    7 T-4276955 X.[1] Establecimiento Penitenciario y C. de Neiva. Vinculado: Director General del INPEC
    8 T-4279848 Y.O.J. como compañera de R. A.O.C., y madre de la menor de edad Y.L.O. O. Director General del INPEC y Establecimiento Penitenciario de Mediana seguridad y C. La 40 de P.
  3. Las solicitudes

    En general, todas las demandas acumuladas van dirigidas a procurar el amparo del derecho fundamental a la unidad familiar y, en algunos casos, fueron invocados también los derechos de los menores de edad a tener una familia y no ser separados de ella, la vida, la intimidad, la salud y la dignidad humana. En consecuencia, solicitaron ordenar al INPEC autorizar los traslados a los establecimientos carcelarios cercanos a las respectivas familias.

    D.H. y relatos efectuados por los accionantes

    1. Expediente T-4253762

      1.1. El señor S.V., identificado con la cédula de ciudadanía 4.065.443 de Tununguá, Boyacá, señaló que fue condenado a 480 meses de prisión por el delito de secuestro extorsivo, porte ilegal de armas y hurto calificado, de los cuales ha cumplido 39. Igualmente, indicó que actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad EPAMS, Palo Gordo de G., donde presenta buena conducta y estudia artes y oficios.

      1.2. Informó que su compañera permanente y su hijo de 9 años de edad, residen en Tununguá, Boyacá, por lo tanto no les es posible visitarlo atendiendo la difícil situación económica que impide sufragar los gastos de trasporte. Por ese motivo, solicitó su traslado a la cárcel La Picota de Bogotá, u otro establecimiento más cercano a su familia, donde pueda seguir cumpliendo la condena.

    2. Expediente T-4258203

      2.1. El señor D.A.S., identificado con la cédula de ciudadanía 70.326.800 de Girardota, Antioquia, señaló que fue condenado a 84 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir. Afirmó que inició su reclusión en Medellín en julio 17 de 2008, y en octubre 20 de 2009, fue trasladado al establecimiento penitenciario V. de las Palmas de Palmira, donde se encuentra recluido actualmente.

      2.2. Informó que como su compañera permanente e hijos S. y V.S.P. de 9 y 2 años de edad respectivamente, residen en Medellín, no les es posible visitarlo, dada la difícil situación económica que imposibilita sufragar los gastos de trasporte, motivo por el cual solicitó su traslado a la penitenciaría de Itagüí o Bellavista, al ser las mas cercanas a la familia.

      2.3. Adujo que sumado a lo anterior, el desplazamiento de su hija V.S.P. desde Tununguá hasta Palmira, es imposible dada su condición de salud, pues padece cáncer de riñón y no debe realizar viajes largos sin los debidos cuidados médicos, por lo que, de no efectuarse el traslado posiblemente no lograría verla nuevamente.

    3. Expediente T-4258343

      3.1. W.R.M., identificado con la cédula de ciudadanía 11.794.803 de Quibdó, señaló que se encuentra en estado de discapacidad debido a una trombosis que le dejo paralizado el costado derecho del cuerpo.

      3.2. Indicó que en mayo 18 de 2013, fue trasladado de la cárcel La Picota de Bogotá, donde existe un patio acondicionado para personas en situación de discapacidad, a la penitenciaría Picaleña de Ibagué, donde no cuentan con tales instalaciones, desmejorándose el tratamiento de su enfermedad.

      3.3. Informó que su compañera permanente también se encuentra privada de la libertad, cumpliendo su condena en la cárcel el B.P. de Bogotá, lo que genera dificultades para realizar la visita conyugal cuando él obtiene el permiso de las 72 horas. Por estas razones, solicitó su traslado a la cárcel La Picota de Bogotá, donde obtendría condiciones dignas para seguir cumpliendo su pena, además de visitar a su compañera.

    4. Expediente T-4259308

      4.1. La señora D.F.V., identificada con la cédula de ciudadanía 40.991.315 de San Andrés Isla, en nombre propio y en representación de sus hijos T.W. y J.A.F. de 15 y 10 años de edad respectivamente, indicó que su esposo T.W.A.M., identificado con la cédula de ciudadanía 18.008.436 de San Andrés Isla, se encuentra recluido en la cárcel de Coiba, Ibagué.

      4.2. Expresó que carece de recursos económicos para costear su transporte y el de sus hijos de San Andrés Isla a Ibagué para visitarlo, por lo que ha solicitado en varias ocasiones el traslado de su cónyuge a la cárcel de San Andrés Isla, sin que a la fecha esto haya sido posible.

    5. Expediente T-4260506

      5.1. La señora M.L.Q.D., identificada con la cédula de ciudadanía 21.476.356 de Nariño, Antioquia, en nombre propio y en representación de sus hijas L.M. y Dayanna Rua Quinchia, de 7 y 5 años de edad respectivamente, indicó que E. de J.R.C., padre de las menores de edad, se encuentra recluido en la cárcel de Chiquinquirá, Boyacá, desde marzo 24 de 2009.

      5.2. Afirmó que no tienen los medios económicos para costear su transporte y el de sus hijas de Medellín a Chiquinquirá para visitarlo, por esa razón tan solo ha podido ir en dos oportunidades en cuatro años, lo que ha generado en las menores depresión, insomnio y trastornos psicológicos, además de rebeldía y bajo rendimiento académico. Informó que por ello, solicitó al Director del INPEC el traslado de su compañero permanente, a una cárcel de Medellín como la de Itagüí, con el fin de poder visitarlo mas seguido, restablecer su relación con las niñas y su núcleo familiar.

    6. Expediente T-4269450

      6.1 Mediante el Defensor Público, La señora F.G., identificada con la cédula de ciudadanía 32.791.858 de Barranquilla, en representación de su hijo J.L.A.G. y de sus nietos Y., J.L., A. y Y.A.P. de 8, 7, 6 y 3 años de edad respectivamente, indicó que los menores se encuentran a su cuidado debido a que éste se encuentra recluido en la cárcel San Isidro de Popayán y la madre emigró a Venezuela.

      6.2. Señaló que su hijo fue condenado a 220 meses de prisión, por el delito de homicidio simple, estando recluido en la cárcel El Bosque de Barranquilla. Indicó que habría obtenido un permiso para vender dulces al interior del penal con el fin de que los menores pudieran estar con el padre, situación que ya no es posible en razón del traslado al centro penitenciario San Isidro de Popayán, por lo que solicita sea regresado al penal de Barranquilla, pues no tienen lo medios económicos para costear el viaje a esa ciudad para visitarlo.

    7. Expediente T-4276955

      7.1. El señor X. señaló que se encuentra recluido en la cárcel de Neiva, lejos de sus familiares, quienes residen en Acacias, M., y le proveían los medicamentos para tratar la enfermedad VIH Sida que padece, sin que sean suministrados por el penal, afectándose gravemente su salud.

      7.2. Indicó que su esposa murió a causa de la misma enfermedad, por lo que en la actualidad su hija se encuentra al cuidado de un familiar, haciendo necesario que se efectúe el trasladado a la penitenciaría de Acacias.

    8. Expediente T-4279848

      8.1. La señora J.O.J.[3], identificada con la cédula de ciudadanía 40.360.690 de Puerto Concordia, M., en nombre propio y en representación de su hija Y.O.O. y de D.O.R., de 4 y 9 años de edad respectivamente, indicó que su compañero permanente R.A.O.C., identificado con la cédula de ciudadanía 14.324.494 de Puerto Boyacá, se encuentra recluido en la cárcel La 40 de P..

      8.2. Señaló que residen en Honda, T., y que sus ingresos no son suficientes para costear su transporte y el de los menores, desde allí hasta P. y de regreso para visitarlo, por lo que solicita el traslado de su compañero permanente a la cárcel de Honda o una cercana.

  4. Documentos relevantes cuya copia fue incorporada en cada caso

    1. Expediente T-4253762

      1.1. Valoración psicológica del menor Y.S.V.G., efectuada en julio 16 de 2013, por la Comisaría de Familia de Tununguá, Boyacá (fs. 12 y 13 cd. inicial respectivo).

      1.2. Registro civil de nacimiento del menor Y.S.V.G., donde se constata la relación de parentesco (f. 14 ib.).

      1.3. Respuesta de mayo 15 de 2013, emitida por la Coordinadora del Grupo Asuntos Penitenciaros del INPEC, negando la solicitud de traslado (f. 17 ib.).

    2. Expediente T-4258203

      2.1. Registros civiles de nacimiento de S. y V.S.P., donde se verifica el parentesco invocado (fs. 12 y 13 cd. inicial respectivo).

      2.2. Petición de octubre 10 de 2012, ilegible, solicitando el traslado de centro penitenciario (f. 14 a 18 ib.).

      2.3. Historia clínica de V.S.P., donde se diagnosticó “tumor maligno secundario de riñón y pelvis”, por lo que requiere tratamiento con quimioterapia, recomendándole estar en un ambiente saludable por susceptibilidad de contraer infecciones (fs. 19 a 92 ib.).

    3. Expediente T-4258343

      Respuesta emitida en agosto 16 de 2013 por la Directora de la EPAMS Picaleña de Ibagué, negando el traslado al no cumplir el año mínimo de permanencia en el centro de reclusión (f. 7 cd. inicial respectivo).

    4. Expediente T-4259308

      4.1. Informe de valoración psicológica a estudiante de Joycie y T.W.A.F., efectuado en agosto 4 de 2013, por el colegio F.B.S. (fs. 7 a 13 cd. inicial respectivo).

      4.2. Respuestas a la petición de traslado emitidas en mayo 24 de 2012 y abril 16 de 2103, por la Directora de la EPAMS Picaleña de Ibagué, informándole que cumple con el año mínimo de permanencia en este establecimiento, por lo que procederá a tramitar su solicitud ante la Junta Asesora de Asuntos Penitenciarios (fs. 14 a 15 ib.).

      4.3. Respuesta a la petición de traslado expedida en junio 18 de 2013, por la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios, negando la solicitud dado que la cárcel de San Andrés presenta el 52.9% de hacinamiento (f. 16 ib.).

      4.4. Registros civiles de nacimiento de T.W. y J.A.F., donde se constata el parentesco invocado (fs. 17 y 18 ib.).

      4.5. Cédula de ciudadanía de D.F.V. (f. 21 ib.).

    5. Expediente T-4260506

      5.1. Tarjeta de identidad 1.036.190.453 de L.M.R.Q. expedida en Girardota, Antioquia (f. 26 cd. inicial respectivo).

      5.2. Registro civil de nacimiento de Dayanna Rua Quinchia en el que se constata el parentesco (f. 28 ib.).

      5.3. Informe psicológico de Dayanna y L.M.R.Q., efectuado en octubre 15 de 2013 (fs. 30 a 31 ib.).

      5.4. Cédula de ciudadanía de M.L.Q.D. (f. 34 ib.).

    6. Expediente T-4269450

      6.1. Partida de bautismo de J.L.A.G. expedida en julio 29 de 2013 por la Arquidiócesis de Barranquilla, donde se constata el parentesco (f. 12 cd. inicial respectivo).

      6.2. Cédula de ciudadanía de F.L.G.R. (f. 13 ib.).

      6.3. Consulta psicológica de Y.Y.A.P. efectuada en junio 26 de 2013 por la Universidad de Antioquia (f. 23 ib.).

      6.4. Valoraciones psicológicas de A.M., J.L. y Y.A.A.P. (fs. 24 a 26 ib.).

      6.5. Registros civiles de nacimiento de Y. Yeidit, J.L. y Y.A.A.P., donde se verifica el parentesco (fs. 27 a 29 ib.).

    7. Expediente T-4276955

      7.1. Fórmulas médicas del accionante, expedidas por Caprecom EPSS (fs. 8 a 15 cd. inicial respectivo).

      7.2. Respuesta de la petición de traslado emitida en febrero 19 de 2013 por la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios, indicándole que no es viable, dado que puede seguir recibiendo el tratamiento médico requerido en la cárcel de Neiva (f. 17 ib.).

      7.3. Anotación en la historia clínica de junio de 2013, poco legible, señalando que hace 5 meses no recibe un medicamento (f. 22 ib.).

      7.4. Nota médica del INPEC de octubre 9 de 2013, indicando que padece VIH Sida, presenta estrés a consecuencia de la lejanía de su familia y al fallecimiento de su esposa y la situación en la que se encuentra su hijo de 8 años de edad, condición de salud desmejorada por la falta de un tiempo del tratamiento de su enfermedad, sugirió trasladar al interno (f. 23 ib.).

    8. Expediente T-4279848

      8.1. Declaración del desplazamiento por la violencia de Y.O.J., presentada en mayo 4 de 2012 ante la Personería Municipal de Honda, T., indicando que se encuentra inscrita en la Unidad de Atención Acción Social de la Presidencia de la República (f. 1 cd. inicial respectivo).

      8.2. Cédulas de ciudadanía de R.A.O.C. y Y.O.J. (fs. 2 a 3 ib.).

      8.3. Tarjeta de identidad de D.O.R. (f. 4 ib.).

      8.4. Registro civil de nacimiento de Y.O.O. (f. 5 ib.).

  5. Respuesta de las entidades accionadas

    1. Expediente T-4253762

      1.1. Mediante escrito de septiembre 27 de 2013, la Directora de la EPAMS G. respondió la acción constitucional indicando que no tienen la facultad para ordenar traslados de internos de un centro carcelario a otro, pues ésta corresponde al INPEC. Igualmente, solicitó declarar improcedente la acción, pues no se evidencia la vulneración de ningún derecho.

      1.2. En septiembre 27 de 2013, la Coordinadora del Grupo de Tutelas del INPEC solicitó declarar improcedente la acción, pues la determinación de no trasladar al interno a la cárcel La Picota de Bogotá no fue arbitraria, sino fundada en que dicho establecimiento presenta un hacinamiento del 77%, mientras que en la penitenciaria de G. es de 37%. Igualmente expuso que la residencia del núcleo familiar del recluso no es una causal para que proceda su traslado, pues de lo contrario, se tendría que hacer lo mismo con todos los internos del país, ocasionando que la situación carcelaria sea inmanejable.

    2. Expediente T-4258203

      2.1. En septiembre 2 de 2013, el Director del EPAMS de Palmira señaló que en la respuesta emitida en mayo 20 del mismo año por la Coordinadora de Asuntos Penitenciarios de Bogotá, notificada al interno en junio 11 siguiente, respecto de la solicitud de traslado, se advirtió su improcedencia por razones de seguridad. Señaló además que la facultad para trasladar internos de un centro de reclusión a otro es del INPEC, y no del juez de tutela; por lo tanto, solicitó declarar improcedente la acción de tutela.

      2.2. En septiembre 4 de 2013, la Directora Regional Noreste del INPEC solicitó ser exonerada de los cargos por falta de legitimación por pasiva.

      2.3. En septiembre 3 de 2013, el Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC indicó que el accionante fue enviado de la cárcel de Itagüí a la penitenciaría de Palmira, por ofrecer ésta mayores condiciones de seguridad. Del mismo modo, señaló el lugar de domicilio de la familia no se encuentra contemplado en las causales para trasladar un recluso de un establecimiento a otro, por lo tanto, solicitó declarar improcedente el amparo. Informó además que el actor cuenta con la posibilidad de acceder a las visitas virtuales.

    3. Expediente T-4258343

      3.1. Los Directores Regional Central del Inpec y de la cárcel de Bogotá y la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s, solicitaron denegar el amparo, pues no es de su competencia acceder a las pretensiones del accionante sino de la Dirección General del INPEC, de modo que no han desconocido sus derechos fundamentales.

      3.2. La Coordinadora del Grupo de Tutelas del INPEC solicitó declarar improcedente el amparo, argumentado que solo el INPEC puede ordenar los traslados de internos de una cárcel a otra, para lo cual se deben constatar los requisitos legales estipulados para ello, competencia que no puede ser asumida por el juez de tutela. Por otra parte, indicó que el servicio de salud no le corresponde a la referida entidad sino a Caprecom EPSS, por ello es quien debe prestar adecuadamente los tratamientos médicos.

    4. Expediente T-4259308

      En agosto 21 de 2013, el Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC solicitó declarar improcedencia el amparo, argumentando que solo el INPEC puede ordenar los traslados de internos de una cárcel a otra, para lo cual debe cumplir los requisitos legales estipulados para ello, competencia que no puede ser asumida por el juez de tutela. Así mismo, señaló que no es una causal para efectuar traslados, el lugar de residencia familiar, pues la situación carcelaria sería inmanejable.

    5. Expediente T-4260506

      En noviembre 1º de 2013, la Directora Regional Noreste INPEC solicitó ser exonerada de los cargos por falta de legitimación por pasiva.

    6. Expediente T-4269450

      El Director Regional Norte del INPEC en noviembre 8 de 2013, afirmó que la progenitora del interno no se encuentra cobijada por la ley para solicitar su traslado. De otro lado, expuso que no deben ser vinculados al proceso, pues no están legitimados para ordenar su retorno a la cárcel de la costa, por lo que pidió declarar improcedente la acción de tutela.

    7. Expediente T-4276955

      La Directora de la cárcel de Neiva respondió extemporáneamente la acción de amparo en noviembre 20 de 2013, indicando que no se encuentra facultada para ordenar el traslado del interno a otra penitenciaría.

    8. Expediente T-4279848

      El Director de la cárcel de P. contestó la demanda en noviembre 15 de 2013, indicando que no está facultado para ordenar el traslado del interno a otra penitenciaría, por lo que solicita declarar improcedente el amparo.

  6. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

    1. Cuestión previa.

    Tal como se anotó en el acápite correspondiente a la identificación de los asuntos sujetos a revisión, en el cuadro siguiente aparecen las decisiones adoptadas por los diferentes despachos judiciales que conocieron las acciones de tutela objeto del presente pronunciamiento, para efectos de verificar las determinaciones que fueron adoptadas en cada caso concreto.

    No obstante, atendiendo que se presentó disparidad entre las decisiones judiciales, la Corte estima necesario efectuar muy breves referencias.

    Exp Actor Accionado Primera instancia Segunda instancia
    1 T-4253762 S.V.P.. Dirección General del INPEC y otros. Juzgado 9º Civil del Circuito de B.. Octubre 7 de 2013. NIEGA. Consideró que el derecho a la unidad familiar se encuentra restringido, en razón a la condena impuesta Sala Civil Familia del Tribunal Superior de B.. Noviembre 27 de 2013. CONFIRMA. Por las mismas razones del a quo, añadiendo que el lugar de residencia no es una causal para que proceda el traslado del interno.
    2 T-4258203 D.A.S.. Director del INPEC Bogotá y otros. Juzgado 3° Penal del Circuito de Palmira, Valle. Septiembre 6 de 2013[4]. CONCEDE. Señaló que con el traslado se quebrantó el derecho a la unidad familiar de los menores hijos del accionante y sobretodo el de V., quien padece cáncer de riñón, lo que le imposibilita realizar el viaje para visitar a su padre. La Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Buga. Noviembre 14 de 2013. REVOCA. Consideró que el INPEC no quebrantó ningún derecho fundamental al no autorizar el traslado pretendido, pues si bien los menores se encuentran lejos de su padre, su entorno social es estable y se encuentran al cuidado de la madre. En cuanto a la menor V., refirió que no existe relación entre la enfermedad que padece y la posibilidad de visitar a su progenitor, por el contrario, se estableció que debía estar en un ambiente sano y con buenas medidas de aseo, condiciones que no le puede ofrecer ninguna cárcel del país.
    3 T-4258343 W.R.M. Director del INPEC y otros. Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Octubre 3 de 2013. NIEGA. Concluyó que no se quebrantaron los derechos fundamentales alegados, pues el actor ha recibido el tratamiento médico requerido. Tratándose del traslado pretendido, este no procede dado que no hay orden médica que así lo indique. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Noviembre 25 de 2013. CONFIRMA. Por la misma razón del a quo, además, consideró que no es una causal para que proceda el traslado el lugar en donde se encuentre recluida su cónyuge.
    4 T-4259308 D.F.V. y en representación de otros Director del INPEC y otros. Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés Isla. Octubre 8 de 2013. NIEGA. Consideró que el entorno familiar de los menores es estable, pues se encuentran al cuidado de la madre. Sin embargo, ordenó al INPEC que, en el caso de que cambien las circunstancias que causaron el traslado del recluso a Ibagué, lo regrese de manera prioritaria a la cárcel de San Andrés. Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Noviembre 15 de 2013. CONFIRMA. Por la misma razón del a quo.
    5 T-4260506 M.L.Q.D. y en representación de otros Director General del INPEC. Juzgado 9º de Familia de Medellín. Única de instancia. Noviembre 1º de 2013. NIEGA. Consideró que el derecho a la unidad familiar se encuentra restringido, aclarando que las menores de edad se encuentran al cuidado de la madre por lo que gozan de un ambiente estable.
    6 T-4269450 F.G.R. y en representación de otros Director General del INPEC y otros Juzgado 2º Civil del Circuito de Barranquilla. Noviembre 15 de 2013. CONCEDE. Consideró que el INPEC vulneró los derechos de los hijos del interno, quienes se encuentran al cuidado de la abuela paterna. Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla. Enero 24 de 2014. REVOCÓ. Determinó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para ordenar el traslado dado que usurparía las funciones del INPEC y obviaría los procedimientos legales dispuestos; además, quebrantaría el derecho a la igualdad de los otros reclusos.
    7 T-4276955 X. Director General del INPEC y otro Juzgado 2º de Familia de Neiva. Única de instancia, noviembre 27 de 2013. NIEGA. Consideró que no se conculcaron los derechos invocados, pues al actor le brindan los servicios médicos adecuados.
    8 T-4279848 Y.O.J. y en representación de otros Director General del INPEC y otros Juzgado Promiscuo de Familia de Honda. Única de instancia, noviembre 20 de 2013. NIEGA. Determinó que la tutela no sustituye los procedimientos ordinarios para ordenar el traslado del interno, por lo que la petición debe ser dirigida al INPEC.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

La Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas en los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. Problema jurídico.

Corresponde a esta Sala de Revisión establecer, en cada caso, si los derechos fundamentales invocados por los accionantes, fueron conculcados por el Instituto Nacional Penitenciario y C.. INPEC, al negarse a trasladar a los internos a los centros penitenciarios a los que éstos solicitan.

Antes de resolver cada caso concreto, resulta pertinente abordar lo concerniente a (i) la procedibilidad de la acción de tutela para amparar los derechos de los niños y a la familia, en procura del desarrollo integral de los menores; (ii) los alcances de la garantía a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad; (iii) la facultad discrecional del INPEC para trasladar a los reclusos, y (iv) la posibilidad de autorizar traslados de centros penitenciarios en sede de tutela[5]. Sobre dichas bases, se pasará entonces a resolver el caso concreto.

Tercera. Procedibilidad de la acción de tutela para amparar los derechos de los niños a la familia, en procura del desarrollo integral de los menores

Los derechos fundamentales de los niños gozan de protección constitucional privilegiada, dentro del marco del Estado social de derecho, dada la situación de debilidad, vulnerabilidad e indefensión que es inherente a la población infantil, a la cual se debe otorgar amparo especial, en garantía de su desarrollo armónico e integral como miembros productivos de la sociedad.

Así lo estatuye el artículo 44 de la carta política, en cuyo inciso 2° se lee: “La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.” De allí que el Estado deba propender por ese crecimiento y desarrollo integral, desde los distintos aspectos existenciales, como físicos, psicológicos, afectivos, intelectuales y éticos, debiendo protegerlos de cualquier arbitrariedad y abuso y propiciar la plena evolución de la personalidad que, en correlación, permite la formación de seres libres, en lo posible felices y útiles a la sociedad[6].

En esta línea, en la sentencia T-510 de junio 19 de 2003 (M.P.M.J.C.E.) se refirió que:

“Esta Corte ha sido enfática al aclarar que el interés superior del menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de vínculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de aplicación mecánica. Al contrario: el contenido de dicho interés, que es de naturaleza real y relacional,[7] sólo se puede establecer prestando la debida consideración a las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situación personal.

Esta regla no excluye, sin embargo, la existencia de parámetros generales que pueden tomarse en cuenta como criterios orientadores del análisis de casos individuales. En efecto, existen ciertos lineamientos establecidos por el ordenamiento jurídico para promover el bienestar de los niños, tanto a nivel general (en la Constitución, la ley y los tratados e instrumentos internacionales que regulan la situación de los menores de edad) como derivados de la resolución de casos particulares (es decir, de la jurisprudencia nacional e internacional aplicable), que sirven para guiar el estudio del interés superior de menores, en atención a las circunstancias de cada caso.”

Según lo expuesto, los asuntos que afecten a un menor deben ser analizados en concreto, bajo las aristas individuales del caso particular, sin desconocer la existencia de derechos prevalentes que confluyen en beneficio de todos los niños y que deben ser protegidos armónicamente por la familia y el Estado.

En relación con el derecho de todo niño a tener una familia, esta corporación precisó en el fallo T-1275 de diciembre 6 de 2005 (M.P.H.A.S.P.):

“La familia, como se sabe, desempeña, por lo general, un papel fundamental en el desarrollo y protección de los menores. Son los nexos familiares los primeros que se construyen y a partir de los mismos se apropian niñas y niños del lenguaje, construyen su propio mundo y comienzan a relacionarse con el mundo que los rodea. Gran parte de la autoestima de los menores y de la seguridad en sí mismos depende de la forma como se tejan los vínculos familiares. Un niño rodeado del amor y del bienestar que le pueda brindar su familia suele ser un niño abierto a los demás y solidario. De ahí la necesidad de procurar un ambiente propicio para que los vínculos familiares se construyan con fundamento en condiciones positivas para el desarrollo integral de las niñas y de los niños y de ahí también la importancia que le confiere la Constitución a la protección de la familia[8]

Es importante señalar que desde la perspectiva de los Derechos Humanos se colige que el desarrollo integral del niño se concibe desde sus relaciones familiares. En esta línea, en la Convención sobre Derechos del Niño[10], artículos 7°, 8° y 9°, se disponen sus derechos a conocer a sus padres, a ser cuidado por éstos y a no ser separado de ellos, salvo cuando las circunstancias lo exijan en resguardo del interés superior del menor.

De acuerdo a lo expuesto, se debe resaltar que el legislador y la jurisprudencia han establecido precisos cometidos de protección, orientados primariamente a garantizar la existencia, unidad y desarrollo de la familia, institución básica y núcleo de la sociedad, donde se consolidan los derechos fundamentales de sus integrantes, en particular de niños y adolescentes.

Sin embargo, aunque en principio los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás[11], no en todos los casos tal naturaleza constituye una razón suficiente per se por la que se deba conceder el amparo solicitado, sin ponderar las demás consideraciones de fondo que pueda contener el asunto en concreto. Es así que, en el análisis de una controversia específica, los derechos de los menores no pueden convertirse en una razón insuperable que en todos los casos prevalezca sobre cualquier otra consideración, máxime cuando exista una actuación legítima determinada, que en tal medida pueda considerarse suficiente para afectar de manera justificada tales derechos.

Cuarta. Alcances de la garantía a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad. Reiteración de jurisprudencia

La Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada que, si bien hay derechos fundamentales de los reclusos que son suspendidos o restringidos desde el momento del sometimiento a la detención o a la condena, otros se mantienen indemnes y deben ser respetados y protegidos por las autoridades públicas que se encuentran a cargo de la custodia.

Si bien derechos fundamentales como la libertad física y de locomoción se encuentran en esos casos severamente limitados, los de intimidad personal y familiar, reunión, asociación, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresión, sólo están parcialmente restringidos, como consecuencia de las circunstancias emanadas de la privación de la libertad; otros, como la vida, la integridad personal, la salud, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el reconocimiento de la personalidad jurídica, el debido proceso y el derecho de petición, se mantienen incólumes y no pueden ser menoscabados en modo alguno por el hecho de la prisión[12].

Esta corporación ha establecido que entre los reclusos y el Estado existe una relación de especial sujeción, de la que se han extraído importantes consecuencias jurídicas, que fueron sintetizadas en la sentencia T-1190 de 2003 (M.P.E.M.L., en la siguiente forma:

“Las relaciones de especial sujeción implican (i) la subordinación[22] de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) esta subordinación se concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial (controles disciplinarios y administrativos especiales y posibilidad de limitar el ejercicio de derechos, incluso los fundamentales). (iii) Este régimen especial, en todo lo relacionado con el ejercicio de la potestad disciplinaria y la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado por la Constitución y la ley. (iv) La finalidad del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocialización). (v) Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simultáneamente el Estado debe garantizar de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas).”

De lo anterior se desprende que las personas privadas de la libertad tienen una garantía reducida a sus derechos familiares, sin que ello implique que pueda coartarse desproporcionada o injustificadamente su relación con la familia y la sociedad. Así, el sistema penitenciario y carcelario debe procurarse, en todo lo que sea posible, que el recluso mantenga contacto con su grupo familiar, máxime si dentro del mismo existen hijos menores de edad, lo cual impone adicional esfuerzo en torno a la preservación de la unidad familiar[23].

Quinta. La facultad discrecional del INPEC para trasladar a los reclusos. Reiteración de jurisprudencia

Acorde con los artículos 73 y siguientes de la Ley 65 de 1993[24], corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y C., INPEC, determinar la ubicación y el traslado de los condenados a penas privativas de la libertad a los distintos centros carcelarios del país, por decisión autónoma o por solicitud de los directores de los establecimientos respectivos, los funcionarios judiciales de conocimiento o los mismos internos.

El artículo 75 ibídem, modificado por el artículo 53 de la Ley 1709 de 2014, en mención establece:

“Artículo 75. Causales de traslado. Son causales del traslado, además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal, las siguientes:

  1. Cuando así lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por el médico legista.

  2. Cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento.

  3. Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la buena conducta del interno.

  4. Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento.

  5. Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos.

    Parágrafo 1°. Si el traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento indicará el motivo de este y el lugar a donde debe ser remitido el interno.

    Parágrafo 2°. Hecha la solicitud de traslado, el Director del Inpec resolverá teniendo en cuenta la disponibilidad de cupos y las condiciones de seguridad del establecimiento; y procurará que sea cercano al entorno familiar del condenado.

    Parágrafo 3°. La Dirección del Establecimiento Penitenciario informará de manera inmediata sobre la solicitud del traslado al familiar más cercano que el recluso hubiere designado o del que se tenga noticia.”

    Ciertamente esas causales, si bien están bajo la órbita de discrecionalidad de la autoridad respectiva, no implican una facultad de carácter absoluto. Al respecto, resulta pertinente recordar lo consignado en la sentencia C-394 de septiembre 7 de 1995, (M.P.V.N.M., que si bien fue proferida antes de la modificación efectuada por la Ley 1709 de 2014, insistió que la facultad del INPEC constituye un ejercicio razonable de la misión administrativa que le compete:

    “Lo enunciado sobre los traslados, se extiende para defender la constitucionalidad de los artículos 72, 73 y 77, por motivos de seguridad, pues la Corte ve en esta facultad de trasladar a los internos, un ejercicio razonable de la misión administrativa del Director del INPEC. Como es lógico, el INPEC debe garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos, y además prever con prudencia, que puede presentarse el desorden por la presencia de un detenido o condenado en un sitio determinado. Empero, la Corte aclara que los eventos de que tratan estos tres artículos, deberán ajustarse a los límites establecidos por el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, para el ejercicio de atribuciones discrecionales.”

    En igual sentido, en sentencia T-435 de julio 2 de 2009, (M.P.J.I.P.C.) la Corte reiteró el carácter discrecional de los traslados, sin que ello conlleve un ejercicio arbitrario (está en negrilla en el texto original):

    “Es decir, la facultad de traslado de presos tiene naturaleza discrecional. Por ello, en principio, tal naturaleza impide que el juez de tutela interfiera en la decisión. Sin embargo, la discrecionalidad no se traduce en arbitrariedad, y por tanto, ésta debe ser ejercida dentro de los límites de la razonabilidad y del buen servicio de la administración.

    En otras palabras, la discrecionalidad es relativa porque, tal y como lo ha sostenido esta Corporación, no hay facultades puramente discrecionales en un Estado de Derecho. Por ello, la Corte al resolver esta clase de conflictos, ha dicho que el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del reo. Así mismo, ha sostenido que cuando no se vislumbra la violación de un derecho fundamental, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la acción procedente para atacar la actuación.

    En este sentido, la regla general ha sido el respeto de la facultad discrecional del INPEC, a menos que se demuestre que en su ejercicio fue irrazonable o se desconocieron ciertos derechos fundamentales.”

    Como se observa, dado que corresponde al INPEC garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos carcelarios, sus funcionarios competentes pueden proceder dentro de una discrecionalidad reglada, que impone una sustentación razonable sobre las causas de un traslado de establecimiento de reclusión, que guarde proporcionalidad entre el motivo y lo decidido, debiéndose garantizar que la restricción sobre derechos fundamentales sea sólo la absolutamente indispensable[25].

    Sexta. La posibilidad de autorizar traslados de centros penitenciarios por vía de tutela. Reiteración de jurisprudencia

    En el tratamiento de rehabilitación de los convictos para su reintegración a la sociedad como miembros productivos de ésta, es fundamental el papel que cumplen sus familias, especialmente cuando ellos son padres de menores de edad, pues la presencia de éstos se convierte en un aliciente y una motivación en la búsqueda de medios para reducir sus condenas.

    Por esta razón a través del estudio y el trabajo que realizan los internos en los centros penitenciarios, además de mantener un buen comportamiento durante el tiempo que deban permanecer recluidos, se genera en esta población una conciencia de superación que podría conducir a que su reingreso a la vida en comunidad les sea más fácil y pronta.

    Como ya se ha decantado en los títulos anteriores, los reclusos tienen restringido el derecho fundamental a la unidad familiar, pues dependen de los permisos que los directores de los establecimientos penitenciarios les otorguen, bien sea para que puedan pasar un tiempo en sus viviendas o para que las familias puedan ingresar a los centros penitenciarios a visitarlos.

    Así, el INPEC tiene la facultad discrecional pero reglada de trasladar a los internos de una cárcel a otra, debiendo motivar este acto administrativo según lo dispuesto en las normas concordantes, lo que impide un ejercicio arbitrario del centro de reclusión, pero sin que pueda ser un impedimento invencible para ello el distanciamiento del lugar donde se encuentra domiciliada la familia del interno. En todo caso, es claro que no se debe desconocer la prevalencia de los derechos de los niños y adolescentes en cada caso.

    En ese sentido, se busca que en las familias de los internos, especialmente en los casos en los que se encuentren conformadas por menores, el sufrimiento colateral al que se deben enfrentar en razón al encierro de su pariente, sea el menor posible. En relación con este tema, es pertinente recordar que la Convención Americana sobre los Derechos Humanos establece en su artículo 5° la garantía de que “La pena no puede trascender de la persona del delincuente”[26], lo que indica que las consecuencias de las actuaciones criminales solo pueden afectar a quien las comete y en ninguna medida puede trasladarse el castigo a sus familiares. Por esta razón, en la aplicación de la condena se deben tener en cuenta los derechos fundamentales de quienes conforman su núcleo familiar.

    Con todo, nos encontramos ante una previsión que si bien considera una situación ideal, no puede cambiar el hecho de que siempre que una persona es condenada a permanecer en un lugar determinado durante un tiempo especifico, necesariamente se afectará su entorno social y familiar, pues con esta medida se restringe la frecuencia y calidad de esas relaciones. Así, los parientes, allegados e incluso los hijos menores, aunque en nada hayan participado en las actuaciones delictivas del recluso, tendrán que soportar la angustia, la ausencia, y en su caso, el detrimento económico generado.

    Así las cosas, la norma transcrita debe entenderse entonces como lo que la doctrina ha denominado un mandato de optimización[27], ya que si bien no se puede evitar completamente el sufrimiento de las personas cercanas, se debe buscar que éste sea el más leve posible. En esa medida debe facilitársele a la familia el contacto con el interno, procurando por ejemplo que éste purgue su pena en el centro penitenciario más cercano al domicilio de sus parientes.

    Empero, en la actualidad esta meta resulta difícil de lograr, debido a factores tales como los niveles de hacinamiento que presentan los establecimientos carcelarios y/o la falta de instalaciones suficientes que permitan cumplir a plenitud con esa garantía. Pese a ello, en un Estado social de derecho, esto no puede ser excusa para renunciar a adelantar políticas de humanización de los establecimientos carcelarios, a través de las cuales se procure evitar que el necesario aislamiento de los reclusos traiga consigo la pérdida del vínculo familiar, de modo que en la resocialización del interno su núcleo social tenga mayor participación.

    Por estas razones la Corte ha considerado que en los casos en que debido al traslado de los reclusos a otros centros penitenciarios se vean grave y desproporcionadamente afectados los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, la tutela se torna excepcionalmente procedente para ordenar al INPEC y a los directores de los centros carcelarios autorizar los traslados de reclusos a la cárcel mas cercana al domicilio de sus familias.

    En esta línea, la Corte en el fallo T-1275 de diciembre 6 de 2005 (M.P.H.A.S.P. ordenó el traslado de un interno al centro penitenciario del domicilio de sus hijos, pues éstos se encontraban al cuidado de la abuela y la madre los había abandonado, circunstancia que ponía en claro riesgo el desarrollo integral emocional de los menores.

    En ese mismo sentido decidió este tribunal en sentencia T- 566 de julio 27 de 2007 (M.P.C.I.V.H., frente al caso de una niña que se encontraba bajo la protección de una señora con la que no compartía ningún vínculo familiar, mientras que ambos padres se encontraban presos en los centros penitenciarios de Neiva. Su situación se había visto aun más comprometida con la decisión del INPEC de trasladar a la madre a la cárcel de El Guamo, T., a consecuencia del hacinamiento que presentaba la prisión de mujeres de Neiva, pues debido a la carencia de recursos económicos para hacer ese viaje, la niña perdió todo contacto con ella, razón por la que la Corte ordenó al instituto trasladar a la reclusa.

    Igualmente tal como ya se precisó, en un caso posterior, mediante sentencia T-830 de noviembre 2 de 2011 (M.P.J.I.P.P.) la Corte tuteló el derecho a la unidad familiar de dos menores que se encontraban al cuidado de su abuela, y ordenó el traslado de su padre de la cárcel de Valledupar a la de Andes, Antioquia. En este caso, la madre laboraba durante largos periodos fuera de la ciudad donde residen, debido a la difícil situación económica por la que pasaban y a raíz de la fragmentación de su familia, las niñas presentaban problemas de aprendizaje y de crecimiento.

    No obstante, no en todos los casos en que por consecuencia se vean afectados niños, niñas y adolescentes, se puede considerar que sus derechos están siendo quebrantados por el traslado de un interno padre de familia, pues debe analizarse si en realidad se encuentran en una situación tan grave y especial que amerite la protección constitucional.

    Así por ejemplo, en el fallo T-274 de marzo 17 de 2005 (M.P.H.A.S.P., la Corte negó la solicitud de traslado de un interno que se encontraba enfermo y lejos de sus hijos, pues en el centro penitenciario se le prestaba la atención médica requerida y a que el nivel de hacinamiento de la cárcel a la que pretendía ser transferido hacía inviable su solicitud.

    Igualmente, en fallo T-1096 de octubre de 2005 (M.P.C.I.V.H., no se accedió al traslado solicitado por el actor, resaltando que como consecuencia de su actuación delictiva se encontraba restringido su derecho a la unidad familiar, y que si bien se encontraba preso en una ciudad apartada del lugar de residencia de su hijo, el menor se encontraba al cuidado de la familia del allí accionante.

    Mas adelante, la Corte se pronunció en igual sentido en fallo T-515 de mayo 22 de 2008 (M.P.C.I.V.H., donde negó el amparo toda vez que el interno no había solicitado el traslado, y a que su hijo menor se encontraba al cuidado de la madre y de sus familiares, por lo que no resultaba necesario ordenarle al INPEC su transferencia. Sin embargo, este tribunal advirtió a dicha entidad que en el evento de que en el futuro el recluso eleve esa petición y se den las condiciones de viabilidad del mismo, se le diera prioridad para su remisión al centro penitenciario solicitado.

    Finalmente, también en las sentencias T-705 de 2009 y T-739 de 2012 (en ambas M.P.N.P.P., este tribunal negó las solicitudes de traslado de los padres de varios menores de edad, al considerar que la situación de éstos era estable, pues se encontraban al cuidado de sus respectivas madres. En el primero de estos casos se tuvo en cuenta además que el recluso debía pagar su condena en un centro de alta seguridad, mientras que la cárcel a la que pretendía ser reubicado, no contaba con las instalaciones y condiciones necesarias para ese propósito.

    En conclusión, tal como puede apreciarse, la jurisprudencia de este tribunal ha determinado que la intervención por vía de tutela en la facultad discrecional reglada del INPEC resulta excepcionalísima y solo se debe inaplicar el referente normativo para autorizar el traslado de internos, en los casos en los que se encuentre seriamente comprometida la integridad física, psicológica y moral de la familia, especialmente cuando se trata de los derechos de los menores de edad.

    Séptima. Los casos concretos

  6. Expedientes T-4253762, 4259308 y 4260506

    A partir de los elementos constitucionales y jurisprudenciales a los que se ha hecho referencia en los puntos anteriores, la Corte analizará si en los casos bajo estudio el INPEC vulneró los derechos fundamentales a la unidad familiar del señor S.V.P., de su compañera permanente y de su hijo menor de edad; la señora D.F.V. y de los dos menores hijos; y la señora M.L.Q.D. y de sus dos menores hijas, al negar el traslado de los internos a una cárcel mas cercana al domicilio de sus respectivos núcleos familiares.

    En ese sentido se tiene que, en cada caso, los menores se encuentran al cuidado de sus progenitoras, quienes presumiblemente les han provisto un hogar estable en un ambiente sano, en el cual podría asumirse que pueden desarrollarse como personas íntegras y con valores firmes. Esta situación dista en los casos a los que primero se hizo referencia en el precedente jurisprudencial anteriormente expuesto, donde los menores de edad se encontraban al cuidado de terceros y no contaban con la madre ni el padre por las razones allí expuestas.

    Ahora bien, no es menos cierto que la decisión del INPEC de trasladar a los internos lejos de sus hogares, pese a que se trata de una actuación legítima y debidamente motivada, ha generado en los menores trastornos psicológicos y emocionales. En consecuencia, esa entidad deberá, en lo posible, proteger el interés superior de los menores a visitar a sus respectivos padres y evitarles sufrimientos innecesarios con el cumplimiento de las condenas impuestas.

    En esa medida, al ser legítima la actuación de la entidad accionada, esta Sala confirmará los fallos proferidos por: (i) la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de B. en noviembre 20 de 2013, que confirmó el dictado por el Juzgado 9º Civil del Circuito de B. en octubre 7 del mismo año, que en su momento negó el traslado solicitado por S.V.P.; (ii) el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en noviembre 15 de 2013, que confirmó el emitido por Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de ese lugar en agosto 28 del mismo año, negando también el cambio de cárcel pretendido por D.F.V.; y (iii) el Juzgado 9º de Familia de Medellín en octubre 23 de 2013, que de igual forma negó el traslado solicitado por la señora M.L.Q.D..

    Sin embargo, al mismo tiempo se prevendrá al INPEC para que en caso de cambiar los motivos y condiciones de seguridad, disponibilidad y demás factores legales que determinaron el traslado de los internos S.V.P., T.W.A.M. y E. de J.R.C., a los centros de reclusión de G., Coiba, Ibagué, y Chiquinquirá, de manera prioritaria los ubique en los centros penitenciarios La Picota de Bogotá, de San Andrés y de Itagüí o en otro cercano a las ciudades donde residen sus respectivas cónyuges e hijos menores de edad.

  7. Expedientes T-4288203

    Siguiendo la línea jurisprudencial a la que se ha hecho referencia en los puntos anteriores, la Corte determinará también si el INPEC vulneró los derechos fundamentales a la unidad familiar del señor D.A.S., su compañera permanente y sus dos hijos menores de edad, al no autorizar su traslado a un centro penitenciario más cercano a su domicilio.

    En ese sentido se debe considerar que la situación familiar del accionante es diferente a los casos arriba referidos, pues como se anotó con antelación, los menores también se encuentran al cuidado de sus progenitoras, pero en el caso de V. la hija menor del interno, quien sufre una enfermedad catastrófica, (cáncer de riñón), tiene una doble protección constitucional, pues se encuentra en un estado mayor de vulnerabilidad a la de los demás menores, dado que la restricción temporal de los derechos a la unidad familiar que tiene su padre y que debe soportar la menor, puede resultarle definitiva.

    Así las cosas, debe reconocerse que la decisión del INPEC de trasladar al recluso al centro penitenciario V. de las Palmas de Palmira, pese a ser legítima y debidamente motivada, quebrantó los derechos fundamentales de la menor a la salud y a tener una relación con su padre, pues por la enfermedad que padece y a la carencia de recursos económicos, no puede movilizarse al sitio de reclusión de su progenitor.

    Por esas razones, será revocado el fallo proferido en noviembre 14 de 2013 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Buga, que en su momento revocó el dictado en septiembre 6 de 2013 por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Palmira, negando el amparo concedido por el a quo. En su lugar, serán tutelados los derechos fundamentales a la unidad familiar y a la salud, ordenando al INPEC autorizar el traslado del recluso D.A.S. a la cárcel de Itagüí u otra más cercana a Medellín, donde reside su familia.

  8. Expedientes T-4269450 y 4279848

    Del mismo modo y a partir de los elementos constitucionales y jurisprudenciales ya referenciados, esta corporación también determinará en los dos casos que se indican, si el INPEC vulneró los derechos fundamentales a la unidad familiar de los 4 hijos menores de edad del recluso J.L.A.G., al igual que de los 2 hijos menores de edad del interno R.A.O.C., al no autorizar sus traslados a una cárcel más cercana al núcleo familiar.

    3.1. En el primero de estos asuntos, cabe anotar que la señora F.G. se encuentra legitimada en la causa por activa, para incoar la demanda en representación de sus nietos, pues como lo ha expresado esta corporación cualquier persona está facultada “para interponer acción de tutela en nombre de un menor, siempre y cuando en el escrito o petición verbal conste la inminencia de la violación a los derechos fundamentales del niño”[29], lo que además está expresamente instituido en el inciso 1° del artículo 11 del Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006.

    3.2. Ahora bien, de lo expuesto en la demanda se estableció que los 4 menores residen en Barranquilla y se encuentran al cuidado de un tercero, la abuela paterna, pues la madre emigró a Venezuela varios años atrás y el padre J.L.A.G. se encuentra recluido en la cárcel San Isidro de Popayán. Como lo ha establecido la Corte, se presume que se encuentra seriamente comprometida la integridad emocional de los mismos, siendo necesaria la intervención del juez constitucional en procura de los derechos fundamentales quebrantados con la decisión del INPEC de trasladar al padre de la Cárcel de Barranquilla a la de Popayán.

    3.3. En el segundo, los hijos del recluso R.A.O.C. se encuentran bajo el cuidado de su actual compañera permanente, por lo que para Y.O.O. de 4 años de edad le garantiza que su madre le proporcione un hogar estable en un ambiente sano, lo que no ocurre en el caso de D.O.R. de 9 años de edad, hijo de otra relación, pues de su progenitora nada se sabe y debido a la carencia de recursos económicos y a la lejanía del centro penitenciario en el que cumple la condena su padre, tampoco tiene contacto con él, de tal forma que también requiere de una protección especial de su derecho a la unidad familiar.

    3.4. Así las cosas, serán revocadas las siguientes sentencias proferidas por: (i) la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla en enero 24 de 2014, que en su momento revocó el fallo dictado por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Barranquilla en noviembre 15 de 2013, negando el amparo que habría concedido el a quo; y (ii) el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda en noviembre 14 de 2013, que de igual forma negó la protección constitucional solicitada. En su lugar, serán tutelados los derechos fundamentales a la unidad familiar y a la salud, ordenando al INPEC autorizar los traslados de los reclusos J.L.A.G. y R.A.O.C. a las cárceles de El Bosque de Barranquilla y de Honda, T., u otras más cercanas al lugar donde residen sus respectivas familias.

  9. T- 4258343 y 4276955

    Bajo el mismo precedente constitucional, la Sala determinará si fueron vulnerados por el INPEC, los derechos a la unidad familiar, la salud y la vida en condiciones dignas de los internos W.R.M. y X., al ordenar sus traslados a los establecimientos penitenciarios Picaleña de Ibagué y de Neiva respectivamente, pues como resultado de ello se desmejoraron las condiciones en las que cumplían sus condenas.

    4.1. En el caso de W.R.M., se señaló que cuando se encontraba recluido en la cárcel La Picota de Bogotá, estaba ubicado en un patio especial para personas en condición de discapacidad, además contaba con la opción de visitar a su compañera permanente en la penitenciaría El B.P., donde se encuentra recluida, cuando le daban los permisos de 72 horas, lo que no ofrece su lugar actual de presidio, pues sus instalaciones son deplorables, generando un detrimento a su precario estado de salud.

    4.2. Respecto de la situación de X., se estableció que padece VIH Sida, siendo sus familiares quienes le suministraban los medicamentos para tratar su enfermedad, de igual forma se constató que con ocasión al traslado se vio interrumpido el tratamiento pues Caprecom EPSS se demoró en la entrega de la fórmula respectiva. Por su parte, el actor manifestó que su esposa falleció a causa de la misma enfermedad y que su hijo se encuentra al cuidado de la familia, pero en el expediente no obra prueba de ello, sin que haya sido objeto de discusión en la demanda por parte del INPEC o de los jueces de instancia.

    4.3. Esta corporación reiteradamente ha expuesto que las personas que sufren una enfermedad catastrófica o se encuentran en estado de discapacidad son sujetos de especial protección constitucional, por lo que en la medida de lo posible se debe propender por hacer sus vidas más llevaderas y dignas. Por esta razón, la decisión del INPEC de trasladar a los referidos reclusos, pese a que se efectuó motivado por el hacinamiento que presentaban los referidos centros penitenciarios, en uso de su facultad discrecional, quebrantó los derechos fundamentales señalados, pues sin consideración a la grave situación de vulnerabilidad de los accionantes por sus padecimientos, claramente hizo más gravosa su situación que por demás ya es complicada.

    En consecuencia, serán revocados los fallos proferidos por: (i) la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en noviembre 25 de 2013, que en su momento confirmó la sentencia del Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá en octubre 3 del mismo año, negando el traslado solicitado; y (ii) el Juzgado 2° de Familia de Neiva en noviembre 27 de 2013, negando de igual forma el cambio de centro penitenciario. En su lugar, serán tutelados los derechos fundamentales a la unidad familiar, a la salud y a la vida en condiciones dignas, ordenando al INPEC autorizar los traslados de los reclusos W.R.M. y X. a las cárceles de cárcel La Picota de Bogotá y de Acacias, M., u otras más cercanas al lugar donde residen sus respectivas familias.RESUELVEPrimero: CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de B. en noviembre 27 de 2013, que confirmó el dictado por el Juzgado 9º Civil del Circuito de B. en octubre 7 del mismo año que negó la tutela solicitada por S.V.P., contra el Instituto Nacional Penitenciario y C., INPEC, la Dirección y la Subdirección del EPAMS de G. y la Junta de Traslados del INPEC (expediente T-4253762).

    Segundo. SOLICITAR al Instituto Nacional Penitenciario y C., INPEC, que en caso de variar los motivos y condiciones de seguridad, disponibilidad y demás factores legales que determinaron el traslado al centro de reclusión de Palo Gordo de G. del interno S.V.P. (expediente T-4253762), de manera prioritaria lo ubique en el centro penitenciario La Picota de Bogotá u otro cercano a Tununguá, Boyacá, donde residen su cónyuge y su hijo menor de edad.

    Tercero: CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en noviembre 15 de 2013, que confirmó el emitido por Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés Isla en octubre 8 del mismo año, que negó la tutela solicitada por la señora D.F.V., actuando a nombre propio y en representación de sus dos hijos menores de edad, contra el Instituto Nacional Penitenciario y C., INPEC y la Junta Asesora de Traslados del INPEC (expediente T-4259308).

    Cuarto. SOLICITAR al Instituto Nacional Penitenciario y C., INPEC, que en caso de cambiar los motivos y condiciones de seguridad, disponibilidad y demás factores legales que determinaron el traslado al centro de reclusión de de Coiba en Ibagué, del interno T.W.A.M., de manera prioritaria lo ubique en el centro penitenciario de San Andrés Isla, donde residen su cónyuge y sus dos hijos menores de edad (expediente T-4259308).

    Quinto: CONFIRMAR la sentencia única de instancia proferida por el Juzgado 9º de Familia de Medellín en octubre 23 de 2013, que negó la tutela solicitada por la señora M.L.Q.D., actuando a nombre propio y en representación de sus dos hijas menores de edad, contra el Instituto Nacional Penitenciario y C., INPEC, (expediente T-4260506).

    Sexto. SOLICITAR al Instituto Nacional Penitenciario y C. INPEC, que en caso de cambiar los motivos y condiciones de seguridad, disponibilidad y demás factores legales que determinaron el traslado al centro de reclusión de Chiquinquirá, Boyacá, del interno E. de J.R.C., de manera prioritaria lo ubique en el centro penitenciario de Itagüí u otro cercano a Medellín donde residen su cónyuge y sus dos hijas menores de edad (expediente T-4260506).

    Séptimo. REVOCAR el fallo proferido en noviembre 14 de 2013 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Buga, que en su momento revocó el dictado en septiembre 6 del mismo año por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Palmira, que negó el amparo solicitado por el señor D.A.S. contra el Instituto Nacional Penitenciario y C., INPEC, su seccional Medellín y la penitenciaría V.s de las Palmas de Palmira (expediente T-4258203). En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos a la unidad familiar y de los niños a tener una familia y no ser separados de ella, de V.S.P. que por su condición de salud no le es posible realizar el viaje para visitar a su padre.

    Octavo. En consecuencia, ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y C., INPEC, por conducto de su Director General o quien haga sus veces, que si todavía no lo ha efectuado, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia autorice el traslado del recluso D.A.S. del establecimiento penitenciario V. de las Palmas de Palmira a la cárcel de Itagüí, Bellavista u otra cercana a Medellín donde residen su cónyuge y sus dos hijos menores de edad (expediente T-4258203).

    Noveno. REVOCAR el fallo proferido en enero 24 de 2014 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, que en su momento revocó el fallo dictado por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Barranquilla en noviembre 15 de 2013, para negar el amparo solicitado por la señora F.G., por intermedio del Defensor Público y en representación de su hijo J.L.A.G. y de sus 4 nietos menores de edad, contra Instituto Nacional Penitenciario y C. INPEC (expediente T-4269450). En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos a la unidad familiar y de los niños a tener una familia y no ser separados de ella de los 4 menores que se encuentran al cuidado de un tercero.

    Décimo. ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y C., INPEC, por conducto de su Director General o quien haga sus veces, que si todavía no lo ha efectuado, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia autorice el traslado del recluso J.L.A.G. del establecimiento penitenciario Palo Gordo de G. a la cárcel de Barranquilla u otra cercana al domicilio donde residen su madre y sus 4 hijos menores de edad (expediente T-4269450).

    Décimo primero. REVOCAR la sentencia única de instancia proferida en noviembre 20 de 2013 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda, que negó el amparo solicitado por la señora J.O.J. en nombre propio y en representación de su hija y de D.O.R. contra el Instituto Nacional Penitenciario y C., INPEC, y el establecimiento penitenciario La 40 de P. (expediente T-4279848). En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos a la unidad familiar y de los niños a tener una familia y no ser separados de ella, de D.O.R. que se encuentra al cuidado de un tercero.

    Décimo Segundo. ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y C., INPEC, por conducto de su Director General o quien haga sus veces, que si todavía no lo ha efectuado, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia autorice el traslado del recluso R.A.O.C. del establecimiento penitenciario La 40 de P. a la cárcel de Honda (T.) u otra cercana al domicilio donde residen su compañera permanente y sus dos hijos menores de edad (expediente T-4279848).

    Décimo tercero. REVOCAR el fallo de proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en noviembre 25 de 2013, que en su momento confirmó el dictado por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá en octubre 3 del mismo año, que negó el amparo solicitado por el señor W.R.M. contra el Instituto Nacional Penitenciario y C., INPEC, el Director de Asuntos Penitenciarios, el Director Regional, el Director de la División de Sanidad del INPEC, el Director, el Asesor Jurídico, el Director de Sanidad y el Director del Comando de Vigilancia, de la Cárcel Modelo de Bogotá, al Director, Asesor Jurídico y al Director de Sanidad del Establecimiento Penitenciario Picaleña Coiba de Ibagué (expediente T-4258343). En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales a la unidad familiar, la salud y la vida en condiciones dignas del accionante.

    Décimo cuarto. ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y C., INPEC, por conducto de su Director General o quien haga sus veces, que si todavía no lo ha efectuado, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia autorice el traslado del recluso W.R.M. del establecimiento penitenciario Picaleña de Ibagué a la cárcel La Picota de Bogotá u otra cercana a la penitenciaria El B.P. donde se encuentra recluida su compañera permanente (expediente T-4258343).

    Décimo quinto. REVOCAR la sentencia única de instancia proferida en noviembre 27 de 2013 por Juzgado 2º de Familia de Neiva, que negó el amparo solicitado por el señor X. contra el Instituto Nacional Penitenciario y C., INPEC, y el Establecimiento Penitenciario y C. de Neiva (expediente T-4276955). En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos a la unidad familiar la salud y la vida en condiciones dignas del accionante.

    Décimo Sexto. ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y C., INPEC, por conducto de su Director General o quien haga sus veces, que si todavía no lo ha efectuado, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia autorice el traslado del recluso X. del establecimiento penitenciario de Neiva a la cárcel de Acacias, M., u otra cercana al domicilio donde residen sus familiares e hijo menor de edad (expediente T-4276955).

    Décimo Séptimo. Por Secretaría General, LIBRAR las comunicaciones indicadas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

    C., notifíquese, comuníquese y cúmplase.ANDRÉS MUTIS VANEGAS

    MagistradoJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

    MagistradoALBERTO ROJAS RÍOS

    MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

    Secretaria General[1] Paciente de VIH, se le reserva la identidad en esta providencia y en todas las actuaciones.

    [2] La accionante afirmó ser desplazada de Puerto Concordia, M., por la violencia, lo que hace mas vulnerable su situación.

    [3] El menor D.O.R. es producto de una relación anterior del interno con otra persona y no de la tutelante, sin embargo convive con ella.

    [4] El fallo que en igual sentido habría emitido el referido Juzgado en octubre 31 de 2013, fue anulado por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Buga en agosto 9 de 2013.

    [5] En razón a su cercana similitud fáctica y en lo relativo a los derechos reclamados, el análisis de estos temas seguirá lo expuesto en la sentencia T-739 de 2012 (M.P.N.P.P.)

    [6] T-566 de julio 27 de 2007 (M.P.C.I.V.H..

    [7] “En este punto la sentencia citó el fallo T-408 de septiembre 12 de 1995 (M.P.E.C.M.).”

    [8] En este punto el fallo se refirió a la sentencia C-660 de junio 8 de 2000 (M.P.Á.T.G..

    [9] Resolución N° 44/25 aprobada el 20 de noviembre de 1989 por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) incorporada al derecho interno mediante la Ley 12 de enero 22 de 1991.

    [10] T-599 de julio 27 de 2006 (M.P.Á.T.G..

    [11] Inciso 3° de artículo 44 de la Constitución Nacional de Colombia

    [12] T-566 de 2007 ya citada.

    [13]En este punto la sentencia citó los fallos T-065 de febrero 22 de 1995 (M.P.A.M.C. y T-705 de diciembre 9 de 1996 (M.P.E.C.M.).

    [14] En este punto la sentencia citó el fallo T-422 de 1992 (M.P.E.C.M.).

    [15] En este punto la sentencia citó el fallo T-596 de diciembre 10 de 1992 (M.P.C.A.B.).

    [16] En este punto la sentencia citó el fallo T-065 de 1995 ya citada

    [17] En este punto la sentencia citó los fallos T-222 de 1993, T-065 de 1995, T-705 de 1996 y T-269 de 2002.

    [18] En este punto la sentencia citó los fallos C-318 de julio 19 de 1995 (M.P.A.M.C. y T-705 de 1996 ya citada.

    [19] En este punto la sentencia citó los fallos T-705 de 1996 precitada. y T-714 de diciembre 16 de junio 19 de 1996 (M.P.E.C.M.).

    [20] En este punto la sentencia citó el fallo T-596 de 1992 ya citada y en la T-687 de agosto 8 de 2003 (M.P.E.M.L..

    [21] En este punto la sentencia citó el fallo T-966 de julio 31 de 2000 (M.P.E.C.M.).

    [22] En este punto la sentencia citó los fallos T-522 de 1992, T-714 de 1995 y T-435 de 1997.

    [23] T-515 de mayo 22 de 2008 (M.P.C.I.V.H..

    [24] La Ley 65 de 1993, fue modificada en algunos aspectos por la Ley 1709 de 2014.

    [25] T-214 de abril 29 de 1997 (M.P.A.M.C..

    [26] Contenido en el numeral 3° del artículo de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica en noviembre 22 de 1969.

    [27] R.A., Estudio Introductorio a la Teoría de los derechos fundamentales, trad. C.B.P., Centro de Estudios Políticos y Constitucionales de España, Madrid 2008.

    [28] Cfr. T-408 de septiembre 12 de 1995 (M.P.E.C.M., entre otras

    [29] “Salvo las normas procesales sobre legitimidad en la causa para incoar las acciones judiciales o procedimientos administrativos a favor de los menores de edad, cualquier persona puede exigir de la autoridad competente el cumplimiento y el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes.”C. también lo determinado en el inciso 2° del artículo 44 superior.

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