Sentencia de Tutela nº 303/14 de Corte Constitucional, 27 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 523599886

Sentencia de Tutela nº 303/14 de Corte Constitucional, 27 de Mayo de 2014

PonenteNilson Pinilla Pinilla
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4156640

Sentencia T-303/14Referencia: Expediente T-4156640

Acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por M.S.R. y M.V.V.S., contra la S. de Familia del Tribunal Superior de Bogotá.

Procedencia: Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral.

Magistrado Ponente:

N.P.P..Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014).

La S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados N.P.P., J.I.P.C. y A.R.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En la revisión del fallo dictado en segunda instancia por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,en octubre 2 de 2013,dentro de la acción de tutela promovida mediante apoderado por las señoras M.S.R. y M.V.V.S., contra la S. de Familia del Tribunal Superior de Bogotá.

El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que efectuóla secretaría de la S. de Casación Laboral, según lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En enero 30 de 2014, la S. Primera de Selección lo eligió para revisión.

I. ANTECEDENTES

Las señoras M.S.R. y M.V.V.S. promovieron acción de tutela en julio 29 de 2013, por intermedio de apoderado, contra el Tribunal Superior de Bogotá, S. de Familia, solicitando protección para su derecho al debido proceso, según los hechos que a continuación son resumidos.

A.H. y relatocontenido en el expediente

1. La parte demandante indicó que en el proceso de sucesión del causante J.V.T., cursado ante el Juzgado 20 de Familia de Bogotá, fueron reconocidos como herederos sus hijos “J., S.C., T.G. y L.A.V.N., en auto de 14 de mayo de 2004” (f. 26 cd. inicial).

Con posterioridad, mediante auto de agosto 20 de 2004, fueron vinculadas a tal proceso las señoras M.S.R., en calidad de cónyuge supérstite y la hija M.V.V.S., en calidad de heredera.

2. En agosto 18 de 2004 se llevó a cabo la respectiva diligencia de inventarios y avalúos dentro del proceso de sucesión del señor V.T., en la cual el apoderado de los herederos Vanín Nieto incluyó como parte del activo sucesoral “el apartamento ubicado en la calle 130 N° 33-19 de Bogotá con matrícula inmobiliaria N° 50N – 2089925, por un valor de $220.000.000.oo” (f. 26 ib.). Como el inventario con avalúo de los bienes presentado en tal diligencia, no fue objetado por ninguna de las partes, el Juzgado 20 de Familia de Bogotá le impartió aprobación, mediante auto de diciembre 3 de 2004.

3. Continuado el trámite sucesoral, se presentó la partición de bienes, en la cual se incluyó el 100% del apartamento referido en el párrafo anterior. No obstante, por conducto de apoderado, las ahora accionantes en tutela objetaron tal partición, argumentando que “tan solo correspondía a la sucesión del causante el cincuenta por ciento del apartamento N° 901 ubicado en la calle 130 N° 33-19 de Bogotᔠ(f. 27 ib.), en la medida en que el porcentaje restante era de propiedad de la heredera M.V.V.S., debido a una condición pactada en el contrato de compraventa de tal inmueble, contenido en la escritura pública N° 5599 de octubre 19 de 1992, otorgada en la Notaría 31 del Círculo Notarial de Bogotá.

4. El Juzgado 20 de Familia de Bogotá declaró infundada la objeción referida, pero ordenó rehacer el trabajo partitivo “para que se incluyeran unos dólares que no habían sido incluidos inicialmente” (f. 27 ib.), lo anterior mediante auto de marzo 12 de 2010, confirmado en proveído de noviembre 18 del mismo año por el Tribunal Superior de Bogotá, S. de Familia.

5. En marzo 2 de 2011, el nuevo trabajo de partición fue aprobado por el Juzgado de primera instancia; apelado por las accionantes, el Tribunal Superior de Bogotá lo revocó y ordenó, en septiembre 2 de ese año, rehacer la partición de conformidad con los parámetros indicados por el ad quem.

6. Del nuevamente rehecho trabajo partitivo, se corrió traslado a las partes en noviembre 30 de 2011, término dentro del cual se presentó otra objeción por parte de las señoras S.R. y V.S., a efectos de que se tuviera en cuenta la escritura pública N° 5599 de octubre 19 de 1992, que acreditaba que debía excluirse de la partición el 50% del anteriormente referido inmueble, objeción que declaró infundada el a quo en sentencia de febrero 27 de 2012, donde además se le impartió aprobación al trabajo de partición presentado.

Apelada tal decisión, el Tribunal Superior de Bogotá, S. de Familia, la revocó en agosto 12 de 2012 y en su lugar ordenó “que en un mismo acto procesal fuera resuelto el escrito de objeciones y se dictara la sentencia respectiva en caso de que aquellas no prosperaran” (f. 27 ib.).

7. En esa medida, el Juzgado de primera instancia, en sentencia de septiembre 3 de 2012, declaró infundada la objeción presentada por las accionantes e impartió aprobación tanto al trabajo partitivo, como a la adjudicación de los bienes a los diferentes herederos.

Las accionantes apelaron frente a esa última sentencia, sustentando que de acuerdo con el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil (vigente para la época), era necesario que en el proceso sucesoral se valorara íntegramente como prueba la escritura pública N° 5599 de octubre 19 de 1992, conforme la cual la joven V.S. “al momento de fallecer el causante tenía derecho a que cumplida una condición, ella sería la propietaria del cincuenta por ciento del apartamento N° 901 ubicado en la calle 130 N° 33-19 de Bogotᔠ(f. 28 ib.). Así, consideraron que en la partición se desconocieron los derechos de esta última, ya que se incurrió en un error al incluir como activo sucesoral el 100% de ese inmueble, lo que, según estimaron, debía ser corregido en el fallo de segunda instancia.

8. Esta apelación fue resuelta mediante fallo de mayo 31 de 2013, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, S. de Familia, que confirmó el de primera instancia, contra el cual se ha interpuesto esta acción de tutela.

En tal fallo se explicó que la partición es un acto jurídico que debe cumplir unos requisitos específicos, dentro de los cuales se encuentra aquel que indica que “la base real y objetiva de la partición, es el inventario debidamente aprobado” (arts. 472 y 1310 del Código Civil). Así mismo, se precisó que el trabajo de partición puede ser rehecho de oficio o a petición de parte, mediante la formulación de objeciones, las cuales dan lugar a un nuevo trabajo llamado “de partición refaccionada”, tal como ocurrió en el asunto analizado.

El Tribunal señaló que, según la doctrina[1], frente al trabajo de partición refaccionado, “las objeciones deben encausarse (sic) a poner de presente la incongruencia entre la orden de refacción y el trabajo de partición refaccionado”, excluyéndose la posibilidad de objetar hechos sobre los cuales feneció la oportunidad procesal de controversia.

En esa medida, para ese cuerpo colegiado es claro que la objeción presentada por el apoderado de las aquí accionantes, sobre la inclusión en el inventario y avalúo de los bienes del causante del 100% del inmueble a que se viene haciendo referencia, es un hecho que no tiene relación con la refacción del trabajo de partición propiamente dicho, por lo cual debe declararse infundada.

Adicionalmente, se precisó que ese hecho fue indicado en reiteradas ocasiones dentro del proceso y quedó resuelto mediante providencia dictada por ese mismo Tribunal en noviembre 18 de 2010, en donde se explicó (f. 19 ib.):

“… la viabilidad de la exclusión del 50% del inmueble de marras, debió discutirse a través del mecanismo procesal correspondiente, como era con la objeción al inventario y avalúo de los bienes en el que fue relacionado, que en este caso, fue en la diligencia de inventarios y avalúos llevada a cabo el día dieciocho (18) de agosto de dos mil cuatro (2004), la que fue debidamente aprobada por auto del tres (3) de diciembre de esa anualidad ante la inexistencia de objeciones; para esta época, debe destacarse, la cónyuge y la citada heredera ya habían sido reconocidas como interesadas en esta causa sucesoral, mediante auto de veinte (20) de agosto de ese mismo año.”

B. Fundamentos de la demanda

1. El apoderado de las accionantes argumentó que la presente es una acción procedente ya que, si bien la tutela contra sentencias judiciales es excepcional, en este caso concreto se cumplen los requisitos de subsidiaridad e inmediatez.

En primer lugar, precisó que contra la sentencia del Tribunal atacada no era viable instaurar recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia, en la medida en que “el valor actual de la resolución desfavorable a quienes la interponen no alcanza ni excede de cuatrocientos veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes como lo exige… el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil” (fs. 28 y 29 ib.). En segundo enfoque, explicó que el lapso trascurrido entre la interposición de la acción de tutela y la emisión y notificación de la sentencia atacada (de mayo 31 a julio 29 de 2013), es razonable y proporcionado.

2. Sustentó adicionalmente que al impartir aprobación al trabajo partitivo, el Tribunal “incurrió en el quebranto del artículo 29 de la Constitución por desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 228 superior y 4° del Código de Procedimiento Civil…, por cuanto sin advertirlo se configuró un yerro fáctico protuberante que afecta la partición misma” (f. 35 ib.).

Explicó que a la diligencia de inventario y avalúo llevada a cabo en agosto 18 de 2004, se acompañó la escritura pública N° 5599 de octubre 2 de 1992, que debía ser valorada en su integridad, correspondiendo al a quo advertir que la cláusula décimo tercera, literal e) de tal acto, preveía (f. 36 ib.):

“e) La compareciente compradora manifiesta que de los recursos destinados para el pago del inmueble objeto de esta escritura, la suma de diecinueve millones de pesos ($19.000.000.00) m/cte., que equivalen al cincuenta por ciento (50%) del valor del mismo, son y corresponden al peculio de su hija menor M.V.V.S., a cancelarlos una vez se haya pagado a Granahorrar la deuda que con garantía hipotecaria sobre el bien objeto de esta escritura se contrae y constituye según se expresa en seguida, obligándose a reconocer dicha suma en el equivalente a la mitad del avalúo comercial que tenga el inmueble objeto de esta escritura en la fecha en que la compareciente pierda o modifique la titularidad del inmueble, por cualquier motivo ajeno a su voluntad o porque decida venderlo, a partir de esa fecha será exigible la deuda junto con intereses a la máxima tasa moratoria autorizada por el Gobierno Nacional; en el evento en el cual M.V.V.S. llegue a la mayoría de edad sin que se le haya cancelado esta deuda, la obligación se convertirá en el compromiso de trasferir a su nombre el cincuenta por ciento del inmueble objeto de esta escritura.”

Por ende, a juicio del apoderado, en tal diligencia, posteriormente aprobada, se debió valorar que existía una deuda a favor de la joven M.V.V.S., por una suma equivalente a la mitad del inmueble en mención, lo cual “se omitió por completo tanto en la presentación del inventario y avalúos como en su aprobación”, constituyendo lo anterior “un error de hecho por defecto fáctico, ostensible y manifiesto” (f. 36 ib.).

Señaló que no era posible aprobar la partición “sin examinar antes, nuevamente, la legalidad de los inventarios y avalúos, pues lo contrario supondría una actuación que permitiría, como en este caso acaeció la violación del derecho sustancial” (f. 36 ib.).

3. Por todo lo expuesto, solicitó al juez de tutela dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, S. de Familia, en mayo 31 de 2013 y, en su lugar, rehacer la partición en la sucesión de J.V.T., previa adecuación de los inventarios y avalúos a la realidad fáctica, teniendo en cuenta la cláusula décima tercera, literal e), de la escritura pública N° 5599 de octubre 2 de 1992.

C.Documentosrelevantes cuya copia obra dentro del expediente

1. Poder otorgado por las actoras M.S.R. y M.V.V.S. a un apoderado judicial (f. 1 ib.).

2. Registro civil de nacimiento de M.V.V.S., en el cual consta que nació en diciembre 6 de 1986, teniendo 17 años cuando murió su padre y 27 años en la actualidad (f. 2 ib.).

3. Relación de inventario y avalúo presentada ante el Juzgado 20 de Familia de Bogotá, por el apoderado de los herederos Vanín Nieto (fs. 3 y 4 ib.).

4. Acta de la audiencia de inventarios y avalúos (art. 600 Código de Procedimiento Civil), llevada a cabo en agosto 18 de 2004 ante el Juzgado 20 de Familia de Bogotá (f. 5 ib.).

5. Escritura pública N° 5599 de octubre 2 de 1992, otorgada en la Notaría 31 del Círculo de Bogotá (fs. 6 a 12 ib.).

6. Sentencia de mayo 31 de 2013, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, S. de Familia (fs. 13 a 20 ib.).

7. Demanda de apertura de sucesión de J.V.T. (fs. 21 a 25 ib.).

D.Actuación procesal

Mediante auto de julio 30 de 2013, la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, avocó el conocimiento de la acción de tutela, notificó a las partes e intervinientes para que ejercieran sus derechos y solicitó en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso sucesoral que dio origen a esta actuación (f. 41 ib.). El Tribunal Superior de Bogotá envió el expediente, sin emitir pronunciamiento adicional.

E. Decisión objeto de revisión

1. Sentencia de primera instancia en la acción de tutela

En fallo de agosto 13 de 2013, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo pedido por las accionantes, al concluir que la autoridad judicial demandada emitió una resolución con base en sus atribuciones legales y constitucionales, que no se muestra contraria al ordenamiento jurídico y “está soportada en una razonable interpretación del mismo a la luz de doctrina pertinente que citó y de lo acontecido procesalmente” (f. 62 ib.).

Se explicó que la jurisprudencia constitucional ha predicado, desde antaño, que los derechos fundamentales de una persona no tienen carácter absoluto respecto de los de otras; por ello, en este caso se debió desatar un juicio de contraste para verificar, de un lado, el derecho al debido proceso de las accionantes y, de otro, el respeto de los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima de los demás sujetos procesales.

En esa medida, consideró la S. de Casación Civil que si las partes “no agotaron los medios de contradicción y defensa que tiene contemplado el ordenamiento jurídico para hacer valer sus derechos, no pueden pretender que por esta vía se reaviven o reinicien oportunidades ya desperdiciadas, pues eso riñe con la seguridad que se busca de la función judicial” (f. 60 ib.).

Se verificó que la propuesta de objeción realizada por las actoras, se circunscribía a controvertir la diligencia de inventarios y avalúos con base en la cual se efectuó posteriormente la partición, encontrando así que según el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante en tutela dejó pasar su oportunidad, guardando silencio, concluyendo que (f. 61 ib.):

“Tal comportamiento omisivo, imposibilita conceder la protección invocada, máxime si se tiene en cuenta que la aprobación de la diligencia de inventario y avalúo se produjo el 3 de diciembre de 2004 y la inconformidad de los efectos que se derivaban de su firmeza apenas se evidencian en el año 2009, cuando ya no le cabían recursos.”

La S. de Casación Civil precisó que toda vez que los pedimentos de M.V.V.S. radican en que su progenitora utilizó recursos que le pertenecían para comprar el apartamento del cual reclama el 50% de la propiedad, ello constituye un pasivo a cargo de la sociedad conyugal en los términos del artículo 1796 del Código Civil; por lo cual, si no pudo hacer valer tal deuda en la debida ocasión dentro de la sucesión intestada del papá, eso “no impide que acuda a lo preceptuado en el artículo 600 inciso final del numeral 1° del estatuto procesal civil, según el cual ‘los acreedores cuyos créditos no fueren inventariados podrán hacerlos valer en proceso separado’” (f. 65 ib.).

Como conclusión, para esa S. las interesadas no podían utilizar la acción de tutela para enmendar su propia falta, menos aún cuando cuentan con el referido mecanismo de defensa judicial para hacer valer sus derechos.

2. Impugnación

En escrito de agosto 16 de 2013, el apoderado de la parte actora impugnó la decisión de primera instancia, pidiendo revocarla en protección del derecho fundamental al debido proceso de las accionantes.

Después de reiterar los fundamentos de la demanda, insistió en que no se desconoce la regulación legal en cuanto a la oportunidad procesal para la objeción a los inventarios y avalúos pues, según su criterio, “se traslada del plano meramente legal y se desplaza para establecer si la partición y su aprobación por la sentencia respectiva en un proceso de sucesión tiene o no validez constitucional cuando la primera se realizó con ostensible omisión de valoración probatoria” (fs. 74 a 76 ib.).

3. Sentencia de segunda instancia

Mediante fallo de octubre 2 de 2013, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión impugnada, al concluir que la acción de tutela es un instrumento especial que no se puede utilizar para subsanar deficiencias que por incuria de las accionantes, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses (fs. 3 a 10 cd. 2).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia

Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en S. de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se analiza

Se determinará si el derecho fundamental al debido proceso, cuya protección han solicitado las señoras M.S.R. y M.V.V.S., fue vulnerado porel Tribunal Superior de Bogotá, S. de Familia, al haber desestimado las objeciones a la partición refaccionada y aprobar la partición y adjudicación de los bienes dentro de la sucesión intestada de J.V.T., todo lo anterior presuntamente omitiendo la valoración probatoria de la escritura pública N° 5599 de octubre 2 de 1992.

Así, antes de abordar la resolución del caso concreto, es necesario analizar la procedencia excepcionalísima de la acción de tutela para confutar decisiones judiciales, haciendo especial referencia al llamado “defecto fáctico” en los términos de la sentencia C-590 de 2005.

Tercera. Por regla general, la tutela no procede contra decisiones judiciales

3.1. Como es bien sabido, mediante sentencia C-543 de octubre 1º de 1992 (M.P.J.G.H.G., esta Corte declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 (también, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento jurídico los artículos 11 y 12 ib.), normas que establecían reglas atinentes al trámite de acciones de tutela contra determinaciones judiciales que pongan fin a un proceso, cuya inexequibilidad derivó de afirmarse la improcedencia del amparo contra tal clase de providencias, salvo si se trata de una ostensible y grave “actuación de hecho”, perpetrada por el propio funcionario judicial.

Entre otras razones, se consideró inviable el especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados, dentro de los cuales están previstos, al interior del respectivo proceso judicial, mecanismos de protección de garantías fundamentales.

Al respecto, al estudiar el asunto frente al tema del“principio democrático de la autonomía funcional del juez”, reconocido expresamente en la carta política y en preceptos del bloque de constitucionalidad, esta Corte determinó que el juez de tutela no puede extender su actuación a resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios constitucionales del debido proceso.

En el referido pronunciamiento se expuso (en el texto original solo está en negrilla“de hecho”, del primer párrafo que se cita):

“Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales,lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias.Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura anteactuaciones de hechoimputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.

Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia.

De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.

No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento,ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta laostensible falta de competenciaque podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, laindebida prolongación de los procesos y la congestiónque, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales.

De las razones anterioresconcluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente.”

Las razones tenidas en cuenta para apoyar esta posición jurisprudencial se hallan consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 243 superior,a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos artículos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia está protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria observancia.

En sustento de esa decisión, entre otras consideraciones convergentemente definitorias, además se plasmó lo siguiente (solo están en negrilla en el texto original las expresiones,“alternativo”,“último”y“único”):

“La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.”

En relación con el mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento por parte del proceso de una“función garantizadora del derecho”, agregó (no está en negrilla en el texto original):

“Así, pues,no corresponde a las reglas de hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas.Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración el constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la justicia y la equidad, con el propósito deasegurar a los gobernados que el Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten dentro de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el contenido esencial y la teleología de las instituciones jurídicas.

Así concebido,el proceso cumple una función garantizadora del Derecho y no al contrario, razón por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicación ni la firmeza de las decisiones que con base en él se adoptan tengan menor importancia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el artículo 86 de la Constitución

Del mismo fallo C-543 de 1992, refréndase que“si la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según queda demostrado,es clara su improcedencia cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al mismo”.

Igualmente, con fundamento en que el constituyente estableció jurisdicciones autónomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, esa sentencia puntualizó que“no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas”.

3.2. Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluyó dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces de la República tienen el carácter de autoridades públicas y pueden incurrir en “actuaciones” de hecho, fue dándose origen a la doctrina de la vía de hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas“decisiones”que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales.

Así, siendo claro e indiscutible que también los administradores de justicia deben respeto a la Constitución y a las leyes, más aún en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento jurídico, en el cual la primacía de los derechos fundamentales ocupa un lugar significativo. En ese sentido, el proceso ordinario constituye el espacio idóneo para lograr la corrección de las actuaciones que constituyan afectaciones a esas garantías que resulten comprometidas.

En la jurisprudencia se ha venido desarrollando de tal forma, desde 1993 hasta recientes pronunciamientos, la noción de lavía de hecho, al igual que, en los últimos años, la concepción de algunosrequisitos generales de procedenciay, especialmente, lascausales especiales de procedibilidad.

Con todo, es preciso tomar en consideración que la acción de tutela se halla reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una real violación de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para su restablecimiento, pues de otra forma el instrumento de amparo consignado en el artículo 86 superior habría de convertirse en un mecanismo de enmienda de las decisiones judiciales, interpretación que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acción de tutela.

En esta misma línea, la Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda excepcionalmente revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional implica un cotejo de la actuación judicial con el texto superior, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no puede acarrear que se imponga una interpretación de la ley o una particular forma de apreciación probatoria, que se estime más certera a la razonadamente expuesta en el proceso y en el fallo respectivo.

A su vez, es importante considerar que si bien la jurisprudencia constitucional ha ampliado paulatinamente la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las decisiones contenidas en la sentencia C-543 de 1992 antes referida, no sería menos pertinente mantener atención sobre los parámetros de racionalidad dentro de los cuales el legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia de esta acción.

En este sentido, es oportuno añorar el contenido del inciso final del parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 que por esa decisión fue declarado inexequible:“La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas.”

3.3. De otra parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M.P.J.C.T., circunscrita al estudio y declaración de inexequibilidad de un segmento normativo del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que conducía a la proscripción de la acción de tutela contra sentencias de casación penal, contiene también importantes reflexiones, muy pertinentes al propósito de fijar el ámbito estrictamente excepcional dentro del cual es constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones judiciales.

Sobre el tema, expuso en esa ocasión esta Corte que“no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia”(no está en negrilla en el texto original, como tampoco en las trascripciones siguientes).

En esa misma providencia se sustentó previamente:

“21. A pesar de que la Carta Política indica expresamente que la acción de tutela procede ‘por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública’ susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunquesumamente excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales.

Sin embargo, el panorama es claro ya quecomo regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judicialesy esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho quelas sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar,el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídicay, en tercer lugar,la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático.

En cuanto a lo primero, no puede desconocerse quela administración de justicia, en general, es una instancia estatal de aplicación del derecho, queen cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constitución y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es así,lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos específicos de aplicación del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto ámbitos de realización de fines estatales y, en particular, de la garantía de los derechos constitucionales.

En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad política, es la alternativa de legitimación del poder público y que tal carácter se mantiene a condición de que resulte un instrumento idóneo para decidir,de manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues sólo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute.De allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos serían susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir,el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad.

Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias contemporáneas viene dada por la autonomía e independencia de sus jueces. Estas aseguran quela capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y tribunales o de otros ámbitos del poder público. De allí que la sujeción del juez a la ley constituya una garantía para los asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes serán definidos a partir de la sola consideración de la ley y no por razones políticas o de conveniencia.

22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestossumamente excepcionalesla acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.”

3.4. Empero, luego de esos categóricos raciocinios, en el citado fallo fueron compilados los llamados “requisitos generales de procedencia”y las“causales especiales de procedibilidad”, siendo señalados los primeros así:

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

  1. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

  2. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

  3. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

  4. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

  5. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección… en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”

    Adicionalmente se indicó que,“para que procedauna acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas”, siendo agrupadas de la siguiente forma:

    “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

  6. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

  7. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

  8. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10]o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

  9. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

  10. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

  11. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  12. Violación directa de la Constitución.”

    3.5. Recapitulando esos desarrollos jurisprudenciales, merece también especial atención el criterio de esta Corte en cuanto a la labor específica del juez de tutela, en punto a que no puede desconocer“los conceptos y principios de autonomía, independencia de los jueces, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y vigencia del Estado social de derecho”.

    Es entonces desde las rigurosas perspectivas expuestas en precedencia, donde además converge el deber impostergable de ofrecer amparo efectivo a los derechos fundamentales y el compromiso de acatar los principios que han sido enunciados, que el juez debe avocar el análisis cuando se argumente por quienes acudieron a un proceso judicial la supuesta violación de garantías fundamentales, como resultado de las providencias entonces proferidas.

    3.6. Ahora bien, frente al defecto fáctico en los términos de la sentencia C-590 de 2005 precitada, esta corporación[4] ha determinado su alcance restrictivo, a fin de preservar los referidos principios de autonomía e independencia judicial, que en todo caso deben ser privilegiados a la hora de la evaluación de las providencias judiciales mediante acciones de tutela. Lo anterior, pues es evidente que, como se explicó ut supra, los jueces naturales tienen amplias facultades discrecionales para efectuar el análisis del material probatorio, en cada caso concreto.

    No obstante, tal poder discrecional debe estar inspirado en los principios de la sana crítica y atender necesariamente a criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación, entre otros; de lo contrario, la discrecionalidad sería entendida como arbitrariedad judicial, que está en las antípodas del principio de legalidad que rige el Estado de derecho previsto en la Constitución de 1991.

    En torno a esta concepción, el defecto fáctico entendido como vía de hecho en la apreciación probatoria, se configura cuando el funcionario judicial aplica o inaplica el derecho “sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas válidas”[5], generando así, una decisión fundada en una actuación caprichosa, arbitraria y contraria a la ley y la Constitución. En sentencia T-442 de octubre 11 de 1994, M.P.A.M.C., la Corte señaló (no está en negrilla en el texto original):

    “… si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica…, dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.”

    En ese entendido, también esta Corte puntualizó que el defecto estudiado tiene dos dimensiones, una positiva[7] y otra negativa, estableciendo que la primera se presenta cuando el juez efectúa una valoración por “completo equivocada” o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello; y la segunda cuando omite o ignora la valoración de una prueba determinante o no decreta su práctica, sin justificación alguna.

    Con todo, esta corporación ha sido enfática en señalar que “para que la tutela resulte procedente ante un error fáctico, ‘El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto’[9]”.

    Cuarta. Análisis del caso concreto

    4.1. La situación que dio lugar a la instauración de la presente acción de tutela emerge de una decisión judicial, específicamente la adoptada por la S. de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, al haber desestimado las objeciones a la partición refaccionada y haber aprobado la partición y adjudicación de bienes, dentro de la sucesión intestada de J.V.T., todo lo anterior, presuntamente omitiendo la valoración probatoria de la escritura pública N° 5599 de octubre 2 de 1992.

    Básicamente la parte actora en tutela considera que el mencionado despacho judicial incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, al omitir la valoración probatoria de una cláusula de la escritura pública N° 5599 de octubre 2 de 1992, que constituyó un protuberante error que afectó la partición, por lo cual no podía aprobarse. Además, para la efectiva realización de las garantías constitucionales de las actoras, no debe condenarse el hecho de no haber objetado la diligencia de inventario y avalúo en la ocasión procesal pertinente.

    4.2. Como ya se explicó, en las instancias de la acción de tutela, las S.s de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decidieron no acceder a la solicitud de amparo, pues i) no encontraron vulnerado el derecho fundamental de las accionantes al debido proceso; ii) la sentencia judicial atacada, que pone fin a una controversia civil, “está soportada en una razonable interpretación” del ordenamiento jurídico y de los hechos presentados en el asunto en cuestión; iii) no se agotaron los medios de contradicción y defensa que tenían a su disposición las demandantes; iv) la señora M.V.V.S. sí cuenta con un medio idóneo de defensa judicial, en los términos de los artículos 1796 del Código Civil y 600, inciso final del numeral 1° del Código de Procedimiento Civil.

    4.3. Debe examinar esta S. de Revisión si, frente al caso concreto, surge la excepcional posibilidad de que una acción de tutela proceda contra sentencia judicial en firme. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, recuérdese que el amparo constitucional emerge de una confrontación de la actuación judicial con el texto superior, para la estricta verificación del cumplimiento, garantía y realidad de los derechos fundamentales.

    4.4. Inicialmente, es pertinente traer a colación que el apoderado de las accionantes se centró en explicar que esta acción de tutela contra providencia judicial era procedente, en la medida en que se cumplían los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

    Frente a la inmediatez esta S. no encuentra ningún reparo, pues el término de interposición de la acción es proporcionado y razonable. Pero acerca de la subsidiariedad, la argumentación de que no hubiere otro mecanismo de defensa por no proceder la casación, conllevó desestimación frente a lo relacionado específicamente con la disposición del medio idóneo de defensa judicial que tienen las presuntas afectadas, para hacer efectiva la deuda a favor de la hija M.V., acudiendo a lo previsto en la penúltima previsión del numeral 1° del artículo 600 del Código de Procedimiento Civil[10].

    4.5. Aunado a lo anterior, para esta S. es ostensible que no se presentó sustentación alguna en torno a la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, que habilitara la procedencia de la presente acción de tutela como mecanismo idóneo de defensa, menos aún con las características de inminente, urgente, grave e impostergable, que de antaño han sido señaladas por esta corporación[11].

    De otra parte, ha de clarificarse que la pretendida minoridad de M.V.V.S., que se adujo para tratar de dar más credibilidad al riesgo de perjuicio irremediable, se daba al fallecer su padre, pero no se acompasa con la realidad, pues según el registro civil de nacimiento (f. 2 cd. inicial) ella nació en diciembre 6 de 1986, o sea que al ser presentada la demanda de tutela (julio 29 de 2013) ya había cumplido 26 años.

    4.6. Adicionalmente, la parte actora en tutela argumentó que la discusión adquiere relevancia constitucional, pues se está ante la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, lo que no es real, ya que en el discurrir fáctico y jurídico del proceso sucesoral se acataron en debida manera las formas y los procedimientos específicos consagrados en el estatuto de procedimiento civil, en concordancia con los artículos 29 y 228 constitucionales, por lo cual no se logró estructurar una sólida postura frente a que los jueces de familia en primera y segunda instancia, hubieren contrariado con su actuación, de manera grave, flagrante o grosera, el ordenamiento jurídico colombiano, cuando, por el contrario, se ha constatado que ofrecieron todas las oportunidades y garantías dentro de tal proceso, en un plano de igualdad y lealtad procesal.

    4.7. Continuando con el examen de procedencia, es imperioso resaltar que las señoras S.R. y V.S. tuvieron la oportunidad procesal para objetar la diligencia de inventarios y avalúos, acaecida en diciembre 3 de 2004, pues ya habían sido vinculadas a la sucesión del señor J.V.T., desperdiciando tal ocasión de hacer valer en el mismo proceso los derechos de rango civil que ahora pretenden reclamar por vía de tutela, sin presentar ninguna justificación al respecto.

    Recuérdese que la jurisprudencia constitucional ha condicionado la procedencia del amparo frente a sentencias judiciales en firme, al agotamiento de todos los recursos comunes posibles[13], haciéndose necesario el despliegue “diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en un proceso”. Así, en la sentencia SU-813 de octubre 4 de 2007, M.P.J.A.R., se indicaron estas “razones fundamentales” (no está en negrilla en el texto original):

    “En primer lugar porque la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes procesales. Si no fuera así, se estarían sacrificando los principios de eficiencia y eficacia de la administración de justicia y patrocinando el uso abusivo de un bien público escaso en nuestro país: la justicia. En segundo lugar, porque la inactividad procesal tiene efectos claros en materia de derechos e intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender. Así por ejemplo, un proceso ejecutivo que dada la inactividad de una de las partes termina con la entrega de un bien a un tercero de buena fe, no puede retrotraerse simplemente porque la parte vencida decide de manera inoportuna hacerse cargo de sus propios intereses. Y, finalmente, porque como ya se dijo, uno de los propósitos de la subsidiariedad de la tutela contra providencias judiciales, radica en que el juez ordinario pueda pronunciarse, en primera instancia, sobre la cuestión constitucional debatida. Con ello se promueve, de forma cierta y eficaz, la irradiación de los bienes, valores y derechos constitucionales sobre todo el ordenamiento jurídico. Para ello, sin embargo, es necesario exigir a las partes que antes de someter la cuestión debatida a sede constitucional, la sometan a decisión del juez ordinario.”

    De tal manera la inactividad ante la justicia ordinaria, en este caso de las dos señoras a cuyo favor ahora se reclama el amparo, hace improcedente el mecanismo tutelar, y si bien esa regla no es absoluta[14], ya que se ha aceptado que en casos excepcionales es posible absolver la omisión procesal, siempre que se compruebe la imposibilidad real y justificada de ejercer la defensa de los derechos dentro del proceso ordinario, en este caso tal excepción no se alegó, ni se probó dentro del trámite de tutela.

    4.8. En síntesis, no es el presente uno de aquellos asuntos en los que el amparo constitucional debe abrirse paso, pues ciertamente no aparecen satisfechos los estrictos requisitos de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales que pongan fin a un proceso.

    En ese orden de ideas, esta S. de Revisión de Tutelas revocará el fallo de segunda instancia dictado en octubre 2 de 2013, por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual se confirmó el dictado en agosto 13 de ese mismo año por la S. de Casación Civil de esa corporación, que denegó el amparo solicitado, mediante apoderado, por las señoras M.S.R. y M.V.V.S.. En su lugar se declarará la improcedencia de esta acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,RESUELVEPrimero.- REVOCAR el fallo dictado en octubre 2 de 2013, por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual fue confirmado el proferido en agosto 13 de ese mismo año por la S. de Casación Civil de esa corporación, denegando el amparo pedido mediante apoderado por las señoras M.S.R. y M.V.V.S.. En su lugar, se decide DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela.

Segundo.Por Secretaría General de esta corporación, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..N.P.P.

MagistradoJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

MagistradoALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Con salvamento de votoMARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General[1] Citó al tratadista P.L.P., en su obra “Proceso Sucesoral”.

[2] Cfr. T-231 de mayo 13 de 1994, M.P.E.C.M.; T-442 de octubre 11 de 1994, M.P.A.B.C.; T-008 de enero 22 de 1998, M.P.E.C.M.; T-025 de enero 18 de 2001, M.P.E.M.L.; SU-159 de marzo 6 de 2002, M.P.M.J.C.E.; T-109 de febrero 10 de 2005, M.P.M.G.M.C.; T-264 de abril 3 de 2009, M.P.L.E.V.S.; T-114 de febrero 16 de 2010, M.P.M.G.C.; SU-198 de abril 11 de 2013, M.P.L.E.V.S., entre otras.

[3] “… la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez de conocimiento es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por los principios de autonomía judicial y del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio”, SU-198 de abril 11 de 2013, M.P.L.E.V.S..

[4] La Corte Constitucional, en sentencia T-055 de febrero 6 de 1997, M.P.E.C.M., determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia.

[5] SU-159 de 2002, precitada.

[6] Cfr., entre otras, SU-159 de 2002, precitada.

[7] Cfr., entre otras, T-442 de 1994 y SU-159 de 2002, precitadas.

[8] “Sentencias T-636 de 2006 (M.P.C.I.V.H.) y T-590 de 2009

[9] SU-198 de 2013, precitada.

318 “ARTÍCULO 600. INVENTARIOS Y AVALÚOS. Vencido el término del edicto emplazatorio, efectuadas las publicaciones y agregadas al expediente como lo dispone el artículo, se señalará fecha y hora para la práctica de la audiencia de inventario de bienes y deudas de la herencia y de la sociedad conyugal, para lo cual se aplicarán las siguientes reglas:

1. A la práctica del inventario y de los avalúos podrán concurrir los interesados que relaciona el artículo 1312del Código Civil. El inventario será elaborado por los interesados bajo la gravedad de juramento y presentado por escrito para su aprobación en la fecha señalada, con la indicación de los valores que de común acuerdo asignen a los bienes. El juramento se entenderá prestado por el hecho de la firma.

En el activo de la sucesión se incluirán los bienes denunciados por cualquiera de los interesados en la forma indicada en el inciso anterior.

Si hubiere desacuerdo entre los interesados sobre el valor total o parcial de alguno de los bienes, el juez resolverá previo dictamen pericial.

En el pasivo de la sucesión sólo se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, o las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos, o por éstos y por el cónyuge sobreviviente cuando conciernan a la sociedad conyugal. Se entenderá que quienes no concurran a la audiencia aceptan las deudas que los demás hayan admitido.

Los acreedores cuyos créditos no fueren inventariados podrán hacerlos valer en proceso separado. Para tal efecto se ordenará inmediatamente la devolución de los documentos presentados.

2. Cuando en el proceso de sucesión haya de liquidarse la sociedad conyugal, en el inventario se relacionarán los correspondientes activos y pasivos para lo cual se procederá conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley 28 de 1932, con observancia de lo dispuesto en el numeral anterior, en lo pertinente.

En el activo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas a la masa social por el cónyuge sobreviviente o por el difunto, siempre que se denuncien por la parte obligada o que ésta acepte expresamente las que denuncie la otra. En los demás casos se procederá como dispone el artículo siguiente 601>.

En el pasivo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas por la masa social al cónyuge sobreviviente por el causante, para lo cual se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior.

3. No se incluirán en el inventario los bienes que conforme a los títulos fueren propios del cónyuge sobreviviente. En caso de que se incluyeren, el juez decidirá mediante incidente que deberá proponerse por el cónyuge antes del vencimiento del traslado de que trata el inciso primero del artículo siguiente 601>. El auto que lo decida es apelable en el efecto diferido.

4. Si se hubieren dejado de inventariar bienes, podrá solicitarse inventario y avalúos adicionales, a los cuales se les aplicará lo dispuesto en los numerales anteriores.

La solicitud deberá formularse antes de que se apruebe la partición o adjudicación de bienes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo620

[11] Las características del perjuicio irremediable fueron señaladas por la S. Plena de la Corte Constitucional en la sentencia C-531 de 1993, M.P.E.C.M., que observó lo enunciado en la sentencia T-225 de 1993, M.P.V.N.M., en la cual se lee (está en negrilla en el texto original):“[a]l examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: || A).El perjuicio ha de ser inminente: ‘que amenaza o está por suceder prontamente’. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto.Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. || B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación:si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia. || C).No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona.La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente.Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconvenientes. || D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos.Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social.”

[12] Cfr. T-779 de julio 27 de 2005, T- 086 de febrero 8 de 2007 y T-955 de octubre 3 de 2008, en todas M.P.M.J.C.E.; T-672 de septiembre 9 de 2011, M.P.H.A.S.P.; T-401 de mayo 31 de 2010, M.P.A.M.G.A., entre otras.

[13] T-108 de febrero 16 de 2010, M.P.J.I.P.P..

[14] En la sentencia SU-813 de 2007 ya citada, se indicó que el deber de diligencia mínima es menos riguroso cuando se trata de fuerza mayor o caso fortuito, en los cuales al afectado le era imposible ejercer la defensa de sus derechos en el proceso ordinario. Sin embargo, en cada evento es deber del juez de tutela“evaluar con extremo cuidado la circunstancia de quien incurrió en una eventual falta de diligencia y relevar al actor de este requisito cuando encuentra que durante todo el proceso le resultó física o jurídicamente imposible actuar.”Por su parte, corresponderá a cada interesado invocar y demostrar una justificación razonable, que permita al juez de tutela decidir sobre la admisión de la excepción al requisito de procedibilidad.

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