Sentencia de Tutela nº 395/14 de Corte Constitucional, 26 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 523732610

Sentencia de Tutela nº 395/14 de Corte Constitucional, 26 de Junio de 2014

Número de sentencia395/14
Fecha26 Junio 2014
Número de expedienteT-3796055 Y OTROS ACUMULADOS
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Constitucional

Sentencia T-395/14Referencia: expedientes (AC) T-3.796.055, T-3.796.247, T-3.796.253, T-3.798.519, T-3.803.205, T-3.804.339, T-3.811.675, T-3.815.206, T-3.819.621, T-3.820.113, T-3.820.198, T-3.820.205, T-3.823.253, T-3.823.483, T-3.826.175, T-3.826.376, T-3.830.035, T-3.831.844.

Acciones de tutela interpuestas por 18 ciudadanos y ciudadanas (actuando directamente o como agentes oficiosos o representantes de los afectados), contra distintas Entidades Promotoras de Salud del régimen contributivo y subsidiado. [El anexo No. 1 contiene un índice completo y detallado de accionantes y accionados].

Magistrado ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOSBogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados L.E.V.S. y A.R.R., quien la preside, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela de la referencia, relacionados a continuación:

...........
EXPEDIENTE DEMANDANTE DEMANDADO
T-3.796.055 K.O.F. como agente oficioso de Luz Divia Osorio Puentes COMFAMILIAR EPSS
T-3.796.247 W.J.D.G...C. E.P.S.
T-3.796.253 D.A.A.R. en representación de C.D.J.A...S. DISTRITAL DE SALUD
T-3.798.519 Arturo Santos Cortes NUEVA E.P.S.
T-3.803.205 P.G.V. como agente oficioso de G.G.O...F. E.P.S.
T-3.804.339 I.C.O...S. E.P.S.
T-3.811.675 M.P.Q.S. como agente oficioso de J.J.A...C. E.P.S.
T-3.815.206 Y.A.S.G. en representación de J.S.S.G...S.E. Y OTROS
T-3.819.621 K.A. en representación de E.D.S.A. SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD SA SOS E.P.S.
T- 3.820.113 M.E.M. en representación de K.J.P.M...C.E. Y OTROS
T-3.820.198 Y.T.B.R. en representación de A.F.M.B...A. SALUD E.P.S.-S Y OTROS
T-3.820.205 L.A.O. batalla como agente oficiosa de Jovina Batalla de Ortiz SALUDCOOP E.P.S.
T-3.823.253 H.M.A. COMPARTA E.P.S.-S
T- 3.823.483 M.A.G. como agente oficioso de Aura María Mulato de L. NUEVA E.P.S.
T- 3.826.175 C.P.Á. Lozada agente oficioso de L.Á...S.S. E.P.S.
T- 3.826.376 M.E.J.L...S.E. Y OTROS
T-3.830.035 C.A.D.O. como agente oficioso de L.S.A.A...C.E. Y OTROS
T-3.831.844 Esperanza Niño como agente oficioso de A.T.L. de Niño SALUDCOOP E.P.S.

I. ANTECEDENTES

Los siguientes casos corresponden a ciudadanas y ciudadanos[2] que actuando en nombre propio, o a través de agentes oficiosos y representantes, solicitaron al juez constitucional la garantía de los servicios de salud requeridos, los cuales fueron negados por las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo o Subsidiado, argumentando diversas razones.

Teniendo en cuenta la cantidad de casos que la Corte revisará, se hará un breve resumen de sus hechos con el fin de sintetizar los aspectos fácticos relevantes y permitir un mejor entendimiento de esta providencia.

La Corporación ha adoptado como medida de protección de la intimidad de los menores involucrados en este proceso, suprimir de esta providencia y de toda futura publicación de la misma, sus nombres y el de sus familiares, al igual que los datos e informaciones que permitan su identificación. Debido a que son varias las personas a quienes se les debe suprimir el nombre y a la extensión de la sentencia, la Sala de Revisión ha preferido remplazar los nombres reales de los menores y sus familiares por nombres ficticios en lugar de cambiarlos por letras, como acostumbra a hacer la jurisprudencia constitucional en estos casos. Cuando se trate de un nombre ficticio, éste se escribirá en cursiva y no se usarán apellidos[3].

1. Hechos

1.1 Expediente T-3.796.055 (caso 1)

K.O.F., en calidad de agente oficioso de L.D.O.P., interpuso acción de tutela en contra la E.P.S.-S Comfamiliar del Huila, por la presunta vulneración de sus derechos a la vida en condiciones dignas, la salud y la seguridad social, por los hechos que se exponen a continuación:

La ciudadana O.P. de 42 años de edad, padece lupus intermatoso, e insuficiencia renal crónica[4], razón por la cual requiere de terapias de hemodiálisis que son suministradas por la E.P.S.-S Comfamiliar del Huila en la clínica Neufrouros S.A.S. La accionante reside en el municipio de Rivera (Huila) y recibe el tratamiento en la ciudad de Neiva.

La prestación del tratamiento requerido por la accionante fue interrumpida, debido a que su ex esposo la afilió a Saludcoop E.P.S. como beneficiaria en el régimen contributivo. Por cuenta de lo anterior, ni la E.P.S.-S Comfamiliar, ni Saludcoop E.P.S. le prestan los servicios que requiere por existir multiafiliación.

Mediante acción de tutela solicitó a las entidades accionadas, o a quien correspondiera, realizar las terapias de hemodiálisis y garantizar su traslado y el de un acompañante desde el municipio de Rivera (Huila) hacia la ciudad de Neiva.

El conocimiento de la misma correspondió al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva (H., que ordenó como medida provisional urgente e inmediata que “la entidad demandada CONFAMILIAR DEL HUILA E.P.S. Y LA SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL HUILA, expidan la correspondiente autorización para que se le practique de manera inmediata a la señora L.D.O. PUENTES el procedimiento descrito, de conformidad con lo dispuesto por su médico tratante, debiendo continuar prestándole todos los servicios de salud que requiera para su tratamiento y recuperación, así como todos los demás recursos e insumos, de manera integral, tendientes al mantenimiento de su estado de salud y vida en condiciones de dignidad, así como los gastos de manutención y desplazamiento necesarios para la práctica del denominado tratamiento”[5].

En respuesta a la acción de tutela, la Secretaría de Salud del H. manifestó que la usuaria se encuentra afiliada, en estado activo, a SALUDCOOP E.P.S., según consta en la base de datos de la entidad y del FOSYGA[6]. Por lo anterior, advirtió que dicha E.P.S. debe prestar los servicios de salud a la accionante. Adicionalmente, señaló que no aparece registro alguno de solicitud para autorizar servicios de salud por parte de la accionante, ni de sus familiares, razón por la cual no puede configurarse vulneración alguna a sus derechos.

La E.P.S.-S COMFAMILIAR del H. señaló que la accionante estuvo afiliada a esa entidad, pero la retiró porque desde noviembre de 2012 fue afiliada Saludcoop E.P.S., configurándose una multiafiliación que la excluye de los beneficios del régimen subsidiado y obliga a esta última a prestar los servicios requeridos.

S.E. solicitó negar el amparo reclamado argumentando que no tiene legitimación por pasiva, pues la usuaria solicitó su desafiliación y fue desvinculada desde el 8 de diciembre del año 2012.

Decisiones judiciales objeto de revisión

El 15 de enero de 2013, el Juzgado Primero de Familia del Circuito del Distrito Judicial de Neiva, determinó que “consultada la base de datos del FOSYGA se vislumbró que la accionante se encuentra afiliada desde el 3 de enero de 2013 al régimen subsidiado de salud, perteneciendo a la E.P.S. COMFAMILIAR”. Afirmó que no existía una prueba que demostrara que la actora solicitó servicio de transporte ante la E.P.S.-S, razón por la cual no se desconocieron los derechos de la accionante. Así las cosas, levantó la medida provisional y negó el amparo reclamado.

1.2 Expediente: T-3796247 (caso 2)

W.J.D.G., actuando en representación de su hija M.Y.L.D., interpuso acción de tutela contra COOMEVA E.P.S., para solicitar la garantía de sus derechos a la salud y a la vida digna, motivada en los hechos que se exponen a continuación:

La niña M.Y.L.D. de 8 años de edad, padece mielomeningocele, vejiga neurogénica hiperactiva e hidrocefalia[7]. En consecuencia, requiere citas con especialistas, una silla de ruedas, pañales, terapias y servicios de transporte, para mejorar su estado de salud. Sin embargo, la E.P.S. accionada negó la autorización de los servicios solicitados.

La accionante afirma que no cuenta con los ingresos económicos necesarios para pagar los servicios de salud que requiere su hija. Por lo anterior, solicitó mediante acción de tutela la exoneración de pagos y cuotas moderadoras; la autorización de citas de neuropediatría, fisiatría, nefrólogía, oftalmólogía; el tratamiento de rehabilitación integral y el suministro de transporte y pañales.

En respuesta a la solicitud de amparo COOMEVA E.P.S. anexó reporte del 17 de agosto de 2012, que prueba que se generaron las órdenes para las especialidades solicitadas[8]. Respecto a los pañales y el transporte, afirmó que no hacen parte del P.O.S. y deben solicitarse ante el Comité Técnico Científico de COOMEVA. Por último, indicó que no pertenece a los municipios a los cuales cobija la U.P.C. diferencial, razón por la cual es la usuaria quien debe cubrir esos gastos.

Solicitó que sea negada la solicitud de tratamiento integral por cuanto éste no ha sido prescrito por un médico tratante y por tanto se trata de hechos futuros e inciertos. Finalmente, respecto de la exoneración del pago de cuotas moderadoras y copagos, solicita la accionada que sea negada, teniendo en cuenta que la demandante tiene capacidad económica pues cotiza sobre la base de un salario mínimo y autorizar su exoneración afectaría el principio de solidaridad y el deber de cofinanciación que rige el sistema de salud.

Decisiones judiciales objeto de revisión

El 24 de agosto de 2012, en sentencia de primera instancia, el Juzgado 68 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, determinó que el material probatorio que obra en el expediente no demostró una solicitud elevada por la parte actora para obtener los servicios requeridos; de igual forma, no se anexaron las órdenes médicas que soportaran la necesidad de los servicios en salud. Antes bien, se encontró que la accionante se encuentra afiliada al régimen contributivo en salud con un ingreso base de cotización de $567.000 pesos, de modo que no hay lugar a requerir la exoneración de copagos o el traslado, dada la capacidad de pago que ostentan los familiares de la niña.

Por último, el juez de instancia consideró que no era posible ordenar un tratamiento integral pues se trataba de una amenaza futura, situación que no puede ser protegida por la acción de tutela. En razón a lo expuesto, decidió negar el amparo solicitado.

El 3 de octubre de 2012, en sentencia de segunda instancia, el Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, confirmó la decisión tomada por el a quo y consideró que la E.P.S. accionada había cumplido con la prestación de los servicios en salud ordenados por el médico tratante.

1.3 Expediente: T- 3.796.253 (caso 3)

D.A.A. actuando como representante de su hijo C.D.J.A., presentó acción de tutela contra la Secretaría Distrital de Salud, para solicitar la garantía de sus derechos a la salud, al mínimo vital y a la vida digna, motivada en los hechos que se exponen a continuación:

El 15 de julio de 2012 C.D.J.A. de 19 años de edad, ingresó a urgencias de la Clínica Colombia por un trauma craneoencefálico severo que le provocó un estado de coma profundo y grave daño cerebral[9]. Tiene traqueotomía para respirar y gastrostomía para ser alimentado. Además, no controla esfínteres y actualmente se encuentra en múltiples terapias de rehabilitación.

El médico tratante sugirió su traslado a una entidad de salud de cuidado crónico para garantizar la prestación de todos los servicios médicos que requiere el paciente. Sin embargo, el traslado no ha sido realizado debido a que C.D.J. se encuentra vinculado al régimen subsidiado en salud y no existe un convenio con una IPS que tenga las especificaciones que requiere[10].

La accionante solicitó para su hijo el tratamiento de rehabilitación en una institución con las condiciones y el nivel de atención requerido; la entrega de implementos e insumos necesarios para su tratamiento integral; de no encontrarse bajo el servicio de hospitalización suministrar el servicio de enfermería 24 horas; servicio de ambulancia para traslados; y la alimentación especial requerida. Finalmente solicitó que todos los servicios en salud fueren prestados de manera gratuita.

Durante el trámite de la acción de tutela, la Secretaría Distrital de Salud pidió declarar improcedente la acción de tutela invocada en su contra, debido a que es obligación de los Hospitales de Distrito o red complementaria prestar el servicio cuando sea necesario, lo cual sucedió en el caso concreto. Adicionalmente solicitó vincular a la Secretaría Distrital de Planeación, para que “de manera inmediata proceda a realizar la encuesta Sisben solicitada por la accionante”[11].

Decisiones judiciales objeto de revisión

El 10 de diciembre de 2012, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, decidió negar la tutela de los derechos invocados debido a que, de las pruebas allegadas al proceso, no se logra establecer un incumplimiento en los servicios de salud requeridos por el hijo de la accionante. De igual forma, se constató que la IPS era la entidad encargada de realizar la solicitud de traslado del paciente, situación que no había ocurrido y de lo cual concluye que no ha existido ninguna negación en cuanto al cambio de centro de salud. Por último, indicó que no se encontró una orden médica en la cual conste la necesidad del traslado del hijo de la accionante a una IPS específica.

El 24 de enero de 2013, el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, consideró que negar el traslado de C.D.J. vulneraba sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas. Afirmó que los asuntos de carácter económico frente al sistema de salud no pueden estar por encima de la protección a los derechos constitucionales de las personas. En consecuencia, revocó el fallo de primera instancia y procedió a conceder el amparo solicitado por la accionante, ordenando “realizar todos los trámites administrativos y clínicos necesarios para el traslado a la institución médica que requiere C.D.J.A. y las atenciones médicas a ella directa e inescindiblemente relacionadas en los precisos términos que indique el médico tratante”[12].

1.4 Expediente: T-3.798.519 (caso 4)

El señor A.S.C. de 74 años de edad, afiliado al sistema subsidiado de salud, interpuso acción de tutela contra NUEVA E.P.S.-S para solicitar la garantía de sus derechos a la salud, a la seguridad social y a la vida digna, argumentando que no tiene recursos económicos para trasladarse hasta la Unidad Renal de Tolima, tres veces a la semana, para ser tratado de su insuficiencia renal crónica[14], y la accionada se niega a pagar el mismo.

La entidad accionada expuso, de manera extemporánea que el actor se encuentra afiliado en calidad de cotizante y que el transporte solicitado no está incluido en el plan obligatorio de salud.

Decisiones Judiciales Objeto de Revisión

El 14 de enero de 2012, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué estableció que ningún hecho fue debidamente probado ya que no se anexó la historia clínica del tutelante ni orden médica que acreditara la necesidad del tratamiento mencionado y su traslado con un acompañante. Tampoco demostró la negación de la prestación del servicio por parte de la NUEVA E.P.S.-S de Ibagué. En consecuencia, el juez de instancia negó el amparo solicitado.

1.5 Expediente: T- 3.803.205 (caso 5)

P.G.V., actuando como agente oficioso de su esposo G.G.O., interpuso acción de tutela contra Famisanar E.P.S., para solicitar la garantía de sus derechos a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y a la vida digna, motivada en los hechos que se exponen a continuación:

G.G.O. se encuentra en el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Padece artritis séptica de rodilla izquierda, antecedente de empiema epidural, cuadriparesia rápidamente progresiva, alcoholismo crónico, ulcera sacra grado IV, intoxicación medicamentosa por AINES y antecedente de insuficiencia renal aguda. En consecuencia, requiere de pañales desechables, atención médica domiciliaria, servicio de enfermería y silla de ruedas, entre otros.

La accionante solicitó que se ordene a Famisanar E.P.S. el suministro de pañales desechables, servicio permanente de enfermería, exoneración de cualquier aporte económico en contraprestación de los servicios de salud y tratamiento integral para el señor G.G.O..

En respuesta a la acción de tutela, la entidad accionada afirmó que no había vulnerado los derechos del ciudadano G.O. ya que se ha dado una prestación oportuna de todos los servicios en salud que han sido ordenados por el médico tratante, adscrito a la E.P.S., en aras de su recuperación. En cuanto a los servicios faltantes, expresó que no se había realizado una solicitud para su obtención.

Decisiones Judiciales Objeto de Revisión

El 31 de enero de 2013, el Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá, negó la tutela de los derechos invocados al concluir que las pruebas allegadas al proceso demostraban que la E.P.S. Famisanar había cumplido con todos los servicios médicos que habían sido ordenados por el médico tratante hasta el momento del fallo.

1.6 Expediente: T-3.804.339 (caso 6)

I.C.O. de 71 años de edad, domiciliada en Popayán (Cauca), y afiliada en calidad de beneficiaria a la E.P.S. Saludcoop, interpuso acción de tutela contra la citada E.P.S., solicitando la garantía de sus derechos a la salud, la vida en condiciones dignas y la seguridad social, con base en los siguientes hechos:

La accionante padece cáncer de mama derecha, razón por la cual le prescribieron 21 sesiones diarias de radioterapia, que debían ser realizadas en el Centro Médico Imbanaco de la ciudad de Cali.

Afirma que no cuenta con los recursos económicos para trasladarse de ciudad y acceder al tratamiento ordenado. Solicitó al juez de amparo que ordene a la accionada i) prestar todos los servicios de salud prescritos por el médico tratante, sin importar si se encuentran o no dentro del Plan Obligatorio de Salud; ii) la exoneración de copagos o cuotas moderadoras; y iii) los viáticos para acceder a los tratamientos, consultas médicas y demás servicios en lugares diferentes a su lugar de residencia.

Decisiones Judiciales Objeto de Revisión

El conocimiento de la acción de tutela correspondió al Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali que ordenó como medida provisional, que “se proceda de forma inmediata a [garantizar] todos los procedimientos, tratamientos, medicina, hospitalización en unidades de salud que se requieran para la recuperación de la señora C.O.”[15]. Adicionalmente vinculó a la entidad accionada.

La E.P.S. Saludcoop indicó en respuesta a la acción de tutela, que la señora I.C.O. se encontraba dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo en calidad de beneficiaria; que su grupo familiar cuenta con un ingreso base de cotización de $851.000 pesos; y que los familiares de la accionante son las personas encargadas de ayudar a la tutelante con los gastos de traslado para que acuda al tratamiento ordenado. Por lo anterior indicó que no había vulnerado los derechos fundamentales de la peticionaria.

El 10 de enero de 2013, el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías emitió fallo de tutela en el cual dejó sin vigencia la medida provisional adoptada para el caso y determinó que, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, la entidad accionada “ha prestado el servicio de salud que ha requerido la ofendida, lo solicitado no fue ordenado por el médico tratante, ni es una petición de la familia de la señora ISMAELINA CERON ORDOÑEZ, quienes no han demostrado la incapacidad económica manifiesta para cubrir el costo del traslado de la paciente”. Sin embargo, conminó a Saludcoop para trasladar el tratamiento de la actora a la ciudad de Popayán – Cauca.

1.7 Expediente: T-3.811.675 (caso 7)

La señora M.P.Q.S., actuando como agente oficioso del señor J.J.A., interpuso acción de tutela contra COOMEVA E.P.S., solicitando la garantía de sus derechos fundamentales a la salud, la vida en condiciones dignas y la seguridad social, con base en los siguientes hechos:

J.J.A. padece de insuficiencia renal crónica terminal y debe desplazarse desde su domicilio en el corregimiento de La Tupia, Pradera, Valle del Cauca, al Hospital San Vicente de Paul ubicado en la ciudad de Palmira, Valle del Cauca, tres veces a la semana para recibir el tratamiento de Hemodiálisis[16].

El 3 de enero de 2013, presentó derecho de petición ante la E.P.S accionada con el fin de obtener el servicio de ambulancia que le permitiera acudir al respectivo tratamiento, además de pañales y silla de ruedas. Sin embargo, COOMEVA E.P.S. negó el servicio ya que éste se encuentra por fuera del Plan Obligatorio de Salud. Por lo anterior solicitó, mediante la acción constitucional de amparo ordenar a COOMEVA E.P.S. autorizar y suministrar el servicio de transporte a la ciudad de Palmira.

Durante el trámite de la acción de tutela COOMEVA E.P.S. expuso que ha prestado al tutelante todos los servicios en salud pertenecientes al Plan Obligatorio de Salud. Afirmó que el transporte se encuentra por fuera del P.O.S. y, por tanto, su requerimiento debía realizarse ante el Comité Técnico Científico “tal como se ordena en el Decreto 3099 de 1998”[17].

Decisiones Judiciales Objeto de Revisión

El 13 de febrero de 2013, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Palmira (Valle del Cauca), negó el amparo solicitado al considerar que no existía orden médica que determinara la necesidad del transporte o la ambulancia; además, afirmó que tampoco existía una prueba de la solicitud del servicio ante el Comité Técnico Científico.

1.8 Expediente T-3.815.206 (caso 8)

La ciudadana Y.A.S.G. en representación de su hijo J.S.S.G., interpuso acción de tutela contra Salud Total E.P.S.-S, solicitando la garantía de sus derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas, con base en los siguientes hechos:

El niño J.S.S.G. de 8 años de edad, nació con la enfermedad Síndrome West y ha sido diagnosticado con parálisis cerebral mixta con cuadriparesia espástica[19] motivo por el cual su médico pediatra le ordenó de por vida los medicamentos clonazepam, ácido valproico, fenobarbital y P., los cuales no han sido suministrados de forma oportuna y completa por parte de la E.P.S.-S. Además, debido a la patología que presenta el menor, requiere de pañales permanentes, alimentación por sonda, vitaminas para el aumento de su peso.

La accionante afirma que no cuenta con los recursos económicos necesarios para sufragar los gastos derivados de la enfermedad de su hijo y que tiene tres hijos más que sostener. Por lo anterior, solicita cita con médicos especialistas en neuropediatría, odontólogo pediatra, fisiatra y terapias a domicilio, así como el suministro periódico y puntual de los medicamentos necesarios para su hijo y demás insumos necesarios para garantizar una vida digna al menor de edad, como son los pañales, pañitos húmedos, crema antipañalitis, tapabocas, guantes, vitaminas como P., Ensoy, D. 2 bed.[20]

Durante el proceso de revisión de la acción de tutela, Salud Total E.P.S.-S remitió escrito a esta Corporación afirmando que el menor de edad está recibiendo el tratamiento médico requerido según lo ordenado en la E.P.S.-S Capital Salud, a la que se encuentra afiliado, razón por la cual solicitó ser desvinculada y vincular a la E.P.S.-S Capital Salud a la presente acción. Sin embargo, según consta en el expediente de tutela, aunque la acción se interpuso contra Salud Total E.P.S., Capital Salud E.P.S.-S fue notificada del trámite de la acción de tutela, al punto que remitió contestación a la acción de tutela el 22 de enero de 2013.

Capital Salud E.P.S.-S, afirma que ha ordenado todos los servicios que han sido prescritos por los médicos tratantes, como son las consultas con medicina especializada con pediatría, neurología pediátrica y consulta externa por medicina general. Respecto a la solicitud de neuropediatría, odontopediatría, fisioterapias, pañales, pañitos húmedos, crema antipañalitis, tapabocas, guantes, ácido valproico y Ensure, se indica que no poseen órdenes médicas, situación que impide su autorización. Por tanto, autorizó valoración por pediatría, para que el médico tratante valore al niño y formule los medicamentos que se requieran.

Por su parte, la Secretaria Distrital de Salud, vinculada por el juez de tutela al trámite de la acción, indicó que los medicamentos fenobarbital suspensión y clonazepam gotas, están incluidos en el P.O.S., así como las terapias a domicilio, razón por la cual corresponde a Capital Salud E.P.S. su suministro; respecto a la fórmula nutricional completa tipo Pediasure para alimentación por sonda o por vía oral, sostuvo, que si bien ésta se encuentra fuera del P.O.S., podrá ser avalada por el Comité Técnico Científico. Señala por último, que los pañitos húmedos, crema antipañalitis, tapabocas, guantes, K. son insumos, que si el médico infiere la necesidad de ser empleados, deberán ser suministrados por la E.P.S., exceptuando los pañales que son exclusiones del P.O.S. y no pueden asumirse con recursos de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS).

Decisiones Judiciales Objeto de Revisión

El 29 de enero de 2013, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que si bien, fueron aportados al expediente múltiples formulas médicas, las mismas se remontan al 15 de mayo de 2012, y por tanto el juzgado no está en capacidad de determinar si dichos servicios, siguen siendo necesarios al día de hoy para el tratamiento del niño. Por lo anterior no se evidencia vulneración a derecho alguno.

1.9 Expediente T-3.819.621 (caso 9)

K.A., actuando en representación de su hijo E.D.S.A. de 7 meses de edad, interpuso acción de tutela contra Servicio Occidental de Salud-SOS E.P.S., solicitando la garantía de sus derechos fundamentales a la salud, la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y los derechos de los niños, con base en los siguientes hechos:

Al niño E.D.S.A. le fue diagnosticada epilepsia, reflujo gastroesofágico, gastrostomía, apnea de recién nacido, síndrome dismorfico, pie equinovaro bilateral[21], motivo por el cual estuvo hospitalizado desde el 29 de octubre de 2012 hasta el 18 de diciembre de 2012, fecha en la cual salió del hospital con oxígeno concentrador, pulsímetro, aspirador de secreciones, manejo en casa de la gastrostomía y traqueotomía y con servicio de terapia física y terapia respiratoria una vez al día.

Debido a la patología que presenta el menor de edad, la accionante requiere trasladarse del corregimiento de Villagorgona, municipio de Candelaria (Valle del Cauca) a la Fundación Valle de L. ubicada en Cali (Valle del Cauca), para acudir a las citas con los especialistas en neuropediatría, pediatría y fisiatría. Sin embargo, no cuenta con los recursos económicos para sufragar el transporte, así como tampoco para comprar la leche especial anti-reflujo que requiere su hijo, los pañales para recién nacido, la crema antipañalitis, los pañitos húmedos y pagar la suma de $169.000 pesos al mes, por concepto de copagos para que sean autorizadas las terapias ordenadas por el médico tratante[22].

Por lo anterior, solicitó mediante la acción constitucional de amparo que se autorice el servicio de enfermería las 24 horas, pañales etapa cero, pañitos húmedos, crema antipañalitis, Leche NAN anti reflujo, trasporte en ambulancia para asistir a las citas médicas en la ciudad de Cali y sea exonerada de copagos y cuotas moderadoras.

Durante el trámite de la acción de tutela, la Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud SOS E.P.S., informó que el niño E.D.S.A. se encuentra afiliado al régimen contributivo en calidad de beneficiario de J.C.S., lo que permite inferir que la representante del menor de edad puede sufragar el servicio de transporte. Indicó que no existe prescripción médica radicada ante la entidad, ni en la historia clínica adjuntada que solicite el servicio de enfermería las 24 horas, pañales, pañitos húmedos, crema antipañalitis, leche anti reflujo y transporte de ambulancia. Por ende, aduce que no ha desconocido derecho fundamental alguno, pues todos los servicios de salud que ha solicitado se han prestado, y en la actualidad cuenta con la aprobación de la prestación de Home Care, fisioterapia y terapias respiratorias.

Por su parte, el Ministerio de Salud y Protección Social indicó que corresponde a la E.P.S. determinar si la accionante cumple con lo dispuesto en el Acuerdo 029 de 2011 y los requisitos señalados por la Corte Constitucional para el suministro de transporte y proceder de conformidad, sin que le asista derecho alguno a ejercer recobro ante el FOSYGA.

Decisiones Judiciales Objeto de Revisión

El 1º de febrero de 2013, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria (Valle del Cauca), resolvió negar la acción de tutela al considerar que está imposibilitado para ordenar el reconocimiento del servicio de transporte y enfermería las 24 horas, así como el suministro de pañales, crema antipañalitis y pañitos húmedos sin orden médica, toda vez que es el médico tratante el que tiene los conocimientos científicos y por ende, sabe cuáles son las necesidades de su paciente y el tratamiento idóneo a seguir. Respecto del servicio de transporte y enfermería las 24 horas señaló que a pesar de que la accionante manifestó en declaración rendida el 22 de enero de 2013, que el día 14 de enero de 2013, el médico ordenó el servicio de enfermería, no allegó ni orden, ni historia clínica de ese día, además, la E.P.S. autorizó al menor la prestación H.C., fisioterapias y terapias respiratorias, por tanto no se evidencia desplazamiento a controles médicos con regularidad.

Con relación a la leche antirreflujo, si bien la actora allegó un documento suscrito por la nutricionista, donde especifica el procedimiento y la periodicidad con la que debe ser consumido tal suplemento, no puede ser considerado como orden, pues no está dentro del contenido de la prescripción el nombre del medicamento.

1.10 Expediente T-3.820.113 (caso 10)

M.E.M. como agente oficiosa de su hija K.J.P.M., interpuso acción de tutela contra la E.P.S.-S CAPRECOM, solicitando la garantía de sus derechos fundamentales a la salud, la vida en condiciones dignas y a la seguridad social, con base en los siguientes hechos:

K.J.P.M. de 21 años de edad, padece Síndrome de Down. El 27 de octubre de 2012 le fue practicada una cirugía denominada gingivectomía, en medio de la cual sufrió un paro cardíaco, razón por la cual fue internada en la unidad de cuidados intensivos del Hospital Universitario del Valle[23].

La accionante reside en Palmira (Valle del Cauca). Afirma que es desplazada y carece de recursos económicos para trasladarse y hospedarse en la ciudad de Cali, donde se encuentra su hija. Por lo anterior, solicitó mediante la acción constitucional de amparo, el suministro de transporte de su lugar de residencia a la ciudad de Cali y la estadía en un hogar de paso durante el tiempo que se encuentra su hija en esa ciudad.[24]

Durante el trámite de la acción de tutela la E.P.S.-S CAPRECOM, señaló que K.J.P.M. tiene derecho a los beneficios que brinda el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado, establecidos en el Acuerdo 306 de 2005 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (en adelante CNSSS); que en relación a la solicitud de transporte del municipio de Palmira a la ciudad de Cali y la estadía en un hogar de paso, indicó que son requerimientos que no están comprendidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, motivo por el cual, dicha prestación corresponde a la Secretaría de Salud Departamental del Valle de Cauca.

La Secretaría de Salud Municipal, adujo que no tiene el municipio ninguna responsabilidad ni por acción ni por omisión en el hecho que motiva esta acción, pues no están entre las obligaciones de la Entidad para con los asociados, ordenar medicamentos, procedimientos quirúrgicos, ni procedimientos administrativos como el que manifiesta la tutelante.

La Secretaria de Salud Departamental del Valle del Cauca, señaló que el cubrimiento de los gastos de transporte solo versa cuando el paciente requiere el servicio para acceder al servicio de salud, pero no tiene aplicación cuando son los familiares quienes requieren el servicio; indicando por último, que esta entidad no tiene dentro de su resorte misional la competencia sobre el requerimiento en cuestión.

El Ministerio de Salud y Protección Social manifestó, que a quien le asiste la obligación de garantizar los servicios de salud P.O.S. y NO P.O.S., a la accionante, es a la E.P.S., quien deberá prestar a la paciente lo que necesite sin derecho a recobro ante el FOSYGA.

Decisiones Judiciales Objeto de Revisión

El 26 de noviembre de 2012, en primera instancia, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca), resolvió negar la acción de tutela, al considerar que del material probatorio anexado al expediente, se observa que K.J.P.M. está siendo atendida, y no requiere de servicio de transporte ni hospedaje, ni acompañante, pues la menor tiene atención las 24 horas, a través de médicos, terapeutas y enfermeras auxiliares encargados de su manejo; además, que el reglamento de las visitas solo permiten ingresar a la señora M.E.M. a ciertas horas del día.

El 11 de febrero de 2013, en segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle del Cauca), resolvió confirmar la Sentencia de tutela de primera instancia bajo los mismos argumentos, adicionando que de acuerdo a la declaración rendida por la señora M.E.M., se extrae, que a pesar de la difícil situación económica que al parecer atraviesa la familia de la menor, al menos uno de sus miembros trabaja y aporta recursos para el desplazamiento de los progenitores hasta la ciudad de Cali.

1.11 Expediente T-3820198 (caso 11)

La señora Y.T.B.R., actuando en su calidad de agente oficiosa del niño A.F.M.B., interpuso acción de tutela contra la Secretaría de salud Departamental del Quindío y ASMETSALUD E.P.S.-S solicitando la garantía de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, con base en los siguientes hechos:

El niño A.F.M.B. de dos años de edad que reside en la ciudad de Armenia departamento del Quindío, fue diagnosticado con parálisis cerebral, motivo por el cual debe asistir a terapias tres veces a la semana en Covida, ubicado en la misma ciudad.[25]

La accionante solicitó a la E.P.S.-S ASMETSALUD los viáticos de transporte, pero le respondieron que dicho servicio corresponde prestarlo a la Secretaría de Salud Departamental[27]. Por lo anterior, solicitó que se autorice el transporte para las terapias que debe recibir su hijo menor de edad, tres veces a la semana, por el tiempo que lo requiera y que sea exonerada de copagos y cuotas moderadoras.

La Secretaría de Salud, en respuesta a la acción de tutela expresó que no ha vulnerado, ni amenazado ningún derecho fundamental, porque no es la autoridad competente para garantizar la pretensión, sino la E.P.S.-S ASMETSALUD, tal y como se establece en el Acuerdo 029 de 2011. La E.P.S. guardó silencio.

Decisiones Judiciales Objeto de Revisión

El 10 de diciembre de 2012, el Juzgado Tercero de Familia de Armenia (Quindío), decidió conceder al amparo solicitado y ordenó a la E.P.S.-S ASMETSALUD autorizar al niño A.F.M.B. el transporte a Covida, tres veces a la semana o cuantas veces lo requiera, así como las citas con los especialistas y los medicamentos, procedimientos y tratamientos que requiera para tratar su patología. El juzgado ordenó además que las autorizaciones que deben estar exentas de todo copago y cuota moderadora. Lo anterior, por considerar que la E.P.S.-S ASMETSALUD está desconociendo los derechos del niño A.F.M., y que es ésta la entidad encargada de cubrir lo incluido en el P.O.S., según el Acuerdo 029 de 2011, artículo 43.

El 6 de febrero de 2013, en segunda instancia, el Tribunal Superior de Armenia (Quindío) Sala Civil Familia Laboral, resolvió revocar el numeral tercero del fallo de primera instancia, en el que se ordena a la E.P.S.-S ASMETSALUD autorizar el transporte a Covida, tres veces a la semana o cuantas veces se requiera, al considerar que del análisis de los artículos 42 y 43 del Acuerdo 029 de 2011 se infiere que sólo procede el reconocimiento del transporte, cuando el traslado sea en vehículo especializado (ambulancia) o en caso de que el paciente esté domiciliado en lugar distinto del centro de atención. Así mismo modificó el numeral 5, que exoneró de responsabilidad a la Secretaría de salud Departamental del Quindío y en consecuencia le ordenó brindar de manera oportuna y eficiente la atención médica requerida por el niño y que exceda el P.O.S.

1.12 Expediente T-3.820.205 (caso 12)

L.A.O.B., actuando como agente oficioso de su madre, señora Jovina Batalla de O., interpuso acción de tutela contra la E.P.S. Saludcoop, solicitando la garantía de sus derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas, con base en los siguientes hechos:

La señora Jovina Batalla de O., de 87 años de edad, fue diagnosticada con demencia vascular mixta cortical y subcortical y alzhéimer[28], motivo por el cual no controla esfínteres y debe usar pañales. Por lo anterior, mediante derecho de petición presentado el 24 de octubre de 2012, solicitó el suministro de pañales desechables para adultos.

En respuesta a la acción de tutela, Saludcoop E.P.S. indica que a la accionante se le ha brindado una atención integral conforme a las solicitudes y requerimientos médicos. Respecto a la solicitud de pañales, indicó que según el informe brindado por el área de Auditoria Medica “los pañales desechables se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud (Acuerdo 029 de 2011)” y que a la fecha, no existe orden médica de pañales. La E.P.S. aduce además que la accionante se encuentra afiliada al régimen contributivo, como cotizante independiente.

Por lo anterior, la accionante solicitó que se brinde a la señora Jovina Batalla de O. la protección integral en salud que requiere y en consecuencia que sean suministrados los pañales desechables para adultos requeridos.

Decisiones Judiciales Objeto de Revisión

El 24 de diciembre de 2012, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que de las pruebas aportadas al expediente y de los hechos expuestos, se observa que no se han realizados los trámites correspondientes en orden a la valoración de un profesional de la salud sobre el padecimiento de la paciente, motivo por el cual, la entidad accionada queda liberada de cumplir aquello que no ha sido ordenado por el médico.

1.13 Expediente T-3.823.253 (caso 13)

H.M.A. interpuso acción de tutela contra la E.P.S.-S Comparta, solicitando la garantía de sus derechos fundamentales a la igualdad, la salud, la vida en condiciones dignas y la salud, con base en los siguientes hechos:

Al accionante, que reside en la vereda C.–.G., departamento del Tolima, le fue diagnosticada una insuficiencia renal crónica terminal, motivo por el cual, su médico tratante le ordenó terapias de hemodiálisis, las cuales se deben realizar los días martes, jueves y sábados en la ciudad de Ibagué, en la Unidad Renal del Tolima[29].

Indica que es una persona de escasos recursos y que desde que le fue diagnosticada dicha enfermedad no ha podido trabajar, motivo por el cual se le dificulta viajar desde su lugar de residencia, ubicada en la vereda C., municipio de El Guamo (Tolima), a la ciudad de Ibagué. Por lo anterior, solicita el pago de los gastos de transporte ida y vuelta desde la Vereda Chontaduro, municipio El Guamo (Tolima) a la ciudad de Ibagué y el valor del almuerzo durante los días de terapia.

La entidad accionada señaló que la E.P.S. en ningún momento se negó a prestar los servicios contenidos en el Plan Obligatorio de Salud al señor M. y que el suministro de transporte intermunicipal y alimentación continúa del paciente no compete a C. al no estar contenido como parte del tratamiento de salud.

Decisiones Judiciales Objeto de Revisión

El 22 de enero de 2013, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de El Guamo, decidió declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que de las pruebas aportadas al expediente se observa que Comparta E.P.S. en ningún momento ha desconocido los derechos fundamentales del accionante.

Respecto al servicio de transporte indicó que el accionante no ha elevado solicitud verbal o escrita a la E.P.S. solicitándolo.

1.14 Expediente T- 3.823.483 (caso 14)

M.A.G.G., actuando como agente oficiosa de la señora M.A.M. de L., interpuso acción de tutela contra la Nueva E.P.S., solicitando la garantía de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, con base en los siguientes hechos:

La representada de 93 años de edad, fue diagnosticada con demencia senil, párkinson, EPOC, gonartrosis, incontinencia urinaria y fibrilación auricular[30]; motivo por el cual requiere del suministro de pañales desechables, los cuales solicitó a la Nueva E.P.S., pero fueron negados. Por lo anterior, presentó acción de tutela solicitando el suministro de dichos insumos.

En respuesta a la acción de tutela la Nueva E.P.S. señaló que esta entidad ha venido autorizando todos los servicios médicos requeridos por la afiliada, conforme P.O.S.; que los insumos solicitados son considerados como de uso y aseo personal y son los familiares del paciente quienes tienen que suministrarlos.

Decisiones Judiciales Objeto de Revisión

El 14 de septiembre de 2012, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento, resolvió negar la acción de tutela, al considerar que de las pruebas aportadas al proceso, se demuestra que la señora M.A.M. de L. percibe ingresos por pensión de sobreviviente y pensión propia de vejez, que suman un millón de pesos ($ 1.000.000), razón por la cual la compra de los pañales desechables no afecta desproporcionalmente su estabilidad económica. Por otra parte indicó que la Nueva E.P.S. ha realizado una prestación de servicios de salud, de manera eficiente y continua en lo que está obligada.

1.15 Expediente T- 3.826.175 (caso 15)

C.P.Á. Lozada, actuando como agente oficiosa de su padre L.Á., presentó acción de tutela contra Salud Vida E.P.S.-S, para lograr la garantía de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, con base en los siguientes hechos:

En el mes de febrero de 2012, el señor L.Á. de 64 años de edad, sufrió un infarto en estadio subagudo tardío crónico temprano del territorio de la arteria cerebral media izquierda[32] (accidente cerebrovascular), que le generó inmovilidad en la parte derecha de su cuerpo. El médico tratante, le ordenó la realización de 90 terapias físicas y 90 terapias de lenguaje con el objetivo recuperar la movilidad, las cuales no se le han practicado porque vive en el municipio del C. de Chucurí (Santander) y las terapias han sido autorizadas en la ciudad de Bucaramanga.

La accionante expone que el señor Á. no está en capacidad de satisfacer sus necesidades coprológicas, alimentarias ni de movilidad por sí solo, de modo que requiere pañales, silla de ruedas y pago de transporte. Por lo anterior, solicitan, el suministro permanente de pañales, crema antipañalitis, pañitos húmedos, servicio de enfermera de tiempo completo, suministro de guantes y tapaboca, silla de ruedas, pato, transporte de ambulancia, tratamiento de las terapias, visitas domiciliarias, cama ortopédica con colchón antiescaras y tratamiento integral.

En respuesta a la acción de tutela, SALUDVIDA E.P.S.-S señaló que los insumos solicitados por la accionante no han sido prescritos por ningún médico tratante adscrito a su red de servicios y son insumos y prestaciones que la actora cree necesarios para el restablecimiento de la salud del señor L.Á., motivo por el cual, la E.P.S. no puede autorizar una solicitud de un usuario. Sobre la realización de las terapias, indica que SALUDVIDA E.P.S. en ningún momento ha omitido su realización y que por el contrario han sido autorizadas.

Decisiones Judiciales Objeto de Revisión

El 22 de enero de 2013, el Juzgado Cuarto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de B. decidió negar el amparo de los derechos invocados, al no contar con elementos que le permitan establecer las secuelas físicas o mentales alegadas por la accionante.

1.16 Expediente: T- 3.826.376 (caso 16)

M.E.J.L., interpuso acción de tutela contra Solsalud E.P.S.-S y la Secretaria de Salud Departamental de Santander, solicitando la garantía de sus derechos fundamentales a la salud, la vida en condiciones dignas y a la seguridad social, con base en los siguientes hechos:

En el año 2007 el señor M.E.J.L. fue diagnosticado con cuadriparesia y vejiga neurogénica, motivo por la cual su médico tratante le ha ordenado enfermería domiciliaria, Ensure, K. granulada, cremas hidratantes, pañales para adultos talla L, alcohol antiséptico, visita domiciliaria por medicina general[33]. Adicionalmente, sostiene que necesita silla de ruedas apta para su movilidad. Sin embargo, por orden de la médica tratante, se disminuyó el tiempo de cuidado de la enfermera y la cantidad de pañales usualmente ordenados.

Manifiesta que en junio de 2011 presentó derecho de petición a la Secretaria de Salud Departamental de Santander, para que lo exoneran de copagos y le respondieron que de acuerdo a lo establecido en el acuerdo 029 de 2011, los servicios requeridos por la paciente P.O.S y NO P.O.S, son competencia de las E.P.S., por lo que corresponde a ellas garantizar su prestación con la posibilidad de hacer recobro. Solicitó, mediante la acción constitucional que se restablezca el servicio de enfermería por lo menos en 12 horas diarias y se suministren los insumos prescritos por el médico tratante y en consecuencia se ordene el tratamiento integral.

Decisiones Judiciales Objeto de Revisión

El 16 de octubre de 2012, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de B., decidió declarar improcedente la presente acción de tutela ya que, de las pruebas aportadas se observa que la accionante presentó una acción de tutela contra las aquí accionadas, con identidad fáctica e identidad del problema jurídico aquí expuesto, y en la cual se resolvió tutelar los derechos fundamentales invocados y en consecuencia ordenar el tratamiento integral para el restablecimiento de la salud del señor M.E.J.L..

1.17 Expediente T-3.830.035 (caso 17)

C.A.D.O., actuando como agente oficioso de la niña L.S.A.O., presentó acción de tutela contra CAPRECOM E.P.S.-S y la Secretaria de Salud Departamental del Valle, por el presunto desconocimiento de los derechos a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social.

Manifiesta el accionante que la niña L.S.A.A. de 2 años de edad, nació con el trastorno de Hiperplacia Suprarenal Congenita y ambigüedad sexual[34]. Por lo anterior, requiere de tratamientos constantes con diferentes especialistas, y posibles cirugías.

Su médico tratante la ha remitido a varias clínicas de la ciudad de Cali, pero debido a que la madre de L.S.A., es menor de edad y no cuenta con los recursos económicos, no puede trasladar a la niña a la del municipio de Restrepo (Valle del Cauca) a la ciudad de Cali, razón por la cual el tratamiento para tratar sus patologías, se ha visto interrumpido. Por lo anterior, solicitan mediante la acción constitucional de amparo solicita el suministro de transporte del municipio de Restrepo, Valle del Cauca, a la ciudad de Cali, así como todos los exámenes, medicamentos, tratamiento, atención especializada y procedimientos quirúrgicos necesarios para la recuperación integral de la menor, sin dilación alguna.

En respuesta a la acción de tutela, la E.P.S.-S CAPRECOM señaló que en todo el Valle del Cauca se cuenta dos médicos endocrinólogos pediatras, por tal motivo CAPRECOM cumple con expedir las autorizaciones de servicio dirigidas al Hospital Departamental, y corresponde a los usuarios dirigirse personalmente a las IPS a solicitar la cita con los especialistas; en el caso particular se ha brindado toda la asistencia médica por especialistas y el servicio Home Care Salud.

La Secretaria Departamental del Valle tras hacer un recuento del Acuerdo 029 de 2011 “por medio del cual se aclara y se actualiza íntegramente los planes obligatorios de salud en los regímenes contributivos y subsidiados” , señaló que la E.P.S.-S CAPRECOM debe brindar los servicios de salud que requiere la niña, como son los medicamentos, procedimientos, actividades e intervenciones por su enfermedad, en forma integral y oportuna con las IPS públicas o privadas con las cuales tenga contrato de prestación de servicios.

Decisiones Judiciales Objeto de Revisión

El 18 de enero de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo (Valle del Cauca), resolvió negar la acción de tutela al observar en las pruebas aportadas autorización médica para cita con el endocrinólogo pediatra, situación que permite inferir el cumplimiento por parte de la E.P.S.-S CAPRECOM; por otra parte señaló, respecto a la solicitud del suministro de transporte, que no reposa en el expediente orden médica que requiera dicho servicio, así como otros medicamentos o tratamientos.

1.18 Expediente T-3.831.844 (caso 18)

E.N., actuando como agente oficiosa de su madre, señora A.T.L., interpuso acción de tutela contra Saludcoop E.P.S., por el presunto desconocimiento de los derechos a la salud y a la vida digna, por los hechos que se exponen a continuación.

La señora A.T.L. de 94 años de edad, fue diagnosticada con A.. Sin embargo, Saludcoop E.P.S. no ha cubierto los servicios requeridos para tratar la enfermedad. Por lo anterior, solicita el suministro de pañales, Ensure, pañitos húmedos, suplemento Proteinex, loción lubricante, L. corporal, crema D. y el pago mensual que debe cancelar en el hogar geriátrico “jardín de mis abuelos” para el correcto cuidado y atención la señora L..

En respuesta a la acción de tutela, Saludcoop E.P.S. manifestó que los servicios médicos ordenados al usuario de Proteinex y Ensure, fueron autorizados por el Comité Técnico Científico del 24 de julio de 2012; en relación con la solicitud de pañales, cremas y los servicios del hogar geriátrico, señaló que son servicios no cubiertos por el sistema de salud, además no existe orden médica que justifique dicha solicitud. Así mismo, indicó que revisada la base de datos no registra negación de servicios solicitados por parte de la usuaria.

Decisiones Judiciales Objeto de Revisión

El 13 de agosto de 2012, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Norte de Santander, resolvió declarar improcedente la acción de tutela al considerar que de las prueba aportadas al expediente, se observa que los medicamentos solicitados como el Ensure y la proteína P., ya fueron aprobados y autorizados por el Comité Técnico científico; respecto a los insumos de pañales, cremas y el pago del hogar Geriátrico “jardín de mis abuelos” no existe soporte médico que los haga aconsejables y necesarios.

  1. Recuento

    En resumen, los casos objeto de revisión plantean interrogantes puntuales en relación con el suministro de medicamentos y servicios que las Entidades Promotoras de Salud no han prestado bien sea porque se trata de servicios excluidos del Plan Obligatorio de Salud o porque los pacientes no presentaron orden del médico tratante. Solamente en el caso número 8, la E.P.S. accionada se negó a suministrar medicamentos incluidos en el Plan Obligatorio de Salud[35].

  2. Actuación en sede de revisión

    Solicitud de pruebas

    Por Auto del cinco (5) de julio de dos mil trece (2013), el Magistrado (E), que un primer momento tuvo conocimiento de los casos objeto de estudio, con el objetivo de precisar algunos aspectos de orden fáctico y jurídico, ordenó vincular a las entidades responsables para integrar debidamente el contradictorio, así como la práctica de las siguientes pruebas:

    “Primero. – VINCULAR como accionado dentro del proceso de Tutela T-3.815.206 a CAPITALSALUD E.P.S.-S, para que dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del presente auto, se pronuncie acerca de las pretensiones y el problema jurídico que plantea la aludida acción de tutela.

    Segundo.- DECRETAR como prueba que, en el término de tres (3) días contados a partir de la recepción de la presente providencia:

  3. El Departamento Nacional de Planeación – DNP – (SISBEN), a través de su R.L., remita a este Despacho:

    - Información certificada sobre las siguientes personas, en la que indique si éstas se encuentran clasificadas en la última encuesta SISBEN, y de ser así, informe (i) el puntaje obtenido, (ii) la composición del núcleo familiar inscrito y parentesco, y (iii) los ingresos económicos reportados dentro del núcleo familiar:

    1. Arturo Santos Cortes - C.C 2.392.546

    2. K.A. - C.C 29.347.210

    3. H.M.A. - C.C 93.081.711

    4. L.Á. - C.C 5.742.858

    5. Esthefany Abril Muñoz - T.I 960315-14913

  4. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia – DIAN –, a través de su R.L., remita a este Despacho:

    - Información si los ciudadanos que a continuación se enumeran han declarado renta en alguno de los últimos tres periodos fiscales:

    1. W.J.D.G. - C.C 30.689.377

    2. Arturo Santos Cortes - C.C 2.392.546

    3. G. Garrido Orozco - C.C 12.108.708 y P.G.V. - C.C 52.120.449

    4. K.A. - C.C 29.347.210

    5. Aura María Mulato de Londoño - C.C 29.048.511

    6. L.Á. - C.C 5.742.858

    7. M.E.J.L. - C.C 1.098.609.750

    8. A.T.L. de Niño - C.C 27.578.312

  5. ASOBANCARIA, a través de su R.L., remita a este Despacho:

    - Información sobre los datos financieros que reportan los siguientes ciudadanos en la CIFIN, así como la clase de dato, estado y monto de cada registro:

    1. W.J.D.G. - C.C 30.689.377

    2. Arturo Santos Cortes - C.C 2.392.546

    3. G. Garrido Orozco - C.C 12.108.708 y P.G.V. - C.C 52.120.449

    4. K.A. - C.C 29.347.210

    5. Aura María Mulato de Londoño - C.C 29.048.511

    6. L.Á. - C.C 5.742.858

    7. M.E.J.L. - C.C 1.098.609.750

    8. Esthefany Abril Muñoz - T.I 960315-14913

    9. Ana Tilcia Lara de Niño - C.C 27.578.312

  6. CONFAMILIAR E.P.S.-S Seccional Neiva (Huila), a través de su R.L., remita a este Despacho:

    - Información acerca de si la señora L.D.O.P., identificada con la C.C 26.559.818, se encuentra afiliada a dicha E.P.S.

    - Copia del resumen de la historia clínica de la señora mencionada.

    - Las autorizaciones de todos los servicios en salud prestados a la misma durante el último año transcurrido.

  7. COOMEVA E.P.S. Seccional Montería (Córdoba), a través de su R.L., remita a este Despacho:

    - Copia del resumen de la historia clínica de la menor M.Y.L.D., identificada con la T.I 1.067.846.614.

    - Certificación de la enfermedad padecida por la misma, en la que se informe los procedimientos médicos necesarios para superar su padecimiento, se pronuncie detalladamente sobre su necesidad de usar pañales desechables de forma permanente e indique las solicitudes que se hayan efectuado por este motivo.

    - Las autorizaciones de todos los servicios en salud prestados a la menor durante el último año.

    - Cuál es el monto de la base de cotización a la E.P.S. de quien tiene afiliada a la menor M.Y.L.D. en calidad de beneficiaria.

  8. La NUEVA E.P.S. Seccional Ibagué (Tolima), a través de su R.L., remita a este Despacho:

    - Copia del resumen de la historia clínica del señor Arturo Santos Cortes, identificado con la C.C 2.392.546.

    - Las autorizaciones de todos los servicios en salud prestados al mismo durante el último año.

  9. Famisanar E.P.S. Bogotá (Cundinamarca), a través de su R.L., remita a este Despacho:

    - Copia del resumen de la historia clínica del señor G.G.O., identificado con la C.C 12.108.708.

    - Información acerca de la enfermedad padecida por el mismo, los procedimientos médicos que requiere, su necesidad de usar pañales desechables y silla de ruedas de forma permanente y, por último, las solicitudes que se hayan efectuado por este motivo.

    - Las autorizaciones de todos los servicios en salud prestados al señor durante los últimos 6 meses.

    - Información sobre el monto de la base de cotización a la E.P.S.

  10. SALUDCOOP E.P.S. Seccional Popayán (Cauca), a través de su R.L., remita a este Despacho:

    - Copia del resumen de la historia clínica de la señora I.C.O., identificada con la C.C 38.952.054.

    - Información acerca de la enfermedad padecida por la misma, de los procedimientos médicos necesarios para superar su padecimiento y sobre el lugar de prestación de dichos servicios.

    - Las autorizaciones de todos los servicios en salud prestados a la menor durante el último año.

    - Información sobre si continúa en el tratamiento de radioterapia en el Centro Médico Imbanaco en la ciudad de Cali.

  11. COOMEVA E.P.S. Palmira (Cauca), a través de su R.L., remita a este Despacho:

    - Copia del resumen de la historia clínica del señor J.J.A., identificado con la C.C 16.855.473.

    - Información sobre las autorizaciones de todos los servicios en salud prestados al mismo durante el último año, especialmente acerca de la autorización de su traslado para asistir a las terapias de hemodiálisis en el Hospital San Vicente de Paul (Palmira).

  12. SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD SOS E.P.S. S.A. Cali (Valle del Cauca), a través de su R.L., remita a este Despacho:

    - Copia del resumen de la historia clínica del menor E.D.S.A., identificado con el R.C 1115548991.

    - Las autorizaciones de todos los servicios en salud prestados al menor durante el último año.

    - Información sobre del monto de la base de cotización a la E.P.S. de quien tiene afiliado al menor, en calidad de beneficiario, dentro del sistema de seguridad social en salud; además, acerca de la existencia de otras personas que se encuentren como beneficiarias de la misma persona.

  13. CAPRECOM E.P.S. Cali (Valle del Cauca), a través de su R.L., remita a este Despacho:

    - Copia del resumen de la historia clínica de K.J.P.M., identificada con la CC. 1.111.655.375.

    - Información acerca de si aún se encuentra hospitalizada en el Hospital Universitario del Valle.

    - Las autorizaciones de todos los servicios en salud prestados a la misma durante el último año.

  14. ASMET SALUD E.P.S.-S Sede Armenia (Quindío), a través de su R.L., remita a este Despacho:

    - Copia del resumen de la historia clínica del menor A.F.M.B., identificado con la RC 1092460893 –hijo de Y.T.B. C.C 1.094.930.982.

    - Información sobre si se está prestando el servicio de transporte para que pueda acudir a los tratamientos en salud que requiere.

    - Las autorizaciones de todos los servicios en salud prestados a la menor durante el último año.

  15. SALUDCOOP E.P.S. de Buenaventura (Valle del Cauca), a través de su R.L., remita a este Despacho:

    - Certificación de la enfermedad padecida por la señora Jovina Batalla de O., en la que se informe las consecuencias que se derivan de dicha enfermedad y los procedimientos médicos e insumos necesarios para su tratamiento.

    - Informe detallado sobre la necesidad de usar pañales desechables de forma permanente.

    - El monto de la base de cotización a la E.P.S. en calidad de cotizante independiente.

  16. SALUDVIDA E.P.S. Seccional Bucaramanga (Santander), a través de su R.L., remita a este Despacho:

    - Copia del resumen de la historia clínica del señor L.Á., identificado con la C.C 5.742.858.

    - Informe acerca de la enfermedad padecida por el mismo, los procedimientos médicos necesarios para superar su padecimiento, la necesidad de usar pañales desechables de forma permanente y las solicitudes que se hayan efectuado por este motivo.

    - Las autorizaciones de todos los servicios en salud prestados al señor Á. durante el último año.

  17. Solsalud EPSS Bucaramanga (Santander), a través de su R.L., remita a este Despacho:

    - Copia del resumen de la historia clínica del señor M.E.J.L., identificado con la C.C 1.098.609.750.

    - Informe sobre los procedimientos médicos necesarios para tratar el padecimiento del mismo

    - Pronunciamiento detallado acerca de su necesidad de usar pañales desechables de forma permanente en el que se indiquen las solicitudes que se hayan efectuado por este motivo.

    - Las autorizaciones de todos los servicios en salud prestados al señor J.L. durante el último año.

  18. CAPRECOM E.P.S. Cali (Valle del Cauca), a través de su R.L., remita a este Despacho:

    - Copia del resumen de la historia clínica de la menor L.S.A.A., identificada con el R.C 1116375714.

    - Certificación sobre la enfermedad padecida por la misma, en donde se informe los procedimientos médicos necesarios para tratar su padecimiento y el lugar al cual debe desplazarse para la realización de estos.

    - Las autorizaciones de todos los servicios en salud prestados a la menor durante los dos últimos años.

  19. SALUDCOOP E.P.S. Seccional Cúcuta (Norte de Santander), a través de su R.L., remita a este Despacho:

    - Certificación de la enfermedad padecida por la señora A.T.L. de Niño, identificada con la C.C 27.578.312, en la que se incluyan los procedimientos médicos que requiere, pronunciamiento detallado sobre la necesidad de usar pañales desechables de forma permanente y las solicitudes que se hayan efectuado por este motivo.

    - Las autorizaciones de todos los servicios en salud prestados a la misma durante el último año.

    - El monto de la base de cotización de la señora en calidad de cotizante dependiente.

  20. CAPITALSALUD E.P.S.-S Bogotá D.C. (Cundinamarca), a través de su R.L., remita a este Despacho:

    - Copia del resumen de la historia clínica del menor J.S.S.G., identificado con la T.I 1.014.476.929.

    - Certificación de la enfermedad padecida por el mismo, los procedimientos médicos necesarios para superar su padecimiento, la necesidad de usar pañales desechables de forma permanente y las solicitudes que se hayan hecho al respecto.

    - Las autorizaciones de todos los servicios en salud prestados al menor durante el último año.

    Tercero.- ORDENAR que por Secretaría General de esta Corporación se oficie a las entidades mencionadas para el cumplimiento de esta determinación.

    Cuarto.- ADVERTIR al destinatario que deberá entregar en forma eficaz e inmediata la información solicitada por esta Corporación, so pena de quedar sometido a las sanciones por desacato al cumplimiento de decisiones judiciales previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

    Posteriormente, por Auto del treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), el Magistrado Sustanciador, con el objetivo de precisar algunos aspectos de orden fáctico y jurídico, ordenó comunicarse con cada uno de los accionantes para determinar el grado de afectación de la vulneración y la persistencia de la misma en el transcurso del tiempo. La relación de las pruebas recaudadas se encuentra en el anexo No. 3 de esta sentencia.

    II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

    1. Competencia

    Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y en el Decreto 2591 de 1991.

  21. Asunto objeto de revisión y problema jurídico

    En esta oportunidad, la Sala conoce dieciocho casos de personas, sujetos de especial protección constitucional, a quienes las Entidades Promotoras de Salud del régimen contributivo o subsidiado, negaron el suministro de servicios, insumos y medicamentos requeridos para garantizar su derecho a la salud, por estar excluidos del Plan Obligatorio de Salud o por no contar con orden del médico tratante.

    Corresponde a esta Sala establecer si las Entidades Promotoras de Salud en cada caso concreto, desconocieron los derechos fundamentales de los accionantes. Para ello, deberá responder los siguientes problemas jurídicos:

    1. ¿Desconoce el derecho a la salud una entidad encargada de garantizar la prestación de los servicios ordenados por el médico tratante, cuando no autoriza a una persona que no tiene la posibilidad de costear el mismo, un servicio que requiere porque éste no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud?

    2. ¿Desconoce una E.P.S., el derecho a la salud cuando niega el acceso a los servicios médicos y las prestaciones que se ocasionan por el mismo, argumentando que el usuario no los solicitó ante Comité Técnico Científico?

    3. ¿Desconoce el derecho a la salud la entidad que no autoriza el acceso a un servicio de salud de una persona que lo requiere, porque no puede pagar la cuota moderadora que le corresponde reglamentariamente, debido a la falta de recursos económicos para ello?

    4. ¿Desconoce el derecho a la salud una E.P.S. cuando niega la prestación de un servicio o el suministro de insumos y medicamentos porque no han sido ordenados por el médico tratante, cuando del diagnóstico del paciente es evidente que lo requiere?

    Para la Sala estos cuatro problemas jurídicos se sintetizan en uno de carácter general: ¿desconocen las entidades promotoras de salud los derechos de los accionantes, cuando niegan el acceso a un medicamento, servicio o insumo que una persona requiere?

    Este problema ha sido resuelto en reiteradas oportunidades por esta Corporación. Por ello, este Tribunal Constitucional censura el hecho que, al día de hoy, la ciudadanía deba presentar acciones de tutela para lograr la garantía de su derecho a la salud, teniendo en cuenta que mediante sentencias de tutela y de control abstracto de constitucionalidad, esta Corporación ha expuesto el carácter fundamental del derecho a la salud y ha instado a las entidades prestadoras de servicios de salud del régimen contributivo y subsidiado a garantizar los servicios que las personas requieren, sin que para ello deban incurrir en trámites administrativos dispendiosos o dilaciones injustificadas.

    Sin embargo, esta S. constató, al comunicarse telefónicamente con algunos de los accionantes para indagar si ya se había garantizado el derecho invocado, que las propias E.P.S. sugieren a sus pacientes interponer acciones de tutela, para obtener los medicamentos, insumos y servicios requeridos. Por lo anterior, la presente acción de tutela instará a las E.P.S. de los regímenes contributivo y subsidiado, a garantizar sin dilaciones a sus usuarios, los servicios requeridos y dará traslado a la Superintendencia de Salud para que investigue a las E.P.S. involucradas y les imponga las sanciones que les correspondan.

    Ahora bien, en la mayoría de los casos, quien interpone la acción de tutela no es el ciudadano directamente afectado, sino un agente oficioso o representante. Por esta razón, esta S. se referirá previamente a (i) la legitimación en la causa por activa, cuando el accionante es un tercero que agencia los derechos del directamente afectado. Además, encuentra que, de acuerdo con las pruebas recaudadas en sede de revisión, en algunos de los casos objeto de estudio, las E.P.S. ya han prestado los servicios requeridos en esta acción de tutela, por lo anterior, se hará referencia (ii) al fenómeno de carencia actual de objeto por la existencia de un hecho superado, a efectos de determinar si se configuró en algunos de los casos concretos.

    Con posterioridad, la Sala expondrá: (iii) los desarrollos doctrinales sobre la perspectiva integral del derecho a la salud y su incorporación a nuestro ordenamiento jurídico por medio del bloque de constitucionalidad. Después, reiterará la posición adoptada por esta Corte respecto del (iv) derecho fundamental a la salud y como ha entendido las facetas del mismo, esto es (a) acceso, (b) protección especial, (c) integralidad y, (d) continuidad.

    Luego expondrá las líneas jurisprudenciales proferidas por este Tribunal Constitucional respecto a aspectos concretos como: (v) el transporte como medio indispensable para acceder a un servicio de salud; (vi) el derecho al disfrute del nivel más alto posible de salud para vivir dignamente y su relación con el suministro de pañales desechables; (vii) el papel del juez de tutela al ordenar tratamientos médicos en los casos en que no existe prescripción previa del médico tratante; (viii); y (ix) la obligación subsidiaria del Estado de asumir el costo de los servicios de salud no incluidos en los planes de beneficios en salud. Finalmente, con base en las reglas que se deriven del anterior estudio, resolverá los casos objeto de estudio.

  22. La agencia oficiosa en la acción de tutela

    El artículo 86 de la Constitución Política, define la tutela como un mecanismo con el que cuenta toda persona para reclamar, “por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. En desarrollo de este artículo constitucional, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela, prevé en cuanto a la legitimidad e interés de quien interpone el amparo que éste podrá ser ejercido “por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. A su vez expone que, “también se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”, caso en el cual se hace necesario que ello se manifieste en la solicitud.

    La jurisprudencia de esta Corporación, ha profundizado sobre la agencia oficiosa y ha establecido que la tutela puede ser interpuesta bien sea de forma directa o a través de otra persona, bajo las siguientes hipótesis:

    (i) el ejercicio directo, cuando quien interpone la acción de tutela es a quien se le está vulnerando el derecho fundamental;

    ii) por medio de representantes legales, cuando se trata de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas;

    iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual éste debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto, el poder general respectivo; y finalmente,

    iv) por medio de agente oficioso, cuando el titular del derecho se encuentra imposibilitado para ejercer su propia defensa y opta, en ejercicio de su autonomía individual, por delegar su actuación en una persona distinta a su apoderado judicial[36].

    Respecto de la agencia oficiosa, la Corte Constitucional ha establecido de forma reiterada, que tiene ocurrencia: “(i) cuando el agente oficioso manifiesta que actúa como tal, (ii) cuando se puede inferir del contenido de la tutela que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa; y (iii) cuando la existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos”[37].

  23. La carencia actual de objeto

    Esta Corporación ha reiterado en numerosas sentencias que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien solicita el amparo, de modo que no tiene sentido adoptar una decisión cuando la supuesta amenaza ha desaparecido o fue superada, es decir, cuando existe una carencia de objeto, pues cualquier orden caería en el vacío.

    La carencia actual de objeto puede configurarse por dos eventos distintos: i) hecho superado y ii) daño consumado. El primero tiene lugar cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se remedia la amenaza o vulneración respecto de la cual se solicitó protección, por ejemplo, se ordenó la prestación del servicio que se estaba negando. El segundo, cuando no se remedia la amenaza del derecho, sino que, a partir de su falta de garantía, se ocasiona el daño que se buscaba evitar, de modo que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño.

    En este sentido, cabe recordar que la acción de tutela tiene un carácter preventivo, por regla general, y sólo excepcionalmente se permite ordenar algún tipo de indemnización por la vulneración del derecho fundamental. En este orden de ideas, en caso de un daño consumado, cualquier orden judicial resultaría inocua o, lo que es lo mismo, caería en el vacío.

    La jurisprudencia de esta Corporación también ha sostenido en recientes sentencias[38] que es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado, sino de alguna otra circunstancia que determine, igualmente, que la orden de los jueces de tutela no surta ningún efecto. Ello sucedería, por ejemplo, si por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el accionante perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión o ésta fuera imposible de llevar a cabo porque, el demandante ha fallecido por causas distintas a la falta de satisfacción de las pretensiones de la demanda.

    Ahora bien, de acuerdo con recientes pronunciamientos de la Corte Constitucional, la configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto no impide un pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y la corrección de las decisiones judiciales de instancia por parte de la Corte Constitucional.

    En este sentido, en los casos de carencia actual de objeto por hecho superado es necesario que, tanto los jueces de instancia como la Corte Constitucional, demuestren que se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que demuestren el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de órdenes encaminadas a la garantía de los derechos invocados, pudiendo en todo caso: (i) pronunciarse sobre los derechos desconocidos por la negativa inicial de los accionados a satisfacer lo pretendido mediante la acción de tutela; (ii) prevenir, en la parte resolutiva de la sentencia al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta; y (iii) advertir las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que se repita.

  24. El carácter fundamental del derecho a la salud: Perspectiva integral y desarrollo doctrinal. Reiteración de jurisprudencia[39].

    Muchos discursos se articulan a partir de la defensa del derecho a la salud. Políticas públicas, teorías económicas, estudios demográficos, acciones judiciales y más recientemente el activismo sobre derechos humanos, entre otros, han convertido esa materia en un escenario de debate en el cual confluyen un universo de diversas corrientes de pensamiento.

    En consideración a ello, adoptar una posición al respecto presenta una dificultad importante al momento de precisar qué entendemos por dicho término o al momento de delimitar el alcance y contenido de ese derecho. Esta situación se presenta, en parte, porque su significado está influenciado por el contexto social, económico, cultural, político y ambiental en el cual se pretenda indagar por ello[42]. A manera de ejemplo, es conocido que en la baja edad media el término “salus” significaba la superación de dificultades, por tanto, la salud era simplemente aquello que permitía el acto de seguir viviendo, que implicaba “una actividad interna del ser vivo que consigue mantener una cierta independencia y diferenciación de su ámbito exterior: el mantenimiento de la homeostasis, característico de los vivientes, es un proceso activo que se realiza contra dificultades que opone el medio”.

    Este tipo de definiciones de naturaleza mecanicista y con un fuerte componente biológico, fueron objeto de fuertes críticas por parte de la academia, razón por la cual los avances conceptuales se concentraron en la incorporación de la dimensión mental y social del derecho a la salud. Así, la Organización Mundial de la Salud (en adelante OMS) definió a la salud como “un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades”[43].

    A pesar de su contenido garantista, tal reconceptualización del derecho a la salud generó nuevos problemas doctrinales, como por ejemplo, que el término “completo”, excluía a las personas en condición de discapacidad, que a pesar de no tener un dominio pleno de sus facultades físicas y mentales se consideran sanas. De la misma manera, el término bienestar, (condición sine qua non[45], para que un individuo se reconozca como sano) generó dificultades debido a su carácter subjetivo, pues creaba tantas definiciones de salud como personas existen. Por tanto, como el concepto de bienestar varía por factores sociales, la definición adoptada por la Organización Mundial de la Salud estuvo más cerca de identificar que se entiende por calidad de vida y no por salud.

    Nuevas teorías han relacionado la salud con la facultad de actuar con inteligencia y voluntad, exponiendo que las personas saludables, son aquellas que pueden reconocerse como sujetos de derecho al interior de la sociedad y desempeñar con normalidad el rol que se le ha asignado dentro de la misma. Tales premisas relevan a la faceta biológica del centro de la argumentación, sin negar la existencia de la misma, porque “aunque existan pequeñas molestias o malestares, no alcanzan éstos a impedir el desarrollo de las actividades normales. Así, una persona que carezca de capacidad para reproducirse, o que tenga algunas alteraciones físicas o psicológicas leves (como puede ser una ligera inestabilidad de la articulación del tobillo o una leve ansiedad pasajera) puede, en muchas ocasiones, desarrollar su vida normalmente.”[46]

    A partir de ese tipo de desarrollos doctrinales, la salud no puede definirse como el conjunto de competencias que hacen que una persona sea apta para desarrollar determinada función o ejecutar cierto tipo de trabajo, pues tal concepto debe entenderse desde una perspectiva amplia e integral que reivindique el concepto de dignidad humana y la posibilidad de desarrollarse como sujeto de derechos. Por tanto, la salud ya no se define como la antítesis de la enfermedad o como un estado, sino como una relación y un hecho que denota un proceso comunicativo entre el sujeto con su cuerpo - mente, con la sociedad y con el ambiente[47].

  25. El carácter fundamental del derecho a la salud: Protección constitucional y adopción por bloque de constitucionalidad. Reiteración de jurisprudencia.

    Este Tribunal en su función de salvaguardar la supremacía de los principios, valores y normas que integran la Constitución Política, ha expuesto de manera reiterada que el derecho a la salud tiene carácter fundamental[50]. A pesar de las diversas manifestaciones de tal voluntad, la Sala llama la atención sobre una de ellas en particular, según la cual la salud es “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”. Este entendimiento del derecho a la salud reivindica una concepción susceptible de ser aplicable a las dimensiones física y psicológica del ser humano y le otorga un carácter de medio para la materialización de otros derechos.

    Como una muestra de su compromiso político para materializar el derecho a la salud, el Estado colombiano ha incorporado a su ordenamiento jurídico una serie de instrumentos de derecho internacional público[52] por medio de los cuales se propuso alcanzar unos niveles mínimos para su ejercicio. Como el contenido de los mismos tiene como materia principal la exigibilidad de derechos humanos, tales tratados tienen un carácter vinculante para nuestro ordenamiento jurídico por mandato expreso de nuestra Carta Política, concretamente lo dispuesto en el artículo 93, bajo el concepto de bloque de constitucionalidad.

    Entre las disposiciones que conforman dicho bloque, puede observarse el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[53], que en su artículo 12, numeral 1°, señala que los Estados Partes se obligan a reconocer el “derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”.

    En el derecho internacional de los derechos humanos, diferentes instrumentos reconocen el derecho a la salud. Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 25 señala que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios.

    En el sistema interamericano, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece en su Artículo XI que toda persona tiene el derecho “a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a […] la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad”. En el mismo sentido, el artículo 10º del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, establece que toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.

    Por su parte, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, órgano encargado de interpretar el alcance del PIDESC, en su Observación General Número 14, indicó que “la salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos [y que] todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente”[54]. En este sentido, la citada observación establece que el derecho a la salud abarca los siguientes elementos esenciales e interrelacionados:

    “a)Disponibilidad. Cada Estado Parte deberá contar con un número suficiente de establecimientos, bienes y servicios públicos de salud y centros de atención de la salud, así como de programas. La naturaleza precisa de los establecimientos, bienes y servicios dependerá de diversos factores, en particular el nivel de desarrollo del Estado Parte. Con todo, esos servicios incluirán los factores determinantes básicos de la salud, como agua limpia potable y condiciones sanitarias adecuadas, hospitales, clínicas y demás establecimientos relacionados con la salud, personal médico y profesional capacitado y bien remunerado habida cuenta de las condiciones que existen en el país, así como los medicamentos esenciales definidos en el Programa de Acción sobre medicamentos esenciales de la OMS.

    b)Accesibilidad. Los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles a todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado Parte. La accesibilidad presenta cuatro dimensiones superpuestas:

    1. No discriminación: los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles, de hecho y de derecho, a los sectores más vulnerables y marginados de la población, sin discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos.

    ii) Accesibilidad física: los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance geográfico de todos los sectores de la población, en especial los grupos vulnerables o marginados, como las minorías étnicas y poblaciones indígenas, las mujeres, los niños, los adolescentes, las personas mayores, las personas con discapacidades y las personas con VIH/SIDA. La accesibilidad también implica que los servicios médicos y los factores determinantes básicos de la salud, como el agua limpia potable y los servicios sanitarios adecuados, se encuentran a una distancia geográfica razonable, incluso en lo que se refiere a las zonas rurales. Además, la accesibilidad comprende el acceso adecuado a los edificios para las personas con discapacidades.

    iii) Accesibilidad económica (asequibilidad): los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance de todos. Los pagos por servicios de atención de la salud y servicios relacionados con los factores determinantes básicos de la salud deberán basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean públicos o privados, estén al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares más pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos de salud, en comparación con los hogares más ricos.

    iv) Acceso a la información: ese acceso comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir información e ideas acerca de las cuestiones relacionadas con la salud. Con todo, el acceso a la información no debe menoscabar el derecho de que los datos personales relativos a la salud sean tratados con confidencialidad.

    c)A.. Todos los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán ser respetuosos de la ética médica y culturalmente apropiados, es decir respetuosos de la cultura de las personas, las minorías, los pueblos y las comunidades, a la par que sensibles a los requisitos del género y el ciclo de vida, y deberán estar concebidos para respetar la confidencialidad y mejorar el estado de salud de las personas de que se trate.

    d)Calidad. Además de aceptables desde el punto de vista cultural, los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán ser también apropiados desde el punto de vista científico y médico y ser de buena calidad. Ello requiere, entre otras cosas, personal médico capacitado, medicamentos y equipo hospitalario científicamente aprobados y en buen estado, agua limpia potable y condiciones sanitarias adecuadas”[55].

    De otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha tenido la oportunidad de pronunciarse previamente sobre algunas de las implicaciones de la protección del derecho a la salud. En algunos casos en conexión con los derechos a la vida o integridad personal[59]; en otros dentro del concepto de vida digna; en algunos más con motivo de la atención médica prestada en centros de reclusión o instituciones similares; incluso, en otros casos, en relación con los derechos sexuales o reproductivos.

    Para profundizar en la justiciabilidad directa del derecho a la salud, resulta de especial utilidad efectuar una interpretación evolutiva respecto al alcance de los derechos consagrados en el Artículo 26 de la Convención Americana. Al respecto, la práctica de diversos tribunales nacionales ofrece importantes ejemplos de análisis a partir de la obligación de respeto y garantía respecto al derecho a la salud y la utilización delcorpus juris sobre las obligaciones internacionales en relación con el derecho a la salud para impulsar una protección judicial directa de este derecho.

    Es importante precisar, por otra parte, que las altas jurisdicciones nacionales utilizan su propia normativa constitucional -además de los instrumentos y fuentes internacionales-. “En la actualidad resultan innegables los avances normativos en los Estados nacionales sobre los derechos sociales, en particular sobre el alcance constitucional dela protección del derecho a la salud (sea de manera expresa, derivada de otros derechos o debido a su reconocimiento por la incorporación constitucional de los tratados internacionales)”[60].

    Entre las normas constitucionales de los Estados parte de la Convención Americana que refieren de alguna forma a la protección del derecho a la salud, se encuentran: Argentina (art. 42)[80], Bolivia (art. 35), Brasil (art. 196), Colombia (art. 49), Costa Rica (art. 46), Chile (art. 19, inciso 9), Ecuador (art. 32), El Salvador (art. 65), Guatemala (arts. 93 y 94),Haití (art. 19),Honduras (art. 145),México (art. 4o.),Nicaragua (art. 59),Panamá (art. 109),Paraguay (art. 68),Perú (art. 70.),República Dominicana (art. 61), Suriname (art. 36),Uruguay (art. 44), y Venezuela (art. 83).

    Es importante resaltar que este entendimiento del derecho a la salud como directamente fundamental en los Estados nacionales, o de la justiciabilidad directa del derecho a la salud en el marco de la Convención Americana, no implica un entendimiento del derecho a la salud como un derecho absoluto, como un derecho que no tiene límites o que se debe proteger en toda ocasión que se invoque. “[d]e la justiciabilidad de un derecho, civil o social, no se deriva su protección absoluta en todo litigio. Siempre, en todo caso, sea derecho civil o social, hay que resolverlo haciendo un análisis de imputación y verificar cómo operan las obligaciones de respeto y garantía respecto a cada situación que se alega violatoria de un determinado derecho”[81].

    Estas disposiciones no tienen un carácter retórico, sino que constituyen verdaderas garantías y compromisos para adoptar medidas eficaces para la consecución de tal derecho. En síntesis, el derecho a la salud debe comprenderse desde una perspectiva integral, razón por la cual su ejercicio depende, necesariamente, de un conjunto de actividades que hacen posible el mismo. En términos concretos, tiene una relación de interdependencia con la esfera social, económica, cultural, ambiental, la cual se materializa con la prestación de tratamientos, procedimientos, medicamentos, atención preventiva, entre otros[82].

    En atención a lo expuesto, el goce del derecho a la salud no debe entenderse como un conjunto de prestaciones exigibles de manera segmentada y parcializada, sino como una pluralidad de servicios, tratamientos, procedimientos concurrentes de manera armónica e integral para mejorar hasta el máximo posible las condiciones de salud de sus destinatarios, como tendremos oportunidad de observar a continuación[83].

  26. El carácter fundamental del derecho a la salud: Aplicación.

    El artículo 49 de la Constitución, señala que deberá garantizarse a todas las personas el acceso a los “servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”, adicionalmente, el artículo 44 establece que la salud es uno de los derechos fundamentales de los niños.

    Con base en ello, y en los instrumentos de derechos internacional expuestos, la Corte Constitucional ha reconocido el carácter fundamental autónomo del derecho a la salud[85], superando la noción inicial seguida por esta Corporación según la cual el derecho a la salud era fundamental cuando estaba en conexidad con los derechos a la vida, a la integridad personal y a la dignidad humana, o cuando el sujeto que requería su garantía era de aquellos que merecen una especial protección constitucional. Por ello, en principio, el derecho a la salud reviste el carácter de fundamental autónomo y su negativa puede controvertirse mediante acción de tutela.

    “Sin embargo, ello no implica que se trate de un derecho absoluto, pues admite límites de conformidad con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Además, su carácter de derecho fundamental, tampoco implica que todas las facetas del derecho a la salud, sean susceptibles de garantía mediante la acción de tutela, porque el plan de beneficios contemplado en los regímenes subsidiado y contributivo del sistema de salud no tiene recursos ilimitados”[86].

    Por tanto, debe entenderse que la garantía del derecho a la salud “tiene límites, razonables y justificados constitucionalmente”[87], pero que los mismos no pueden erigirse como barreras que imposibiliten el acceso al mismo. Por ello, es inaceptable señalar que el goce efectivo del derecho a la salud depende de los procedimientos, tratamientos, prestaciones y medicamentos incluidos en el P.O.S., anteponiendo argumentos de índole económica al derecho a la vida en condiciones dignas, como la Sala expondrá a continuación.

    1. Acceso a medicamentos, tratamientos o procedimientos médicos excluidos del Plan Obligatorio de Salud. Reiteración de jurisprudencia.

      Como esta Corte ha reconocido el carácter fundamental autónomo del derecho a la salud, la negativa de prestar un servicio de salud, en principio, puede controvertirse mediante acción de tutela[88].

      Sin embargo, el hecho que el derecho a la salud tenga carácter fundamental, no significa que se trate de una garantía absoluta. Al igual que todos los derechos, sus límites están determinados por criterios de razonabilidad y proporcionalidad, circunstancia que tiene como consecuencia que no todas las dimensiones del mismo puedan ser exigibles por medio del mecanismo de acción de tutela.

      Como vivimos en una sociedad construida sobre el principio de solidaridad, los recursos para cubrir las contingencias derivadas de la enfermedad o las políticas para la prevención y tratamiento oportuno de síntomas, no son infinitos. Debido a ello, algunos medicamentos, tratamientos, procedimientos y servicios han sido excluidos del P.O.S., por su alto costo, con el propósito de ampliar la cobertura del servicio.

      En razón a ello, existen dos tipos de servicios, los incluidos y los no incluidos en el P.O.S. No obstante, “toda persona tiene derecho a que exista un Sistema que le permita acceder a los servicios de salud que requiera. Esto sin importar si los mismos se encuentran o no en un plan de salud, o de si la entidad responsable tiene o no los mecanismos para prestar ella misma el servicio requerido”[89]. Por tanto, si una persona requiere un servicio de salud, y éste le es negado debido a un trámite administrativo, tal situación constituye un hecho que vulnera su derecho a la salud.

      Para establecer en qué casos una persona puede acceder a un servicio no P.O.S. la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos, a saber:

      “a. Que la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere;

    2. Que el servicio no pueda ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio;

    3. Que el interesado no pueda directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie[90]; y

    4. Que el servicio médico haya sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo”[91].

      A partir de la Sentencia T-760 de 2008, los anteriores requisitos fueron agrupados y se estableció que una E.P.S. desconoce el derecho a la salud si se niega a autorizar un servicio que no esté incluido en el P.O.S., cuando el mismo sea necesario.

      Así las cosas, “toda persona tiene el derecho a que se le garantice el acceso a los servicios de salud que requiera. Cuando el servicio que requiera no está incluido en el plan obligatorio de salud correspondiente, debe asumir, en principio, un costo adicional por el servicio que se recibirá. No obstante, como se indicó, la jurisprudencia constitucional ha considerado que sí carece de la capacidad económica para asumir el costo que le corresponde, ante la constatación de esa situación de penuria, es posible autorizar el servicio médico requerido con necesidad”[92].

      Para tramitar estar autorizaciones la Corte expuso[93] que el médico tratante debía solicitar al Comité Técnico Científico, la autorización de los servicios de salud no incluidos dentro del plan obligatorio de salud. De modo que una E.P.S. desconoce el derecho a la salud, cuando niega un tratamiento, procedimiento, medicamento o prestación, argumentando que, quien necesita del mismo, no ha presentado la solicitud al referido Comité.

      De esta manera, este Tribunal Constitucional ha expuesto que en aquellos casos en los cuales el médico tratante ordene servicios necesarios para preservar la vida digna e integridad del paciente y éstos no se encuentren incluidos en el P.O.S. “resulta procedente de manera excepcional, la autorización y/o suministro del servicio médico por parte de la E.P.S., siempre y cuando el paciente o sus familiares no puedan sufragar el costo del mismo, atendiendo al principio de solidaridad”.[94]

      En relación a ello, esta Corte ha expuesto que si el peticionario afirma no tener recursos económicos suficientes para costear la prestación del servicio de salud requerido, tal hecho debe presumirse cierto[96]. Sin embargo, tal presunción puede ser desvirtuada por parte de la obligada a prestar el servicio, pues las E.P.S. tienen en sus archivos información referente a la situación socioeconómica de sus afiliados, y, por tanto, están en la capacidad de controvertir las afirmaciones formuladas por los accionantes referentes a su incapacidad económica. Por tal razón, su inactividad al respecto, hace que las afirmaciones presentadas por el accionante se tengan como prueba suficiente.

    5. El derecho a la salud cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional con énfasis en niños, niñas y adultos mayores

      De conformidad con el artículo 13 superior, el Estado debe proteger, de manera especial, a aquellas personas que por sus condiciones económicas, físicas o mentales, se encuentren en debilidad manifiesta. A su vez, el artículo 44 constitucional, consagró los derechos a la seguridad social y a la salud como derechos fundamentales. En el caso de menores de edad, la protección integral de sus derechos debe hacerse efectiva a través del principio del interés superior de los niños, según el cual “los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”.

      Debido a la condición de vulnerabilidad de los menores de edad y a su necesidad de especial cuidado, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que aquéllos tienen estatus de sujetos de especial protección constitucional[98]por ser una “población vulnerable, frágil, que se encuentra en proceso de formación”. Lo anterior ha permitido la salvaguarda y promoción de sus derechos en situaciones concretas en las que el Estado, la sociedad y la familia deben concurrir.

      Bajo esa perspectiva, la jurisprudencia de esta Corporación, al interpretar el cuerpo normativo que regula la garantía de los derechos de los niños, ha concluido que en todos los casos relacionados con la protección de sus derechos, “el criterio primordial a seguir por las autoridades competentes debe ser el de la preservación y protección del interés prevaleciente y superior del menor”[99], lo cual se traduce en la ejecución prevalente e inmediata de las medidas necesarias para garantizar sus derechos.

      De otra parte, la población de adultos mayores también ha sido protegida de manera especial. Al respecto, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, en su Observación General No. 14 señala:

      “En lo que se refiere al ejercicio del derecho a la salud de las personas mayores, el Comité, conforme a lo dispuesto en los párrafos 34 y 35 de la observación general No. 6 (1995),reafirma la importancia del enfoque integrado de la salud que abarque la prevención, la curación y la rehabilitación. Esas medidas deben basarse en reconocimientos periódicos para ambos sexos; medidas de rehabilitación física y psicológica destinadas a mantener la funcionalidad y la autonomía de las personas mayores; y la prestación de atención y cuidados a los enfermos crónicos y en fase terminal, ahorrándoles dolores evitables y permitiéndoles morir con dignidad”.

      Con base en ello, esta Corporación ha expuesto que los adultos mayores necesitan una protección preferente en vista de las especiales condiciones en que se encuentran y es por ello que el Estado tiene el deber de garantizar los servicios de seguridad social integral a estos, dentro de los cuales se encuentra la atención en salud. “La atención en salud de personas de la tercera edad se hace relevante en el entendido en que es precisamente a ellos a quienes debe procurarse un urgente cuidado médico en razón de las dolencias que son connaturales a la etapa del desarrollo en que se encuentran”[100].

      En consecuencia, le corresponde al Estado garantizar los servicios de seguridad social integral, y por ende el servicio de salud a los adultos mayores, dada la condición de sujetos de especial protección, por lo tanto, la acción de tutela resulta el instrumento idóneo para materializar el derecho a la salud de dichas personas[101].

      De conformidad con ello, el Estado debe brindar las condiciones normativas y materiales que permitan a personas colocadas en situaciones de debilidad manifiesta, en la medida de lo factible y razonable, superar su situación de desigualdad. “Este deber de protección no sólo radica en cabeza de los legisladores sino también le corresponde ejercerlo a los jueces quienes han de adoptar medidas de amparo específicas según las circunstancias de cada caso en concreto”.[102]

      En conclusión, esta Corte ha considerado que el derecho a acceder a los servicios de salud es el presupuesto mínimo para el goce efectivo del derecho a la salud, el cual debe garantizarse de manera preferente sobre los niños, las niñas y los adultos mayores, debido a su especial condición de vulnerabilidad[103]. No obstante, el acceso a los servicios de salud y la atención preferente sobre sujetos de especial protección constitucional, resultan insuficientes si no se prestan de manera completa y en función a las condiciones físicas y mentales de las personas, como analizaremos a continuación.

    6. El principio de integralidad en la prestación del servicio de salud.

      La ejecución de la totalidad de un tratamiento médico con ocasión a un diagnóstico realizado por un profesional de la salud, no constituye una acción facultativa o de buena voluntad, sino el cumplimiento de las obligaciones estipuladas por el legislador junto con la materialización de la voluntad del constituyente, en procura de un orden social y democrático justo.

      A partir de la revisión del marco legal, la fuente de la dimensión de integralidad del derecho a la salud, tiene sustento en el literal c, artículo 156 de la Ley 100 de 1993. Esta disposición estipula que “todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud recibirán un Plan Integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico-quirúrgica y medicamentos esenciales(...)”. En otros términos, establece que el goce efectivo del derecho a la salud requiere acciones positivas por parte del Estado y de los prestadores del servicio de salud, encaminadas a garantizar el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación, con plena observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.[104]

      A su vez, tales disposiciones legales han sido desarrolladas a partir de pronunciamientos judiciales en general y del control concreto y abstracto efectuado por esta Corte. Así, este Tribunal Constitucional ha expuesto que la atención de los usuarios del sistema de seguridad social en salud debe ser integral, esto es, completa, pues de otra manera no sólo se afecta el derecho a la salud, sino que la inobservancia del mismo invade la órbita de protección de otros derechos como la vida y la dignidad, entre otros.

      De esta manera, esta Corporación ha expuesto que la integralidad hace referencia al “cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionada a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud”.[105]

      Ahora bien, como la integralidad hace referencia a un conjunto de medicamentos, tratamientos y procedimientos, necesarios para la materialización del derecho a la salud, ello implica que el paciente reciba toda la atención, sin que haya que acudir al ejercicio de acciones legales de manera reiterada y prolongada en el tiempo para tal efecto. En Sentencia T-289 de 2013, esta Corte expuso que el juez de tutela estaba obligado a “ordenar el suministro de los servicios médicos que sean necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente, ello con la finalidad de que las personas afectadas por la falta del servicio, obtengan continuidad en la prestación del mismo. La Corte ha indicado que con ello se evita la interposición de acciones de tutela por cada servicio que le sea prescrito a un afiliado por una misma patología”[106].

      En conclusión, la prestación del servicio de salud debe efectuarse con el propósito de brindar una respuesta efectiva a las necesidades del usuario. Esto es, con la totalidad de tratamientos, medicamentos y procedimientos disponibles basados en criterios de razonabilidad, oportunidad y eficiencia. El cumplimiento de estos presupuestos es obligación del Estado y de las entidades prestadoras del servicio de la salud. No obstante, ante el incumplimiento de estos parámetros, es función del juez constitucional restablecer el derecho conculcado, en este caso la salud, para garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud y de cualesquiera otros derechos que se vean afectados por la acción u omisión de las entidades obligadas a prestar dicho servicio de conformidad con los fines del Estado Social de Derecho.[107]

      De otra parte, en relación al derecho a la salud en su dimensión de información (derecho al diagnóstico) la jurisprudencia ha expuesto de manera reiterada que está constituido por “todas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a demostrar la presencia de la enfermedad, su estado de evolución, sus complicaciones y consecuencias presentes y futuras para el paciente y la comunidad”[108]. Así las cosas, su garantía se concreta en transmitir al paciente todo conocimiento disponible sobre su estado de salud, los tratamientos a los que puede someterse, las repercusiones sobre su calidad de vida a corto y largo plazo, entre otras acciones.

      Ahora bien, este derecho se materializa o se hace efectivo a partir de las siguientes prestaciones:

      “(i) la práctica de las pruebas, exámenes y estudios médicos ordenados a raíz de los síntomas presentados por el paciente.

      (ii) la calificación igualmente oportuna y completa de ellos por parte de la autoridad médica correspondiente a la especialidad que requiera el caso, y

      (iii) la prescripción, por el personal médico tratante, del procedimiento, medicamento o implemento que se considere pertinente y adecuado, a la luz de las condiciones biológicas o médicas del paciente, el desarrollo de la ciencia médica y los recursos disponibles.”[109]

      La jurisprudencia ha entendido que las mismas son indispensables para la recuperación definitiva de la persona, puesto que, la falta de diagnóstico sobre una determinada enfermedad, genera una situación de incertidumbre y puede conllevar consecuencias graves sobre la salud e incluso la vida del paciente. Ahora bien, a pesar que en algunas situaciones se tenga certeza sobre el diagnóstico médico, es un hecho incontrovertible que muchas de las prestaciones que se derivan del mismo terminan siendo limitadas o incluso restringidas por no encontrarse incluidas dentro del P.O.S.

      En razón a que las E.P.S. están en obligadas a prestar los servicios expuestos sin interrupciones y demoras injustificadas, la Sala expondrá algunas decisiones relevantes proferidas por esta Corte en las cuales se ha delimitado el alcance de tales deberes, con base en el estudio de casos similares a los estudiados en esta oportunidad.

    7. El principio de continuidad en la prestación del servicio de salud. Reiteración de jurisprudencia.

      Las E.P.S. están constitucionalmente obligadas a prestar los servicios de salud requeridos de manera ininterrumpida, aun cuando se trate de servicios no P.O.S. que fueron autorizados de manera previa y no existe razón válida para su interrupción. Con la aplicación de éste principio se busca que los servicios en salud requeridos, que deban suministrarse por un período prolongado de tiempo, no se terminen por razones distintas a las médicas y se deje a los pacientes carentes de protección con las consecuencias que ello conlleva en sus vidas e integridad.

      En Sentencia T-418 de 2013 se expuso que, de conformidad con el artículo 153, numeral 3.21 de la Ley 100 de 1993[112], toda persona que ingresa al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tiene vocación de permanencia y, de manera general no debe ser excluido del mismo, cuando esté en peligro su calidad de vida e integridad. Esta garantía es a la que esta Corporación ha identificado con el nombre principio de continuidad en la prestación del servicio de salud. “Dicho principio consiste en que el Estado, en conjunto con los particulares, tiene la obligación de prestar el servicio de salud y facilitar su acceso promoción, protección y recuperación, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad señalados en el artículo 49 de la Constitución Política de 1991”.

      Al respecto, la Corte ha venido reiterando los criterios que deben tener en cuenta las Entidades Promotoras de Salud (E.P.S.), para garantizar la continuidad en la prestación del servicio público de salud sobre tratamientos médicos ya iniciados, así:

      “(i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados” [113].

      Por tanto, la continuidad en la prestación de servicios de salud responde a la necesidad de garantizar a los usuarios que una vez iniciado algún tratamiento éste no puede ser suspendido sin que medie alguna explicación razonable[115], en observancia de los principios de la buena fe y de confianza legítima. Así las cosas, el tratamiento médico no puede ser interrumpido hasta que el usuario del servicio haya logrado su total recuperación o, en caso de que ello no fuera posible, el tratamiento logre el efecto para el cual se prescribió.

      Al respecto la Corte ha considerado que“[l]a garantía de continuidad en la prestación del servicio es parte, por consiguiente, de los elementos definitorios del derecho constitucional fundamental a la salud que no puede ser desconocido sin que con esta actitud se incurra en una grave vulneración del derecho a la salud y de otros derechos que se conectan directamente con él, como son el derecho a la vida en condiciones de dignidad y de calidad y a la integridad física y psíquica. Por consiguiente, no es admisible constitucionalmente abstenerse de prestar el servicio o interrumpir el tratamiento de salud que se requiera bien sea por razones presupuestales o administrativas, so pena de desconocer el principio de confianza legítima y de incurrir en la vulneración del[sic]derechos constitucionales fundamentales”[116].

      De la misma manera, esta Corporación ha establecido reglas que deben observar las entidades prestadoras del servicio de salud, para cumplir con la garantía del derecho fundamental a la salud en su componente de continuidad, así: “(i) que las prestaciones en salud, como servicio público obligatorio y esencial, tiene que ofrecerse de manera eficaz, regular, permanente y de calidad; (ii) que las entidades prestadoras del servicio deben ser diligentes en las labores que les corresponde desarrollar, y deben abstenerse de realizar actuaciones ajenas a sus funciones y de omitir el cumplimiento de obligaciones que conlleven la interrupción injustificada de los servicios o tratamientos; (iii) que los usuarios del sistema de salud no pueden ser expuestos a engorrosos e interminables trámites internos y burocráticos que puedan comprometer la permanencia del servicio; y (iv) que los conflictos de tipo contractual o administrativo que se presenten con otras entidades o al interior de la propia empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad, permanencia y finalización óptima de los servicios y procedimientos médicos ordenados.”[117]

      En conclusión,la jurisprudencia de la Corte Constitucional establece el derecho a que a toda personale sea garantizada la continuidad del servicio de salud. Es decir, que una vez que se ha iniciado un tratamiento éste no puede ser interrumpido de manera imprevista, antes de la recuperación o estabilización del paciente. Ahora bien, no es suficiente que el servicio de salud sea continuo si no se presta de manera completa. Teniendo en cuenta ello, la Sala procederá a reiterar la posición asumida por esta Corporación en relación a la prestación integral de procedimientos, medicamentos, tratamientos, entre otros, que integran el componente prestacional del derecho a la salud, en aras de resolver el problema jurídico materia de esta decisión.[118]

  27. El transporte como medio indispensable para acceder a un servicio de salud

    Como se expuso en acápites anteriores, la Corte Constitucional ha construido una sólida jurisprudencia del derecho a la salud a partir de los tratados de derecho internacional incorporados al bloque de constitucionalidad y la doctrina calificada. En la Observación General N° 14 del PIDESC, que pertenece a esa última calificación, se enuncian elementos esenciales del mismo, a partir de los cuales se ha desarrollado la garantía de accesibilidad a los servicios de salud que sean ordenados por el médico tratante, de modo tal que si existen barreras físicas, económicas o de información que le impidan a los usuarios del sistema acceder a la prestación efectiva de los servicios de salud autorizados, se debe concluir que las entidades prestadoras del servicio de salud están vulnerando el derecho fundamental a la salud de los afiliados al no garantizar el acceso[119].

    En este sentido, la Sentencia T-233 de 2011 estableció que “toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que [le] impidan acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de su residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado.” Por esta razón la Corte ha sostenido que la accesibilidad o el derecho de acceso a la salud, debe ser concebido como “el presupuesto mínimo para el goce efectivo del derecho fundamental a la salud”[120].

    “Debido a la distribución geográfica de las distintas instituciones prestadoras del servicio de salud, no en todos los casos los usuarios pueden acceder a los servicios de salud que requieren en su lugar de residencia. En algunas ocasiones, y por diversos motivos, la entidad de salud responsable se ve obligada a remitir al usuario a una zona geográfica distinta”[121].

    De conformidad con el principio constitucional de solidaridad (artículo 48 C.P.) desarrollado en el contexto del acceso a los servicios de salud por el artículo 2° de la Ley 100 de 1993, cuando un usuario del Sistema de Seguridad Social en Salud es remitido a un municipio distinto al de su lugar de residencia, para que le sea practicado algún procedimiento o servicio, los gastos de transporte y estadía –de ser necesarios- deben ser asumidos en principio por el paciente o por su familia[123]. No obstante, frente a casos en los cuales los usuarios tienen recursos económicos para ello esta Corte ha considerado que “no se les puede exigir que paguen el traslado y la estancia en un sitio distinto al de su residencia, pues el derecho a la salud comprende también la garantía de accesibilidad económica a los servicios ordenados”.

    Esto responde a que la Corte, ha integrado al concepto de derecho fundamental a la salud, el elemento de la accesibilidad económica[124], con el propósito de garantizar que a los usuarios no se les impongan cargas económicas desproporcionadas para acceder al servicio.

    Sobre este tema se han expedido múltiples acuerdos y resoluciones en las cuales se ha entendido que el transporte es un medio para acceder a los servicios de salud, permitiendo su autorización en algunos casos.

    Así, el parágrafo del artículo 2 de la Resolución No. 5261 de 1994[126] del Ministerio de Salud señala que cuando la entidad responsable no cuente con algún servicio requerido en el municipio de residencia, el usuario podrá ser remitido al municipio más cercano que sí cuente con el servicio. Así mismo, indica que “los gastos de desplazamiento generados en las remisiones serán de responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran atención complementaria. Se exceptúan de esta norma las zonas donde se paga una U.P.C. diferencial mayor, en donde todos los gastos de transporte estarán a cargo de la E.P.S.”.

    De otra parte, el Acuerdo 306 de 2005 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud –CNSSS-, establecía que el Plan Obligatorio de Salud cubría el traslado interinstitucional de pacientes hospitalizados por enfermedades de alto costo que, por sus condiciones de salud y limitaciones en la oferta de servicios, requerían ubicación en un nivel de atención adecuado, siempre y cuando mediara la remisión de un profesional de la salud. También se garantizaba el transporte de los pacientes ambulatorios y hospitalizados por los cuales las E.P.S. del régimen subsidiado recibían prima adicional o unidad de pago por capitación diferencial. En todos los casos, cuando existía limitación de oferta de servicios en un lugar o municipio, se preveía la remisión por parte de un profesional de la salud.

    Posteriormente, el artículo 42 del Acuerdo 029 de 2011 de la Comisión de Regulación en Salud[128], el cual sustituyó el Acuerdo 028 de 2011, señaló que el P.O.S. incluye el transporte en ambulancia para el traslado entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional de los usuarios que requieran un servicio no disponible en la institución remisora. Tal servicio debe garantizarse en el área geográfica donde se encuentre el paciente y con base en (i) el estado de salud del paciente, (ii) el concepto del médico tratante y (iii) el lugar de remisión. En principio, la norma consagra que el transporte debe prestarse por medio de una ambulancia, pero posteriormente indica que también podrá disponerse del medio de transporte que esté disponible. A partir de ello se concluye que “la ambulancia no es el único medio”.

    Además, el parágrafo de este mismo artículo estableció que si a criterio del médico tratante el paciente podía ser atendido por otro prestador o ser remitido a atención domiciliaria, el traslado en ambulancia, en caso necesario, también hacía parte del Plan Obligatorio de Salud. A su vez, el artículo 43 regula el tema del transporte del paciente ambulatorio en medio diferente a la ambulancia para acceder a un servicio no disponible en el municipio de residencia del afiliado[129] y dispone que el servicio debe ser cubierto con cargo a la prima adicional de las unidades de pago por capitación respectivas, en las zonas geográficas en las que se reconozca por dispersión.

    En resumen, con relación a la necesidad de transporte intermunicipal por parte de los usuarios del sistema se puede concluir que si un usuario del Sistema de Salud es remitido a un municipio diferente al de su residencia para acceder a un servicio, y a dicho municipio se le reconoce una prima adicional o una U.P.C.[130] diferencial mayor, el servicio de transporte deberá entenderse incluido en el P.O.S. y tendrá que ser cubierto por la E.P.S.

    A partir de lo expuesto surge un interrogante ¿Qué es la U.P.C.-adicional y a qué zonas geográficas se reconoce? La U.P.C. adicional es una prima o valor agregado reconocida por el Ministerio de Salud y Protección Social a diversas zonas geográficas, por concepto de dispersión geográfica. Es decir, un valor aplicable para las áreas de algunos departamentos en los cuales hay una menor densidad poblacional, que a su vez puede representar un mayor gasto por los sobrecostos de atención en salud derivados, entre otros, del transporte de pacientes[131].

    Con posterioridad a la creación de prima adicional para las zonas geográficas, explicada anteriormente, surgió otra adicional denominada diferencial. Ésta es aplicable para las zonas que presenten mayor siniestralidad respecto del resto de municipios del país. Se aplica por zona geográfica a los municipios próximos a centros urbanos[132].

    A partir de lo expuesto se concluye que cuando el municipio remisor no cuenta con una U.P.C. mayor, sea ésta adicional o diferencial, el servicio de transporte ha de ser cubierto, en principio, por el usuario o su familia. Sin embargo, la Resolución No. 5261 de 1994 consagra dos excepciones para este supuesto: (i) la urgencia debidamente certificada o (ii) el caso de los pacientes internados que requieran atención complementaria. Pero además, como se estableció en la Sentencias T-339 de 2013 y T-173 de 2012, existe una tercera: (iii) la excepción por accesibilidad económica.

    Esta última excepción consiste en que cuando los usuarios no cuenten con suficientes recursos económicos, tendrán derecho a que el Estado y la sociedad, en virtud del principio de solidaridad (Art. 1° C.N), los subsidien ayudándoles a superar las barreras de tipo económico que soportan para acceder a los servicios de salud que requieren.

    En este mismo sentido la Sentencia T-760 de 2008 señaló que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiera, lo que significa que tiene derecho también a los medios de transporte y gastos de estadía precisos para poder recibir la atención requerida. Y en relación con esto, sostuvo que “la obligación se traslada a las E.P.S. en los eventos concretos donde se acredite que (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) que de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”.

    En esta misma sentencia, la Corte se pronunció sobre el derecho de los usuarios a que se brinden los medios de transporte y estadía a un acompañante, señalando que se deben cumplir en el caso concreto los siguientes requisitos: (i) que el paciente sea dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) que requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) que ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado. Así, por ejemplo, la Sentencia T-149 de 2011 estableció que “es obligación de todas las E.P.S. suministrar el costo del servicio de transporte, cuando ellas mismas autorizan la práctica de un determinado procedimiento médico en un lugar distinto al de la residencia del paciente, por tratarse de una prestación que se encuentra comprendida en los contenidos del P.O.S.”.

    Ahora bien, se pregunta la Sala ¿qué ocurre en los casos en los cuales el usuario necesita desplazarse desde su lugar de residencia a una IPS que se ubica en su misma ciudad, por ejemplo, para la práctica de tratamientos de rehabilitación o tratamientos médicos periódicos que no requieren hospitalización? ¿Quién debe asumir los costos del transporte en esta hipótesis no prevista por la ley?

    La jurisprudencia de esta Corporación también ha hecho extensiva la excepción de la accesibilidad económica a estos casos, advirtiendo que de no garantizarse el acceso a la prestación de los servicios de salud que se necesitan con cierto grado de periodicidad, se estaría vulnerando el derecho a la salud del paciente por interrumpir la continuidad de su tratamiento.

    En Sentencia T-1158 de 2001, se decidió el caso de una menor en estado de invalidez a quien la E.P.S. le había negado el servicio de transporte en ambulancia para poder asistir a las citas de fisioterapia dentro de su misma ciudad. En esta ocasión, la Corte ordenó “prestar el servicio de ambulancia que requiere para todos los tratamientos la menor” considerando que:

    “[n]o existe accesibilidad si se programan, como en el caso materia del presente fallo, sesiones de fisioterapia, pero no se facilita la llegada e ingreso al sitio donde se va a efectuar tal tratamiento. Ordenar una fisioterapia, pero al mismo tiempo obstaculizar su práctica, afecta la seguridad social integral, que incluye, como es lógico, la accesibilidad a la atención. La obligación de acudir a un tratamiento corresponde en primer lugar al paciente y a su familia. Pero, si se trata de un inválido y además de un niño y si la familia no tiene recursos para contratar un vehículo apropiado, no tiene explicación que no se preste el servicio de ambulancia por parte de la correspondiente E.P.S. (…) No es aceptable exigirle a un niño inválido, con 84.9% de incapacidad, que tome transporte público para ir y venir a las sesiones de fisioterapia. Las dificultades son enormes y las secuelas, al usar tal medio de transporte público, pueden ser catastróficas”.

    Mediante sentencia T-861 de 2005, este Tribunal asumió el conocimiento del caso de una persona de 56 años de edad a quien, padeciendo diabetes y enfermedad renal crónica, le fue suspendido por la E.P.S. el servicio de transporte en ambulancia para acudir a la unidad renal donde se le practicaba la diálisis. Pues bien, también en este caso, la Corte decidió ordenar a la E.P.S. el suministro de transporte debido a la especial situación de vulnerabilidad en la que se encontraba el actor, con base en la ya mencionada excepción de accesibilidad económica.

    Así mismo, en Sentencia T-391 de 2009, la Corte conoció de la acción de tutela interpuesta por la madre de un menor de edad que padecía retraso mental psicomotor, a la cual la E.P.S. le había negado el servicio de transporte para desplazarse con su hijo desde su casa, hasta el lugar donde se le practicaban a éste las terapias físicas, ocupacionales y del lenguaje. Para este caso, la Corte estableció que el deber de proveer el traslado de pacientes, en casos no comprendidos en la legislación podía resumirse de la siguiente manera:

    “(i) el procedimiento o tratamiento debe ser imprescindible para asegurar el derecho a la salud y la integridad de la persona. Al respecto se debe observar que la salud no se limita a la conservación del conjunto determinado de condiciones biológicas de las que depende, en estricto sentido, la vida humana, sino que este concepto, a la luz de lo dispuesto en los artículos 1° y 11 del Texto Constitucional, extiende sus márgenes hasta comprender los elementos requeridos por el ser humano para disfrutar de una vida digna[135](ii) el paciente o sus familiares carecen de recursos económicos para sufragar los gastos de desplazamientoy (iii) la imposibilidad de acceder al tratamiento por no llevarse a cabo el traslado genera riesgo para la vida, la integridad física o la salud del paciente, la cual incluye su fase de recuperación”.

    En la Sentencia T-523 de 2011 revisó el caso de enfermo renal crónico de 60 años de edad a quién la E.P.S. le había negado el suministro de transporte para asistir a la hemodiálisis tres veces por semana. En esta oportunidad, la Corte manifestó que mediante el auxilio de transporte “se busca eliminar las barreras, que por ausencia de recursos económicos, tengan los pacientes para acceder a un servicio médico, que además, sea necesario para garantizar el disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.”. Además, señaló que los jueces constitucionales deben evaluar, de conformidad con las circunstancias particulares del interesado y de acuerdo a las pruebas que obran en el expediente, “si la medida es esencial para conservar la salud del paciente o compromete la vida digna y la integridad física.”

    Por último, en Sentencia la T-739 de 2011, se expuso que “aunque el transporte no es un servicio médico, toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiera, lo cual puede implicar tener derecho a los medios de transporte para poder recibir la atención requerida. Agregó que la obligación de asumir el transporte de una persona se trasladará a las E.P.S. únicamente en los eventos donde se acredite que: (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.”[136]

    En conclusión, tanto el traslado de pacientes desde su domicilio a la institución prestadora de servicios de salud en la misma ciudad, como el traslado de pacientes interinstitucional o intermunicipal para la práctica de algún procedimiento o la prestación de algún servicio del cual no dispone la IPS remitente, corresponde en primer término al usuario o en virtud del principio constitucional de solidaridad a sus familiares. No obstante, en casos especiales como los mencionados anteriormente: (i) cuando los municipios o departamentos remitentes reciban una U.P.C. adicional (servicio incluido en el P.O.S) y (ii) cuando las especiales circunstancias de vulnerabilidad económica y debilidad manifiesta del paciente (menores y adultos mayores) sean manifiestas, es posible que las E.P.S. asuman gastos de traslado de manera excepcional[137]. Lo anterior, con el fin de garantizar el derecho de accesibilidad a los servicios de salud autorizados a los usuarios.

  28. El derecho al disfrute del nivel más alto posible de salud para vivir dignamente y su relación con el suministro de pañales desechables.

    La Corte Constitucional ha identificado diversos escenarios de protección donde el suministro de ciertos medicamentos o procedimientos resultan necesarios para procurar la garantía de la dignidad humana de las personas que atraviesan por especiales condiciones de salud. Es así como, sobre las personas que tienen dificultades de locomoción y que por este motivo no pueden realizar sus necesidades fisiológicas en condiciones regulares, este Tribunal indicó que “Siendo este aspecto uno de los más íntimos y fundamentales del ser humano, los accionantes tienen derecho a acceder al servicio de salud que disminuya la incomodidad en intranquilidad que les genera su incapacidad física. Si bien los pañales desechables no remedian por completo esta imposibilidad, sí permiten que las personas puedan gozar de unas condiciones dignas de existencia”[138].

    Con base en ello, se infiere que algunos pacientes con enfermedades que limitan su movilidad o que le impidan el control de esfínteres, la negativa del suministro de pañales desechables implica someterlas a un trato indigno.

    En este sentido, la Corte Constitucional conoció el caso de una mujer de 76 años de edad y de escasos recursos a quien, a pesar de padecer demencia senil e incontinencia urinaria, le fue negado el suministro de pañales por su E.P.S. En esa oportunidad estableció que “la negativa de la entidad accionada afecta la dignidad de la persona en uno de sus aspectos más íntimos y privados e impide la convivencia normal con sus congéneres, lo cual puede llevarla al aislamiento”[139].

    Así mismo, esta Corporación al decidir sobre una solicitud de un adulto mayor con párkinson de rigidez a quien su E.P.S. le había negado el suministro de pañales, sostuvo que “la negación de este producto afecta la dignidad de la persona, en uno de sus aspectos más íntimos y privados, y que existe una relación directa entre la dolencia, es decir, la pérdida de control de esfínteres y lo pedido, es decir, que se puede inferir razonadamente que una persona que padece esta situación requiere para llevar una vida en condiciones dignas los pañales desechables”[140].

    Esta posición de la Corte Constitucional ha sido reiterada en casos de personas que padecen isquemias cerebrales[144]; malformaciones en el aparato urinario; incontinencia como secuela de cirugías o derrame cerebral; parálisis cerebral y epilepsia, entre otras.

    En conclusión, la conexión que se evidencia en estos casos del suministro de pañales desechables con la dignidad humana, nos permite inferir que “(i) la garantía del derecho a la salud de quienes padecen enfermedades que les impiden la locomoción o el control de sus esfínteres deberá ser directa y autónoma y (ii) que el reconocimiento de tales insumos debe ser entendido como un desarrollo más del derecho de las personas a disfrutar del más alto nivel posible de salud conforme la Observación General 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales”[145].

  29. El papel del juez de tutela al ordenar tratamientos médicos en los casos en que no existe prescripción previa del médico tratante

    De manera reiterada, este Tribunal Constitucional ha sostenido que corresponde al médico tratante determinar la idoneidad de un tratamiento de salud. Por esta razón, se ha definido que tal criterio debe, prima facie, ser respetado por el juez cuando del mismo se desprenda que la negativa para ejecutar un procedimiento, tratamiento, medicamento o prestación consiste en que éste no es pertinente para tratar la patología del paciente[147]. En Sentencia T-234 de 2007 se expuso que: “[l]a actuación del juez constitucional no está dirigida a sustituir los criterios y conocimientos del médico sino a impedir la violación de los derechos fundamentales del paciente, luego el juez no puede valorar un tratamiento. Por ello, la condición esencial para que el juez constitucional ordene que se suministre un determinado procedimiento médico es que éste haya sido ordenado por el médico tratante”.

    Esta idea general de reserva médica para prescripción de tratamientos médicos se sustenta, según jurisprudencia de esta Corporación, en los siguientes criterios: (i) un criterio de necesidad[151], según el cual, el único con los conocimientos científicos capacitado para establecer cuando un tratamiento es necesario, es el médico tratante, (ii) un criterio de responsabilidad respecto de los procedimientos, tratamientos, medicamentos o prestaciones que prescriben a sus pacientes, (iii) un criterio de especialidad que establece que el conocimiento médico-científico es el que debe primar y no puede ser sustituido por el criterio jurídico y (iv) un criterio de proporcionalidadque, sin perjuicio de los demás criterios, impone el deber al juez constitucional de proteger los derechos fundamentales de los pacientes.

    Respecto del último criterio, esta Corporación ha encontrado que puede suceder que en un caso concreto no exista orden médica para determinado medicamento, servicio o insumo, pero que de los hechos del caso o del diagnóstico se deduzca inequívocamente que una persona lo requiere con necesidad. Por ejemplo, es apenas obvio que un paciente que no controla esfínteres requiere del suministro de pañales desechables o que una persona que no puede valerse por sí misma y depende económicamente del trabajo de un tercero, requiere de los servicios de personal de enfermería por lo menos durante 12 horas del día.

  30. Reglas probatorias para establecer la capacidad económica. Reiteración de jurisprudencia.

    Esta Corporación ha expuesto que una EPS no puede negarse a autorizar la prestación de un servicio de salud porque no se encuentra dentro del POS o porque el usuario no ha demostrado con un amplio material probatorio, que no puede asumir el costo del tratamiento, medicamento o procedimiento requerido. Respecto al último aspecto, la Corte ha señalado que “las EPS cuenta con información acerca de la condición económica de la persona, lo que le permite inferir si puede o no cubrir el costo. Por eso, uno de los deberes de las EPS consiste en valorar si, con la información disponible o con la que le solicite al interesado, éste carece de los medios para soportar la carga económica. Esto, sin necesidad de que se acuda a la acción de tutela. Ahora bien, de presentarse una acción de tutela, la EPS debe aportar la información al juez de tutela, para establecer la capacidad económica de los pacientes que requieren servicios de salud no incluidos en el POS o de exoneración de cuotas moderadoras”[152].

    Frente al particular la Corte ha señalado que toda persona tiene derecho a acceder a un servicio de salud querequiere cuandoes necesario, así no pueda financiar el mismo[153]. Para tal efecto, ha establecido el cumplimiento de unas reglas las cuales transcribimos in extenso.

    “1. No existe una tarifa legal en materia probatoria, respecto a la prueba de la incapacidad económica del accionante. Si bien en la SU-819 de 1999se afirmó que, en el caso que se estaba revisando, el accionante debía aportar un balance certificado por contador o su declaración de renta o un certificado de ingresos y salarios, para probar la incapacidad económica que alegaba, en fallos posteriores, esta Corporación ha aclarado que en la acción de tutela, no existe tarifa legal para que el acciónate pruebe la incapacidad económica que alega[154]. || La Corte Constitucional ha precisado que los medios probatorios señalados en la sentencia SU-819 de 1999 no son taxativos, y que el accionante dispone de completa libertad para utilizar otros medios probatorios que estén a su alcance, para demostrar que no tiene los medios económicos suficientes para pagar el valor que se le exige, para acceder a un servicio médico determinado.

  31. La carga probatoria de la incapacidad económica se invierte en cabeza de la EPS o ARS demandada, cuando en el proceso solamente obre como prueba al respecto, la afirmación que en este sentido haya formulado el accionante en el texto de demanda o en la ampliación de los hechos[156]. || Esta Corporación ha establecido que, en la medida que las EPS o ARS tienen en sus archivos, información referente a la situación socioeconómica de sus afiliados, estas entidades están en la capacidad de controvertir las afirmaciones formuladas por los accionantes referentes a su incapacidad económica. Por tal razón, su inactividad al respecto, hace que las afirmaciones presentadas por el accionante se tengan como prueba suficiente.

  32. Los jueces de tutela tienen el deber de decretar pruebas mediante las cuales se pueda comprobar la incapacidad económica alegada por el accionante. Su inactividad al respecto, no puede conducir a que las afirmaciones del accionante al respecto, sean tenidas como falsas, y se niegue por tal razón, la protección de los derechos fundamentales solicitada[157].

  33. Ante la ausencia de otros medios probatorios, hechos como el desempleo, la afiliación al sistema de seguridad social en salud en calidad de beneficiario y no de cotizante[159], pertenecer al grupo poblacional de la tercera edad y tener ingresos mensuales equivalentes a un salario mínimo legal mensual, pueden ser tenidos en cuenta como prueba suficiente de la incapacidad económica del accionante, siempre y cuando tal condición no haya sido controvertida por el demandado.”

    En reiteradas ocasiones la Corte Constitucional Corporación ha inaplicado la legislación para proteger a sujetos de especial protección constitucional ordenando la prestación de servicios, aun cuando los usuarios no tenían capacidad económica para sufragar el costo de los servicios médicos.

    En la Sentencia T-036 de 2006, se revisó unaacción de tutela en la cual la E.P.S. COOMEVA, se negaba a realizar un procedimiento quirúrgico a un niño porque su padre no tenía los recursos económicos suficientes para pagar los respectivos copagos, en aquella oportunidad se expuso que “[n]o obstante, la norma en cita, fue declarada exequible (sentencia C–542 de 1998) en el entendido de que si el usuario del servicio no dispone de los recursos económicos para cancelar las cuotas moderadoras o controvierte la validez de su exigencia, el Sistema y sus funcionarios no le pueden negar la prestación íntegra y adecuada de los servicios médicos, hospitalarios, quirúrgicos, asistenciales y de medicamentos que requiera,cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución Política, pues ni siquiera la ley puede permitir el desconocimiento de los derechos personalísimos de los individuos”.

    En la Sentencia T-970 de 2008, la Corte se pronunció respecto al caso de una ciudadana afiliada al régimen subsidiado de salud, en el nivel II del SISBEN, que presentaba una enfermedad pulmonar obstructiva crónica, la cual necesitaba oxígeno requirente por hipoxemia severa. No obstante, no le fue autorizado tal medicamento porque no había pagado la cuota moderadora, debido a que no tenía los medios económicos suficientes para ello. En aquella oportunidad expuso que existía una presunción de incapacidad económica frente a los afiliados al SISBEN, porque hacen parte de la población con menor ingreso económico. Frente al particular señaló: “[c]uando una persona ha demostrado que se encuentra clasificado en el nivel 2 del SISBEN, no tiene que presentar pruebas adicionales de que es incapaz de asumir el valor de las cuotas moderadoras correspondiente a un tratamiento de alto costo, como es el caso de quien padece un tumor maligno. En estos eventos corresponde a la contraparte desvirtuar dicha situación”.

    A su vez, en la Sentencia T-212 de 2009, la Corte resolvió la situación de una niña afiliada al régimen subsidiado a quien le fue negado el suministro de bolsas de colostomíay lasbarreras protectorasque requería para el tratamiento de la malformación ano-rectal-tipo fístula vaginal-que padecía. En el estudio del caso se concluyó que el pago de la cuota moderadora se había constituido en una barrera para el acceso a los servicios de salud de la menor, la cual ocasionaba una vulneración de los derechos fundamentales a la vida y a la salud. De manera concreta expuso: “[l]a Corte en su jurisprudencia, ha identificado 2 situaciones. Por un lado, aquella que se refiere al caso de una persona que no tenga capacidad de pago suficiente y necesite un procedimiento o tratamiento médico sujeto a copago o cuota moderadora, evento en el cual, la EPS-S deberá proceder a su prestación y a su cubrimiento total. Por otro lado, aquella que trata el caso de una persona con capacidad de pago, pero sin la posibilidad de desembolsarlo previamente, evento en el cual podrá realizar acuerdos de pago que garanticen la asunción de la obligación. Dicha distinción no tiene otro propósito que garantizar, en primer lugar, el efectivo acceso al servicio de salud y, en segunda medida, evitar una afectación del mínimo vital de quienes, sin siquiera contar con los recursos necesarios para atender sus requerimientos básicos, se ven obligados a cancelar sumas de dinero que, aunque están ajustadas a lo dispuesto en la ley, les resultan demasiado onerosas por su condición de pobreza. Conforme a lo anterior, y teniendo en cuenta la situación económica de la demandante, esta Sala observa que se encuadra dentro del supuesto de quienes no tienen capacidad de pago suficiente, puesto que de lo que se desprende del expediente de tutela es que pertenece al Régimen Subsidiado en Salud en el nivel II del Sisben, hecho a partir del cual puede presumirse su falta de recursos económicos, recurriendo para ello desde luego al hecho de que tal tópico no fue controvertido por ninguna de las entidades vinculadas al proceso de tutela”.

    Así las cosas, la Sala concluye que las afirmaciones realizadas por los usuarios del servicio de salud sobre la incapacidad de poder sufragar los costos de copagos o cuotas moderadoras, están revestidas por el principio de buena fe, por lo cual serán tenidas por ciertas hasta que las EPS o EPS-S presenten pruebas para desvirtuar dicha presunción.

  34. La obligación subsidiaria del Estado de asumir el costo de los servicios de salud no incluidos en los planes de beneficios en salud[160].

    Esta Corte ha reiterado por medio de su jurisprudencia que las entidades promotoras de salud E.P.S., tienen derecho a repetir contra el Estado, por “el valor de los procedimientos y medicamentos que deban ser suministrados, y que no se encuentren contemplados en el P.O.S., respecto de los cuales el usuario no hubiere cotizado el número de semanas requeridas, y que hayan sido autorizados por el Comité Técnico Científico (CTC) de la respectiva entidad, o hayan sido ordenados por decisiones judiciales de tutela.” [161]

    En Sentencia T-355 de 2012, se expuso que según el marco normativo de la Ley 100 de 1993 y las demás normas complementarias y reglamentarias, las E.P.S. están obligadas a financiar los servicios incluidos en el P.O.S. Por ello, como regla general, es al usuario y no a la E.P.S. a quien corresponde pagar los procedimientos, tratamientos y medicamentos que se encuentren por fuera de los beneficios contemplados en el P.O.S. No obstante, si quien requiere de los mismos, no cuenta con los recursos suficientes para cubrir el costo del mismo, le corresponde al Estado en aras de garantizar el derecho fundamental a la salud, financiar la prestación solicitada a cargo de los recursos públicos destinados al sostenimiento del sistema general en salud.[162]

    Aunado a lo anterior y teniendo claridad sobre la obligación subsidiaria del Estado para asumir el costo de los servicios de salud no incluidos en el P.O.S., esta Corte ha considerado que el reembolso de las sumas causadas en razón a la financiación de tales servicios favor de las E.P.S. está a cargo del Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, cuando tales servicios se autorizan dentro del Régimen Contributivo. De otra parte, cuando se reconocen en el régimen subsidiado, estarán a cargo de las Entidades Territoriales (Departamentos, Municipios y Distritos).[163]

    La asignación al FOSYGA del pago de servicios no P.O.S. en el Régimen Contributivo, se explica porque, de acuerdo con la Ley 100 de 1993 (artículo 202 y siguientes), la administración de dicho régimen corresponde a las E.P.S. por delegación que le hace el fondo, el cual a través de la subcuenta independiente denominada“De compensación interna del régimen contributivo”,es el depositario de todos los recursos llamados a financiar el aludido régimen. Por su parte, la atribución a las Entidades Territoriales para atender el costo de los servicios no P.O.S. en el Régimen Subsidiado, encuentra un claro fundamento en las Leyes 100 de 1993 (artículo 215 y siguientes) y 715 de 2001 (artículo 43), las cuales además de atribuirle a“las Direcciones Locales, D. y Departamentales de Salud”y a“los Fondos Seccionales, D. y Locales de Salud”, la administración del régimen y el manejo de los recursos pertenecientes al mismo, expresamente le asignan a las primeras la responsabilidad de los servicios de salud no cubiertos con los subsidios a la demanda, esto es, de los servicios no incluidos en el P.O.S. subsidiado.

    Dicha posición fue reiterada en la Sentencia T-760 de 2008, en la que se afirmó que “los reembolsos al FOSYGA únicamente operan frente a los servicios médicos ordenados por jueces de tutela o autorizados por el CTC en el régimen contributivo. En estos mismos casos, cuando el usuario pertenece al régimen subsidiado, la Ley 715 de 2001 prevé que los entes territoriales asuman su costo por tratarse de servicios médicos no cubiertos con los subsidios a la demanda”.[164]

    En la actualidad la potestad para ejercer el recobro por parte de las E.P.S., tiene fundamento la Ley 1122 de 2007 y en las Resoluciones 2933 de 2006 y 3099 de 2008, las cuales definen los criterios y condiciones que deben presentarse para poder ejercer a cabalidad dicha figura.

    Por lo tanto, puede concluirse, que corresponde al Estado garantizar con recursos propios la prestación del servicio de salud, cuando la persona que requiere del mismo no tiene la capacidad económica para sufragar su costo; además se ha reiterado que la E.P.S. es la llamada a prestar el servicio de salud, teniendo la facultad de ejercer el derecho de recobro ante las entidades territoriales correspondientes tratándose de servicios no P.O.S., dentro del régimen subsidiado de salud.

    Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, la Sala analizará los mismos frente a cada uno de los casos objeto de revisión para determinar la procedibilidad del amparo.

  35. Análisis de los casos en concreto

    Como se señaló en el apartado correspondiente a los hechos, en esta oportunidad la Corte Constitucional conoce dieciocho casos en los que diferentes servicios, medicamentos e insumos han sido negados por las Empresas Promotoras de Salud a las que están afiliadas y le corresponde establecer si con ello se desconocieron derechos fundamentales[165].

    13.1 Expediente T-3.796.055 (caso número 1)

    El ciudadano K.O.F., actuando como agente oficioso de L.D.O.P., interpuso acción de tutela contra la E.P.S.-S COMFAMILIAR del Huila, solicitando a las entidades accionadas, o a quien correspondiera, realizar las terapias de hemodiálisis, que no se estaban prestando pues la accionante presentaba multiafiliación. Solicitó además su traslado y el de un acompañante desde el municipio de Rivera (Huila) hacia la ciudad de Neiva.

    El juez que conoció de la acción en primera instancia encontró que “consultada la base de datos del FOSYGA se vislumbró que la accionante se encuentra afiliada desde el 3 de enero de 2013 al régimen subsidiado de salud, perteneciendo a la E.P.S. COMFAMILIAR”. En el mismo sentido se pronunció SALUDCOOP E.P.S. que pidió ser desvinculada de la acción de tutela debido a que no tiene legitimación por pasiva, pues la misma usuaria solicitó su desafiliación de la E.P.S., siendo desvinculada desde el 8 de diciembre del año 2012. Así las cosas, encuentra esta S. que está superada la controversia sobre la multiafiliación de la accionante y que corresponde a la E.P.S.-S COMFAMILIAR del Huila garantizar la prestación de los servicios de salud que requiere la accionante.

    De otra parte, como la accionante manifiesta no tener recursos económicos y requiere desplazarse desde su residencia en la ciudad de Rivera (Huila) hasta la ciudad de Neiva para asistir a sus terapias de hemodiálisis, se ordenará a la E.P.S.-S COMFAMILIAR del Huila, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiere hecho, adelante todas las gestiones necesarias encaminadas para prestar el servicio de transporte que la actora requiere con la finalidad de que le sean practicadas sus terapias de hemodiálisis.

    Además, considerando que la atención a la salud debe comprender el cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, realización de exámenes de diagnóstico y seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para su restablecimiento, esta S. ordenará a la E.P.S.-S COMFAMILIAR del Huila, garantizar el tratamiento médico integral de la accionante.

    13.2 Expediente T-3.796.247 (caso número 2)

    La ciudadana W.J.D.G., actuando como representante de su hija de 8 años de edad, M.Y.L.D., interpuso acción de tutela contra Coomeva E.P.S., para solicitar que le sean prestadas las citas con especialistas, una silla de ruedas, pañales, terapias y servicios de transporte, para mejorar el estado de salud de la menor de edad.

    El juez de primera instancia determinó que no hay lugar a la exoneración de copagos o que la E.P.S. asuma el costo de los traslados, porque la niña se encuentra afiliada al régimen contributivo en salud y sus padres tienen un ingreso base de cotización de $567.000. Además, expuso que no podía ordenar que se efectuara un tratamiento integral, pues tal solicitud se fundamenta en una amenaza futura y no puede ser protegida por medio de la acción de tutela.

    Para esta Sala resulta evidente que los ingresos reportados por la madre de la menor, son insuficientes para pagar el tratamiento, los insumos que ésta necesita y los copagos para la atención en salud. Por esta razón y atendiendo a las consideraciones expuestas en esta sentencia, ordenará a Coomeva E.P.S., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiere hecho, ordene, autorice y preste una silla de ruedas, pañales, terapias y servicios de transporte de la niña M.Y.L.D..

    Además, se ordenará el tratamiento médico integral de la menor, esto es, el suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, realización de exámenes de diagnóstico, citas con todos los especialistas que requiera y programas de seguimiento; así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el restablecimiento de su salud. Finalmente, ordenará la exoneración de copagos o cuotas moderadoras, para la prestación de servicios.

    13.3 Expediente T-3.796.253 (caso número 3)

    La ciudadana D.A.A., actuando como representante legal de su hijo C.D.J.A., presentó acción de tutela contra la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C., para solicitar la garantía de sus derechos a la salud, al mínimo vital y a la vida digna, debido a que su hijo sufrió un trauma craneoencefálico severo que le provocó un estado de coma profundo y grave daño cerebral.

    Durante el trámite de revisión de la acción de tutela, el despacho del Magistrado Sustanciador se comunicó con la señora A., quien manifestó que los servicios solicitados estaban siendo garantizados, salvo en lo atinente al suministro de pañales e insumos médicos para su aseo personal. Además, expuso que pese a la solicitud de amparo de pobreza presentada ante el distrito, continúan cobrándole el 30% del valor de las citas asignadas, como de los procedimientos a practicar; razón por la cual, estos últimos sólo han podido ser practicados cuando la IPS encargada lo exime de dicha responsabilidad.

    Por lo anterior y atendiendo a los considerandos de esta sentencia, específicamente porque la accionada no logró desvirtuar las aseveraciones de la agente respecto a su especial situación económica, se ordenará a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, y si aún no lo hubiere hecho, adelante todas las gestiones necesarias garantizar el suministro de pañales e insumos necesarios para garantizar la salud de la accionante.

    A su vez, ordenará el suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, realización de exámenes de diagnóstico y seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para su restablecimiento. Por último, ordenará la exoneración del pago de las cuotas moderadoras y copagos que se le han venido exigiendo a C.D.J.A., para acceder a los servicios de salud que necesita.

    13.4 Expediente T-3.798.519 (caso número 4)

    El ciudadano A.S.C., de 74 años de edad, interpuso acción de tutela contra NUEVA E.P.S.-S para solicitar la garantía de sus derechos a la salud, a la seguridad social y a la vida digna debido a que padece insuficiencia renal crónica, razón por la cual debe movilizarse a la Unidad Renal del Tolima tres veces a la semana para que le sea realizada la diálisis y no cuenta con los medios económicos necesarios para ello.

    Mediante acción de tutela solicitó autorización del pago de trasporte para él y un acompañante y que le sea garantizado tratamiento integral. El juzgado al que le correspondió su conocimiento de la acción la negó porque ningún hecho fue debidamente probado ya que no se anexó la historia clínica del tutelante, así como una orden médica que acreditara la necesidad del tratamiento mencionado y su traslado con un acompañante. De acuerdo con el juzgado tampoco se demostró que el servicio solicitado por medio del mecanismo constitucional haya sido negado por parte de NUEVA E.P.S. de Ibagué.

    Ahora bien, durante el trámite de revisión de la acción de tutela, el accionante allegó a esta Corporación certificación expedida por la Unidad Renal del Tolima SAS, en la que consta que padece de insuficiencia renal crónica y debe asistir a tratamiento de hemodiálisis 3 veces a la semana[166]. Además debido a un problema de visión, el accionante debe transportarse en taxi de su residencia a la Unidad renal del T., hecho que dificulta su asistencia a las citas porque sus ingresos dependen de manera exclusiva de una pensión mensual por valor de $589.500 pesos.

    En consideración a lo expuesto y atendiendo al hecho de que el accionante es un adulto mayor y por tanto un sujeto de especial protección constitucional, se ordenará a NUEVA E.P.S., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, y si aún no lo hubiere hecho, adelante todas las gestiones necesarias para garantizar los servicios de transporte del ciudadano A.S. de su lugar de residencia a la Unidad Renal del Tolima.

    13.5 Expediente T-3.803.205 (caso número 5)

    La ciudadana P.G.V., actuando como agente oficiosa de su esposo G.G.O., interpuso acción de tutela contra Famisanar E.P.S., para solicitar la garantía de sus derechos a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y a la vida digna. La anterior pretensión tiene como fundamento que el representado padece artritis séptica de rodilla izquierda, antecedente de empiema epidural, cuadriparesia rápidamente progresiva, alcoholismo crónico, ulcera sacra grado IV, intoxicación medicamentosa por AINES y antecedente de insuficiencia renal aguda. En consecuencia, solicitó pañales desechables, atención médica domiciliaria, servicio de enfermería, silla de ruedas, tratamiento integral de salud y la exoneración de copagos o cuotas moderadoras, para la prestación de servicios.

    Famisanar E.P.S. manifiesta que no ha desconocido los derechos fundamentales del accionante, debido que no tiene conocimiento sobre alguna petición en la cual el actor solicite los servicios reclamados mediante la presente acción de tutela.

    A pesar que no existe prueba sobre la presentación de una solicitud por parte del actor a la entidad accionada, es un hecho no objeto de discusión que el peticionario necesita los servicios e insumos que está requiriendo y que, a pesar de ello, Famisanar E.P.S. conociendo de ello por medio de este proceso de tutela, sigue renuente a entregar los pañales desechables y la silla de ruedas, como esta Corte tuvo oportunidad de comprobar luego de la comunicación telefónica celebrada con la ciudadana P.G.V., en cumplimiento del Auto del 31 de marzo de 2014.

    Por tanto, se ordenará a la Famisanar E.P.S., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, y si aún no lo hubiere hecho, adelante todas las gestiones necesarias encaminadas a suministrar los pañales desechables y la silla de ruedas requeridas por el señor G.G.O.. Finalmente, ordenará la exoneración de copagos o cuotas moderadoras, para la prestación de servicios.

    13.6 Expediente T-3.804.339 (caso número 6)

    La ciudadana I.C.O. de 71 años de edad, domiciliada en Popayán (Cauca), y afiliada en calidad de beneficiaria a la E.P.S. Saludcoop, interpuso acción de tutela contra la citada E.P.S., solicitando la garantía de sus derechos a la salud, la vida en condiciones dignas y la seguridad social, debido a que padece cáncer de mama derecha, razón por la cual le prescribieron veintiún sesiones diarias de radioterapia, que debían ser realizadas en el Centro Médico Imbanaco de la ciudad de Cali y no cuenta con los recursos económicos para trasladarse de ciudad y acceder al tratamiento ordenado. Durante el trámite de la acción de tutela el despacho del magistrado sustanciador se comunicó con la accionante quien informó que ya se habían finalizado las sesiones de radioterapia, razón por la cual se está en presencia de un hecho superado.

    No obstante, como quiera que el servicio de transporte no fue prestado por la entidad accionada, y la accionante no tiene recursos económicos para sufragar los ocasionados por el tratamiento de su enfermedad, la Sala ordenará que se efectúe una valoración médica en la cual se determine su actual estado de salud y ordenará que se autoricen de manera inmediata los servicios, tratamientos y procedimientos quirúrgicos que su médico tratante determine necesarios para su problema de salud. De la misma manera, ordenará que la E.P.S. Saludcoop preste el servicio de transporte para ella y una acompañante, con el propósito de que asista a todas las citas que se le programen.

    13.7 Expediente T-3.811.675 (caso número 7)

    La ciudadana M.P.Q.S., actuando como agente oficioso de J.J.A., interpuso acción de tutela contra Coomeva E.P.S., solicitando la garantía de sus derechos fundamentales a la salud, la vida en condiciones dignas y la seguridad social, debido a que el señor A. padece de insuficiencia renal crónica terminal y debe desplazarse desde su domicilio en el corregimiento de Tupia, Pradera (Valle del Cauca), al Hospital San Vicente de Paúl ubicado en la ciudad de Palmira (Valle del Cauca), tres veces a la semana para recibir el tratamiento de Hemodiálisis.

    Durante el trámite de la acción de tutela, C.E. expuso que ha prestado al actor todos los servicios en salud pertenecientes al Plan Obligatorio de Salud, con excepción al servicio de transporte porque éste se encuentra excluido del POS.

    Sin embargo, no controvirtió la presunta falta de capacidad económica, razón por la cual, se ordenará a Coomeva E.P.S., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, y si aún no lo hubiere hecho, adelante todas las gestiones necesarias encaminadas a suministrar los pañales desechables y la silla de ruedas requeridas por el señor J.J.A. y el servicio de transporte requerido. Además, considerando que la atención a la salud debe comprender el cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, realización de exámenes de diagnóstico y seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para su restablecimiento, esta S. ordenará a Coomeva E.P.S, a garantizar el tratamiento médico integral del accionante.

    13.8 Expediente T-3.815.206 (caso número 8)

    La ciudadana Y.A.S.G. en representación de su hijo de 8 años J.S.S.G., interpuso acción de tutela contra Capital Salud E.P.S.-S, solicitando la garantía de sus derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas, debido a que el menor, nació con la enfermedad Síndrome West y ha sido diagnosticado con parálisis cerebral mixta con cuadriparesia espástica motivo por el cual su médico pediatra le ordenó de por vida los medicamentos clonazepam, ácido valproico, fenobarbital y pediasure, los cuales no han sido suministrados de forma oportuna y completa por parte de la E.P.S. Además, debido a la patología que presenta el menor, requiere de pañales permanentes, alimentación por sonda y vitaminas para el aumento de su peso.

    Por lo anterior, la accionante solicita que se autoricen las citas con los médicos especialistas, el suministro periódico y puntual de los medicamentos necesarios para su hijo y los demás insumos necesarios para garantizar una vida digna al menor de edad (pañales, pañitos húmedos, crema antipañalitis, tapabocas, guantes, vitaminas como pediasure, Ensoy, D. 2 bed).

    En el trámite de la acción, la Secretaría Distrital de Salud, indicó que los medicamentos fenobarbital suspensión y clonazepam gotas, están incluidos en el P.O.S., así como las terapias a domicilio, razón por la cual corresponde a la E.P.S. Capital Salud su suministro.

    Para esta sala de revisión, la existencia de órdenes médicas prescritas un año antes de la presentación de la acción de tutela por parte de la agente, no indica que el paciente no requiera los servicios solicitados. De otra parte, debido a que la discusión entre las entidades vinculadas es de carácter administrativo y el derecho fundamental a la salud del menor es independiente del resultado de las mismas, la Sala ordenará a Capital Salud E.P.S.-S, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, y si aún no lo hubiere hecho, adelante todas las gestiones necesarias encaminadas a suministrar los servicios requeridos por el niño J.S.S.G., así como la autorización de las citas médicas.

    13.9 Expediente T-3.819.621 (caso número 9)

    La ciudadana K.A., actuando en representación de su hijo E.D.S.A. de 7 meses de edad, interpuso acción de tutela contra Servicio Occidental de Salud -SOS- E.P.S., solicitando la garantía de sus derechos fundamentales a la salud, la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y los derechos de los niños, debido a que a su hijo le fue diagnosticada epilepsia, reflujo gastroesofágico, gastrostomía, apnea de recién nacido, síndrome dismórfico, pie equinovaro bilateral, motivo por el cual estuvo hospitalizado desde el 29 de octubre de 2012 hasta el 18 de diciembre de 2012, fecha en la cual salió del hospital con oxígeno concentrado, pulsímetro, aspirador de secreciones, manejo en casa de la gastrostomía y traqueotomía y con servicio de terapia física y terapia respiratoria una vez al día.

    Por lo anterior, la accionante requiere trasladarse del corregimiento de Villagorgona, municipio de Candelaria (Valle del Cauca) a la Fundación Valle de L. ubicada en Cali (Valle del Cauca), para acudir a las citas con los especialistas. Sin embargo, no cuenta con los recursos económicos para sufragar el transporte, así como tampoco para comprar los insumos requeridos por su hijo (la leche especial anti-reflujo, pañales, crema antipañalitis, pañitos húmedos), ni para realizar los copagos para que sean autorizadas las terapias ordenadas por el médico tratante.

    En el trámite de la acción de tutela el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria (Valle del Cauca), negó el amparo al considerar que está imposibilitado para ordenar el reconocimiento del servicio de transporte y enfermería las 24 horas, así como el suministro de pañales, crema antipañalitis y pañitos húmedos sin orden médica. Respecto del servicio de transporte y enfermería la accionante manifestó en declaración rendida el 22 de enero de 2013, que el día 14 de enero de 2013, el médico ordenó tales servicios, sin embargo no allegó en su momento prueba de ello.

    Con relación a la leche anti reflujo, si bien la actora allegó un documento suscrito por la nutricionista, donde especifica el procedimiento y la periodicidad con la que debe ser consumido tal suplemento, el juez consideró que no podía ser considerado como orden, pues no está dentro del contenido de la prescripción el nombre del medicamento.

    En cumplimiento del Auto proferido por el magistrado sustanciador el 31 de marzo de 2014, se estableció comunicación con la madre del menor la cual informó que a la fecha no le ha sido autorizado el servicio de transporte para asistir a las citas con especialista, ni a urgencias. Con respecto a la leche solicitada, indica que sólo le fue suministrada por un período de 3 meses. En relación con los pañales y demás insumos de aseo, expuso que no tiene como seguir costeándolos porque está desempleada. Para finalizar, advirtió que las autorizaciones de procedimientos prescritos están tardando más de un mes, a pesar de la especial condición del representado.

    Así las cosas, se ordenará a Servicio Occidental de Salud -SOS- E.P.S., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, y si aún no lo hubiere hecho, adelante todas las gestiones necesarias encaminadas a suministrar los servicios requeridos por el menor E.D.S.A., así como la autorización de las citas médicas pertinentes garantizar su derecho a la salud.

    13.10 Expediente T- 3.820.113 (caso número 10)

    La ciudadana M.E.M. actuando en representación de su hija K.J.P.M., interpuso acción de tutela contra la E.P.S.-S CAPRECOM, solicitando la garantía de sus derechos fundamentales a la salud, la vida en condiciones dignas y a la seguridad social, debido a que su hija de 21 años de edad, padece Síndrome de Down y el 27 de octubre de 2012 le fue practicada una cirugía denominada gingivectomía, en medio de la cual sufrió un paro cardíaco, razón por la cual fue internada en la unidad de cuidados intensivos del Hospital Universitario del Valle. La accionante reside en Palmira (Valle del Cauca), afirma que es desplazada por la violencia y carece de recursos económicos para trasladarse y hospedarse en la ciudad de Cali, donde se encuentra su hija. Por lo anterior, solicitó mediante la acción constitucional de amparo, el suministro de transporte de su lugar de residencia a la ciudad de Cali y la estadía en un hogar de paso durante el tiempo que se encuentra su hija en esa ciudad.

    Durante el trámite de la acción de tutela la E.P.S.-S CAPRECOM, señaló que K.J.P.M. tiene derecho a los beneficios que brinda el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado, establecidos en el Acuerdo 306 de 2005 del CNSSS; que en relación a la solicitud de transporte del municipio de Palmira a la ciudad de Cali y la estadía en un hogar de paso, indicó que son requerimientos que no están comprendidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, motivo por el cual, dicha prestación corresponde a la Secretaría de Salud Departamental del Valle de Cauca.

    Mediante comunicación del 31 de marzo de 2014, la accionante informó que la representada se encuentra en hospitalización domiciliaria, sin presentar mejoría alguna, pues sufre de una severa neumonía, la cual no se ha superado en tanto los aparatos médicos utilizados no son de la mejor calidad. Añadió que aún no se le ha garantizado ni el servicio de transporte, ni el subsidio de alimentación solicitado, es decir debe costear por su cuenta los gastos que implican el traslado de la representada a la ciudad de Cali (sea para hospitalización, urgencias o practica de algún examen) los cuales ascienden a $500.000 mensuales. Advirtió que durante ese tiempo no se hospeda en tal ciudad por no contar con familiares que la reciben y menos dinero suficiente para sufragar tal gasto. Respecto de los insumos, señaló que desde hace tres meses no se suministran, por lo que ha debido asumirlos de forma particular.

    Se ordenará E.P.S.-S CAPRECOM, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, autorice los servicios requeridos por la joven K.J.P.M., esto todos los medicamentos, procedimientos, insumos y tratamientos que necesite para garantizar su derecho fundamental a la salud. También se ordenará que la E.P.S. autorice el servicio de transporte de la menor y un acompañante hasta la ciudad de Cali, así como su alojamiento durante el tiempo que requiera la atención médica fuera de su lugar de residencia, cada vez que requiera ello para el tratamiento de su enfermedad.

    13.11 Expediente T-3.820.198 (caso número 11)

    La ciudadana Y.T.B.R., actuando en calidad representante legal de su hijo A.F.M.B. de dos años de edad, interpuso acción de tutela contra la Secretaría de salud Departamental del Quindío y Asmetsalud E.P.S.-S solicitando la garantía de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, debido a que el menor fue diagnosticado con parálisis cerebral, motivo por el cual debe asistir a terapias tres veces a la semana en el marco del programa denominado Covida.

    La accionante solicitó a la E.P.S.-S los viáticos de transporte, pero le respondieron que dicho servicio corresponde prestarlo a la Secretaría de Salud Departamental. Solicita que se autorice el transporte para las terapias que debe recibir su hijo menor de edad, tres veces a la semana, por el tiempo que lo requiera y que sea exonerada de copagos y cuotas moderadoras.

    En cumplimiento del Auto proferido por el magistrado sustanciador el 31 de marzo de 2014, se estableció comunicación con la madre del menor la cual informó que a la fecha se le está garantizando el servicio de transporte solicitado y fue exonerada del pago de cuotas moderadoras. En atención a lo expuesto, la Sala encuentra que se haya ante la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado.

    13.12 Expediente T-3.820.205 (caso número 12)

    La ciudadana L.A.O.B., actuando como agente oficiosa de su madre, señora Jovina Batalla de O., interpuso acción de tutela contra la E.P.S. Saludcoop, solicitando la garantía de sus derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas, debido a que su madre de 87 años de edad, fue diagnosticada con demencia vascular mixta cortical y subcortical y Alzheimer, motivo por el cual no controla esfínteres y debe usar pañales. Por lo anterior, solicitó el suministro de pañales desechables para adultos, los cuales fueron negados por estar excluidos del P.O.S. y no contar con orden médica.

    Así las cosas, la Sala ordenará a Saludcoop E.P.S. que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, autorice y entregue de manera periódica los pañales, pañitos húmedos, crema antipañalitis, tapabocas, guantes y demás implementos necesarios para el aseo diario a la ciudadana Jovina Batalla de O., durante todo el tiempo que persista la condición médica que hace necesario los mismos.

    13.13 Expediente T-3.823.253 (caso número 13)

    El ciudadano H.M.A. interpuso acción de tutela contra la E.P.S.-S Comparta, solicitando la garantía de sus derechos fundamentales a la igualdad, la salud, la vida en condiciones dignas y la salud, porque la accionada no le proporcionado el servicio de transporte, alojamiento y alimentación para asistir a las terapias de hemodiálisis, las cuales debe realizarse los días martes, jueves y sábados en la ciudad de Ibagué, para el tratamiento la enfermedad que padece: insuficiencia renal crónica terminal.

    Afirma que es una persona de escasos recursos la cual no ha podido trabajar por sus problemas de salud, por tal motivo se le dificulta viajar desde su lugar de residencia, ubicada en la vereda C. hasta la ciudad de Ibagué, lugar donde recibe su tratamiento médico. Por lo anterior, solicita el pago de los gastos de transporte ida y el valor del almuerzo durante los días de terapia.

    En cumplimiento del Auto proferido por el magistrado sustanciador el 31 de marzo de 2014, se estableció comunicación con el actor, quien expuso que desde hace cinco meses la E.P.S. accionada le entrega un subsidio por un valor de ciento cincuenta mil pesos, por concepto de transporte, sin que tal suma incluya alimentación y hospedaje. Finalmente, señaló que los procedimientos y medicamentos prescritos por el médico tratante se autorizan y practican sin problema.

    Se ordenará a la E.P.S.-S Comparta, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, autorice los servicios requeridos por el ciudadano H.M.A., esto es servicio de transporte, alojamiento y alimentación para él y un acompañante, hasta la ciudad de Ibagué, lugar donde actualmente se encuentra bajo tratamiento, durante el tiempo que requiera la atención médica fuera de su lugar de residencia.

    13.14 Expediente T-3.823.483 (caso número 14)

    La ciudadana M.A.G.G., actuando como agente oficiosa de la señora M.A.M. de L., interpuso acción de tutela contra la Nueva E.P.S., solicitando la garantía de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, debido a que la señora Mulato de L. de 93 años de edad, fue diagnosticada con demencia senil, párkinson, EPOC, gonartrosis, incontinencia urinaria y fibrilación auricular; motivo por el cual requiere del suministro de pañales desechables, los cuales solicitó a la Nueva E.P.S., pero fueron negados.

    En cumplimiento del Auto proferido por el magistrado sustanciador el 31 de marzo de 2014, se estableció comunicación con la ciudadana M.A.G.G., la cual señaló que la ciudadana A.M.M. falleció hace cinco meses. En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por daño consumado, respecto a la vulneración generada al derecho a la vida en condiciones dignas, por la negativa de la accionada de atender a la solicitud de pañales que demandaba la actora.

    13.15 Expediente T-3.826.175 (caso número 15)

    La ciudadana C.P.Á. Lozada, actuando como agente oficiosa de su padre L.Á., presentó acción de tutela contra Salud Vida E.P.S.-S, para lograr la garantía de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, debido a que su padre, de 64 años de edad, sufrió un infarto en estadio subagudo tardío crónico temprano del territorio de la arteria cerebral media izquierda (accidente cerebrovascular), que le generó inmovilidad en la parte derecha de su cuerpo.

    Debido a su condición de salud, su médico tratante ordenó que le fueran practicadas noventa terapias físicas y de lenguaje domiciliarias las cuales no habían sido autorizadas ni practicadas al momento de presentar esta acción de tutela. A su vez, la parte accionante solicitó que le fuera entregado pañales para uso diario y una silla de ruedas, junto con el servicio de transporte y enfermería permanente.

    En cumplimiento del Auto proferido por el magistrado sustanciador el 31 de marzo de 2014, se estableció comunicación con la ciudadana C.P.Á.L., quien actúa como agente oficiosa de su padre, la cual expuso que los pañales y demás insumos fueron suministrados durante un período de tres meses y que la silla de ruedas, el servicio de enfermería y de transporte, no han sido autorizados. Finalmente, indicó que los medicamentos y procedimientos ordenados por su médico tratante no han sido negados.

    En la sentencia de instancia, se expuso que el actor no demostró la necesidad de los insumos y servicios que solicita por medio de la acción de tutela, pues los mismos fueron solicitados sin la existencia de una orden expedida por el médico tratante. Al respecto, la Sala considera que tal razonamiento desvirtúa el principio de buena fe, en cabeza de la persona que realiza la petición, la cual expuso bajo un argumento razonable que su padre necesita de los servicios negados por la accionada.

    Así las cosas, corresponde a la E.P.S. probar que el actor no necesita los insumos y servicios requeridos, pues no basta con exponer que los mismos no han sido autorizados por parte de un médico adscrito a su red de servicios. Por tanto, ante una situación como la referenciada, debió realizar un examen con el propósito de determinar las secuelas producidas por la patología del peticionario y analizar la pertinencia de su solicitud.

    Si bien es cierto que el actor no presentó tal petición de manera formal ante la accionada y por tanto la misma no pudo resolver la misma con anterioridad a la presentación de esta acción de tutela, es un hecho indiscutible que aun con conocimiento del proceso y luego del tiempo transcurrido entre el fallo de tutela de primera instancia y este proceso de revisión, sigue renuente a entregar los insumos y servicios solicitados o siquiera demostrar que los mismos no son necesarios.

    A su vez, afirmó que si los servicios requeridos por el actor se encontraren por fuera del P.O.S., no le correspondería asumir el pago de los mismos, razonamiento que no tiene relevancia para esta Sala, pues la controversia sobre los pagos entre entidades por la prestación del servicio, corresponde a un trámite administrativo que el paciente no tiene la obligación de soportar, ni puede erigirse como óbice para que las prestadoras de servicios de salud impongan una barrera para el acceso a los servicios, tratamientos o medicamentos, entre otros, que el ciudadano requiera para restablecer su salud.

    Por tanto, la Sala ordenará a Salud Vida E.P.S.-S, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, autorice y entregue de manera periódica los pañales, pañitos húmedos, crema antipañalitis, tapabocas, guantes y demás implementos necesarios para el aseo diario, al ciudadano L.Á., durante todo el tiempo que persista la condición médica que hace necesario los mismos. A su vez, ordenará que se preste el servicio de transporte del actor y un acompañante a las terapias que se programen por fuera de su lugar de residencia, incluido el servicio de alojamiento si llegare a ser necesario, durante el tiempo que requiera la atención médica.

    También, ordenará que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, la accionada haga entrega de una silla de ruedas adaptada a las necesidades físicas del accionante y programe un examen médico integral al mismo, en el cual se pronuncie sobre la pertinencia del servicio de enfermería en casa, con base en criterios estrictamente médico-científicos, a los cuales no podrán oponerse consideraciones respecto a la inclusión del servicio dentro del P.O.S. u otras consideraciones de orden administrativo.

    13.16 Expediente T-3.826.376 (caso número 16)

    El ciudadano M.E.J.L., interpuso acción de tutela contra Solsalud E.P.S.-S y la Secretaria de Salud Departamental de Santander, solicitando la garantía de sus derechos fundamentales a la salud, la vida en condiciones dignas y a la seguridad social, debido a que desde hace 6 años fue diagnosticado con cuadriparesia y vejiga neurogénica, motivo por la cual su médico tratante le ha ordenado enfermería domiciliaria, Ensure, K. granulada, cremas hidratantes, pañales, alcohol antiséptico, visita domiciliaria por medicina general. Añade que necesita una silla de ruedas apta para su movilidad. Sin embargo, por orden de la médica tratante se disminuyó el tiempo de cuidado de la enfermera y la cantidad de pañales usualmente ordenados.

    En cumplimiento del Auto proferido por el magistrado sustanciador el 31 de marzo de 2014, se estableció comunicación con el ciudadano M.E.J.L., quien expuso que desde diciembre de 2013, la entidad accionada le está garantizando los servicios requeridos, como enfermería domiciliaria, pañales, insumos de aseo y visita domiciliaria de medicina general. No obstante, manifiesta que las autorizaciones requeridas para la prestación de servicios, está tardando hasta veinte días y que no le han entregado la silla de ruedas solicitada.

    En consecuencia, se ordenará a Solsalud E.P.S.-S que en término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, haga entrega de una silla de ruedas adaptada a las necesidades físicas del actor y advertirá a esa entidad, para que en adelante gestione de manera pronta, eficiente y oportuna las citas médicas del actor.

    13.17 Expediente T-3.830.035 (caso número 17)

    El ciudadano, C.A.D.O., actuando como agente oficioso de la niña L.S.A.O., de tres (3) años de edad, que presenta un cuadro clínico de trastorno de Hiperplasia Suprarrenal Congénita y ambigüedad sexual, presentó acción de tutela contra CAPRECOM E.P.S.-S y la Secretaria de Salud Departamental del Valle, por el presunto desconocimiento de los derechos a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social.

    Para fundamentar su solicitud expone que la menor requiere de tratamientos constantes con diferentes especialistas y posibles cirugías, razón por la cual su médico tratante la ha remitido a varias clínicas de la ciudad de Cali, pero debido a que la madre de L.S.A., es menor de edad y no cuenta con los recursos económicos, no puede trasladar a la niña del municipio de Restrepo (Valle del Cauca) a la ciudad de Cali y por ello su tratamiento se ha visto interrumpido.

    Además, expone que la niña requiere de atención periódica con diferentes especialistas y tratamiento permanente, los cuales no han sido autorizados por la accionada, aunado a que esta genera órdenes de manera irregular generando trámites y complicaciones los cuales generan una barrera al acceso de los servicios.

    Ante la indeterminación del tratamiento que debe seguir la niña, la Sala ordenará que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, asigne una cita médica a la niña L.S.A.O., en la cual se efectúe una valoración completa sobre su estado de salud. Así mismo, a partir de su diagnóstico, deberá autorizar de manera inmediata el suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, realización de exámenes de diagnóstico, transporte para asistir a las citas junto con un acompañante, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para su restablecimiento.

    Por último, ordenará la exoneración del pago de las cuotas moderadoras y copagos que se le han venido exigiendo a L.S.A.O., para acceder a los servicios de salud que necesita.

    13.18 Expediente T-3.831.844 (caso número 18)

    La ciudadana Esperanza Niño, actuando como agente oficiosa de su madre, A.T.L. de 95 años, interpuso acción de tutela contra Saludcoop E.P.S., por el presunto desconocimiento de los derechos a la salud y a la vida digna. Expone la accionante que su madre fue diagnosticada con A., razón por la cual tuvo que recluirla en un hogar geriátrico en el cual se le solicitó pañales, Ensure, pañitos húmedos, suplemento Proteinex, loción lubricante, L. corporal, crema D.. Con base en ello, solicitó que la accionada le suministre los insumos requeridos y que cancele el pago mensual del hogar geriátrico.

    En cumplimiento del Auto proferido por el magistrado sustanciador el 31 de marzo de 2014, se estableció comunicación con la ciudadana E.N., quien expuso que la accionada está garantizando el servicio de curación y nutrición, pero que los pañales y demás insumos de aseo no han sido autorizados, así como tampoco la mensualidad del hogar geriátrico.

    Así las cosas, la Sala ordenará que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, Saludcoop E.P.S., autorice y entregue de manera periódica los pañales, pañitos húmedos, crema antipañalitis, tapabocas, guantes y demás implementos necesarios para el aseo diario, a la ciudadana A.T.L., durante todo el tiempo que persista la condición médica que hace necesario los mismos.

    Ahora bien, respecto a la autorización para el pago del hogar geriátrico, la Sala encuentra que la actora no expuso porque no podía pagar el mismo, así como tampoco porque los demás hijos de la agenciada no pueden pagar tal servicio, máxime si tres de ellos son personas mayores de edad. En ese sentido, los primeros obligados a brindar tal protección es el núcleo familiar el cual no expuso siquiera de manera sumaria su imposibilidad para ello, así las cosas, no se autorizará la prestación reclamada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,RESUELVE

PRIMERO: L. suspensión de términos decretada por medio de Auto del cinco (5) de julio de dos mil trece (2013), proferido por esta Sala de revisión para decidir el asunto de la referencia.

SEGUNDO: REVOCAR, el fallo proferido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito del Distrito Judicial de Neiva, el 15 de enero de 2013 en primera instancia, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por el ciudadano K.O.F. como agente oficioso de Luz Divia Osorio Puentes contra Comfamiliar E.P.S.-S. En consecuencia CONCEDER el amparo desus derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas.

TERCERO: ORDENAR a la E.P.S.-S Comfamiliar del Huila, que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia,autorice y preste el servicio de transporte a la ciudadana L.D.O.P., desde su residencia hasta la clínica Neufrouros S.A.S. de la ciudad de Neiva, para que asista a las referidas terapias de hemodiálisis.

CUARTO: ORDENAR a la E.P.S.-S Comfamiliar del Huila, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, asigne una cita médica a la ciudadana L.D.O.P. en la cual se efectúe una valoración completa sobre su estado de salud. Así mismo, a partir de su diagnóstico deberá autorizar de manera inmediata el suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación y realización de exámenes de diagnóstico, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para su restablecimiento.

QUINTO: ORDENAR a la E.P.S.-S Comfamiliar del Huila, que programe un plan de seguimiento al estado de salud de la ciudadana L.D.O.P., que incluya controles periódicos y valoración por especialista para analizar la evolución de su enfermedad.

SEXTO: ADVERTIR a la E.P.S.-S Comfamiliar del Huila, para que no vuelva a incurrir en las conductas que dieron origen a esta acción de tutela.

SÉPTIMO: REVOCAR, los fallos proferidos por el Juzgado Sesenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el 24 de agosto de 2012 en primera instancia; y el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, el 3 de octubre de 2012, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por W.J.D.G., actuando como representante de su hija de 8 años de edad, M.Y.L.D., contra la E.P.S.-S Comfamiliar del Huila. En consecuencia, CONCEDER el amparo desus derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas.

OCTAVO: ORDENAR a Coomeva E.P.S. que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, autorice y entregue a la menor una silla de ruedas adecuada para a sus necesidades, además de autorizar y entregar pañales, terapias y servicios de transporte de la niña M.Y.L.D., de manera periódica durante todo el tiempo que lo necesite, además de exonerarla de todo copago o cuota moderadora por la prestación de los servicios de salud.

NOVENO: ORDENAR a Coomeva E.P.S. que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, asigne una cita médica a la niña M.Y.L.D. en la cual se efectúe una valoración completa sobre su estado de salud. Así mismo, a partir de su diagnóstico, deberá autorizar de manera inmediata el suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación y realización de exámenes de diagnóstico, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para su restablecimiento.

DÉCIMO: ORDENAR a la E.P.S.-S Comfamiliar del Huila, que programe un plan de seguimiento al estado de salud de la niña M.Y.L.D., que incluya controles periódicos y valoración por especialista para analizar la evolución de su enfermedad.

UNDÉCIMO: ADVERTIR a Coomeva E.P.S., para que no vuelva a incurrir en las conductas que dieron origen a esta acción de tutela.

DUODÉCIMO: REVOCAR, los fallos proferidos por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, el 10 de diciembre de 2012 en primera instancia; y el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, el 24 de enero de 2013, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por D.A.A.R. en representación de su hijo C.D.J.A. contra la Secretaría Distrital de Salud. En consecuencia, CONCEDER el amparo desus derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas.

DÉCIMOTERCERO: ORDENAR a la Secretaría Distrital de Salud que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiere hecho, ordene, autorice y entregue pañales, pañitos, gasas e insumos de aseo suficientes, al ciudadano C.D.J.A. de manera periódica durante todo el tiempo que lo necesite.

DÉCIMOCUARTO: ORDENAR a la Secretaría Distrital de Salud que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, asigne una cita médica al ciudadano C.D.J.A. en la cual se efectúe una valoración completa sobre su estado de salud. Así mismo, a partir de su diagnóstico, deberá autorizar de manera inmediata el suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación y realización de exámenes de diagnóstico, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para su restablecimiento.

DÉCIMOQUINTO: ORDENAR a la Secretaría Distrital de Salud que programe un plan de seguimiento al estado de salud del ciudadano C.D.J.A., que incluya controles periódicos y valoración por especialista para analizar la evolución de su enfermedad.

DÉCIMOSEXTO: ORDENAR a la Secretaría Distrital de Salud para que en adelante exonere al ciudadano C.D.J.A. del pago de todas las cuotas moderadoras y copagos que se le han venido exigiendo, para acceder a los servicios de salud que necesita, mientras subsista su condición de salud, así como la situación económica de sus padres.

DECIMOSÉPTIMO: REVOCAR, el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué, el 14 de enero de 2012 en primera instancia, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Arturo Santos Cortes contra Nueva E.P.S.-S. En consecuencia, CONCEDER el amparo desus derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas.

DECIMOCTAVO: ORDENAR a la Nueva E.P.S.-S, que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia,autorice y preste el servicio de transporte al ciudadano Arturo Santos Cortes junto con un acompañante, desde su residencia hasta la Unidad Renal del Tolima, o a cualquier otra que le sea asignada, tres veces a la semana para que le sea practicado el procedimiento de diálisis que le fue prescrito.

DECIMONOVENO: REVOCAR, el fallo proferido por el Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá, el 31 de enero de 2013 en primera instancia, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por P.G.V. en calidad de agente oficiosa de G.G.O. contra Famisanar E.P.S.. En consecuencia, CONCEDER el amparo desus derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas.

VIGÉSIMO: ORDENAR a Famisanar E.P.S. que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, autorice y entregue al ciudadano G.G.O. una silla de ruedas adecuada para a sus necesidades, la entrega de pañales y demás insumos necesarios para el aseo del actor de manera periódica durante todo el tiempo que lo necesite, además de exonerarlo de todo copago o cuota moderadora por la prestación de los servicios de salud.

VIGÉSIMO PRIMERO: ORDENAR a Famisanar E.P.S., que en adelanteautorice y preste el servicio de transporte al ciudadano G.G.O. junto con un acompañante, desde su residencia hasta el lugar donde le sean prestados los servicios de salud que sean prescritos por su médico tratante o que en la actualidad haya sido autorizados por el mismo.

VIGÉSIMO SEGUNDO: D. carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, frente a la solicitud de amparo instaurada por la ciudadana I.C.O., en los términos expuestos en esta sentencia.

VIGÉSIMO TERCERO: CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías el 10 de enero de 2013 en primera instancia, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por I.C.O. contra Saludcoop E.P.S. exclusivamente por las razones expuestas en esta sentencia, relativas a la comprobación sobre el hecho.

VIGÉSIMO CUARTO: ORDENAR Saludcoop E.P.S. que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, asigne una cita médica a la ciudadana I.C.O., en la cual se efectúe una valoración integral sobre su estado de salud. Así mismo, a partir de su diagnóstico, deberá autorizar de manera inmediata el suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, realización de exámenes de diagnóstico, transporte para asistir a las citas junto con un acompañante, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para su restablecimiento.

VIGÉSIMO QUINTO: ORDENAR a la Secretaría Distrital de Salud que programe un plan de seguimiento al estado de salud de la ciudadana I.C.O., que incluya controles periódicos y valoración por especialista para analizar la evolución de su enfermedad.

VIGÉSIMO SEXTO: REVOCAR, el fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Palmira departamento del Valle del Cauca, el 13 de febrero de 2013 en primera instancia, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por M.P.Q.S. actuando como agente oficiosa de J.J.A. contra Coomeva E.P.S. En consecuencia, CONCEDER el amparo desus derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas.

VIGÉSIMO SÉPTIMO: ORDENAR a Coomeva E.P.S. que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiere hecho, autorice y entregue de manera periódica los pañales desechables e insumos necesarios para su aseo diario, durante todo el tiempo que persista la condición médica que hace necesario los mismos, así como la silla de ruedas adecuada para sus necesidades, al ciudadano J.J.A..

VIGÉSIMO OCTAVO: ORDENAR a Coomeva E.P.S. que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, asigne una cita médica al ciudadano J.J.A., en la cual se efectúe una valoración completa sobre su estado de salud. Así mismo, a partir de su diagnóstico, deberá autorizar de manera inmediata el suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, realización de exámenes de diagnóstico, transporte para asistir a las citas junto con un acompañante, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para su restablecimiento.

VIGÉSIMO NOVENO: REVOCAR, el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el 29 de enero de 2013 en primera instancia, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Y.A.S.G. en representación de su hijo J.S.S.G. contra Salud Total E.P.S.-S (ahora CAPITAL SALUD E.P.S.-S). En consecuencia, CONCEDER el amparo desus derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas.

TRIGÉSIMO: ORDENAR a Capital Salud E.P.S.-S que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiere hecho, autorice y entregue los pañales, pañitos húmedos, crema antipañalitis, tapabocas, guantes, vitaminas suplementos alimenticios, necesarios para el restablecimiento del derecho fundamental a la salud del niño J.S.S.G., durante todo el tiempo que persista la condición médica que hace necesario los mismos.

TRIGÉSIMO PRIMERO: ORDENAR a Capital Salud E.P.S.-S que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiere hecho, autorice y entregue los medicamentos fenobarbital suspensión y clonazepam gotas al niño J.S.S.G..

TRIGÉSIMO SEGUNDO: ORDENAR a Capital Salud E.P.S.-S que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, asigne una cita médica al niño J.S.S.G., en la cual se efectúe una valoración completa sobre su estado de salud. Así mismo, a partir de su diagnóstico, deberá autorizar de manera inmediata el suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, realización de exámenes de diagnóstico, transporte para asistir a las citas junto con un acompañante, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para su restablecimiento.

TRIGÉSIMO TERCERO: REVOCAR, el fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria (Valle del Cauca), el 1° de febrero de 2013 en primera instancia, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por K.A. actuando en representación de su hijo E.D.S.A. contra Servicio Occidental de Salud -SOS- E.P.S.. En consecuencia, CONCEDER el amparo desus derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas.

TRIGÉSIMO CUARTO: ORDENAR al Servicio Occidental de Salud -SOS- E.P.S. que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiere hecho, autorice y entregue los pañales, pañitos húmedos, crema antipañalitis, tapabocas, guantes, vitaminas suplementos alimenticios, al niño E.D.S.A., durante todo el tiempo que persista la condición médica que hace necesario los mismos.

TRIGÉSIMO QUINTO: ORDENAR a Servicio Occidental de Salud -SOS- E.P.S., que en adelanteautorice y preste el servicio de transporte al niño E.D.S.A. junto con un acompañante, desde su residencia hasta el lugar donde le sean prestados los servicios de salud que sean prescritos por su médico tratante o que en la actualidad haya sido autorizados por el mismo.

TRIGÉSIMO SEXTO: ADVERTIR a Servicio Occidental de Salud -SOS- E.P.S., para que en adelante asigne de manera rápida y oportuna las citas que requiera el niño E.D.S.A..

TRIGÉSIMO SÉPTIMO: REVOCAR, el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca), el 26 de noviembre de 2012 en primera instancia; y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle del Cauca), en segunda instancia, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por M.E.M. en representación de su hija K.J.P.M. contra CAPRECOM E.P.S.-S. En consecuencia, CONCEDER el amparo desus derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas.

TRIGÉSIMO OCTAVO: ORDENAR a CAPRECOM E.P.S.-S que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, autorice los servicios requeridos por la joven K.J.P.M., esto todos los medicamentos, procedimientos, insumos y tratamientos que necesite para garantizar su derecho fundamental a la salud. De la misma forma deberá autorizar el servicio de transporte de la menor y un acompañante hasta la ciudad de Cali, así como su alojamiento durante el tiempo que requiera la atención médica fuera de su lugar de residencia, cada vez que requiera ello para el tratamiento de su enfermedad.

TRIGÉSIMO NOVENO: D. carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, frente a la solicitud de amparo instaurada por la ciudadana Y.T.B.R., actuando en calidad representante legal de su hijo A.F.M.B., en los términos expuestos en esta sentencia.

CUADRAGÉSIMO: CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia (Quindío), el 10 de diciembre de 2012 en primera instancia; y el Tribunal Superior de Armenia (Quindío) Sala Civil Familia Laboral, el 6 de febrero de 2013 en segunda instancia, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Y.T.B.R., actuando en calidad representante legal de su hijo A.F.M.B., exclusivamente por las razones expuestas en esta sentencia, relativas a la comprobación sobre el hecho superado y la correlativa inexistencia actual de afectación de los derechos fundamentales invocados.

CUADRAGÉSIMO PRIMERO: REVOCAR, el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, el 24 de diciembre de 2012 en primera instancia, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por la ciudadana L.A.O.B., actuando como agente oficioso de su madre Jovina Batalla de O. contra Saludcoop E.P.S.. En consecuencia, CONCEDER el amparo desus derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas.

CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: ORDENAR a Saludcoop E.P.S. que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, autorice y entregue de manera periódica los pañales, pañitos húmedos, crema antipañalitis, tapabocas, guantes y demás implementos necesarios para el aseo diario a la ciudadana Jovina Batalla de O., durante todo el tiempo que persista la condición médica que hace necesario los mismos.

CUADRAGÉSIMO TERCERO: REVOCAR, el fallo proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de El Guamo, el 22 de enero de 2013, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por el ciudadano H.M.A., contra Comparta E.P.S.-S. En consecuencia, CONCEDER el amparo desus derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas.

CUADRAGÉSIMO CUARTO: ORDENAR a Comparta E.P.S.-S que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiere hecho, autorice el servicio de transporte del ciudadano H.M.A., junto con un acompañante hasta la ciudad de Cali, para el tratamiento de su enfermedad, así como su alojamiento y alimentación durante el tiempo que requiera la atención médica fuera de su lugar de residencia.

CUADRAGÉSIMO QUINTO: DECLARAR la carencia actual de objeto por configurarse un daño consumado, frente a la solicitud de amparo instaurada por la ciudadana M.A.G. como agente oficiosa su madre A.M.M. de L., en los términos expuestos en esta sentencia.

CUADRAGÉSIMO SEXTO: CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento, en primera instancia, el día 14 de septiembre de 2012, exclusivamente por las razones expuestas en esta sentencia, relativas a la comprobación sobre el daño consumado y la correlativa inexistencia actual de afectación de los derechos fundamentales invocados.

CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: REVOCAR, el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, el 22 de enero de 2013, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por la ciudadana C.P.Á. Lozada actuando como agente oficiosa de su padre L.Á., contra Salud Vida E.P.S.-S. En consecuencia, CONCEDER el amparo desus derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas.

CUADRAGÉSIMO OCTAVO: ORDENAR a Salud Vida E.P.S.-S que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, autorice y entregue al ciudadano L.Á., una silla de ruedas adecuada a sus necesidades, además de autorizar la entrega de pañales, pañitos húmedos, crema antipañalitis, tapabocas, guantes y demás insumos necesarios para el aseo y cuidado diario del actor, durante todo el tiempo que persista la condición médica que hace necesario los mismos.

CUADRAGÉSIMO NOVENO: ORDENAR a Salud Vida E.P.S.-S que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, asigne una cita médica al ciudadano L.Á., en la cual se efectúe una valoración integral de su estado de salud y se determine la pertinencia del servicio de enfermería en casa, con base en criterios estrictamente médico-científicos, a los cuales no podrán oponerse consideraciones respecto a la inclusión del servicio dentro del P.O.S. u otras consideraciones de orden administrativo.

QUINCUAGÉSIMO: ADVERTIR a Salud Vida E.P.S.-S, para que adelante autorice y preste el servicio de transporte del actor y un acompañante a las terapias que se programen por fuera de su lugar de residencia, incluido el servicio de alojamiento si llegare a ser necesario, durante el tiempo que requiera la atención médica.

QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de B. en primera instancia, el 16 de octubre de 2012, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por el ciudadano M.E.J.L. contra Solsalud E.P.S.-S y la Secretaría de Salud Departamental de Santander. En consecuencia, CONCEDER el amparo desus derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas.

QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: ORDENAR a Solsalud E.P.S.-S que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, autorice y entregue al ciudadano M.E.J.L., si aún no lo ha hecho, una silla de ruedas adecuada a sus necesidades.

QUINCUAGÉSIMO TERCERO: ADVERTIR a Solsalud E.P.S.-S, para que en adelante asigne y autorice de manera rápida y oportuna las citas médicas y servicios, que requiera el ciudadano M.E.J.L..

QUINCUAGÉSIMO CUARTO: REVOCAR, el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo (Valle del Cauca), el 18 de enero de 2013, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por el ciudadano C.A.D.O. como agente oficioso de la niña L.S.A.O., contra CAPRECOM E.P.S. - Secretaría Departamental de salud del Valle del Cauca. En consecuencia, CONCEDER el amparo desus derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas.

QUINCUAGÉSIMO QUINTO: ORDENAR a CAPRECOM E.P.S. que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, asigne una cita médica a la niña L.S.A.O., en la cual se efectúe una valoración completa sobre su estado de salud. Así mismo, a partir de su diagnóstico, deberá autorizar de manera inmediata el suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, realización de exámenes de diagnóstico, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para su restablecimiento.

QUINCUAGÉSIMO SEXTO: a CAPRECOM E.P.S. que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, autorice el servicio de transporte y alojamiento de la niña L.S.A.O., junto con un acompañante, al lugar donde le sean autorizados los servicios para el tratamiento de su enfermedad, durante el tiempo que requiera la atención médica fuera de su lugar de residencia.

QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO: ORDENAR a CAPRECOM E.P.S. y a la Secretaría Departamental de salud del Valle del Cauca, para que en adelante exonere a la niña L.S.A.O. del pago de todas las cuotas moderadoras y copagos que se le han venido exigiendo, para acceder a los servicios de salud que necesita, mientras subsista su condición de salud y la situación económica de sus padres.

QUINCUAGÉSIMO OCTAVO: ORDENAR a CAPRECOM E.P.S. y a la Secretaría Departamental de salud del Valle del Cauca, que efectúe un plan de seguimiento integral a la condición de salud de la menor L.S.A.O. y programe una estrategia integral de acción para atender su problema de salud, incluido el manejo psicológico de su patología, en el cual debe incluirse a su familia. Tal estrategia deberá soportarse por medio de informes periódicos mensuales los cuales podrán ser solicitados por parte del juzgado encargado de verificar el cumplimiento de esta acción de tutela.

QUINCUAGÉSIMO NOVENO: ADVERTIR a CAPRECOM E.P.S., para que en adelante asigne y autorice de manera rápida y oportuna las citas médicas, procedimientos, servicios, insumos, que requiera la niña L.S.A.O..

SEXAGÉSIMO: REVOCAR, el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Norte de Santander, el 13 de agosto de 2012, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Esperanza Niño como agente oficiosa de su madre A.T.L. de Niño, contra Saludcoop E.P.S.. En consecuencia, CONCEDER el amparo desus derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas.

SEXAGÉSIMO PRIMERO: ORDENAR a Saludcoop E.P.S. que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, autorice que a la ciudadana A.T.L. de Niño le sean entregados: pañales, pañitos húmedos, crema antipañalitis, tapabocas, guantes y demás insumos necesarios para el aseo y cuidado diario, durante todo el tiempo que persista la condición médica que hace necesario los mismos.

SEXAGÉSIMO SEGUNDO: NEGAR la pretensión relativa al pago del hogar geriátrico a cargo de Saludcoop E.P.S., para la ciudadana A.T.L. de Niño, estrictamente por las razones expuestas en esta acción de tutela.

SEXAGÉSIMO TERCERO: RECONOCER que las E.P.S.-S accionadas tienen derecho a repetir contra las Secretarías de Salud de sus respectivas entidades territoriales, por las sumas de dinero que legal y reglamentariamente no sean de su cargo, si a ello hubiera lugar, de conformidad con la ley, por el valor de los gastos en los que incurra en acatamiento de la presente decisión judicial.

SEXAGÉSIMO CUARTO: RECONOCER que las E.P.S. accionadas tienen derecho a repetir contra el FOSYGA, por las sumas de dinero que legal y reglamentariamente no sean de su cargo, si a ello hubiera lugar, de conformidad con la ley, por el valor de los gastos en los que incurra en acatamiento de la presente decisión judicial.

SEXAGÉSIMO QUINTO: ORDENAR a la Secretaria General de la Corte Constitucional, ABSTENERSE de mencionar en el texto público de esta providencia, el nombre de los menores involucrados en los hechos del presente asunto, con el fin de salvaguardar su intimidad.

Igualmente, y con el propósito de garantizar mayor sigilo al respecto, en las reproducciones que se hagan del presente texto, salvo en las destinadas a las partes y a las autoridades vinculadas, DEBERÁN OMITIRSE los nombres de la institución demandada y de las demás personas relacionadas con los hechos del caso.

SEXAGÉSIMO SEXTO: LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., N., insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase,ALBERTO ROJAS RÍOS

MagistradoLUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Con aclaración de votoMARÍA VICTORIA CALLE CORREA

MagistradaMARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria GeneralANEXO No. 1

Índice de accionantes y accionados

...........
Caso No. Expediente Demandante Demandado Régimen
1 T-3.796.055 K.O.F. como agente oficioso de Luz Divia Osorio Puentes Comfamiliar E.P.S.-S Subsidiado
2 T-3.796.247 W.J.D.G. en representación de su hija menor de edad M.Y.L.D...C.E.. Contributivo
3 T-3.796.253 D.A.A.R. en representación de su hijo C.D.J.A...S.D. de Salud Subsidiado
4 T-3.798.519 Arturo Santos Cortes Nueva E.P.S.-S Subsidiado
5 T-3.803.205 P.G.V. en calidad de agente oficiosa de G. Garrido Orozco Famisanar E.P.S. Contributivo
6 T-3.804.339 Ismaelina Cerón Ordoñez Saludcoop E.P.S. Contributivo
7 T-3.811.675 M.P.Q.S. actuando como agente oficiosa de J.J.A...C. E.P.S. Contributivo
8 T-3.815.206 Y.A.S.G. en representación de su hijo J.S.S.G...S. Total E.P.S.-S Subsidiado
9 T-3.819.621 K.A. actuando en representación de su hijo E.D.S.A. Servicio Occidental de Salud SA SOS E.P.S. Contributivo
10 T- 3.820.113 M.E.M. en representación de su hija K.J.P.M...C.E. Subsidiado
11 T-3.820.198 Y.T.B.R. actuando en representación de su hijo A.F.M.B...A.E. Subsidiado
12 T-3.820.205 L.A.O.B., actuando como agente oficioso de su madre Jovina Batalla de O...S.E.. Contributivo
13 T-3.823.253 H.M.A...C.E. Subsidiado
14 T- 3.823.483 M.A.G. como agente oficiosa su madre A.M.M. de Londoño Nueva E.P.S. Contributivo
15 T- 3.826.175 C.P.Á. Lozada actuando como agente oficiosa de su padre L.Á...S. Vida E.P.S. Subsidiado
16 T- 3.826.376 M.E.J.L...S.E.S. y la Secretaria de Salud Departamental de Santander Subsidiado
17 T-3.830.035 C.A.D.O. como agente oficioso de la niña L.S.A.O...C.E. - Secretaría Departamental de salud del Valle del Cauca. Subsidiado
18 T-3.831.844 Esperanza Niño como agente oficiosa de su madre A.T.L. de Niño. Saludcoop E.P.S. Contributivo Cotizante independiente

ANEXO No. 2

Jueces de origen y fechas de las sentencias de tutela

Caso No. Expediente Sentencia 1ª Instancia Fecha Sentencia 2ª Instancia Fecha
1 T-3.796.055 Juzgado Primero de Familia del Circuito del Distrito Judicial de Neiva El 15 de enero de 2013 ---- ----
2 T-3.796.247 Juzgado 68 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá El 24 de agosto de 2012 Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento El 3 de octubre de 2012
3 T-3.796.253 Juzgado Noveno Civil Municipal de Descongestión de Bogotá El 10 de diciembre de 2012 Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá El 24 de enero de 2013
4 T-3.798.519 Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué El 14 de enero de 2012 ---- ----
5 T-3.803.205 Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá El 31 de enero de 2013 ---- ----
6 T-3.804.339 Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías El 10 de enero de 2013 ---- ----
7 T-3.811.675 Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Palmira (Valle del Cauca) El 13 de febrero de 2013 ---- ----
8 T-3.815.206 Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías El 29 de enero de 2013 ---- ----
9 T-3.819.621 Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria (Valle del Cauca) El 1º de febrero de 2013 ---- ----
10 T- 3.820.113 Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca) El 26 de noviembre de 2012 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle del Cauca) El 11 de febrero de 2013
11 T-3.820.198 Juzgado Tercero de Familia de Armenia (Quindío) El 10 de diciembre de 2012 Tribunal Superior de Armenia (Quindío) Sala Civil Familia Laboral El 6 de febrero de 2013
12 T-3.820.205 Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías El 24 de diciembre de 2012 ---- ----
13 T-3.823.253 Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de El Guamo El 22 de enero de 2013 ---- ----
14 T- 3.823.483 Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento El 14 de septiembre de 2012 ---- ----
15 T- 3.826.175 Juzgado Cuarto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bucaramanga El 22 de enero de 2013 ---- ----
16 T- 3.826.376 Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga El 16 de octubre de 2012 ---- ----
17 T-3.830.035 Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo (Valle del Cauca) El 18 de enero de 2013 ---- ----
18 T-3.831.844 Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Norte de Santander El 13 de agosto de 2012 ---- ----
[1] La información de detallada de los accionantes y las entidades accionadas se encuentra en el anexo No. 1 de esta providencia.

[2] La información de los jueces de origen y las fechas de las sentencias de tutela se encuentra en el anexo No. 2 de esta providencia.

[3] La decisión de excluir de cualquier publicación de la presente sentencia los nombres originales de los menores y sus familiares involucrados en el caso bajo estudio, como medida de protección, ha sido tomada entre otras, en las siguientes Sentencias: T-523 de 1992; T-442 de 1994; T-420 de 1996; T-1390 de 2000; T-1025 de 2002; y T-557 de 2011.

[4] Folio 1 del cuaderno principal. En adelante, a menos que se indique lo contrario, se entenderá que se hace referencia al cuaderno principal.

[5] Cuaderno principal de la demanda. Folio 12.

[6] Folio 23.

[7] Folio 1.

[8] Folio 23.

[9] Folio 1.

[10] La accionante afirma en un “Escrito de aclaración de tutela” remitido durante el trámite de primera instancia que “según la secretaría de salud ellos no pueden remitir a [C.D.] a una institución que no pertenezca a la red pública, [sino] solamente a clínicas u hospitales de Convenio con el Estado”. Folio 55.

[11] Folio 86 (reverso)

[12] Folio 41. Cuaderno 2.

[13] Folio 12 del cuaderno constitucional.

[14] El despacho del Magistrado Ponente se comunicó telefónicamente con el accionante, quien manifestó que debe trasladarse en taxi desde su lugar de residencia a la Unidad Renal del Tolima, debido a que padece problemas de visión que le impiden movilizarse de otra forma.

[15] Folio 18.

[16] Expediente: T-3.811.675. Folio 5 y 8.

[17] I.. Folio 7.

[18] Expediente T-3.815.206. Folio 15 – 20.

[19] I.. Folio 14.

[20] I.. Folio 13.

[21] Expediente T-3.819.621. Folio 14.

[22] I.. Folio 15-20.

[23] Expediente T- 3.820.113. Folios 7-8.

[24] I.. Folio 10.

[25] Expediente T-3820198. Folio 11.

[26] I.. Folio 2-4.

[27] I.. Folio 7.

[28] Expediente T-3.820.205. Folio 7.

[29] Expediente T- 3.826.175. Folio 6 - 15.

[30] Expediente T- 3.823.483. Folio 5 -16.

[31] Expediente T- 3.826.175. Folio 13.

[32] I.. Folio 15.

[33] Expediente T- 3.826.376. Folio 9 – 23, 29.

[34] Expediente T 3.830.035. Folio 7 – 16.

[35] En el caso No. 8, la Secretaria Distrital de Salud, vinculada por el juez de tutela al trámite de la acción, indicó que los medicamentos fenobarbital suspensión y clonazepam gotas, están incluidos en el P.O.S., así como las terapias a domicilio, razón por la cual corresponde a Capital Salud E.P.S. su suministro.

[36] Esta posibilidad se ha admitido cuando los hijos interponen tutelas en nombre de sus padres, así por ejemplo en Sentencia T-669 de 2011 la Corte estableció que la hija de un indígena kankuamo de 62 años de edad, estaba facultada para interponer una acción de tutela en su nombre, debido al estado de debilidad manifiesta en el cual se encontraba su padre, teniendo en cuenta sus quebrantos de salud y que se encontraba privado de la libertad; o cuando los padres interponen acciones de tutela en defensa de los derechos de sus hijos mayores de edad, como en el caso estudiado en la sentencia T-113 de 2009, en que esta Corporación estableció que la madre de un indígena que fue convocado a prestar servicio militar, estaba legitimada para interponer una acción de tutela en su nombre, entre otros.

[37]Ver la sentencia T-531 de 2002.

[38] Cfr. Sentencia T-213 de 2013.

[39] Por tratarse de un tema ampliamente asumido por esta Corporación, se reiterarán las Sentencias T-575 de 2013 y T-201 de 2014, proferidas por esta Sala de Revisión y con ponencia del despacho del magistrado sustanciador.

[40] La antropología socio cultural ha demostrado, por medio de numerosas investigaciones en diversos pueblos y comunidades del planeta, que las percepciones de buena y mala salud, junto con las amenazas correspondientes, se encuentran culturalmente construidas. F.G., R. (2004). Salud, enfermedad y muerte: lecturas desde la antropología sociocultural. Revista Mad. No. 10. Departamento de antropología Universidad de Chile, 1-8.

[41] H. elconjunto de fenómenos de autorregulaciónque llevan al mantenimiento de la constancia en las propiedades y la composición del medio interno de un organismo (C., 1926, pág. 91)

[42] A., E. (1988). Teoría de la vida orgánica (Apuntes de Psicología). Pamplona: P.M.. Página 22.

[43] OMS. (1948). Preámbulo. Official Records of the World Health Organization, Nº 2, p. 100. Nueva York: Organización Mundial de la Salud.

[44] Este término hace referencia a una causa que se considera absolutamente necesaria para se produzca un determinado efecto.

[45] De conformidad con Mesa Cuadros, el estilo de vida de los holandeses requiere recursos equivalentes a quince veces su territorio y la manutención de un bebé en Estados Unidos es doscientas ochenta veces mayor que los nacidos en Chad, Ruanda, Haití o Nepal. Mesa Cuadros, G. (2007). Derechos ambientales en perspectiva de integralidad. Concepto y fundamentación de nuevas demandas y resistencias actuales hacia el "Estado Ambiental de derecho". B.D., Colombia: Universidad Nacional de Colombia. Pág. 242.

[46] P., A. (1997). ¿Qué es la salud? Revista de medicina de la Universidad de Navarra, 4-9. Pág. 3.

[47] R., A. (2014). Hacia una teoría de la justicia del derecho a la salud: concepto y fundamento en perspectiva de integralidad. Universidad Nacional de Colombia. Bogotá, Colombia. Pág. 99.

[48] Ver sentencia T-859 de 2003. Para entonces, se acudió a los criterios dogmáticos establecidos en la sentencia T-227 de 2003 para resolver que el derecho a la salud es fundamental. Allí se señaló que son derechos fundamentales: “(i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo”. La tesis del derecho a la salud como fundamental, ha sido considerablemente reiterada en las Sentencias T-760de 2008, T-820 de 2008, T-999 de 2008, T-184 de 2011, T-321 de 2012 y T-214 de 2013, entre otras.

[49] Sentencia T-760 de 2008.

[50] El derecho a la salud está estrechamente vinculado con el ejercicio de otros derechos humanos y depende de esos derechos, que se enuncian en la Carta Internacional de Derechos, en particular el derecho a la alimentación, a la vivienda, al trabajo, a la educación, a la dignidad humana, a la vida, a la no discriminación, a la igualdad, a no ser sometido a torturas, a la vida privada, al acceso a la información y a la libertad de asociación, reunión y circulación. Esos y otros derechos y libertades abordan los componentes integrales del derecho a la salud. Cfr. Sentencia T-355 de 2012 y T-214 de 2013, entre otras.

[51] Aunque las observaciones generales no tienen carácter vinculante, deben entenderse como parámetros para el cumplimiento de los tratados suscritos por Colombia. Así, por ejemplo, la Observación General No. 14 que desarrolla el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, establece unas directrices para el “disfrute del más alto nivel posible de salud”, estipulada en el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

[52] La Corte Constitucional ha entendido que los tratados y convenios internacionales a los que hace referencia el artículo 93 superior, integran la Carta Política en la medida en que sus disposiciones tienen la misma jerarquía normativa de las reglas contenidas en el texto constitucional. Tales preceptos internacionales complementan la parte dogmática de la Constitución, conformando el llamado bloque de constitucionalidad, que está constituido por aquellas normas y principios que sin aparecer expresamente en el articulado de la Constitución, han sido integrados a ella por diversas vías, incluyendo el reenvío que la misma Carta realiza a través del artículo 93 superior. El bloque de constitucionalidad no solamente está integrado por las normas protectoras de los derechos humanos, sino también en los casos de conflicto interno o externo, por aquellas que componen el llamado Derecho Internacional Humanitario (DIH), por lo que la figura ha logrado conciliar en nuestro sistema jurídico el principio de la supremacía de la Constitución con el reconocimiento de la prelación en el orden interno de los tratados internacionales referidos (Art. 93 C.P.), y para que opere la prevalencia de tales instrumentos internacionales en el orden interno, es necesario que se den dos supuestos a la vez: de una parte, el reconocimiento de un derecho humano, y de la otra que sea de aquellos cuya limitación se prohíba durante los estados de excepción. Sentencia C-240 de 2009.

[53] Firmado por el Estado colombiano el 21 de diciembre de 1966, ratificado el 29 de octubre de 1969 e incorporado mediante la Ley 74 de 1968.

[54] Ver párrafo introductorio.

[55] Párrafo 12. Observación General No. 14.

[56] Con independencia de referencias precisas en medidas provisionales y en opiniones consultivas, resultan relevantes las siguientes sentencias:Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas.Sentencia de 31 de agosto de 2012, Serie C No. 246;Caso Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, R. y Costas.Sentencia de 19 de mayo de 2011, Serie C No. 226;Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, R. y Costas.Sentencia de 24 de agosto de 2010, Serie C No. 214;C.A.C. y otros Vs. Ecuador. Fondo, R. y Costas.Sentencia de 22 de noviembre de 2007, Serie C No. 171, y Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil.Sentencia de 4 de julio de 2006, Serie C No. 149.

[57] Cfr. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek,supra;Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, R. y Costas.Sentencia de 17 de junio de 2005, Serie C No. 125;Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas.Sentencia de 2 de septiembre de 2004, Serie C No. 112, yCaso de los "Niños de la Calle"(V.M. y Otros) Vs. Guatemala. Fondo.Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63.

[58] Cfr. Caso Díaz Peña Vs .Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, R. y Costas.Sentencia de19 de mayo de 2011. Serie C No. 226;Caso Vera y otra, supra;Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas.Sentencia de 23 de noviembre de 2010 Serie C No. 218;Caso del Penal Miguel Castro Vs. Perú. Fondo, R. y C.. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, yCaso "Instituto de Reeducación del Menor".

[59] Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos caso S. peralta vs. Ecuador. Sentencia de 21 de mayo de 2013. Voto recurrente E.F.M.P..

[60] I..

[61] "Artículo 42. Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo,a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno [...]".

[62] "Artículo 35. I. El Estado, en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud. II. El sistema de salud es único e incluye a la medicina tradicional de las naciones y pueblos indígena originario campesinos".

[63] "Artículo 196.La salud es un derecho de todos y un deber del Estado, garantizado mediante políticas sociales y económicas que tiendan a la reducción del riesgo de enfermedad y de otros riesgos y al acceso universal e igualitario a las acciones y servicios para su promoción, protección y recuperación".

[64] "Artículo 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado.Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad".

[65] "Artículo 46. […]Los consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de su salud, ambiente, seguridad e intereses económicos; a recibir información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a un trato equitativo. El Estado apoyará los organismos que ellos constituyan para la defensa de sus derechos. La ley regulará esas materias".

[66] "Artículo 19. La Constitución asegura a todas las personas: … 9.El derecho a la protección de la salud. El Estado protege el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación del individuo. Le corresponderá, asimismo, la coordinación y control de las acciones relacionadas con la salud. Es deber preferente del Estado garantizar la ejecución de las acciones de salud, sea que se presten a través de instituciones públicas o privadas, en la forma y condiciones que determine la ley, la que podrá establecer cotizaciones obligatorias. Cada persona tendrá el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse, sea éste estatal o privado…".

[67] "Artículo 32. Lasaludes un derecho que garantiza el Estado, cuya realización se vincula al ejercicio de otros derechos, entre ellos el derecho al agua, la alimentación, la educación, la cultura física, el trabajo, la seguridad social, los ambientes sanos y otros que sustentan el buen vivir. El Estado garantizará este derecho mediante políticas económicas, sociales, culturales, educativas y ambientales; y el acceso permanente, oportuno y sin exclusión a programas, acciones y servicios de promoción y atención integral de salud, salud sexual y salud reproductiva. La prestación de los servicios de salud se regirá por los principios de equidad, universalidad, solidaridad, interculturalidad, calidad, eficiencia, eficacia, precaución y bioética, con enfoque de género y generacional".

[68] "Artículo 65. La salud de los habitantes de la República constituye un bien público. El Estado y las personas están obligados a velar por su conservación y restablecimiento".

[69] "Artículo 93. Derecho a la salud.El goce de la salud es derecho fundamental del ser humano, sin discriminación alguna". || "Artículo94. Obligación del Estado, sobre salud y asistencia social.El Estado velará por la salud y la asistencia social de todos los habitantes. Desarrollará, a través de sus instituciones, acciones de prevención, promoción, recuperación, rehabilitación, coordinación y las complementarias pertinentes a fin de procurarles el más completo bienestar físico, mental y social".

[70] "Artículo 19. El Estado tiene la obligación absoluta de garantizar el derecho a la vida, la salud y el respeto de la persona humana de todos los ciudadanos sin distinción alguna, de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos del Hombre".

[71] "Artículo 145. Se reconoce el derecho a la protección de la salud. El deber de todos participar en la promoción y preservación de la salud personal y de la comunidad. El Estado conservará el medio ambiente adecuado para proteger la salud de las personas".

[72] "Artículo 4. Toda persona tienederecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución". Véase el reciente estudio de C., J. y C., M.,El derecho a la salud: una propuesta para México,México, UNAM-IIJ, 2013.

[73] "Artículo 59. Los nicaragüenses tienen derecho, por igual, a la salud. El Estado establecerá las condiciones básicas para su promoción, protección, recuperación y rehabilitación. Corresponde al Estado dirigir y organizar los programas, servicios y acciones de salud y promover la participación popular en defensa de la misma. Los ciudadanos tienen la obligación de acatar las medidas sanitarias que se determinen".

[74] "Artículo 109. Es función esencial del Estado velar por la salud de la población de la República. El individuo, como parte de la comunidad, tiene derecho a la promoción, protección, conservación, restitución y rehabilitación de la salud y la obligación de conservarla, entendida ésta como el completo bienestar físico, mental y social".

[75] "Artículo 68.Del derecho a la salud.El Estado protegerá y promoverá la salud como derecho fundamental dela persona y en interés de la comunidad. Nadie será privado de asistencia pública para prevenir o tratar enfermedades, pestes o plagas, y de socorro en los casos de catástrofes y de accidentes. Toda persona está obligada a someterse a las medidas sanitarias que establezca la ley, dentro del respeto a la dignidad humana".

[76] "Artículo 70.Todos tienen derecho a la protección de su salud, la del medio familiar y la de la comunidadasí como el deber de contribuir a su promoción y defensa. La persona incapacitada para velar por sí misma a causa de una deficiencia física omental tiene derecho al respeto de su dignidad y a un régimen legal de protección, atención, readaptación y seguridad".

[77] "Artículo 61.-Derecho a la salud. Toda persona tiene derecho a la salud integral. En consecuencia: 1)El Estado debe velar por la protección de la salud de todas las personas, el acceso al agua potable, el mejoramiento de la alimentación, de los servicios sanitarios, las condiciones higiénicas, el saneamiento ambiental, así como procurar los medios para la prevención y tratamiento de todas las enfermedades, asegurando el acceso a medicamentos de calidad y dando asistencia médica y hospitalaria gratuita a quienes la requieran; 2) El Estado garantizará, mediante legislaciones y políticas públicas, el ejercicio de los derechos económicos y sociales de la población de menores ingresos y, en consecuencia, prestará su protección y asistencia a los grupos y sectores vulnerables; combatirá los vicios sociales con las medidas adecuadas y con el auxilio delas convenciones y las organizaciones internacionales".

[78] "Artículo 36.- Toda persona tienederecho a una buena salud. El Estado promoverá el cuidado general de la salud mediante la mejora sistemática de las condiciones de vida y de trabajo y dará información sobre la protección de la salud".

[79] "Artículo 44.-El Estado legislará en todas las cuestiones relacionadas con la salud e higiene públicas, procurando el perfeccionamiento físico, moral y social de todos los habitantes del país. Todos los habitantes tienen el deber de cuidar su salud, así como el de asistirse en caso de enfermedad. El Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y de asistencia tan sólo a los indigentes o carentes de recursos suficientes." (énfasis añadido)

[80] Artículo 83.- La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República."

[81] Sentencia T-201 de 2014.

[82] Cfr. Sentencia T-201 de 2014.

[83] Cfr. Sentencia T-201 de 2014.

[84] Ver: sentencia T-859 de 2003

[85]Esta decisión ha sido reiterada en varias ocasiones, entre ellas en la sentencia T-076 de 2008 (MP R.E.G., T-631 de 2007 (MP H.A.S.P., T-837 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) en este caso la Corte consideró que “(…) tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S..., se estaría frente a la violación de un derecho fundamental. En consecuencia, no es necesario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de la acción de tutela (…)”. En este caso se tuteló el acceso de una persona beneficiaria del régimen subsidiado a servicios de salud incluidos en el POSS (Histerectomía Abdominal Total y Colporragia posterior) pero cuya cuota de recuperación no podía ser cancelada por el accionante.

[86] Sentencia T-575 de 2013.

[87] I..

[88] Sentencia T-575 de 2013.

[89] I..

[90] Frente a este requisito, esta Corporación, en la sentencia T-044 de 2007, señaló que “no basta con que el accionante cuente con los recursos para sufragar el medicamento requerido, sino que se hace necesario que el juez valore si con la compra de este se compromete el derecho al mínimo vital para acceder a un nivel de vida digno”. Además, en la sentencia T-1024 de 2010, se estableció que “el asunto de la incapacidad económica está condicionado a la sana crítica que de las pruebas haga el juez, factor que debe nutrirse de las reglas en la materia, las cuales parten de un principio general de inexistencia de una tarifa legal al respecto y la ubicación de la carga de la prueba en cabeza de la E.P.S. o E.P.S.-S correspondiente. Consideración adicional se hace respecto de la presunción, en cabeza de los beneficiarios del SISBEN, sobre su falta de capacidad de pago”.

[91] Sentencia T-760 de 2008.

[92] Sentencia T – 760 de 2008.

[93] I..

[94] I..

[95] En sentencia T 683 de 2003, se expuso que en la acción de tutela, no existe tarifa legal para que el acciónate pruebe la incapacidad económica que alega. La Corte Constitucional ha precisado que los medios probatorios señalados en la sentencia SU-819 de 1999 no son taxativos, y que el accionante dispone de completa libertad para utilizar otros medios probatorios que estén a su alcance, para demostrar que no tiene los medios económicos suficientes para pagar el valor que se le exige, para acceder a un servicio médico determinado. En el mismo sentido, ver también la sentencia T-906 de 2002.

[96] Sentencia T-150 de 2012.

[97] Ver sentencias T-307 de 2006, T-754 de 2005, T-907 de 2004, T-143 de 1999.

[98] Sentencia C-172 de 2004.

[99] Sentencia T-907 de 2004.

[100] Sentencia T-540 de 2002.

[101] I..

[102] Sentencia T-111 de 2013.

[103] Cfr. I..

[104] Cfr. Sentencia T-289 de 2013, en la cual se reitera lo expuesto en Sentencia T-760 de 2008.

[105] Sentencia T-760 de 2008.

[106] Ver Sentencia T-970 de 2008, cuya posición es reiterada en la Sentencia T-388 de 2012.

[107] Cfr. Sentencia T-418 de 2013.

[108] Sentencia T-050 de 2010.

[109] Cfr. Sentencias T-760 de 2008; T-050 de 2010, T-047 de 2010, T-717 de 2009; T-725 de 2007; T-020 de 2013, T-468 de 2013.

[110] Continuidad: Toda persona que habiendo ingresado al Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene vocación de permanencia y no debe, en principio, ser separado del mismo cuando esté en peligro su calidad de vida e integridad.

[111] Al respecto ver en otras la Sentencia T-214 de 2013.

[112] Cfr. Sentencia T-418 de 2013. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud || Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. || Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad.

[113] Cfr. Sentencia T-1198 de 2003, cuya posición ha sido reiterada en las sentencias T-164 de 2009, T-479 de 2012, T-505 de 2012 y T-214 de 2013, entre otras.

[114] Ver Sentencia T-214 de 2013, en la que se ratifica lo considerado en la Sentencias T-140 de 2011 y T-573 de 2005, respecto a que la buena fe constituye el fundamento la confianza legítima, y garantiza que a los usuarios del servicio de salud no les sea suspendido su tratamiento una vez haya iniciado.

[115] Estos se encuentran consagrados en el artículo 83 de la Constitución Política, como se transcribe a continuación: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”

[116] Sentencia T-586 de 2008.

[117] Entre otras Sentencias T-060 de 1997, T-829 de 1999, T-680 de 2004, T-170 de 2002 y T-380 de 2005.

[118] Sentencia T-418 de 2013.

[119] Ver la sentencia T-173 de 2012.

[120] I..

[121] Sentencia T-339 de 2013

[122] Sentencia T-173 de 2012.

[123] I..

[124] Ver al respecto las sentencias T-884 de 2003, T-739 de 2004, T-223 de 2005, T-905 de 2005, T-1228 de 2005, T-1087 de 2007, T-542 de 2009, T-550 de 2009 y T-736 de 2010.

[125]“Por la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.”

[126] La Unidad de Pago por Capitación (U.P.C.) es el valor per cápita que reconoce el Sistema General de Seguridad Social en Salud a cada E.P.S. por la organización y garantía de la prestación de los servicios de salud contenidos en el Plan Obligatorio de Salud, sin distinción o segmentación alguna por niveles de complejidad o tecnologías específicas. La U.P.C. tiene en cuenta los factores de ajuste por género, edad y zona geográfica, para cubrir los riesgos de ocurrencia de enfermedades que resulten en demanda de servicios de los afiliados a cualquiera de los regímenes vigentes en el país. Fuente: http://www.minsalud.gov.co/salud/P.O.S./Paginas/Proyecto-P.O.S.-U.P.C.aspx.

[127] El artículo 42 del Acuerdo 029 de 2011, establece: “Transporte o traslado de pacientes.El Plan Obligatorio de Salud incluye el transporte en ambulancia para el traslado entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de atención de un servicio no disponible en la institución remisora. El servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el medio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la normatividad vigente. Parágrafo. Si a criterio del médico tratante el paciente puede ser atendido por otro prestador, el traslado en ambulancia, en caso necesario, también hace parte del Plan Obligatorio de Salud. Igual ocurre en caso de ser remitido a atención domiciliaria”.

[128] Sentencia T-173 de 2012.

[129] El artículo 43 del Acuerdo 029 de 2011 señala:“Transporte del paciente ambulatorio.El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a un servicio o atención incluida en el Plan Obligatorio de Salud, no disponible en el municipio de residencia del afiliado, será cubierto con cargo a la prima adicional de las Unidades de Pago por Capitación respectivas, en las zonas geográficas en las que se reconozca por dispersión”.

[130] En la sentencia C-978 de 2010 se explicó con claridad el concepto de la U.P.C., en los siguientes términos: “La jurisprudencia de esta Corporación ha destacado la relevancia de la denominada Unidad de Pago por Capitación –U.P.C.-, en tanto eje del equilibrio financiero del Sistema General de Seguridad Social en Salud. La U.P.C. es un valor per capita que paga el Estado a la E.P.S. “por la organización y garantía de la prestación de los servicios incluidos” en el P.O.S. para cada afiliado. Esta unidad se establece en función del perfil epidemiológico de la población relevante, de los riesgos cubiertos y de los costos de prestación del servicio en condiciones medias de calidad, tecnología y hotelería, y será definida por la Comisión de Regulación en Salud –CRES-,[esta entidad fue suprimida con la expedición del Decreto 2560 de 2012 y las funciones expuestas en este comentario fueron asumidas por el Ministerio de Salud y Protección Social] ente que recogió algunas de las funciones del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud -CNSSS- , teniendo en cuenta para ello los estudios técnicos hechos por el Ministerio de Salud (hoy Ministerio de Protección Social). De esta manera, para cubrir los costos de los servicios que ofrece el Sistema de Seguridad Social en Salud a sus usuarios, el legislador diseño la Unidad de Pago por Capitación –U.P.C.- para el régimen contributivo y la U.P.C.-S para el subsidiado, como valor fijo mediante el cual se unifican los costos del paquete básico de los servicios en salud que ofrece el sistema: el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.) para el contributivo y el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.-S) para el subsidiado. Así, se entiende que la U.P.C. corresponde, en uno y otro régimen, al valor del aseguramiento per cápita que da derecho al usuario a recibir del sistema la atención en salud que requiera, dentro de los parámetros del P.O.S., independientemente de su capacidad económica y de su aporte al sistema. Para el efecto, mensualmente cada E.P.S. recibe, por cada afiliado el valor de una U.P.C. o U.P.C.-S, que proviene de las cotizaciones de trabajadores y empleadores en el caso del régimen contributivo, y parcialmente subsidiada por el Sistema de Salud, en el del Régimen Subsidiado de Salud. Tal como lo ha destacado la jurisprudencia de esta Corte, la Unidad de Pago por Capitación no representa simplemente el pago por los servicios administrativos que prestan las E.P.S., sino que plasma, en especial, el cálculo de los costos para la prestación del servicio de salud en condiciones medias de calidad, tecnología y hotelería, lo cual significa “la prestación del servicio en condiciones de homogenización y optimización”. Dicha unidad es el reconocimiento de los costos que acarrea la puesta en ejecución del Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.) por parte de las Empresas Promotoras de Salud. De este modo, la U.P.C. tiene carácter parafiscal, puesto que su objetivo fundamental es financiar en su totalidad la ejecución del P.O.S. De ahí que la Corte haya considerado que la U.P.C. constituye la unidad de medida y el cálculo de los mínimos recursos que el Sistema General de Seguridad Social en Salud requiere para cubrir, en condiciones de prestación media, el servicio de salud tanto en el régimen contributivo como en el subsidiado.”

[131] Consultar http://www.minsalud.gov.co/salud/Paginas/U.P.C._S.aspx

[132] Ibíd.

[133] Ver la sentencia T-364 de 2005.

[134]Ver las sentencias T-786 de 2006, T-861 de 2005, T-408 de 2005, T-197 de 203, T-467 de 2002, T-900 de 2002, T-1079 de 2001.

[135] Ver las sentencias T-786 de 2006, T-861 de 2005, T-408 de 2005, T-197 de 2003, T-900 de 2002

[136] Sentencia T-739 de 2011, en la cual se reitera la Sentencia T-197 de 2003.

[137] Ver las sentencias T-391 de 2009 y T-739 de 2011.

[138] Sentencia T-110 de 2012.

[139] Sentencia T-565 de 1999.

[140] Sentencia T-160 de 2011.

[141] Sentencia T-099 de 1999.

[142] Sentencia T-460 de 1999.

[143] Sentencias T-1589 de 2000; T-899 de 2002 y T-1219 de 2003.

[144] Sentencias T-053 de 2009 y T-114 de 2011.

[145] Sentencia T-790 de 2012.

[146] Ver, entre otras, Sentencia T-234 de 2007.

[147] En la cual se citan las Sentencias T-569 de 2005 y T-427 de 2005.

[148] Ver, entre otras, la sentencia T-427 de 2005.

[149] Ver, entre otras, las sentencias T-179 de 2000 y T-412 de 2004.

[150] Ver la Sentencia T-059 de 1999.

[151] I..

[152] Sentencia T-118 de 2011.

[153] Cfr. Sentencia T-760 de 2008.

[154] En la sentencia T-683 de 2003 (MP: E.M.L.) se señaló lo siguiente: “De la revisión de una parte de la jurisprudencia constitucional en materia de condiciones probatorias del tercero de los requisitos (incapacidad económica del solicitante) para la autorización de procedimientos, intervenciones y medicamentos excluidos del POS, mediante órdenes de tutela, la Corte concluye que:(…)(iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos económicos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliación al sistema, extractos bancarios, declaración de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba”. En el mismo sentido, ver también la sentencia T-906 de 2002 (MP: C.I.V.H., entre otras. Que no exista una tarifa legal respecto a la incapacidad económica, no significa que no se deba probar la incapacidad. Así por ejemplo, en la sentencia T-002 de 2003 (MP: M.G.M.C. se negó la acción de tutela porque el accionante no había probado de manera alguna que carecía de la capacidad económica suficiente para cubrir los costos de los servicios médicos que requería. Ni siquiera así lo afirmó en la demanda”.

[155] Ver entre otras las siguientes sentencias: T-1019 de 2002 (MP: A.B.S., T-906 de 2002 (MP: C.I.V.H., T-861 de 2002 (MP: C.I.V.H., T-699 de 2002 (MP: A.B.S., T-447 de 2002 (MP: A.B.S., T-279 de 2002 (MP: E.M.L., T-113 de 2002 (MP: J.A.R..

[156] Al respecto, en la Sentencia T-260 de 2004 (MP: C.I.V.H.) se señaló lo siguiente: "El accionante también afirma en su demanda no tener capacidad económica para cubrir los gastos que supone el examen recomendado, lo que no fue controvertido por la entidad accionada, a pesar de que es sabido que estas entidades poseen archivos con información suficiente de sus usuarios para desvirtuar la incapacidad económica que estos aleguen". En el mismo sentido, ver también la sentencia T-861 de 2002 (MP: C.I.V.H.) y la T-523 de 2001 (MP: M.J.C.E., entre otras.

[157] Al respecto, en la Sentencia T-279 de 2002 (MP: E.M.L.) se señaló lo siguiente: "Como se ha dicho en ocasiones pasadas (T-1120 de 2001) si el solicitante del amparo aduce en la demanda no contar con la capacidad económica para sufragar el costo de la prueba de laboratorio, de las medicinas o el procedimiento excluido del P.O.S., lo conducente es requerirlo para que aporte prueba que demuestre esa situación o decretar la práctica de pruebas que apunten a desvirtuar su dicho. Pero no es justo concluir que no se reúne uno de los requisitos indispensables para acceder a la tutela demandada por la ausencia de pruebas para demostrarlo, como lo señala la sentencia que se revisa, atribuyendo esa falencia al actor, quien en la mayoría de los casos no sabe qué ni cómo puede probar un hecho determinado, dejando de lado que el juez constitucional de tutela como director del proceso debe hacer uso de la facultad oficiosa que la ley le confiere para decretar la práctica de pruebas que estime necesarias para dictar fallo de fondo ajustado a derecho resolviendo el asunto sometido a su conocimiento (T-018 de 2001)". En el mismo sentido ver las siguientes sentencias: T-699 de 2002 (MP: A.B.S., T-447 de 2002 (MP: A.B.S., T-1120 de 2001 (MP: J.C.T., T-1207 de 2001 (MP: R.E.G., entre otras.

[158] Ver las siguientes sentencias: T-867 de 2003 (MP: M.J.C.) y T-861 de 2002 (MP: C.I.V.H..

[159] Sentencia T-744 de 2004 (MP M.J.C.E.). Esta decisión ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-984 de 2004 (MP H.A.S.P., T-236A de 2005 (MP R.E.G., T-805 de 2005 (MP M.G.M.C. y T-888 de 2006 (MP J.A.R.)

[160] En este punto, la Sala se remitirá a reiterar lo expuesto en la Sentencia T-355 de 2012.

[161] Entre otras, las Sentencias SU-819 de 1999 M.P Á.T.G., T-760 de 2008 M.P M.J.C.E. y C-463 de 2008 M.P J.A.R..

[162] En relación con esto último, en la Sentencia C-463 de 2008 M.P J.A.R., la Corte hizo claridad en el sentido de sostener que: “el Estado se encuentra obligado jurídicamente a destinar las partidas presupuestales necesarias dentro del gasto público para el cubrimiento de las necesidades básicas en salud de la población colombiana, lo cual también incluye las prestaciones en salud No-P.O.S. ordenadas por el médico tratante que sean necesarias para restablecer la salud de las personas…”. En concordancia con lo expuesto en el citado fallo, en la Sentencia T-760 de 2008 M.P M.J.C.E., la Corte precisó que “la disponibilidad de los recursos necesarios para asegurar la prestación de los servicios de salud supone la obligación de que tales recursos existan, no se asignen a fines distintos al de asegurar el goce efectivo del derecho a la salud y se destinen a la prestación cumplida y oportuna de los servicios requeridos por las personas”. Sentencia T – 438 de 2009 M.D.G.E.M.M..

[163] Al respecto puede observarse la Sentencia T – 438 de 2009 M.P G.E.M.M..

[164] Con respecto a este tema, el artículo 43 de la Ley 715 de 2001, indica que “sin perjuicio de las competencias establecidas en otras disposiciones legales, corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicción, atendiendo las disposiciones nacionales sobre la materia. Para tal efecto, se le asignan las siguientes funciones: (…) 43.2.1. Gestionar la prestación de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicción, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas. || 43.2.2. Financiar con los recursos propios, si lo considera pertinente, con los recursos asignados por concepto de participaciones y demás recursos cedidos, la prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y los servicios de salud mental’.”

[165] Las pruebas y las comunicaciones a las cuales se hace referencia en este acápite, están relacionadas en el anexo 3, de esta providencia.

[166] Folio 12.

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