Auto nº 267/14 de Corte Constitucional, 27 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 526892038

Auto nº 267/14 de Corte Constitucional, 27 de Agosto de 2014

PonenteJorge Ivan Palacio Palacio
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2014
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-10302

Auto 267/14Recurso de súplica contra el auto del 5 de agosto de 2014, que rechazó la demanda presentada contra el parágrafo 1º del artículo de la Ley 1184 de 2008.

Actores: M.P.A. y otros.

Magistrado Ponente:Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014).

Procede la S. Plena de la Corte Constitucional a resolver el recurso de súplica interpuesto por los ciudadanos M.P.A., A.P.M., D.F.C.N., D.A.Q.B., M.A.H.C. y J.A.O.F. en contra del auto calendado el cinco (5) de agosto de 2014.

  1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, mediante escrito del seis de junio de 2014, los ciudadanos M.P.A., A.P.M., D.F.C.N., D.A.Q.B., M.A.H.C. y J.A.O.F., en su calidad de miembros de la organización “Acción Colectiva de Objetores y Objetoras de Conciencia”, presentaron demanda contra el parágrafo 1º del artículo de la Ley 1184 de 2008, que establece el sujeto que recauda la cuota de compensación militar y su finalidad.

    En criterio de los demandantes esa disposición es contraria al artículo 359 de la Constitución debido a que transgrede la prohibición de establecer rentas con destinación específica. Afirman que la cuota de compensación militar es un impuesto de carácter nacional que no se encuadra dentro de las excepciones establecidas en esa norma. Relacionan los elementos y las tipologías de los tributos, definen qué es una contribución para lo cual citan la sentencia C-228 de 2010, establecen el concepto de tasa y luego se refieren a los caracteres generales de los impuestos.

    En cuanto a la naturaleza de la cuota de compensación militar se remiten a la sentencia C-621 de 2007 e infieren que se trata de “un tributo definido por el Congreso de la República”; luego estiman que por sus componentes no puede ser considerado como una contribución parafiscal, para lo cual citan el concepto del Instituto Colombiano de Derecho Tributario sobre la Ley 48 de 1993; también refieren que no puede ser considerado como una tasa y sobre su constitución como un impuesto afirmaron lo siguiente:

    “En cuanto a la posibilidad de constituir un impuesto, se puede afirmar que la compensación militar efectivamente tiene una vocación general, pues se cobra a todos los hombres que se hayan inscrito a fin de resolver la situación militar, resultar luego clasificados y tener la posibilidad dedicarse libremente al desarrollo de otras actividades distintas al servicio militar obligatorio, por haber sido eximidos de este al haberse configurado alguna causal de exención, inhabilidad o falta de cupo. Para considerarse dicha generalidad no es necesario que se cobre a todas las colombianos (sic) y colombianos, pues debe existir el hecho generador común a un conjunto de ellos y ellas, que como ya se explicó es determinante para establecer el perfil del tributo, así como ocurre por ejemplo en el impuesto de rodamiento solamente aplicable a las y los propietarios de automóviles. || Además su pago no es opcional o discrecional, lo que se traduce en la posibilidad de forzar su cumplimiento a través de la jurisdicción coactiva, a tal punto inclusive de declarar remisos a quienes no definen su situación militar y de cobrarles multas en tanto no lo hagan. || Así mismo, la capacidad económica del contribuyente se refleja implícitamente en la ley que lo crea al tener consideraciones especiales al respecto en su liquidación, sin que por ello pierda su vocación de carácter general. Esta no guarda una relación directa o inmediata con un beneficio específico derivado para el contribuyente, aunque quienes pagan puedan dedicarse a sus actividades académicas o laborales, pues ello sería tan absurdo como plantear que los impuestos de rodamiento no tienen la característica de este tributo porque quienes lo pagan pueden utilizar su automóvil particular y; finalmente, debería ingresar a las arcas generales del Estado conforme al principio de unidad de caja, para que se pudiera disponer de dichos recursos de acuerdo con lo previsto en los planes y presupuestos nacionales, tal como lo reclama esta demanda”.

    Concluyen que la cuota de compensación militar constituye un impuesto y advierten que, por tanto, no puede tener destinación específica conforme a la prohibición constitucional. Agregan que él no se encuadra dentro de ninguna de las excepciones establecidas en el artículo 359 superior debido a que: “no es una participación dirigida a favorecer específicamente las entidades territoriales; en segundo lugar, los aportes que se recaudasen en cumplimiento de esta norma tampoco están dirigidos a beneficiar entidades de previsión social y/o a las antiguas intendencias y comisarías.” Además, consideran que los recursos recaudados no favorecen la inversión social, en la medida en que no existe una necesidad que no pueda ser atendida a través del proceso normal de planificación y presupuesto público (sentencia C-317 de 1998), y tampoco hacen parte del concepto de gasto social, ya que favorecen el funcionamiento de las fuerzas militares y no están encaminados a cubrir necesidades comunales o generales o a garantizar el bienestar general.

    Solicitan que se declare la inexequibilidad de la disposición demandada debido a que incurre en la prohibición del artículo 359 de la Constitución.

  2. Efectuado el reparto por la S. Plena, su conocimiento correspondió al magistrado G.E.M.M., quien mediante auto del 14 de julio de 2014 dispuso inadmitir la demanda ya que consideró que existe ineptitud en su fundamento por incumplir los requisitos para estructurar los cargos de inconstitucionalidad.

    Refirió que la demanda debe contener acusaciones claras, precisas, concretas, directas, específicas o determinadas conforme al artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, para lo cual citó un párrafo de la sentencia C-894 de 2009 y otro de la sentencia C-028 de 2009.

    Bajo esas condiciones, concluyó que la demanda no es específica, ni pertinente. Citó la naturaleza de la cuota de compensación militar conforme a las sentencias C-804 de 2001 y C-621 de 2007, así como el artículo 1º de la Ley 1184 de 2008, en donde se le definió como una “contribución ciudadana”. Posteriormente refirió que dentro del género de los tributos se pueden encuadrar las contribuciones, los impuestos y las tasas, y advirtió que el término “contribución” ha sido usado por la legislación de manera genérica para comprender “todas las cargas fiscales al patrimonio privado soportadas en la potestad tributaria del Estado”.

    En esa medida, argumentó que los actores deben abordar los elementos de la cuota de compensación establecidos en la ley, explicar la inconstitucionalidad de su destinación específica y tener en cuenta su carácter sui generis, así como el hecho de que comparte los elementos característicos de las contribuciones parafiscales (cita la sentencia C-152 de 1997).

  3. Dentro del término concedido en la providencia de inadmisión, los actores presentaron la corrección de su demanda. Para el efecto consideraron que su acción cumple con los requisitos de especificidad y pertinencia. Sobre el primero manifestaron que señalaron que la norma demandada viola el artículo 359 de la Constitución (que estipula las rentas con destinación específica) y que para ello cumplieron con los requisitos establecidos en la jurisprudencia, a saber: que se trate de un impuesto nacional y que no se encuadre en ninguna de las excepciones establecidas en el artículo superior. Al respecto concluyeron:

    “A partir de ello la demanda demuestra que en el caso concreto se satisfacen los requisitos mencionados a partir de la prueba de que la cuota de compensación militar constituye un impuesto nacional, que no se ajusta a ninguna de las excepciones que describe el artículo 359 de la Constitución Política, y por tanto, es inconstitucional.”

    Sobre la pertinencia contenida en su cargo de inconstitucionalidad, los demandantes aseguraron que su petición está fundada en el artículo 359 de la Carta, el cual es enfrentado a la disposición cuestionada sin recurrir a argumentos de conveniencia, indeterminados, vagos o relacionados con casos específicos.

    Posteriormente hicieron unas observaciones sobre la importancia del precedente jurisprudencial y citaron la sentencia C-621 de 2007, en la que se estudió si la autorización a la administración para que definiera la base gravable y la tarifa de la cuota de compensación militar vulneraba la Carta. Precisaron que en ella se concretó que este gravamen constituye un tributo, lo cual es una reiteración de la sentencia C-804 de 2001. Consideraron que aunque allí se planteó que algunos de sus elementos corresponden a la parafiscalidad, esa idea no fue determinante en la decisión y, por tanto, constituye “un mero dicho al pasar”.

    Reiteraron que en su demanda se explicó que la cuota reúne los elementos de los impuestos y, atendiendo que el recaudo se destina a favor de la fuerza pública, se viola la prohibición de rentas con destinación específica establecida en el artículo 359 superior. Al respecto concluyeron lo siguiente:

    “De manera que la demanda sugiere la corrección de una opinión incidental de la parte motiva de la sentencia C-621 de 2007 a partir del análisis de los elementos de los tributos y sus tipos, para cuestionar que la cuota de compensación militar, como impuesto, pueda tener una destinación específica.”

    Adicionalmente, los demandantes estiman que la totalidad del artículo demandado vulnera el principio de legalidad tributaria debido a que no señala de manera clara e inequívoca los elementos que integran los tributos de conformidad con el artículo 338 de la Constitución y las sentencias C-368 de 2011 y C-114 de 2006. Aunque aceptan que la disposición contiene los elementos del gravamen, evidencian que algunos incurren en “inconsistencias” que son contrarias a la legalidad, en la medida en que la base gravable incluye los ingresos que no son atribuibles al sujeto pasivo sino al núcleo familiar. Sobre el particular advierten lo siguiente:

    “Esto significa que no hay correspondencia entre el sujeto pasivo de la obligación tributaria y el patrimonio base de la liquidación, pues en últimas el joven que realiza el hecho generador, se ve obligado a efectuar un pago con base en unos ingresos y un patrimonio que no le pertenece y sobre el cual no tiene ninguna disposición.”

    En esos términos, estiman que se presenta un error dentro de la base de liquidación del tributo que genera ambigüedad y confusión a la hora de identificar los elementos de la cuota de compensación militar, lo que desconoce el artículo 388 superior.

  4. Mediante auto del 5 de agosto de este año, el magistrado sustanciador dispuso el rechazo de la demanda, por cuanto “persiste la falta de especificidad, pertinencia y suficiencia en la formulación de los cargos, dado que los actores no logran explicar la vulneración constitucional por parte del parágrafo 1º del artículo de la Ley 1184 de 2008”. Explicó que a pesar de los argumentos que agregaron en el escrito de corrección, no se logran establecer “las razones de inconstitucionalidad” contra la disposición.

    Refirió que los actores invocaron el desconocimiento del artículo 359 de la Carta pero no tuvieron en cuenta otras normas superiores necesarias para establecer la incompatibilidad, en la medida en que la Constitución no descarta la posibilidad de que existan rentas nacionales de destinación específica que están establecidas en otras disposiciones que los actores no abordaron.

    Agregó que los actores reiteran sus argumentos y persisten en posiciones subjetivas sobre el alcance del precepto acusado, sin explicar por qué no se debe considerar como una contribución parafiscal sui generis. Explicó que aunque la Constitución no contiene una definición de este tipo de tributo, el artículo 29 del estatuto Orgánico del Presupuesto sí la establece, así como la jurisprudencia constitucional (cita la sentencia C-308 de 1994 entre otras). En esa medida, concluyó que los demandantes no desvirtuaron el carácter especial del gravamen y no demostraron que la posición de la Corte en la sentencia C-621 de 2007 sea errada.

    Por último, explicó que de conformidad con el artículo 45 del reglamento de la Corte Constitucional no es procedente analizar el nuevo cargo presentado en relación con la “violación del principio de legalidad de la cuota de compensación militar”.

  5. Dentro del término de ejecutoria del auto del 5 de agosto, los demandantes interponen el recurso de súplica contra el rechazo de la demanda de inconstitucionalidad del parágrafo 1º del artículo de la ley 1184 de 2008.

    Para empezar reiteran que la demanda está fundamentada en el desconocimiento del artículo 359 de la Carta, que establece la prohibición de rentas con destinación específica. Para el efecto citan la sentencia C-734 de 2002 y señalan que la jurisprudencia ha anotado que para que prospere un cargo de inconstitucionalidad con base en ese precepto es necesario que se demuestre que se trata de un impuesto nacional y que no se encuentra en ninguna de las excepciones establecidas en la misma disposición constitucional. Anotan que cumplen con esas condiciones teniendo en cuenta los elementos del tributo y sus alcances, e insisten en que su cargo tiene una naturaleza constitucional. Reiteran que la incompatibilidad no está fundada en la aplicación de un caso específico o en argumentos de conveniencia, subjetivos, indeterminados o vagos.

    Señalan que atendiendo que la acción de inconstitucionalidad es un derecho político, la Corte Constitucional debe abstenerse de exigir requisitos especialmente gravosos para su admisión. En esa medida, invocan el principio pro actione en los términos de la sentencia C-451 de 2005.

    Estiman que el auto de rechazo consideró que no se reúnen los requisitos de la demanda sin explicar las razones de la conclusión, para luego hacer “algunas reflexiones sobre el carácter tributario de la cuota de compensación militar a partir de su interpretación de la sentencia C-621 de 2007 de la Corte Constitucional, la cual, a juicio del Magistrado sustanciador ya había resuelto el asunto”. Consideran que las exigencias realizadas, relativas a establecer el carácter tributario de ese gravamen, “desbordan el juicio de admisibilidad ya que no se limita a constatar los requisitos para que esta Corporación estudie la demanda, es decir, de la debida estructuración de los cargos de inconstitucionalidad consagrados en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, sino que traslada a los demandantes una carga de argumentación propia del juicio de constitucionalidad de la norma demandada”.

    Advierten que a diferencia de lo referido en el auto de rechazo, ellos plantearon que los argumentos de la sentencia C-621 de 2007, en los que se consideró que la cuota de compensación es un tributo sui generis, constituyen un obiter dicta que no hizo parte de la razón de la decisión, por lo que sugirieron “la corrección de una opinión incidental de la parte motiva de esta providencia a partir del análisis de los elementos de los tributos y sus tipos”. Para este efecto nuevamente reproducen algunos párrafos de ese fallo e insisten en la dificultad para determinar la naturaleza del gravamen y en el desconocimiento del principio de legalidad “cuando no se han determinado los elementos del tributo, independientemente del tipo al que pertenezca este”.

    Califican que es una comprensión errada de la jurisprudencia el inferir que la cuota de compensación militar es una contribución parafiscal e indican que les sorprende que en el auto se considere que pueden existir rentas nacionales con destinación específica en contravía del artículo 359 superior.

  6. Competencia.

    La S. Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en el inciso 2, del artículo , del Decreto 2067 de 1991.

  7. El asunto sub-judice. Confirmación del proveído de rechazo de la demanda por incumplimiento de los requisitos de la acción de inconstitucionalidad.

    2.1. Corresponde a la S. entrar a resolver el recurso de súplica presentado oportunamente por la ciudadana y los ciudadanos M.P.A., A.P.M., D.F.C.N., D.A.Q.B., M.A.H.C. y J.A.O.F. en contra del auto del 5 de agosto de 2014, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el parágrafo 1º del artículo de la ley 1184 de 2008.

    Según el numeral 5º del artículo 241 de la Constitución, compete a la Corte “Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. En tal virtud le corresponde a esta Corporación efectuar un control por vía de acción (art. 40-6 superior), lo cual significa que el mismo no tiene carácter oficioso. En otras palabras, “quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentación, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional”[1].

    Como lo ha expuesto esta Corporación, la acción de inconstitucionalidad a pesar de la naturaleza pública e informal que la caracteriza, debe cumplir en su presentación con unos requisitos mínimos para su trámite y decisión de fondo. No corresponde a la Corte revisar oficiosamente las leyes sino examinar las que efectivamente hubieren sido censuradas por los ciudadanos. Esto significa que esta Corporación sólo puede adentrarse en el estudio de fondo de un asunto una vez se presente en debida forma la acusación[2].

    Así las cosas, debe recalcarse que la exigencia de una carga mínima de argumentación no implica caer en formalismos técnicos, ni en rigorismos procesales que puedan tornar inviable la demanda; más bien, su exigencia formal y material permite hacer un uso adecuado y responsable de los mecanismos de participación ciudadana por quienes activan el control de constitucionalidad, frente a la importancia de los actos expedidos por el legislador.

    2.2. El artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, expone los requisitos formales que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad para que proceda su admisión. Dice la norma:

    “Artículo 2. Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán:

  8. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas;

  9. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideran infringidas;

  10. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados;

  11. Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y

  12. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.”

    En cuanto al numeral 3 del mencionado artículo, la doctrina constitucional ha señalado que las razones de inconstitucionalidad deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. Así lo ha expuesto esta Corte desde la sentencia C-1052 de 2001[3] hasta la fecha, indicando que dichas exigencias constituyen una carga mínima de argumentación que los ciudadanos deben cumplir al interponer las acciones de inconstitucionalidad para así evitar el rechazo de la demanda (previa su inadmisión) o una decisión inhibitoria. La Corte ha desarrollado tales requisitos bajo los siguientes parámetros:

    “La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental”[4], no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.

    Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente[8] “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita” e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden”.

    De otra parte, las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través “de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada”[11]. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales” que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad.

    La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales[16] y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia, calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa” a partir de una valoración parcial de sus efectos.

    Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prima facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional”.

    De esta forma, no basta con que se alegue la vulneración de la Carta Política sino que resulta indispensable que se expongan argumentos que expliquen y justifiquen ese señalamiento y que conduzcan a desvirtuar la presunción de constitucionalidad[18]. La Constitución exige de los ciudadanos “un deber mínimo de diligencia, con el fin de que esta Corte pueda cumplir adecuadamente sus funciones”.

    2.3. Esos requisitos y principios de la acción pública de inconstitucionalidad también hacen parte del trámite y estudio del recurso de súplica que puede ser interpuesto en virtud del artículo 6º del decreto 2067 de 1991. La Corte ha señalado que esta etapa no constituye un examen integral del proceso que inicia con la demanda correspondiente, sino que únicamente se limita a la revisión del auto de rechazo. Por esta razón, la jurisprudencia ha requerido que dentro de la misma el actor observe la suficiente diligencia para demostrar el yerro en el que habría incurrido el magistrado sustanciador. Sobre el particular, vale la pena tener en cuenta el Auto 142B de 2004, en el que se explicó lo siguiente:

    “Para tal efecto, el demandante deberá responder con un mínimo de diligencia respecto a la exposición de la argumentación que deberá elevar en el recurso de súplica. De tal manera que el accionante debe efectuar “un razonamiento mediante el cual la S. Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo”[19], pues de no ser así estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación referirse de fondo sobre el recurso.

    Como quiera que el objetivo primordial de este recurso es controvertir lo expuesto por el Magistrado Sustanciador en el auto de rechazo de la demanda, la argumentación debe estar orientada a atacar las motivaciones expresadas en el auto y no a corregir o modificar la demanda interpuesta originariamente. Al respecto, la Corte se ha manifestado en reiteradas ocasiones[21], dejando en claro que “el recurso de súplica no es una oportunidad para corregir o modificar la demanda rechazada, sino la ocasión para exponer ante la S. Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”.”

    2.4. Para el caso sub-examine, la S. Plena encuentra que el recurso de súplica presentado contra el auto de rechazo no está llamado a prosperar toda vez que su sustento no logra demostrar la existencia de un yerro o una arbitrariedad en esa decisión.

    Es evidente que el auto de rechazo está sustentado en los requisitos que insistentemente ha desarrollado la jurisprudencia constitucional para hacer procedente la acción de inconstitucionalidad de conformidad al artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. Más allá de las molestias que pueda causar, la complementación o el perfeccionamiento de una demanda no constituye un capricho de este Tribunal, sino que hace parte de la naturaleza de la acción, de su carácter rogado y de las obligaciones mínimas que debe satisfacer cualquier ciudadano para activar el derecho político, hacer efectivo el trámite judicial y evitar una decisión inhibitoria.

    Teniendo en cuenta que dentro del recurso de súplica los actores se limitaron a afirmar que cumplen con todos los requisitos de la demanda, a rechazar las exigencias efectuadas por la inadmisión y el rechazo y a censurar la interpretación del Magistrado sustanciador sobre una sentencia que podría constituir un precedente a este caso, esta S. deduce que no se demostró la existencia de un error en la decisión tomada el 5 de agosto de este año sobre la demanda contra el parágrafo 1º del artículo de la ley 1184 de 2008, de manera que se haga procedente la acción. Relacionar los elementos del tributo, sin definir por lo menos un argumento concluyente que lleve a sugerir que la cuota de compensación se trata realmente de un impuesto nacional, impide que se efectúe el correspondiente estudio de constitucionalidad por incumplir el requisito de suficiencia, en la medida en que no existen los elementos necesarios para efectuar la oposición de la disposición con el artículo 349 de la Carta Política.

    2.5. En conclusión, la Corte confirmará el auto de rechazo dictado el 5 de agosto de 2014. No obstante, atendiendo que esta decisión no hace tránsito a cosa juzgada, se debe advertir que los actores cuentan con la posibilidad de presentar nuevamente la demanda con el cumplimiento de los requisitos necesarios para su admisión.

    En mérito de lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

CONFIRMAR el auto del 5 de agosto de 2014, proferido por el magistrado G.E.M.M. dentro del expediente D-10302, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por la ciudadana y los ciudadanos M.P.A., A.P.M., D.F.C.N., D.A.Q.B., M.A.H.C. y J.A.O.F. en contra del parágrafo 1º del artículo de la ley 1184 de 2008.

C., notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

Ausente con excusaMARÍA VICTORIA CALLE CORREA

MagistradaMAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

MagistradoLUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

MagistradoGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

No intervieneJ.I. PALACIO PALACIO

MagistradoJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

MagistradoGLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

MagistradaMARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada (E)S.M. VIVAS PINEDA

Secretaria General (E)[1] C-251 de 2004

[2] C-447 de 1997.

[3] Cft. C-370 de 2006, C-922 de 2007 y C-293 de 2008

[4] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993. Estudió la Corte en aquella ocasión la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 16 y 20 de la Ley 3a de 1986, 246, 249 y 250 del Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia C-428 de 1996.

[5] Así, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001 la Corte también se inhibió de conocer la demanda contra Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5º del Decreto 2700 de 1991, pues “del estudio más detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella”.

[6] Sentencia C-504 de 1995. La Corte se declaró inhibida para conocer de la demanda presentada contra el artículo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 “por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”, pues la acusación carece de objeto, ya que alude a una disposición no consagrada por el legislador.

[7] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000. La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de mérito respecto de los artículos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor presentó cargos que se puedan predicar de normas jurídicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000, C-1516 de 2000 y C-1552 de 2000.

[8] En este mismo sentido pueden consultarse, además de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996, C-1048 de 2000, C-011 de 2001, entre otras.

[9] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995. La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los artículos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructuró el concepto de la violación de los preceptos constitucionales invocados.

[10] Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación. Cfr. los autos 097 de 2001 y 244 de 2001 y las sentencias C-281 de 1994, C-519 de 1998, C-013 de 2000, C-380 de 2000, C-177 de 2001, entre varios pronunciamientos.

[11] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del artículo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo.

[12] Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada.

[13] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993. La Corte declaró exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (Código Penal). Se dijo, entonces: “Constituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jurídico. La doctrina penal es autónoma en la creación de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitación de la creatividad del pensamiento doctrinal - ámbito ideológico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jurídica en el texto de una disposición que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables”. Así, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teorías del derecho penal que reñían con la visión contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opinión del actor, animaba el texto de la Constitución.

[14] Cfr. I.. Sentencia C-447 de 1997.

[15] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1996. Este fallo que se encargó de estudiar la Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 artículo 1° literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia.

[16] Son estos los términos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a consideración de la Corte. Este asunto también ha sido abordado, además de las ya citadas, en la C-090 de 1996, C-357 de 1997, C, 374 de 1997 se desestiman de este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinción de dominio, C-012 de 2000, C-040 de 2000, C-645 de 2000, C-876 de 2000, C-955 de 2000, C-1044 de 2000, C-052 de 2001, C-201 de 2001.

[17] C-621 de 2001.

[18] C-572 de 2004.

[19] Auto A-196 de 2002.

[20] Auto A-024 de 1997, Auto A-082A de 2000 y Auto A-024 de 1997.

[21] Auto A-012 de 1992.

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