Sentencia de Tutela nº 412/14 de Corte Constitucional, 1 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 528313034

Sentencia de Tutela nº 412/14 de Corte Constitucional, 1 de Julio de 2014

PonenteAndres Mutis Vanegas
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4247765

Sentencia T-412/14Referencia: Expediente T-4247765

Acción de tutela instaurada por el señor J.E.G.M., contra Servicio Occidental de Salud EPS, en adelante SOS EPS.

Procedencia: Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali.

Magistrado Ponente:

A.M.V..Bogotá, D.C., primero (1º) de julio dos mil catorce (2014).

La S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.M.V., J.I.P.C. y A.R.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En la revisión del fallo único de instancia proferido en noviembre 29 del 2013 por el Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor J.E.G.M., contra SOS EPS.

El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por los artículos 86 (inciso 2°) de la Constitución y el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La S. Segunda de Selección de la Corte, lo eligió para revisión en febrero 25 de 2014.

I. ANTECEDENTES

El señor J.E.G.M., identificado con la cédula de ciudadanía 10.481.587 de Santander de Quilichao, interpuso acción de tutela en noviembre 14 de 2013 contra SOS EPS, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y la vida digna, por los hechos que a continuación son resumidos

A.H. y relato contenido en el expediente.

  1. Señaló que en 1991, mientras trabajaba para la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVC -, sufrió un accidente laboral en el que perdió parcialmente el miembro inferior izquierdo, amputado a nivel de la extremidad distal del fémur y sufrió fractura conminuta de la tibia y el peroné derecho. Indicó que debido a lo anterior fue pensionado por invalidez por esa entidad en 1993, la cual también le prestaba el servicio de salud.

  2. Refirió que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, SOS EPS asumió esa prestación, así que en el año 2007 solicitó a dicha empresa el cambio de prótesis y sus respectivos accesorios, siendo negada. Afirmó que ante ese hecho presentó acción de tutela contra la entidad y mediante sentencia de diciembre 18 de 2007, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, concedió el amparo y ordenó la entrega de la misma.

  3. Expresó que actualmente la prótesis le está causando la aparición de laceraciones en el muñón en la parte inferior y puntos de apoyo “debido al constante roce producido al caminar” así como “problemas psicológicos”, por lo que solicitó atención médica, la cual nuevamente fue negada por la EPS informando que como el padecimiento es derivado de un accidente laboral, es la ARL quien debe hacerse cargo del tratamiento.

  4. En consecuencia, solicitó que se ordene a SOS EPS que le preste la asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria derivada de los requerimientos de la prótesis así como el tratamiento integral.

    B.D. relevantes cuya copia obra dentro del expediente.

  5. Sentencia de tutela emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali en diciembre 18 del 2007, en la cual decide la acción de tutela interpuesta por el señor J.E.G.M. ordenando a SOS EPS el suministro de la prótesis al actor( fs. 5 a 13 cd inicial.).

  6. Cédula de ciudadanía del señor J.E.G.M. (f. 22 ib.).

  7. Resolución Nº 1237 de enero 27 de 1993 expedida por la división de personal de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, en la cual se reconoció la pensión de invalidez al señor J.E.G.M. (f. 23 ib.).

  8. Informe médico de mayo 11 de 1992 sobre lesiones del actor donde se observa el diagnóstico “amputación suprecondillea femur izquierdo, fractura expuesta pierna derecha injertos óseos”.(f. 35 ib.).

  9. Reporte de accidente laboral de mayo 11 de 1991 del señor J.E.G.M. (f. 39 ib.) donde se especifica el detalle de las lesiones sufridas, así como la asistencia médica recibida.

    1. Actuación procesal.

    Mediante auto de noviembre 18 de 2013, el Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali avocó el conocimiento de la acción de amparo, y ordenó notificar a la entidad accionada a través de su representante legal y le otorgó el término de 2 días para que ejerciera su derecho a la defensa.

    1. Respuesta de Servicio Occidental de Salud EPS.

      El apoderado judicial de la EPS solicitó declarar la temeridad de la acción, indicando que el actor en el año 2007 ya había interpuesto otra tutela por los mismos hechos.

      Así mismo señaló que toda la atención asistencial y prestacional que surja como consecuencia de un accidente de trabajo, debe ser asumida por la Administradora de Riesgos Profesionales correspondiente.

    2. Sentencia de única Instancia.

      En fallo de noviembre 29 de 2013, el Juzgado 17 Penal municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, negó el amparo de los derechos invocados, al determinar que lo requerido en la demanda ya fue objeto de análisis constitucional, por lo cual el accionante incurrió en temeridad.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

Esta corporación es competente para examinar el presente asunto, en S. de Revisión, al tenor de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. El asunto objeto de análisis.

Esta S. determinará si SOS EPS conculcó los derechos a la salud y la vida digna del actor, al no autorizar los servicios médicos requeridos para tratar la situación de salud que actualmente padece, argumentando que por ser resultado de un accidente laboral (sucedido hace más de 20 años), quien debe cubrir la contingencia es la ARL.

Con ese propósito, se abordará el análisis de (i) los derechos de los sujetos de especial protección constitucional a la seguridad social, la salud y la vida en condiciones dignas y, (ii) el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud. Sobre esas bases será decidido el caso en concreto.

Tercera. Derechos de los sujetos de especial protección constitucional a la seguridad social, la salud y la vida en condiciones dignas. Reiteración de jurisprudencia.

3.1. En múltiples pronunciamientos la Corte Constitucional ha analizado la seguridad social y la salud, particularmente a partir de lo estatuido en los artículos 48 y 49 superiores, que hacen parte del grupo de los derechos sociales, económicos y culturales; no obstante ello, se les ha reconocido expresamente carácter de derechos fundamentales per se, ubicados como un mandato propio del Estado social de derecho, hacia el ensamblaje de un sistema conformado por entidades y procedimientos tendientes a procurar una cobertura general, ante las contingencias que puedan afectar el bienestar social, orgánico y psíquico de los seres humanos. Están erigidos y garantizados con sujeción a los principios de eficiencia, continuidad, universalidad, buena fe y solidaridad, para la prevención, promoción y protección de la salud y el mejoramiento y apuntalamiento de la calidad de vida de los asociados[1].

3.2. En adición a lo anterior, esta Corte ha considerado que la acción de tutela es un medio judicial procedente, eficaz e idóneo para exigir judicialmente el respeto a los derechos a la seguridad social y a la salud, con mayor razón frente a grupos de población que se hallen en circunstancias de debilidad manifiesta (inciso final art. 13 Const.), entre los que están los niños, niñas y adolescentes, las personas de avanzada edad y quienes se encuentren en condición de discapacidad. De tal manera ha expresado[2]:

“El criterio anterior ha sido complementado y precisado por la propia jurisprudencia, en el sentido de señalar que, tratándose de personas que por sus condiciones de debilidad manifiesta son sujeto de especial protección por parte del Estado, como es el caso de los niños, los discapacitados y los adultos mayores (C.P. arts. 13, 46 y 47), la salud tiene el alcance de un derecho fundamental autónomo, sin que surja la necesidad de demostrar conexidad alguna con otros derechos de tal rango, para efectos de disponer su protección constitucional a través de la acción de tutela.”

3.3. De otra parte, es clara la protección constitucional para las personas con limitaciones físicas, funcionales, psíquicas y sensoriales, como puede constatarse, entre otras, en la sentencia T-035 de febrero 3 de 2011, M.P.H.A.S.P.:

“Según el ordenamiento constitucional e internacional, en el caso del tratamiento de una persona con discapacidad física o psíquica merece una especial protección y su tratamiento debe ser especializado, ya que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta y deben ser sujetos de atención adecuada… ‘De acuerdo con el artículo 47 de la Constitución Política, los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos tienen derecho a que el Estado adelante una política de previsión, rehabilitación e integración social en su favor, y a que se les preste la atención especializada que requieran’.”

Adicionalmente la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en diciembre 13 de 2006, aprobada por Colombia en la Ley 1346 de julio 31 de 2009, declarada exequible mediante sentencia C-293 de abril 21 de 2010, (M.P.N.P.P., en su artículo 1° establece como propósito“promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente”.

Así mismo, el artículo 26 de esta Convención obliga a los Estados Parte a adoptar medidas efectivas y pertinentes, aún contando con“el apoyo de personas que se hallen en las mismas circunstancias, para que las personas con discapacidad puedan lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social y vocacional, y la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida”, organizando, intensificando y ampliando servicios y programas generales de habilitación y rehabilitación, en particular en los ámbitos de la salud, el empleo, la educación y los servicios sociales, comenzando“en la etapa más temprana posible”.

Para esto el Estado colombiano aprobó la Ley Estatutaria 1618 de 2013[3], que en su artículo 21 establece que el Estado “garantizará el acceso a la justicia de las personas con discapacidad, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 1346 de 2009. Para garantizar el ejercicio efectivo de acceso a la justicia el Ministerio de Justicia y del Derecho, en alianza con el Ministerio Público, los organismos de control y la rama judicial, deberán garantizar el acceso de las personas con discapacidad en todos los programas de acceso a la Justicia.” Por lo demás, en la medida en que esta nueva ley desarrolla instrumentos para hacer efectivo el derecho a la igualdad de las personas afectadas por alguna condición de discapacidad, es claro que no afecta, sino por el contrario reafirma, la posibilidad de utilizar la acción de tutela, en los casos en que tales personas afronten situaciones que vulneren o amenacen el pleno goce de sus derechos fundamentales,

En suma, la tutela es procedente sin lugar a dudas, cuando se presenta la afectación de derechos fundamentales de personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, al tratarse de sujetos de especial protección constitucional.

Cuarta. El principio de continuidad en la prestación del servicio de salud.

A partir de los principios de eficacia, eficiencia, universalidad, integralidad y confianza legítima, este tribunal ha erigido la continuidad en la prestación del servicio como elemento definitorio del derecho fundamental a la salud, que deviene quebrantado por la interrupción o intermitencia que genere o aumente el riesgo contra la calidad de vida.

De esta manera, la Corte ha resaltado la importancia de asegurar una constante y permanente prestación de los servicios de salud, según corresponda, con el fin de ofrecer a las personas “la posibilidad de vivir una vida digna y de calidad, libre, en la medida de lo factible, de los padecimientos o sufrimientos que sobrevienen con las enfermedades”[4].

En la sentencia T-1198 de diciembre 5 de 2003, M.P.E.M.L., fueron indicados los criterios que deben observarse para garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud, así:

“… (i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tiene[n] a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados.”

Cabe así mismo señalar que, en materia de práctica de exámenes médicos, la Corte en sentencia T-101 de febrero 16 de 2006, con ponencia del Magistrado H.A.S.P., sostuvo:

“La entidad prestadora del servicio es responsable por negligencia, si no practica en forma oportuna y satisfactoria los exámenes que sus propios médicos hayan ordenado. Sobre la base de su incumplimiento, no le es posible eludir las consecuencias jurídicas, en especial las de tutela y las patrimoniales, que se deriven de los daños sufridos a la salud de sus afiliados y beneficiarios, y por los peligros que su vida afronte, por causa o con motivo de falencias en la detección de los padecimientos o quebrantos que son justamente objeto de su labor.”

Conforme a lo expuesto, la continuidad en la prestación del servicio debe garantizarse en términos de universalidad, integralidad, oportunidad, eficiencia y calidad. De su cumplimiento depende la efectividad del derecho fundamental a la salud, en la medida en que la garantía de continuidad en la prestación del servicio forma parte de su núcleo esencial, por lo cual no resulta constitucionalmente admisible que las entidades que participan en el Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS- se abstengan de prestarlo o interrumpan el tratamiento requerido, por razones presupuestales o administrativas, desconociendo el principio de confianza legítima e incurriendo en vulneración del derecho constitucional fundamental.

Quinta. Caso concreto.

5.1 El señor J.E.G.M., sufrió en mayo 11 de 1991 un accidente laboral por el que perdió parcialmente el miembro inferior izquierdo, y como consecuencia de esto fue pensionado por invalidez en el año 1993 por la Corporación Autónoma Regional del Cauca.

Indicó que en el año 2007 solicitó el cambio de prótesis a SOS EPS, siendo negada por esta y concedida mediante acción de tutela por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali que ordenó la entrega de la misma.

El actor señaló que en la actualidad presenta laceraciones en el muñón en la parte inferior y puntos de apoyo y la entidad nuevamente se sustrae de proporcionar la prestación de los servicios de salud que actualmente requiere, argumentando que la ARP[5] es quien debe cubrir dicha obligación, dejándolo así sin cobertura médica para sus dolencias.

5.2 Mediante fallo único de instancia proferido en noviembre 29 de 2013 el Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Control de Garantías de Cali, declaró improcedente el amparo reclamado, indicando que la acción de tutela ya había sido objeto de análisis constitucional.

Sin embargo, de las pruebas obrantes en el expediente, se puede constatar que no se configuran los elementos necesarios para que se determine que el actor incurrió en temeridad, dado que la tutela interpuesta en el 2007 contra la misma EPS, estaba encaminada a obtener el cambio de prótesis modular con rodilla[6], la cual tampoco quiso suministrar y tuvo que ser ordenada en sentencia de diciembre 18 de 2007 por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cali al determinar que SOS EPS se encontraba en la obligación de hacerlo. Mientras tanto, en la que ahora nos ocupa, el actor solicita la asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria derivada de los requerimientos de la prótesis, que de igual manera se abstiene de proporcionar. Así las cosas se concluye que son asuntos diferentes, se descarta la existencia de la temeridad, y por lo tanto procede el estudio del caso.

5.3 Tal como ya se explicó, para no suministrar el servicio de salud al accionante, SOS EPS alegó la supuesta responsabilidad de la prestación del servicio médico por parte de las ARP, hoy ARL, argumentando que las dolencias devienen de un accidente laboral ocurrido en mayo 11 de 1991. Ahora bien, respecto a esto debe recordarse que fue con la Ley 100 de 1993 que se creó el sistema de seguridad social integral, y con él la obligación de afiliación al sistema general de seguridad social en salud [8]y al sistema general de riesgos profesionales.

Por esta razón no resulta admisible atribuir la obligación de prestarle el servicio de salud al actor a las administradoras de riesgos laborales, pues si bien es cierto son las llamadas a garantizar el acceso de los trabajadores al conjunto de prestaciones asistenciales y económicas como consecuencia de los accidentes o enfermedades derivadas del trabajo que actualmente ocurran, también lo es que el hecho por el cual el señor J.E.G.M. se encuentra en estado de discapacidad, fue el accidente ocurrido en mayo 11 de 1991, cuando aún no había entrado en vigencia la Ley 100 de 1993 y por lo mismo no existían las referidas administradoras de riesgos laborales.

Como consecuencia de lo anterior, la situación de salud presente del actor no puede continuar indefinidamente ligada a un accidente laboral que ya fue atendido por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y que tiene un origen anterior al sistema de atención integral actual. Esto por cuanto, en desarrollo del principio de continuidad del servicio, las EPS deben atender las actuales necesidades de salud de sus afiliados dentro de lo previsto por el Plan Obligatorio de Salud, al margen de las consideraciones que puedan hacerse en torno al origen remoto de tales afecciones, como las que se adujeron en este caso, pues por corresponder a hechos que en su momento fueron ya atendidos y/o superados, ellos no pueden seguir condicionando y restringiendo la atención médica que en el presente requieran los interesados.

Por esa razón la EPS al recibir las cotizaciones al sistema contributivo de salud del actor, también asumió la responsabilidad de prestar el servicio médico que antes se encontraban en cabeza de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, como resultado de la aplicación del principio de continuidad en la prestación del servicio que reiteradamente esta corporación ha protegido.

5.4 A partir de las consideraciones esbozadas con anterioridad, esta S. determina que en el presente asunto se vulneraron los derechos a la salud y la vida digna del actor. En consecuencia será revocado el fallo único de instancia proferido en noviembre 29 de 2013, por el Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Control de Garantías de Cali, que negó el amparo a J.E.G.M.. En su lugar, serán tutelados los derechos fundamentales del actor y se ordenará a SOS EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo autorice los servicios médicos y el tratamiento integral según lo requiera el accionante.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR el fallo dictado en noviembre 29 de 2013, por el Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Control de Garantías de Cali, que negó el amparo a J.E.G.M.. En su lugar, TUTELAR sus derechos a la salud y la vida digna.

Segundo. ORDENAR a SOS EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo autorice los servicios médicos y el tratamiento integral requeridos por el señor J.E.G.M. identificado con cédula de ciudadanía 10.481.587 de Santander de Quilichao.

Tercero. Por Secretaría General, LIBRAR las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese y cúmplase.A.M.V.

MagistradoJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

MagistradoALBERTO ROJAS RÍOS

MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General[1] Cfr. T-128 de febrero 14 de 2008, M.P.N.P.P.. Así también fue manifestado en sentencia T-580 de julio 30 de 2007, M.P.H.A.S.P.: “... la seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, según se sigue de la lectura del artículo 48 superior, el cual prescribe lo siguiente: Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social.”

[2] T-420 de mayo 24 de 2007, M.P.R.E.G..

[3] Cuyo proyecto antecedente fue previamente revisado por esta corporación, que lo declaró exequible mediante sentencia C-765 de octubre 3 de 2012 (M.P.N.P.P.).

[4] T-576 de junio 5 de 2008 (M.P.H.A.S.P..

[5] Hoy administradoras de riesgos laborales en virtud de lo previsto por la Ley 1562 de junio 11 de 2012

[6] Cfr. fs. 5 a 13 cd principal.

[7] Cfr. arts. 156, 157 y 162 de la Ley 100 de 1993

[8] La organización y administración de este sistema fue reglamentado Decreto 1295 de 1994 que a su vez fue complementado por el decreto 1772 de 1994.

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