Sentencia de Corte Constitucional, 25 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 530022382

Sentencia de Corte Constitucional, 25 de Marzo de 2014

Número de expedienteT-4131037
Fecha25 Marzo 2014
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-176A/14Referencia: expediente T- 4131037

Acción de Tutela instaurada por R.B.P., contra Transporte Humadea S.A., DEFENCARGA y COLFECAR.

Problema jurídico: Corresponde a esta S. establecer si Transporte Humadea S.A., DEFENCARGA y COLFECAR, vulneraron los derechos fundamentales al habeas data, al buen nombre y al trabajo del señor R.B.P., al reportar en sus bases de datos información subjetiva y desactualizada sobre el hurto de su tracto camión y de la mercancía que transportaba en él, la cual pertenecía a Transporte Humadea S.A., hechos por los que nadie quiere contratar sus servicios de transporte.

Derechos fundamentales invocados: trabajo, habeas data, mínimo vital.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBBogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014)

La S. Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados J.I.P.C. -quien la preside-, A.R.R. y L.E.V.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos proferidos el 5 de agosto de 2013, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de B., que confirmó la sentencia proferida el 2 de julio de 2013, por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de B., que negó el amparo del derecho fundamental al trabajo del accionante.

1. ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la S. de Selección Número once de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

1.1 SOLICITUD

El señor R.B.P., interpuso acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al trabajo, presuntamente afectado por Transportes Humadea S.A., DEFENCARGA y COLFECAR, según los hechos que a continuación son resumidos:

1.1.1 Hechos y argumentos de derecho

1.1.1.1. Manifiesta el accionante que el 8 de diciembre de 2012, en el sector de Matasano, Departamento de Antioquia, fue víctima del robo de un tracto camión de su propiedad, así como de la mercancía que en él transportaba, la cual pertenecía a la empresa Transportes Humadea S.A., la cual era trasladada desde la ciudad de Cartagena hasta Medellín.

1.1.1.2. Indica que el 9 de diciembre de 2012, dio aviso a las autoridades de lo sucedido, y funcionarios de la SIJIN lo obligaron a comparecer al CAI del Barrio Belén de Medellín a reconocer una mula que fue supuestamente abandonada, la cual terminó siendo la que le había sido hurtada el día anterior.

1.1.1.3. Expresa que el 12 de diciembre de 2012, tuvo que presentarse en las oficinas de la empresa Transportes Humadea S.A. para rendir descargos por el siniestro. En dicha cita le realizaron la prueba del polígrafo.

1.1.1.4. Sostiene que en el mes de febrero de 2013 recibió una llamada de la Fiscalía de Medellín y la de Santa Rosa de Osos, “para pedirme que me presentara para adelantar la investigación, para lo cual me presento y me entrevisto con un auxiliar, y hasta el día de hoy no he tenido citaciones”.

1.1.1.5. Arguye que 3 meses después, encontrándose en turno “para cargar un viaje al Éxito, me manifiestan que estoy reportado por Transportes Humadea en DEFENCARGA y COLFECAR, y de ahí en adelante no he podido viajar en la mula XVH 855 la del siniestro y la mula SUA 979 tampoco por ser de mi propiedad, ya que este reporte me deja ver ante las empresas como si tuviera una cartera con la empresa Transportes Humadea S.A. por valor de $200.000.000, ya que el siniestro se encuentra en investigación abierta”.

1.1.1.6. Enuncia que “como no he podido viajar por el BETO (sic) no he podido cumplir con mis obligaciones con entidades bancarias, las cuales ya me reportaron a centrales de riesgo, no cuento con recursos para asistir a mi familia en cuanto a alimentación y necesidades básicas, por lo que he optado por empezar a vender mi tracto-mula por partes”.

1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.2.1. Admitida la solicitud de tutela, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de B., corrió traslado de la misma a la empresa Transportes Humadea S.A., a DEFENCARGA y a COLFECAR, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

1.2.2. Dentro del término concedido, la empresa Transportes Humadea S.A. dio respuesta a la demanda. Destacó que “la tutela es improcedente ya que nuestra jurisprudencia exige que previo a interponer la acción, el accionante debe interponer derecho de petición al accionado: si no es favorable la contestación o no se contesta, se cumple el requisito de procedibilidad, en caso contrario, es decir, cuando no exista prueba de haber agotado este requisito de procedibilidad, se decretará la improcedencia de la acción de tutela; como quiera que en el caso objeto de estudio no hemos recibido nunca la comunicación para que cumpla el requisito de procedibilidad; debe decretarse la improcedencia de la acción”.

Adicionalmente hizo referencia a que “en el caso bajo estudio es improcedente la acción de tutela ya que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido con propiedad que puede ser procedente la tutela en contra de los particulares y no es más que cuando el particular esté encargado de la prestación de un servicio público, pero con la exigencia de que su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo”.

Así mismo manifestó que “nuestra empresa informa los siniestros para actualizar la base de datos de las confederaciones antes mencionadas, pero eso no significa se encuentre vetado como lo afirma el accionante, sino que simplemente se trata de un dato estadístico”.

Finalmente sostuvo que “el accionante manifiesta que se le están violando derechos como el buen nombre, a la honra y a la buena fe, cuando Transportes Humadea S.A. en ninguna circunstancia ha presentado denuncias penales involucrando al accionante por el delito de hurto y menos aun, de ninguna manera se han hecho acusaciones manifestando que el accionante hizo o hace parte de delincuentes que dieron origen al hurto de mercancías del cual fuimos víctimas”.

1.2.3. La Federación Colombiana de Transportadores de Carga por Carretera, COLFECAR, contestó la acción de tutela en los siguientes términos:

“(…) COLFECAR es una entidad gremial de transporte terrestre de carga por carretera que tiene como objeto la defensa de esta industria y de quienes a ella se dedican, y por lo tanto, el marco de su acción está en la Constitución, la ley y los estatutos.

COLFECAR ofrece como un servicio para sus afiliados, un informe o boletín preventivo de personas y vehículos, que informa sobre novedades que ocurren en el transporte.

El boletín preventivo, es una base de datos que además de realizar el manejo estadístico de siniestralidad, informa novedades en la actividad transportadora como: Hurto de mercancías o vehículos, falsificación de documentos, abuso de confianza, entre otras, por tanto, no constituye un veto, prohibición u oposición hacia la persona o el vehículo reportado, pues ella no es función ni de las empresas que utilizan este mecanismo, ni mucho menos del gremio.

Estas novedades e irregularidades son reportadas por la empresa a COLFECAR y a su vez el gremio la difunde mensualmente entre sus afiliados, respetando siempre la dignidad del reportado, pues en todos los casos, COLFECAR genera en el boletín la novedad simple y llanamente, sin calificarla y respetando la autodeterminación del informado.

(…)

De acuerdo a lo señalado en el artículo 981 del Código de Comercio se establece que “El contrato de transporte se perfecciona por el solo acuerdo de las partes”; por lo tanto, el conductor y la empresa se encuentran plenamente facultados para contratar y desarrollar una operación de transporte de carácter mercantil, igualmente el artículo 1602 del Código Civil consagra el principio de autonomía privada, conforme al cual si una empresa decide libremente no darle carga a un conductor en razón a consideraciones subjetivas y dentro de los límites de su entera libertad de contratación no es un hecho que dependa de la información presentada legalmente por las bases de datos, donde COLFCAR tiene interés o injerencia alguna.

(…)

Por último, en cuanto a la vulneración al buen nombre y honra, la Corte Constitucional ha dicho que la violación a la honra y buen nombre se da cuando la información no es veraz, o emana de información falsa, hecho que no se da en el caso objeto de estudio.

Por todo lo anterior, considero señor Juez que no se están vulnerando los derechos constitucionales del accionante, ni se está ejerciendo ningún tipo de veto o información tendenciosa (SIC)”.

1.2.4. DEFENCARGA guardó silencio respecto a los hechos y pretensiones enunciadas por el accionante.

1.3. DECISIONES DE INSTANCIA

1.3.1. Sentencia de primera instancia

1.3.1.1. Mediante fallo del 2 de julio de 2013, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de B., decidió negar el amparo deprecado bajo el argumento de que:

“(…) se evidencia que el accionante no agotó el requisito de procedibilidad exigido para la interposición de acción de tutela para demandar la protección del derecho fundamental al habeas data, de conformidad con las pruebas aportadas por las partes se observa que el actor no interpuso derecho de petición alguno ni mucho menos un escrito donde manifieste su inconformidad o solicitara a la entidad Transportes Humadea S.A., la eliminación de la anotación efectuada en el boletín preventivo de personas y vehículos, que informa sobre novedades que ocurren en el transporte de carga”.

Finalmente sostuvo el a quo que “en el caso concreto no se evidencia violación alguna a los derechos fundamentales del aquí accionante, puesto que la anotación en el Boletín preventivo sólo informa las novedades en la actividad transportadora como lo son los hurtos a la mercancía o vehículos sin que este reporte o anotación este comunicado (SIC) de alguna manera que el conductor involucrado en el incidente haya tenido un algún (SIC) tipo de participación en el mismo (…)”.

1.3.2. Impugnación

1.3.2.1. El 5 de julio de 2013, el señor R.B.P. presentó recurso de impugnación en contra de la decisión de primera instancia, argumentando que:

“(…) Transportes Humadea S.A. me tiene un reporte por hurto desde el 17 de enero de 2013, que me tiene bloqueado y no me permite laborar, aparte de que atenta contra mi buen nombre. Me presenté en la empresa Transportes Humadea S.A., el 7 de mayo de 2013 y la señorita C.T.C., jurídica de la empresa, me dijo que yo debía una cartera de 200 millones de pesos y que por eso no me podía quitar el reporte que aparece en COLFECAR. Desde el mes de febrero no he podido ejercer mi profesión y esto me ha perjudicado gravemente mi economía, siendo que en lo sucedido también yo fui víctima”.

1.3.3. Sentencia de segunda instancia

1.3.3.1. Mediante fallo del 5 de agosto de 2013, el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de B. confirmó el fallo impugnado, tras considerar que “los documentos obrantes en el expediente corroboran la existencia del hecho reportado para registro histórico pero en manera alguna un veto a alguna persona (SIC). La empresa reporta los siniestros para actualizar la base de datos de las confederaciones ante mencionadas (SIC), pero no significa que se encuentre vetado como lo afirma el accionante, sino que simplemente se trata de un dato estadístico”.

1.3.3.2. En efecto señaló que “la información descrita reúne los requisitos exigidos por la ley de Habeas Data, en cuanto a veracidad y en el cual no se le está dando calificación o valoración legal a los hechos descritos a la conducta de las personas. Es claro que tanto el reporte enviado las empresas (SIC) se está afirmando la existencia de un hurto”.

1.3.3.3. Así mismo, indicó el fallador de segunda instancia que “(…) de acuerdo con los hechos relatados por las partes la tutela y en atención a las pruebas aportadas por las mismas y que reposan en la actuación, este Estrado Judicial encuentra que el accionante no agotó el requisito de procedibilidad exigido para la acción de tutela que en este caso nos referimos al derecho de petición, el cual debe ser obligatoriamente exigido para la protección del derecho invocado como es el habeas data”.

1.3.3.4. El ad quem también consideró que la materia objeto de análisis “trata de asuntos de carácter administrativo, que no es dable al constitucionalista invadir, pues son asuntos que se deben ventilar por medio de otros medios judiciales, aptos y eficientes para que el demandante plantee sus argumentos, como los es la jurisdicción ordinaria”.

1.3.3.5. Por último, sostuvo el fallador de segunda instancia que “en cuanto a su derecho al buen nombre, se encuentra claro que las entidades accionadas están en el deber de mantener actualizado las bases de datos (SIC) pertinentes, sin que se encuentre probado que la entidad accionada haya suministrado o registrado información falsa o no haya actualizado la misma”.

1.4. PRUEBAS DOCUMENTALES

En el trámite de la acción de amparo se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas relevantes:

1.4.1. Copia de la denuncia interpuesta el 9 de diciembre de 2012, por el señor R.B.P. ante la Fiscalía de Medellín, referente al delito de hurto calificado del vehículo de placas XVH 855[1].

1.4.2. Copia del certificado de libertad y tradición del vehículo de placas XVH 855[2].

1.4.3. Copia del estado de cuenta de las obligaciones crediticias del señor R.B.P. a favor del Banco de Occidente y del Banco Caja Social[3].

1.4.4. Copia del boletín de seguridad publicado por COLFECAR, en el que consta el reporte del incidente de hurto calificado del vehículo de placas XVH 885, de propiedad del señor R.B.P.[4].

1.4.5. Copia del boletín de seguridad publicado por COLFECAR, en el que consta que “no se encuentra reportado en el boletín la Placa SUA 797”[5].

1.4.6. Copia del reporte de novedad hecho por Transportes Humadea S.A. a COLFECAR, en el que manifestó que “con el fin de complementar la información para el gremio, adjunto reporte de novedades del conductor que se ha visto comprometido por hurto de mercancías a nuestra empresa”[6].

1.4.7. Certificado de existencia y representación legal de COLFECAR, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá[7].

1.5. ACTUACIONES SURTIDAS POR LA SALA DE REVISIÓN

1.5.1. Mediante auto del 21 de enero de 2014, el Despacho del Magistrado Ponente, dados los hechos y pretensiones referidos, consideró necesario:

“PRIMERO. ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se ponga en conocimiento de la Fiscalía de Medellín (Carrera 64 C 67-300P-3 B-) y de la Fiscalía de Santa Rosa de Osos (Cr. 31 Calle 28 B -5 oficina. 302; Calle 29 No. 30-31 Oficina 202), Antioquia, la solicitud de tutela de la referencia y los fallos de instancia, para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, expresen lo que estimen conveniente.

SEGUNDO. ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie a la Fiscalía de Medellín y a la de Santa Rosa de Osos, para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, informe el estado actual de la investigación por ellas adelantada respecto a la noticia criminal 050016000206201272654, correspondiente a la denuncia penal por hurto calificado, entablada por el señor R.B.P., el 9 de diciembre de 2012”.

1.6. PRUEBAS Y RESPUESTAS ALLEGADAS EN SEDE DE REVISIÓN

1.6.1. El 30 de enero de 2014, el accionante envío al Despacho del Magistrado Sustanciador copia de la constancia de archivo de la investigación penal iniciada por la denuncia presentada por él, referente a los hechos acaecidos el 8 de diciembre de 2012, adiada el 25 de septiembre de 2013, en la cual se señala:

“La Fiscalía 029 Seccional de Santa Rosa de Osos (Antioquia), adelanta la indagación radicada bajo el SPOA 05-001-60-00206-2012-72654 por los delitos de SECUESTRO SIMPLE y HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO.

De acuerdo con la denuncia formulada por el señor R.B.P., mediante la cual informa que para el 8 de diciembre de 2012, cerca del Alto de Matasano, jurisdicción del municipio de Donmatías (Antioquia), un grupo de personas desconocidas lo intimidaron con armas de fuego, lo despojaron de su vehículo de placa XVH-855, clase tracto camión, marca Kenworth, color verde, modelo 1994, tipo remolque, motor número 11699152, chasís número J621060, apropiándose del mismo y de la mercancía consistente en licor que el camión transportaba y además lo tuvieron secuestrado por varias horas.

Como última actuación figura que el Fiscal 29 Seccional archivó las diligencias por imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto activo del delito, según resolución del 15 de mayo de 2013. Las diligencias se encuentran en el archivo de la unidad”[8].

1.6.2. Así mismo, el accionante también allegó al Despacho del Magistrado Sustanciador copia del derecho de petición interpuesto el 5 de julio de 2013 ante Transportes Humadea S.A., mediante el cual solicitó “que se me elimine el reporte que está a mi nombre y al vehículo de palcas XVH 855 de propiedad del señor M.B. (…), que interpuso Transportes Humadea S.A., ante COLFECAR y DEFENCARGA, desde el 17 de enero de 2013”[9].

1.6.3. Mediante escrito adiado el 3 de febrero de 2014, el Director Seccional de Fiscalías de Antioquia envió informe a esta Corporación, en el que indica que “por estos hechos no se tiene al señor R.B.P. como posible indiciado, por el contrario figura como víctima sin que haya sido posible la identificación del sujeto activo: por lo cual las diligencias debieron ser archivadas provisionalmente de conformidad con el artículo 79 de la Ley 906 de 2004”[10].

1.6.4. El 3 de febrero de 2014, el Fiscal 29 Seccional Delegado de Santa Rosa de Osos, Antioquia, envió informe a esta Corporación, mediante el cual dio a conocer que “en cuanto a la actuación y estado actual de la indagación, se observa que después de recibir el Informe del Investigador de campo H.L., adscrito al CTI de Santa Rosa de Osos (Antioquia), y ante la imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto activo del delito, se dictó archivo provisional de las diligencias en fecha 15 de mayo de 2013 (…).

En ningún momento el señor R.B.P. ha figurado como indiciado ni se le ha tenido como sospechoso en la indagación donde él mismo fue denunciante; su versión acerca de la ocurrencia de los hechos tiene razón de acuerdo a la lógica de la experiencia humana, por lo que la Fiscalía Delegada a través de este servidor no se opone a las pretensiones de la acción de tutela”[11].

1.6.5. Mediante escrito enviado el 11 de febrero de 2014 al Despacho del Magistrado Sustanciador, el Departamento Jurídico de Transportes Humadea S.A. informó que “en referencia a la tutela 2013-069, interpuesta por el señor R.B.P., nos permitimos manifestar que dentro de nuestro registro no se encontró ningún derecho de petición radicado por el mismo y que nos enteramos de la inconformidad que el (SIC) manifiesta con la notificación de la acción de tutela”[12].

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

2.1. COMPETENCIA

La Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y con el Decreto 2591 de 1991.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO

2.2.1. Corresponde a esta S. establecer si Transporte Humadea S.A., DEFENCARGA y COLFECAR, vulneraron los derechos fundamentales al habeas data, al buen nombre, al trabajo y al mínimo vital del señor R.B.P., al reportar en sus bases de datos información subjetiva y desactualizada sobre el hurto de su tracto camión y de la mercancía que transportaba en él, la cual pertenecía a Transporte Humadea S.A., hechos por los que nadie quiere contratar sus servicios de transporte, y por los que está viendo comprometida su subsistencia y la de su familia.

2.2.2. Para resolver este problema jurídico, la S. analizará: i) la procedencia de la acción de tutela contra particulares: ii) el carácter autónomo de las garantías constitucionales al buen nombre y al habeas data; iii) los principios y las reglas que debe seguir el administrador de bases de datos; y iv)la dimensión subjetiva del derecho al habeas data y la facultad del titular de la información de exigir la supresión de ésta de las bases de datos. Posteriormente, pasará la S. a estudiar el caso concreto.

2.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PARTICULARES.

2.3.1. La acción de tutela, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Carta, es un mecanismo preferente y sumario que procede para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y de los particulares (i) encargados de la prestación de un servicio público, (ii) cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, de acuerdo con los casos que la ley establezca para el efecto.

Frente a la procedencia y eficacia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales en las relaciones privadas, la Corte ha expuesto:

“… sería errado sostener que como el artículo 86 constitucional señala que la acción de tutela procede contra los particulares que prestan un servicio público, aquellos que con su conducta afecten de manera grave y directa el interés colectivo o en los supuestos de subordinación o de indefensión, la eficacia de los derechos fundamentales entre particulares queda limitada a esos eventos. Por el contrario, debido precisamente al lugar que ocupan los derechos fundamentales en el ordenamiento constitucional colombiano y a su efecto de irradiación se puede sostener que el influjo de éstos cobija todas las relaciones jurídicas particulares, las cuales se deben ajustar al ‘orden objetivo de valores’ establecido por la Carta política de 1991. Cosa distinta es que la acción de tutela, como mecanismo idóneo de protección de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares sólo proceda prima facie en los supuestos contemplados por el artículo 86 constitucional”[13].

2.3.2. En desarrollo del mandato constitucional referenciado, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 estableció los casos en que procede la acción de tutela contra particulares, siendo de interés, para el asunto materia de examen, el numeral 9°, que dispone:

“Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: ...9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela”.

2.3.3. Respecto a la subordinación, la Corte ha entendido que ésta se refiere a “una relación de índole jurídica, en la que una persona depende de otra, y la indefensión comporta una dependencia, pero originada en circunstancias de hecho, donde la persona ha sido puesta en una situación que la hace incapaz de repeler física o jurídicamente las agresiones de las cuales viene siendo objeto por parte de un particular, las cuales ponen en peligro sus derechos fundamentales. En otras palabras, no tiene posibilidades jurídicas ni fácticas para reaccionar defendiendo sus intereses. En cada caso, el juez debe realizar un análisis relacional con la finalidad de determinar el estado de indefensión en la que se encuentra la persona”[14].

Entonces, “(…) la indefensión hace referencia a una situación relacional que implica la dependencia de una persona respecto de otra, no tiene origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado se configura sobre situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa por acción u omisión para proteger sus derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio; es decir que la indefensión es entendida como la posibilidad de dar respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate. Así mismo, ha dicho también esta Corte que el estado de indefensión o impotencia se analizará teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, de las personas involucradas, de los hechos relevantes tales como las condiciones de desprotección, circunstancias económicas, sociales, culturales y los antecedentes personales de los sujetos procesales, por ello el concepto de indefensión es esencialmente relacional. Ello significa que el estado de indefensión en que se encuentra el ciudadano en relación con otros particulares habrá que determinarlo, por parte del juez de tutela de acuerdo al tipo de vínculo que existe entre ambas partes”.

Lo anterior significa que la acción de tutela constituye el mecanismo excepcional idóneo para enfrentar las agresiones de particulares, contra persona que por sus condiciones o limitaciones se encuentra desposeída de los recursos físicos o jurídicos eficaces para proteger y mantener sus derechos fundamentales, ante situación vulneradora inadmisible e insostenible.

2.4. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL BUEN NOMBRE Y AL HABEAS DATA. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.

2.4.1. Carácter autónomo de las garantías constitucionales al buen nombre y al habeas data

2.4.1.1. El artículo 15 de la Constitución de 1991, reconoció explícitamente el “(…) derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas” y además dispuso que “en la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetará la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución”. Estos preceptos leídos en conjunto con la primera parte del mismo artículo 15 –sobre el derecho a la intimidad, el artículo 16 –que reconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad- y el artículo 20 –sobre el derecho a la información activo y pasivo y el derecho a la rectificación- de la Carta, han dado lugar al reconocimiento de un derecho fundamental autónomo catalogado como derecho al habeas data, y en algunas oportunidades, como derecho a la autodeterminación informativa o informática.

2.4.1.2. En la Sentencia C-748 de 2011[15], esta Corporación acertadamente distinguió las tres líneas de interpretación que la jurisprudencia constitucional había hecho del derecho al habeas data. Así las cosas, precisó que en un primer momento dicho derecho constitucional fue interpretado “como una garantía del derecho a la intimidad, de allí que se hablara de la protección de los datos que pertenecen a la vida privada y familiar, entendida como la esfera individual impenetrable en la que cada cual puede realizar su proyecto de vida y en la que ni el Estado ni otros particulares pueden interferir”. (N. en el texto original).

2.4.1.3. Posteriormente, el fallo aludido determinó que “desde los primeros años de la nueva Carta, también surgió al interior de la Corte una segunda línea interpretativa que consideraba el habeas datauna manifestación del libre desarrollo de la personalidad. Según esta línea, el habeas data tiene su fundamento último “(…) en el ámbito de autodeterminación y libertad que el ordenamiento jurídico reconoce al sujeto como condición indispensable para el libre desarrollo de la personalidad y en homenaje justiciero a su dignidad”. (N. en el texto original).

2.4.1.4. Así mismo, la sentencia en mención dejó claro que “partir de 1995, surge una tercera línea interpretativa que apunta al habeas data como un derecho autónomo y que es la que ha prevalecido desde entonces. Así, según la sentencia SU-082 de 1995, el núcleo del derecho al habeas data está compuesto por la autodeterminación informática y la libertad –incluida la libertad económica. Además, este derecho comprende al menos las siguientes prerrogativas: “a) El derecho a conocer las informaciones que a ella se refieren; || b) El derecho a actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al día, agregándoles los hechos nuevos; || c) El derecho a rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad.”, e incluye el derecho a la caducidad del dato negativo”.(N. en el texto original).

2.4.1.5. Entonces, el derecho al habeas data como derecho autónomo, es aquel que “permite a las personas naturales y jurídicas conocer, actualizar y rectificarla información que sobre ellas se haya recogido en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. De la misma manera, este derecho señala la obligación de respetar la libertad y demás garantías constitucionales en el ejercicio de las actividades de recolección, tratamiento y circulación de datos”[16].

2.4.1.6. El derecho fundamental al habeas data puede ser vulnerado o amenazado cuando quiera que la información contenida en una central o banco de datos: “i) es recogida de forma ilegal, es decir, sin el consentimiento del titular; ii) no es veraz, o iii) recae sobre aspectos íntimos de la vida del titular, no susceptibles de ser conocidos públicamente. Y en estos casos, el titular de la información puede acudir a la acción de tutela para solicitar la protección de su derecho fundamental”[17].

2.4.1.7. En la Sentencia T-729 de 2002,reiterada posteriormente por la Sentencia C-748 de 2011, la Corte explicó que es importante diferenciar y delimitar el habeas data respecto de otros derechos como el buen nombre y la intimidad, por lo menos por tres razones:“(…) (i) por la posibilidad de obtener su protección judicial por vía de tutela de manera independiente; (ii) por la delimitación de los contextos materiales que comprenden sus ámbitos jurídicos de protección; y (iii) por las particularidades del régimen jurídico aplicable y las diferentes reglas para resolver la eventual colisión con el derecho a la información”. A continuación, la Corte definió el derecho al habeas data de la siguiente forma:

“El derecho fundamental al habeas data, es aquel que otorga la facultad al titular de datos personales, de exigir a las administradoras de datos personales el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización, y certificación de los datos, así como la limitación en la posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos, conforme a los principios que informan el proceso de administración de bases de datos personales”.

2.4.1.8. Más recientemente, en la Sentencia C-1011 de 2008[18], también reiterada en la citada Sentencia C-748 de 2011, la Corte nuevamente reconoció la autonomía del derecho al habeas data y lo conceptualizó así:

“El hábeas data confiere, (…), un grupo de facultades al individuo para que, en ejercicio de la cláusula general de libertad, pueda controlar la información que de sí mismo ha sido recopilada por una central de información. En ese sentido, este derecho fundamental está dirigido a preservar los intereses del titular de la información ante el potencial abuso del poder informático”.

2.4.1.9. Finalmente, la Sentencia T-658 de 2011[19], tajantemente fijó que el artículo 15 Constitucional consagra tres derechos fundamentales autónomos, a saber: intimidad, buen nombre y habeas data, y que si bien dichas garantías guardan una estrecha relación, tienen sus propias particularidades que las individualizan, por lo cual, el análisis de su vulneración debe hacerse de forma independiente, ya que el quebrantamiento de alguna de ellas no conlleva siempre al desconocimiento de la otra. En este respecto, la sentencia en mención estableció las siguientes diferencias:

“(…) en lo relativo al manejo de la información, la protección del derecho al buen nombre se circunscribe a que dicha información sea cierta y veraz, esto es, que los datos contenidos en ella no sean falsos ni erróneos. Por su parte, la garantía del derecho a la intimidad hace referencia a que la información no toque aspectos que pertenecen al ámbito de privacidad mínimo que tiene la persona y que sólo a ella interesa. Finalmente, el derecho al habeas data salvaguarda lo relacionado con el conocimiento, actualización y rectificación de la información contenida en los mencionados bancos de datos.

El buen nombre es uno de los bienes jurídicos más importantes que integran el patrimonio moral de una persona. En este orden de ideas, el ámbito de protección de este derecho, en materia de manejo de la información crediticia y financiera, está circunscrito a la veracidad y certeza de la misma, pues la transmisión de información errónea en este campo no solo afecta la buena imagen o fama que un individuo ha construido en sociedad sino que también genera un impacto negativo en la esfera económica. Al respecto, esta Corporación ha referido:

“Es claro que si la información respectiva es falsa o errónea, no solamente se afectan los derechos a la honra y al buen nombre de la persona concernida, sino que, precisamente por el efecto multiplicador que tiene el informe negativo en las instituciones receptoras de la información incorporada al banco de datos o archivo, resulta notoriamente perjudicada en su actividad económica y en su situación patrimonial. No se pierda de vista que un cierre del crédito puede provocar una cadena de incumplimientos forzados, la incapacidad de contraer nuevas obligaciones, la cesación de pagos y la quiebra”.

De otro lado, el derecho al habeas data o a la autodeterminación informática es aquella garantía constitucional que le permite a la persona “conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas (…)”. La jurisprudencia constitucional ha fijado las siguientes reglas para verificar su afectación:

“(…) el derecho al habeas data resulta vulnerado en los eventos en que la información contenida en un archivo de datos (i) sea recogida de forma ilegal, (ii) sea errónea, (iii) o verse sobre aspectos reservados de la esfera personal del individuo”.

En conclusión, el derecho al habeas data o autodeterminación informática, puede ser transgredido, entre otros eventos, en el caso en que la información contenida en una base de datos sea recogida de forma ilegal o contenga datos erróneos. En este último evento no sólo estaría comprometido el derecho a la autodeterminación informática sino también el derecho al buen nombre”. (Énfasis en el texto original).

2.4.1.10. En resumen, el reconocimiento del derecho fundamental autónomo al habeas data, busca la protección de los datos personales en un universo globalizado en el que el poder informático es creciente. Esta protección responde a la importancia que tales datos revisten para la garantía de otros derechos como la intimidad, el buen nombre, el libre desarrollo de la personalidad, entre otros. Sin embargo, el que exista una estrecha relación con tales derechos, no significa que no sea un derecho diferente, en tanto conlleva una serie de garantías diferenciables, cuya protección es directamente reclamable por medio de la acción de tutela, sin prejuicio del principio de subsidiariedad que rige la procedencia de la acción.

2.5. LOS PRINCIPIOS Y LAS REGLAS QUE DEBE SEGUIR EL ADMINISTRADOR DE BASES DE DATOS. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL.

2.5.1. Esta Corte en materia de habeas data ha sido constante en precisar que la administración de toda base de datos personales está sometida a los llamados principios de administración de datos personales.

2.5.2. El Legislador aprobó una serie de principios contenidos en la Ley Estatutaria General de Habeas Data (Ley 1581 de 2012), proyecto que en este punto fue declarado ajustado a la Constitución mediante la citada Sentencia C-748 de 2011. Asimismo, esta Corporación en la también citada Sentencia C-1011 de 2008, consideró que los principios contenidos en la Ley Estatutaria de Habeas Data financiero eran constitucionales y que, además, su aplicación era extensiva a todas las bases de datos personales sin importar que la regulación estudiada tenía un marcado carácter sectorial.

2.5.3. Las Sentencias C-748 de 2011 y C-1011 de 2008 son la concreción de la jurisprudencia que, desde las Sentencias T-729 de 2002 y C-185 de 2003, se había perfilado por esta Corte sobre la obligatoriedad de los principios a que toda actividad de administración de datos personales debe someterse.

2.5.4. Entre los mencionados principios de la administración de datos personales encontramos: i) los principios de finalidad; ii) necesidad; iii) utilidad; y iv) circulación restringida, los cuales prescriben una serie ineludible de deberes en relación con las actividades de recolección, procesamiento y divulgación de la información personal.

2.5.5. Según el principio de finalidad, tales actividades “deben obedecer a un fin constitucionalmente legítimo (…) definido de forma clara, suficiente y previa”. Por lo cual, está prohibida, por un lado “la recopilación de información personal sin que se establezca el objetivo de su incorporación a la base de datos (…)”ypor el otro“la recolección, procesamiento y divulgación de información personal para un propósito diferente al inicialmente previsto (…)”[20].

2.5.6. Según el principio de necesidad, la administración de “la información personal concernida debe ser aquella estrictamente necesaria para el cumplimiento de los fines de la base de datos”[21].

2.5.7. Según el principio de utilidad, la administración de información personal debe “cumplir una función determinada, acorde con el ejercicio legítimo de la administración de los datos personales.Por lo cual queda proscrita la divulgación de datos que, al carecer de función, no obedezca a una utilidad clara y suficientemente determinable”[22].

2.5.8. El principio de circulación restringida ordena que toda actividad de administración de información personal esté sometida “a los límites específicos determinados por el objeto de la base de datos (…) y por el principio de finalidad. Por lo cual, está prohibida la divulgación indiscriminada de datos personales”[23].

2.5.9. Para la Corte, los anteriores principios tienen el propósito de circunscribir la actividad de administración de información personal contenida en bases de datos, pues al limitar el ejercicio de las competencias de los administradores de bases de datos, definen el margen de su actuación y son una garantía para las libertades de los sujetos concernidos por la información administrada. En términos normativos, son la concreción legal y jurisprudencial del mandato del inciso 2º, del artículo 15 de la Constitución que estable que “en la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución”.

2.6. LA DIMENSIÓN SUBJETIVA DEL DERECHO AL HABEAS DATA Y LA FACULTAD DEL TITULAR DE LA INFORMACIÓN DE EXIGIR LA SUPRESIÓN DE ÉSTA DE LAS BASES DE DATOS. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.

2.6.1. La Corte Constitucional ha sido reiterativa en sostener que el habeas data es un derecho fundamental que habilita al titular de información personal a exigir, de la administradora de sus datos personales, una de las conductas indicadas en el artículo 15 de la Constitución: “conocer, actualizar, rectificar”, o una de las conductas reconocidas por la misma Corte como pretensiones subjetivas de creación jurisprudencial: “autorizar, incluir, suprimir y certificar”[26]. Esta definición del habeas data que ensalza su dimensión subjetiva fue concebida en la Sentencia T-729 de 2002 y afianzada en la Sentencia C-1011 de 2008.

2.6.2. No obstante lo anterior, esta Corporación precisó que la facultad de suprimir de las bases de datos información personal, no es de carácter absoluta, ni procede en todo momento ni circunstancia. Por el contrario, se trata de una facultad que únicamente se activa cuando el administrador de las bases de datos ha quebrantado uno de los principios de la administración de datos. “Este es el caso, cuando, por ejemplo, se administra información (en su modalidad circulación) sin autorización previa del titular, siendo tal autorización presupuesto de la legalidad del tratamiento de datos (sobre todo en el ámbito de la administración de bases de datos personales por particulares). O por ejemplo, cuando la administración-circulación de la información personal continúa aun después de que se ha cumplido un término de caducidad específico”[27]. (Subrayado fuera del texto).

2.6.3. Para la Corte, la facultad de supresión de la información, como parte integrante del habeas data, tiene una doble connotación, pues funciona de manera diferente frente a los distintos momentos de la administración de información personal:

“En una primera faceta es posible ejercer la facultad de supresión con el objeto de hacer desaparecer por completo de la base de datos, la información personal respectiva. Caso en el cual la información debe ser suprimida completamente y será imposible mantenerla o circularla, ni siquiera de forma restringida (esta es la idea original del llamado derecho al olvido). En una segunda faceta, la facultad de supresión puede ser ejercitada con el objeto de hacer desaparecer la información que está sometida a circulación. Caso en el cual la información se suprime solo parcialmente, lo que implica todavía la posibilidad de almacenarla y de circularla, pero de forma especialmente restringida.

Esta segunda modalidad de supresión es una alternativa para conciliar varios elementos normativos que concurren en el caso de la administración de información personal sobre antecedentes penales. Por un lado, la supresión total de los antecedentes penales es imposible constitucional y legalmente. Ya lo vimos al referir el caso de las inhabilidades intemporales de carácter constitucional, las especiales funciones que en materia penal cumple la administración de esta información personal, así como sus usos legítimos en materia de inteligencia, ejecución de la ley y control migratorio. En estos casos, la finalidad de la administración de esta información es constitucional y su uso, para esas específicas finalidades, está protegido además por el propio régimen del habeas data. Sin embargo, cuando la administración de la información personal relacionada con antecedentes pierde conexión con tales finalidades deja de ser necesaria para la cumplida ejecución de las mismas, y no reporta una clara utilidad constitucional; por tanto, el interés protegido en su administración pierde vigor frente al interés del titular de tal información personal. En tales casos, la circulación indiscriminada de la información, desligada de fines constitucionales precisos, con el agravante de consistir en información negativa, y con el potencial que detenta para engendrar discriminación y limitaciones no orgánicas a las libertades, habilita al sujeto concernido para que en ejercicio de su derecho al habeas data solicite la supresión relativa de la misma”. (Subrayado fuera del texto).

2.6.4. El artículo 15 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, consagra el derecho que les asiste al titular de los datos o a sus causahabientes que consideren que la información contenida en una base de datos debe ser objeto de corrección, actualización o supresión, o cuando adviertan el presunto incumplimiento de cualquiera de los deberes contenidos en esta ley, de presentar un reclamo ante el responsable del tratamiento o el encargado del tratamiento, el cual será tramitado bajo las siguientes reglas:

“1. El reclamo se formulará mediante solicitud dirigida al Responsable del Tratamiento o al Encargado del Tratamiento, con la identificación del Titular, la descripción de los hechos que dan lugar al reclamo, la dirección, y acompañando los documentos que se quiera hacer valer; || 2. Una vez recibido el reclamo completo, se incluirá en la base de datos una leyenda que diga "reclamo en trámite" y el motivo del mismo, en un término no mayor a dos (2) días hábiles. Dicha leyenda deberá mantenerse hasta que el reclamo sea decidido; || 3. El término máximo para atender el reclamo será de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible atender el reclamo dentro de dicho término, se informará al interesado los motivos de la demora y la fecha en que se atenderá su reclamo, la cual en ningún caso podrá superar los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término”.

Por su parte, el artículo 16 de la ley en comento establece que:

“El Titular o causahabiente sólo podrá elevar queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio una vez haya agotado el trámite de consulta o reclamo ante el Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento”.

2.6.5. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte ha precisado que en virtud del artículo 15 y 16 de la Ley 1581 de 2012 y del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es necesario que el actor antes de acudir a la acción de tutela para solicitar el amparo de su derecho al habeas datahaya solicitado previamente a la entidad correspondiente que se corrija, aclare, rectifique, actualice o suprima el dato o la información que ésta tiene sobre el mismo. Al respecto, la Sentencia T-657 de 2005 especificó que “en los casos relacionados con datos negativos reportados a centrales de riesgo, el requisito de procedibilidad se cumple cuando la solicitud previa de rectificación de información se hubiese hecho ante la entidad que reportaba el dato negativo, sin que sea necesario hacerla ante la central de riesgo”[28].

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

3.1. RESUMEN DE LOS HECHOS

3.1.1. Manifiesta el accionante que fue víctima del robo de un tracto camión de su propiedad, y de la mercancía que en él transportaba, la cual pertenecía a la empresa Transportes Humadea S.A., quien reportó su caso a DEFENCARGA y COLFECAR, entidades gremiales de transporte terrestre de carga que tienen por objeto la defensa de esta industria.

3.1.2. Aduce que DEFENCARGA y COLFECAR lo incluyeron en sus bases de datos, y que dan información de lo sucedido, lo cual lo ha afectado drásticamente, pues “de ahí en adelante no he podido viajar en la mula XVH 855 la del siniestro y la mula SUA 979 tampoco por ser de mi propiedad, ya que este reporte me deja ver ante las empresas como si tuviera una cartera con la empresa Transportes Humadea S.A. por valor de $200.000.000, ya que el siniestro se encuentra en investigación abierta”.

3.1.3. Indica que de lo acontecido dio aviso a las autoridades, por lo que en el mes de febrero de 2013 tuvo que presentarse ante la Fiscalía de Medellín y de Santa Rosa de Osos, entidades encargadas de llevar a cabo la investigación pertinente. No obstantes, aduce que a la fecha no ha tenido más citaciones.

3.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

3.2.1. Legitimación en la causa por activa

3.2.1.1. Los artículos 86 constitucional y10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corporación, han sostenido que es titular de la acción de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados, de tal forma que pueda presentarla por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre. Por tanto, estas personas pueden invocar directamente el amparo constitucional, o pueden hacerlo a través de terceros que sean sus apoderados, representantes o agentes oficiosos, para el caso de las personas que no se encuentran en condiciones de interponer la acción por sí mismas.

3.2.1.2. Ahora bien, en el caso sub examine se observa que el señor R.B.P. actúa a nombre propio en la defensa de sus derechos, por lo que la S. encuentra que tiene capacidad para representar sus intereses.

3.2.2. Legitimación por pasiva

3.2.2.1. Con respecto a quién va dirigida la acción de tutela, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 expresa que: “se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.

3.2.2.2. En el caso sub examine se demandó a Transportes Humadea S.A., DEFENCARGA y COLFECAR, lo cual es a todas luces acertado, pues éstas son quienes deben controvertir la reclamación del peticionario.

3.2.3. Examen de inmediatez

3.2.3.1. La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, creada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como herramienta para cumplir con el propósito de la Carta Política de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.

3.2.3.2. Por ello, es indispensable estudiar cada caso concreto, toda vez que es necesario que la acción sea promovida dentro de un término razonable, prudencial y cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran vulneratorios de derechos fundamentales, con el fin de evitar que el transcurso del tiempo desvirtúe la trasgresión o amenaza de los derechos. En consecuencia, ante la injustificada demora en la interposición de la acción, se vuelve improcedente el mecanismo extraordinario.

3.2.3.3. A propósito de este requisito de procedibilidad de la acción de tutela, la Corte Constitucional en la Sentencia T- 792 de 2009[29] estableció que:

“la jurisprudencia constitucional ha enfatizado en el hecho de que el mismo exige que la acción sea promovida de manera oportuna, esto es, dentro de un término razonable luego de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos. Esa relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el supuesto vulnerador de los derechos fundamentales, debe evaluarse, según ha dicho la Corte, en cada caso concreto, con plena observancia de los principios de razonabilidad y proporcionalidad”.

3.2.3.4. En el caso bajo estudio encontramos que el accionante manifiesta que “COLFECAR y Transporte Humadea S.A. me tienen un reporte por hurto desde el 17 de enero de 2013. Me presenté el 7 de mayo de 2013 y la señora C.T.C., jurídica de la empresa, me dijo que yo debía una cartera de 200 millones y que por eso no me podía quitar el reporte que aparece en COLFECAR. (…) Desde el mes de febrero no he podido ejercer mi profesión y esto me ha perjudicado gravemente mi economía (…)”.

De lo anterior, la S. concluye que el accionante tiene conocimiento del reporte negativo que existe en las bases de datos de las entidades accionadas, desde el mes de febrero de 2013, e interpuso la presente acción de tutela el 18 de junio de la misma anualidad, es decir, 4 meses después, lo cual demuestra que la transgresión era actual en el momento en que se hizo uso de ese medio para el amparo de los derechos.

3.2.4. Examen del cumplimiento del principio de subsidiariedad

3.2.4.1. Conforme al artículo 86 de la Carta, se tiene que la acción de tutela está revestida de un carácter subsidiario, esto es, tal como lo ha expresado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, que puede ser utilizada ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando: i) no exista otro medio judicial a través del cual se pueda resolver un conflicto relacionado con la vulneración de un derecho fundamental, ii) cuando existiendo otras acciones, éstas no resultan eficaces o idóneas para la protección del derecho de que se trate, o, iii) cuando existiendo acciones ordinarias, resulte necesaria la intervención del juez de tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable.

3.2.4.2. Por su parte, en Sentencia T-225 de 1993[30], la Corte Constitucional explicó los elementos que han de tenerse en cuenta para evaluar cuando se está en presencia de perjuicio irremediable. Éstos son:

“A)… inminente: que amenaza o está por suceder prontamente. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. (...).

B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. (...)

C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.

D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos (....)

De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio (…)”.

3.2.4.3. En este sentido, la subsidiariedad y excepcionalidad de la acción de tutela reconocen la eficacia de los medios ordinarios de protección judicial como mecanismos legítimos para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, a ellos se debe acudir preferentemente, siempre que sean conducentes para conferir una eficaz protección constitucional a los derechos fundamentales de los individuos. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales por esta vía, debe haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto, exigencia que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que remplace aquellos diseñados por el legislador[31].

3.2.4.4. Respecto a la procedencia de la acción de tutela contra particulares, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece que este mecanismo de amparo procederá ante las acciones u omisiones de particulares cuando “la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución”.

En este sentido, se tiene que para que se cumpla con el requisito de procedibilidad de la acción de tutela establecido en el numeral 6° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, es necesario que el actor haya solicitado previamente a la entidad correspondiente que se corrija, aclare, rectifique, actualice o elimine el dato o la información que ésta tiene sobre el mismo.

3.2.4.5. Del mismo sentido es el artículo 15 y 16 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, que regula el tema de los reclamos de los titulares o causahabientes de la información contenida en bases de datos, quienes tienen derecho a solicitar a las administradoras de bases de datos la corrección, actualización o supresión de sus datos cuando adviertan el incumplimiento de cualquiera de los derechos consagrados en esa ley.

Al respecto, dichos artículos expresamente manifiestan que estas personas deben presentar un reclamo ante el responsable del tratamiento o el encargado del tratamiento de las bases de datos, solicitando bien sea la corrección, actualización o supresión de la información contenida en ellas. También se les brinda la posibilidad de elevar queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio una vez haya agotado el trámite de consulta o reclamo ante el responsable del tratamiento o encargado del tratamiento.

3.2.4.6. Descendiendo lo anterior al caso concreto, encontramos que el accionante manifestó que el 5 de julio de 2013 había solicitado a Transportes Humadea S.A., a través de derecho de petición, “que se me elimine el reporte que está a mi nombre y al vehículo de palcas XVH 855 de propiedad del señor M.B. (…), que interpuso Transportes Humadea S.A., ante COLFECAR y DEFENCARGA, desde el 17 de enero de 2013”. No obstante, la S. evidencia que dicho derecho de petición no tiene firma de recibido ni de Transportes Humadea S.A., ni de COLFECAR ni de DEFENCARGA.

Además, el 11 de febrero de 2014, Transportes Humadea S.A. expresamente manifestó que dentro de sus registros no se encontró ningún derecho de petición elevado por el aquí accionante en el que solicitara la eliminación de la información negativa que reposa en las bases de datos de la empresa.

Ahora, si bien COLFECAR ni DEFENCARGA manifestaron nada respecto al supuesto derecho de petición elevado por el aquí accionante para lograr la eliminación del reporte negativo de sus bases de datos, el solo hecho de que el derecho de petición del que habla el accionante no tenga fecha ni firma de recibido, hace colegir que éste no fue válidamente presentado ante las accionadas.

3.2.4.7. En efecto, dado lo anterior, en el presente caso se tiene por no cumplido el requisito de que trata tanto el artículo 15 de la Ley 1581 de 2012 y el numeral 6 del artículo 42, del Decreto 2591 de 1991, de lo que se derivaría en principio, la conclusión de que la presente acción de tutela no es procedente para el amparo de los derechos invocados, pues se hizo caso omiso al requisito de subsidiariedad que opera para esta materia, como lo es que el peticionario haya solicitado al administrador de la base de datos, antes de acudir a la acción de amparo, la eliminación, corrección, aclaración, rectificación o actualización del reporte negativo de que se trata.

3.2.4.8. Ahora bien, encuentra la S. que pese a que el accionante no presentó la solicitud en mención, es necesario reiterar que este Tribunal ha establecido que los medios alternativos con los que cuenta el interesado para hacer valer sus derechos, tienen que ser aptos para obtener la protección con la urgencia que el asunto amerita, de modo que si los medios de defensa resultan ineficaces o insuficientes para proteger los derechos fundamentales o evitar un perjuicio irremediable, la acción de tutela debe ser procedente[32].

Aunado a lo anterior, cabe precisar que si el accionante hubiese presentado solicitud de corrección, rectificación, eliminación o actualización de sus datos a las entidades accionadas, antes de interponer la presente acción de tutela, éstas hubiesen respondido al eventual derecho de petición de manera negativa, pues para esas entidades no hay vulneración alguna al reportar un dato que para las mismas constituye una estadística, pero que en la practica vulnera el derecho al buen nombre y tiene como efecto colateral la afectación del derecho constitucional al trabajo y al mínimo vital, razón por la cual someter al actor a la interposición de una solicitud, que en la practica hubiese sido resuelta de manera negativa, resulta desproporcionado.

3.2.4.9. La S. considera que en este caso la acción de tutela es el medio idóneo para obtener la protección urgente que necesita el accionante, so pena de ocasionársele un perjuicio irremediable. En efecto, de no tutelarse los derechos fundamentales alpetente, se le puede ocasionar un mal irreversible, injustificado y grave, que lo colocaría en un estado de necesidad. Por tanto, es necesaria la adopción de una medida urgente.

Ello es así por cuanto, de los hechos expuestos y de las pruebas que obran en el expediente se puede evidenciar que el señor B.P. en este momento atraviesa una difícil situación económica, pues no ha podido seguir trabajando porque, precisamente el reporte negativo que existe en su contra en las bases de datos de las entidades demandadas, ha hecho que las empresas interesadas en el transporte de mercancías por tierra prescindan de sus servicios, tal vez por miedo a que sus productos cuenten con la misma suerte de los bienes que pertenecían a Transportes Humadea S.A., los cuales, según el reporte enviado por esta empresa a COLFECAR,fueron hurtados, “suceso en el que se ha visto comprometido el conductor” [33], es decir, el señor R.B.P..

A continuación se pasará a verificar si en el presente caso se presentan los elementos que configuran un perjuicio irremediable.

En cuanto al elemento inminencia, la S. encuentra que la vulneración de los derechos fundamentales del actor, más que estar pronta a suceder, ha sucedido y sigue sucediendo en el tiempo, pues no ha podido seguir desempeñando la labor de la que derivaba el sustento suyo y de su familia, así como también ha seguido siendo estigmatizado en el gremio de transportadores por el supuesto robo de las mercancías de Transportes Humadea S.A., lo que justifica la toma de medidas prudentes y oportunas para detener la causa inmediata del efecto continuado.

Respecto a que las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, se tiene que es necesario que en este caso se tome una pronta medida que remedie la situación del accionante, so pena de prolongar en el tiempo la afectación de sus derechos constitucionales fundamentales.

En relación con la gravedad, la S. encuentra que el perjuicio en este caso recae sobre un bien de gran significación para el accionante, pues se trata de su mínimo vital y de los recursos que requiere para lograr su congrua subsistencia y la de su familia, así como de su buen nombre y la reputación o la fama que tiene frente a los demás.

Para terminar, se tiene que la urgencia y la gravedad en este caso hacen que la acción de tutela sea impostergable, pues de lo contrario se corre el riesgo de que la acción de tutela sea ineficaz por inoportuna. Es decir, se requiere de la acción de tutela en este momento en que, si bien se está presentando la afectación de los derechos fundamentales del accionante, es necesario evitar que ésta se prolongue en el tiempo, agravando aún más la situación del señor B.P..

3.2.4.10. Ahora bien, dado que el caso en estudio no solo trata de la vulneración del derecho al habeas data, al trabajo y al mínimo vital del accionante, sino que también está íntimamente ligado ala infracción de otros derechos fundamentales como el buen nombre y el principio de presunción de inocencia, pues del informe enviado por Transportes Humadea S.A. a COLFECAR en el que se lee que: “(…) adjunto reporte de novedades del conductor que se ha visto comprometido por hurto de mercancías a nuestra empresa”, se colige que dicha aseveración da a entender que el accionante tuvo responsabilidad en el robo de la mercancía, lo cual fue desvirtuado por las Fiscalías de Medellín y de Santa Rosa de Osos.

Entonces, la S. considera que la acción de tutela procede para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que en el caso bajo examen no es otro que el accionante esté permanentemente sometido a la presunción de haber sido quien hurtó las mercancías de Transportes Humadea S.A. (pese a que las investigaciones adelantadas por las autoridades competentes siempre apuntaron a tener al señor B.P. como víctima de los sucesos del 8 de diciembre de 2012), con las eventuales repercusiones patrimoniales y morales que ello conlleva.

3.3. EXAMEN DE LA PRESUNTA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DEL ACCIONANTE.

3.3.1. La jurisprudencia de esta Corte en materia de habeas data, ha sostenido que la administración de toda base de datos personales está sometida a los llamados principios de administración de datos personales.

En concreto, estos principios son: legalidad, finalidad, libertad, veracidad o calidad, transparencia, de acceso y circulación restringida, seguridad y confidencialidad.

Dentro de este grupo adquiere especial importancia el principio de veracidad, que se erige como una garantía en la administración de datos.

Este principio, pilar fundamental de la administración de datos, alude a que a la información personal del sujeto concernido debe ser cierta, lo que impide que la administración de datos personales falsos, distorsionados, fragmentados o que, de manera amplia, no correspondan a hechos efectivamente predicables de su titular. En términos de la jurisprudencia, “(…) según el principio de veracidad, los datos personales deben corresponder a situaciones reales, lo que impone la prohibición de recopilar, procesar y circular información falsa, errónea o equívoca”[34].

3.3.2. Ahora bien, la S. estima que para resolver el presente asunto, se deben tener en cuenta algunas consideraciones particulares. A saber:

3.3.2.1. COLFECAR y DEFENCARGA son entidades gremiales de transporte terrestre de carga que tienen por objeto la defensa de esta industria y de quienes a ella se dedican. Dentro de los servicios que ofrecen a sus afiliados está el de expedir un informe o boletín preventivo de personas y vehículos, que informa sobre novedades que ocurren en el transporte.

“El boletín preventivo, es una base de datos que además de realizar el manejo estadístico de siniestralidad, informa novedades en la actividad transportadora como: Hurto de mercancías o vehículos, falsificación de documentos, abuso de confianza”.

3.3.2.2. Transportes Humadea S.A., es una empresa de transporte terrestre de todo tipo de carga en rutas nacionales e internacionales.

3.3.2.3. Transportes Humadea S.A., con el fin de complementar información para el gremio, adjuntó reporte de novedades a COLFECAR“del conductor que se ha visto comprometido por hurto de mercancías a nuestra empresa”[35]. Por su parte COLFECAR publicó el reporte del incidente de hurto calificado del vehículo de placas XVH 885, de propiedad del señor R.B.P., así:

N° de radicación Fecha de incidente Nombre del conductor reportado CC del conductor reportado Placa Novedad NIT empresa que reporta Empresa que reporta Comentarios Fecha ingreso de incidentes
Pendiente 5069 2012-12-09 R.B.P. 91474633 XVH- 855 Conductor y/o Propietario-Hurto Calificado 8300963767 Transporte Humadea Hurto de Me… 2013-01-17

3.3.2.4. El señor R.B.P. manifestó que “estoy reportado por Transportes Humadea en DEFENCARGA y COLFECAR, y de ahí en adelante no he podido viajar en la mula XVH 855 la del siniestro (…), ya que este reporte me deja ver ante las empresas como si tuviera una cartera con la empresa Transportes Humadea S.A. por valor de $200.000.000, ya que el siniestro se encuentra en investigación abierta”.

En la presente acción DEFENCARGA guardó silencio, razón por la cual se tendrán como ciertas las manifestaciones del actor según lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Por lo tanto, para la S. es claro que en el reporte de DEFENCARGA se da a entender que el actor se encuentra involucrado en el hurto de la mercancía, lo cual contraría, como ya se dijo, que las Fiscalías de Medellín y de Santa Rosa de Osos dijeron que a él nunca se le tuvo como victimario de los hechos sino como víctima, lo que se traduce en que la información contenida en su base de datos carece de certeza.

3.3.3. De lo anterior se evidencia que Transportes Humadea S.A., en el reporte enviado a COLFECAR, incurrió en apreciaciones subjetivas o juicios de valor sobre el titular de la información, haciendo que ésta perdiera veracidad, pues lo reportado no coincide con lo que en la realidad sucedió.

A saber, Transportes Humadea S.A. manifestó que “con el fin de complementar la información para el gremio, adjunto reporte de novedadesdel conductor que se ha visto comprometido por hurto de mercancías a nuestra empresa”; entonces, con lo anterior dio a entender que el señor B.P. tuvo responsabilidad en el robo de la mercancía, lo cual, como ya se dijo, fue desvirtuado tanto por la Fiscalía de Medellín como por la de Santa Rosa de Osos, que manifestaron que “por esos hechos no se tiene al señor R.B.P. como posible indiciado, por el contrario, figura como víctima”[36].

3.3.4. Ahora, si bien del reporte de COLFECAR no se lee información subjetiva, pues en éste no se da a entender que el aquí accionante haya estado comprometido en el hurto de la mercancía de Transportes Humadea S.A., la S. reprocha la omisión en que incurrió respecto a la actualización de los datos contenidos en su base de datos, circunstancia que deriva en que los datos por ella tratados, carezcan de veracidad.

Así, la S. considera que COLFECAR, al tener conocimiento de la investigación que cursaba en las Fiscalías de Medellín y de Santa Rosa de Osos para el esclarecimiento de los hechos de que se trata, debió hacer seguimiento de esas investigaciones para mantener la información contenida en su base de datos actualizada, con el fin de que éstos fueran conforme a la realidad, es decir, gozaran de certeza.

En efecto, si COLFECAR hubiese hecho seguimiento a las investigaciones de la Fiscalía y las hubiese reportado en su base de datos, las empresas que contratan el transporte terrestre de mercancías habrían tenido conocimiento que al señor B.P. nunca se le ha tenido como sospechoso del hurto de la mercancía de Transportes Humadea S.A., y que dichas investigaciones fueron archivadas por imposibilidad de conocer los sujetos activos implicados en el delito.

3.3.5. Bajo esta perspectiva, la S. considera que si bien les asiste derecho a las entidades accionadas, como parte de un gremio específico, de recopilar información y usarla en beneficio de las actividades que emprendan como asociación, pues el derecho a informar está protegido en el artículo 20 Constitucional como una garantía de todas las personas para informar y recibir información veraz e imparcial, debe reconocerse que esa facultad se encuentra limitada fundamentalmente por “el respeto por el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales, derivado de la obligación que el artículo 2° de la Carta le impone a las autoridades de la República para garantizar y propender por la efectividad de todos los derechos ciudadanos” y entre estos, los derechos al habeas data.

Entonces, si bien a Transportes Humadea S.A. le asiste derecho de informar tanto a COLFECAR como a DEFENCARGA los sucesos ocurridos en la actividad transportadora, para que éstas a la vez emitieran boletines preventivos a sus afiliados, dicha garantía debió ser ejercida sin la trasgresión del principio de veracidad que asiste a la administración de datos personales.

3.3.6. Así mismo, debe tenerse en cuenta que COLFECAR y DEFENCARGA, en su calidad de titulares de la facultad de acopiar, utilizar, transferir, ordenar y difundir datos personales de los transportadores que hacen parte de sus agremiaciones, se encuentran en la obligación-deber de respetar las garantías constitucionales de los mismos, so pena de vulnerar el derecho al habeas data del titular-transportadores, su buen nombre e intimidad.

En este orden de ideas, COLFECAR y DEFENCARGA debieron tomar las medidas pertinentes para que la información contenida en sus reportes fuera actual y conforme a la realidad, evitando con ello la afectación de los derechos del señor B.P.. Para ello, se recuerda que existe un deber de responsabilidad de parte de las administradoras de las bases de datos personales que no se limita al mero manejo de los mismos, sino que debe generar todo un ambiente de confianza en la gestión u operacionalización de los datos.

3.3.7. Por otra parte, a pesar que el derecho al habeas data tiene carácter autónomo, la vulneración del principio de veracidad implicó necesariamente la afectación del derecho fundamental al buen nombre del accionante, pues al basarse la recolección de datos personales en información carente de certeza, se afectó su imagen en detrimento de su derecho de acceso al trabajo. Esto a partir de la imposición de una barrera injustificada para ese acceso, basada en un comportamiento abusivo de la fuente de información.

Entonces, las implicaciones del principio de veracidad en el habeas data son evidentes, y ellas se reflejan en el caso concreto, pues la inclusión de información desactualizada y carente de certeza afectó el principio de finalidad, en tanto no se muestra apta para informar de manera objetiva y cierta las novedades que se hayan presentado en el transporte de mercancías por tierra, que sería el objetivo constitucionalmente legítimo para el acopio de información personal por parte de las administradoras de datos personas de que trata este caso.

3.3.8. Aunado a lo anterior, la S. advierte una grave incidencia cierta y directa entre los derechos fundamentales al habeas data, al trabajo y al mínimo vital del señor R.B.P., causada por la expedición de los mencionados boletines. Lo anterior, comoquiera que se le ha impedido seguir realizando la actividad de la que derivaba su sustento, lo que lo ha llevado a incumplir sus obligaciones crediticias con sus acreedores.

3.3.9. Entonces, en el caso concreto se evidencia la publicidad indiscriminada de una información que al no ser actualizada, carece de certeza, lo que constituye una clara violación del principio de veracidad. No obstante, también se ve que el petente no hizo uso del derecho de reclamación para solicitar a las accionadas la eliminación, corrección, actualización, aclaración o rectificación de sus datos de las bases de datos por ellas administradas, sino que acudió a la acción de tutela para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales.

3.3.10. Pese a lo anterior, y de acuerdo a las pruebas que obran en el expediente, de las cuales se encontraron suficientes elementos de juicio que permiten deducir la afectación al mínimo vital del accionante, así como la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permite la procedencia de la tutela, la S. procederá a amparar los derechos fundamentales del actor. Ello para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, derivado de tener que soportar el menoscabo de su derecho al trabajo y al mínimo vital por seguir padeciendo que las empresas no lo contraten para transportar sus mercancías, por creer que estuvo implicado en el robo de los productos de Transporte Humadea S.A.; además, por tener que resistir el menoscabo de su derecho al buen nombre.

3.3.11. Por consiguiente, verificada la vulneración iusfundamental alegada, la S. revocará las sentencias denegatorias del amparo solicitado (fallo del 2 de julio de 2013 proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de B., y sentencia del 5 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de B., y en su lugar concederá la tutela de los derechos constitucionales al habeas data, al mínimo vital y al trabajo del señor R.B.P..

3.3.12. En virtud de lo anterior, se ordenará a Transportes Humadea S.A., DEFENCARGA y COLFECAR, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, eliminen de sus bases de datos cualquier información subjetiva que dé a entender que el señor R.B.P. se encuentra implicado, como victimario, del hurto del tracto camión de placas XVH 855, y de las mercancías que éste contenía, las cuales eran de propiedad de Transportes Humadea S.A., y que actualicen, con información veraz y completa los datos que administran en ellas.

3.3.13. Conclusiones

3.3.13.1. La administración de toda base de datos personales está sometida a los llamados principios de administración de datos personales, entre los cuales se encuentra el principio de veracidad, que alude a que la información personal del sujeto concernido debe ser cierta, lo que impide la administración de datos personales falsos, distorsionados, fragmentados o que, de manera amplia, no correspondan a hechos efectivamente predicables de su titular.

3.3.13.2. Transportes Humadea S.A. envió reporte a COLFECAR en el que manifestó que “con el fin de complementar la información para el gremio, adjunto reporte de novedades del conductor que se ha visto comprometido por hurto de mercancías a nuestra empresa”.Con lo anterior dio a entender que el señor B.P. tuvo responsabilidad en el robo de la mercancía, violando con ello el principio de veracidad, pues en ningún lugar consta que así hayan sucedido los hechos; tanto es así que la Fiscalía de Medellín como por la de Santa Rosa de Osos manifestaron que “por esos hechos no se tiene al señor R.B.P. como posible indiciado, por el contrario, figura como víctima”[37].

3.3.13.3. COLFECAR y DEFENCARGA debieron tomar las medidas pertinentes para que la información contenida en sus reportes fuera actual y conforme a la realidad, evitando con ello la afectación de los derechos del señor B.P..

3.3.13.4. A pesar que el derecho al habeas data tiene carácter autónomo, la vulneración del principio de veracidad implicó necesariamente la afectación del derecho fundamental al buen nombre del accionante, pues al basarse la recolección de datos personales en información carente de certeza, se afectó su imagen en detrimento de su derecho de acceso al trabajo.

3.3.13.5. La S. también advierte una grave incidencia cierta y directa entre los derechos fundamentales al habeas data, al trabajo y al mínimo vital del señor R.B.P., causada por la expedición de los mencionados boletines. Lo anterior, comoquiera que se le ha impedido seguir realizando la actividad de la que derivaba su sustento, lo que lo ha llevado a incumplir sus obligaciones crediticias con sus acreedores.

3.3.13.6. En el caso concreto se evidencia la publicidad indiscriminada de una información que al no ser actualizada, carece de certeza, lo que constituye una clara violación del principio de veracidad. No obstante, también se ve que el petente no cumplió el requisito de que trata el artículo 15 de la Ley 1591 de 2012 y del numeral 6 del artículo 42, del Decreto 2591 de 1991, que no es otro que el peticionario haya solicitado al administrador de la base de datos, antes de acudir a la acción de amparo, la eliminación, corrección, actualización, aclaración o rectificación de sus datos del reporte negativo de que se trata.

3.3.13.7. Pese a lo anterior, y de acuerdo a las pruebas que obran en el expediente, de las cuales se encontraron suficientes elementos de juicio que permiten deducir la afectación al mínimo vital del accionante, así como la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permite la procedencia de la tutela, la S. procederá a amparar los derechos fundamentales del actor.

4. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR las sentencias del5 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de B., y la del 2 de julio de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de B., que negaron el amparo invocado. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al habeas data, al trabajo y al mínimo vital del señor R.B.P..

SEGUNDO. ORDENAR a Transportes Humadea S.A., DEFENCARGA y COLFECAR, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, eliminen de sus bases de datos cualquier información subjetiva que dé a entender que el señor R.B.P. se encuentra implicado, como victimario, del hurto del tracto camión de placas XVH 855, y de las mercancías que éste contenía, las cuales eran de propiedad de Transportes Humadea S.A., y que actualicen, con información veraz y completa los datos que administran en ellas.

TERCERO. Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.C., notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

MagistradoALBERTO ROJAS RÍOS

MagistradoLUIS ERNESTO VARGAS SILVA

MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General[1]F. 11 del cuaderno 1.

[2]F. 12 del cuaderno1.

[3]F. 12, 13 y 14 del cuaderno 1.

[4]F. 27 del cuaderno 1.

[5]F. 28 del cuaderno 1.

[6]F. 32 del cuaderno 1.

[7]F. 33 del cuaderno 1.

[8]F. 9 del cuaderno 1.

[9]F. 10 del cuaderno 1. Es de aclararse que el derecho de petición no tiene firma de recibido, sólo tiene la firma del accionante, señor R.B.P..

[10]F. 30 del cuaderno 1.

[11]F. 23 del cuaderno 1.

[12]F. 38 del cuaderno 1.

[13] Sentencia T-632 de 2007. M.P.H.A.S.P..

[14] Sentencia T-104 de 2006. M.P.H.A.S.P..

[15]M.P.J.I.P..

[16]Sentencia T-811 de 2010. M.P.M.V.C.C..

[17]Sentencia SU-082 de 1995. M.P.J.A. Mejía.Esta posición fue reiterada en la sentencia T-811 de 2010. M.P.M.V.C.C..

[18]M.P.J.C.T..

[19]M.P.J.I.P..

[20] Sentencia C-1011 de 2008. M.P.J.C.T..

[21] Ibídem.

[22] Ibídem.

[23] Ibídem.

[24] Sentencia T-729 de 2002. M.P.E.M.L..

[25] M.P.E.M.L..

[26] M.P.J.C.T..

[27] Sentencia SU-458 de 2012. M.P.A.M.G.A..

[28]Ver además la sentencia T-964 de 2010. M.P.J.C.H.P..

[29]M.P.G.E.M.M.

[30] M.P.V.N.M..

[31] Sentencia T- 417 del 25 de mayo de 2010. M.P.M.V.C. Correa

[32]Sentencia T-191 de 2010 M.P.J.I.P.P..

[33]F. 32 del cuaderno 1. En dicho informe se lee textualmente que: “con el fin de complementar la información para el gremio, adjunto reporte de novedades del conductor que se ha visto comprometido por hurto de mercancías a nuestra empresa”.

[34]Sentencia T-419 de 2013. M.P.L.E.V.S..

[35]F. 32 del cuaderno 1.

[36]F. 30 del cuaderno 1.

[37]F. 30 del cuaderno 1.

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