Auto nº 285/14 de Corte Constitucional, 10 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 537126518

Auto nº 285/14 de Corte Constitucional, 10 de Septiembre de 2014

Número de sentencia285/14
Número de expedienteT-103-14
Fecha10 Septiembre 2014
MateriaDerecho Constitucional

Auto 285/14

Magistrado Ponente:

J.I. PALACIO PALACIO

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, profiere el siguiente:

Mediante el cual se resuelve la solicitud de nulidad propuesta por el Exrepresentante a la Cámara J.A.A. en contra de la sentencia T-103 de 2014.

I. ANTECEDENTES

Los hechos que precedieron el presente auto y, por tanto, a la solicitud de nulidad se relacionan a continuación:

1. Situación fáctica expuesta en la acción de tutela

- Dentro del proceso penal que se sigue actualmente en contra del accionante, obra que el 5 de abril de 1991 el señor D.N.C. (aspirante a la alcaldía del municipio de Barrancabermeja) fue asesinado[1]. El 21 de mayo de 1993 la autoridad competente resolvió suspender la investigación previa ante la ausencia de suficientes elementos de juicio que permitieran la individualización de posibles infractores de la conducta punible.

- El 17 de abril de 2008, el señor M.J.M., alias “El Panadero”, desmovilizado del Bloque Central Bolívar de las FARC, rindió versión dentro del programa de justicia y paz, señalando que durante su vinculación con el frente 24 de las FARC se dio de baja al señor D.N.C., candidato a la Alcaldía de Barrancabermeja, siendo determinador del mismo el señor J.A.A.. A partir de lo anterior, la Fiscalía dispuso el desarchivo del proceso y continuó con la investigación.

- El 31 de julio de 2009, la Fiscalía 22 de la Unidad de Estructura de Apoyo avocó el conocimiento del asunto, ordenando, entre otros aspectos, la vinculación del señor J.A.A. mediante diligencia de indagatoria (21 de octubre de 2009).

- El 14 de septiembre de 2010, la Fiscalía 22 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, resolvió abstenerse de definir la situación jurídica del señor J.A.A., toda vez que había sido elegido R. a la Cámara en los comicios del 11 de marzo de 1990, siendo reelecto el 27 de octubre de 1991, por lo que la competencia correspondía a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, atendiendo el fuero congresional.

- La defensa del señor A. solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que se acreditó la calidad de R. a la Cámara de su defendido (02 diciembre 2008), dada la falta de competencia del ente investigador.

- La Fiscalía desestimó la solicitud elevada. Contra esta decisión la defensa interpuso recurso de apelación del cual conoció la Vicefiscalía General de la Nación, que mediante providencia del 03 de diciembre de 2010 se abstuvo de decretar la nulidad planteada.

- El 29 de diciembre de 2010 y el 17 de enero de 2011, los señores F.S.C. y M.J.M. alias “El Panadero” (investigados como coatores materiales del delito investigado), aceptaron los cargos imputados como sindicados en el homicidio del señor N.C. y se acogieron a la figura de la sentencia anticipada.

- El 28 de enero de 2011, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, avocó el conocimiento del asunto dado el fuero congresional que ostentaba el señor J.A.A. y decretó la nulidad “exclusivamente de la indagatoria rendida (…) el 21 de octubre de 2010”, otorgando validez a las demás pruebas practicadas al 1° de septiembre de 2009[2].

- Ante la imposibilidad de dar cumplimiento a la orden de captura proferida en contra del señor J.A.A., la Sala de Casación Penal lo vinculó al proceso declarándolo persona ausente (14 de febrero de 2011).

- El 16 de febrero de 2011, la defensa solicitó que se practicaran las pruebas decretadas por la Fiscalía antes de que el asunto fuera remitido a la Sala de Casación Penal, adicionalmente pidió que se llevaran a cabo otras que consideraba necesarias y conducentes para la investigación. También, reiteró que se debía declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir de la resolución de apertura de investigación, junto con la totalidad de los actos procesales y probatorios cumplidos a partir de dicha decisión, en la medida que las diligencias se adelantaron con desconocimiento del derecho a ser juzgado por el juez competente.

- La entidad accionada no accedió a la solicitud y decidió imponer al actor medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto coautor del delito de homicidio agravado, al tiempo que negó la práctica de las pruebas requeridas, declarando cerrada la investigación (22 de febrero de 2011).

- La defensa formuló recurso de reposición en contra de la anterior decisión, argumentando que el análisis del caudal probatorio se centró exclusivamente en las pruebas desfavorables, afectando con ello los principios de “investigación integral e imparcial”. Por último, adujo que no existía suficiencia probatoria para declarar el cierre de la investigación.

- El 8 de marzo de 2011, la autoridad judicial accionada decidió no reponer el auto que declaró cerrada la instrucción, ya que en su criterio el material probatorio recaudado era suficiente para proferir la medida de aseguramiento y decretar clausurada la investigación.

- La defensa se abstuvo de presentar alegatos precalificatorios, al estimar que en este caso existía prejuzgamiento por parte de la Corte Suprema de Justicia.

- La Sala de Casación Penal, dictó en contra del accionante resolución de acusación como presunto determinador del punible de homicidio agravado. Decisión que fue notificada el 31 de marzo de 2011.

- El 7 de abril de 2011, el abogado defensor sustentó el recurso de reposición interpuesto en contra del auto acusatorio solicitando, entre otros aspectos, la prescripción de la acción penal en la medida que desde el momento en que ocurrieron los hechos (5 de abril de 1991) y hasta la fecha en que se interpuso el recurso (7 de abril de 2011) habían transcurrido más de los 20 años, que la ley define como término extintivo de la acción penal, sin que la acusación hubiera quedado ejecutoriada (art. 83 Ley 599 de 2000).

- El 4 de mayo de 2011, la Sala de Casación Penal resolvió abstenerse de reponer la acusación y, en consecuencia, negó la solicitud de prescripción de la acción penal por cuanto el término prescriptivo se había suspendido desde el momento en que algunos de los sujetos procesales se acogieron a la sentencia anticipada por aceptación de cargos (F.S.C. y M.J.M.) y hasta el 28 de enero de 2011 cuando se materializó la ruptura de la unidad procesal (Corte Suprema avoca conocimiento del asunto).

- El 25 de mayo de 2011, el abogado defensor presentó solicitud de nulidad al estimar que existía una irregularidad sustancial por no haberse declarado la prescripción de la acción penal.

- El 25 de julio de 2011, tuvo lugar la audiencia preparatoria en que la Sala de Casación Penal negó la petición de nulidad y se abstuvo de decretar la prescripción de la acción penal[3]. En contra de esta decisión el agente del Ministerio Público y la defensa formularon recurso de reposición.

- El 27 de julio de 2011, la Corte Suprema de Justicia resolvió no reponer lo decidido en la audiencia preparatoria, manifestando que la suspensión de términos cobija a todos los procesados hasta la ruptura de la unidad procesal, la cual se materializó en el momento en que la Sala de Casación Penal avocó el conocimiento del asunto. Por otra parte, accedió a algunas solicitudes probatorias elevadas por la Procuradora Delegada, la parte civil y el abogado defensor.

- Al momento en que la Sala de Revisión decidió el asunto, la Sala de Casación Penal no había dado inicio a la audiencia pública de juicio.

Conforme a lo expuesto, se interpuso acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en varias irregularidades: i. No decretó la prescripción de la acción penal (defecto sustancial); ii. Asumió la competencia de la investigación con aplicación retroactiva de la nueva interpretación jurisprudencial por ella sentada (defecto orgánico); y iii. Soslayó el decreto y práctica de pruebas solicitadas por el sindicado (defecto fáctico).

2. Intervenciones en el trámite de tutela.

2.1. La Procuradora Cuarta Delegada para la Investigación y el Juzgamiento Penal, explicó que en este caso se debía aplicar el fenómeno de la extinción de la acción penal por prescripción, ya que de conformidad con el artículo 84 del Código Penal, el término de la prescripción en los actos de ejecución instantánea empieza a contarse desde el momento de su consumación, en este caso, desde el 5 de abril de 1991, por lo que había prescrito el 5 de abril de 2011. Expuso que la figura de la sentencia anticipada, solo se aplica al procesado que decide libre y voluntariamente acogerse a la terminación previa del juicio, situación que no ocurre con el señor J.A.A., en la medida que fue declarado persona ausente el 14 de febrero de 2011 y a la fecha no ha comparecido al juicio.

2.2. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó que el amparo solicitado resultaba improcedente por no tratarse de una instancia adicional y además las providencias judiciales están amparadas con la presunción de legalidad y constitucionalidad, sin que en este caso se hubiere presentado un error procedimental o configurado alguna causal objetiva de procedencia.

3. Fallos de instancia

3.1. En primera instancia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, negó la protección invocada tras considerar que no se configuró ninguno de los yerros expuestos por la parte accionante. Mencionó que las actuaciones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se ajustaron a las normas sustantivas y procesales. Además no encontró desconocimiento o valoración irracional de las pruebas, en la medida que atienden a un ponderado estudio de los hechos y pruebas obrantes en el expediente, cumpliendo así con los principios de celeridad, eficiencia, lealtad e independencia.

3.2. En segunda instancia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró improcedente el amparo al estimar que en este caso no se habían agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial existentes ante la Corte Suprema de Justicia, atendiendo que el asunto se encontraba en trámite y no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

4. La sentencia de la S.Q. de Revisión: T-103 de 2014

Conforme a la situación descrita, procede la Sala Plena a exponer, in extenso, los apartes más relevantes del fallo en procura de un entendimiento integral de la decisión adoptada por la S.Q. de Revisión.

4.1. En la sentencia T-103 de 2014 se empezó por establecer, si en este caso el actor contaba con otro medio defensa judicial para hacer valer el derecho presuntamente vulnerado, teniendo en cuenta que el proceso aún se encontraba en trámite ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En tal medida, la metodología de exposición adoptada se centró en la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, en especial, el principio de subsidiariedad y el deber de agotar los recursos disponibles cuando el proceso se encuentra en curso.

La Sala de Revisión comenzó por referir a los lineamientos establecidos por esta Corporación respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, destacando que esta solamente resulta viable si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, que se distinguen: entre unos de carácter general que habilitan la presentación de la acción y, otros, de carácter específico que conciernen a la procedencia del amparo. Además se manifestó:

“4.7. Tratándose de las decisiones de las altas corporaciones judiciales, en particular de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, dada la condición de máximos órganos de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, la jurisprudencia constitucional ha indicado que los eventos de procedencia del amparo resultan aún más restrictivos, siempre partiendo de la competencia de este tribunal de surtir el grado de revisión en tutela (art. 241.9 superior), como una puerta abierta hacia la garantía efectiva de la primacía de los derechos inalienables del ser humano (arts. y superiores), dada la función que se le ha encomendado por la Carta Política de la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución (art. 241 superior).”

4.2. A continuación, la Sala de Revisión refirió al principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este acápite a S.Q. de Revisión recordó que el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política[4] y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991[5], revisten a la acción de tutela de un carácter subsidiario, por cuanto solo es procedente cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Sala de Revisión reiteró que “el principio de subsidiariedad de la acción de tutela envuelve tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”[6].

4.2.1. En cuanto a la improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando el proceso aún se encuentra en trámite, se reiteró que en atención al requisito de subsidiariedad, la intervención del juez constitucional es limitada, en la medida que la tutela no puede emplearse como mecanismo alternativo o paralelo para resolver controversias jurídicas que se deben agotar al interior del trámite ordinario. Se indicó:

“La Corte Constitucional ha señalado que el requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales, se puede presentar en dos escenarios: (i) cuando el proceso ha concluido; o (ii) se encuentra en curso. En el segundo de los escenarios, la intervención del juez constitucional está vedada en principio, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Sobre el particular en la sentencia T-113 de 2013 se consignó: ‘En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido[7]; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso[8]. Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional. De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales.´”

La sentencia T-103 de 2014 recordó que el principio de subsidiaredad garantiza al respeto al debido proceso que gobierna cada actuación judicial, dado que en él confluyen todos los instrumentos necesarios para corregir las eventuales irregularidades que llegaren a presentarse al interior del mismo.

“Esta Corporación ha precisado algunas razones que resaltan la importancia del estudio del requisito de subsidiariedad a fin de determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[9], dentro de las que se destaca el respeto por el debido proceso propio de cada actuación judicial. En concreto se indicó:

“Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: ‘tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes’. Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.[10]

En orden a lo expuesto la S.Q. concluyó que “la acción de tutela solo resulta procedente cuando no existen o se han agotado todos los mecanismos judiciales y administrativos que resultan efectivos para la protección de los derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio. Ello con el fin de evitar que este mecanismo excepcional, se convierta en principal[11]”.

También destacó algunas decisiones en las que la Corte Constitucional ha declarado la improcedencia del amparo, cuando el asunto aún se encontraba en trámite al interior de la jurisdicción respectiva, así:

“En la sentencia T-886 de 2001[12], estando en curso el trámite de casación el actor interpuso la solicitud de tutela ya que se había adelantado una indebida valoración probatoria. Sobre la improcedencia se indicó:

‘En el presente caso se observa que está en trámite el recurso de casación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia del Tribunal Nacional. Es reiterada la jurisprudencia de esta Corporación en el sentido de que la tutela únicamente procede contra actuaciones judiciales cuando el afectado ha agotado todos los medios de defensa judicial a su alcance[13].’

Por su parte en la sentencia T-212 de 2006, le correspondió a la Corte estudiar un caso en el que los accionantes fueron condenados en segunda instancia por su participación en una organización destinada al tráfico de drogas ilícitas. Estando en trámite el proceso en sede de casación se interpuso la acción de tutela, por supuestos defectos fácticos y sustantivos. La Corte observó que al haber sido admitido el recurso extraordinario de casación, se estaría desconociendo la naturaleza subsidiaria de la tutela. Se estableció:

‘La Sala reitera que a pesar de la actual privación de la libertad personal, de estar en curso un recurso ordinario de protección que se estima idóneo para la protección de los derechos fundamentales, tal como lo es la casación penal, no procede la tutela. Lo anterior siguiendo los razonamientos de las sentencias T-466/02 y T-1107/03.’

Recientemente, en la sentencia T-113 de 2013, donde el actor estimó vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso -defensa y contradicción- y el acceso a la administración de justicia, en la medida que en la Fiscalía no se tramitó de forma separada el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de acusación proferida en su contra y la solicitud de nulidad elevada, la Corte consideró que este asunto debía ser ventilado al interior del proceso penal y aún contaba con la posibilidad de alegar la nulidad dentro de la oportunidad señalada en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000. Se dijo:

‘Destaca la Sala que el escenario natural para salvaguardar los derechos fundamentales del accionante es el proceso penal. Al interior del mismo fungen como operadores judiciales sus jueces naturales, quienes están llamados al respeto del debido proceso propio de cada actuación judicial a fin de garantizar los derechos fundamentales de las partes, y por lo tanto, la intromisión del juez constitucional desconoce la seguridad jurídica y la cosa juzgada inherente a cada juicio. No obstante, la protección de derechos fundamentales a través de la acción de tutela permite la intervención del juez constitucional siempre que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que se pretende evitar un perjuicio irremediable.

18. En términos concretos, en este caso la procedencia de la acción de tutela depende de identificar si al interior del proceso penal es posible encontrar otro medio de defensa judicial para subsanar la supuesta irregularidad en que incurrió la Fiscalía Sexta Delgada ante la Corte Suprema de Justicia al denegar el recurso de reposición interpuesto contra la decisión de 2 de mayo de 2012. En particular, si la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, es susceptible de ser planteada como causal de nulidad al interior del proceso, dentro de la oportunidad señalada en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.’”

En tal medida, la Sala subrayó que la jurisprudencia de este Tribunal constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que la acción de tutela no procede, en principio, cuando el asunto está en trámite.

4.2.2. Igualmente, la Sala de Revisión reiteró la jurisprudencia referente a la improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios. Se señaló que no resulta procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando el actor no ha utilizado o agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judiciales que el ordenamiento jurídico le ha otorgado para la protección de sus derechos fundamentales, salvo que por razones extraordinarias el juez constitucional compruebe que los otros medios judiciales no son eficaces para la protección de las garantías invocadas. Esta exigencia busca asegurar que la acción de tutela no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador. En este sentido se hizo referencia a algunos pronunciamientos en los cuales se concretó esta posición:

“Es así como el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial constituye un requisito ineludible para la procedencia de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias, el juez constitucional compruebe que los otros medios judiciales no son eficaces para la protección de las garantías invocadas. En la sentencia T-161 de 2005 esta Corporación enfatizó que:

‘la tutela no fue creada para sustituir los mecanismos de defensa ordinarios. Para el Tribunal, la acción del artículo 86 de la Carta tiene carácter excepcional en la medida en que únicamente responde a las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos ni sustituirlos. De allí que la Corte haya afirmado que dicha acción constituye un instrumento democrático con que cuentan los ciudadanos para reclamar ante los jueces dicha protección de sus derechos constitucionales, pero de la cual, en razón a su excepcionalidad, no puede abusarse ni hacerse uso cuando existan otros medios judiciales idóneos para la definición del conflicto asignado a los jueces ordinarios con el propósito reiterado de obtener, entre otras consideraciones, un pronunciamiento más ágil y expedito.’

Ahora bien, la Corte Constitucional también ha destacado que no basta con la mera existencia de otro mecanismo de defensa judicial para determinar la improcedencia de la tutela, sino que el juez debe valorar la idoneidad y la eficacia del mismo de cara a cada caso en particular, sin que ello implique el desconocimiento de la prevalencia y validez de los medios ordinarios de protección judicial como instrumentos legítimos para la salvaguarda de los derechos. Entonces, con miras a obtener la protección de sus garantías, los ciudadanos están obligados a acudir de manera preferente a los mecanismos ordinarios y extraordinarios, cuando ellos se presenten como conducentes para conferir una eficaz protección constitucional[14], y solo en caso de que dichos mecanismos carezcan de idoneidad o eficacia, es que procedería la acción de tutela para su protección. Esta exigencia pretende asegurar que la acción de tutela no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador[15]. Así se ha venido estableciendo por la jurisprudencia desde sus primeros pronunciamientos:

‘la justicia constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo y totalmente ajeno a los medios de defensa judiciales de carácter ordinario, sino que, por el contrario, se debe procurar una coordinación entre éstos, con el fin de que no ocurran interferencias indebidas e invasiones de competencia no consentidas por el Constituyente. Es precisamente la adecuada aplicación del principio de subsidiariedad lo que logra la articulación de los órganos judiciales en la determinación del espacio jurisdiccional respectivo.’[16]

Igualmente, en reciente pronunciamiento, este Tribunal Constitucional reiteró esta posición y confirmó que siempre que existan recursos ordinarios o extraordinarios para alcanzar la validez de los derechos fundamentales, se debe acudir a ellos de manera preferente, a fin de que la acción de tutela no sea considerada como una instancia adicional, ni llegue a reemplazar aquellos previstos por el proceso ordinario. En la sentencia T-746 de 2013 se expuso:

‘En este sentido, la subsidiariedad y la excepcionalidad de la acción de tutela, permiten reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial como mecanismos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, se debe acudir a ellos preferentemente, siempre que sean conducentes para conferir una eficaz protección constitucional de los derechos fundamentales de los individuos. Razón por la cual, quien invoca la transgresión de sus derechos fundamentales por esta vía, debe agotar los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.[17] Esta exigencia pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que remplace aquellos diseñados por el legislador[18].’”

Siguiendo esta línea argumentativa, la Sala de Revisión aludió al deber de acudir a la acción de revisión siempre que esta resulte procedente. Así se destacaron algunos elementos característicos de dicha figura procesal en su condición de medio de defensa judicial para la protección de derechos fundamentales. Se expuso:

i. Permite impugnar sentencias condenatorias, en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que esta es injusta. La que además no tiene límite de tiempo para su presentación. De esta manera se evita que prevalezca una injusticia reabriendo un proceso ya fenecido, en procura de alcanzar la justicia y la verdad material como fines esenciales del Estado[19].

ii. Constituye un mecanismo al cual pueden acudir el procesado que no comparezca personalmente al proceso, ya sea por desconocimiento o porque se oculte[20].

iii. Hace improcedente la acción de tutela al constituir un medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, siempre que se esté bajo alguna de las causales taxativamente contempladas en el Código de Procedimiento Penal[21].

La S.Q. trajo a colación distintos pronunciamientos de esta Corporación a través de los cuales se declaró la improcedencia del amparo constitucional, al verificar que no se agotaron todos los recursos ordinarios y extraordinarios antes de acudir a la acción de tutela.

“En la sentencia SU-858 de 2001, la Corte Constitucional estudió el caso del E.É.J.P.A. en contra de la Sala Plena del Consejo de Estado, que mediante providencia de 18 de julio de 2000 decidió decretar la pérdida de su investidura[22]. En esa oportunidad encontró este tribunal constitucional que el accionante aún contaba con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario especial de revisión (art. 17 de la Ley 144 de 1994).

‘En los términos del artículo 86 de la Constitución, no basta que en el caso concreto se presente una violación de los derechos fundamentales, sino que es menester, además, que la persona carezca de un medio de defensa judicial eficaz. La nota de eficacia del medio de protección judicial no puede apreciarse en abstracto y sin consideración de los derechos constitucionales fundamentales involucrados[23].

La necesidad de tener presente las circunstancias concretas y los derechos constitucionales involucrados, a efectos de analizar la eficacia del otro medio de protección judicial, explica el carácter subsidiario de la acción de tutela, que impone establecer si el ordenamiento jurídico no ha dispuesto un remedio judicial idóneo y específico para proteger el derecho. Por lo mismo –carácter subsidiario-, la tutela no tiene por objeto desplazar los diversos mecanismos de protección, sino fungir como último recurso –y, por lo mismo, sin restricciones normativas distintas a las normas constitucionales- para lograr la protección de los derechos fundamentales. La forma en que se han desconocido o puesto en peligro los derechos fundamentales, puede indicar la no idoneidad de los mecanismos ordinarios.

En el presente caso es claro que el demandante cuenta con un medio de defensa judicial expresamente previsto en la ley, para controvertir la sentencia judicial que decreta la pérdida de la investidura, por ser violatoria del debido proceso y con la virtualidad de brindar plena protección al derecho de ejercicio de cargos públicos, en razón a que como resultado de la decisión de la revisión, el Congresista puede ser reintegrado a su curul y rehabilitado en su capacidad para ser nuevamente elegido, sin perjuicio de la reparación patrimonial que pueda obtener.’

En la Sentencia SU-1299 de 2001[24], se alegó el desconocimiento de la prohibición de la reformatio in pejus. Esta Corporación sostuvo que a pesar de la irregularidad presentada, debía agotarse primero el recurso de casación. Dijo la Corte en esa ocasión:

‘[A]l contemplar la normatividad aplicable al presente caso una causal específica de casación sobre la violación de la prohibición de la reformatio in pejus, causal que pese a su naturaleza civil es aplicable por la justicia penal, la acción de tutela era improcedente. La Corte confirmará el fallo objeto de revisión en cuanto denegó la acción de tutela por improcedente, no sin antes dejar en claro que la acción de tutela podrá ser utilizada posteriormente de presentarse una vía de hecho[25].’

La Corte Constitucional también ha establecido que la acción de tutela se torna improcedente en asuntos penales en materia de prescripción de la acción penal, teniendo en cuenta que para tal fin está prevista la acción de revisión. En la sentencia SU-913 de 2001[26], se dijo:

‘[e]s el consagrado en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal anterior (220 actual) consagra la acción de revisión, que sería aplicable en el presente caso. Dice la norma que: ‘La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:(…)2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción (..) O por cualquier otra causal de extinción de la acción penal’.

Hay, una acción procesal expresamente establecida para dilucidar si había presunta prescripción de la acción penal. La jurisprudencia de la Corte Suprema, al referirse a esta causal dijo:

‘La causal segunda de revisión, tal como ha sido concebida en el estatuto procesal penal, pareciera regular exclusivamente hipótesis de extinción de la acción penal anteriores al fallo, dejando fuera de previsión situaciones que por igual pueden llegar a presentarse como consecuencia del mismo o en el trámite de su ejecutoria.

(…)

Esta hipótesis, como ya se anotó, pareciera no hacer procedente la revisión a juzgar por el texto de los artículos 232.2 y 240.1, pero en razón a que la prescripción es fenómeno posible de concretarse en cualquier momento del proceso, aún después de la sentencia, debe quedar comprendida en este motivo de procedencia, al lado de la prescripción antecedente’. (Sentencia de 29 de julio de 1997).

En conclusión, mediante la acción de revisión ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, puede plantear el accionante, a través del defensor, la causal de prescripción.’

En igual sentido en la sentencia T-1320 de 2001[27], la Corte reiteró los planteamientos esbozados en la sentencia SU-913 de 2001, estableciendo que el amparo resultaba improcedente ante la existencia de la acción de revisión. En concreto se refirió:

‘Conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, cuando existe otro medio de defensa judicial, como ocurre cuando para combatir una providencia se ha previsto por la ley la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o extraordinarios contra ella, no es procedente la acción de tutela.

4.3. Así, en desarrollo del postulado a que se ha hecho referencia en el párrafo precedente, la Corte Constitucional en sentencia SU-913 de 29 de agosto de 2001, en la cual se decidió una acción de tutela contra sentencia penal de única instancia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en la cual se invocó para proponerla la existencia de la prescripción de la acción penal, expresó que era improcedente por la existencia de otro medio de defensa judicial.’”

Conforme con la citada línea jurisprudencial, la S.Q. coligió que siempre que exista un medio de defensa idóneo y eficaz para la protección de derechos, este debe agotarse antes de acudir al juez de tutela, a fin de que la acción de tutela no se convierta en un instrumento alternativo, adicional o paralelo a los establecidos al interior de cada proceso.

4.2.3. En igual sentido, la Corte refirió a la improcedencia de la acción de tutela cuando se utiliza para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. Sobre este aspecto, la Sala de Revisión reiteró que atendiendo el carácter exceptivo de la acción de tutela, la misma resulta improcedente cuando se pretende emplear para reabrir un asunto litigioso que por negligencia, descuido o distracción de las partes, se encuentra debidamente resuelto en la medida que la acción de tutela no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados. En este sentido, se reiteraron las siguientes decisiones:

“[Refiriéndose a la sentencia SU-111 de 1997, se estableció que] desde los primeros pronunciamientos de esta Corte, se ha indicado que: ‘Si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional.’[28]

En igual sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-753 de 2006 señaló que existe el deber de agotar oportuna y adecuadamente las vías judiciales ordinarias, antes de acudir a la acción de amparo.

‘Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela[29], se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.’

En ese orden de ideas, es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados. Así se expuso en la sentencia SU-037 de 2009.

‘En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior.

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.’”

4.2.4. Conforme con los lineamientos establecidos, la S.Q. de Revisión procedió a resolver (i) la improcedencia de la acción de tutela en el presente caso, teniendo en cuenta que el asunto se encontraba en trámite; (ii) existían otros mecanismos de defensa judiciales; (iii) los que además, resultaban idóneos y eficaces, ante la ausencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo como mecanismo transitorio.

Para este fin, se tuvieron en cuenta cuatro aspectos fundamentales: (i) la prescripción de la acción penal, (ii) la valoración del material probatorio, (iii) la competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para adelantar la investigación y juzgamiento del presente asunto y (iv) la ausencia de un perjuicio irremediable. En tal medida, la Sala evaluó cada uno de los ítems planteados de manera separada, en los siguientes términos:

(i) Abstenerse de decretar la prescripción de la acción penal. La S.Q. encontró que dentro del trámite procesal seguido en contra del accionante estaba pendiente una de las etapas procesales más importante, como lo es la audiencia pública de juzgamiento.

En esa dirección, la Sala de Revisión determinó que le correspondía al actor acudir a dicho medio de defensa judicial ordinario (alegato en audiencia pública) y extraordinario (acción de revisión) previsto en el ordenamiento jurídico, conforme con el carácter subsidiario y extraordinario que reviste el amparo. En tal sentido se expuso:

“7.1.2. Entonces, dentro del proceso seguido en contra del accionante aún se encuentra pendiente una de las etapas procesales más importante, como lo es la audiencia pública de juzgamiento, la cual se constituye en la parte sustancial del proceso, cuyo fin es establecer los criterios fundamentales para proferir la sentencia, que puede ser condenatoria o absolutoria. Todo ello siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 29 de la Carta Política, que preserva la garantía del juicio público dentro del marco de un debido proceso: ‘Toda persona se presume inocente mientras no se haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho’.

La audiencia de juicio se cumple bajo la dirección del juez, con plena observancia de todas las garantías constitucionales y legales. En esta audiencia, las partes (sindicado, defensor, fiscal, representante del Ministerio Público y apoderado de la parte civil), someten a debate las pruebas recaudadas, de manera previa a la audiencia pública y/o concomitante con esta, a fin de esclarecer los hechos generadores de la conducta ilícita, para así poder determinar la responsabilidad del procesado, situación que en todo caso debe desvirtuar la presunción de inocencia. Es así como, en la audiencia pública la defensa puede exponer los argumentos expuestos en esta oportunidad a través de la acción de tutela, donde cuenta con las garantías propias del proceso penal, en amplio debate en el que se desarrollan todas las problemáticas de orden fáctico, sustancial y procesal, de acuerdo a la particularidad del caso. En esa medida corresponderá al operador judicial valorar todas las circunstancias expuestas por las partes y evacuar cada una de ellas de cara a los lineamientos constitucionales y legales.

En suma, la audiencia pública se constituye en un medio de defensa idóneo y eficaz para la protección de los derechos de la parte actora, incluso para reclamar la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal, evitando de esta manera que la tutela se convierta en un instrumento alternativo, adicional o paralelo a los establecidos al interior del proceso penal.

7.1.3. Por otra parte, la improcedencia también alude a la posibilidad de acudir a la acción de revisión. Ella se encuentra consagrada en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, que en el numeral segundo señala: ‘2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal’.

Esta Corte ha reiterado que la procedencia de la acción de revisión por la causal de prescripción de la acción (numeral 2), constituye un mecanismo extraordinario de defensa judicial que resulta idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales, siendo la instancia propicia para que se examine la pretensión del accionante, por lo que no corresponde a esta Corporación decidir si prosperaría o no la pretensión de quien instaura la tutela, al momento de decidirse el recurso existente, porque se entraría al estudio del fondo de lo alegado, lo cual escapa a la competencia de la Corte Constitucional.

En tal medida en principio, el ciudadano debe esperar a que la autoridad judicial competente se pronuncie de fondo acerca de la procedencia o no de la causal de revisión, ya que dicho mecanismo constituye un medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales del actor. Por consiguiente, la acción de revisión que habrá de surtirse ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, constituye el escenario natural donde el actor puede ventilar las circunstancias reseñadas en la acción de tutela bajo las causales taxativamente previstas en la legislación procesal penal, aportar las pruebas que considere necesarias y brindar los elementos de juicio indispensables para demostrar que efectivamente al momento de dictarse sentencia en su contra la acción penal se encontraba prescrita.

En esa dirección, atendiendo el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales establecido por la jurisprudencia de la Corte de agotar todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, corresponde al actor acudir a dicho medio de defensa judicial ordinario (audiencia pública) y extraordinario (acción de revisión) previsto en el ordenamiento jurídico, conforme con el carácter subsidiario que reviste el amparo.”

(ii) La valoración del material probatorio. La S.Q. de Revisión resaltó que en la audiencia pública de juzgamiento la defensa cuenta con la facultad de presentar las alegaciones expuestas en esta oportunidad en sede de tutela, máxime cuando en esta instancia es viable presentar y evaluar todos las pruebas recaudadas durante la etapa instructiva e incluso en la del juicio, en procura de alcanzar el esclarecimiento de los hechos, así como garantizar las prerrogativas propias del debido proceso que implícitamente abarcan también el derecho a la presunción de inocencia, la que debe ser desvirtuada para poder dictar sentencia condenatoria. Al respecto, se indicó:

“7.2.1. El apoderado del accionante destacó que en el desarrollo del proceso penal seguido en contra de su defendido, se omitió el decreto de pruebas necesarias para calificar el sumario y además se dejaron de practicar las pruebas oportunamente decretadas por la Fiscalía, antes de que la Corporación accionada asumiera la competencia de este caso.

Del material probatorio obrante se extrae que una vez la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento del asunto (28 de enero de 2011) declaró la nulidad de la diligencia de indagatoria rendida por el señor J.A.A., dando validez a las demás pruebas practicadas.

El 22 de febrero de 2011, la autoridad accionada decidió cerrar la instrucción, ya que en su criterio el material probatorio recaudado era suficiente para calificar el mérito del sumario. Finalmente el 25 de julio (audiencia preparatoria), la Sala de Casación Penal, accedió a algunas solicitudes probatorias elevadas por la Procuradora Delegada, la parte civil y la defensa, quedando por celebrarse la audiencia pública de juzgamiento.

7.2.2. En esta etapa procesal (audiencia pública de juzgamiento) la defensa puede presentar las alegaciones expuestas en esta oportunidad sede de tutela, contando con las garantías propias del proceso penal, especialmente si se tiene en cuenta que en esta instancia es viable presentar y evaluar todos las pruebas recaudadas durante la etapa instructiva e incluso en la de juicio, en procura de alcanzar el esclarecimiento de los hechos, así como garantizar las prerrogativas propias del debido proceso que implícitamente abarca también el derecho a la presunción de inocencia, la cual debe ser desvirtuada para poder dictar sentencia condenatoria.

Por su parte, la presunción de inocencia es uno de los pilares fundamentales sobre los cuales se configura el Estado de Derecho y las democracias modernas[30]. Su significado práctico consiste en que quien ha sido imputado de haber cometido un delito se presume inocente hasta tanto no se haya demostrado lo contrario mediante sentencia debidamente ejecutoriada[31].

Por tanto, para que el operador judicial proceda a dictar sentencia condenatoria, debe haber superado una valoración de los hechos y derechos en relación con el material probatorio, debiendo cumplir con una amplia carga argumentativa en aras a desvirtuar la presunción de inocencia[32].

De lo expuesto se desprende que para condenar a una persona se requiere de un profundo análisis de los diferentes elementos probatorios allegados al proceso, a fin de verificar la certeza sobre la tipicidad de la conducta y la responsabilidad del procesado, por lo que el juez debe calificar jurídicamente los hechos y establecer la consecuencia jurídica de ellos.”

(iii) Aplicación retroactiva del cambio jurisprudencia por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para asumir la competencia para adelantar la investigación y juzgamiento del presente asunto. La Sala de Revisión entendió que la parte actora en momento alguno cuestionó la posición de la Sala de Casación Penal, máxime si se tiene en cuenta que el auto a través del cual ese Tribunal asumió la competencia permitía interponer los recursos de ley. Sobre el particular se señaló:

“7.3.1. Afirma la parte actora que la Corte Suprema de Justicia asumió competencia sobre la presente investigación penal, dando aplicación retroactiva al cambio de jurisprudencia hecho por esa Corporación respecto a la interpretación del artículo 235 de la Carta Política (autos del 1° y 15 de septiembre de 2009), al establecer que existía un nexo entre el delito atribuido y su calidad de congresista, pese a que había dejado de pertenecer al órgano legislativo y el delito atribuido era de los llamados propios o de responsabilidad.

De las pruebas recaudadas se extrae que el 14 de septiembre de 2010, la Fiscalía se abstuvo de resolver la situación jurídica del señor J.A.A. y compulsó copias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que allí se asumiera su juzgamiento, debido a su fuero congresional. En contra de esta decisión, el abogado defensor presentó recurso de reposición, advirtiendo que se debía anular todo lo actuado a partir del momento en que se acreditó dentro del proceso la calidad de R. a la Cámara de su defendido (02 diciembre 2008), correspondiendo a la Corte Suprema de Justicia iniciar nuevamente con el trámite respectivo. Los recursos interpuestos fueron desestimados.

El 28 de enero de 2011, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento del proceso adelantado en contra del señor J.A.A. y decretó la nulidad exclusivamente de la indagatoria. En esa oportunidad, la defensa expuso su inconformismo con la posición adoptada por la Corte Suprema de Justicia en torno a la posibilidad de asumir la competencia en este caso, sin embargo, se abstuvo de presentar recurso en su contra por considerar que el mismo resultaba inviable.

7.3.2. Hechas las anteriores precisiones, debe destacarse que del recuento fáctico expuesto, no puede entenderse que la parte actora haya atacado la posición de la Sala de Casación Penal, en la medida que en la primera oportunidad, cuando la Fiscalía remitió las diligencias a esa Corporación, expuso que se debían anular todas las actuaciones adelantadas, sin mostrar inconformidad con la posición esbozada y en la etapa posterior si bien refirió que a pesar de no compartir el hecho que la Corte Suprema asumiera el conocimiento del asunto, consideró inviable presentar recurso en contra de dicho punto, máxime si se tiene en cuenta que el auto a través del cual ese tribunal asumió la competencia permitía interponer los recursos de ley, teniendo en cuenta que en él se consignó la expresión ‘N. y cúmplase’, de lo que puede extraerse que en este caso se trataría más de una estrategia defensiva que la imposibilidad de presentar su inconformidad con el hecho que ahora considera vulnerador de sus derechos fundamentales.

Como se explicó en la parte dogmática de esta decisión, la acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, ya que con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que allí se adopten.

En tal medida, no resulta admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no solicitó su amparo dentro del proceso seguido en su contra, toda vez que, el estatuto procesal penal le permitía incluso alegar la nulidad de acuerdo a lo establecido en la causal primera del artículo 306 de la Ley 600 de 2000[33]. En este punto es indispensable precisar la oportunidad procesal en la cual es posible interponer nulidades dentro del proceso. El artículo 308 ibídem, señala que “las nulidades podrán invocarse en cualquier estado de la actuación procesal”. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha interpretado que ‘las nulidades que acorde con lo previsto en el artículo 308 de la Ley 600 de 2000, pueden invocarse en cualquier estado de la actuación procesal son aquellas originadas en la etapa del juicio, pues las surgidas en la etapa instructiva deben ser alegadas durante el término de traslado previo a la audiencia preparatoria’[34]. Así, una irregularidad en relación con la declaratoria de persona ausente que pueda generar la nulidad de la misma debe ser alegada en el término de 15 días señalado en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, previo a la audiencia preparatoria[35]”.

(iv) Ausencia de existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. La Sala de Revisión encontró que el apoderado judicial del actor no alegó esta circunstancia, ni demostró que existiera un evento que hiciera viable el amparo como mecanismo transitorio. Se expresó:

“Ha establecido la Corte Constitucional que la sola circunstancia de que exista una orden de captura en contra del accionante no constituye en sí misma la configuración de un perjuicio irremediable, toda vez que esta fue dictada bajo las garantías del procedimiento penal, máxime si se tiene en cuenta que actualmente no se ha podido materializar la privación de la libertad. Así se señaló en la sentencia T-1107 de 2003 donde se puntualizó:

‘Carece de fundamento constitucional toda pretensión de amparo transitorio basada en la presunta vulneración del derecho a la libertad individual, cuando, como en el presente caso, el peticionario está siendo buscado por las autoridades públicas para que comparezca y cumpla con la pena privativa de la libertad que le ha sido impuesta, después de un proceso judicial adelantado conforme lo establece el ordenamiento jurídico.’

Así las cosas, no encuentra esta Sala de Revisión motivo alguno para conceder el amparo como mecanismo transitorio.

7.5. En suma, si una vez agotados de manera diligente los medios de defensa judiciales que ha previsto el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos fundamentales del actor, considera que han fallado al persistir su vulneración puede acudir nuevamente a la acción de tutela sin que por ello se incurra en temeridad, dado el estado de indefensión en que se encontraría ante la nueva decisión adoptada” (negrillas fuera del texto original).

5.10. Vista así las cosas, la Sala de Revisión decidió confirmar la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 18 de octubre de 2011, que había declarado la improcedencia ante la existencia de medios de defensa judiciales.

El señor J.A.A., en calidad de actor dentro de la acción de tutela de la referencia, eleva solicitud de anulación con base en las siguientes consideraciones:

1. En primer lugar encuentra acreditados los presupuestos formales. Manifestó que a pesar de no haber sido notificado en legal forma por el Juez de primera instancia, conocía integralmente el contenido de la decisión atacada y se daba por notificado por conducta concluyente de la mencionada sentencia. También expresa que las razones que fundamentan su petición gravitan en torno a la incongruencia de la parte motiva y resolutiva de la sentencia, por lo que esta solicitud no tiene como fundamento situaciones acaecidas con anterioridad al fallo. Finalmente informa que fue parte accionante dentro del asunto de tutela.

2. Respecto a la acreditación de los presupuestos sustanciales, refirió:

2.1. La sentencia de revisión de tutela declaró improcedente el amparo constitucional con base en argumentación “incongruente” y “contradictoria” en relación con el “objeto de litis” propuesto en la acción de tutela, que se basó en la censura constitucional de seis (6) autos interlocutorios conexos, mas no de la sentencia judicial[36]. Anota que el referente jurisprudencial utilizado por la S.Q. para sustentar la subsidiariedad como requisito formal de procedibilidad, fueron las sentencias T-886 de 2001, T-212 de 2006 y T-113 de 2013, cuyo fundamento fáctico difiere del propuesto como “objeto de litis constitucional”, en la medida que en esos casos la acción de tutela se intentó contra sentencias judiciales (no autos).

De otra parte, indica que las providencias SU-858 de 2001[37], SU-913 de 2001[38] y T-1320 de 2001[39], son pronunciamientos que tuvieron como objeto la censura de sentencias judiciales proferidas por altas corporaciones en materia administrativa y ordinaria penal, razón por la cual no pueden ser aplicados al presente asunto que censuró seis autos interlocutorios y no una sentencia judicial. Alega que no era viable exigir el agotamiento de la audiencia de juzgamiento y del recurso extraordinario de revisión, cuando las vulneraciones son causadas por autos interlocutorios.

2.2. La sentencia cuestionada exigió al accionante el agotamiento de las causales de nulidad a fin de proteger sus derechos fundamentales, lo cual considera incongruente, toda vez que ante la negativa de la Sala de Casación Penal de declarar la prescripción de la acción penal, elevó solicitud de nulidad el 25 de mayo de 2011, que fue resuelta por auto interlocutorio del 25 de julio del mismo año, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición que fue resuelto desfavorablemente. En consecuencia, considera que al argumentarse la falta de subsidiariedad por no presentar la solicitud de nulidad resulta en una evidente contradicción.

2.3. Estima el incidentante que la audiencia pública de juzgamiento tiene como único fin el establecimiento de los criterios para proferir sentencia, por lo que resulta contradictorio que se exija para la procedencia del amparo, el agotamiento de mecanismos judiciales que no son idóneos para corregir las deficiencias cuestionadas por vía de tutela, sino simplemente decidir sobre la culpabilidad o inocencia.

2.4. Refiere que contra los autos interlocutorios sobre los cuales se centró la solicitud de amparo solo procedían recursos ordinarios que fueron agotados oportunamente, sin que el juez ordinario corrigiera las actuaciones procesales. Por lo tanto no sería pertinente aludir a las sentencias C-543 de 1992, SU-622 de 2001, C-590 de 2005, SU-026 de 2012, y SU-424 de 2012, en las que el criterio de subsidiariedad estaba dado a partir de la falta de un instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, no disponer de otro medio judicial para su defensa.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991[40] y lo precisado por la jurisprudencia constitucional[41], la Sala Plena de la Corte es la autoridad competente para resolver el incidente de nulidad que se promueva contra las sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión.

2. La nulidad excepcional de sentencias de la Corte Constitucional.

A partir de los argumentos expuestos en la solicitud de nulidad, a continuación la Corte reiterará las sub-reglas establecidas para la procedencia excepcional de la nulidad en contra de las sentencias de la Corte Constitucional.

2.1. De la procedencia excepcional. De conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Constitución, los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. A partir de esta regla se ha señalado que tales providencias se encuentran resguardadas por la garantía del principio de seguridad jurídica, haciéndolas definitivas, inmutables y vinculantes, prohibiendo a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio[42]. Ello también encuentra respaldo normativo en el artículo 49 del Decreto ley 2067 de 1991 al exponer que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.

No obstante, esta última disposición contempla la posibilidad de presentar nulidad ante la Sala Plena en los procesos que se surten ante la Corte Constitucional siempre que impliquen violación del debido proceso. Respecto a las sentencias proferidas por este Tribunal, como las de sus Salas de Revisión, ha sido enfática en reafirmar su carácter excepcional atendiendo que sus decisiones hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y contra ellas no procede ningún recurso[43]. En esa medida, el incidente de nulidad ha de originarse en la sentencia misma a petición de parte o de oficio[44]; quien lo invoque debe cumplir con una exigente carga argumentativa[45]; debe tratarse de irregularidades superlativas y ostensibles, esto es, de una notoria, flagrante, significativa y trascendental vulneración del debido proceso[46]; y no constituye una instancia adicional por lo que no puede pretenderse reabrir un debate concluido[47].

Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte ha instituido unos requisitos formales y materiales para que proceda el estudio de una solicitud de nulidad contra una sentencia de revisión de tutelas, los cuales deben ser aplicados de manera rigurosa obedeciendo su carácter extraordinario[48].

2.2. Requisitos formales.

- Legitimación por activa. La solicitud de nulidad debe ser presentada por quien haya sido parte en el trámite de tutela o por un tercero que resulte afectado por las órdenes de la Corte.

- Temporalidad. El incidente de nulidad debe ser presentado dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia.

- Deber de argumentación[49]. Quien pretenda la nulidad de una sentencia de revisión de la Corte debe cumplir previamente con una “exigente carga argumentativa”, en el sentido de demostrar con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la causal de nulidad invocada, la incidencia en la decisión adoptada y la evidente violación del debido proceso. No son de recibió razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia proferida[50]. En Auto de Sala Plena 049 de 2013 se reafirmó:

“Precisamente, por razones de seguridad jurídica y de garantía en la certeza del derecho, la declaratoria de nulidad de una sentencia de esta Corporación tiene características muy particulares, en virtud a que ´se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar´.

En ese sentido la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que quien acude en solicitud de nulidad de una sentencia proferida por una sala de revisión, debe acreditar el cumplimiento de unos requisitos de procedibilidad, además de invocar y sustentar, cualquiera de las causales de procedencia de nulidad de las sentencias específicamente señaladas por la doctrina constitucional.”

De igual modo, en Auto de Sala Plena 059 de 2012 se reiteró que “no toda inconformidad con la interpretación realizada por este Tribunal, con la valoración probatoria, o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia, constituye fundamento suficiente para declarar la nulidad de una de sus providencias, pues esta clase de situaciones solo constituyen meras apreciaciones ´connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión´.”

Por último, ha sentado esta Corporación que los presupuestos formales de procedencia excepcional de la nulidad contra los fallos de las Salas de Revisión deben cumplirse de manera concurrente por lo que de faltar uno de ellos la Sala Plena estaría relevada de entrar a examinar los presupuestos materiales subsiguiente invocados por el incidentante[51].

2.3. De los requisitos materiales.

Comprende la exposición del argumento sustancial por el cual se solicita la nulidad del fallo de tutela. La Corte ha sistematizado las que considera irregularidades que implican una flagrante, significativa y trascendental violación del debido proceso de la siguiente manera:

i. Cambio de jurisprudencia. Atendiendo a lo establecido por el artículo 34 del Decreto Ley 2591 de 1991, los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos restrictivamente por la Sala Plena de la Corte, razón por la cual “cuando una Sala de Revisión varía la jurisprudencia, se desconoce el principio del juez natural y se vulnera el derecho a la igualdad” (Auto A-105 de 2008).

ii. Desconocimiento de las mayorías establecidas legalmente. En los casos en los que la Corte dicta una sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto Ley 2067 de 1991, la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de administración de justicia” y el Reglamento Interno de la Corte (Acuerdo 05 de 1992)[52].

iii. Órdenes dadas a particulares que no fueron vinculados al proceso. Surge como garantía del derecho de defensa, porque al no tenerse la oportunidad de intervenir en el trámite de tutela se vulnera el debido proceso[53].

iv.Desconocimiento de la cosa juzgada constitucional. El desconocimiento de estas sentencias deriva en una extralimitación en el ejercicio de las competencias atribuidas a esta Corporación por la Constitución y la ley[54].

v. E. arbitraria de análisis de asuntos de relevancia constitucional. Se presenta cuando la Corte omite pronunciarse sobre aspectos de fondo que de haberse estudiado se hubiera llegado a una decisión contraria a la adoptada. Se debe precisar que ésta Corporación cuenta con la facultad de estudiar cada caso según los temas que considere atañen especial trascendencia. Por ello no es obligatorio para el juez constitucional resolver en detalle todos los aspectos planteados en el escrito de tutela[55].

vi. Finalmente, por la incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva que genere una incertidumbre respecto de la decisión adoptada. Esto ocurre en los casos en que la decisión es anfibológica o ininteligible, cuando se contradice abiertamente o cuando carece totalmente de fundamentación en la parte motiva[56].

El análisis de estas casuales, ha dicho la Corte, “sólo se circunscribe al estudio de los cargos formulados por quien presenta el incidente de nulidad, sin que sea posible reabrir el debate sobre los problemas jurídicos abordados en la providencia o entrar a analizar y determinar de oficio la existencia de vicios no identificados en la respectiva solicitud o propuestos por otro sujeto procesal.”[57]

3. Examen del caso concreto

3.1. Los requisitos formales

La legitimación por activa se encuentra debidamente acreditada, toda vez que la solicitud de nulidad fue presentada por el señor J.A.A. quien fungió como accionante dentro del trámite de tutela que se estudia. Así mismo, se cumple el requisito de temporalidad, por cuanto del expediente se observa que el 13 de mayo de 2014 fue remitida la notificación a la dirección consignada por el peticionario en el escrito de tutela, la que se recibió el día 15 siguiente, a su vez, la solicitud de nulidad fue presentada con antelación, esto es, el 5 de mayo de ese mismo año. En tal sentido, la sentencia se entiende notificada por conducta concluyente y, en consecuencia, el incidente debe tenerse presentado oportunamente.

En cuanto a la carga argumentativa, como se indicó, quien alega la nulidad debe evidenciar de manera clara y expresa la causal invocada y los elementos que le sirven de sustento, sin que ello implique un recurso contra los fallos, ni una posibilidad adicional para que se suscite un nuevo debate jurídico o probatorio. Por el contrario, se trata de una competencia reservada para los casos en los que se avizore una violación grave al debido proceso.

El solicitante afirma que existe incongruencia en la sentencia de tutela, de acuerdo con las conclusiones que se extraen a continuación: (i) se cuestionan autos y no sentencias. La motivación de la Corte se basas en sentencias que resultan inaplicables y, por tanto, contradictorias e incongruentes; (ii) se exigió el emplear la nulidad, a pesar de que se agotó ese recurso judicial; (iii) la audiencia pública tiene por fin establecer la culpabilidad o inocencia del acusado, por lo que ese medio de defensa judicial no es idóneo; y (iv) en contra de los autos interlocutorios proferidos por la Sala de Casación Penal solo procedían recursos ordinarios que fueron agotados.

Los desacuerdos expuestos por el peticionario no se enmarcan dentro de los presupuestos materiales establecidos por la Corte Constitucional, en orden a configurar una causal de nulidad. Las dos primeras hacen alusión a una inconsistencia entre las consideraciones de la sentencia y lo reclamado en la tutela y las dos siguientes se refieren a que los medios de defensa a los que se hizo alusión en la sentencia T-103 de 2014, no son idóneos y fueron agotados. Afirmaciones que en sí mismas no constituyen una causal de nulidad de acuerdo los supuestos señalados por la jurisprudencia constitucional.

No precisa realmente cuál o cuáles hipótesis se enmarcan dentro de lo expuesto en su escrito de nulidad, pareciera más suscribirse en el debido proceso, sin embargo, muestra esencialmente un desacuerdo con lo decidido por la Sala de Revisión, valiéndose de este incidente para reabrir un debate ya clausurado.

Para la Sala Plena la posición asumida por el libelista no muestra con razonamientos claros, ciertos, coherentes y suficientes, cómo se configura la causal de nulidad invocada y la consecuente vulneración del debido proceso, sino que constituye una simple opinión que carece de sustento suficiente, sin satisfacer la exigente carga argumentativa necesaria para la procedibilidad del trámite de nulidad. El escrito se limita a indicar razones o interpretaciones que llevaron al incidentante a una conclusión distinta a la de la Sala de Revisión, sin que en ningún momento se sustente una violación grave del debido proceso. En consecuencia, las razones aducidas obedecen al inconformismo con la decisión adoptada por la Corte Constitucional.

Incluso si se obviara que el señor J.A.A. no presentó una debida argumentación respecto de la causal de nulidad invocada e ingresara el Tribunal Constitucional al fondo del asunto, es posible concluir que la razón de la decisión de la sentencia T-103 de 2014, se acompasa con las determinaciones de la Sala Plena e incluso de sus Salas de Revisión, como pasa a exponerse.

3.2. Los requisitos materiales

La Corte entrará a desvirtuar lo alegado por el accionante para concluir que su determinación sí responde y armoniza con la Constitución, en relación al asunto revisado. En este sentido, se evacuarán cada una de las inconformidades planteadas por le incidentante, de cara a los argumentos expuestos por la S.Q. de Revisión.

3.2.1. Expone que el referente jurisprudencial no era aplicable al caso en la medida que se referían a tutelas interpuestas contra sentencias judiciales, mientras que en el amparo se cuestionaban autos interlocutorios.

De entrada, la Sala Plena destaca que la acción de tutela se predica de manera excepcional contra providencias judiciales, que engloban autos y sentencias.

En la decisión atacada, la S.Q. tuvo como base para su decisión, un recuento jurisprudencial alusivo a la improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando el proceso aún se encuentra en trámite, donde de manera reiterativa se advirtió que de acuerdo con el requisito de subsidiariedad, cuando un proceso judicial aún se encuentra en curso y se intenta la acción de tutela, la intervención del juez constitucional está vedada en principio, toda vez que el recurso de amparo no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.

Como sustento de la anterior afirmación, la Sala de Revisión se refirió a algunas decisiones en las que se declaró la improcedencia del amparo dado que el asunto aún se encontraba en trámite al interior de la jurisdicción respectiva. Se hizo alusión a las sentencias T-886 de 2001[58], T-212 de 2006[59], y T-113 de 2013, en esta última, la Corte examinó un caso donde el actor estimó vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso -defensa y contradicción- y el acceso a la administración de justicia, en la medida que en la Fiscalía no se tramitó de forma separada el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de acusación proferida en su contra y la solicitud de nulidad elevada, la Corte consideró que este asunto debía ser ventilado al interior del proceso penal y aún contaba con la posibilidad de alegar la nulidad dentro de la oportunidad señalada en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000. No se trató de una sentencia judicial[60].

En consecuencia, se terminó concluyendo que la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática y reiterativa en señalar que la acción de tutela no procede de manera directa en estos casos, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

En igual sentido, se hizo alusión a la improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando no se han agotado todos los medios de defensa extraordinarios que el ordenamiento jurídico le ha otorgado para la protección de sus derechos fundamentales. Así se destacó que la acción de revisión es un medio de defensa idóneo y eficaz, cuando se cumple con alguna de las causales taxativamente señaladas para tal fin.

Al respecto, la sentencia cuestionada refirió a distintos pronunciamientos a través de los cuales la Corte Constitucional declaró la improcedencia de la tutela ante la posibilidad de acudir a la acción de revisión, como lo son las sentencias SU-858 de 2001[61], SU-1299 de 2001[62], SU-913 de 2001[63] y T-1320 de 2001[64] donde este Tribunal estableció que el amparo se torna improcedente en materia de prescripción de la acción penal, dado que para tal fin está prevista la acción de revisión[65]. Esto a futuro en el caso bajo examen, atendiendo el carácter extraordinario y residual de la acción de tutela.

De acuerdo con el referente jurisprudencial utilizado, en este caso se debieron agotar los medios de defensa judicial ordinarios (audiencia pública de juzgamiento) y extraordinarios (acción de revisión) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que no correspondía en sede de tutela entrar a definir de manera preliminar o paralela los aspectos planteados en la acción de tutela, ya que se estaría permitiendo que la tutela se convierta en un instrumento alternativo, adicional o paralelo a los establecidos.

3.2.2. Afirma que se le exigió el uso de la nulidad, a pesar de que se agotó este recurso judicial.

El peticionario descontextualiza el fallo de la S.Q. de Revisión, en la medida que pretende hacer ver que se le exigió acudir a la nulidad a pesar de que ya había cumplido con esa condición. En este punto se debe aclarar al peticionario que la Sala se estaba refiriendo exclusivamente a la supuesta falta de competencia de la Sala de Casación Penal para adelantar la investigación y juzgamiento en este asunto, al haber dado aplicación retroactiva a la nueva postura jurisprudencial avalada por esa autoridad. Así, la Sala de Revisión, una vez cumplió con el recuento fáctico de este caso, entendió que la parte actora en momento alguno atacó la posición de la Sala de Casación Penal, máxime si se tiene en cuenta que el auto a través del cual ese Tribunal asumió la competencia permitía interponer los recursos de ley, de lo que puede extraerse que en este caso se trataría más de una estrategia defensiva que la imposibilidad de presentar su inconformidad con el hecho que ahora considera vulnerador de sus derechos fundamentales.

Por tanto, no resultaba admisible que el afectado alegara la falta de competencia del operador judicial a través del recurso de amparo, cuando no lo solicitó dentro del proceso seguido en su contra, teniendo en cuenta que el estatuto procesal penal le permitía incluso alegar la nulidad de acuerdo a lo establecido en la causal primera del artículo 306 de la Ley 600 de 2000.

Además se señaló que si una vez agotados de manera diligente los medios de defensa judiciales que ha previsto el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos fundamentales del actor, consideraba que persiste la vulneración de sus derechos fundamentales puede acudir nuevamente a la acción de tutela sin que por ello se incurra en temeridad.

3.2.3. Aduce que la audiencia pública tiene por fin establecer la culpabilidad o inocencia del acusado, por lo que ese medio de defensa judicial no es idóneo.

La Sala de Revisión encontró que dentro del trámite procesal seguido en contra del accionante no se había cumplido con la audiencia pública de juzgamiento, la que constituye un medio de defensa idóneo y eficaz para la protección de los derechos invocados por la parte actora, como lo es la posibilidad de reclamar la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal.

En la medida que la defensa puede exponer los argumentos sentados en esta oportunidad a través de la acción de tutela, donde cuenta con las garantías propias del proceso penal, en amplio debate en el que se desarrollan todas las problemáticas de orden fáctico, sustancial y procesal, de acuerdo a la particularidad del caso. Por tanto, el operador judicial debe valorar todas las circunstancias expuestas por las partes y evacuar cada una de ellas de cara a los lineamientos constitucionales y legales, a fin de esclarecer los hechos generadores de la conducta ilícita, para así poder determinar la responsabilidad del procesado, situación que en todo caso debe desvirtuar la presunción de inocencia.

En suma, la audiencia pública se constituye en un medio de defensa idóneo y eficaz para la protección de los derechos de la parte actora, incluso para reclamar la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal, evitando de esta manera que la tutela se convierta en un instrumento alternativo, adicional o paralelo a los establecidos al interior del proceso penal.

3.2.4. Indica que en contra de los autos interlocutorios proferidos por la Sala de Casación Penal solo procedían recursos ordinarios que fueron agotados.

El solicitante se refiere a las sentencias C-543 de 1992, SU-622 de 2001, C-590 de 2005, SU-026 de 2012 y SU-424 de 2012, con el fin de destacar la existencia de un posible desconocimiento del principio de subsidiariedad. Sin embargo, no es acertado el razonamiento que hace el incidentante como soporte de su pretensión de nulidad. Olvida reconocer con la suficiente claridad y pertinencia argumentativa que las mismas sentencias de Sala Plena y de revisión que cita, se refieren a lo sostenido a lo largo del desarrollo dogmático y del caso concreto de la sentencia T-103 de 2014, al margen de que su pretensión esté exclusivamente enfocada en que el estudio de su caso se debió centrar en unos autos interlocutorios, sin tener en cuenta que el proceso penal envuelve una serie de etapas que deben cumplirse antes de acudir a la acción de tutela, salvo circunstancias especiales como sería la configuración de un perjuicio irremediable, situación que no se dio en este caso.

El actor pretende que los supuestos fácticos coincidan estrictamente con su situación particular, aspecto que le resta fuerza a su argumento, en la medida que la construcción jurisprudencial es un ejercicio que se alimenta a través de distintos casos que envuelven características especiales y sirven para edificar sub-reglas sólidas al momento de ser aplicadas en casos similares, máxime cuando las sentencias hacen parte del concepto genérico de providencia, que se dividen en autos y sentencias.

Lo que se evidencia es la reiterada inconformidad del señor J.A.A., pretendiendo que la Sala Plena reabra un debate jurídico y probatorio ya finalizado, basándose en el reproche personal de lo que debió haber sido la decisión. Para esta corporación, la posición asumida constituye un simple desacuerdo que carece de la fuerza necesaria para demostrar que la decisión adoptada fue producto de una evidente y manifiesta violación al debido proceso.

Bajo estas consideraciones, la Sala Plena encuentra que no existe ninguna irregularidad que invalide la sentencia de la S.Q. de Revisión y los alegatos presentados por el memorialista no logran superar el requisito formal de la debida argumentación exigido para este tipo de trámite, razón por la cual el Pleno de esta Corporación procederá a negar la solicitud.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

NEGAR la nulidad de la sentencia T-103 de 2014, proferida por la S.Q. de Revisión de la Corte Constitucional. Proceda Secretaría General de esta Corporación a notificar la presente decisión a las partes del presente asunto, advirtiendo que contra esta decisión no procede recurso alguno.

N., comuníquese, cúmplase y publíquese.

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

J.I.P. CHALJUB

Magistrado

Ausente con excusa

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada (E)

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

[1] De acuerdo con el acervo probatorio el 5 de abril de 1991, en hechos acaecidos en Barrancabermeja, aproximadamente a las 6:00 a.m., D.N.C. perdió la vida a causa de diversos impactos de bala producidos por arma de fuego de corto alcance, cuando se desplazaba en una camioneta marca LUV (modelo B-2000) a cargo de la Secretaría de Obras Públicas de ese municipio, por el sitio conocido como “Paso Nivel” de la línea férrea.

[2] De esta fecha en adelante la Sala de Casación Penal estableció el precedente jurisprudencial consistente en que se debía mantener el fuero congresional en cuanto se trate de conductas inherentes al ejercicio de la función pública que corresponde a senadores y representantes (art. 150 y ss C. Pol.) y cuando el ilícito “tengan relación con las funciones desempeñadas” (art. 235 C. Pol.) siempre que de su contexto se advierta el vínculo con la función pública propia del Congreso.

[3] Sobre el particular indicó que la ruptura de la unidad procesal con ocasión de la solicitud de sentencia anticipada se puede dar en dos oportunidades procesales: (i) a partir de la finalización de la diligencia de aceptación de cargos (inciso 8° del artículo 40); y (ii) cuando se haya proferido la sentencia anticipada (art. 92 ley 600 de 2000). Por lo que el funcionario judicial puede a partir de la finalización de la diligencia de aceptación de cargos, ordenar la ruptura de la unidad procesal o como término máximo para que este fenómeno opere, una vez se dicte la respectiva sentencia anticipada.

En cuanto a la suspensión de términos, señaló que debe entenderse que cobija a todos los procesados, hayan o no expresado su voluntad de acogerse al mecanismo de terminación anticipada, dada la unidad del proceso. Al respecto, se señaló: “Esta comunidad procesal supervive hasta que opera el quiebre, momento en el cual los términos judiciales volverán a correr, lo mismo que la contabilización del lapso prescriptivo, que a partir de ese momento deja de ser colectivo para convertirse en individual.”

Refirió que la Ley 600 de 2000, a pesar de haber consagrado la figura de la sentencia anticipada no fijó un plazo entre la suspensión de términos procesales y la prescripción de la acción penal, como sí lo hacía la legislación anterior señalando que no podía ser un término superior a 30 días hábiles. No obstante, a pesar del vacío legislativo entendió que la misma se debe dar dentro de un plazo razonable, conforme lo había señalado la Corte Constitucional en la sentencia C-394 de 1994.

En este particular caso lamenta que la diligencia de aceptación de cargos de F.S.C. y M.J.M. se haya llevado a cabo hasta el año siguiente de la manifestación de acogerse a la sentencia anticipada, término que a todas luces supera no solo el parámetro que la legislación anterior contemplaba, sino el concepto de razonabilidad al que alude la Corte Constitucional. En esa medida consideró que la suspensión de términos se debió extender exclusivamente por el término de 30 días hábiles, para ello tuvo en cuenta la fecha original de prescripción de la acción penal -5 de abril de 2011- y aumentó el citado lapso, lo que dio como fecha límite de prescripción el 24 de mayo de 2011, cuando ya se había producido la interrupción de la prescripción de la acción penal, debido a que el 5 de mayo de 2011 quedó ejecutoriada la resolución de acusación.

En cuanto a lo alegado por la defensa, en relación con la ausencia de vinculación del accionante, en la medida que había sido declarada nula la indagatoria rendida por el señor A. y aún así le hicieron extensivos los efectos de la suspensión de términos con ocasión de la aceptación de cargos por parte de otros procesados, advirtió que la ruptura de la unidad procesal exclusivamente se dio cuando la Sala de Casación Penal avocó el conocimiento del asunto, por lo que todas las actuaciones procesales tuvieron efectos para la totalidad de los sujetos procesales que hacían parte de la misma en ese momento. Al respecto indicó: “Es legítimo que [la defensa y el Ministerio Público] funden su petición en consideraciones del tenor expuesto, pero dicha posición no se compadece con las situaciones procesales que se dieron en vigencia de la interpretación del parágrafo 235 de la Constitución Política y que la Fiscalía –en cabeza de la Vicefiscal General de la Nación-, solo se percató hasta la remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia y el pronunciamiento acerca de la competencia. Antes de llevarse a cabo este tránsito judicial, las actuaciones anteriores se entienden adelantadas dentro de la legitimidad y sólo hasta cuando se avizora el yerro es que pierde vigencia la única actuación que se reputa contraria a la Constitución y la ley, como efectivamente así lo dispuso la Sala al momento de avocar el conocimiento.// Entonces, se crea la expectativa de los incriminados ante su manifestación de acogimiento a la terminación anticipada del proceso y para ese concreto instante procesal ya se había llevado a cabo la indagatoria de J.A.A., hecho que ocurrió el 21 de octubre de 2009, es decir, para él también operaba el término prescriptivo, única y exclusivamente por el máximo de treinta días hábiles, el que resulta del análisis sistemático de la norma, sus antecedentes y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional”. Por último, accedió a algunas solicitudes probatorias elevadas por la Procuradora Delegada, la Parte Civil y el abogado defensor del señor J.A.A..

[4] “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

[5] “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.

[6] Cfr. SU-622 de 2001, SU-026 de 2012, SU-424 de 2012, entre otras.

[7] Sentencia T-086 de 2007.

[8] En la sentencia T-211 de 2009, la Sala precisó: “(…) el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio.”

[9] Ver sentencias T-211 de 2009 y T-649 de 2011

[10] Sentencia T-113 de 2013.

[11] Ver sentencia T-003 de 2014.

[12] Correspondió a la Sala Séptima de Revisión estudiar un caso en el cual el DAS en diligencia de allanamiento ingresó a un inmueble en el cual encontró 1.025 kilos de cocaína. Dentro de la investigación adelantada por la Fiscalía se vinculó en calidad de sindicado al entonces accionante, entre otras razones, por ser arrendatario del inmueble allanado.

[13] Ver, entre otras, sentencia T-874 de 2000.

[14] Cfr. Sentencias SU-544 de 2001, T-803 de 2002, T-227 de 2010 y T-742 de 2011.

[15] Sentencia T-417 de 2010.

[16] T-575 de 1997. Posición que ha sido reiterada en múltiples oportunidades por esta Corporación. Ver por ejemplo sentencias T-618 de 1999, T-1221 de 2001, T-951 de 2004, T-203 de 2006, T-634 de 2006, T-083 de 2007, T-046 de 2009, T-687 de 2010, T-235 de 2012, entre otras.

[17] Sentencia T- 417 de 2010.

[18] Ibídem.

[19] En cuanto a la acción de revisión la sentencia C-998 de 2004 señaló: “permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio ‘res iudicata pro veritate habertur’ para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado…Teniendo en cuenta que la revisión está llamada a modificar providencias amparadas por la cosa juzgada, es un mecanismo extraordinario que sólo procede por las causales taxativamente señaladas por la ley. Es por ello que la jurisprudencia ha dicho que las causales previstas para su procedencia deben ser interpretadas en forma restrictiva” (Sentencia C-871 de 2003).

[20] En la sentencia C-488 de 1996, se distinguió para efectos de determinar los derechos que les asiste entre: (i) el sindicado que se oculta; y (ii) el que no se entera de la existencia del proceso. “En el caso del procesado ausente, debe distinguirse entre el procesado que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de la existencia del proceso, para efectos de determinar los derechos que les asiste. Así, cuando la persona se oculta, está renunciando al ejercicio personal de su defensa y delegándola en forma plena en el defensor libremente designado por él o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento. No obstante, conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas, aunque sí solicitar la declaración de nulidad por falta de defensa técnica. //Situación diferente se presenta cuando el procesado no se oculta, y no comparece debido a que las autoridades competentes no han actuado en forma diligente para informar al sindicado la existencia del proceso, pues frente a este hecho, el procesado cuenta con la posibilidad de solicitar, en cualquier momento, la nulidad de lo actuado y, si ya se ha proferido sentencia definitiva ejecutoriada, puede acudir a la acción de tutela siempre y cuando las acciones y recursos legales no sean eficaces para restablecerle el derecho fundamental que se le ha vulnerado”.

[21] Ver sentencia T-442 de 2007.

[22] El E.P.A. fue elegido para el período 1998-2002. Durante ese periodo actuó como narrador y comentarista deportivo para varias empresas de radio y televisión, en calidad de invitado. A partir de lo anterior se presentó en su contra solicitud de pérdida de la investidura al desempeñar cargo o empleo público o privado. La Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia de 18 de julio de 2000 decidió decretar la pérdida de la investidura.

[23] Artículo 6 Decreto 2591 de 1991. Así mismo, este punto es una constante en la jurisprudencia de la Corte. Ver, entre muchas, la sentencia T-190 de 1999.

[24] La Corte abordó un caso donde los accionantes en calidad de servidores públicos, fueron condenados por el delito de peculado culposo, quienes interpusieron contra la mencionada sentencia recurso de apelación como apelantes únicos. El juez de segunda instancia adicionó el fallo, imponiéndoles el pago de perjuicios materiales, con lo que se terminó por desconocer la prohibición de la reformatio in pejus.

[25] En esta ocasión se estudió el caso de una reforma en perjuicio en la cual si bien no cabía casación en virtud del monto de la pena, ya que era menor a 8 años, sí era procedente para lo atinente a la condena en materia pecuniaria en virtud del monto impuesto en segunda instancia. En consecuencia se negó la tutela.

[26] En esta oportunidad el accionante buscaba la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre, al estimar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto fáctico y sustantivo al proferir una sentencia condenatoria en su contra como autor penalmente responsable del delito de falsa denuncia contra persona determinada. Al respecto informó que pese a que la acción penal contra él adelantada estaba prescrita, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió en su contra sentencia condenatoria.

[27] En esta ocasión la Corte abordó un caso donde el actor consideraba vulnerado su derecho fundamental al debido proceso dentro del trámite penal adelantado en su contra en única instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se le dictó sentencia condenatoria por los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento privado. Los argumentos expuestos por la parte accionante se sintetizaron así: (i) la Corte Suprema de Justicia, carecía de competencia para adelantar el proceso penal a que esta acción de tutela se refiere, por tratarse de hechos ocurridos cuando el actor no tenía la investidura de congresista; (ii) la Corte Suprema de Justicia al proferir la sentencia condenatoria lo hizo sin competencia por cuanto la acción penal se encontraba prescrita; y (iii) deficiencias en la apreciación probatoria que llevaron a que se le condenara por el supuesto delito de peculado por apropiación.

[28] El texto citado se encuentra inicialmente en la sentencia SU-111 de 1997. En esa sentencia, se estudió una acción de tutela interpuesta en contra de un acto administrativo por medio del cual se le suspendía los servicios de salud a una persona que había sido retirada del servicio, pese a que existía una sentencia de tutela anterior que ordenaba la prestación del servicio. La Corte consideró que la acción de tutela era improcedente porque la accionante no ejerció las acciones ordinarias en contra del acto administrativo. Estos mismos argumentos se han reiterado, entre otras, en las sentencias T-1588 de 2000, T-983 de 2001, T-1217 de 2003, T-1140 de 2005, T-1009 de 2006, T-373 de 2007, T-472 de 2008, T-175 de 2011 y T-882 de 2009.

[29] Respecto a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-1222 de 2001 señaló: “(…) el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir”.

[30] Cfr. Sentencia T-827 de 2005.

[31] La Corte Constitucional se ha pronunciado de manera reiterada sobre la presunción de inocencia. Así, en sentencia C-416 de 2002 dijo: “Cuando el artículo 29 inciso 4º de la Constitución Política, dispone que ‘Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable’, se establece un postulado que no admite excepción alguna e impone como obligación la práctica de un debido proceso, de acuerdo con los procedimientos que la Constitución y la ley consagran para desvirtuar su alcance”. Esta posición fue reiterada en posterior pronunciamiento, donde la Corte Constitucional especificó que es al Estado a quien le corresponde desvirtuarla. Al respecto se expuso: “La Corte Constitucional ha puesto énfasis en que la presunción de derecho asume en el ordenamiento jurídico colombiano el rango de derecho fundamental. En este sentido, quien se haya vinculado a una investigación no está obligado a ofrecer pruebas a fin de demostrar su inocencia. Son las autoridades judiciales competentes quienes deberán probar la culpabilidad del acusado”.

[32] Sobre el particular la Sala de Casación Penal ha indicado: “Pero la fijación de los hechos implica una tarea que está más allá de su consideración histórica dada la circunstancia de que a ellos se llega a través de los medios de prueba y que sobre éstos han de hacerse juicios de apreciación o valoración jurídicos (guiados por normas de experiencia, ciencia o lógica, o reglas que les asignan o niegan un determinado valor) o juicios de legalidad o validez. La fundamentación apunta precisamente a que el documento en que se recoge el acto de jurisdicción, o sea la sentencia, comprenda ambas clases de juicios de modo que de la manera más explícita posible sea asertiva, afirmativa y que no hipotetice. De ahí que cuando la sentencia no es expresa o terminante, o se manifiesta de manera ambigua o contradictoria, o se estructura de manera simplemente enunciativa con referencia a los actos de prueba y prescindiendo del thema probandi, se constituye en acto procesal defectuoso, vicio de actividad éste imposible de subsanar en la dinámica de las instancias, como tampoco susceptible de remedio en casación a través de su reemplazo, dado que con ello el superior terminaría trastocando la estructura del proceso por instancias o grados” (Corte Suprema de Justicia, sentencia N.. 29259 del 2 de Septiembre de 2008).

[33] Artículo 306. Causales de nulidad. Son causales de nulidad: 1. La falta de competencia del funcionario judicial.

[34] Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Auto 02 de diciembre de 2008. Radicado 30358.

[35] Cfr. Sentencia T-757 de 2012.

[36] Las 6 providencias a las que se refiere el peticionario son: 1. Auto interlocutorio de fecha veintidós (22) de febrero de 2011, que negó la práctica de pruebas solicitada por la defensa; 2. Auto interlocutorio de fecha ocho (8) de marzo de 2011, que negó el recurso ordinario de reposición formulado contra el auto de veintidós (22) de febrero de 2011; 3. Auto interlocutorio de fecha veintidós (22) de marzo de 2011, que profirió resolución de acusación; 4. Auto interlocutorio de fecha cuatro (4) de mayo de 2011, que resolvió el recurso ordinario de reposición formulado contra el auto de veintidós (22) de marzo de 2011 y negó la solicitud de prescripción presentada por la defensa en el recurso ordinario formulado; 5. Auto interlocutorio de fecha veinticinco (25) de junio de 2011, que negó la solicitud de nulidad presentada por la defensa; y 6. Auto interlocutorio de veintisiete (27) de julio de 2011, que resolvió nugatoriamente el recurso ordinario de reposición formulado por el agente del Ministerio Publico y la Defensa, en contra de la providencia de veinticinco (25) de junio de 2011.

[37] En esta oportunidad el recurso de amparo se intentó contra la sentencia del Consejo de Estado que decretó la perdida de investidura del E.E.J.P.A.. Al respecto señaló: “la situación fáctica era distinta a la que se presenta en el presente asunto. En ese momento se censuró en sede constitucional una sentencia judicial de la máxima autoridad administrativa y no autos interlocutorios de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema”.

[38] En relación con este fallo afirma que “el objeto de Litis constitucional es una sentencia condenatoria proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. La exigencia del agotamiento del recurso extraordinario de revisión se justifica con base en la naturaleza y objeto del mismo, que son las sentencias judiciales, y no los autos interlocutorios”.

[39] Sobre esta decisión indicó que “el problema planteado (Objeto de Litis constitucional) gravitó en torno a sentencia condenatoria proferida en única Instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por esta razón, se reiteró el criterio contenido en la sentencia SU-913 de 2001, en el sentido de exigir el agotamiento del recurso extraordinario de revisión, que como advertimos solo procede contra sentencias judiciales”.

[40]“Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el proceso.”

[41] Autos de Sala Plena 08 de 1993, 022 de 1998, 031A de 2002, 146 de 2003, 196 de 2006, 264 de 2009, 311 de 2010, 052 de 2012, 244 de 2012 y 023 de 2013.

[42] La cosa juzgada Constitucional “tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.” Sentencia C-774 de 2001.

[43] Auto de Sala Plena 181 de 2013.

[44] Auto de Sala Plena 026 de 2011.

[45] Auto de Sala Plena 168 de 2013.

[46] Auto de Sala Plena 245 de 2012.

[47] Auto de Sala Plena 167 de 2013.

[48] Autos de Sala Plena 181 de 2013, 297 de 2012, 252 de 2011, 378 de 2010, 237 de 2009, 194 de 2008, entre otros.

[49] Autos de Sala Plena 181 de 2013, 115 de 2013, 097 de 2013, 053ª de 2013, 050 de 2013, 049 de 2013, 024 de 2013, 023 de 2013, 259 de 2012, 254 de 2012, 253 de 2012, 252 de 2012, 245 de 2012, 239 de 2012, 185 de 2012, 148 de 2012, 147 de 2012, 146 de 2012, 145 de 2012, 144 de 2012, 111 de 2012, 110 de 2012, 109 de 2012, 108 de 2012, 107 de 2012, 284 de 2011, 351 de 2010, 330 de 2009, 373 de 2008, 244 de 2007 y 330 de 2006, entre otros.

[50] En Auto de Sala Plena 185 de 2012 se indicó: “el carácter excepcional de la nulidad de los fallos de la Corte impone al solicitante la carga de argumentación de identificar con suficiencia y claridad una vulneración grave al debido proceso que afectó el sentido de la decisión y que además se desprende directamente del texto de la sentencia censurada, de modo que la solicitud de nulidad no puede basarse simplemente en una inconformidad con la decisión o la ocurrencia de defectos de procedimiento o de valoración probatoria que no inciden en la decisión final del caso sometido a estudio”.

[51] Autos de Sala Plena 097 de 2013, 011 de 2011, entre otros.

[52] Ver autos A-139 de 2004, A-096 de 2004, A-063 de 2004.

[53] Ver Auto 022 de 1999.

[54] Ver autos A-031A de 2002 y A-082 de 2000.

[55] Cfr. Auto 031A de 2002.

[56] Ver Auto 050 de 2000, posición reiterada en Auto 127A de 2003, Auto 143 de 2011 y Auto 052 de 2012.

[57] Auto 052 de 2012.

[58] Correspondió a la Sala Séptima de Revisión estudiar un caso en el cual el DAS en diligencia de allanamiento ingresó a un inmueble en el cual encontró 1.025 kilos de cocaína. Dentro de la investigación adelantada por la Fiscalía se vinculó en calidad de sindicado al entonces accionante, entre otras razones, por ser arrendatario del inmueble allanado. estando en curso el trámite de casación, el actor interpuso la solicitud de tutela ya que se había adelantado una indebida valoración probatoria. Al respecto la Corte le reiteró que el amparo únicamente procede contra actuaciones judiciales en las que el afectado ha agotado todos los medios de defensa judicial a su alcance.

[59] La Corte estudió un caso en el que los accionantes fueron condenados en segunda instancia por su participación en una organización destinada al tráfico de drogas ilícitas. Estando en trámite el proceso en sede de casación se interpuso la acción de tutela, por supuestos defectos fácticos y sustantivos. La Corte observó que al haber sido admitido el recurso extraordinario de casación, se estaría desconociendo la naturaleza subsidiaria de la tutela.

[60] Se dijo: “Al respecto, destaca la Sala que el escenario natural para salvaguardar los derechos fundamentales del accionante es el proceso penal. Al interior del mismo fungen como operadores judiciales sus jueces naturales, quienes están llamados al respeto del debido proceso propio de cada actuación judicial a fin de garantizar los derechos fundamentales de las partes, y por lo tanto, la intromisión del juez constitucional desconoce la seguridad jurídica y la cosa juzgada inherente a cada juicio.

No obstante, la protección de derechos fundamentales a través de la acción de tutela permite la intervención del juez constitucional siempre que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que se pretende evitar un perjuicio irremediable.

18. En términos concretos, en este caso la procedencia de la acción de tutela depende de identificar si al interior del proceso penal es posible encontrar otro medio de defensa judicial para subsanar la supuesta irregularidad en que incurrió la Fiscalía Sexta Delgada ante la Corte Suprema de Justicia al denegar el recurso de reposición interpuesto contra la decisión de 2 de mayo de 2012. En particular, si la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, es susceptible de ser planteada como causal de nulidad al interior del proceso, dentro de la oportunidad señalada en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000”.

[61] La Corte Constitucional estudió el caso del E.É.J.P.A. en contra de la Sala Plena del Consejo de Estado, que mediante providencia de 18 de julio de 2000 decidió decretar la pérdida de su investidura. En esa oportunidad encontró este tribunal constitucional que el accionante aún contaba con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario especial de revisión (art. 17 de la Ley 144 de 1994).

[62] La Corte abordó un caso donde los accionantes, en calidad de servidores públicos, fueron condenados por el delito de peculado culposo, quienes interpusieron contra la mencionada sentencia recurso de apelación como apelantes únicos. El juez de segunda instancia adicionó el fallo, imponiéndoles el pago de perjuicios materiales, con lo que se terminó por desconocer la prohibición de la reformatio in pejus. Esta Corporación sostuvo que a pesar de la irregularidad presentada, debía agotarse primero el recurso de casación.

[63] En esta oportunidad el accionante buscaba la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre, al estimar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto fáctico y sustantivo al proferir una sentencia condenatoria en su contra como autor penalmente responsable del delito de falsa denuncia contra persona determinada. Al respecto informó que pese a que la acción penal contra él adelantada estaba prescrita, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió en su contra sentencia condenatoria.

[64] En esta ocasión la Corte abordó un caso donde el actor consideraba vulnerado su derecho fundamental al debido proceso dentro del trámite penal adelantado en su contra en única instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se le dictó sentencia condenatoria por los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento privado. Los argumentos expuestos por la parte accionante se sintetizaron así: (i) la Corte Suprema de Justicia, carecía de competencia para adelantar el proceso penal a que esta acción de tutela se refiere, por tratarse de hechos ocurridos cuando el actor no tenía la investidura de congresista; (ii) la Corte Suprema de Justicia al proferir la sentencia condenatoria lo hizo sin competencia por cuanto la acción penal se encontraba prescrita; y (iii) deficiencias en la apreciación probatoria que llevaron a que se le condenara por el supuesto delito de peculado por apropiación.

[65] Se destacó que esta acción se encuentra consagrada en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, que en el numeral segundo señala: “2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal”.

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