Sentencia de Tutela nº 447/14 de Corte Constitucional, 4 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 537459026

Sentencia de Tutela nº 447/14 de Corte Constitucional, 4 de Julio de 2014

PonenteMARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2014
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4226588 Y OTROS ACUMULADOS

Sentencia T-447/14

Expediente T-4226588: Acción de tutela presentada por M.A.Á.H. contra Coosalud EPS-S. Expediente T-4229142: Acción de tutela presentada por Y.J.A.M., en representación de su hija, E.M.L.A., contra Coomeva EPS. Expediente T-4236982: Acción de tutela presentada por S.E.A., en calidad de agente oficiosa de la menor A.P.P.N., contra S.E.-S. Expediente T-4236992: Acción de tutela presentada por K.O.F., en calidad de agente oficioso de M.E.C. de Montealegre, contra C.E.-S y otros. Expediente T-4243412: Acción de tutela presentada por A.E.L.N., en calidad de apoderada del menor L.F.L.A., contra S.E.-S y otros. Expediente T-4247883: Acción de tutela presentada por J.M.O.R., en representación de su esposa, N.C.T. de O., contra Nueva EPS.

Magistrada ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil catorce (2014)

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados M.V.C.C., M.G.C. y L.G.G.P., en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previas al cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos proferidos: 1. En primera instancia, por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, Antioquia, el diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), en el proceso de tutela iniciado por el señor M.A.Á.H. contra Coosalud EPS-S. 2. En primera instancia, por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla, Atlántico, el veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso de tutela iniciado por Y.J.A.M., en representación de su hija E.M.L.A., contra Coomeva EPS. 3. En primera instancia, por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Riohacha, la Guajira, el diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), en el proceso de tutela iniciado por S.E.A., como agente oficiosa de la menor A.P.P.N., contra S.E.-S. 4. En primera instancia, por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de R., H., el once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) en el proceso de tutela iniciado por K.O.F., como agente oficioso de la señora M.E.C. de Montealegre, contra C.E.-S y otros. 5. En primera instancia, por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, C., el ocho (8) de octubre de dos mil trece (2013) y, en segunda instancia, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, C., el dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), en el proceso de tutela iniciado por A.E.L.N., en representación del menor L.E.L.A., contra S.E.-S. 6. En primera instancia, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, Atlántico, el día veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013), en el proceso de tutela iniciado por el señor J.M.O.R., en representación de la señora N.C.T. de O., contra Nueva EPS.

Mediante Auto del veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), la Sala de Selección Número Dos (2) de la Corte Constitucional seleccionó para revisión y acumuló los procesos de referencia para ser fallados en una misma sentencia dada su unidad temática.

I. DEMANDA Y SOLICITUD

Los peticionarios de los expedientes mencionados presentaron acciones de tutela contra diferentes EPS y EPS-S, y otros, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, o los de sus representados o agenciados. Se trata de personas que, como producto de su precaria situación económica y la de sus familias, tienen dificultades para acceder a los servicios de salud que requieren con necesidad, para tratar las graves enfermedades que los aquejan. En concreto, señalan que no cuentan con los recursos económicos suficientes para costear los gastos de desplazamiento desde su residencia hasta las respectivas instituciones prestadoras de salud. Las entidades accionadas, por su parte, negaron el suministro del servicio de transporte por (i) no encontrarse incluido en el Plan Obligatorio de Salud; (ii) no estar acreditada la falta de capacidad económica familiar para sufragar dicho gasto, total o parcialmente; (iii) no existir orden médica respaldando el suministro del servicio de transporte, o (iv) no haberse agotado los procedimientos previos ante la EPS, la Superintendencia de Salud o la Secretaría de Salud Departamental respectiva.

Expediente T-4226588. – Caso de M.A.Á.H.

  1. El accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos

    1.1. El señor M.A.Á.H. tiene cuarenta y ocho (48) años de edad[1], es víctima del desplazamiento forzado, tiene escasos recursos[2] y está afiliado al sistema de seguridad social en salud en el régimen subsidiado a través de la EPS-S Coosalud.[3]

    1.2. A raíz de una falla renal, requiere de la práctica de diálisis tres (3) veces a la semana[4]. Razón por la cual, debe desplazarse periódicamente desde el hogar de paso donde vive, la Fundación Santa Teresita del Niño Jesús[5], hasta la IPS que le presta el mencionado servicio, ubicada en la misma ciudad.

    1.3. El accionante trabaja como vendedor ambulante de helados percibiendo un ingreso inferior al salario mínimo[6]. Con ese ingreso debe sufragar los gastos de su familia, además de los doce (12) pasajes de transporte público que requiere a la semana para asistir a las tres (3) sesiones de diálisis[7].

    1.4. Su núcleo familiar está compuesto por su compañera permanente y sus tres (3) hijos menores de edad. Sus necesidades básicas son asumidas por el hijo de su compañera, quien es mayor de edad, y por él.

    1.5. El cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013), el señor Á. presentó un derecho de petición ante Coosalud EPS-S solicitando el suministro del servicio de transporte para asistir a las sesiones de diálisis[8]. Sin embargo, la entidad negó su solicitud dado que dicho servicio se encontraba por fuera del POS-S y, por tal razón, debía ser asumido directamente por él o por sus familiares[9].

    1.6. Teniendo en cuenta los anteriores hechos, el accionante interpuso la tutela objeto de revisión por considerar que Coosalud EPS-S se encuentra vulnerando sus derechos fundamentales a la salud y a la vida. Por consiguiente, solicitó el suministro gratuito del servicio de transporte a pesar de que éste no fue ordenado por su médico tratante.

  2. Respuesta de la entidad accionada

    Mediante escrito del nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013), Coosalud EPS-S contestó a la presente acción de tutela arguyendo que el servicio de transporte no hacía parte del POS-S. Razón por la cual, debía ser asumido por el accionante o sus familiares. Si bien la entidad reconoció que ella debe hacerse cargo de su pago cuando ni el paciente ni sus familiares tienen los recursos económicos para tal efecto, manifestó que en el caso concreto el señor Á. no había logrado probar su precaria situación económica. Esto, toda vez que, a través de su red de servicios, la EPS-S le ha suministrado gratuitamente su hospedaje y su alimentación en el hogar de paso donde reside (la Fundación Santa Teresita del Niño Jesús). Razón por la cual, es posible presumir que el accionante cuenta con ingresos suficientes pues no tiene que asumir ningún otro gasto diferente al transporte que reclama.

  3. Respuesta de las entidades vinculadas

    El Juzgado vinculó a la Dirección Seccional de Salud y Protección Social de la Gobernación de Antioquia para que se pronunciara sobre los hechos de la demanda. Mediante escrito del veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), la entidad dio respuesta a la acción de tutela confundiendo la solicitud del servicio de transporte, con una exoneración de copagos. Debido a esto, arguyó no ser la entidad competente pues, a su juicio, los copagos son cobrados por las EPS después de prestar un servicio médico.

  4. Decisión del juez de tutela en primera instancia

    Mediante providencia del diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, Antioquia, resolvió no amparar los derechos fundamentales del accionante por considerar que el pago del transporte no desbordaba su capacidad económica ya que, a pesar de ganar menos de un salario mínimo, sus gastos no comprometían sustancialmente sus ingresos.

    Expediente T-4229142. – Caso de la menor E.M.L.A.

  5. La accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos

    1.1. E.M.L.A., hija de la señora Y.J.A.M., es una niña de once (11) años de edad[10] que padece de epilepsia focal refractaria y de un retardo global del desarrollo desde su nacimiento[11]. En calidad de beneficiaria de su padre, la niña está afiliada a la EPS Coomeva en el régimen contributivo.

    1.2. Dado su estado de salud, E.M. asiste desde el dos mil nueve (2009) de lunes a viernes a terapias de neurodesarrollo en la IPS Avanza[12]. Razón por la cual, tiene que desplazarse en compañía de su madre desde el municipio de S., donde reside, hasta la ciudad de Barranquilla, donde está ubicada la entidad[13].

    1.3. Los desplazamientos son efectuados en taxi pues, dada su edad y condiciones médicas, E.M. no puede acceder al servicio de transporte público ya que se le dificulta pasar por el torniquete, y es objeto de burlas cuando lo intenta, por la lentitud con que lo hace. El traslado de ida y vuelta tiene un costo aproximado de treinta y cuatro mil pesos ($34.000). Razón por la cual, la accionante debe cancelar un valor total de seiscientos ochenta mil pesos ($680.000) mensuales.

    1.4. La señora A. debe estar permanentemente a cargo del cuidado de la menor y de sus otros dos (2) hijos. Debido a esto, no puede trabajar y es ama de casa. Su esposo labora como vigilante para la Empresa Electricaribe S.A. E.S.P. y recibe un ingreso mensual de ochocientos sesenta y tres mil seiscientos treinta y cuatro pesos ($863.634)[14].

    1.5. La accionante manifiesta que su familia no cuenta con los recursos económicos suficientes para pagar por el servicio de transporte, así como tampoco con el dinero para cancelar los copagos y las cuotas moderadoras respectivas ya que, no teniendo más ingresos que los de su esposo, gastan, aproximadamente, un millón cuatrocientos trece mil ochocientos doce pesos ($1.413.812) al mes[15].

    1.6. Teniendo en cuenta los anteriores hechos, la señora A., en representación de su hija, interpuso la acción de tutela objeto de revisión por considerar que la EPS Coomeva está vulnerando los derechos fundamentales de la menor a la vida y la salud al negarle el suministro de transporte y al obligarla a cancelar copagos y cuotas moderadoras a pesar de que su familia carece de los recursos económicos necesarios para tal efecto. En esta medida, solicitó el suministro gratuito del transporte y la exoneración de pagos moderadores.

  6. Respuesta de la entidad accionada

    El veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), la EPS Coomeva presentó escrito de contestación de manera extemporánea. Allí manifestó que no era posible exonerar a la accionante de copagos y cuotas moderadoras porque la menor no padecía de una enfermedad de alto costo o ruinosa y era beneficiaria del régimen contributivo, razón por la cual, se presumía su capacidad de pago de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011[16]. Así mismo, la EPS arguyó que el servicio de transporte no estaba incluido dentro del POS y no había sido ordenado por el médico tratante o el Comité Técnico Científico. Debido a esto, era responsabilidad de la familia del paciente asumir los gastos mencionados. Dicho esto, la entidad solicitó negar la tutela.

  7. Decisión del juez de tutela en primera instancia

    Mediante providencia del veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), el Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla, Atlántico, no tuteló los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la menor por considerar que no existían pruebas suficientes que acreditaran (i) que la niña estaba afiliada a la EPS Coomeva en calidad de beneficiaria; (ii) que la IPS Avanza hace parte de la red de servicios de la EPS Coomeva; (iii) que no existe orden del médico tratante en relación con el suministro del servicio de transporte, y (iv) que el pago de copagos y cuotas moderadoras no vulnera los derechos fundamentales de los pacientes, pues su finalidad es obtener la financiación que permita mejorar y ampliar la cobertura de los servicios de salud.

  8. Trámite ante la Corte Constitucional

    4.1. El día veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014), la señora A. le manifestó a la Corte Constitucional que (i) en el municipio de S. no existen centros que brinden los servicios de neurodesarrollo que requiere la menor; (ii) su hija asiste a las terapias de rehabilitación desde dos mil nueve (2009) y continuará haciéndolo de manera indefinida; (iii) de los ochocientos sesenta y tres mil seiscientos treinta y cuatro pesos ($863.634) que recibe su esposo mensualmente, gasta, en promedio, cuatrocientos mil pesos ($400.000) en alimentación, ciento sesenta mil pesos ($160.000) en paños desechables, ciento trece mil ochocientos doce pesos ($113.812) en servicios públicos y sesenta mil pesos ($60.000) en educación, para un total de setecientos treinta y tres mil ochocientos doce pesos ($733.812). Razón por la cual, dispone de ciento veintinueve mil ochocientos veintidós pesos ($129.822) para el pago del transporte, copagos y cuotas moderadoras; (iv) cada desplazamiento tiene un costo total de treinta y cuatro mil pesos ($34.000), es decir, que paga seiscientos ochenta mil pesos ($680.000) mensuales; (v) ante la escasez de recursos, se ha visto obligada a pedir constantemente la ayuda de terceros, y (vi) en una ocasión anterior, solicitó el servicio de transporte vía tutela obteniendo respuesta favorable. Coomeva EPS, quien desde ese entonces está al tanto de la situación médica y económica de la menor, dio cumplimiento a dicho fallo durante un (1) año pero, después de ese tiempo, se percató que la mencionada obligación no había quedado consignada en la parte resolutiva y, por ende, procedió a suspender el servicio[17].

    4.2. En respaldo a sus afirmaciones, la accionante aportó copia de (i) las últimas cuatro (4) autorizaciones que ha emitido Coomeva EPS para la práctica de las sesiones de terapia[18]; (ii) copia de los recibos del servicio de transporte cuando era suministrado por la EPS[19]; (iii) copia de las facturas de servicios públicos[20]; (iv) copia del pago del servicio de educación[21], y (v) copia del fallo de tutela al que se hizo referencia, mediante el cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, Atlántico, en sede de segunda instancia, tuteló el derecho fundamental a la salud E.M.L.A. en el proceso iniciado por su madre contra Coomeva EPS. Dentro de las consideraciones, el Juzgado afirmó que la menor tenía derecho a acceder gratuitamente al servicio de transporte pues carecía de los recursos económicos suficientes para pagar los desplazamientos que frecuentemente debía realizar para acceder a los servicios médicos que requería en la ciudad de Barranquilla y en la ciudad de Bogotá. Sin embargo, a pesar de que se ordenó tutelar los derechos de la menor a la salud y a la vida, en las órdenes expedidas no se hizo ninguna manifestación expresa sobre el particular.

    Expediente T-4236982. – Caso de la menor A.P.P.N.

  9. La accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos

    1.1. A.P.P.N. es una niña de quince (15) años de edad[22], está afiliada a la EPS-S Saludvida en el régimen subsidiado[23], reside en la ciudad de Riohacha, La Guajira, y tiene, desde su nacimiento, un hemangioma sobre su cuello[24].

    1.2. Antes de la interposición de la acción de tutela, la menor no había recibido tratamiento. Razón por la cual, el médico especialista en cirugía de cabeza y cuello que la atendió el (25) de junio de dos mil trece (2013)[25], ordenó (i) su valoración por hemodinamia en la Clínica General del Norte de Barranquilla, y (ii) la realización de una cita de control a los cuatro (4) meses siguientes[26].

    1.3. No obstante, cuando se presentó la acción objeto de estudio, la EPS-S no había autorizado la realización de la consulta médica. Tampoco había suministrado el servicio de transporte que requería la menor y su acompañante para trasladarse desde Riohacha hasta Barranquilla a pesar de que, según afirmó L.D.N.G., su madre, dicho servicio había sido solicitado directamente ante la EPS-S[27].

    1.4. La Defensora Regional de la Guajira[28], actuando como agente oficiosa de la menor, argumentó que A.P. necesitaba ser valorada con urgencia y que su familia no tenía los recursos necesarios para pagar por el transporte. De esta manera, interpuso la acción de tutela objeto de revisión contra Salud vida EPS-S por considerar que ésta entidad estaba vulnerando los derechos fundamentales de la niña a la vida y a la salud. Consecuentemente, solicitó la autorización inmediata de la valoración por hemodinamia y el suministro de los gastos de transporte para que A.P. pudiera trasladarse con un acompañante hasta la ciudad de Barranquilla, así como a cualquier otro lugar que requiriera para recuperar su estado de salud.

  10. Respuesta de las entidades accionadas

    2.1. A pesar de que se le notificó en debida forma, la EPS-S Saludvida omitió dar contestación a la presente acción de tutela.

    2.2. El Juzgado Tercero Penal Municipal de Riohacha, La Guajira, vinculó al proceso a la Secretaría de Salud Departamental de La Guajira. Esta entidad, mediante escrito del cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013), manifestó que, dadas las solicitudes de la accionante, no era competente. A su juicio, la EPS-S Saludvida era la verdaderamente responsable de garantizar la atención en salud y el suministro de los servicios relacionados con dicha actividad[29].

  11. Decisión del juez de tutela en primera instancia

    Mediante providencia del diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), el Juzgado Tercero Penal Municipal de Riohacha, La Guajira, negó el amparo solicitado por no encontrar el material probatorio suficiente de una violación a los derechos fundamentales de la menor. Particularmente, el Juzgado no encontró pruebas de que la orden médica que recetaba la práctica de una valoración por hemodinamia hubiera sido negada por la EPS-S. Siendo la solicitud de transporte, alojamiento y hospedaje una pretensión subsidiaria a la anterior, el Juzgado determinó que la tutela no era procedente gracias a la misma precariedad en materia probatoria. Sin embargo, previno a la accionada para que en cuanto fuera solicitada la valoración de hemodinamia y los respectivos gastos de desplazamiento y alojamiento, cumpliera de manera efectiva con la prestación del servicio requerido.

  12. Trámite ante la Corte Constitucional

    4.1. Mediante auto del veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014), la Corte Constitucional ofició a la señora S.E.A. para que informara a la Sala de Revisión (i) si efectivamente su representada había realizado el desplazamiento para el cual solicitó el suministro de transporte, y si requería de dicho transporte en futuras ocasiones; (ii) la periodicidad de los viajes que debía emprender la menor para acceder al servicio de salud en el presente y futuro, así como el tipo y el costo del transporte que necesitaba, y (iii) si antes de interponer la acción de tutela objeto de revisión, la madre de la menor había, efectivamente, solicitado a la EPS-S el suministro del servicio de transporte. Sin embargo, vencido el término probatorio, no se recibió respuesta alguna.

    4.2. Mediante llamada telefónica realizada el día cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014), la Defensoría del Pueblo de La Guajira informó que, gracias a la prevención hecha por el juez de primera instancia, la menor había accedido a la consulta médica que requería, así como al servicio de transporte y alojamiento[30].

    Expediente T-4236992: Caso de M.E.C. de Montealegre

  13. La accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos

    1.1. La señora M.E.C. de Montealegre es una mujer de setenta y nueve (79) años de edad[31], reside en el municipio de R., H., se encuentra afiliada a la EPS-S Comfamiliar en el régimen subsidiado y padece de insuficiencia renal crónica[32].

    1.2. A raíz de su enfermedad, debe trasladarse tres (3) veces por semana desde el municipio de R. hasta la ciudad de Neiva para la práctica de la diálisis, tratamiento que requiere de manera indefinida y del cual depende su vida[33].

    1.3. En cada traslado, la accionante debe movilizarse en taxi y requiere de la compañía de un tercero pues, dada su avanzada edad, le es imposible viajar sola o en transporte público. Cada desplazamiento tiene un costo de cuarenta mil pesos ($40.000) ida y vuelta[34].

    1.4. La accionante manifiesta ser una persona de escasos recursos y, por esta razón, no estar en condiciones de pagar por el servicio de transporte que necesita. A pesar de que tiene tres (3) hijos mayores de edad, vive sola y sólo una hija la ayuda mediante la venta de tamales los sábados, dado que los otros no tienen recursos suficientes[35].

    1.5. En una ocasión anterior, la accionante solicitó el suministro del servicio de transporte directamente ante la EPS-S a través de un derecho de petición. Sin embargo, obtuvo respuesta negativa dado que, a juicio de la entidad, el transporte para pacientes que no se encuentran hospitalizados, o que no se trasladan a lugares donde hay una prima adicional a la UPC, no hace parte del POS-S y, por lo tanto, su prestación es responsabilidad del paciente, de sus familiares y, en su defecto, de la Secretaría de Salud Departamental[36].

    1.6. Teniendo en cuenta los anteriores hechos, la señora C. acudió ante la Personería Municipal de R., H., donde le ayudaron a presentar esta acción de tutela. Según lo manifestó su agente oficioso[37], la EPS-S Comfamiliar y la Secretaría de Salud Departamental le están vulnerando su derecho fundamental a la salud y a la vida al no suministrarle el servicio de transporte que requiere para asistir a las sesiones de diálisis en la ciudad de Neiva. Consecuentemente, solicitó el suministro inmediato de dicho servicio pues en la actualidad la accionante se ha visto en la incapacidad de asistir a algunas sesiones por falta de recursos.

  14. Respuesta de la entidad accionada

    2.1. Mediante escrito del seis (6) de diciembre de dos mil trece (2013), la Secretaría de Salud Departamental del H. contestó la demanda arguyendo que debía ser exonerada de todo cargo dado que la accionante no le solicitó el suministro del servicio de transporte antes de la interposición de la tutela. Razón por la cual, no había vulnerado sus derechos.

    2.2. Mediante escrito del seis (6) de diciembre de dos mil trece (2013), C.E.-S contestó solicitando que la tutela fuera declarada improcedente por versar sobre pretensiones económicas y transgredir, consecuentemente, el principio de subsidiariedad ante la existencia de otros medios ordinarios de defensa judicial. Adicionalmente, manifestó que la accionante no tenía derecho al servicio que solicitaba pues no había sido remitida de una IPS a otra, en el departamento del H. no se paga una UPC adicional, no existía ninguna orden médica que prescribiera el suministro de transporte y no había registro de que la señora C. hubiera hecho previamente dicha solicitud ante la EPS-S. Razón por la cual, consideró que la entidad competente era la Secretaría de Salud Departamental del H. pues, al ser una entidad municipal, recibía recursos para cubrir los gastos de salud de la población más pobre que no estuvieran cubiertos por el POS o POS-S.

  15. Decisión del juez de tutela en primera instancia

    Con providencia del once (11) de diciembre de dos mil tres (2013), el Juzgado Único Promiscuo Municipal de R., H., negó el amparo solicitado por no encontrar prueba alguna de que la accionante hubiera solicitado el servicio de transporte a la EPS-S antes de interponer la acción de tutela. Éste hecho, a su juicio, le impedía concluir que la mencionada entidad había vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.

  16. Trámite ante la Corte Constitucional

    El día veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014), la accionante se comunicó con la Corte Constitucional informándole que (i) vive sola; (ii) su núcleo familiar está compuesto por ella y tres (3) hijos mayores de edad; (iii) su sustento económico es proporcionado por su hija C.M., con quien vende tamales los sábados para su sostenimiento y el de su familia. Dada su difícil situación económica, sus otros hijos no pueden enviarle dinero alguno; (iv) a raíz de su avanzada edad, para asistir a las sesiones de diálisis requiere tomar un taxi e ir acompañada de un tercero; (v) cada traslado tiene un costo promedio de cuarenta mil pesos ($40.000) ida y vuelta, y (vi) en una ocasión anterior, solicitó el suministro del servicio de transporte directamente ante la EPS-S a través de un derecho de petición[38]. Sin embargo, obtuvo respuesta negativa.

    Expediente T-4243412. – Caso del menor L.F.L. A.

  17. El accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos

    1.1. L.F.L.A. es un niño de dos (2) años de edad[39], reside en el municipio de Tamalameque, C. y está afiliado a la EPS-S Saludvida en el régimen subsidiado[40].

    1.2. El treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013), el menor ingresó por urgencias a la Clínica L.D., ubicada en Valledupar, C., por un fuerte dolor abdominal. Después de que se le practicó una ecografía abdominal total, la médica[41] que lo atendió concluyó que tenía una ectasia ureteropielocalicial bilateral de predominio derecho e hidronefrosis en ambos riñones[42]. Razón por la cual, el menor fue hospitalizado.

    1.3. El once (11) de septiembre de dos mil trece (2013), el personal de la Clínica le informó a la señora C.L.A.G., madre del menor, que a su hijo debía ser valorado en la ciudad de Barranquilla, a donde se le remitiría. Sin embargo, para el momento en que se interpuso la tutela, la remisión no había sido realizada y el menor seguía hospitalizado[43].

    1.4. Teniendo en cuenta los anteriores hechos, la señora A. acudió ante una defensora pública[44] para que hiciera las veces de apoderada de su hijo y presentara la acción de tutela objeto de revisión contra S.E.-S por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del menor a la vida y a la salud. La suscrita manifestó que la familia L. tenía escasos recursos y que requería, como medida provisional, que L.F. fuera inmediatamente remitido a la ciudad de Barranquilla para la valoración médica que necesitaba. Como pretensión principal, solicitó la provisión del tratamiento médico integral, dentro del cual incluyó el suministro de viáticos para el menor y un acompañante con el fin de garantizar su asistencia a los diversos exámenes y procedimientos que llegare a necesitar.

  18. Respuesta de la entidad accionada

    Mediante escrito del dos (2) de octubre de dos mil trece (2013), la EPS-S Saludvida manifestó que había un hecho superado pues, para ese entonces, el menor ya estaba siendo atendido en la IPS Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja en la ciudad de Cartagena, Bolívar. En relación con el servicio de transporte, alojamiento y alimentación, manifestó que ninguno de éstos tenía carácter prestacional, que todos se encontraban excluidos del POS-S y que, por ende, no podían ser suministrados por la EPS-S, sino, por el contrario, por la Secretaría de Salud Departamental del C..

  19. Respuesta de las entidades accionadas

    El juez de primera instancia vinculó al proceso a la Secretaría de Salud Departamental del C.. Mediante escrito del cuatro (4) de octubre de dos mil trece (2013), dicha entidad manifestó no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante dado que los servicios requeridos por este hacían parte del POS-S y, por ende, era la EPS-S quien debía suministrarlos.

  20. Decisión del juez de tutela en primera instancia

    Mediante providencia del ocho (8) de octubre de dos mil trece (2013), el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, C., tuteló los derechos fundamentales del menor a la salud y a la vida por considerar que había un retraso injustificado en la atención médica y en el suministro de transporte, alojamiento y alimentación. Sin embargo, pese a que dichos servicios ya habían sido prestados durante el trámite de la acción de tutela, el Juzgado ordenó su materialización y previno a la accionada para que los brindara en un futuro si el menor los volvía a requerir.

  21. Impugnación

    S.E.-S impugnó la decisión el dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013) arguyendo que (i) había un hecho superado en cuanto ya se había realizado el traslado del paciente y la autorización del procedimiento médico requerido, y (ii) que, de acuerdo con la normatividad vigente, no era competencia de la EPS-S correr con los gastos de transporte y viáticos en los que incurriera el menor y su acompañante pues estos eran servicios NO POS. En este orden de ideas, la accionada arguyó que la responsable de estos servicios era la Dirección Seccional de Salud del C..

  22. Decisión del juez de tutela en segunda instancia

    Mediante providencia del dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, C., revocó la decisión de primera instancia porque la defensora pública que había interpuesto la acción en calidad de apoderada del menor, no había aportado copia del poder respectivo y, por ende, no estaba legitimada para actuar.

  23. Trámite ante la Corte Constitucional

    Mediante auto del veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014), la Corte Constitucional ofició a la señora A.E.L.N., en calidad de apoderada del menor, para que informara a la Sala de Revisión (i) si efectivamente su representado había realizado el desplazamiento para el cual solicitó el suministro del transporte, y si requería de dicho servicio en futuras ocasiones; (ii) la periodicidad de los viajes que debía emprender para acceder al servicio de salud en el presente y futuro, así como el tipo y el costo del transporte que necesitaba, y (iii) si antes de interponer la acción de tutela, la madre del menor había solicitado directamente a la EPS el suministro del servicio de transporte. Sin embargo, vencido el término probatorio, no se recibió respuesta alguna.

    Expediente T-4247883. – Caso de la señora N.C.T. de O.

  24. La accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos

    1.1. La señora N.C.T. de O. es una mujer de sesenta y nueve (69) años de edad[45], está afiliada a la Nueva EPS en el régimen contributivo en calidad de beneficiaria de su esposo, el señor J.M.O.R.[46], y padece de diabetes mellitus insulinodependiente con complicaciones renales, razón por la cual, requiere de la práctica de hemodiálisis[47].

    1.2. Con el ánimo de tratar su enfermedad, la accionante debe desplazarse con su esposo desde su lugar de residencia, ubicado en el municipio de S., Atlántico, hasta la ciudad de Barranquilla, lugar donde queda la Unidad Renal de la IPS D., para la práctica de la hemodiálisis tres (3) veces a la semana.

    1.3. El señor O.R. se encuentra pensionado y manifestó carecer de los recursos económicos suficientes para cubrir los costos del transporte. Así mismo, afirmó haberle solicitado el suministro gratuito de dicho servicio al gerente de la Nueva EPS[48] y recibir reiteradamente una respuesta negativa.

    1.4. Teniendo en cuenta los anteriores hechos, el señor O. interpuso la presente acción de tutela en nombre de su esposa por considerar que la Nueva EPS está vulnerando su derecho fundamental a la salud y a la vida al negarle el servicio de transporte que ella requería para asistir a sus sesiones de hemodiálisis. Debido a esto, solicitó el suministro gratuito e inmediato de ese servicio.

  25. Respuesta de la entidad accionada

    Mediante escrito del quince (15) de octubre de dos mil trece (2013), la Nueva EPS contestó la demanda solicitando declarar su improcedencia. Según la entidad, el transporte es responsabilidad del paciente y de su familia, salvo que ninguno de los dos (2) cuente con la capacidad de pago suficiente. En el caso concreto, la EPS presumió dicha capacidad puesto que la accionante estaba afiliada al régimen contributivo, su esposo reportaba un ingreso base de cotización de ochocientos treinta y dos mil pesos ($832.000) y ninguno de ellos había demostrado una difícil situación económica.

  26. Decisión del juez de tutela en primera instancia

    El veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013), el Juzgado Cuarto (4) Laboral del Circuito de Barranquilla, Atlántico, decidió no amparar los derechos fundamentales de la accionante por considerar que esta no había probado la difícil situación económica que le impedía pagar por el servicio de transporte.

  27. Trámite ante la Corte Constitucional

    Mediante llamada telefónica realizada el veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014), el señor J.M.O.R. le informó a la Corte Constitucional que la accionante había fallecido como consecuencia de una complicación médica presentada semanas atrás[49].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de los trámites de referencia con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Presentación del caso y problema jurídico

    2.1. En los seis (6) casos objeto de revisión, los peticionarios presentaron acciones de tutela contra diferentes EPS y EPS-S, y otros, por la presunta vulneración de sus propios derechos fundamentales a la salud y a la vida, o los de sus representados o agenciados, como producto de las dificultades económicas que enfrentan para acceder a los servicios de salud dado que no pueden sufragar el transporte hasta las respectivas IPS.

    2.2. Las entidades accionadas, por su parte, negaron el suministro del servicio de transporte por (i) no encontrarse incluido en el Plan Obligatorio de Salud; (ii) no estar acreditada la falta de capacidad económica familiar para cubrir dicho gasto, total o parcialmente; (iii) no existir orden médica respaldando su suministro; (iv) no haberse agotado los procedimientos previos ante la EPS o la Superintendencia de Salud, o (v) ser competencia exclusiva de la Secretaría Distrital de Salud del municipio respectivo.

    2.3. De esta manera, la Sala de Revisión se ocupará de resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulnera el derecho fundamental a la salud una EPS que no autoriza el suministro gratuito del transporte que requiere uno de sus afiliados para acceder a un servicio de salud que se presta en su municipio de residencia o en otro distinto, bajo el argumento de que el transporte (i) no fue prescrito por el médico tratante; (ii) no hace parte del POS; (iii) no fue solicitado directamente a la EPS, o (iv) no es responsabilidad de dicha entidad, a pesar de que ni el paciente ni su familia pueden sufragarlo?

    2.4. Con el propósito de solucionar el problema planteado, la Sala precisará las reglas adoptadas por este Tribunal en relación con la carencia actual de objeto ya que en algunos de los casos estudiados se presentó un hecho superado o un daño consumado.

  3. Carencia actual de objeto – reiteración de jurisprudencia

    3.1. La Corte Constitucional, de manera reiterada[50], ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podía generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela[51]. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua.

    3.2. El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto y sería inocua. Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado[52].

    3.3. El primero se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda. Lo que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ocurre antes de que el mismo de una orden. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido el hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.

    3.4. Ante un hecho superado, no es perentorio para los jueces de instancia, pero sí para la Corte en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección fue solicitada y el tipo de vulneración al que fueron expuestos[53]. Esto sobre todo cuando considere que la decisión debe incluir observaciones sobre los hechos del caso para, por ejemplo, llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición. Sin embargo, el juez de tutela, independientemente de la instancia en la que conozca de la acción, debe demostrar que existió un hecho superado antes del momento del fallo, de ser el caso.

    3.5. Teniendo en cuenta lo anterior, según la sentencia T-267 de 2008[54], existen dos (2) escenarios posibles en relación con el hecho superado que demandan, por su parte, dos (2) respuestas distintas por parte de la Corte Constitucional. A saber, cuando ésta situación se presenta“(i) antes de iniciarse el proceso ante los jueces de instancia o en el transcurso del mismo, [o] (ii) estando en curso el trámite de Revisión ante la Corte Constitucional”. De acuerdo con la sentencia T-678 de 2009[55], en el primero de estos escenarios, la Corte debe confirmar el fallo sin perjuicio de la facultad de revisar la sentencia y declarar aspectos adicionales relacionados con la materia. En el segundo caso, cuando la Sala observe que fueron vulnerados los derechos fundamentales del actor y que los jueces de instancia no concedieron la tutela, debe revocar el fallo y conceder la tutela sin importar que no imparta orden alguna por la carencia actual del objeto. Esto sin perjuicio de aquellas órdenes dirigidas a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta o a advertirle sobre las sanciones aplicables en caso de que la misma se repita.

    3.6. La carencia actual de objeto por daño consumado, por su parte, se presenta cuando “no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela.”[56] En estos casos, ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro. Razón por la cual, cualquier orden judicial resultaría inocua o, lo que es lo mismo, caería en el vacío pues no se podría impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza.

    3.7. En estas situaciones resulta perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia como en sede de revisión, se pronuncie sobre la vulneración de los derechos invocados en la demanda y sobre el alcance de los mismos. Igualmente, procede el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental. Por regla general, la acción de tutela tiene un carácter eminentemente preventivo, más no indemnizatorio. Su fin es que el juez de tutela de una orden para que el peligro no se concrete o la violación concluya. Sólo excepcionalmente se permite ordenar algún tipo de indemnización por vía de tutela[57]. El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 25, regula ésta excepción de la siguiente manera:

    “Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso. La liquidación del mismo y de los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el trámite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitirá inmediatamente copia de toda la actuación. La condena será contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra éste, si se considera que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ellos sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido. Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad”.

    3.8. Si el juez de tutela decide no ordenar directamente la reparación, debe informar al demandante o a los familiares de éste sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para tal efecto, así como compulsar copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los demandados cuya acción u omisión causó el mencionado daño[58].

    3.9. En el caso de la señora T. (Expediente T-4247883), se presentó un daño consumado. La accionante era una mujer de sesenta y nueve (69) años de edad[59] que padecía de diabetes mellitus insulinodependiente con complicaciones renales[60]. Razón por la cual, requería de la práctica de hemodiálisis tres (3) días a la semana en una IPS ubicada en un municipio distinto al de su residencia. Arguyendo carecer de los recursos económicos suficientes para pagar por el servicio de transporte, el esposo de la accionante, presentó acción de tutela en nombre de su compañera contra la Nueva EPS por considerar que dicha entidad estaba vulnerando su derecho fundamental a la salud y a la vida al negarle el suministro gratuito del servicio de transporte. No obstante lo anterior, el juez de primera instancia[61] decidió no amparar los derechos cuya protección se invocaba por considerar que la accionante no había probado la difícil situación económica que le impedía a ella y a su familia pagar por el servicio que requería.

    3.10. Sin embargo, durante el trámite de revisión que se surtió ante la Corte Constitucional, el señor J.M.O.R., esposo de la actora, le informó a la Corte Constitucional que la accionante había fallecido como consecuencia de una complicación médica presentada semanas atrás[62].

    3.11. Como consecuencia de lo anterior, la Sala considera que a raíz de la falta de garantía, se ocasionó el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela. Razón por la cual, ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, como consecuencia, cualquier orden judicial resultaría inocua. De esta manera, le corresponde a la Corte pronunciarse sobre la presunta vulneración de los derechos invocados en la demanda y el alcance de los mismos, para determinar, posteriormente, si procede el resarcimiento del daño teniendo en cuenta que la titular de los derechos cuyo amparo se pretendía ha fallecido.

  4. El derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes y su acceso preferente al Sistema de Salud – reiteración de jurisprudencia

    4.1. El derecho a la salud es un derecho fundamental y autónomo para toda la población.[63] En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha sido insistente al señalar que cuando la falta de un servicio médico excluido del POS amenaza o afecta el derecho a la salud de un usuario, procede la protección constitucional, excluyendo las disposiciones legales o reglamentarias que definen los contenidos fijos de los planes de beneficios.[64]

    4.2. No obstante, teniendo en cuenta la corta edad y el consecuente estado de indefensión que caracteriza a los menores de edad, esta Corporación ha señalado que cualquier afectación a su salud reviste una mayor gravedad pues compromete su adecuado desarrollo físico e intelectual. De esta manera, en una aplicación garantista de la Constitución[65] y de los distintos instrumentos que integran el Bloque de Constitucionalidad,[66] la jurisprudencia ha señalado que el derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes debe ser garantizado de manera inmediata, prioritaria, preferente y expedita, sin obstáculos de tipo legal o económico que dificulten su acceso efectivo al Sistema de Seguridad Social en Salud.[67]

    4.3. Adicionalmente, cuando los menores padecen de un retardo mental o déficit cognitivo, su protección es reforzada, como consecuencia del mayor compromiso que tiene su enfermedad sobre su desarrollo.[68] Esta postura jurisprudencial encuentra eco en la Ley 1616 de dos mil trece (2013)[69] y en el Código de Infancia y Adolescencia,[70] donde se establece que los niños, las niñas y los adolescentes son sujetos de atención integral y preferente en materia de salud mental. Por ende, los servicios médicos que requieran deben ser prestados de manera oportuna, suficiente, continua, pertinente y de fácil accesibilidad, incluyendo todas las etapas de atención desde la detección temprana y el diagnóstico, pasando por la intervención y cuidado, hasta la rehabilitación efectiva del menor.

  5. El derecho a la salud de las personas de la tercera edad – reiteración de jurisprudencia

    5.1. La Constitución Política señala expresamente en su artículo 13, el deber del Estado de implementar medidas encaminadas a garantizar la efectividad del derecho a la igualdad material. Atendiendo lo anterior, esta Corporación ha considerado a las personas de la tercera edad como un grupo merecedor de una protección especial y reforzada, teniendo en cuenta sus condiciones de debilidad manifiesta, las cuales se encuentran vinculadas a su avanzada edad[71].

    5.2. Al respecto, la Corte ha manifestado que los adultos mayores necesitan una protección preferente en vista de las especiales condiciones en que se encuentran y es por ello que el Estado tiene el deber de garantizar los servicios de seguridad social integral a estos, dentro de los cuales se encuentra la atención en salud. Ésta última se hace relevante en el entendido en que es precisamente a ellos a quienes debe procurarse un urgente cuidado médico en razón de las dolencias asociadas a la etapa de desarrollo en que se encuentran.

    5.3. De acuerdo con lo anterior, el Estado debe proteger a estas personas en razón a que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, pues se ven obligadas a “afrontar el deterioro irreversible y progresivo de su salud por el desgaste natural del organismo y consecuente con ello al advenimiento de diversas enfermedades propias de la vejez”.[72]

    5.4. Como resultado de lo anterior, esta Corporación ha considerado que el derecho a la salud de este grupo de personas es un derecho fundamental autónomo, es decir, adquiere este carácter por el simple hecho de tratarse de personas de la tercera edad, como consecuencia de la situación de indefensión en que se encuentran[73]. Al respecto esta Corporación ha señalado que “es innegable que las personas de la tercera edad tienen derecho a una protección reforzada en salud, en atención a su condición de debilidad manifiesta y por el hecho de ostentar -desde el punto de vista constitucional- el rol de sujeto privilegiado. Por lo tanto, y a efectos de materializar a su favor los mandatos del Estado Social de Derecho, es necesario que se les garantice la prestación continua, permanente y eficiente de los servicios en salud que requieran”[74].

  6. El servicio de transporte como un medio de acceso al servicio de salud - reiteración de jurisprudencia

    6.1. El Sistema de Seguridad Social en Salud incluye servicios que debe prestar y financiar el Estado en su totalidad, otros cuyo costo debe ser asumido de manera compartida entre el Sistema y el usuario y otros, finalmente, que están excluidos y que deben ser sufragados exclusivamente por el paciente o su familia. Dentro de estos se encuentra, en principio, el transporte.

    6.2. De acuerdo con el principio de solidaridad,[75] debe haber una mutua colaboración entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades orientada a ayudar a la población más débil, invirtiendo a su favor los recursos del Sistema de Seguridad en Salud. De conformidad con lo anterior, el paciente que ha sido remitido a un municipio distinto al de su residencia para el suministro del servicio de salud que requiere, debe asumir los gastos de transporte y estadía a los que haya lugar cuando tiene los recursos suficientes para tal efecto.[76] Excepcionalmente, cuando el usuario y su núcleo familiar enfrentan dificultades económicas para costear el desplazamiento, los gastos respectivos deben ser sufragados por la EPS.

    6.3. La anterior regla jurisprudencial obedece a que la atención médica no puede ser imposibilitada, obstaculizada o dificultada por razones ajenas al usuario (límites de la cobertura de la EPS),[77] o por razones de tipo económico (capacidad de pago del individuo y de su grupo familiar).[78] No siendo suficiente tener derecho a acceder a un servicio médico si se carece de los medios para hacer de este un acceso real y efectivo, el derecho a la salud debe incluir, además del acceso formal a la atención médica, el suministro de los medios indispensables para materializar la prestación del servicio. Así, cuando se está frente a un caso en el cual un usuario del Sistema de Salud no tiene los recursos económicos para acceder a los servicios médicos que requiere, el Estado y las entidades de salud deben concurrir garantizando su acceso efectivo por virtud de la garantía de accesibilidad económica.

    6.4. De conformidad con la Observación General No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, la accesibilidad económica es una de las cuatro dimensiones de la accesibilidad. La cual, por su parte, constituye uno de los elementos esenciales del derecho a la salud en conjunto con la disponibilidad, la aceptabilidad y la calidad. De esta manera, la accesibilidad económica ha sido definida de la siguiente manera:

    “Los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance de todos. Los pagos por servicios de atención de la salud y servicios relacionados con los factores determinantes básicos de la salud deberán basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean públicos o privados, estén al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares más pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos de salud, en comparación con los hogares más ricos”.

    6.5. En concordancia con lo anterior, la Resolución No. 5261 de 1994 del Ministerio de Salud y el Acuerdo 029 de 2011 de la Comisión de Regulación en Salud (CRES), que sustituyó al Acuerdo 028 de 2011, establecen que la EPS debe cubrir los gastos de desplazamientos generados por la remisión de un usuario a un lugar distinto a su residencia en cualquiera de los siguientes casos: (i) cuando se certifica debidamente la urgencia en la atención; (ii) cuando se trata de un paciente internado que requiera atención complementaria en las zonas geográficas en las que se reconozca por dispersión; (iii) cuando en el lugar de remisión se paga una U.P.C. diferencial mayor; y (iv) cuando se realiza un traslado entre distintas instituciones prestadoras de salud a raíz de las limitaciones de servicios de la remisora, caso en el cual, el medio de transporte será determinado a partir del estado de salud del paciente, el concepto del médico tratante y el destino de remisión.

    6.6. Al respecto, desde una óptica constitucional, esta Corporación ha sido enfática al afirmar que no se les puede imponer cargas económicas desproporcionadas a los usuarios que cuentan con menores recursos, en comparación con quienes sí pueden sufragar el costo del transporte.[79] Gracias a esto, ha adoptado la siguiente regla jurisprudencial: cuando un paciente es remitido a una entidad de salud en un municipio distinto al de su residencia, la EPS debe sufragar los gastos del desplazamiento a los que haya lugar sin importar que el servicio de transporte haya sido ordenado por su médico tratante siempre y cuando se cumplan las siguientes dos (2) condiciones: (i) que ni el paciente ni sus familiares cercanos tengan los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado, y (ii) que de no efectuarse la remisión, se ponga en riesgo la dignidad, la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.[80]

    6.7. En el mismo sentido, la Corte ha señalado que la EPS debe asumir los costos del desplazamiento de un acompañante cuando, aparte de las limitaciones económicas descritas, el paciente depende de un tercero para su desplazamiento y requiere de atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas.[81] En estos casos se encuentran, precisamente, los menores de edad y las personas de la tercera edad o en situación de discapacidad que padecen restricciones de movilidad.[82]

    6.8. La identificación de los eventos en los cuales es viable autorizar el servicio de transporte, depende del análisis fáctico de cada caso concreto. El juez debe evaluar la pertinencia, necesidad y urgencia de la medida, así como las condiciones económicas del actor y su núcleo familiar. De resultar positiva esta evaluación, debe ordenarle a la EPS que asuma los costos pertinentes y, posteriormente, que recobre a la entidad estatal correspondiente por los valores que no esté obligada a sufragar.[83]

    6.9. Finalmente, en relación con aquellos casos donde el transporte solicitado consta de un desplazamiento al interior del mismo municipio (interurbano), la Corte ha hecho extensiva la aplicación de la anterior regla exigiendo los mismos requisitos. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-481 de 2011,[84] se ocupó del caso de una mujer de cincuenta y cuatro (54) años que, a raíz de su obesidad y acumulación de grasa en las piernas, no podía desplazarse por sí misma hasta un centro médico ubicado en su municipio de residencia. Esto impedía que su enfermedad fuera valorada y diagnosticada. A pesar de que su médico tratante no ordenó el servicio de transporte, esta Corporación tuteló su derecho fundamental a la salud. De esta manera, le ordenó a la EPS a sufragar los gastos respectivos, dado que ni la paciente ni su familia tenían los recursos necesarios para tal efecto y el servicio médico era requerido con urgencia.

    6.10. En una ocasión más reciente, esta Sala de Revisión profirió la sentencia T-155 de 2014[85] a través de la cual tuteló el derecho fundamental a la salud de una niña de dos (2) años de edad que, a raíz de la hipotonía y del retardo global del desarrollo que padecía desde los seis (6) meses, solicitaba el suministro gratuito del servicio de transporte para asistir a sus sesiones diarias de terapia. Después de corroborar la incapacidad de pago de su familia, la Corte consideró que la niña tenía derecho a recibir dicho servicio a pesar de que la IPS estuviera ubicada en su misma ciudad[86].

  7. Caso concreto del señor M.A.Á.H. (Expediente T-4226588)

    7.1. El señor M.A.Á.H. es un hombre de cuarenta y ocho (48) años de edad[87] que tiene una falla renal terminal secundaria a nefroesclerosis hipertensiva en hemodiálisis[88], razón por la cual, requiere de la práctica de la diálisis tres (3) veces a la semana. El accionante percibe un ingreso inferior a quinientos trece mil pesos ($513.000) mensuales[89], está afiliado al sistema de seguridad social en salud en el régimen subsidiado[90] y manifiesta no tener los recursos para pagar por el servicio de transporte. Antes de recurrir a la acción de tutela, presentó una solicitud directamente ante la EPS. Sin embargo, ésta le fue negada. En un sentido similar, el juez de primera instancia[91] resolvió no amparar sus derechos fundamentales por considerar que el pago del transporte no desbordaba su capacidad económica ya que, a pesar de ganar menos de un salario mínimo, no tenía otros gastos que comprometieran sustancialmente sus ingresos puesto que recibía gratuitamente alimentación y hospedaje.

    7.2. De esta manera, se encuentra probada la enfermedad que padece el accionante, las serias implicaciones que esta tiene sobre su estado de salud y su vida, y la necesidad con la que requiere el tratamiento de diálisis. También fue acreditado el traslado periódico que debe realizar desde su residencia hasta la respectiva IPS. En esta medida, le corresponde a la Corte analizar si el accionante y su familia carecen del dinero necesario para cubrir los costos del desplazamiento. Caso en el cual, dando alcance a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, se deberá ordenar el suministro gratuito del servicio por cumplirse las dos (2) condiciones que la Corte ha fijado para resolver este tipo de controversias: (i) que ni el paciente ni sus familiares cercanos tengan los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado, y (ii) que de no efectuarse la remisión, se ponga en riesgo la dignidad, la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.[92]

    7.3. La decisión del a quo se sustentó, principalmente, en las afirmaciones y en las pruebas aportadas por la parte accionada, quien buscó demostrar que el actor tenía, efectivamente, los recursos económicos para pagar por el servicio que reclamaba a pesar de ser un vendedor ambulante que percibía menos de un salario mínimo. De acuerdo con esto, el juez de primera instancia prescindió de cualquier tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos, rechazó la presunción de falta de capacidad de pago propia de las personas afiliadas al régimen subsidiado e hizo un análisis del caso concreto comparando los ingresos y los egresos del tutelante.

    7.4. El juzgado pasó por alto una serie de hechos que, más allá de la comparación entre ingresos y egresos, daban cuenta de las apremiantes necesidades económicas del actor. En primer lugar, obvió que el señor Á. residía, por física necesidad, más no por gusto propio, en un hogar de paso donde le suministran gratuitamente alojamiento y alimentación. A su juicio, ésta situación eximía al actor de ciertos gastos y, por ende, aumentaba su capacidad de pago.

    7.5. Adicionalmente, el Juzgado tomó como punto de referencia el máximo margen de ganancia que percibía el actor con la venta de helados, y no el valor promedio, que correspondería, aproximadamente, a trescientos cuarenta y siete mil setecientos pesos mensuales ($347.700)[93]. Cifra que, a todas luces, resulta insuficiente para asegurar la subsistencia de un ser humano, que debe además velar por su familia compuesta por su compañera y tres (3) hijos menores a los que, si bien es cierto, ayuda el hijo mayor de su señora, también a él le corresponde soportar sus gastos. Además de ello, debe costear, en promedio, ochenta y un mil seiscientos pesos ($81.600) para asistir a las doce (12) sesiones de diálisis que tiene al mes[94].

    7.6. Siendo evidente la precariedad económica del señor Á., la Sala de Revisión considera que en el caso objeto de estudio se satisfacen los dos (2) requisitos que ha fijado la jurisprudencia constitucional para el suministro gratuito del servicio de transporte (incapacidad de pago y necesidad del servicio). ; razón por la cual, procederá a ordenarlo.

    7.7. Está probado que el señor Á. requiere superar las barreras de acceso que enfrenta para asistir a la sesiones de diálisis, pues dicha situación está poniendo en riesgo su derecho fundamental a la vida y a la salud. No se requiere del concepto de un especialista pues, a partir del material consignado en el expediente, el actor requiere con urgencia del transporte, sin requerir una orden médica para ello.

    7.8. Esta Corporación ha considerado que, en algunas ocasiones, a pesar de que no existe orden del médico tratante para acceder a un servicio médico, es posible que el juez de tutela concluya razonablemente a partir de la situación de salud de la persona, que el servicio pedido por el usuario es indispensable para garantizar su salud o su vida en condiciones dignas. Así lo ha dicho la Corte, por ejemplo, tratándose del acceso al servicio pañales desechables[95]. Ha estimado que someter a una persona que se encuentra en grave estado de vulnerabilidad a una procedimiento de autorización de un insumo, medicamento o procedimiento que de la sola lectura de su historia clínica se puede colegir que requiere, vulnera sus derechos fundamentales pues dilata la satisfacción de sus requerimientos en salud y lo expone a que la entidad responsable reitere la negativa en el acceso. Por lo tanto, cuando el juez constitucional tiene noticia de que un usuario pide un servicio sobre el cual no hay orden del médico tratante, pero es indispensable para restablecer una condición de salud, lo puede ordenar directamente sin imponer al interesado o su familia realizar nuevos trámites.

  8. Caso de la menor E.M.L.A. (Expediente T-4229142)

    8.1. La menor E.M.L.A. es una niña de once (11) años de edad[96], padece de epilepsia focal refractaria y de un retardo global del desarrollo desde su nacimiento[97] y debe asistir de lunes a viernes a terapias de neurodesarrollo[98]. A pesar de estar afiliada al sistema de seguridad social en salud en el régimen contributivo, su familia manifiesta no tener los recursos económicos para pagar por el servicio de transporte hasta la IPS que la atiende[99]. Dicha institución está ubicada en un municipio distinto al de su residencia pues la EPS no cuenta allí con la cobertura respectiva. Antes de la interposición de la tutela, la accionante presentó una solicitud ante la EPS e inició otro proceso judicial en el que se le reconoció su derecho al suministro gratuito del transporte[100]. No obstante, dado que ésta protección fue consignada en las consideraciones, y no en el resuelve de la respectiva providencia judicial, la EPS, quien ya conocía de la situación médica y económica de la menor, únicamente prestó el mencionado servicio por un (1) año[101].

    8.2. Teniendo en cuenta los anteriores hechos, la madre de E.M. interpuso la acción de tutela objeto de revisión solicitando el suministro gratuito del transporte y la exoneración de copagos y cuotas moderadoras. El juez de primera instancia[102] decidió no tutelar sus derechos fundamentales por considerar que no existían pruebas suficientes que acreditaran (i) que la menor estaba afiliada a la EPS Coomeva en calidad de beneficiaria de su padre; (ii) que la IPS Avanza hacía parte de su red de servicios; (iii) que no existía orden del médico tratante en relación con el suministro del servicio de transporte, y (iv) que el pago de copagos y cuotas moderados, en general, no vulnera los derechos fundamentales de los pacientes. Sin embargo, en el expediente obra copia de la contestación extemporánea de la EPS, de donde se infiere que la menor, efectivamente, se encuentra afiliada a ella en el régimen contributivo y que está siendo atendida por una IPS que hace parte de su red de servicios. Así mismo, obra copia de (i) las últimas cuatro (4) autorizaciones que ha emitido para la práctica de las sesiones de terapia[103].

    8.3. E. probada la delicada enfermedad que padece la menor, la importancia que reviste el tratamiento que se le brinda para su salud y su desarrollo integral, la necesidad que tiene de desplazarse diariamente para acceder a este servicio y el vínculo contractual que existe entre ella, la EPS Coomeva y la IPS Avanza, se cumple una de las condiciones que la Corte Constitucional ha fijado para resolver este tipo de controversias: que de no efectuarse la remisión, se ponga en riesgo la dignidad, la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario[104]. De esta manera, le corresponde a la Sala constatar si se acredita la otra condición para acceder al suministro del servicio de transporte, a saber, que ni el paciente ni sus familiares cercanos tengan los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado. Posteriormente, se estudiará la segunda solicitud de la accionante relacionada con la exoneración de copagos y cuotas moderadoras.

    8.4. Los desplazamientos de la menor son efectuados en taxi pues, a raíz de su edad y de sus condiciones médicas, no accede con facilidad al servicio de transporte público ya que no puede pasar ágilmente por el torniquete y es objeto de burlas. El traslado de ida y vuelta desde el municipio de S. hasta la ciudad de Barranquilla, tiene un costo aproximado de treinta y cuatro mil pesos ($34.000). Los padres de la accionante deben cancelar entonces un valor aproximado de seiscientos ochenta mil pesos ($680.000) mensuales por sus desplazamientos. Su madre debe estar permanentemente a cargo de su cuidado y de sus otros dos (2) hijos, debido a esto, no puede trabajar. Su esposo labora como vigilante y recibe un ingreso mensual de ochocientos sesenta y tres mil seiscientos treinta y cuatro pesos ($863.634)[105], el cual es el sustento económico de todo el hogar[106]. Se observa que, pese a estar afiliada al régimen contributivo, la familia de E.M. carece, a todas luces, de los recursos necesarios para pagar por el servicio de transporte en las condiciones que requiere la menor, pues este hecho la obliga a gastar más de lo que gana. ; razón por la cual, se satisface la segunda y última condición que ha fijado este Tribunal para ordenar el suministro gratuito del transporte como un medio de acceso a la atención en salud. Esto es, la carencia de ingresos por parte del paciente y de su familia. En casos como este, al igual que el anterior (Expediente T-4226588), no se requiere de una orden médica sobre el particular.

    8.5. Dando alcance al precedente que existe sobre la materia, la EPS debe asumir los costos del desplazamiento de un tercero cuando el paciente depende de éste para su desplazamiento y requiere de atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas[107]. Razón por la cual, teniendo en cuenta que la menor requiere de un acompañante como consecuencia de su corta edad y su estado de salud, la Sala ordenará el suministro gratuito del servicio de transporte para esta otra persona teniendo en cuenta que, en algunas ocasiones, esto no implicará costos adicionales por tratarse de un servicio en taxi que puede ser compartido.

    8.6. Los pagos moderadores, por su parte, son cuotas económicas que deben cancelar, tanto los afiliados al régimen contributivo, como los afiliados al régimen subsidiado, con el ánimo de hacer viable económicamente el Sistema General de Seguridad Social en Salud[108]. Cuando son pagados por los primeros, su misión es racionalizar los servicios del sistema. Cuando están a cargo de los segundos, buscan complementar la financiación de los servicios prestados. Dentro de los pagos moderadores se encuentran (i) los pagos compartidos; (ii) las cuotas moderadoras, y (iii) los deducibles[109]. La regulación vigente establece que sus montos deberán definirse con base en el ingreso base del afiliado cotizante, advirtiendo que si existe más de un cotizante por núcleo familiar, el cálculo se hará con base en el menor ingreso declarado. Adicionalmente, por voluntad del legislador, no hay lugar a copagos ni a cuotas moderadoras para los afiliados al régimen subsidiado clasificados en el nivel I del Sisben[110]. Dicha regla (excluir de los pagos moderadores), fue extendida por el Acuerdo 0365 de 2007 del CNSSS a algunos grupos especiales de población, como la infantil abandonada, la indigente, la desplazada, la indígena, la desmovilizada, la de tercera edad, la población rural migratoria y la ROM, asimilable al nivel I del Sisben[111]. En este mismo sentido, los jueces de tutela han amparado a aquellas personas a quienes los pagos moderadores, por su precaria condición económica, representan un obstáculo para acceder a los servicios en el sistema[112]. A este respecto, este Tribunal ha señalado que cuando la persona que necesita con urgencia un servicio médico carece de la capacidad económica para asumir el valor de los pagos moderadores, la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio de salud deberá asegurar el acceso del paciente a éste, asumiendo el 100% de su valor[113].

    8.7. En consecuencia, si bien por regla general el afiliado debe sufragar los gastos relativos al servicio médico que necesita, excepcionalmente, la Corte ha entendido que es posible exonerarlo de su pago. Ésta hipótesis se da, principalmente, cuando la persona no cuenta con la capacidad económica para asumirlos. En todo caso, no es al paciente a quien le corresponde probar dicha situación. La carga de la prueba se invierte cuando se trata de demostrar la capacidad económica en materia de salud y, por ende, las EPS son las que tienen tal responsabilidad al tener información acerca de las posibilidades económicas de cada uno de sus afiliados.

    8.8. En el caso concreto, la EPS presumió que la familia de E.M. tenía los recursos económicos suficientes para hacerse cargo de los pagos moderadores por estar afiliada al régimen contributivo. En este sentido, justificó su posición citando el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011[114], según el cual se presume la capacidad de pago de quienes tienen certificados de ingresos. Sin embargo, desconoció que los L. tienen un egreso mensual considerablemente superior a sus ingresos debido a los costos asociados al tratamiento de la enfermedad que padece la menor. Gracias a esto, habiendo comprobado la precaria situación económica de dicha familia, se desvirtúa la presunción alegada y se procede a exonerarla de todos los pagos moderadores en cuanto estos constituyen una barrera que le impide a la niña acceder con facilidad al tratamiento que necesita.

  9. Caso de la menor A.P.P.N. (Expediente T-4236982).

    9.1. A.P.P.N. es una niña de quince (15) años de edad[115], está afiliada al régimen subsidiado[116], tiene, desde su nacimiento, un hemangioma sobre su cuello[117] y debe ser valorada con urgencia para iniciar el tratamiento respectivo[118]. Sin embargo, para el momento de la interposición de la tutela, dicho servicio no había sido autorizado por la EPS. Su valoración debía llevarse a cabo en un municipio distinto al de su residencia, pues la EPS no contaba allí con la cobertura respectiva. Razón por la cual, la agente oficiosa de la menor[119] manifestó que la familia de A.P. carecía de los recursos económicos para pagar por el transporte respectivo y solicitó la autorización de la valoración y el suministro de los gastos de transporte para su agenciada y un acompañante. Antes de la interposición de la tutela, la madre de A.P. hizo las mismas solicitudes directamente ante la EPS. Ésta afirmación es dada por cierta en virtud del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991[120] dado que la EPS no contestó a la demanda.

    9.2. El juez de primera instancia[121] negó el amparo solicitado por no encontrar en el material probatorio prueba suficiente de la violación a los derechos fundamentales de la menor. Sin embargo, previno a la accionada para que, en cuanto fuera solicitada la valoración de hemodinamia y los respectivos gastos de desplazamiento y alojamiento, cumpliera de manera efectiva con la prestación de los servicios requeridos.

    9.3. Durante el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, la Defensoría del Pueblo de La Guajira informó que, por la mencionada prevención, la menor accedió a la consulta médica que requería, así como al transporte y alojamiento relacionado con el servicio médico específico[122]. Razón por la cual, se satisfizo parcialmente la pretensión de su demanda pues, si bien la menor pudo acceder a la consulta médica, el juez de tutela no ordenó el suministro del transporte y el alojamiento en eventos futuros si la niña los volvía a requerir. Ésta situación ha sido catalogada por la jurisprudencia constitucional como una carencia actual de objeto por hecho superado. En el caso concreto la Corte debe (i) determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección fue solicitada y el tipo de vulneración al que fueron expuestos para advertir, puntualmente, la inconveniencia de su repetición, y (ii) prevenir a la entidad para que suministre el servicio de transporte cada vez que la menor lo vuelva a requerir[123].

    9.4. La Sala de Revisión debe establecer si, efectivamente, se cumplieron las dos (2) condiciones que ha fijado la Corte para suministrar el servicio de transporte de manera gratuita como medio de acceso al sistema de seguridad social en salud, a saber, (i) que ni el paciente ni sus familiares cercanos tengan los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado, y (ii) que de no efectuarse la remisión, se ponga en riesgo la dignidad, la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario[124].

    9.5. Según la historia clínica de la paciente, su corta edad y la consecuente prevalencia que tienen sus derechos por ser un sujeto de especial protección constitucional, la segunda de las dos (2) condiciones mencionadas se entiende plenamente acreditada. Esto, incluso, a pesar de que el transporte no fue ordenado por su médico tratante, pues es evidente que la menor lo requiere con necesidad y no podría imponérsele la obligación de agotar un trámite adicional sin agravar con esto la lesión a sus derechos fundamentales. Respecto de la primera condición, la Corte estima que, aunque la menor hace parte del SISBEN nivel I, la afirmación de que su familia gasta más recursos de los que percibe, no fue desvirtuada. En esta medida, el juez de tutela debió dar por cierto que dicha familia carecía del dinero para pagar por su traslado. Razón por la cual, la tutela de los derechos fundamentales de A.P. a la salud y a la vida resultaba procedente y debía prosperar.

  10. Caso de M.E.C. de Montealegre (Expediente T-4236992).

    10.1. La señora M.E.C. de Montealegre es una mujer de setenta y nueve (79) años de edad[125], se encuentra afiliada al régimen subsidiado y padece de una insuficiencia renal crónica[126]. Razón por la cual, debe trasladarse tres (3) veces por semana desde su municipio de residencia hasta la ciudad de Neiva para la práctica de la diálisis[127]. En cada traslado, la accionante debe movilizarse en taxi y requiere de la compañía de un tercero pues, dada su avanzada edad, le es imposible viajar sola o en transporte público. De esta manera, cada desplazamiento tiene un costo de cuarenta mil pesos ($40.000) ida y vuelta[128]. La accionante manifiesta ser una persona de escasos recursos y, por esta razón, no puede costear el servicio de transporte. A pesar de que tiene tres (3) hijos mayores de edad, vive sola y sólo una de ellos puede ayudarle a través de la venta de productos alimenticios los días sábado[129].

    10.2. La señora C., a través de la Personería Municipal de R., H., interpuso la acción de tutela objeto de revisión. Según lo manifestó su agente oficioso[130], la EPS-S Comfamiliar y la Secretaría de Salud Departamental le están vulnerando su derecho fundamental a la salud y a la vida al no suministrarle el servicio de transporte que requiere para asistir a las sesiones de diálisis. Consecuentemente, solicitó el suministro inmediato de dicho servicio pues en la actualidad se ha visto en la incapacidad de asistir a algunas sesiones por falta de recursos.

    10.3. El juez de primera instancia[131] negó el amparo solicitado puesto que no encontró prueba alguna de que la accionante hubiera solicitado el servicio de transporte a la EPS-S antes de interponer la acción de tutela. Éste hecho le impedía concluir que dicha entidad había vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.

    10.4. En sede de revisión, la Corte constató que la accionante sí había solicitado el transporte directamente ante la a través de un derecho de petición, obteniendo respuesta negativa EPS-S porque, según la entidad, tal servicio no estaba comprendido dentro del POS-S[132]. Ante este hecho, le corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto se satisfacen los (2) requisitos que ha fijado la Corte para suministrar el servicio de transporte de manera gratuita como medio de acceso al sistema de seguridad social en salud, a saber, (i) que ni el paciente ni sus familiares cercanos tengan los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado, y (ii) que de no efectuarse la remisión, se ponga en riesgo la dignidad, la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario[133].

    10.5. La falta de capacidad económica se encuentra acreditada en cuanto la accionante es una persona registrada como SISBEN nivel I, no puede trabajar a raíz de su avanzada edad y vive de la venta informal y esporádica de productos alimenticios. Dichas afirmaciones no fueron objetadas por la EPS-S, quien se concentró en afirmar que no era competente para suministrar el servicio. ; razón por la cual, las aseveraciones de la señora C. se entienden por ciertas.

    10.6. Teniendo en cuenta que la accionante requiere de un servicio de transporte que cuesta cuarenta mil pesos ($40.000) ida y vuelta, que siempre debe viajar con un acompañante por ser una persona de la tercera edad y que debe asistir a la diálisis tres (3) días a la semana, la Sala de Revisión estima que la tutelante debe incurrir, como mínimo, en un gasto mensual de cuatrocientos ochenta mil pesos ($480.000). Ésta obligación, dadas las precarias condiciones económicas de la suscrita, resulta, a todas luces, desproporcionada en relación con su capacidad de pago. Razón por la cual, la Corte considera que, efectivamente, ni ella ni su familia tienen los recursos para pagar por el mencionado servicio.

    10.7. El segundo requisito, relativo a que de no efectuarse la remisión, se ponga en riesgo la dignidad, la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario, se encuentra a su vez acreditado. La accionante es una persona de avanzada edad que padece, entre otras enfermedades, de una insuficiencia renal crónica. Razón por la cual, requiere del tratamiento de diálisis para conservar su vida. Sin embargo, a raíz de su precaria situación económica, no ha podido asistir a todas las sesiones. Este hecho ha puesto en riesgo su derecho fundamental a la salud traduciéndose en una barrera de acceso que, por las consideraciones expuestas en párrafos anteriores, le resulta insuperable. De esta manera, es evidente que la ausencia de un servicio gratuito de transporte ha dificultado el traslado de la accionante y que esto, consecuentemente, la ha privado de un tratamiento que resulta fundamental para preservar su salud.

    10.8. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala de Revisión considera que la señora M.E.C. de Montealegre satisface plenamente los dos (2) requisitos que ha fijado esta Corporación para obtener el suministro gratuito del servicio de transporte como un medio de acceso a la atención en salud. Por lo tanto, ordenará su prestación señalando que, de acuerdo con la jurisprudencia que existe sobre el particular[134], la EPS debe proporcionárselo a ella y a su acompañante puesto que requiere del cuidado de un tercero en este tipo de traslados.

  11. Caso del menor L.F.L. A. (Expediente T-4243412).

    11.1. L.F.L.A. es un niño de dos (2) años de edad[135], está afiliado a la EPS-S Saludvida en el régimen subsidiado[136] y padece de una ectasia ureteropielocalicial bilateral de predominio derecho e hidronefrosis en ambos riñones[137]. Razón por la cual, fue hospitalizado en una clínica ubicada en un municipio distinto al de su residencia. El personal de la IPS le informó a su madre que se le debía valorar urgentemente en la ciudad de Barranquilla, a donde debían remitirlo. Sin embargo, para el momento en que se interpuso la tutela, la remisión no había sido realizada. Conforme a los hechos, la madre del menor acudió ante una defensora pública[138] para que hiciera las veces de apoderada de su hijo y presentara la acción de tutela objeto de revisión contra S.E.-S por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del menor a la vida y a la salud. A través de dicha acción, la abogada manifestó que la familia L. tiene escasos recursos y solicitó, como medida provisional, que L.F. fuera inmediatamente remitido a la ciudad de Barranquilla. Como pretensión principal, requirió la provisión del tratamiento médico integral, dentro del cual incluyó el suministro de viáticos para el menor y su acompañante.

    11.2. La EPS-S señaló que se presentaba un hecho superado pues, para ese entonces, el menor había sido remitido y ya estaba siendo atendido en el Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja en la ciudad de Cartagena, Bolívar. En relación con el servicio de transporte, alojamiento y alimentación, manifestó que, con excepción de la remisión que se había hecho, ninguno de éstos tenía carácter prestacional, que todos se encontraban excluidos del POS-S y que, por ende, no podían ser suministrados por la EPS-S.

    11.3. El juez de primera instancia[139], tuteló los derechos fundamentales del menor a la salud y a la vida por considerar que hubo un retraso injustificado en la prestación del servicio médico y del servicio de transporte, alojamiento y alimentación. Sin embargo, el juez de segunda instancia[140] revocó la anterior decisión dado que la defensora pública que interpuso la acción de tutela en calidad de apoderada del menor, no aportó copia del poder respectivo y, por ende, a su juicio, no estaba legitimada para actuar.

    11.4. Cabe aclarar que, dada la informalidad que caracteriza a la acción de tutela, la eficacia de los derechos fundamentales, la primacía del derecho sustancial sobre el procesal, el principio de solidaridad, la corta edad del menor[141] y su delicado estado de salud[142] (fundamento en el que la defensora actuó), la Sala considera que esta hizo las veces de agente oficiosa y tenía, por consiguiente, legitimación para actuar. Se satisficieron los requisitos que ha fijado la jurisprudencia de este Tribunal para abogar por los intereses de un sujeto de especial protección constitucional que no puede defenderse por sí mismo ante una presunta vulneración a sus derechos fundamentales[143]. Con mayor razón, cuando en este proceso el tutelante es un menor de apenas dos (2) años de edad[144].

    11.5 En esta medida, a juicio de la Corte, la señora A.E.L.N. cumplió con los dos (2) requisitos constitutivos de la agencia oficiosa, y con uno (1) de los accesorios[145]. Específicamente, la defensora manifestó haber actuado en nombre de otro interponiendo la acción de tutela “a favor del menor L.F.L.A., en cuyo nombre su madre C.L.A.G. (…) busca el amparo constitucional de sus DERECHOS […]”. Así mismo, cumplió con el segundo requisito (imposibilidad del interesado para actuar) al abogar por los intereses de una persona que evidentemente no está en condiciones físicas o mentales de promover su propia defensa dada su corta edad[146] y su deteriorado estado de salud, el cual se encontraba menguado por la ectasia ureteropielocalicial bilateral de predominio derecho y la hidronefrosis que padece en ambos riñones[147]. En este mismo sentido, actuó a favor de los intereses de su madre, quien se encontraba en una situación apremiante al tener a su hijo gravemente enfermo lejos de su municipio de residencia[148] y quien, por ser población SISBEN nivel I, se presume que carecía de los recursos económicos suficientes para contratar un abogado[149]. Finalmente, la señora Llanos cumplió con el primer requisito accesorio (identificación de las partes) al presentarse formalmente[150] e identificar al menor a quien pretendía defender[151]. El cuarto y último requisito de la agencia oficiosa (ratificación de los actos del agente por parte del agenciado), no fue acreditado. Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia anteriormente señalada, éste es accesorio y su incumplimiento no condiciona la prosperidad de la acción. Menos aún cuando no existe, a su vez, prueba alguna de que la madre del menor hubiera desconocido los actos del agente.

    11.6. De acuerdo con lo anterior, la acción de tutela resultaba procedente. Por esta razón, la Corte revocará la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, confirmará la decisión del juez de primera instancia bajo el entendido de que la EPS debe suministrar al menor el servicio de transporte cada vez que lo requiera en un futuro.

  12. Caso de la señora N.C.T. de O. (Expediente T-4247883).

    12.1. La señora N.C.T. de O. es una mujer de sesenta y nueve (69) años de edad[152], estaba afiliada al régimen contributivo y padecía de diabetes mellitus insulinodependiente con complicaciones renales. Razón por la cual, requería de la práctica de hemodiálisis tres (3) veces a la semana[153]. Con el ánimo de tratar su enfermedad, la accionante debía desplazarse con su esposo desde su lugar de residencia, ubicado en el municipio de S., Atlántico, hasta la ciudad de Barranquilla, lugar donde quedaba la Unidad Renal de la IPS que la atendía. Su esposo se encontraba pensionado y manifestó carecer de los recursos económicos suficientes para cubrir los costos del transporte. Así mismo, afirmó haberle solicitado el suministro gratuito de dicho servicio al gerente de la EPS[154] y recibir reiteradamente una respuesta negativa. Teniendo en cuenta los anteriores hechos, el señor O. interpuso la presente acción de tutela en nombre de su esposa por considerar que la Nueva EPS estaba vulnerando su derecho fundamental a la salud y a la vida al negarle el servicio de transporte que ella requería. Gracias a esto, solicitó el suministro gratuito e inmediato de tal servicio.

    12.2. El juez de primera instancia decidió no amparar los derechos fundamentales de la accionante por considerar que no había probado la difícil situación económica que le impedía a ella y a su familia pagar por el servicio de transporte.

    12.3. Durante el trámite que se surtió ante la Corte Constitucional, el señor O. informó que su esposa había fallecido como consecuencia de una complicación médica presentada semanas atrás[155]. Razón por la cual, como fue expuesto en el acápite tercero (3º) de esta providencia, la Sala considera que, a raíz de la falta de garantía, se ocasionó el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela y, no siendo posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, cualquier orden judicial resultaría inocua. Por consiguiente, a la Corte le corresponde pronunciarse sobre la presunta vulneración de los derechos invocados en la demanda y el alcance de los mismos, para determinar si procede el resarcimiento del daño teniendo en cuenta que la titular de los derechos cuyo amparo se pretendía ha fallecido.

    12.4. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala determinará si en el caso concreto se satisfacían los (2) requisitos que ha fijado la Corte para suministrar el servicio de transporte de manera gratuita como medio de acceso al sistema de seguridad social en salud, a saber, (i) que ni el paciente ni sus familiares cercanos tengan los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado, y (ii) que de no efectuarse la remisión, se ponga en riesgo la dignidad, la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario[156].

    12.5. En relación con el primero, el Tribunal observa que la familia de la accionante, que estaba compuesta, además, por su esposo, carecía de los recursos para cubrir los gastos de transporte. A pesar de que percibían un ingreso mensual de ochocientos treinta y dos mil pesos ($832.000), este dinero resultaba insuficiente para pagar por el servicio requerido y, a su vez, para garantizarles una vida digna. La accionante se desplazaba tres (3) veces a la semana desde su casa hasta la IPS. Dichos traslados eran realizados en taxi pues, a raíz de su avanzada edad y la de su marido (quien hacía las veces de acompañante), no podían hacer uso del transporte público. Gracias a esto, incurrían en un gasto promedio de cuatrocientos ocho mil pesos ($408.000)[157] al mes; cifra que equivale a la mitad de sus ingresos y que les deja, aproximadamente, doscientos mil pesos ($200.000) libres para la manutención de cada uno.

    12.6. Si bien es cierto que se debe presumir la capacidad de pago de los usuarios del sistema de salud que hacen parte del régimen contributivo, dicha presunción es de carácter legal y admite prueba en contrario. Este ejercicio fue realizado por el esposo de la accionante y la EPS no logró refutarlo pese a los esfuerzos que consignó en el escrito de contestación. De esta manera, es evidente que la señora T. carecía del dinero suficiente para pagar por el servicio de transporte y que, como consecuencia de ello, cumplía con la primera de las condiciones para reclamarlo de manera gratuita.

    12.7. En relación con el segundo requisito, la Sala de Revisión encuentra que, dada la gravedad de la enfermedad que padecía la accionante y su avanzada edad, se encontraba en una situación de vulnerabilidad manifiesta y requería con toda necesidad de la práctica de la diálisis. Razón por la cual, su falta de acceso al mencionado servicio de salud tenía impactos altamente perjudiciales en su salud y en su vida. Situación que, por obvias razones, le hace pensar a la Corte que la accionante satisfacía el requisito mencionado y merecía acceder a un servicio gratuito de transporte.

    12.8. Dicho esto, la sentencia proferida por el juez de primera instancia resulta seriamente lesiva de los intereses de la accionante pues, basada en una presunción y un precario análisis del caso concreto, se tradujo en una decisión injusta que dejó desprotegida a una persona de la tercera edad que estaba a tal punto enferma, que falleció.

    Por todo lo expuesto, la Sala revocará: 1. La sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, Antioquia, el diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), en el proceso de tutela iniciado por el señor M.A.Á.H. contra Coosalud EPS-S, que negó el amparo solicitado por considerar que el pago del transporte no desbordaba su capacidad económica ya que, a pesar de ganar menos de un salario mínimo, sus gastos no comprometían sustancialmente sus ingresos. En su lugar, tutelará los derechos fundamentales del accionante a la salud y a la vida. 2. La sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla, Atlántico, el veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso de tutela iniciado por Y.J.A.M., en representación de su hija E.M.L.A., contra Coomeva EPS, que negó el amparo solicitado por considerar que no existían pruebas suficientes que acreditaran que la niña estaba afiliada a la EPS Coomeva en calidad de beneficiaria, que la IPS Avanza hacía parte de la red de servicios de la EPS Coomeva, que no existía orden del médico tratante en relación con el suministro del servicio de transporte, y que el pago de copagos y cuotas moderados no vulneraba los derechos fundamentales de la paciente. En su lugar, tutelará los derechos fundamentales de la menor a la salud y a la vida. 3. La sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Riohacha, la Guajira, el diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), en el proceso de tutela iniciado por S.E.A., como agente oficiosa de la menor A.P.P.N., contra S.E.-S, que negó el amparo solicitado por no encontrar el material probatorio suficiente de una violación a los derechos fundamentales de la menor. En su lugar, advertirá a la EPS-S que debe suministrar el servicio de transporte cada vez que la menor lo vuelve a requerir. 4. La sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de R., H., el once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) en el proceso de tutela iniciado por K.O.F., como agente oficioso de la señora M.E.C. de Montealegre, contra C.E.-S y otros, que negó el amparo solicitado por no encontrar prueba alguna de que la accionante hubiera solicitado el servicio de transporte a la EPS-S antes de interponer la acción de tutela. En su lugar, tutelará el derecho fundamental de la accionante a la salud y a la vida. 5. La sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, C., el dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), en el proceso de tutela iniciado por A.E.L.N., en representación del menor L.E.L.A., contra S.E.-S y otros, que negó el amparo solicitado porque la defensora pública que había interpuesto la acción en calidad de apoderada del menor, no había aportado copia del poder respectivo. En su lugar, confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, C., el ocho (8) de octubre de dos mil trece (2013). 6. La sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, Atlántico, el día veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013), en el proceso de tutela iniciado por el señor J.M.O.R., en representación de la señora N.C.T. de O., contra Nueva EPS, que negó el amparo solicitado por considerar que la accionante no había probado la difícil situación económica que le impedía pagar por el servicio de transporte. En virtud de lo anterior, dispondrá:

  13. Ordenar a Coosalud EPS-S que autorice el servicio gratuito de transporte que requiere el señor M.A.Á.H. para que pueda trasladarse desde su lugar de residencia hasta la IPS que le presta el servicio de diálisis, así como a cualquier otra institución prestadora de salud a la que requiera asistir para tratar la enfermedad que padece.

  14. Ordenar a Coomeva EPS que autorice el servicio gratuito de transporte que requiere la menor E.M.L.A., para que pueda trasladarse desde su lugar de residencia hasta la IPS donde se le practican las terapias de neurodesarrollo, así como a cualquier otra institución prestadora de salud a la que requiera asistir para tratar la enfermedad que padece.

  15. Ordenar a Coomeva EPS que exonere a la menor E.M.L.A. de los pagos moderadores para que pueda acceder a los servicios médicos que requiere.

  16. Prevenir a S.E.-S a autorizar el servicio gratuito de transporte que requiere la menor A.P.P.N. para tratar la enfermedad que padece cada vez que lo solicite en el futuro.

  17. Ordenar a C.E.-S que autorice el servicio gratuito de transporte que requiere la señora M.E.C. de Montealegre, para que pueda trasladarse desde su lugar de residencia hasta la IPS donde se le presta el servicio de diálisis, así como a cualquier otra institución prestadora de salud a la que requiera asistir para tratar la enfermedad que padece.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, Antioquia, el diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), en el proceso de tutela iniciado por el señor M.A.Á.H. contra Coosalud EPS-S y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales del accionante a la salud y a la vida.

Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla, Atlántico, el veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso de tutela iniciado por Y.J.A.M., en representación de su hija E.M.L.A., contra Coomeva EPS y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales de la menor a la salud y a la vida.

Tercero.- REVOCAR la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Riohacha, la Guajira, el diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), en el proceso de tutela iniciado por S.E.A., como agente oficiosa de la menor A.P.P.N., contra S.E.-S y, en su lugar, ADVERTIR a la EPS-S que debe suministrar el servicio de transporte cada vez que la menor lo vuelve a requerir.

Cuarto.- REVOCAR la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de R., H., el once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) en el proceso de tutela iniciado por K.O.F., como agente oficioso de la señora M.E.C. de Montealegre, contra C.E.-S y otros y, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de la accionante a la salud y a la vida.

Quinto.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, C., el dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), en el proceso de tutela iniciado por A.E.L.N., en representación del menor L.E.L.A., contra S.E.-S y otros y, en su lugar, CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, C., el ocho (8) de octubre de dos mil trece (2013), bajo el entendido de que la EPS debe suministrarle al menor el servicio de transporte cada vez que en el futuro lo llegue a necesitar.

Sexto.- REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, Atlántico, el día veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013), en el proceso de tutela iniciado por el señor J.M.O.R., en representación de la señora N.C.T. de O., contra Nueva EPS.

Séptimo.- ORDENAR a Coosalud EPS-S que autorice el servicio gratuito de transporte que requiere el señor M.A.Á.H. para que pueda trasladarse desde su lugar de residencia hasta la IPS que le presta el servicio de diálisis, así como a cualquier otra institución prestadora de salud a la que requiera asistir para tratar la enfermedad que padece.

Octavo.- ORDENAR a Coomeva EPS que autorice el servicio gratuito de transporte que requiere la menor E.M.L.A., para que pueda trasladarse desde su lugar de residencia hasta la IPS donde se le practican las terapias de neurodesarrollo, así como a cualquier otra institución prestadora de salud a la que requiera asistir para tratar la enfermedad que padece.

Noveno.- ORDENAR a Coomeva EPS que exonere a la menor E.M.L.A. de los pagos moderadores para que pueda acceder a los servicios médicos que requiere.

Décimo.- PREVENIR a S.E.-S a autorizar el servicio gratuito de transporte que requiere la menor A.P.P.N. para tratar la enfermedad que padece cada vez que lo solicite en el futuro.

Décimo primero.- ORDENAR a C.E.-S que autorice el servicio gratuito de transporte que requiere la señora M.E.C. de Montealegre, para que pueda trasladarse desde su lugar de residencia hasta la IPS donde se le presta el servicio de diálisis, así como a cualquier otra institución prestadora de salud a la que requiera asistir para tratar la enfermedad que padece.

Décimo segundo.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia de su cédula de ciudadanía, expedida en Sincelejo, S.. Según éste documento, el señor Á. nació el dieciséis (16) de febrero de mil novecientos sesenta y seis (1966) y tiene hoy cuarenta y ocho (48) años de edad. Ver folio 7 del Expediente T-4226588.

[2] Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia de su carné de afiliación a Coosalud EPS-S. Allí se señala que es población SISBEN nivel 1. Ésta información fue, a su vez, corroborada mediante consulta en línea a través de la página web del Departamento Nacional de Planeación – SISBEN (https://www.sisben.gov.co/ConsultadePuntaje.aspx). Ver folio 13 del primer cuaderno del Expediente T-4226588.

[3] Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia del carné de afiliación a Coosalud EPS-S. Ver folio 13 del Expediente T-4226588.

[4] Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia de su historia clínica. Específicamente, aportó copia del informe médico realizado por el D.J.E.H.S., de la IPS Fresenius Medical Care, en donde se reitera que tiene una falla renal terminal secundaria a nefroesclerosis hipertensiva en hemodiálisis desde abril de dos mil nueve (2009), y se ordena la práctica de tres (3) sesiones semanales de diálisis con una duración de cuatro (4) horas cada una. El informe médico no está fechado, sin embargo, se infiere que es reciente pues cuando se realizó el accionante tenía cuarenta y siete (47) años de edad. Ver folio 11 y 12 del Expediente T-4226588.

[5] Según lo manifestó la EPS-S mediante escrito del nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013), esta Fundación hace parte de su red de servicios y, a través suyo, le ha brindado hospedaje y alimentación gratuita al accionante.

[6] Según la declaración rendida por el accionante el dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013) ante el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, Antioquia, en el marco del proceso de tutela objeto de revisión, gana ciento noventa pesos ($190) por cada helado y vende, como máximo, noventa (90) unidades diarias. Ésta cifra, multiplicada por noventa (90) y por treinta (30) (presumiendo que el accionante trabaja todos los días del mes), da un total de quinientos trece mil pesos ($513.000). Ver folio 36 del Expediente T-4226588.

[7] Según informó la EPS, cada pasaje de transporte público cuesta mil setecientos pesos ($1.700).

[8] Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó el derecho de petición que presentó ante Coosalud EPS-S el cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013) y a través del cual solicitó el servicio de transporte para poder asistir a las sesiones de diálisis, estimando que el valor de dicho desplazamiento ascendía a medio smmlv al mes. Ver folio 8 a 10 del Expediente T-4226588.

[9] En el expediente obra la respuesta que profirió Coosalud EPS-S el diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013) en relación con el derecho de petición presentado por el señor Á.. A través de dicho comunicado, la entidad le informó que no podía conceder su solicitud pues el servicio de transporte no estaba incluido en el POS-S, según lo dispuesto en el Acuerdo 029 de 2011, y que, en consecuencia, era su deber o el de sus familiares cubrir dichos gastos. Ver folio 25 a 34 del Expediente T-4226588.

[10] Como anexo al escrito de tutela, la madre de la menor aportó copia de la tarjeta de identidad de su hija. Según éste documento, E.M. nació el diecinueve (19) de mayo de dos mil tres (2003) en la ciudad de Barranquilla, Atlántico, y hoy tiene once (11) años de edad. Ver folio 11 del Expediente T-4229142 (de ahora en adelante, siempre que se haga mención a un folio de este Expediente, se entenderá que hace parte del primero, salvo que expresamente se diga otra cosa).

[11] Como anexo al escrito de tutela, la madre de la menor aportó copia de su historia clínica. En un informe del veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013), la Dra. I.C.C., médica pediatra, corroboró que la paciente tenía epilepsia focal refractaria y un retardo global del desarrollo con crisis cada dos (2) días al despertar o durante el sueño. Ver folio 10 del Expediente T-4229142.

[12] Como anexo al escrito de tutela, la madre de la menor aportó copia del certificado emitido el veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013) por la señora G.A.G., coordinadora de terapias de la IPS Avanza, en donde se da constancia de que E.M. recibe actualmente terapias integrales de neurodesarrollo de lunes a viernes en dicha institución. Ver folio 14 del Expediente T-4229142.

[13] Según lo manifestó la madre de la menor mediante escrito enviado a la Corte Constitucional el veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014), tiene que desplazarse hasta la ciudad de Barranquilla porque en S., Atlántico, no hay ningún centro médico que ofrezca los servicios médicos que requiere su hija. Ver folios 25 a 27 del segundo cuaderno del Expediente T-4229142.

[14] Como anexo al escrito de tutela, la madre de la menor aportó copia del comprobante del pago de nómina del señor O.R.L.P., padre de E.M., correspondiente a la segunda (2ª) quincena del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Según se puede deducir de este documento, la empresa Electricaribe S.A. E.S.P. le cancela un total neto de ochocientos sesenta y tres mil seiscientos treinta y cuatro pesos ($863.634) mensuales. Ver folio 13 del Expediente T-4229142.

[15] Según lo manifestó la madre de la menor mediante comunicación escrita enviada a la Corte Constitucional el veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014), de los ochocientos sesenta y tres mil seiscientos treinta y cuatro pesos ($863.634) que recibe su esposo mensualmente, gasta, en promedio, cuatrocientos mil pesos ($400.000) en alimentación, ciento sesenta mil pesos ($160.000) en paños desechables, ciento trece mil ochocientos doce pesos ($113.812) en servicios públicos y sesenta mil pesos ($60.000) en educación, para un total de setecientos treinta y tres mil ochocientos doce pesos ($733.812). A esto se le suma el costo de cada desplazamiento (treinta y cuatro mil pesos), que al mes da un total de seiscientos ochenta mil pesos ($680.000). Ver folios 25 a 27 del segundo cuaderno del Expediente T-4229142.

[16] Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. El artículo 33 señala lo siguiente: “ARTÍCULO 33: Presunción de capacidad de pago y de ingresos. Se presume con capacidad de pago y, en consecuencia, están obligados a afiliarse al Régimen Contributivo o podrán ser afiliados oficiosamente: 33.1 Las personas naturales declarantes del impuesto de renta y complementarios, impuesto a las ventas e impuesto de industria y comercio. 33.2 Quienes tengan certificados de ingresos y retenciones que reflejen el ingreso establecido para pertenecer al Régimen Contributivo. 33.3 Quienes cumplan con otros indicadores que establezca el Gobierno Nacional. Lo anterior, sin perjuicio de poder ser clasificado como elegible al subsidio por medio del Sisbén, de acuerdo con las normas sobre la materia. El Gobierno Nacional reglamentará un sistema de presunción de ingresos con base en la información sobre las actividades económicas. En caso de existir diferencias entre los valores declarados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y los aportes al sistema estos últimos deberán ser ajustados”.

[17] En el trámite ante la Corte Constitucional, el veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014), la madre de la menor envió una comunicación escrita al Despacho de la Magistrada Ponente dando respuesta a unas preguntas que se le habían hecho días antes por correo electrónico. Ver folios 11 y 25 a 53 del segundo cuaderno del Expediente T-4229142.

[18] Ver folio 28 a 30 del segundo cuaderno del Expediente T-4229142.

[19] Ver folio 32, 33 y 36 del segundo cuaderno del Expediente T-4229142.

[20] Ver folio 49 a 52 del segundo cuaderno del Expediente T-4229142.

[21] Ver folio 53 del segundo cuaderno del Expediente T-4229142.

[22] Como anexo al escrito de tutela, la agente oficiosa aportó copia de la tarjeta de identidad de la menor, expedida en el municipio de Tierralta, C.. Según este documento, A.P. nació el veinticinco (25) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999) y hoy tiene quince (15) años de edad. Ver folio 9 del Expediente T-4236982.

[23] Como anexo al escrito de tutela, la agente oficiosa aportó copia del carné de afiliación de la menor a la EPS-S Saludvida. Según este documento, A.P. está afiliada al régimen subsidiado y hace parte de la población SISBEN nivel 1. Ver folio 9 del Expediente T-4236982.

[24] Como anexo al escrito de tutela, la agente oficiosa aportó copia de la historia clínica de la menor, elaborada en la Organización Clínica General del Norte S.A. En ésta, obra copia del informe médico realizado por el D.C.A.D.C., especialista en cirugía de cabeza y cuello, realizado el veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013). En dicho informe, se dejó constancia de que la menor tenía una lesión de nacimiento a nivel de la región parótidea izquierda que se extendía hasta el cuello en la región pre-external y que era compatible con un hemangioma. Ver folio 4 a 6 del Expediente T-4236982.

[25] El Doctor C.A.D.C..

[26] Como anexo al escrito de tutela, la agente oficiosa aportó copia de las órdenes médicas proferidas el veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013) por el D.C.A.D.C., especialista en cirugía de cabeza y cuello. Ver folio 7 y 8 del Expediente T-4236982.

[27] En su escrito de tutela, la agente oficiosa afirmó que la madre de la menor había solicitado ante la EPS-S Saludvida el suministro de pasajes, el hospedaje y la alimentación y que, posteriormente, había recibido respuesta negativa. Sin embargo, a pesar de que mencionó que anexaba estos documentos como pruebas, no lo hizo.

[28] La señora S.E.A..

[29] Ver el escrito de contestación presentado por la Secretaría de Salud Departamental de La Guajira el cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) en el folio 19 a 28 del Expediente T-4236982.

[30] Ésta información fue suministrada por el señor I.B., quien trabaja en la Defensoría del Pueblo de la Guajira y conoce del caso de la menor A.P.P.N.. A este respecto, es necesario recordar que en desarrollo de los principios de celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad de la acción de tutela, esta Corporación ha considerado que para lograr una protección efectiva de los derechos fundamentales, hay ocasiones en las que resulta pertinente, e incluso necesario, requerir información por vía telefónica sobre algunos aspectos fácticos puntuales que requieran mayor claridad. Ver Sentencias T-603 de 2001 (M.P.C.I.V.H., T-476 de 2002 (M.P.M.J.C.E., T-341 de 2003 (M.P.J.A.R., T-643 de 2005 (M.P.J.C.T., T-219 de 2007 (M.P.J.C.T., T-726 de 2007 (M.P.C.B.M., T-162 de 2013 (M.P.J.I.P.C. y T-155 de 2014 (M.P.M.V.C. Correa).

[31] Como anexo al escrito de tutela, el agente oficioso aportó copia de la cédula de ciudadanía de la señora C., expedida en el municipio de R., H.. Según éste documento, la suscrita nació el veinte (20) de noviembre de mil novecientos treinta y cuatro (1934) y tiene hoy setenta y nueve (79) años de edad. Ver folio 8 del Expediente T-4236992 (de ahora en adelante, siempre que se hable de un folio del Expediente T-4236992, debe entenderse que hace parte del primer cuaderno de dicho documento, salvo que expresamente se diga otra cosa).

[32] Como anexo al escrito de tutela, el agente oficioso aportó copia de la historia clínica de la accionante, realizada por el D.F.N.B., especialista en medicina interna, de la Clínica Uros S.A. el diez (10) de agosto de dos mil trece (2013). Según éste documento, la señora C. padece de cardiopatía dilatada, hipertensión pulmonar severa, trombosis venosa profunda y tromboembolismo venoso pulmonar, hipertensión arterial, diabetes mellitas tipo dos (2) e insuficiencia renal crónica. Razón por la cual, tiene oxigeno dieciséis (16) horas al día y asiste a diálisis tres (3) veces a la semana, entre otros. Ver folio 10 a 12 del Expediente T-4236992.

[33] Como anexo al escrito de tutela, el agente oficioso aportó copia del certificado emitido por la IPS Nefrouros M.O.M. S.A.S., ubicada en Neiva, H.. Según éste documento, la accionante “es paciente con diagnóstico de insuficiencia renal crónica, que requiere de tratamiento dialítico permanente, por tiempo indefinido y del cual depende su vida”[33]. Debido a esto, asiste tres (3) veces por semana y cuatro (4) horas al día a dicha institución para la práctica de hemodiálisis. Ver folio 13 del Expediente T-4236992.

[34] En el trámite ante la Corte Constitucional, la accionante envió un correo electrónico el veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014), a través del cual manifestó que (i) a raíz de su avanzada edad, para asistir a las sesiones de diálisis requiere tomar un taxi e ir acompañada de un tercero, y (ii) cada traslado tiene un costo promedio de cuarenta mil pesos ($40.000) ida y vuelta. Ver folio 11 del segundo cuaderno del Expediente T-4236992.

[35] En el trámite ante la Corte Constitucional, la accionante envió un correo electrónico el veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014), a través del cual manifestó que vive sola y que depende económicamente del negocio informal de venta de tamales que tiene con su hija C.M.. Ver folio 11 del segundo cuaderno del Expediente T-4236992.

[36] En el trámite ante la Corte Constitucional, la accionante envió un correo electrónico el veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014), a través del cual manifestó que había solicitado el servicio de transporte ante la EPS y que había obtenido respuesta negativa. Como prueba de lo anterior, aportó copia de la respuesta que le envió la entidad. Ver folio 11 a 13 del segundo cuaderno del Expediente T-4236992.

[37] El señor K.O.F..

[38] Esta información fue allegada a la Corte Constitucional a través de correo electrónico. En relación con el último punto (solicitud del servicio ante la EPS-S), la accionante aportó copia de la respuesta dada por la entidad. Ver folio 11 a 13 del segundo cuaderno del Expediente T-4236992.

[39] Como anexo al escrito de tutela, la agente oficiosa aportó copia del registro civil de nacimiento del menor. Según éste documento, L.F. es hijo de la señora C.L.A.G. y L.E.L.S., nació en Pailitas, C., el dieciocho (18) de diciembre de dos mil once (2011) y tiene hoy dos (2) años de edad. Ver folio 5 del Expediente T-4243412.

[40] Como anexo al escrito de tutela, la agente oficiosa aportó copia del carné de afiliación del menor a la EPS-S Saludvida. Según este documento, L.F. es población SISBEN “Subsidio total”. Ver folio 6 del Expediente T-4243412.

[41] La D.M.A.D.P., médica general.

[42] Como anexo al escrito de tutela, la agente oficiosa aportó copia de la historia clínica del menor elaborada en la Clínica L.D.. Dentro de este documento, se encuentra un informe médico elaborado por la D.M.A.D.P., médica general, el día treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013) en donde se constató que L.F. tenía una masa en el abdomen que había aumentado de tamaño progresivamente. Por ésta razón, se le practicó una ecografía abdominal total que arrojó, como resultado, que el paciente tenía una ectasia ureteropielocalicial bilateral de predominio derecho e hidronefrosis en ambos riñones. Ver folio 7 a 11 del Expediente T-4243412.

[43] Como anexo al escrito de tutela, el agente oficioso aportó copia del certificado de hospitalización que expidió la Clínica L.D. el diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013), dando cuenta que el menor había ingresado a la institución el treinta (30) de agosto del mismo año y que, para tal fecha, seguía hospitalizado. Ver folio 12 del Expediente T-4243412.

[44] La señora A.E.L.N..

[45] Como anexo al escrito de tutela, el esposo de la accionante aportó copia de la cédula de ciudadanía de su compañera. Según éste documento, la señora T. nació el treinta y uno (31) de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944) y hoy tiene sesenta y nueve (69) años de edad. Ver folio 5 del Expediente T- 4247883.

[46] Como anexo al escrito de tutela, el esposo de la accionante aportó copia del carné de afiliación de la señora T. a la Nueva EPS. Ver folio 6 del Expediente T- 4247883.

[47] Como anexo al escrito de tutela, el esposo de la accionante aportó copia de la historia clínica de la señora T. elaborada por el D.C.R. de la unidad renal de la IPS D., ubicada en la ciudad de Barranquilla. Según el archivo del catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013), la paciente padece de diabetes mellitus insulinodependiente con complicaciones renales y requiere de la práctica de hemodiálisis. Ver folio 7 del Expediente T- 4247883.

[48] El señor Ó.R..

[49] A este respecto, es necesario recordar que en desarrollo de los principios de celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad de la acción de tutela, esta Corporación ha considerado que para lograr una protección efectiva de los derechos fundamentales, hay ocasiones en las que resulta pertinente, e incluso necesario, requerir información por vía telefónica a los peticionarios o sus familiares sobre algunos aspectos fácticos puntuales que requieran mayor claridad. Ver Sentencias T-603 de 2001 (M.P.C.I.V.H., T-476 de 2002 (M.P.M.J.C.E., T-341 de 2003 (M.P.J.A.R., T-643 de 2005 (M.P.J.C.T., T-219 de 2007 (M.P.J.C.T., T-726 de 2007 (M.P.C.B.M., T-162 de 2013 (M.P.J.I.P.C. y T-155 de 2014 (M.P.M.V.C. Correa).

[50] Ver sentencia SU-225 de 2013 (M.P.A.J. Estrada), en donde la Sala Plena de esta Corporación reiteró la línea jurisprudencial sobre carencia actual de objeto a la luz de una acción de tutela que interpuso la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá contra un laudo arbitral proferido en el marco de una disputa con la empresa de telefonía celular, Comcel, por una presunta vulneración de su derecho fundamental a la igualdad y al debido proceso. En dicha ocasión, mientras se adelantaba la revisión ante la Corte Constitucional, el Consejo de Estado ordenó la anulación del laudo demandado y, debido a esto, se presentó una carencia actual de objeto por hecho superado. Pueden consultarse, también, las sentencias T-308 de 2003 (M.P.R.E.G., T-448 de 2004 (M.P.E.M.L., T-803 de 2005 (M.P.R.E.G., T-170 de 2009 (M.P.H.A.S.P., T-533 de 2009 (M.P.H.A.S.P., T-083 de 2010 (M.P.H.A.S.P. y T-905 de 2011 (M.P.J.I.P.P., entre muchas otras.

[51] Ver sentencias T-678 de 2009 (M.P.M.V.C.C.) y SU-225 de 2013 (M.P.A.J. Estrada).

[52] Como fue puesto de presente por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 225 de 2013 (M.P.A.J.E., es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado, sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío. A manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el tutelante perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo.

[53] Ver sentencia T-170 de 2009 (M.P.H.A.S.P.. En dicha oportunidad, la Corte estudió el caso de un paciente al que no se le había practicado una cirugía que requería para recuperar su estado de salud. En el trámite que se surtió ante esta Corporación, se constató que la cirugía y los demás servicios relacionados habían sido autorizados. Razón por la cual, se concluyó que había un hecho superado. Sin embargo, dando alcance a la anterior regla jurisprudencial, la Corte hizo las observaciones respectivas sobre la vulneración de los derechos fundamentales a la que fue expuesta el accionante.

[54] M.P.J.A.R.. En esta oportunidad, la Corte se ocupó del caso de una estudiante universitaria a quien la institución educativa no dejaba matricular por no contar con sus notas del semestre anterior. En el trámite que se surtió en sede de revisión, la Universidad informó que, después de corroborar que la estudiante había cursado con éxito el semestre anterior y que sus notas no habían sido publicadas oportunamente dado que la alumna había presentado algunas pruebas académicas por fuera del tiempo reglamentario como consecuencia de su estado de embarazo, la alumna tenía derecho a matricularse. Razón por la cual, la Corte se encontró ante una situación catalogable como un hecho superado.

[55] M.P.M.V.C.C.. En esta oportunidad, la Corte se ocupó del caso de un trabajador que, arguyendo haber recibido menos del salario mínimo y no haber sido beneficiado de la respectiva nivelación salarial, consideraba que su empleador estaba vulnerando sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad. Durante el trámite que surtió la acción ante la Corte Constitucional, el tutelante informó que había logrado un acuerdo con el empleador y que, por ende, no era necesario que esta Corporación siguiera revisando su caso.

[56] Ver sentencia T-905 de 2011 (M.P.J.I.P.P.).

[57] Por ejemplo en sentencia T-1090 de 2005 (M.P.C.I.V.H., se analizó el caso de dos (2) ciudadanas de raza negra, a quienes por dicha condición se les había negado la entrada a un establecimiento público. La Corte optó por la protección de la dimensión objetiva del derecho fundamental que encontró vulnerado, y adoptó una fórmula de reparación en dicho sentido, pues la orden de permitir la entrada al establecimiento para el momento del fallo de revisión “caería en el vacío”, es decir, se configuraba como un hecho superado. La fórmula de reparación aludida, consistió entre otros, en ordenar a los demandados asistir a un curso sobre promoción de los derechos humanos a cargo de la Defensoría del Pueblo y en condenar en abstracto en los términos del artículo 25 del decreto 2591 de 1991. Por otra parte, en la sentencia T-576 de 2008 (M.P.H.A.S.P.) se estudió el caso de la falta de adecuada atención en salud a un menor de edad, cuya consecuencia fue su muerte. La Corte aplicó la tesis de la carencia de objeto por daño consumado, y no sólo compulsó copias del expediente a las autoridades pertinentes y advirtió a la madre del menor sobre las acciones jurídicas respectivas para resarcir el daño, sino que impuso sanciones a la EPS demandada, consistentes, entre otros en: (i) colgar una placa en lugar destacado y visible a la entrada de todas sus Clínicas en las que resalte de manera clara y expresa su obligación de proteger en todo momento los derechos constitucionales fundamentales de niñas y niños y, (ii) crear un sistema para financiar una beca anual por el lapso de diez años que beneficie la investigación de algún profesional de la medicina del país, sobre temas relacionados con urgencias infantiles.

[58] Por ejemplo en sentencia T-060 de 2007 (M.P.H.A.S.P., se estudió el caso de un ciudadano que solicitó al juez de tutela que ordenara el reconocimiento de un procedimiento médico que su EPS le había negado, con el fin de impedir la amputación de sus piernas. Antes de que el juez de amparo fallara, el estado de salud del demandante empeoró y le fueron amputadas las piernas. En sede de Revisión la Corte demostró a vulneración de los derechos fundamentales, ordenó compulsar copias a la Fiscalía, a la Procuraduría y a la Superintendencia de Salud; y además advirtió al demandante y a sus familiares sobre las acciones civiles y penales que procedían en relación con el daño causado. Ésta regla jurisprudencial fue reiterada, a su vez, en la sentencia T-170 de 2009 (M.P.H.A.S.P..

[59] Como anexo al escrito de tutela, el esposo de la accionante aportó copia de la cédula de ciudadanía de su compañera. Según éste documento, la señora T. nació el treinta y uno (31) de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944) y hoy tiene sesenta y nueve (69) años de edad. Ver folio 5 del Expediente T- 4247883.

[60] Como anexo al escrito de tutela, el esposo de la accionante aportó copia de la historia clínica de la señora T. elaborada por el D.C.R. en la unidad renal de la IPS D., ubicada en la ciudad de Barranquilla. Según el archivo del día catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013), la paciente padece de diabetes mellitus insulinodependiente con complicaciones renales y requiere de la práctica de hemodiálisis. Ver folio 7 del Expediente T- 4247883.

[61] El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, Atlántico.

[62] Esta información fue suministrada vía telefónica el día veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014). A este respecto, es necesario recordar que en desarrollo de los principios de celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad de la acción de tutela, esta Corporación ha considerado que para lograr una protección efectiva de los derechos fundamentales, hay ocasiones en las que resulta pertinente, e incluso necesario, requerir información por vía telefónica a los peticionarios o sus familiares sobre algunos aspectos fácticos puntuales que requieran mayor claridad. Ver Sentencias T-603 de 2001 (M.P.C.I.V.H., T-476 de 2002 (M.P.M.J.C.E., T-341 de 2003 (M.P.J.A.R., T-643 de 2005 (M.P.J.C.T., T-219 de 2007 (M.P.J.C.T., T-726 de 2007 (M.P.C.B.M., T-162 de 2013 (M.P.J.I.P.C. y T-155 de 2014 (M.P.M.V.C. Correa).

[63] Ver Sentencias T-760 de 2008 (M.P.M.J.C.E.) y T-209 de 2013 (M.P.J.I.P.P., entre muchas otras.

[64] Ver Sentencias T-704 de 2005 (M.P.C.I.V.H., T-037 de 2006 (M.P.M.J.C.E., T-964 de 2007 (M.P.C.I.V.H.) y T-036 de 2013 (M.P.J.I.P.P.).

[65] El artículo 44 de la Constitución Política enuncia: “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, […]. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”.

[66] En la Sentencia T-037 de 2006 (M.P.M.J.C.E., la Corte hizo un recuento de los instrumentos de Derecho Internacional que integran el Bloque de Constitucionalidad y que establecen una protección especial en salud a favor de los niños, niñas y adolescentes. A este respecto, hizo el siguiente recuento normativo:“(1) Convención sobre los Derechos del Niño, en el artículo 24 reconoce ‘el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho, y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para: (…) b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud’;(2) Declaración de los Derechos del Niño que en el artículo 4 dispone que ‘[E]l niño debe gozar de los beneficios de la seguridad social. Tendrá derecho a crecer y desarrollarse en buena salud, con este fin deberán proporcionarse tanto a él como a su madre, cuidados especiales, incluso atención prenatal y postnatal. El niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicios médicos adecuados’;(3) Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas fijó en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales algunos parámetros que propenden por la protección de los derechos fundamentales de los niños como por, ejemplo en el numeral 2° del artículo 12 del citado pacto se establece: ‘a), es obligación de los Estados firmantes adoptar medidas necesarias para ‘la reducción de la mortinalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños’; mientras que el literal d) dispone que se deben adoptar medidas necesarias para ‘la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad’;(4) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que en su artículo 24 establece: Todo Niño tiene derecho sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado;(5) Convención Americana de Derechos Humanos, que en su artículo 19 señala que ‘todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado’;(6) Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 que, en su artículo 25-2, establece que ‘la maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados de asistencia especiales’, y que ‘todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social’.”A este respecto, véase también las Sentencias T-258A de 2012 (M.P.N.P.P.) y T-036 de 2013 (M.P.J.I.P.P.).

[67] Ver Sentencias T-557 de 2006 (M.P.H.A.S.P., T-973 de 2006 (M.P.H.A.S.P., T-324 de 2008 (M.P.H.A.S.P., T-021 de 2012 (M.P.G.E.M.M., T-478 de 2012 (M.P.(e) A.M.G.A., T-036 de 2013 (M.P.J.I.P.P.), Sentencias T-209 de 2013 (M.P.J.I.P.P.) y T-298 de 2013 (M.P.M.G.C.).

[68] Ver Sentencias T-258A de 2012 (M.P.N.P.P.) y T-209 de 2013 (M.P.J.I.P.P.).

[69] Ley 1616 de 2013, por medio de la cual se expide la Ley de salud mental y se dictan otras disposición, artículo 25 de la Ley 1616 de 2013.

[70] Ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, artículos 8, 9, 17, 27 y 36.

[71] Ver sentencia T-180 de 2013 (M.P.J.I.P.C..

[72] Ver sentencia T-634 de 2008 (M.P.M.G.C.).

[73] Ver sentencia T-728 de 2011 (M.P.G.E.M.M..

[74] Ver sentencia T-527 de 2006 (M.P.R.E.G., reiterada en la T- 746 de 2009 (M.P.G.E.M.M..

[75] Este principio está contenido en el artículo 48 de la Constitución Política y es desarrollado en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.

[76] Ver Sentencia T-173 de 2012 (M.P.M.V.C. Correa).

[77] Ver Sentencia T-173 de 2012 (M.P.M.V.C. Correa).

[78] Ver Sentencias T-200 de 2007 (M.P.H.A.S.P., T-173 de 2012 (M.P.M.V.C.C.) y T-073 de 2013 (M.P.J.I.P.C..

[79] Ver Sentencia T-173 de 2012 (M.P.M.V.C. Correa).

[80] Ver Sentencias T-900 de 2000 (M.P.A.M.C., T-1079 de 2001 (M.P.A.B.S., T-1158 de 2001 (M.P.M.G.M.C., T- 962 de 2005 (M.P.M.G.M.C., T-493 de 2006 (M.P.Á.T.G., T-760 de 2008 (M.P.M.J.C.E., T-057 de 2009 (M.P.J.A.R., T-346 de 2009 (M.P.M.V.C. Correa), T-550 de 2009 (M.P.M.G.C., T-149 de 2011 (M.P.G.E.M.M., T-173 de 2012 (M.P.M.V.C.C.) y T-073 de 2013 (M.P.J.I.P.C..

[81] Ver Sentencias T-760 de 2008 (M.P.M.J.C.E., T-173 de 2012 (M.P.M.V.C.C.) y T-073 de 2013 (M.P.J.I.P.C..

[82] Ver Sentencias T-295 de 2003 (M.P.M.J.C.E., T-200 de 2007 (M.P.H.A.S.P. y T-073 de 2013 (M.P.J.I.P.C..

[83] Ver Sentencias T-550 de 2009 (M.P.M.G.C.) y T-073 de 2013 (M.P.J.I.P.C..

[84] MP. L.E.V.S.. A este respecto, puede verse también la Sentencia T-861 de 2005 (M.P.M.G.M.C.) donde la Corte se ocupó del caso de un pensionado que, aduciendo serías limitaciones económicas, manifestó no poder costear los desplazamientos que debía realizar tres (3) días a la semana hasta la entidad de salud ubicada en su ciudad de residencia para la práctica de la diálisis. Por esta razón, esta Corporación le ordenó a la EPS sufragar los gastos de transporte por considerar que era constitucionalmente inadmisible someter al usuario a un gasto que no alcanzaba a cubrir con sus ingresos mensuales, pues, de lo contrario, se le vulneraría su derecho a la salud y al mínimo vital.

[85] M.P.M.V.C.C..

[86] No obstante lo anterior, la Corte optó por ordenar la reprogramación de las terapias en vez de ordenar el suministro gratuito del servicio de transporte ya que, de hacer esto, la menor hubiera tenido que ser llevada por un tercero; situación que, dada su corta edad, implicaba un riesgo para su integridad.

[87] Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia de su cédula de ciudadanía, expedida en Sincelejo, S.. Según éste documento, el señor Á. nació el dieciséis (16) de febrero de mil novecientos sesenta y seis (1966) y tiene hoy cuarenta y ocho (48) años de edad. Ver folio 7 del Expediente T-4226588.

[88] Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia de su historia clínica. Específicamente, aportó copia del informe médico realizado por el D.J.E.H.S. de la IPS Fresenius Medical Care, en donde se reitera que tiene una falla renal terminal secundaria a nefroesclerosis hipertensiva en hemodiálisis desde abril de dos mil nueve (2009), y se ordena la práctica de tres (3) sesiones semanales de diálisis con una duración de cuatro (4) horas cada una[88]. El informe médico no está fechado, sin embargo, se infiere que es reciente pues cuando se realizó el accionante tenía cuarenta y siete (47) años. Ver folio 11 y 12 del Expediente T-4226588.

[89] Según la declaración rendida por el accionante el dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013) ante el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, Antioquia, en el marco del proceso de tutela objeto de revisión, gana ciento noventa pesos ($190) por cada helado. Cuando le va bien, vende noventa (90) unidades diarias, aunque en ocasiones sólo treinta (30). Ver folio 36 del Expediente T-4226588.

[90] Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia del carné de afiliación a Coosalud EPS-S. Ver folio 13 del Expediente T-4226588.

[91] El Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, Antioquia.

[92] Esta regla jurisprudencial ha sido defendida en las siguientes sentencias: T-900 de 2000 (M.P.A.M.C., T-1079 de 2001 (M.P.A.B.S., T-1158 de 2001 (M.P.M.G.M.C., T- 962 de 2005 (M.P.M.G.M.C., T-493 de 2006 (M.P.Á.T.G., T-760 de 2008 (M.P.M.J.C.E., T-057 de 2009 (M.P.J.A.R., T-346 de 2009 (M.P.M.V.C. Correa), T-550 de 2009 (M.P.M.G.C., T-149 de 2011 (M.P.G.E.M.M., T-173 de 2012 (M.P.M.V.C.C.) y T-073 de 2013 (M.P.J.I.P.C..

[93] Esta cifra se obtiene de multiplicar el promedio entre noventa (90) y treinta y dos (32) helados vendidos. Teniendo en cuenta que la ganancia por cada uno es de ciento noventa pesos ($190), percibe un ingreso de trescientos cuarenta y siete mil setecientos pesos ($347.700) mensuales.

[94] Esta cifra se obtiene de multiplicar el costo de cada pasaje en transporte público, equivalente a mil setecientos pesos ($1700), por los cuatro (4) pasajes que debe pagar el acciónate cada vez que va a diálisis y las (12) sesiones que tiene al mes.

[95] Ver Sentencia T-383 de 2013 (M.P.M.V.C. Correa).

[96] Como anexo al escrito de tutela, la madre de la menor aportó copia de la tarjeta de identidad de su hija. Según este documento, E.M. nació el diecinueve (19) de mayo de dos mil tres (2003) en la ciudad de Barranquilla, Atlántico, y hoy tiene once (11) años de edad. Ver folio 11 del Expediente T-4229142.

[97] Como anexo al escrito de tutela, la madre de la menor aportó copia de su historia clínica. En un informe del veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013), la Dra. I.C.C., médica pediatra, corroboró que la paciente tiene epilepsia focal refractaria y un retardo global del desarrollo con crisis cada dos (2) días al despertar o durante el sueño. Ver folio 10 del Expediente T-4229142.

[98] Como anexo al escrito de tutela, la madre de la menor aportó copia del certificado emitido el veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013) por la señora G.A.G., coordinadora de terapias de la IPS Avanza, en donde se da constancia de que E.M.L.A. recibe actualmente terapias integrales de neurodesarrollo de lunes a viernes en dicha institución. Ver folio 14 del Expediente T-4229142.

[99] Según lo manifestó la madre de la menor mediante comunicación escrita enviada a la Corte Constitucional el veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014), de los ochocientos sesenta y tres mil seiscientos treinta y cuatro pesos ($863.634) que recibe su esposo mensualmente, gasta, en promedio, cuatrocientos mil pesos ($400.000) en alimentación, ciento sesenta mil pesos ($160.000) en paños desechables, ciento trece mil ochocientos doce pesos ($113.812) en servicios públicos y sesenta mil pesos ($60.000) en educación, para un total de setecientos treinta y tres mil ochocientos doce pesos ($733.812). A esto se le suma el costo de cada desplazamiento (treinta y cuatro mil pesos) que al mes da un total de seiscientos ochenta mil pesos ($680.000). Ver folios 25 a 27 del segundo cuaderno del Expediente T-4229142.

[100] Mediante providencia del día doce (12) de octubre de dos mil once (2011), el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, Atlántico, confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, Atlántico, en el proceso de tutela iniciado por la señora Y.J.A.M., en representación de su hija E.M.L.A., contra Coomeva EPS. Dentro de las consideraciones de dicha decisión, el Juzgado afirmó que la menor tenía derecho a acceder gratuitamente al servicio de transporte pues carecía de los recursos económicos suficientes para pagar los desplazamientos que frecuentemente debía realizar para acceder a los servicios médicos que requería en la ciudad de Barranquilla y en la ciudad de Bogotá. Sin embargo, a pesar de que se ordenó tutelar los derechos de la menor a la salud y a la vida, en las órdenes expedidas no se hizo ninguna manifestación expresa sobre el particular. Ver copia del fallo en el folio 36 a 46 del segundo cuaderno del Expediente T-4229142.

[101] Ver copia de los recibos del servicio de transporte cuando era suministrado por la EPS en los folios 32 y 33 del segundo cuaderno del Expediente T-4229142.

[102] El Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla, Atlántico.

[103] Ver folio 28 a 30 del segundo cuaderno del Expediente T-4229142.

[104] Esta regla jurisprudencial ha sido defendida en las siguientes sentencias: T-900 de 2000 (M.P.A.M.C., T-1079 de 2001 (M.P.A.B.S., T-1158 de 2001 (M.P.M.G.M.C., T- 962 de 2005 (M.P.M.G.M.C., T-493 de 2006 (M.P.Á.T.G., T-760 de 2008 (M.P.M.J.C.E., T-057 de 2009 (M.P.J.A.R., T-346 de 2009 (M.P.M.V.C. Correa), T-550 de 2009 (M.P.M.G.C., T-149 de 2011 (M.P.G.E.M.M., T-173 de 2012 (M.P.M.V.C.C.) y T-073 de 2013 (M.P.J.I.P.C..

[105] Como anexo al escrito de tutela, la madre de la menor aportó copia del comprobante del pago de nómina del señor O.R.L.P., padre de E.M., correspondiente a la segunda (2ª) quincena del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Según se puede deducir de este documento, la empresa Electricaribe S.A. E.S.P. le cancela un total neto de ochocientos sesenta y tres mil seiscientos treinta y cuatro pesos ($863.634) mensuales. Ver folio 13 del Expediente T-4229142.

[106] Según lo manifestó la madre de la menor mediante comunicación escrita enviada a la Corte Constitucional el veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014), de los ochocientos sesenta y tres mil seiscientos treinta y cuatro pesos ($863.634) que recibe su esposo mensualmente, gasta en promedio cuatrocientos mil pesos ($400.000) en alimentación para el grupo familiar (compuesto por cinco personas), ciento sesenta mil pesos ($160.000) en paños desechables, ciento trece mil ochocientos doce pesos ($113.812) en servicios públicos y sesenta mil pesos ($60.000) en educación, para un total de setecientos treinta y tres mil ochocientos doce pesos ($733.812), sin incluir los gastos del transporte que requiere la pequeña. Por consiguiente, tienen un egreso mensual superior a su ingreso. Ver folios 25 a 27 del segundo cuaderno del Expediente T-4229142.

[107] Ver sentencias T-760 de 2008 (M.P.M.J.C.E., T-173 de 2012 (M.P.M.V.C.C.) y T-073 de 2013 (M.P.J.I.P.C..

[108] Sobre la definición de los pagos moderadores, ver sentencias T-760 de 2008 (M.P.M.J.C.E., T-815 de 2010 (M.P.N.P.P., T-236A de 2013 (M.P.N.P.P.) y T-466 de 2013 (M.P.L.E.V.S., entre muchas otras.

[109] Ver artículo 187 de la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.

[110] Ver el literal g), del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, por medio de la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.

[111] Ver el artículo 1° del Acuerdo 365 del Consejo Nacional de Seguridad en Salud.

[112] Así, por ejemplo, en la sentencia T-036 de 2006 (M.P.J.C.T., la Corte estableció que los pagos moderadores “no pueden convertirse en una barrera para que las personas que no cuentan con los recursos económicos para cubrirlas puedan recibir un tratamiento médico, de tal manera que de existir una controversia alrededor de este asunto, ésta debe dirimirse a favor de la protección de los derechos fundamentales”. La regla anterior sobre el ámbito de protección del acceso a los servicios de salud de personas de escasos recursos económicos fue recopilada en la sentencia T-760 de 2008 (M.P.M.J.C.E., donde la Corte señaló que: “toda persona tiene derecho a acceder a un servicio de salud que requiere (i) cuando se encuentra contemplado en el Plan Obligatorio de Salud, o (ii) cuando requiere el servicio con necesidad, es decir, cuando éste se encuentra sometido a un pago que la persona no está en capacidad de asumir. Esto ocurre, por ejemplo, cuando una persona tiene que asumir un ‘pago moderador’ (copago, cuota moderadora) o cuando el servicio requerido no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio y la persona, o de quien ella depende, carece de la capacidad económica -parcial o total, temporal o definitiva- para asumir el costo que le corresponde”.

[113] Esta regla jurisprudencial fue consagrada en la sentencia T-743 de 2004 (M.P.M.J.C.E., y posteriormente fue reiterada en las sentencias T-563 de 2010 (M.P.G.E.M.M., T-725 de 2010 (M.P.J.C.H.P., T-199 de 2011 (M.P.J.I.P.C. y T-762 de 2013 (M.P.L.E.V.S..

[114] Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.

[115] Como anexo al escrito de tutela, la agente oficiosa aportó copia de su tarjeta de identidad de la menor, expedida en el municipio de Tierralta, C.. Según este documento, A.P. nació el veinticinco (25) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999) y hoy tiene quince (15) años de edad. Ver folio 9 del Expediente T-4236982.

[116] Como anexo al escrito de tutela, la agente oficiosa aportó copia del carnet de afiliación de la menor a la EPS-S Saludvida. Según este documento, A.P. está afiliada al régimen subsidiado y hace parte de la población SISBEN nivel 1. Ver folio 9 del Expediente T-4236982.

[117] Como anexo al escrito de tutela, la agente oficiosa aportó copia de la historia clínica de la menor, elaborada en la Organización Clínica General del Norte S.A. En ésta, obra copia del informe médico realizado por el D.C.A.D.C., especialista en cirugía de cabeza y cuello, realizado el veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013). En dicho informe, se dejó constancia de que la menor tenía una lesión de nacimiento a nivel de la región parótidea izquierda que se extendía hasta el cuello en la región pre-external y que era compatible con un hemangioma. Ver folio 4 a 6 del Expediente T-4236982.

[118] Como anexo al escrito de tutela, la agente oficiosa aportó copia de las órdenes médicas proferidas el veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013) por el D.C.A.D.C., especialista en cirugía de cabeza y cuello. Este ordenó (i) su valoración por hemodinamia en la Clínica General del Norte de Barranquilla, y (ii) la realización de una cita de control a los cuatro (4) meses siguientes Ver folio 7 y 8 del Expediente T-4236982.

[119] La defensora Regional de la Guajira, la señora S.E.A..

[120] Por medio del cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

[121] El Juzgado Tercero Penal Municipal de Riohacha, La Guajira.

[122] Ésta información fue suministrada por el señor I.B., quien trabaja en la Defensoría del Pueblo de la Guajira y conoce del caso de la menor A.P.P.N..

[123] Ver sentencia T-170 de 2009 (M.P.H.A.S.P.. En dicha oportunidad, la Corte estudió el caso de un paciente al que no se le había practicado una cirugía que requería para recuperar su estado de salud. En el trámite que se surtió ante esta Corporación, se constató que la cirugía y los demás servicios relacionados habían sido autorizados. Razón por la cual, se concluyó que había un hecho superado. Sin embargo, dando alcance a la anterior regla jurisprudencial, la Corte hizo las observaciones respectivas sobre la vulneración de los derechos fundamentales a la que fue expuesta el accionante.

[124] Esta regla jurisprudencial ha sido defendida en las siguientes sentencias: T-900 de 2000 (M.P.A.M.C., T-1079 de 2001 (M.P.A.B.S., T-1158 de 2001 (M.P.M.G.M.C., T- 962 de 2005 (M.P.M.G.M.C., T-493 de 2006 (M.P.Á.T.G., T-760 de 2008 (M.P.M.J.C.E., T-057 de 2009 (M.P.J.A.R., T-346 de 2009 (M.P.M.V.C. Correa), T-550 de 2009 (M.P.M.G.C., T-149 de 2011 (M.P.G.E.M.M., T-173 de 2012 (M.P.M.V.C.C.) y T-073 de 2013 (M.P.J.I.P.C..

[125] Como anexo al escrito de tutela, el agente oficioso aportó copia de la cédula de ciudadanía de la señora M.E.C. de Montealegre, expedida en el municipio de R., H.. Según éste documento, la suscrita nació el veinte (20) de noviembre de mil novecientos treinta y cuatro (1934) y tiene hoy setenta y nueve (79) años de edad. Ver folio 8 del Expediente T-4236992.

[126] Como anexo al escrito de tutela, el agente oficioso aportó copia de la historia clínica de la accionante, realizada por el D.F.N.B., especialista en medicina interna, de la Clínica Uros S.A. el diez (10) de agosto de dos mil trece (2013). Según éste documento, la señora C. padece de cardiopatía dilatada, hipertensión pulmonar severa, trombosis venosa profunda y tromboembolismo venoso pulmonar, hipertensión arterial, diabetes mellitus tipo dos (2) e insuficiencia renal crónica. Razón por la cual, tiene oxigeno dieciséis (16) horas al día y asiste a diálisis tres (3) veces a la semana, entre otros. Ver folio 10 a 12 del Expediente T-4236992.

[127] Como anexo al escrito de tutela, el agente oficioso aportó copia del certificado emitido por la IPS Nefrouros M.O.M. S.A.S., ubicada en Neiva, H.. Según éste documento, la accionante “es paciente con diagnóstico de insuficiencia renal crónica, que requiere de tratamiento dialítico permanente, por tiempo indefinido y del cual depende su vida”[127]. Debido a esto, asiste tres (3) veces por semana y cuatro (4) horas al día a dicha institución para la práctica de hemodiálisis. Ver folio 13 del Expediente T-4236992.

[128] En el trámite ante la Corte Constitucional, la accionante envió un correo electrónico el veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014), a través del cual manifestó que (i) a raíz de su avanzada edad, para asistir a las sesiones de diálisis requiere tomar un taxi e ir acompañada de un tercero, y (ii) cada traslado tiene un costo promedio de cuarenta mil pesos ($40.000) ida y vuelta. Ver folio 11 del segundo cuaderno del Expediente T-4236992.

[129] En el trámite ante la Corte Constitucional, la accionante envió un correo electrónico el veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014), a través del cual manifestó que vive sola y que depende económicamente del negocio informal de venta de tamales que tiene con su hija C.M.. Ver folio 11 del segundo cuaderno del Expediente T-4236992.

[130] El señor K.O.F..

[131] El Juzgado Único Promiscuo Municipal de R., H..

[132] En el trámite ante la Corte Constitucional, la accionante envió un correo electrónico el veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014), a través del cual manifestó que había solicitado el servicio de transporte ante la EPS y que había obtenido respuesta negativa. Ver folio 11 a 13 del segundo cuaderno del Expediente T-4236992.

[133] Esta regla jurisprudencial ha sido defendida en las siguientes sentencias: T-900 de 2000 (M.P.A.M.C., T-1079 de 2001 (M.P.A.B.S., T-1158 de 2001 (M.P.M.G.M.C., T- 962 de 2005 (M.P.M.G.M.C., T-493 de 2006 (M.P.Á.T.G., T-760 de 2008 (M.P.M.J.C.E., T-057 de 2009 (M.P.J.A.R., T-346 de 2009 (M.P.M.V.C. Correa), T-550 de 2009 (M.P.M.G.C., T-149 de 2011 (M.P.G.E.M.M., T-173 de 2012 (M.P.M.V.C.C.) y T-073 de 2013 (M.P.J.I.P.C..

[134] Ver sentencias T-760 de 2008 (M.P.M.J.C.E., T-173 de 2012 (M.P.M.V.C.C.) y T-073 de 2013 (M.P.J.I.P.C..

[135] Como anexo al escrito de tutela, la agente oficiosa aportó copia del registro civil de nacimiento de L.F.L.A.. Según éste documento, el menor es hijo de la señora C.L.A.G. y L.E.L.S., nació en Pailitas, C., el dieciocho (18) de diciembre de dos mil once (2011) y tiene hoy dos (2) años de edad. Ver folio 5 del Expediente T-4243412.

[136] Como anexo al escrito de tutela, la agente oficiosa aportó copia del carné de afiliación del menor a la EPS-S Saludvida. Según este documento, L.F. es población SISBEN “Subsidio total”. Ver folio 6 del Expediente T-4243412.

[137] Como anexo al escrito de tutela, la agente oficiosa aportó copia de la historia clínica del menor elaborada en la Clínica L.D., ubicada en la ciudad de Valledupar, C.. Dentro de este documento, se encuentra informe médico elaborado por la D.M.A.D.P., médica general, quien el día treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013) constató que L.F. tenía una masa en el abdomen que había aumentado de tamaño progresivamente. Por ésta razón, se le practicó una ecografía abdominal total que arrojó, como resultado, que el paciente tenía una ectasia ureteropielocalicial bilateral de predominio derecho e hidronefrosis en ambos riñones. Ver folio 7 a 11 del Expediente T-4243412.

[138] La señora A.E.L.N..

[139] El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, C..

[140] El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, C..

[141] Como anexo al escrito de tutela, la agente oficiosa aportó copia del registro civil de nacimiento de L.F.L.A.. Según éste documento, el menor es hijo de la señora C.L.A.G. y L.E.L.S., nació en Pailitas, C., el dieciocho (18) de diciembre de dos mil once (2011) y tiene hoy dos (2) años de edad. Ver folio 5 del Expediente T-4243412.

[142] Como anexo al escrito de tutela, la agente oficiosa aportó copia de la historia clínica del menor elaborada en la Clínica L.D., ubicada en la ciudad de Valledupar, C.. Dentro de este documento, se encuentra informe médico elaborado por la D.M.A.D.P., médica general, quien el día treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013) constató que L.F. tenía una masa en el abdomen que había aumentado de tamaño progresivamente. Por ésta razón, se le practicó una ecografía abdominal total que arrojó, como resultado, que el paciente tenía una ectasia ureteropielocalicial bilateral de predominio derecho e hidronefrosis en ambos riñones. Ver folio 7 a 11 del Expediente T-4243412.

[143] Conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, teniendo la posibilidad de promoverla a través de un representante o por medio de un agente oficioso. Lo anterior significa que la titularidad de la acción de tutela se encuentra, en principio, en cabeza del directamente agraviado. Sin embargo, ésta puede ser interpuesta por un tercero cuando: (i) quien actúa es el representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados; (ii) el accionante es el apoderado judicial de aquel que alega sufrir un menoscabo a sus derechos, o (iii) el tercero actúa como agente oficioso. En relación con esta última figura procesal, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la agencia oficiosa es consecuencia directa de la imposibilidad del titular de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados o amenazados de ejercer su propia defensa, situación que legitima a un tercero indeterminado para actuar a su favor sin mediación de poder alguno. Esta potestad está sujeta al cumplimiento de cuatro requisitos: (i) que el agente manifieste expresamente que actúa en nombre de otro; (ii) que se indique en el escrito de tutela o que se pueda inferir de él que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales de promover su propia defensa (sin que esto implique una relación formal entre el agente y el titular); (iii) que el sujeto o los sujetos agenciados se encuentren plenamente identificados ,y (iv) que haya una ratificación oportuna mediante actos positivos e inequívocos del agenciado en relación con los hechos y las pretensiones consignados en la tutela. A este respecto, pueden consultarse las sentencias. T- 531 de 2002 (M.P.E.M.L., T-294 de 2004 (M.P.M.J.C.E., T-492 de 2006 (M.P.M.G.M.C., T-542 de 2006 (M.P.C.I.V.H., T-552 de 2006 (M.P.J.C.T., T-798 de 2006 (M.P.J.C.T., T- 947 de 2006 (M.P.M.G.M.C., T-301 de 2007 (M.P.J.A.R., T-573 de 2008 (M.P.H.A.S.P., T-995 de 2008 (M.P.M.G.C., T-330 de 2010 (M.P.J.I.P.P., T-677 de 2011 (M.P.J.C.H.P., T-444 de 2012 (M.P.M.G.C., T-004 de 2013 (M.P.M.G.C.) y T-545 de 2013 (M.P.J.I.P.C..

[144] Como anexo al escrito de tutela, la agente oficiosa aportó copia del registro civil de nacimiento de L.F.L.A.. Según éste documento, el menor es hijo de la señora C.L.A.G. y L.E.L.S., nació en Pailitas, C., el dieciocho (18) de diciembre de dos mil once (2011) y tiene hoy dos (2) años de edad. Ver folio 5 del Expediente T-4243412.

[145] Según lo ha señalado este Tribunal, los dos (2) primeros elementos de la agencia oficiosa (manifestación del agente oficioso, e imposibilidad del interesado para actuar) son constitutivos de dicha figura, mientras que el tercero y el cuarto son accesorios. Así, los dos (2) primeros son condiciones necesarias, pero no suficientes, para la configuración de la agencia oficiosa en tanto que su conjunción es suficiente para legitimar la actuación del agente. El tercer elemento es de carácter interpretativo, y el cuarto (ratificación), se refiere a la posibilidad excepcional de suplir el primero si se presentan ciertos actos positivos e inequívocos del interesado durante el trámite de la acción. A este respecto, se puede ver, por ejemplo, la sentencia T-312 de 2009 (M.P.L.E.V.S.) en donde la Corte conoció de una solicitud de pensión de sobreviviente que fue presentada a favor de una persona mayor de edad por parte de un familiar que, desconociendo que ésta tenía dieciocho (18) años, intentó ser su agente oficioso. A pesar de que la Corte concluyó que no había legitimación por activa dado que no existía ninguna razón según la cual la titular de los derechos no hubiera podido actuar en nombre propio o dar el debido poder a su familiar, el recuento jurisprudencial y teórico que hizo en relación con la agencia oficiosa es útil para resolver los casos bajo estudio.

[146] Como anexo al escrito de tutela, la agente oficiosa aportó copia del registro civil de nacimiento de L.F.L.A.. Según éste documento, el menor es hijo de la señora C.L.A.G. y L.E.L.S., nació en Pailitas, C., el dieciocho (18) de diciembre de dos mil once (2011) y tiene hoy dos (2) años de edad. Ver folio 5 del Expediente T-4243412.

[147] Como anexo al escrito de tutela, la agente oficiosa aportó copia de la historia clínica del menor elaborada en la Clínica L.D., ubicada en la ciudad de Valledupar, C.. Dentro de este documento, se encuentra informe médico elaborado por la D.M.A.D.P., médica general, quien el día treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013) constató que L.F. tenía una masa en el abdomen que había aumentado de tamaño progresivamente. Por ésta razón, se le practicó una ecografía abdominal total que arrojó, como resultado, que el paciente tenía una ectasia ureteropielocalicial bilateral de predominio derecho e hidronefrosis en ambos riñones. Ver folio 7 a 11 del Expediente T-4243412.

[148] La familia L.A. reside en el municipio de Tamalameque, C., y se vio obligada a desplazarse a la ciudad de Valledupar para llevar a L.F. al servicio de urgencias en la Clínica L.D..

[149] Según se pudo constatar en la página web del Departamento Nacional de Planeación, la cual permite la consulta del puntaje SISBEN de cada colombiano, la señora C.L.A.G., madre del menor, es población SISBEN nivel 1. Razón por lo cual, se presume su reducida capacidad de pago. Ver https://www.sisben.gov.co/ConsultadePuntaje.aspx

[150] En el escrito de tutela, la señora A.E.L.N. se identificó como Defensora Pública, indicó su número de cédula, su número de tarjeta profesional y la dirección de su oficina para efectos de notificación.

[151] Como anexo al escrito de tutela, la agente oficiosa aportó copia del registro civil de nacimiento de L.F.L.A.. Ver folio 5 del Expediente T-4243412.

[152] Como anexo al escrito de tutela, el esposo de la accionante aportó copia de la cédula de ciudadanía de su compañera. Según éste documento, la señora T. nació el treinta y uno (31) de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944) y hoy tiene sesenta y nueve (69) años de edad. Ver folio 5 del Expediente T- 4247883.

[153] Como anexo al escrito de tutela, el esposo de la accionante aportó copia de la historia clínica de la señora T. elaborada por el D.C.R. en la unidad renal de la IPS D., ubicada en la ciudad de Barranquilla. Según el archivo del día catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013), la paciente padece de diabetes mellitus insulinodependiente con complicaciones renales y requiere de la práctica de hemodiálisis. Ver folio 7 del Expediente T- 4247883.

[154] El señor Ó.R..

[155] A este respecto, es necesario recordar que en desarrollo de los principios de celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad de la acción de tutela, esta Corporación ha considerado que para lograr una protección efectiva de los derechos fundamentales, hay ocasiones en las que resulta pertinente, e incluso necesario, requerir información por vía telefónica a los peticionarios o sus familiares sobre algunos aspectos fácticos puntuales que requieran mayor claridad. Ver Sentencias T-603 de 2001 (M.P.C.I.V.H., T-476 de 2002 (M.P.M.J.C.E., T-341 de 2003 (M.P.J.A.R., T-643 de 2005 (M.P.J.C.T., T-219 de 2007 (M.P.J.C.T., T-726 de 2007 (M.P.C.B.M., T-162 de 2013 (M.P.J.I.P.C. y T-155 de 2014 (M.P.M.V.C. Correa).

[156] Esta regla jurisprudencial ha sido defendida en las siguientes sentencias: T-900 de 2000 (M.P.A.M.C., T-1079 de 2001 (M.P.A.B.S., T-1158 de 2001 (M.P.M.G.M.C., T- 962 de 2005 (M.P.M.G.M.C., T-493 de 2006 (M.P.Á.T.G., T-760 de 2008 (M.P.M.J.C.E., T-057 de 2009 (M.P.J.A.R., T-346 de 2009 (M.P.M.V.C. Correa), T-550 de 2009 (M.P.M.G.C., T-149 de 2011 (M.P.G.E.M.M., T-173 de 2012 (M.P.M.V.C.C.) y T-073 de 2013 (M.P.J.I.P.C..

[157] Este valor es el resultado de la multiplicación de treinta y cuatro mil pesos ($34.000) (costo del servicio de taxi ida y vuelta entre el municipio de S. y Barranquilla) y las doce (12) sesiones de diálisis que tenía la accionante al mes.

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