Sentencia de Tutela nº 603/14 de Corte Constitucional, 22 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 539028830

Sentencia de Tutela nº 603/14 de Corte Constitucional, 22 de Agosto de 2014

PonenteMARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Fecha de Resolución22 de Agosto de 2014
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4327266

Sentencia T-603/14

Referencia: expediente T-4327266

Acción de tutela presentada por M. del Carmen P.C. contra C.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil catorce (2014)

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados M.V.C.C., M.G.C. y L.G.G.P., en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previas a el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de las sentencias proferidas, en primera instancia, por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito Bogotá, el catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014) y, en segunda instancia por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), en el trámite de la acción de tutela instaurada por M. del Carmen P.C., en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –C.-.

Este expediente fue seleccionado para revisión por la S. de Selección Número Cuatro (4), mediante auto proferido el treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) y acumulado con el expediente número T-4320146. Posteriormente, mediante auto del dos (2) de julio de dos mil catorce (2014) fue desacumulado.

I. ANTECEDENTES

La señora M. del Carmen P.C. presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones –C.-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, respeto a la dignidad humana, derecho de petición, al hábeas data y al mínimo vital. Los hechos alegados por la accionante son los siguientes:

  1. Hechos de la demanda

    1.1. La señora M. delC.P.C. es una persona de sesenta y cinco (65) años de edad,[1] que fue afiliada desde el veintisiete (27) de enero de mil novecientos sesenta y nueve (1969) al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Durante su vida laboral cotizó al sistema a través de diferentes empleadores y como independiente. Según sus cálculos hasta el treinta (30) de junio de dos mil trece (2013) tenía un total de mil treinta y ocho (1038) semanas cotizadas.[2]

    1.2. Manifiesta que le es aplicable el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”[3]. Ya que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 se encontraba afiliada al Seguro Social. También sostiene que le es aplicable lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990[4] y que, por lo tanto, una vez cumplido el requisito de edad, debía acreditar un mínimo quinientos (500) semanas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o mil (1000) semanas cotizadas en cualquier tiempo.[5]

    1.3. Mediante Resolución 100540 de diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011), el Seguro Social negó la prestación de vejez solicitada por la demandante por no cumplir el número de semanas cotizadas. El treinta (30) de Marzo de dos mil once (2011) presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual solo fue resuelto el veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012) después de haber interpuesto queja ante la Superintendencia Financiera[6].

    1.4. Mediante Resolución 11135 del veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012), se resolvió el recurso de reposición y se le negó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, por no cumplir con el requisito de semanas cotizadas. De acuerdo con la mencionada resolución, la demandante había cotizado un total de novecientos noventa y cuatro (994) semanas desde el veintisiete (27) de enero de mil novecientos sesenta y nueve (1969) hasta el treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010); no obstante se le advierte que puede seguir cotizando hasta completar el número de semanas requerido.[7]

    1.5. El recurso de apelación es resuelto mediante Resolución 02776 de quince (15) de agosto de dos mil doce (2012) donde se confirma lo decidido en el recurso de reposición y se reitera que el número de semanas cotizadas por la demandante es de novecientos noventa y cuatro (994) semanas[8].

    1.6. La demandante inició un nuevo periodo de cotizaciones de julio de dos mil doce (2012) hasta junio de dos mil trece (2013) con el fin de completar el número de semanas requerido por la ley[9]. Con estas semanas, manifiesta la demandante, completaría un total de mil treinta y ocho (1038) semanas cotizadas.

    1.7. Nuevamente realiza la solicitud de reconocimiento de su pensión de vejez la cual fue resuelta negativamente mediante Resolución GNR191164 del veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013), argumentando que la peticionaria no completa el número de semanas cotizadas requeridas pues solo cuenta con ochocientas dieciocho (818) semanas cotizadas, comprendidas entre el veintisiete (27) de enero de mil novecientos sesenta y nueve (1969) y el veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010)[10].

    1.8. La demandante presentó recurso de reposición contra la anterior resolución, que fue resuelto negativamente la Resolución GNR 9169 de catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014). En ella, se estima que la señora M. delC.P. habría cotizado un total de novecientos ochenta y cuatro (984) semanas desde el veintisiete (27) de enero de mil novecientos sesenta y nueve (1969) hasta el veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010); también se aclara que “las semanas cotizadas comprendidas entre el mes de julio de 2012 y junio de 2013 no se encuentran registradas en la historia laboral, por cuanto la señora M. delC.P.C. no se encuentra afiliada al régimen subsidiado[11]”.

    1.9. De acuerdo con la actora, las resoluciones GNR 191164 de 2013 y GNR 9169 de dos mil catorce (2014) presentan graves inconsistencias en el número de semanas cotizadas en relación con las resoluciones 11135 y 2776 de dos mil doce (2012), pues mientras en estas últimas se certifican novecientas noventa y cuatro (994) semanas en las demás se dice que tan solo reúne ochocientas dieciocho (818) y novecientas ochenta y cuatro (984) respectivamente. Considera que tal situación lesiona sus derechos constitucionales a la pensión de vejez, al debido proceso y al hábeas data. Afirma que según las pruebas que obran en el expediente es beneficiaria del régimen pensional consagrado en el Decreto 758 de 1990 y que cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez.

    1.10. Por último, manifiesta que debido a su edad ha mermado su capacidad física, lo que se ha constituido en un obstáculo para conseguir un trabajo remunerado y para proveerse de los recursos mínimos necesarios para su subsistencia y la de su familia.

  2. Respuesta de la entidad demandada

    Durante el término de traslado de la presente acción de tutela y pese a haber sido notificada de la misma[12], C. no se pronunció en tiempo sobre los hechos y las pretensiones incoadas por la parte accionante. No obstante, mediante oficio de veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014), remitido al Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá[13], la accionada, a través de la Gerente Nacional de Defensa Judicial, en lo que parece ser un formato que no guarda relación ni con los hechos ni con las pretensiones del caso manifiesta: “le solicito de manera respetuosa a Despacho que : i) Declare EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE TUTELA ii) que ordene el CIERRE DEL TRÁMITE INCIDENTAL – INAPLICACIÓN DE LA SANCIÓN en contra de esta Administradora de acuerdo al FUNDAMENTO JURÍDICO No. 43 DEL AUTO 202 de 13 DE SEPTIEMBRE DE 2013 EMITIDO POR LA H. CORTE CONSTITUCIONAL y iii) Declare la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que a través de la resolución GNR 9169 del 14 de enero de 2014 se dio cumplimiento a la orden judicial proferida por su despacho dentro de la acción de tutela de la referencia”.

  3. Sentencia de primera instancia.

    En providencia del catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014), el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá denegó la protección de los derechos fundamentales de la accionante, al considerar que no demuestra la existencia de un perjuicio irremediable y que cuenta con otros medios de defensa judicial para hacer efectiva su pretensión.

  4. Impugnación

    La demandante impugnó la sentencia de primera instancia. En su concepto, efectivamente existe un perjuicio irremediable ya que “me encuentro desempleada, soy una persona de la tercera edad y no cuento con recursos económicos necesarios para garantizar mi subsistencia”[14]. Adicionalmente, considera que el juez de primera instancia no se pronunció sobre la vulneración al derecho al hábeas data.

  5. Sentencia de segunda instancia

    La S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), confirmó la sentencia recurrida, considerando que existen otros medios de defensa judicial a través de los cuales la accionante puede obtener los derechos reclamados.[15]

  6. Actuaciones en sede de revisión

    Mediante auto del dos (2) de julio de dos mil catorce (2014) se solicitaron pruebas y se ordenó a COLPENSIONES remitir la siguiente información:

    “a) Explique las razones por las cuales, en las Resoluciones 11135 28 de marzo de 2012 y 02776 de 15 de agosto de 2012 aparecen un total de 994 semanas cotizadas, mientras que en la Resolución 191164 de 23 de julio de 2013 aparecen 818 semanas y en Resolución 916914 de enero de 2014, 984 semanas.

    1. Explique las razones por las cuales no aparecen las semanas cotizadas por la señora M. delC.P.C. en el periodo comprendido entre julio de 2012 y junio de 2013.

    2. Una historia laboral actualizada de la señora M. delC.P.C. en la cual se detallen los periodos de cotización”.

    La Secretaría General de esta Corporación remitió respuesta BZG 2014-1555706 de la Gerencia Nacional de Defensa Judicial de C. en la que se anexa oficio BZ2014_5411808 de fecha nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) por medio del cual remite a la accionante corrección de historia laboral en la cual se certifica mil catorce (1.014) semanas cotizadas con las cuales se cumpliría el requisito para acceder a la pensión de vejez.[16]

    Manifiesta además que “mediante OFICIO DE 9 DE JULIO DE 2014 se dio respuesta de fondo a la solicitud radicada por el señor(a) M.D.C.P.C., Por lo anterior, la vulneración del derecho fundamental de petición del señor (a) M.D.C.P.C., ya se encuentra superada, dando esto como resultado que las pretensiones de la acción de tutela quedan sin objeto”.[17]

    Cita algunos apartes jurisprudenciales sobre la carencia actual de objeto y solicita que se declare “EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE TUTELA” dada la existencia de un hecho superado y se ordene “CIERRE DEL TRÁMITE INCIDENTAL” si existiere, se declare la carencia actual de objeto por hecho superado y el archivo del trámite de tutela.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. Esta S. de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y en concordancia con los artículos 33 y 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

    Planteamiento del caso y problema jurídico

  2. La S. encuentra acreditado que la demandante nació el veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos cuarenta y nueve (1949). Que solicitó ante el Seguro Social en reiteradas oportunidades su derecho a Pensión de V. la que le fue negada en varias oportunidades, por no tener el número de semanas necesarias para obtener el reconocimiento, y que cumple los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que a la entrada en vigencia de la mencionada ley (1 abril de 1994) tenía cuarenta y cinco (45) años; adicionalmente, dado que se encontraba afiliada para ese momento al Seguro Social, le es aplicable lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990. Por lo tanto, una vez cumplido el requisito de edad debe acreditar un mínimo de mil (1000) semanas cotizadas.

  3. De acuerdo con las resoluciones 11135 de 2012 y 02776 de dos mil doce (2012) proferidas por el Seguro Social, a la accionante le certificaron un total de novecientos noventa y cuatro (994) semanas cotizadas (de manera interrumpida entre el veintisiete (27) de enero de mil novecientos sesenta y nueve (1969) y el treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010). Posteriormente mediante la Resolución GNR 191164 de dos mil trece (2013), se estableció que había cotizado solo ochocientos dieciocho (818) semanas (de manera interrumpida entre el veintisiete (27) de enero de mil novecientos sesenta y nueve (1969) y el treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008) y luego por la Resolución GNR 9169 de dos mil catorce (2014), se dijo que eran un total de novecientos ochenta y cuatro (984) semanas cotizadas (de manera interrumpida entre el veintisiete (27) de enero de mil novecientos sesenta y nueve (1969) y el trece (13) de noviembre de dos mil diez (2010). Afirma la demandante que realizó cotizaciones entre julio de dos mil doce (2012) y junio de dos mil trece (2013), lo que le daría un total de mil treinta y ocho (1038) semanas cotizadas con las cuales cumpliría el requisito legal para el reconocimiento de la pensión de vejez. Dada esta situación, consideraba la accionante que se le estaban vulnerando sus derechos fundamentales.

  4. De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la S. resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿la expedición de certificaciones inconsistentes por una entidad, el Instituto de Seguros Sociales, sobre el número de semanas cotizadas vulnera el derecho al hábeas data? y, (ii) ¿la negativa del reconocimiento de pensión con fundamento en información inconsistente vulnera los derechos a la seguridad social y mínimo vital de una persona (M. del Carmen P.C.)?

  5. Para efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, la S. deberá abordar los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela; (ii) protección constitucional ante las inconsistencias en la historia laboral y derecho al hábeas data (reiteración de jurisprudencia); (iii) se analizará el caso concreto.

    Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales

  6. El inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política determina como regla general, que la tutela no procede cuando existen mecanismos ordinarios de defensa judicial, salvo que ésta sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este caso, la demandante podría acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral con el fin de reclamar su derecho a pensión y solicitar las aclaraciones respectivas a su historia laboral, no obstante, esta Corte ha determinado que dada la especial protección de la que gozan las personas de la tercera edad, y teniendo en cuenta las demoras y complejidades que acarrean los litigios ordinarios para este grupo poblacional, la tutela procede de manera extraordinaria.

  7. Así, por ejemplo en sentencia T-482 de 2012 (MP. L.E.V.S.) en la cual ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de una ciudadana a quien le había sido negada dicha prestación por errores en su historia laboral, la Corte manifestó:

    “La acción de tutela procede definitivamente para el reconocimiento y pago de pensiones, cuando los titulares del derecho son personas de la tercera edad o que por su condición económica, física o mental se encuentran en condición de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarles un tratamiento especial y diferencial. En tales eventos, se considera que la demora en la definición de los conflictos relativos al reconocimiento y pago de la pensión a través de los mecanismos ordinarios de defensa, puede llegar a afectar los derechos de las personas de la tercera edad al mínimo vital y a la salud, lo que en principio justificaría el desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervención del juez constitucional, por ser la acción de tutela un procedimiento judicial preferente, breve y sumario de protección de derechos fundamentales. En esos casos, el amparo puede llegar a ser definitivo ante la demora e ineficacia que reporta el mecanismo ordinario con que cuenta el actor”.

  8. Se tiene entonces, que la Corte ha establecido la regla general de improcedencia de la acción de tutela para reconocer derechos pensionales, no obstante en aquellos casos en los cuales los mecanismos judiciales resulten ineficaces y cuando el sujeto se encuentre ante la eventualidad de un perjuicio irremediable, de manera excepcional el juez de tutela podrá declarar la procedencia del mecanismo constitucional.

  9. Para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia de esta Corporación ha fijado los siguientes criterios: (i) una amenaza actual e inminente, (ii) que se trate de un perjuicio grave, (iii) que sea necesaria la adopción de medidas urgentes y (iv) que las mismas sean impostergables.

    (i) Amenaza actual e inminente. En relación con este criterio observa la Corte que la existencia de inconsistencias en la historia laboral compromete la garantía de su derecho al hábeas data. Adicionalmente se debe tener en cuenta que el hecho de que los actos administrativos por medio de las cuales se decide sobre el derecho a la pensión de vejez de la accionante, tengan como fundamento una historia laboral con inexactitudes, puede constituir una amenaza actual e inminente sobre los derechos a la seguridad social y el mínimo vital de la señora P.C..

    (ii) Que se trate de un perjuicio grave. La negativa del reconocimiento fundamentada en una historia laboral inexacta no solo es una vulneración al derecho fundamental al hábeas data de la accionante sino que, dados los alcances de la decisión administrativa, podría sobrevenir en la vulneración de otros derechos fundamentales tales como la seguridad social y el mínimo vital. Considera entonces esta S. las inconsistencias dentro de la historia laboral constituyen un perjuicio grave para la demandante.

    (iii) que sea necesaria la adopción de medidas urgentes (iv) e impostergables. A pesar de la existencia de otros medios judiciales como los de la justicia ordinaria laboral, a través de los cuales la señora P.C. puede atacar los actos administrativos a través de los cuales se le niega el derecho a la pensión de vejez, en relación con la vulneración al derecho fundamental al hábeas data es el juez constitucional el que de manera inmediata está en capacidad de tomar medidas con el fin de evitar que se siga lesionando el derecho fundamental.

  10. El cumplimiento de estos supuestos, hace procedente la acción de tutela. Los mecanismos ordinarios no son idóneos para amparar los derechos afectados de la accionante, pues no protegen de manera oportuna la garantía invocada

  11. Concluye la S. que en este caso se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela por lo que está habilitada para estudiar el fondo del asunto.

    El derecho al hábeas data del trabajador en relación con la información contenida en la historia laboral (reiteración de jurisprudencia)

  12. En sentencia T-307 de 1999 (MP. E.C.M.) en la cual se protegieron los derechos fundamentales de petición, participación, igualdad y habeas data de una ciudadana que desconocía si la información que en mil novecientos noventa y cinco (1995) suministró a quienes le hicieron la encuesta de hogares para ser afiliada al SISBEN reposaba en algún archivo, si era correcta o incorrecta, si a partir de la misma se obtuvo alguna consecuencia, o si era necesario corregirla o adicionarla la Corte determinó el alcance del derecho al hábeas data en relación con la información personal que reposa en bases de datos. Al respecto dijo:

    “16. El habeas data es un derecho fundamental autónomo que tiene la función primordial de equilibrar el poder entre el sujeto concernido por el dato y aquel que tiene la capacidad de recolectarlo, almacenarlo, usarlo y transmitirlo.//En las sociedades tecnológicas contemporáneas el manejo sistemático de datos personales sirve a propósitos tan variados como apoyar los procesos de distribución de las cargas y los bienes públicos; facilitar la gestión de las autoridades militares y de policía; o, fomentar el funcionamiento del mercado. En tales condiciones, quien tiene la posibilidad de acopiar, ordenar, utilizar y difundir datos personales adquiere un poder de facto, denominado “poder informático”, en ejercicio del cual puede influir decisivamente, por ejemplo, en la definición de perfiles poblacionales que servirán de base para decisiones de política económica, o en la clasificación de una persona, según criterios predeterminados, a fin de definir si debe ser sujeto de una determinada acción pública o privada. Como puede advertirse, el abuso o la negligencia en el ejercicio de este enorme poder, apareja un serio riesgo, entre otros, para los derechos fundamentales a la personalidad, a la identidad, a la igualdad, a la intimidad, a la honra, al buen nombre o al debido proceso del sujeto concernido. Por eso, a fin de evitar el abuso del poder informático y garantizar que su ejercicio se encuentre controlado y limitado, se ha consagrado, en el artículo 15 de la Carta, el derecho-garantía a la autodeterminación informática o habeas data.// 17. El derecho - garantía a la libertad o autodeterminación informática, tiene dos dimensiones distintas pero complementarias. De una parte, le confiere a las personas el poder jurídico para conocer e incidir sobre el contenido y la difusión de la información personal que les concierne y que se encuentra archivada en un banco de datos. Adicionalmente, establece un conjunto de principios en torno a los cuales debe girar todo el proceso de acopio, uso y transmisión de datos personales.// 18. En principio, según lo dispone el artículo 15 de la Carta, la persona cuyos datos personales se encuentren contenidos en un banco de datos susceptible de ser conocido por terceros, tiene el derecho fundamental de acceder, sin limitaciones y dentro de un plazo breve y sumario, a la parte del banco de datos en la que se registra la mencionada información”.

  13. Esta postura de la Corte se confirma en las sentencias C-1011 de 2008 (MP. J.C.T.) al estudiar la constitucionalidad de la Ley 1266 de 2008 en la cual se dictan algunas disposiciones sobre hábeas data y en la sentencia C-748 de 2012 en la cual la Corte realizó el control previo de constitucionalidad sobre el proyecto de ley estatutaria 184 de 2010 del Senado y 046 de 2010 de la Cámara de Representantes (posteriormente sancionado como Ley 1581 de 2012).

  14. Por su parte, el Sistema General de Pensiones tiene por objeto garantizar a la población una protección frente a las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte. En el caso de la pensión de vejez, esta previsión se fundamenta en la necesidad de cumplir con distintos mandatos de orden constitucional como los contenidos en los artículos 46 y 48 sobre la protección especial a la tercera edad y la seguridad social.

  15. La protección que se deriva de la pensión de vejez tiene su origen en el esfuerzo realizado por el trabajador durante su vida productiva y un tiempo de cotizaciones al Sistema Pensional determinado por la ley. Todo esto se describe en una historia laboral que posteriormente servirá de fundamento para el reconocimiento de los derechos laborales a que haya lugar y de sus correspondientes prestaciones económicas. Sin lugar a dudas, la historia laboral reviste una gran importancia, ya que la información allí contenida, constituye la base sobre la cual el Fondo de Pensiones, una vez son allegadas la pruebas sobre el cumplimiento de los demás requisitos, reconoce y paga las prestaciones económicas que se derivan del reconocimiento del derecho.

  16. Así pues, la información con la cual se construye la historia laboral de un trabajador debe ser completa, veraz, clara y oportuna, en la medida en que esta sirve de base para el reconocimiento de varios derechos, algunos de ellos de carácter fundamental como la seguridad social y el mínimo vital. Es más, que la información contenida en la historia laboral sea errada, incompleta o inexacta, constituye una grave vulneración del derecho al hábeas data.

  17. Así lo ha entendido esta Corporación desde el año dos mil uno (2001). En la sentencia T-1160A de 2001 (MP. M.J.C.E.) en la cual se decidió favorablemente el caso de un ciudadano de cincuenta y cinco (55) años que solicitó una Pensión de I. la cual le había sido negada por el Seguro Social por no cumplir el requisito de semanas cotizadas. El accionante demostró que existían incongruencias en su historia laboral dado que el Seguro Social había omitido semanas cotizadas, esta Corte determinó que: “Las consecuencias derivadas de estas dos fallas en la información y registros que administra el Instituto de Seguros Sociales no pueden ser trasladadas a los particulares. La protección de los derechos fundamentales que se puedan ver afectados por esa información y el principio de buena fe, exigen que la administración maneje de manera diligente esa información y mantenga actualizados los datos de quienes hacen sus aportes e impiden que se traslade a los individuos la carga de demostrar situaciones cuya prueba e información está en manos de la propia administración. // El derecho al habeas data tiene una dimensión positiva que comprende, a lo menos, (i) el derecho a figurar en las bases de datos de las cuales depende el acceso a un derecho o servicio básico; (ii) el derecho a que la información sea correcta, completa y actualizada; y (iii) el derecho a que circule por los conductos regulares de manera efectiva y oportuna hasta la autoridad administrativa competente para decidir sobre el acceso al derecho o al servicio.” [18]

  18. La protección de la información contenida en la historia laboral del trabajador a través del derecho fundamental al hábeas data se justifica en la necesidad de que dicha información sea clara, completa, actualizada y cierta con el fin de ejercer otros derechos que, como se dijo anteriormente, pueden revestir el carácter de fundamentales. Con ocasión de esta sentencia, la Corte ordenó entonces al Seguro Social la adopción de medidas y correctivos con el fin de evitar irregularidades que pudieran poner en peligro el goce efectivo de derechos fundamentales.

  19. Así mismo lo reiteró en sentencia T-317 de 2004[19] en los siguientes términos: “[e]n relación con las fallas de información sobre la historia laboral del actor, la S. reitera que las consecuencias de dichas anomalías no pueden ser trasladadas al accionante. La protección de los derechos fundamentales que se puedan ver afectados por esa información y el principio de buena fe, exigen que la administración maneje de manera diligente esa información y mantenga actualizados los datos de quienes han prestado sus servicios al municipio e impiden que se traslade a los individuos la carga de demostrar situaciones cuya prueba e información está en manos de la propia administración”.

  20. En sentencia T-855 de 2011[20], la Corte aclaró el alcance del derecho al hábeas data en relación con la historia laboral. En esta sentencia se decidió amparar los derechos al debido proceso, la seguridad social, el mínimo vital y el hábeas data de una ciudadana de setenta y cuatro (74) años a quien el Seguro Social había negado reiterativamente el reconocimiento de su Pensión de V., argumentando que no cumplía con el requisito de semanas cotizadas. Dicha negativa, obedecía a la inexactitud de su historia laboral, en la cual no se reportan varios periodos de cotización en los que trabajó para diferentes empresas. Dentro de las varias conclusiones de la sentencia se pueden enumerar las siguientes: (i) el derecho al hábeas data es un derecho autónomo cuyo contenido y ejercicio pueden lograrse independientemente de otros derechos de rango constitucional[21]; (ii) lo que busca proteger no es el dato contenido dentro de las bases de datos, sino su carácter personal; (iii) que dadas las características personales de la información que reposa en la historia laboral, le son aplicables los alcances del derecho al hábeas data[22]; (iv) adicionalmente, la información que allí reposa sobre el trabajador tiene una incidencia directa en el eficaz ejercicio de otros derechos fundamentales; (v) en ese sentido, la calidad y cantidad de la información que se encuentra contenida en la historia laboral debe garantizar el reconocimiento oportuno de los derechos laborales y prestaciones sociales de los que el trabajador puede derivar los ingresos necesarios para su subsistencia; y por último (vi) “en el recaudo, administración, manejo y circulación de los datos que componen la historia laboral de un afiliado al Sistema General de Seguridad Social, deben observarse los principios que rigen el ejercicio del hábeas data, entre los que destacan los de legalidad, finalidad, transparencia, veracidad (que comprende integridad, exactitud y actualidad de los datos), acceso y seguridad”, con el fin de evitar posibles vulneraciones a sus derechos fundamentales.

  21. Así mismo la sentencia T-494 de 2013[23] (MP. L.G.G.P.) en la cual se decidió amparar los derechos de un ciudadano de setenta y seis (76) años a quien el Seguro Social le había negado su derecho a pensión de vejez por no cumplir el número de semanas cotizadas y en donde se pudo establecer que el la entidad había omitido incluir en la historia laboral varias de las semanas, la Corte determinó los alcances que tiene la protección del hábeas data en la historia laboral a través de la acción de tutela y su relación con otros derechos fundamentales. Estableció que “[e]n suma, el inadecuado manejo de la información por parte de las administradoras de pensiones y la omisión de dar respuesta oportuna a los requerimientos presentados por sus afiliados, en busca de la corrección de las inconsistencias existentes en sus historias laborales con el fin de acceder a la pensión de vejez, afectan los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso administrativo y al habeas data de los afectados. Así, al evidenciarse la ocurrencia de dichas circunstancias, el juez de tutela puede ordenar, previo estudio de la procedibilidad del amparo, la corrección de la historia laboral, la contestación de los requerimientos ignorados o si es pertinente reconocer la prestación pensional”.

  22. Puede de lo anteriormente expuestos, extraer las siguientes conclusiones: (i) la historia laboral del trabajador constituye un medio a través del cual es posible reclamar derechos de carácter prestacional que incluso pueden alcanzar el rango de fundamentales como el mínimo vital; (ii) dada esta trascendental función y el carácter personal de la información en ella contenida, le son aplicables los alcances de la protección al derecho fundamental al hábeas data; (iii) las inexactitudes y falencias de la historia laboral pueden lesionar derechos fundamentales como el hábeas data , la seguridad social y el mínimo vital; (iv) las entidades encargadas del manejo de esta información deben garantizar a los ciudadanos en todo momento que la misma sea transparente, fiable, veraz y completa y, por último (v) no puede trasladarse a los ciudadanos las consecuencias del incorrecto manejo o recolección de la información por parte de las entidades, máxime si esta tiene consecuencias sobre la reivindicación de derechos fundamentales.

    El caso concreto: la vulneración del derecho fundamental al hábeas data de la señora M. del Carmen P.C..

  23. Del examen del expediente y de los antecedentes jurisprudenciales y legales expuestos, esta S. encuentra que respecto del derecho al hábeas data existe un hecho superado toda vez que en sede de revisión, la accionada llevó a cabo la corrección de la historia laboral de la demandante certificando mil catorce (1.014) semanas cotizadas. Así que con respecto a los datos que corresponden a la historia laboral, hay objeto superado, porque finalmente y después de insistir en varias oportunidades la actora misma, para que la información se ajustara a lo realmente acaecido con sus cotizaciones, pudo lograrse que los datos consignados, reflejaran su realidad laboral.

  24. Sin embargo, aún no le ha sido reconocida a la actora su derecho a la pensión de vejez. Por ello, se procederá a ordenar a C. el reconocimiento y pago definitivo de esta prestación a la accionante con el fin de cesar la vulneración a sus derechos a la seguridad social y el mínimo vital. Lo anterior, teniendo en cuenta que cumple los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ya que a la entrada en vigencia de la mencionada ley (1 abril de 1994) tenía cuarenta y cinco (45) años y dado que se encontraba afiliada para ese momento al Seguro Social, le es aplicable lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990. Cumple la accionante en este caso con el requisito de edad y de tiempo de servicios.[24]

  25. En todo caso, encuentra la S. que a pesar de lo requerimientos que esta Corporación ha hecho a la Administradora Colombiana de Pensiones –C.- en relación con la actualización de las historias laborales de sus afiliados, esta sigue incurriendo en evidentes imprecisiones que a la postre se constituyen en graves vulneraciones a los derechos fundamentales de las personas. En ese sentido, es importante insistir en que las entidades públicas deben ser las primeras llamadas a garantizar tales derechos.

    Conclusión y órdenes

  26. Las certificaciones expedidas con relación a la historia laboral de una persona, que presenten reiteradas inconsistencias, vulneran el derecho fundamental al hábeas data.

    Recibida la respuesta de la accionada respecto de la corrección hecha a la historia laboral de la accionante puede deducirse que se ha superado la situación de vulneración respecto de ese derecho. No obstante, dado que no se ha reconocido la pensión de vejez, habiendo reunido los requisitos exigidos en la norma, conforme al régimen que le resulta aplicable, esta S. ordenará a C. proceder al reconocimiento y pago definitivo de la pensión de vejez de la señora P.C..

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por el juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá el catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014) y por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), en las cuales se negó el amparo interpuesto por considerar que existía otro medio de defensa y, en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la señora M. del Carmen P.C..

Segundo.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, reconozca en forma definitiva la pensión de vejez a favor de la señora M. delC.P.C., identificada con cédula de ciudadanía 41.465.824 de Bogotá, con fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. La actora deberá ser incluida en Nómina de Pensionados dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la Resolución de Reconocimiento.

Tercero.- DECLARAR la existencia de un hecho superado respecto de la vulneración al Hábeas Data de la accionante.

Cuarto.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

SONIA MIREYA VIVAS PINEDA

Secretaria General (E)

[1] Cédula de Ciudadanía de M. del Carmen P.C. No. 41.465.824, en la cual se puede constatar que nació el veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos cuarenta y nueve (1949) (folio 2 cuaderno principal).

[2] Folio 23 cuaderno principal.

[3] El artículo 36 de la Ley 100 establece: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.

Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos.

PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio”.

[4] Decreto 758 de 1990 “Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios”. El acuerdo en mención “por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de I., V. y Muerte”, establece en su artículo 12 los requisitos para acceder a la pensión ordinaria de vejez así: ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:

  1. Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,// b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.”

[5] Folio 23 cuaderno principal.

[6] Folio 8 cuaderno principal

[7] Folios 8 y 9 cuaderno principal

[8] Folios 6 y 7 cuaderno principal

[9] Folios 10-21

[10] Folio 5 cuaderno principal

[11] Folios 3 y 4 cuaderno principal

[12] Folio 40.

[13] Conforme al folio 40 del cuaderno principal, le juzgado 30 Laboral del Circuito corrió traslado de la acción de tutela a la accionada el seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014) e informó sobre el término perentorio de dos (2) días para que ejercer el derecho de defensa. El juzgado falló con fecha de catorce (14) de febrero y la respuesta de la accionada, conforme al folio 56, fue radicada el día veintiséis (26) de febrero.

[14] Folio 53 cuaderno principal

[15] Folio 7 cuaderno 2.

[16] Folio 20 cuaderno de pruebas

[17] Folio 17 cuaderno de pruebas

[18] En esta sentencia también se concluyó que: “el Instituto de Seguros Sociales no puede trasladar al peticionario de una pensión de invalidez la carga derivada de las fallas en sus sistemas de información ni la que surge del incumplimiento del patrono en el pago oportuno de los aportes que le corresponden cuando su mora es excepcional y la suma adeudada por éste es relativamente menor dentro de un contexto de cumplimiento continuo y estable de todas las obligaciones patronales.”

[19] MP. M.J.C.E.. En esta ocasión, la Corte decidió favorablemente sobre la protección de los derechos fundamentales de hábeas data, seguridad social y salud de un ciudadano de setenta (70) años que había solicitado Pensión de I. negada por el Municipio de Sincelejo por considerar que no cumplía el número de semanas cotizadas requerido. La Corte determinó que “el manejo desordenado de los archivos sobre nombramientos y vinculaciones del actor como empleado del municipio demandado, impidieron a la administración cuantificar el tiempo de servicio del accionante”.

[20] MP. N.P.P. (SV. H.S.P..

[21] Se reitera el contenido de la sentencia T-307 de 1999 (MP. E.C.M.)

[22] Al respecto dijo la Corte: “Ahora bien, tratándose del registro de datos en la historia laboral de un afiliado al Sistema General de Seguridad Social, esta Corte ha encontrado un escenario idóneo para la extensión de los alcances del hábeas data, tomando en consideración que los datos que allí se registran tienen, evidentemente, un carácter personal, pues a través de ellos se conocen aspectos que atañen al ámbito particular del titular del derecho, tales como su identificación e individualización, el tipo de actividad económica y personal de la que deriva sus ingresos (ora por la existencia de una relación laboral, ora por la realización de otro tipo de actividad económica), el monto de tal ingreso, el pago oportuno de las cotizaciones respectivas, la proporción de la deducción que se le efectúa, el tiempo laborado o de servicios prestados, las licencias disfrutadas o pendientes, sus nombramientos o retiros, entre otros.”

[23] En esta sentencia, se decidió favorablemente sobre el amparo de tutela solicitado por un ciudadano de setenta y seis (76) años en relación con sus derechos a la seguridad social, al habeas data y al debido proceso administrativo. En su caso, el Seguro Social había negado la solicitud de pensión de vejez sin tener en cuenta las cotizaciones realizadas durante la vinculación del demandante a Bancolombia y a Bancomercio entre los años mil novecientos sesenta y siete (1967) y mil novecientos ochenta y cuatro (1984).

[24] Le fueron certificadas mil catorce (1.014) semanas cotizadas por la Gerencia Nacional de Operaciones de C. (folio 20 cuaderno de pruebas).

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