Auto nº 304/14 de Corte Constitucional, 24 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 539260922

Auto nº 304/14 de Corte Constitucional, 24 de Septiembre de 2014

Número de sentencia304/14
Número de expedienteD-9957
Fecha24 Septiembre 2014
MateriaDerecho Constitucional

Auto 304/14

Referencia: Recurso de Súplica Expediente D-9957

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, tal como fue modificado por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004 y por el artículo 25 de la Ley 1453 de 2011

Demandante:

Anibal Claros Rodríguez

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, obrando de conformidad con el artículo 48 del Acuerdo número 05 de 1991, “por el cual se recodifica el Reglamento de la Corporación”, dicta el presente auto que resuelve un recurso de súplica, interpuesto contra un auto de rechazo de demanda proferido por el magistrado L.G.G.P., de conformidad con las siguientes consideraciones:

I. ANTECEDENTES

1.- La demanda

A.C.R. manifiesta que interpone “acción de tutela en contra del art. 64 del Código Penal modificado por el artículo 5 de la Ley 890 de 2004 el cual a su vez fue modificado por el artículo 25 de la Ley 1453 de 2011”, por considerar que a través de dicha norma “se [v]ulneran los artículos 13, 29, 34, 4 de la Constitución Política de Colombia de 1991”.

1.1. Señala el demandante que la norma acusada es inconstitucional, en cuanto la misma viene siendo aplicada de manera equivocada por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de Ibagué, quienes frente a casos concretos, se han negado a modificar la pena de multa por trabajo social, convirtiendo la multa en una “condena mandatoria para el infractor pobre”.

1.2. Sostiene al respecto que, tanto la ley como la jurisprudencia constitucional, disponen que para fijar la cuantía de la multa debe tenerse en cuenta la situación económica del condenado (deduciéndola de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias que indiquen su posibilidad de pagar), estableciendo a su vez distintos mecanismos de amortización de la multa, como el pago a plazos o el trabajo no remunerado, previstos expresamente en el artículo 39 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 46 de la Ley 1453 de 2011 y reconocidos por la jurisprudencia constitucional en las sentencias C-390 de 2002, C-194 de 2005 y C-823 de 2005.

1.3. Afirma igualmente, que también la Ley 1380 de 2010, al regular lo referente al régimen de insolvencia económica para la persona natural no comerciante, prevé la posibilidad de que el deudor persona natural no comerciante pueda “acogerse a un procedimiento legal que le permita mediante un trámite de negociación de deudas en audiencia de conciliación extrajudicial celebrar un acuerdo de pago con sus acreedores y cumplir así con sus obligaciones pecuniarias pendientes sin importar su naturaleza, salvo las originadas en obligaciones alimentarias, ni los procesos ejecutivos correspondientes a las mismas”.

1.4. En esos términos, reitera el demandante, los jueces de Ibagué, tanto de conocimiento como de ejecución de penas, ignoran los mecanismos legales y jurisprudenciales de amortización de la multa, afectando a los reos más pobres que no están en capacidad de pagarla. Sobre el particular, insiste en señalar que tales autoridades “aplican la multa desmotivadamente en cuantías exageradas y al ser muy alta la multa y no modificarla por trabajo social se convierte en una condena mandatoria para el infractor pobre, porque la pena acompañada de multa no se modifica por trabajo social para que el pobre pueda obtener beneficios”, vulnerándose de este modo el derecho a la igualdad, como sucedió con los señores “G.R.C. 916 smlmv, D.M.V.V. multa 43.000.000, J.F.S.G. multa 50.000.000, F.Y.L. (…)”.

1.5. Añade que juzgar la gravedad del delito al momento de determinar la procedencia de la libertad condicional prevista en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, es como ser juzgado dos veces por el mismo hecho, convirtiendo las penas en “prisión perpetua o mandatorias” y que el artículo 68A de la misma ley acusada vulnera los artículos 13 y 34 de la Constitución Nacional.

1.6. Concluye el actor destacando que el “art (4) de la C.N.P.D.C. de 1991 inciso primero es norma de normas en todo caso de incompatibilidad entre la C.N.P.D.C. y la ley u otra norma jurídica se aplicarán las disposiciones constitucionales”; y que “qued[a] altamente agradecido por su gentil y pronta colaboración” y que “no requiere pace jurídico Ley 0019 de 20012 ley antitrámites”.

1.7. El documento de la referencia aparece suscrito por A.C.R., identificado con cédula de ciudadanía 12.193.384 y con tarjeta decadactilar (T D) 3851 Patio 3 del Establecimiento Penitenciario y C. de Honda, y aparece dirigido a la Honorable Corte Constitucional Sala Penal.

1.8. El mismo escrito fue repartido como demanda de inconstitucionalidad al suscrito Magistrado en la Sesión Ordinaria de la Sala Plena del 31 de octubre de 2013.

  1. - Rechazo de plano

    Por medio del auto del 20 de noviembre de 2013, el magistrado sustanciador rechazó el escrito presentado por A.C.R., “como quiera que el mismo no contiene una solicitud de inconstitucionalidad contra el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por los artículos 5° de la Ley 890 de 2004 y 25 de la Ley 1453 de 2011, razón por la cual esta Corte carece de competencia”. Al respecto, explicó en el auto referido:

    “3.1. Sobre este particular, destaca el despacho que el actor no precisa lo que es objeto del juicio, pues no define ni identifica el texto de la norma que dice impugnar (no hace una transcripción literal de la misma ni anexa ejemplar de su publicación oficial, como lo exige la ley). En concordancia con lo anterior, tampoco expone razones o motivos para estimar que el artículo 64 del Código Penal es contrario al Ordenamiento Superior, limitándose a destacar aspectos relacionados con una presunta aplicación indebida de dicha norma y de otras disposiciones que regulan aspectos relacionados con los mecanismos de amortización de la pena de multa, por parte de los jueces de Ibagué, aspecto éste que desborda el ámbito del control abstracto de constitucionalidad.

    3.2. La ausencia de condiciones para tramitar el escrito bajo análisis como demanda de inconstitucionalidad, se sustenta también en las propias afirmaciones que hace el actor. De un lado, en cuanto sostiene que su interés es el de interponer “acción de tutela en contra del art. 64 del Código Penal…”. Y del otro, teniendo en cuenta que las pretensiones que formula no se dirigen a solicitar la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 64 del Código Penal, como lo exige el juicio de inconstitucionalidad, sino a procurar su inaplicación en los casos concretos que cita en el mencionado escrito de acusación.

    3.3. Ahora bien, aun cuando el demandante manifiesta su interés de presentar “acción de tutela”, tampoco encuentra el Despacho que el escrito cumpla las condiciones mínimas de procedibilidad previstas para dicha acción en el artículo 86 de la Carta Política y en los artículos , y 10° del Decreto 2591 de 1991, ya que el actor no plantea la existencia de una amenaza o violación de sus derechos fundamentales, ni demuestra estar legitimado por activa para agenciar derechos de terceros; aspectos éstos que resultan determinantes para el ejercicio del amparo constitucional.

    3.3.1. En efecto, de conformidad con las normas citadas, está legitimada para presentar acción de tutela cualquier persona que se considere vulnerada o amenazada en uno o varios de sus derechos fundamentales, la cual a su vez puede actuar por sí misma o a través de representante legal o judicial debidamente acreditado, o mediante agente oficioso cuando el titular de los derechos afectados no este en condiciones de promover su propia defensa, hecho éste que “deberá manifestarse en la solicitud”.

    3.3.2. Como se ha mencionado, en el presente caso los presupuestos jurídicos a los que se ha hecho referencia no se cumplen, pues en el escrito de acusación no existe manifestación expresa del actor acerca de la posible amenaza o violación de sus derechos fundamentales, ni tal hecho puede deducirse de las afirmaciones contenidas en el mismo. Sobre este particular, se advierte que el demandante se limita a denunciar la presunta violación del derecho a la igualdad de un número determinado de personas que identifica por sus nombres y apellidos, derivado a su juicio de la indebida aplicación de distintas disposiciones jurídicas entre las que se cuenta el artículo 64 del Código Penal, pero sin mencionar ni acreditar las razones por las cuales actúa en representación de tales personas.

    3.3.3. Bajo tales supuestos, el Despacho tampoco puede adoptar medida alguna que permita darle al escrito de la referencia el trámite de acción de tutela.”

  2. - El recurso de súplica

    De manera extemporánea (término de ejecutoria: 25, 26 y 27 de noviembre de 2013), el 3 de diciembre de 2013, el demandante interpuso recurso de súplica contra el auto de rechazo, reiterando idénticos argumentos a los expuestos en su libelo demandatorio.

    Solicita a la Corte “modificar el art. 64 de la L. 599 de 2000 nuevo Código Penal para que se anexe al mismo art. 64 de la L. 599 de 2000 del nuevo Código Penal la modificación del pago de la multa acompañante[sic] de la pena impuesta por trabajo social o prisión fines de semana, para las personas que demuestren su insolvencia económica y hacy[sic] no bulnerar[sic] el principio de igualdad”.

II. CONSIDERACIONES

  1. - Le corresponde a la Corte establecer si el auto recurrido rechazó indebidamente la demanda con sus correcciones o si, por el contrario, lo hizo fundándose en el hecho de que los argumentos presentados por el libelista carecen de la aptitud suficiente para configurar cargos de carácter constitucional.

  2. - En el caso examinado, advierte la Sala Plena de la Corte Constitucional que surge la necesidad de aplicar el numeral 1° del artículo 48 del Acuerdo 5° de octubre 15 de 1992 “Reglamento de la Corte Constitucional”, el cual establece que:

    “Los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra autos proferidos por los magistrados se someterán al siguiente trámite:

  3. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él.”

    En efecto, según informe del 4 de diciembre de 2013, emitido por la Secretaría General de la corporación, el auto del 20 de noviembre de 2013 fue notificado por medio del estado número 167 del 22 de noviembre de 2013 y el término de ejecutoria (25, 26 y 27 de noviembre de 2013), venció en silencio. Surge así razón suficiente para determinar que el demandante formuló el recurso de súplica en forma extemporánea al presentarlo el 3 de diciembre de 2013.

    Así las cosas, teniendo en cuenta que el actor no presentó ese recurso de súplica en el término de los tres días siguientes a la notificación del auto de rechazo de la demanda, este se encuentra ejecutoriado y, por tanto, la impugnación será rechazada.

    Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

RECHAZAR por extemporáneo el recurso de súplica presentado por A.C.R. contra el auto del 20 de noviembre de 2013, dictado por el Magistrado Sustanciador L.G.G.P., por medio del cual rechazó la demanda con número de radicación D-9957.

N., comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

Ausente en comisión

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

No interviene

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrada (E)

ANDRES MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

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