Sentencia de Tutela nº 052/09 de Corte Constitucional, 30 de Enero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 54224309

Sentencia de Tutela nº 052/09 de Corte Constitucional, 30 de Enero de 2009

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorCorte Constitucional
Expediente2001965
DecisionConcedida

19

Expediente T-2001965

Sentencia T-052/09

Referencia: expediente T-2001965

Acción de tutela instaurada por E.L.P.J. contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial y la Universidad de Pamplona.

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil nueve (2009).

La S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Que pone fin al proceso de revisión de los fallos proferidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, S.D., proferido el 7 de abril de 2008, y por el Consejo Superior de la Judicatura, S.D., proferido el 5 de junio de 2008.

I. ANTECEDENTES

El señor E.L.P.J., actuando por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Carrera Notarial y la Universidad de Pamplona, para que se protegieran sus derechos al debido proceso, al trabajo y al acceso a la función pública, que considera vulnerados con la decisión adoptada por las entidades accionadas al no reconocer a su favor el valor de diez puntos correspondientes a una especialización en derecho privado económico, cursada en la Universidad Santo Tomás durante los años 1979 y 1980.

Manifiesta el accionante que en la actualidad se desempeña como N. 50 del Círculo de Bogotá y que participó en el concurso de ingreso en propiedad al servicio público notarial, anexando la documentación requerida en la convocatoria. Señala el tutelante, como prueba de la especialización en derecho privado económico cursada con éxito en la Universidad Santo Tomás, allegó un certificado - diploma expedido por la institución universitaria. Manifiesta que dicha especialización la realizó durante los años 1979 y 1980 y que la misma en ese entonces era requisito para adquirir el título de abogado. Ver a folios 24, 26 y 28 del cuaderno principal, copias del certificado diploma y de las constancias expedidas por la Universidad Santo Tomás.

Afirma el tutelante que mediante Acuerdo No. 07 de 2007, publicado en el diario El Tiempo el 20 de mayo de 2007, el Consejo Superior de la Carrera Notarial lo admitió como aspirante dentro del concurso, pero en la valoración de méritos y antecedentes no se tuvo en cuenta la especialización en derecho privado económico que equivalía a diez (10) puntos. Como consecuencia de lo anterior, solicitó ante el Consejo Superior de la Carrera Notarial la revocatoria directa del Acuerdo 07 de 2007, entidad que decidió confirmar la calificación por él obtenida, argumentando que, teniendo en cuenta lo previsto en el Acuerdo 01 de 2006 modificado por el Acuerdo 01 de 2007, la formación de posgrado solo puede ser acreditada con copia del diploma y/o acta de grado.

Considera que con la anterior decisión el Consejo Superior de la Carrera Notarial y la Universidad de Pamplona, como operadora del concurso, vulneran su derecho al debido proceso. Primero, porque la decisión se enmarca dentro de un ''exceso ritual manifiesto'' y desconoce el principio de prevalencia del derecho sustancial y el debido proceso. Segundo, a su juicio, se ''ha hecho una interpretación contraria a la constitución, pues la lectura de las normas que orientan el concurso de méritos en la carrera notarial, no debe hacerse apelando a formalismos extremos, sino desde una óptica que privilegie el ejercicio de los derechos y en particular el acceso a la función pública''. Por último, señala que las accionadas vulneran el principio de confianza legítima al desconocer la validez de un título de especialización otorgado por una institución universitaria de gran reconocimiento.

Explica que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para la protección de sus derechos fundamentales, ya que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho carece de eficacia para la garantía de los mismos. Así las cosas, su solicitud se reduce a que se tutelen los derechos que considera vulnerados y se ordene al Consejo Superior de la Carrera Notarial y a la Universidad de Pamplona, reconocer los estudios de postgrados realizados y otorgar los diez (10) puntos correspondientes.

El Consejo Superior de la Carrera Notarial, Ver folios 59 al 72 del cuaderno 1. solicita que se declare improcedente la acción. Alega que el actor cuenta con las vías judiciales ordinarias y que la acción de tutela fue establecida como un mecanismo excepcional y subsidiario. Señala además que las directrices del concurso se encuentran establecidas en la ley 588 de 2000 y especialmente en la convocatoria y que el tutelante, previamente a la inscripción y al concurso, conoció las bases y requisitos exigidos. Afirma, que la calificación obtenida se ajusta a los parámetros establecidos en las normas que regulan el concurso, razones por las que considera que no se han vulnerado los derechos del actor.

El rector de la Universidad de Pamplona, en su respuesta solicita que se declare la improcedencia de la acción toda vez que el actor dejó caducar los términos para iniciar las acciones pertinentes. Además, manifiesta que en la calificación de los méritos y antecedentes de los concursantes se tuvieron en cuenta los parámetros fijados por las normas pertinentes, razón por la que no encuentra violación alguna al debido proceso del accionante.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

  1. Primera Instancia.

    La S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en providencia de fecha 7 de abril de 2008, declaró improcedente la acción de tutela presentada por considerar que el inconformismo planteado por el actor debió dilucidarse ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En su fallo, resalta el a quo que ''el actor dr. PACHECO JUVINAO nada indica sobre la formulación de la acción de nulidad y restablecimiento que, como mecanismo ordinario, resultaba procedente en este asunto, de suerte que no puede pretenderse que, a través de la acción de tutela, se subsane la falta de pericia y diligencia del actor, que, al parecer, dejó de formular las acciones contenciosas a que había lugar, encontrándose ahora ante la imposibilidad de agotar el trámite aludido''.

  2. Segunda Instancia.

    El Consejo Superior de la Judicatura, S.D., en sentencia del 5 de junio de 2008 revocó la decisión de primera instancia y tuteló los derechos fundamentales señalados por el accionante. Considera el juez de conocimiento que las entidades accionadas vulneraron los derechos del actor por el exceso ritual manifiesto. Argumenta que ''(...) el consejo Superior de Notariado, desconoció el diploma aportado por el accionante cuando se inscribió para N., pues como se observa a folio 24 del cuaderno principal, el mismo diploma de abogado era el de especialista, pero no se leyó su contenido, por parte del Consejo Notarial. // Con el diploma de abogado en el cual estaba inserto el de especialista, era suficiente para acreditar tal condición, no obstante lo anterior, el accionante aportó certificado sobre el haber cursado la especialización, lo cual careció de valor para el Consejo Notarial''.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial reseñada, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Asunto previo a resolver.

    Con anterioridad a la selección del presente expediente, el día 6 de octubre de 2008 se recibió en la Secretaria General de esta Corporación un escrito en el cual la ciudadana M.C.P.U., participante dentro del concurso para el ingreso a la carrera notarial, solicita se decrete ''la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la acción inclusive'' por violación al debido proceso. Considera la petente que el fallo de tutela que reconoce la acreditación de la especialización realizada por el señor E.L.J. y su consecuente calificación e incremento de 10 puntos, afecta sus intereses y perjudica su posición en la lista de elegibles, razón por la cual debió ser notificada del trámite de la acción de tutela.

    Al respecto, si bien el artículo 86 de la Carta Política preceptúa que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, en el proceso de tutela intervendrá como parte pasiva, la autoridad o el particular contra quien se dirija la acción. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, quien tuviere interés legítimo en el resultado del proceso también podrá intervenir en esta actuación, ya sea como coadyuvante del actor o del accionado. En ese sentido, la intervención de los terceros será facultativa y no obligatoria.

    En este caso, la acción va dirigida contra autoridad administrativa para atacar una decisión que - a juicio del actor - vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la función pública. Así la notificación se hizo a las entidades generadoras del acto y no a todos los participantes del concurso que pudieran verse afectados con la decisión. Debe tenerse en cuenta, que la acción va encaminada a que se reconozca una situación individual del accionante y no se atacan aspectos generales que puedan incidir en la calificación de los demás concursantes.

    Frente a estos casos y para efectos de la notificación de las acciones de tutela, la Corte ha dicho que no cualquier persona que pueda creerse afectada por una tutela debe ser notificada. Así, en el Auto A-049 de 2006 M.P.M.J.C.E.. se hace un repaso de la Jurisprudencia Constitucional para establecer cual ha sido la posición respecto al presente tema. En esa oportunidad la Corte manifestó:

    ''Para efectos de la notificación de las acciones de tutela, la Corte ha dicho que no cualquier persona que pueda creerse afectada por una tutela debe ser notificada. En especial, cuando la acción de tutela ha sido presentada contra una providencia judicial, la Corte ha dicho que no existe un deber de notificación a las partes del proceso dentro del cual se profirió la providencia atacada por vía de tutela puesto que en la tutela el demandado es el órgano judicial que en tanto autoridad pública, emitió la providencia acusada de ser una vía de hecho. El punto se ha analizado por la Corte cuando el interés del particular es claro, por tratarse de una tutela contra una providencia proferida en el curso de un proceso ejecutivo donde el ejecutante sería perjudicado de ser dejada sin efectos la providencia atacada en sede de tutela. Así, ha dicho la Corte que el interesado puede intervenir en el proceso, pero que no existe un deber de notificarlo. El juez de tutela no está obligado a ordenar la notificación a todos los hipotéticos interesados o presuntos terceros afectados por el fallo:

    En efecto, si un particular tiene un interés legítimo en el resultado del proceso y quiere ser interviniente, esto es potestativo de él, porque el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 así lo permite. En tales circunstancias, el juez debe notificar sus providencias a las partes y a aquellos que ya son intervinientes en el proceso (art. 16 del Decreto 2591 de 1991), pero sería absurdo que el J. de Tutela estuviese obligado a citar a todos los hipotéticos interesados o presuntos terceros afectados por el fallo. En efecto, si alguien dice tener un interés legítimo en el resultado del proceso de tutela, el J. le puede permitir la intervención, pero para eso no se requiere una previa citación. Sentencia T-572 de 1994 MP: A.M.C..

    En concordancia con lo anterior la Corte ha expresado que no existe un deber de notificación de un particular cuando la acción de tutela está dirigida contra una autoridad pública. En el caso de la sentencia T-572 de 1994 ya citada, se instauró acción de tutela por el Alcalde de Bogotá contra el J. 27 del Circuito de Bogotá. En dicha oportunidad el juzgado conocía de un proceso ejecutivo hipotecario en el que se iba a rematar un bien de uso público, los humedales ubicados en la localidad de Engativá. Tales bienes habían sido hipotecados por la Sociedad "H.C. y Cía. Ltda. y eran objeto de una hipoteca abierta por trescientos veinticinco millones de pesos ($325'000.000), en favor del Banco de los Trabajadores. La acción de tutela no fue notificada al banco beneficiario de dicha hipoteca y acreedor en el crédito respaldado por la misma. La Corte, en esa oportunidad, dijo que procede la nulidad por falta de notificación a un particular cuando la tutela es contra los particulares. Pero cuando el causante del agravio o de la amenaza es un funcionario público, se le comunica a éste:

    Ahora bien, el A.J.C. instauró la acción contra una sentencia de la J. 27 Civil del circuito de Santafé de Bogotá, dictada en un juicio hipotecario. La tutela no estaba dirigida, ni podía estarlo, contra el ejecutante, porque éste no fue quien profirió la providencia impugnada. La obligación del Tribunal donde se presentó la tutela era la de informar al J., y así lo hizo, mediante el correspondiente oficio, al cual el Juzgado 27 puso el sello de recibido. Por consiguiente, concluye la Corte, no se incurrió en nulidad por este aspecto. Sentencia T-572 de 1994 MP: A.M.C.. La Corte, antes de tocar el tema de fondo en la acción de tutela se pronunció sobre procedencia de la tutela por entidades públicas y la improcedencia de la nulidad por falta de notificación de un particular, cuando la acción de tutela está dirigida contra una autoridad pública.

    (...)

    En relación con tutelas contra providencias judiciales proferidas en procesos que no son ejecutivos, la Corte no exige que los interesados en el proceso civil, penal, laboral o contencioso administrativo sean notificados en el proceso de tutela. Por ejemplo, en sentencia T-555 de 1999 Sentencia T-555 de 1999 MP: J.G.H.G.. instaurada por A.S., actuando como Presidente del "Sindicato Nacional de Trabajadores de Icollantas S.A'' se constató la vulneración al debido proceso por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté en desarrollo de un incidente de desacato, por la valoración e interpretación del material probatorio que éste hizo, de la orden de tutela dictada en la Sentencia T-330 de 1997, mediante la cual fueron impartidas varias órdenes a la empresa "ICOLLANTAS S.A." por haber vulnerado derechos fundamentales de los trabajadores sindicalizados. Dicha decisión implicó una afectación indirecta a la empresa Icollantas S.A., sin embargo la Corte no estimó necesario notificarla de la acción de tutela.

    Otro ejemplo se encuentra en la sentencia T-022 de 2000 Sentencia T-022 de 2000 MP: J.G.H.G.. en la cual la acción se instauró contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La Corte constató una vía de hecho por la expedición de una sentencia complementaría que modificaba el fallo original, La sentencia complementaria negaba el reintegro a la institución en la que trabajaba el tutelante, el cual ya había sido ordenado en la sentencia original. en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra una entidad pública. El tutelante había obtenido la nulidad del acto administrativo que lo desvinculaba del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y se había fallado a favor del restablecimiento de su derecho, ordenando el reintegro al cargo del cual había sido retirado o a otro de igual o superior categoría, así como la cancelación de los sueldos, primas, bonificaciones y demás prestaciones que se hubiesen podido causar en su favor desde cuando se produjo el retiro del servicio hasta la fecha en que se diera cumplimiento al fallo. La Corte no estimó necesario notificar la acción de tutela a la entidad demandada en el proceso contencioso, de la cual se podría predicar un interés indirecto en la acción. Igualmente, en una acción de tutela La sentencia T-450 de 2001 (M.J.C.E.) decidió la acción de tutela contra el Juzgado 15 de Familia de Bogotá por A.E.B. por que la decisión adoptada por la autoridad judicial, mediante la cual se aumentó la cuota alimentaria reconocida en favor de su hija, configuraba una vía de hecho puesto que el funcionario judicial, al ordenar el reajuste de la cuota, no apreció las circunstancias particulares en las que se encuentra el actor: un hombre de 63 años que, con los ingresos provenientes de su pensión de jubilación, debe responder -también- por una familia compuesta de cinco personas. que revisaba una sentencia dictada en un proceso de alimentos, en la que se constató una vía de hecho, no se consideró necesario notificar a la demandante en el proceso de alimentos, de la cual se podría predicar un interés indirecto''.

    Así las cosas, en aplicación al anterior precedente, la S. considera improcedente la solicitud de nulidad, presentada por la señora P.U. en el trámite de la presente acción de tutela.

  3. Problema jurídico

    Corresponde a la S. Segunda de Revisión analizar el siguiente problema jurídico. De conformidad con los antecedentes expuestos ¿Es procedente la acción de tutela instaurada por el señor E.L.P.J. quien argumenta la violación al debido proceso por parte de una entidad gubernamental que, a su juicio, no dio valor a un curso de especialización y como consecuencia no le otorgó el puntaje correspondiente dentro de un concurso de méritos para ingresar a la carrera notarial?

    En caso de establecerse la procedencia, deberá la S. establecer (i) si el curso realizado por el accionante, cumple las características de un programa de especialización y, (ii) si el documento allegado para acreditar el curso, debe ser únicamente el enunciado en las normas reglamentarias del concurso de méritos.

    Para dar solución al problema jurídico planteado, esta S. observará la jurisprudencia relacionada con (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a procedimientos administrativos, (ii) el exceso ritual manifiesto y la primacía del derecho sustancial y, (iii) posteriormente se aplicará el precedente jurisprudencial al caso concreto.

  4. Procedencia excepcional de la acción de tutela para proteger el derecho al debido proceso dentro de trámites administrativos. Reiteración de jurisprudencia.

    La acción de tutela es un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario, cuya finalidad es la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que los mismos se vean amenazados o conculcados. Ver las sentencias T-965 de 2004, T-408 de 2002 T-432 de 2002 y SU-646 de 1999. Lo anterior significa que la acción de tutela sólo procede ante la inexistencia o la ineficacia de otros mecanismos judiciales frente a la vulneración de los derechos fundamentales de las personas.

    No obstante lo anterior, en caso de existir un medio ordinario de defensa, si éste no resulta efectivo o idóneo para evitar un perjuicio irremediable al titular del derecho, esta Corte ha sostenido que la acción constitucional es procedente como mecanismo transitorio, Ver también las sentencias: T- 1277 de 2005, T-815 de 2000, T-716 de 1999, T-554 de 1998, T-414 de 1998, T-235 de 1998, T-331 de 1997, T-026 de 1997 y T- 287 de 1995. correspondiéndole entonces al juez de tutela efectuar un análisis razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad de dicho medio judicial alternativo.

    Ahora, en relación con la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para la protección de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso, que podrían verse vulnerados o amenazados por actos de la administración, como regla general se tiene que esta acción no es la adecuada para controvertirlos, ya que para ello están previstas las acciones conocidas por la jurisdicción contencioso administrativa. Sin embargo, como excepción a esta regla, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ver entre otras, sentencias T-771 de 2004 y T-600 de 2002. Al respecto ha señalado esta Corte:

    ''(i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo''. Sentencia T-514 de 2003. Ver también las sentencias T-596 de 2001, T-754 de 2001, T-873 de 2001, C-426 de 2002 y T-418 de 2003, entre otras.

    En concordancia con lo anterior, el papel del juez constitucional en estos casos es el de examinar la eficacia e idoneidad del otro medio de defensa judicial, considerando la situación particular de la parte actora; es decir, el operador jurídico tendrá en cuenta la inminencia y gravedad del riesgo al que se encuentra sometido y la posibilidad de que los medios judiciales ordinarios resulten útiles para poner fin a la amenaza. En los casos en los cuales procede la acción de nulidad o la de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, inclusive con solicitud de suspensión provisional, el juez de tutela deberá verificar en cada caso, si a pesar de éstos instrumentos, la acción de tutela constituye el único mecanismo idóneo para proteger temporalmente a la persona ante la amenaza a uno de sus derechos fundamentales. Sentencia T-067de 2006.

    En conclusión y teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, la acción de tutela, en principio, es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos judiciales para su defensa. Sin embargo, procederá la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable como consecuencia de la falta de eficacia e idoneidad del otro medio de defensa judicial, considerando la situación particular del actor.

  5. Prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. Artículo 228 de la Constitución Nacional. Exceso ritual manifiesto. Reiteración de jurisprudencia.

    La Constitución Nacional en su artículo 228, dentro de los principios de la administración de justicia, consagra la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, con la finalidad de garantizar que los funcionarios judiciales al aplicar las normas que regulan los procedimientos no obstaculicen la realización del derecho sustancial.

    Si bien las formalidades o ritos son parte de todo proceso judicial, dichas formas han sido establecidas para garantizar a las partes intervinientes el cumplimiento de un debido proceso que respete sus derechos. No obstante, al aplicarse de manera manifiesta, las normas atendiendo únicamente a su texto o haciendo una aplicación mecánica, se incurre en un exceso ritual manifiesto.

    Frente al alcance del artículo 228 superior, esta Corporación ha señalado lo siguiente:

    ''Teniendo en claro la prevalencia que en la administración de justicia debía tener el derecho sustancial, el constituyente de 1991 lo estableció como principio de la administración de justicia en el artículo 228 al consagrar que en las actuaciones de la administración de justicia ''prevalecerá el derecho sustancial''. Esta corporación al establecer el alcance de la mencionada norma ha dicho:

    ''Cuando el artículo 228 de la Constitución establece que en las actuaciones de la Administración de Justicia "prevalecerá el derecho sustancial", está reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional, y del proceso, es la realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo, y, por consiguiente, la solución de los conflictos de intereses. Es evidente que en relación con la realización de los derechos y la solución de los conflictos, el derecho procesal, y específicamente el proceso, es un medio.'' Ver sentencia C-029/95, M.P.J.A.M. (Correspondió a la Corte determinar la constitucionalidad del artículo 4º del Código de Procedimiento Civil que establece la interpretación de las normas procesales teniendo en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. La Corte, al declarar la constitucionalidad del texto demandado, reiteró la naturaleza de medio que tiene el derecho procesal con respecto al material y su importancia en cuanto a tal.)

    1.2. Un claro ejemplo de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal ha sido la admisión de demandas de inconstitucionalidad a pesar de no cumplir de manera estricta con los requisitos establecidos en la normatividad pertinente. La Corte se pronunció en el siguiente sentido:

    ''(...) Así las cosas, la Corte Constitucional reitera que en la admisión de una demanda de inconstitucionalidad, así como en su examen, se debe aplicar el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Por consiguiente, cuando la ausencia de ciertas formalidades dentro del escrito presentado por el ciudadano no desvirtúe la esencia de la acción de inconstitucionalidad ni evite que la Corte determine con precisión la pretensión del demandante, no hay ninguna razón para no admitir la demanda.'' Ver sentencia C-084/95, M.P.A.M.C. reiterada por la C-232/97, M.P.J.A.M. y la C-779/01, M.P.J.A.R.

    1.3. En materia de tutela, en desarrollo del principio contemplado en el artículo 228 constitucional, se dijo que de manera excepcional podría el juez alejarse del procedimiento establecido con el fin de proteger el derecho sustancial:

    "2.1. La interpretación adecuada de la primacía anotada significa que los procedimientos legales adquieren su sentido pleno en la protección de los derechos de las personas. En consecuencia, cuando la aplicación de una norma procedimental pierde el sentido instrumental y finalista para el cual fue concebida y se convierte en una mera forma inocua o, más grave aún, contraproducente, el juez de tutela debe obviar el trámite formal en beneficio del derecho fundamental afectado.

    2.2. Por lo general, la mejor manera de proteger los derechos fundamentales, se encuentra en la observancia de las formalidades y procedimientos consagrados en la ley. La hipótesis contraria solo posee carácter excepcional - y disfuncional en términos del sistema - que sólo puede tener lugar en casos específicos, en los cuales el juez aporta una motivación contundente que justifica la omisión procedimental.

  6. Si se tiene en cuenta que todo procedimiento es un medio para la protección de derechos, el juez debe demostrar en la parte motiva de su fallo que, en el caso concreto que analiza, las formalidades impuestas por la ley perdieron tal virtualidad.

    (...)

  7. La relación entre las formas jurídicas y los derechos sustanciales debe ser analizada en la situación concreta y de acuerdo con el sentido que allí despliegue cada uno de estos elementos. La preferencia del Estado social de derecho por la efectividad de los derechos no significa subestimación "per se" de las formalidades y de la seguridad jurídica, sino más bien adecuación de medio a fin entre éstas y aquellos". (Sentencia T-283/94. M.P.D.E.C.M.) En esta ocasión la Corte no concedió la tutela por considerar que el juez de tutela debería respetar el proceso de declaración de abandono que hasta el momento venía llevando el Bienestar Familiar esperando a que en la debida contradicción que en el mismo se presentara, el accionante lograra desvirtuar la necesidad de la declaración de abandono para que la menor volviera con él y su compañera permanente a pesar de no ser padres naturales de la menor, situación que fue posible lograr cuando por orden del ICBF se otorgó la custodia provisional de la menor a la compañera permanente del peticionario, después de aclarados los hechos para del Bienestar. El juez de primera instancia había considerado que debía aplicar el derecho sustancial a tener una familia por encima de los procedimientos del ICBF motivo por el cual en primera instancia se había concedido la tutela..'' Sentencia T-1306 de 2001 M.P.M.G.M.C..

    Así las cosas, en aras de garantizar el respeto de los derechos fundamentales, y evitar la negación de los mismos, en los casos en que la observancia de las formalidades atente contra la protección del derecho fundamental quebrantado, éste debe prevalecer sobre las normas procesales.

  8. Aplicación del precedente jurisprudencial al caso concreto.

    Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos en acápite anterior, pasa la S. a resolver el caso concreto. El actor E.L.P.J. instauró la presente acción en contra del Consejo Superior de la Carrera Notarial y la Universidad de Pamplona, con la finalidad de obtener la protección de sus derechos al debido proceso al trabajo y al acceso a la función pública, que considera vulnerados con la decisión adoptada por las entidades accionadas al no reconocer a su favor el valor de diez puntos correspondientes a una especialización en derecho privado económico, cursada en la Universidad Santo Tomás durante los años 1979 y 1980. Según el accionante, como prueba de la especialización cursada en la Universidad Santo Tomás, allegó un certificado - diploma expedido por la institución universitaria, documento que en la valoración de méritos y antecedentes no fue tenido en cuenta y como consecuencia, no se le reconoció el puntaje correspondiente al ítem de estudios de postgrados.

    Las entidades accionadas, en respuesta a la acción de tutela, coinciden en señalar que las directrices del concurso se encuentran establecidas en la ley 588 de 2000, el Decreto 3454 de 2006, en los Acuerdos 01 de 2006 y 2007 y especialmente en la convocatoria y que el tutelante previamente a la inscripción y al concurso, conoció las bases y requisitos exigidos. Afirman, que la calificación obtenida se ajusta a los parámetros establecidos en las normas que regulan el concurso, razones por las cuales consideran que no han vulnerado los derechos del actor. Ello obedece a que el certificado allegado por el concursante no es un ''acta'' ni un ''diploma'', como lo exige una de las normas que rigen el concurso.

    En este sentido, la S. entra a estudiar la procedencia de la acción de tutela para el caso concreto. Ya se había dicho que el juez constitucional frente a las acciones de tutela encaminadas a atacar actos administrativos debe examinar la eficacia e idoneidad del otro medio de defensa judicial, Decreto 2591 de 1991, artículo 6. es decir, se debe tener en cuenta la inminencia y gravedad del riesgo al que se encuentra sometido el accionante y la posibilidad de que los medios judiciales ordinarios resulten útiles para poner fin a la amenaza.

    En este caso, considera la S. que, si bien el mecanismo ordinario para controvertir el acto administrativo en debate es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el anterior instrumento no resulta idóneo para garantizar la real y efectiva protección de los derechos del accionante toda vez que este procedimiento ordinario supone unos trámites que no concluirían de manera oportuna, es decir, antes de que se adopten las decisiones determinantes sobre el acceso a los cargos de notario para los cuales se concursó.

    Con relación a la procedencia de la acción de tutela interpuesta como consecuencia de una irregularidad dentro de un concurso de mérito, esta Corporación ha sostenido que:

    ''En lo que hace referencia a los concursos de méritos para acceder a cargos de carrera, en numerosos pronunciamientos la Corte ha reivindicado la pertinencia de la acción de tutela, a pesar de la presencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por cuanto esta última no ofrece la suficiente solidez para proteger en toda su dimensión los derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y de acceso a los cargos públicos.'' (Sentencia T-514 de 2005. M.P.C.I.V.H.. Se destacan, entre muchas otras, las sentencias T-046/95, T-256/95, T-389/95, T-433/95, T-475/95, T-455/96, T-459/96, SU.133/98, SU.134/98, SU.135/98, SU.136/98, SU-086 de 1999, T-455/00, SU.1114/00, T-624 de 2000, T-1685/00, T-451 de 2001, SU-613 de 2002, T-484 de 2004 y T-962 de 2004.

    Por consiguiente, encuentra esta S. procedente la acción de tutela interpuesta, como mecanismo principal. En este caso, la acción de tutela viene a suplir el espacio de desamparo o desprotección del derecho fundamental que deja el mecanismo alternativo de defensa judicial, por no ser adecuado y carecer del atributo de la eficacia requerida para la efectiva y real protección del referido derecho fundamental. Al respecto, esta Corporación ha sostenido:

    ''La Corte, empero, encuentra necesario hacer la siguiente precisión: cuando el juez de tutela halle que existe otro mecanismo de defensa judicial aplicable al caso, debe evaluar si, conocidos los hechos en los que se basa la demanda y el alcance del derecho fundamental violado o amenazado, resultan debidamente incluidos TODOS los aspectos relevantes para la protección inmediata, eficaz y COMPLETA del derecho fundamental vulnerado, en el aspecto probatorio y en el de decisión del mecanismo alterno de defensa. Si no es así, si cualquier aspecto del derecho constitucional del actor, no puede ser examinado por el juez ordinario a través de los procedimientos previstos para la protección de los derechos de rango meramente legal, entonces, no sólo procede la acción de tutela, sino que ha de tramitarse como la vía procesal prevalente. Así como la Constitución no permite que se subplante al juez ordinario con el de tutela, para la protección de los derechos de rango legal, tampoco permite que la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, sea impedida o recortada por las reglas de competencia de las jurisdicciones ordinarias''. Sentencia SU-133 de 1998. M.P.J.G.H.G..

    Ahora bien, del recuento fáctico anterior, se derivan dos temas que deben desarrollarse: (i) primero, la modalidad en que se realizó la especialización en derecho privado económico, atendiendo el régimen aplicable en ese entonces y (ii) segundo, el medio de prueba allegado al órgano competente para demostrar la realización del estudio de postgrado.

    (i) En relación con el primer cuestionamiento, considera esta S. que el curso de especialización realizado por el señor P.J. en la Universidad Santo Tomás durante los años 1979 y 1980, no fue un curso de profundización dentro del programa de pregrado y por el contrario, prima facie, tiene la calidad de un programa adicional a los cursos de pregrado, según las reglas vigentes para la fecha.

    De acuerdo con el Decreto 225 de 1977, modificado por el Decreto 1018 de la misma anualidad, que contiene el régimen legal que regía para la fecha en la que el actor realizó el curso de especialización, para obtener el título de abogado se requería, además de culminar las materias comprendidas en el plan de estudios de pregrado de la Universidad, aprobar los exámenes preparatorios y presentar y sustentar una tesis de grado.

    En efecto, el artículo 14 del Decreto 225, modificado por el artículo 4 del Decreto 1018 de 1977, dispone lo siguiente:

    ''Artículo 4º El artículo 14 del Decreto 225 de 1977, quedará así:

    Artículo 14. (Transitorio). Quienes hayan cursado y aprobado la totalidad de las materias de la carrera con anterioridad al 31 de diciembre de 1977 en programas anuales, o al 21 de julio de 1978 en programas semestrales, obtendrán su título de abogado con arreglo a las siguientes disposiciones:

    1) Aprobación de exámenes preparatorios sobre las siguientes áreas:

    a) Derecho político.

    b) Derecho privado, penal o laboral.

    c) Teoría del proceso y derecho probatorio y, además, derecho procesal del área que escoja, de acuerdo con el literal b).

    2) Presentación y sustentación de una tesis de grado sobre tema jurídico concreto en el área escogida por el estudiante, si opta por el sistema de exámenes preparatorios, o en el área correspondiente al curso, de especialización si se decide por éste''.

    No obstante lo anterior, el decreto estableció unos estímulos con la finalidad de promover algunas actividades que en ese momento se consideraban valiosas, como lo era el prestar servicio o colaboración a la Rama Judicial y hacer estudios adicionales a los mínimos exigidos para obtener el título en pregrado, cuyo objetivo era lograr la especialización del abogado. En esa medida, los beneficios consagrados para que los estudiantes egresados obtuvieran el título fueron los siguientes:

  9. El egresado, si escogía la vía académica, podía compensar los exámenes preparatorios realizando y aprobando un curso de especialización cuya duración mínima debía ser de un año. Adicionalmente, debía presentar una tesis correspondiente al área del curso escogido, es decir, el trabajo de grado en estos casos tenía un nivel superior como fruto de la especialización realizada.

  10. El egresado, si escogía la vía de la práctica, podía compensar la tesis realizando una práctica judicial o judicatura durante un año. Adicionalmente, debía presentar los exámenes preparatorios en las áreas designadas.

    Ello se deduce de los parágrafos del artículo anterior citado:

    P.I. Los exámenes preparatorios se pueden compensar con la aprobación de un curso de especialización cuya duración mínima sea de un año, en una de las siguientes áreas: derecho político, derecho privado, derecho penal o derecho laboral.

    La tesis de grado se puede compensar con la prestación de un año de judicatura o de servicio profesional en los cargos señalados en el numeral 3º del artículo 7º de este Decreto.

    P.I.. Los egresados a quienes se refiere este artículo podrán igualmente, para optar al título de abogado, acogerse al sistema señalado en este Decreto''.

    Como se puede observar, si bien el curso de especialización contemplado en el decreto anteriormente citado se podía realizar previo a recibir el título de abogado, este curso no hacía parte de los programas de pregrado. Era adicional al mismo. Además, el que optara por esa vía debía cumplir con la elaboración de una tesis según la especialización tomada.

    Así las cosas, a juicio de la Corte, para el año de 1979 el curso de especialización en derecho privado económico realizado por el accionante E.L.P.J. en la Universidad Santo Tomás, tiene - prima facie - la condición de programa diferente al de pregrado, toda vez que la modalidad bajo la cual se realizó la especialización, se reitera, no la despoja de su carácter esencial de ser un programa adicional a las materias propias del pregrado. En el expediente, obra una certificación de la Universidad Santo Tomás en ese sentido. ''EL SECRETARIO GENERAL DE LA UNIVERSIDAD DE SANTO TOMAS (...) HACE CONSTAR: Que E.L.P.J., identificado con cédula de ciudadanía No. 19.237.940 de Bogotá, cursó y aprobó todas las asignaturas correspondientes al curso de Especialización en DERECHO PRIVADO ECONÓMICO, durante los períodos académicos comprendidos entre, agosto a diciembre de 1979 y febrero a junio de 1980, con una intensidad horaria de 15 horas semanales. // El curso de Especialización en DERECHO PRIVADO ECONÓMICO fue uno de los requisitos exigidos por el Decreto 225 de 1977, modificado por el Decreto 1018 del mismo año, para optar el título de abogado.''

    (ii) El segundo tema a tratar, y que se erige en otra razón aducida por las entidades accionadas para negar el reconocimiento del curso como especialización, es de orden probatorio. La tesis central radica en que el documento allegado por el actor para acreditar sus estudios de especialización, no se supedita a lo señalado en el marco legal que regula el concurso de méritos para ingresar a la carrera notarial.

    Este marco legal está comprendido por la Ley 588 de 2000, el Decreto 3454 de 2006 y los acuerdos 01 de 2006 y 2007.

    Sobre este tema en particular, la Ley 588 de 2000 en su artículo 4 dispone:

    ''ARTÍCULO 4º: Para la calificación de los concursos se valorará especialmente la experiencia de los candidatos, así como la capacidad demostrada en actividades relacionadas con el servicio notarial, antigüedad en el mismo, capacitación y adiestramiento que hubieren recibido en materias propias del notariado, obras de investigación y divulgación, estudios de postgrado y estudios de especialización o diplomado s, particularmente los relacionados con el notariado, así como el ejercicio de la cátedra universitaria y la participación y desempeño en funciones de orden legislativo, gubernativo y judicial. Todos estos factores serán concurrentes. (...) El concurso se calificará sobre cien puntos, así:

    (...) Especialización o postgrados diez (10) puntos.(...)''

    De otro lado, el Decreto 3454 de 2006 mediante el cual se reglamenta la Ley 588 de 2000, en el artículo 5, literal h, establece:

    ''Artículo 5°. Documentación exigida para acreditar requisitos. En los términos de la Ley 588 de 2000 y del Decreto 960 de 1970, para acreditar el cumplimiento de los requisitos para aspirar al cargo de notario y la experiencia, títulos y obras que se pretendan hacer valer, se aceptarán los siguientes documentos:

    h) Para acreditar estudios de postgrado, en los términos del artículo 10 de la Ley 30 de 1992, los aspirantes deberán aportar una copia del diploma y del acta de grado en tratándose de estudios adelantados en instituciones universitarias de educación superior domiciliadas en el país. En caso de que el título haya sido obtenido en el exterior, se deberá aportar copia del título y certificado de convalidación expedido por el Ministerio de Educación. Por título de postgrado que se acredite debidamente, el aspirante tendrá derecho a diez puntos sin que en ningún caso se asigne por este concepto un puntaje superior.'' (subraya fuera de texto).

    A su vez, el artículo 3 del Acuerdo No. 01 de 2007 que modificó el artículo 11 del Acuerdo No. 01 de 2006 señala:

    ''Artículo 3.- El ordinal 12 del artículo 11 del Acuerdo No. 01 de 2006, quedará así:

    ''12. Los estudios de postgrado, tal como los define el artículo 10 de la ley 30 de 1992, se acreditarán con una copia del diploma y/o del acta de grado en tratándose de estudios adelantados en instituciones universitarias de educación superior domiciliadas en el país. En caso de que el título haya sido obtenido en el exterior, se deberá aportar copia del título y certificado de convalidación expedido por el Ministerio de Educación, o por la autoridad competente.'' (Subraya fuera de texto).

    En ese orden de ideas, es claro para la S. que, en principio, los documentos exigidos para acreditar los estudios de postgrados se reducen a una copia del diploma y/o acta de grado. Sin embargo, en el caso objeto de estudio el accionante, para acreditar la especialización cursada y aprobada, allega un certificado expedido por la facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Santo Tomás. Dicho certificado es diferente al título de pregrado y está contenido en un documento específico, separado y autónomo, expedido por la Universidad en ejercicio de su autonomía académica. ''UNIVERSIDAD SANTO TOMAS. La facultad de Derecho y Ciencias Políticas teniendo en cuenta que E.L.P.J. Aprobó el ''Curso de Especialización'' en Derecho Privado Económico, le confiere el presente certificado''.

    Frente a esta situación, se debe tener en cuenta que el accionante aportó el documento que soportaba la realización y aprobación del curso de especialización que había realizado. Además, es necesario resaltar la modalidad en que se realizó la especialización por parte de la Universidad, atendiendo el régimen legal que operaba para ese entonces.

    Establecida como está, prima facie, la condición de programa de especialización al curso realizado por el actor, el hecho de haberse expedido un certificado y no un diploma o acta por parte de la institución universitaria, para dar fe de la aprobación del curso, no deviene en un argumento suficiente para menoscabar la condición o característica esencial del curso de especialización y por consiguiente para rechazar el único medio probatorio existente.

    En este caso, si el actor adquirió un conocimiento especializado en el respectivo curso de especialización de la Universidad Santo Tomás, y éste se encuentra acreditado por la misma institución, se imponía el reconocimiento del certificado anexado. De lo contrario, prevalecería lo formal sobre lo sustancial y se incurre en un exceso de ritualismo, ya que el documento de prueba estaría sujeto a una tarifa probatoria en extremo rigurosa cuando se aplica a momentos académicos sujetos a reglas vigentes hace cerca de treinta años. Lo cierto es que nadie desconoce que el curso de especialización posterior al programa de pregrado fue cursado y aprobado por el tutelante, pero se le niega la posibilidad de demostrar esa realidad mediante un documento denominado `certificado'. Como consecuencia de lo anterior, debe operar a favor del accionante - quien cumplió inicialmente todos los requisitos exigidos para ser participante en el concurso de notarios - el principio de primacía del derecho sustancial sobre las formas, toda vez que las normas del concurso fueron interpretadas y aplicadas en detrimento de los derechos del señor P.J.. Sólo la negativa de la Universidad Santo Tomás a reconocer dicho curso de especialización como un programa posterior al pregrado, podría justificar una conclusión diferente. En este caso, al contrario, la Universidad manifestó por escrito que ''Que E.L.P.J., identificado con cédula de ciudadanía No. 19.237.940 de Bogotá, cursó y aprobó todas las asignaturas correspondientes al curso de Especialización en DERECHO PRIVADO ECONÓMICO, durante los períodos académicos comprendidos entre, agosto a diciembre de 1979 y febrero a junio de 1980, con una intensidad horaria de 15 horas semanales. // El curso de Especialización en DERECHO PRIVADO ECONÓMICO fue uno de los requisitos exigidos por el Decreto 225 de 1977, modificado por el Decreto 1018 del mismo año, para optar el título de abogado.''

    En razón de lo expuesto, la S. coincide con el Consejo Superior de la Judicatura en que la tutela debe ser concedida y en ese sentido se confirmará la decisión de segunda instancia, ordenando a las entidades accionadas que por razones puramente formales no dejen de valorar programas de postgrados, dentro de los parámetros establecidos en las normas reguladoras del concurso, con el fin de garantizar el respeto al debido proceso y la primacía del derecho sustancial de los participantes.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,RESUELVE:

Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, y como consecuencia, CONCEDER la tutela al debido proceso del señor E.L.P.J. para amparar su derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el principio de primacía del derecho sustancial.

Segundo.- ORDENAR al Consejo Superior de la Carrera Notarial y a la Universidad de Pamplona, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, disponga lo necesario para dar pleno valor al certificado expedido por la Universidad Santo Tomás, mediante el cual se acredita la aprobación del curso de especialización en Derecho Privado Económico por parte del accionante, E.L.P.J., salvo que la propia universidad niegue que dicho curso puede tener dicho valor académico.

Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado PonenteJAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

MagistradoRODRIGO ESCOBAR GIL

MagistradoMARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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