Sentencia de Tutela nº 241/08 de Corte Constitucional, 6 de Marzo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 54230821

Sentencia de Tutela nº 241/08 de Corte Constitucional, 6 de Marzo de 2008

Fecha06 Marzo 2008
MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente1728786 Y 1754334 (ACUMULADOS)
Número de sentencia241/08

39

Expedientes T-1728786 y T-1754334 (acumulados)

S.encia T-241/08

PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCION DE TUTELA-Alcance

CONSEJO SUPERIOR DE CARRERA NOTARIAL-No admitió a los accionantes al concurso para la carrera notarial por no anexar los documentos requeridos en la forma exigida

ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad/ACCION DE TUTELA-Supuestos excepcionales en los que el carácter subsidiario no impide su utilización

Es necesario tomar en consideración que la jurisprudencia también ha hecho ver que existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance de los interesados. La primera de estas excepciones, prevista directamente en el precitado artículo 86 de la Constitución, se presenta cuando la tutela se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; la segunda, cuando el otro medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca, excepción que no emana directamente de la Constitución, pero ha sido introducida por la jurisprudencia de esta corporación. Ahora bien, tratándose de conflictos suscitados con ocasión del agotamiento de los concursos para proveer cargos públicos o para acceder al ejercicio de funciones públicas, esta Corte ha llegado a estimar que las acciones ordinarias al alcance de los peticionarios no son suficientemente aptas para lograr la protección de sus derechos, por lo cual la tutela vendría a ser adecuada.

ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS DE LA PROCURADURIA Y EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Exigencia por el Consejo Superior de la Carrera Notarial de certificados originales y no en fotocopia

De la lectura de las disposiciones normativas se infiere, como resulta obvio por su propia naturaleza, que sólo dos de los documentos allí relacionados podían ser aportados en fotocopia por los aspirantes a notario: la cédula de ciudadanía y el certificado judicial del DAS, pues en forma taxativa e inequívoca señalaron cuáles documentos se debían presentar en copia o fotocopia y cuales en original, figurando entre éstos últimos los certificados de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación y del Consejo Superior de la Judicatura. Para la Sala la exigencia de tales certificaciones en original resulta razonable, pues permite que el Consejo Superior de la Carrera Notarial al realizar la selección, pueda establecer con toda certeza que la persona que pretende ingresar a la carrera de notario está habilitada para desempeñar la función pública fedataria, al no recaer sobre ella sanción disciplinaria alguna, con certificados que específicamente han de ser solicitados para ese fin concreto, a diferencia de lo que ocurre con la cédula de ciudadanía y el certificado vigente sobre antecedentes judiciales expedido por el DAS. El mencionado Consejo al definir los parámetros y procedimientos dentro de los cuales se desarrollaría el concurso de notarios, estaba plenamente autorizado para exigir documentos originales que permitieran acreditar, entre otras circunstancias, la ausencia de inhabilidades, como en efecto lo hizo al expedir el Acuerdo 1 de 2006, cuyo artículo 10 dio alcance al citado artículo 4° del Decreto 3454 de 2006. En este orden de ideas, no era entonces irrazonable ni desproporcionado exigir a los aspirantes que su solicitud de acreditación incluyera originales de documentos específicamente destinados a ese concreto propósito. Para la Sala, ese requisito no genera obstáculo a quien aspira a ser notario.

CERTIFICADO DE ANTECEDENTES FISCALES-Exigencia por el Consejo Superior de la Carrera Notarial de vigencia de los datos contenidos en el Boletín de Responsables Fiscales

Le asiste razón a la entidad demandada. Ciertamente, el artículo 10° del Acuerdo 01 de 2006, por el cual se convocó al concurso para nombramiento de notarios e ingreso a la carrera notarial, dentro de los documentos que ordenó acompañar a la solicitud de inscripción incluyó el certificado de antecedentes fiscales expedido por la Contraloría General de la República; documento que, por razones obvias, debe ser el expedido con base en el último Boletín de Responsables Fiscales emanado de esa entidad, y no en uno anterior que no contenga información actualizada. La única forma de aproximarse a la certeza respecto de la no inclusión de una persona en dicho Boletín radica en conocer el último número del mismo, pues de lo contrario la entidad interesada en verificar la inexistencia de antecedentes fiscales corre el riesgo de atenerse a una información desactualizada y admitir al concurso o dar posesión a una persona inhabilitada, con las sanciones que este hecho acarrea. Así, la exigencia del Consejo Superior de la Carrera Notarial, relativa a presentar certificado de antecedentes fiscales ''vigente'', en nada resulta inconstitucional, sino que, antes bien, responde al cumplimiento de un deber de verificación, en desarrollo de los principios superiores de transparencia y moralidad en el ejercicio de la función pública.

Referencia: expedientes T-1728786 y T-1754334 (acumulados).

Peticionarios: J.A.F.D. y L.D.S.S..

Procedencia: Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado, respectivamente.

Magistrados Ponentes:

Dr. MARCO G.M.C. y

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados M.G.M.C., N.P.P. y H.A.S.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

en la revisión de los fallos proferidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, de fechas 6 y 13 de septiembre de 2007, dentro de los expedientes T-1728786 y T-1754334, respectivamente.

Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional por remisión que hicieron las mencionadas corporaciones y fueron escogidos para su revisión en noviembre 22 de 2007 por la Sala Once de Selección, que decidió acumularlos para decidirlos en una misma sentencia, por existir entre ellos relación de conexidad material.

La presente providencia conserva los antecedentes y otra buena parte del proyecto originalmente presentado por el Magistrado M.G.M.C., con sustancial modificación en el acápite 4. de las consideraciones y lo consecuente de la parte resolutiva, al ser diferente la conclusión adoptada por los restantes Magistrados.

I. ANTECEDENTES

  1. Expediente T-1728786

    1.1 Solicitud

    Jorge Alonso F.D. solicita que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso al ejercicio de funciones públicas, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, con base en los hechos y argumentos que a continuación se resumen:

    Hechos

  2. Mediante el Acuerdo N° 1 de 2006, el Consejo Superior de la Carrera Notarial convocó concurso público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial, cuyo texto señaló los requisitos generales y específicos para ser notario y el procedimiento de inscripción y concurso.

  3. Conforme al reglamento y en tiempo oportuno, el 19 de enero de 2007 el actor remitió por primera vez la documentación exigida.

  4. Como quiera que en ese primer envío olvidó adjuntar el comprobante de inscripción, encontrándose aún dentro de la fecha límite para ello, el 26 de enero de 2007 remitió nuevamente la documentación, incluyendo el mencionado comprobante.

  5. No obstante, mediante Acuerdo N° 7 de 2007 fue declarado ''no admitido'' al concurso, por haber incumplido los requisitos generales de allegar en original los certificados de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación y de antecedentes disciplinarios como abogado, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

  6. En forma oportuna presentó recurso de reposición contra el Acuerdo N° 7 de 2007, explicando que en dos oportunidades y en el tiempo previsto, había remitido la documentación completa y auténtica que demostraba el cumplimiento de los requisitos de inscripción.

  7. No obstante lo anterior, mediante Resolución 000584 proferida el 23 de junio de 2007, el Presidente del Consejo Superior de la Carrera Notarial confirmó la decisión de inadmitirlo al concurso, aduciendo que los certificados echados de menos sí habían sido presentados pero en fotocopia simple y señalando que conforme al Decreto 3454 de 2006 y al Acuerdo 01 de 2006, ''sólo en algunos casos puntuales se autoriza la presentación de documentos en copia''; contra esta decisión no procedía recurso alguno.

    Argumentos de derecho

    A juicio del demandante, con la Resolución del 23 de junio de 2007 el Consejo Superior de la Carrera Notarial incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, por cuanto la decisión de no admitirlo al concurso ''se fundó en la aplicación de una norma inaplicable al caso''.

    Expresa que en su caso la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio, ya que contra la aludida resolución no procede recurso alguno y porque acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa tomaría tanto tiempo que haría nugatorio el ejercicio de sus derechos, pues para cuando fuera decidida una acción judicial intentada por esta vía, ya se habrían superado todas las etapas del concurso.

    Para sustentar la existencia de la vía de hecho alegada, sostiene que la decisión de inadmitirlo a concurso se basó en el hecho de que los certificados de antecedentes disciplinarios expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación fueron aportados en fotocopia simple, cuando en opinión del Consejo Superior de la Carrera Notarial tales copias no tenían valor probatorio, pues así se derivaría de lo reglado por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

    Lo anterior constituye una vía de hecho, a juicio del demandante, pues ''la determinación asumida se basó en una norma inaplicable al caso, pues el artículo 254 del C. de P.C. es norma reguladora de los trámites o procesos judiciales, en tanto, tratándose de un trámite administrativo, la norma aplicable al caso, es el artículo 1° del Decreto 2150 de 1995 que dispone que `a las entidades que integran la Administración Pública les está prohibido exigir documentos originales autenticados o reconocidos notarial o judicialmente.' (Se subraya), precepto que desde luego se aviene al precepto constitucional de buena fe previsto en el artículo 83 de la Carta Política que enseña que `Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas'.''

    Así las cosas, a juicio del demandante ''no podía la Administración, ni en el Decreto 3454 de 2006 ni en el Acuerdo 1 del mismo año, exigir el cumplimiento de un requisito especial cuando la ley expresamente se lo prohíbe'' y al hacerlo, en su parecer, incurrió en una vía de hecho.

    Prosigue el actor señalando que como si lo anterior fuera poco, la administración reafirmó la vía de hecho anotada cuando al interponer el recurso de reposición contra el Acuerdo 7 de 2007 y aportar los documentos originales de los certificados de antecedentes disciplinarios, nuevamente le negó el derecho de admisión al concurso, repitiendo el argumento inicial sin hacer ninguna referencia al hecho de que durante el trámite del recurso se habían aportado los mencionados originales, ni a la circunstancia de que el Decreto 3454 de 2006 y el Acuerdo 1 de 2006 se había exigido que los mismos fueran presentados en original.

    Como medida provisional, el demandante solicita que se suspenda el trámite del concurso, mientras se define la presente acción de tutela, ante la inminencia de la realización de una prueba de conocimientos, prevista para el día 22 de julio de 2007.

    Con fundamento en los anteriores hechos y argumentos de derecho, el actor solicita al juez de tutela que deje sin efectos la Resolución 000584 de 23 de junio de 2007, emanada del Consejo Superior de la Carrera Notarial y, en su lugar, disponga su admisión al concurso.

  8. 2. Traslado de la demanda y decreto de medidas provisionales

    1.2.1. La tutela fue admitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que corrió traslado de la misma al Consejo Superior de la Carrera Notarial, y así mismo, vinculó al trámite a la Superintendencia de Notariado y Registro, teniendo en cuenta que las funciones de Secretaría del Consejo Superior de la Carrera Notarial son cumplidas por esa Superintendencia, a través de su Oficina Asesora Jurídica, conforme lo dispone el artículo 164 del Decreto Ley 960 de 1970.

    Como medida provisional mientras se resolvía de fondo el asunto, ordenó al Consejo Superior de la Carrera Notarial permitir al demandante presentar la prueba escrita de conocimientos prevista para el día 22 de julio de 2007.

    1.2.2. En forma oportuna intervino el Jefe de la Oficia Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, quien solicitó que las pretensiones del demandante fueran denegadas, con fundamento en los siguientes argumentos:

    Citando al respecto copiosa jurisprudencia de esta corporación y de otros tribunales, sostiene que la acción de tutela presenta dos características esenciales, subsidiariedad e inmediatez, por lo cual no podía el tutelante ''pretender por vía de tutela acreditar unos requisitos para acceder al concurso para ingreso a la carrera notarial, cuando no lo hizo dentro del termino y en las condiciones que concedió el operador jurídico para ello''.

    Invoca el artículo 10 del Acuerdo 01 de 2006, por el cual se convocó a concurso para nombramiento de notarios e ingreso a la carrera notarial, norma en la cual se enumeran los documentos generales que el aspirante debía acompañar a su solicitud de acreditación para participar en dicho concurso, del cual en parecer de esa entidad, al igual que de lo reglado por el Decreto 3454 de 2006, se deduce que ''solo en algunos casos puntuales, se autoriza la presentación de documentos en copia, por lo que en esos casos expresamente exceptuados es viable y legal la admisión de fotocopias''.

    Explica que ello ocurre con la cédula de ciudadanía, certificado de antecedentes expedido por el DAS, tarjeta profesional, acta de grado y título expedido por una universidad reconocida, pero que no ocurre lo mismo con los demás documentos que eran exigidos en ese caso, a los cuales era necesario aplicar lo dispuesto por el artículo 252 del C. de P.C., al que remite el 267 del C.C.A., que reconoce a las copias del documento el mismo valor probatorio del original, siempre y cuando sean auténticas. Como ese no era el caso de las fotocopias presentadas por el actor, no podían darse por acreditados los requisitos para participar en el concurso.

    Agrega la Superintendencia que el plazo para entrega de los documentos fue ampliado hasta el día 23 de abril de 2007, por lo que no entiende por qué el demandante estima violados sus derechos fundamentales, si tuvo la oportunidad de allegar los documentos faltantes en las condiciones exigidas por las citadas normas. Estima que lo que alega no es otra cosa que su propia culpa.

    Finalmente explica que el 23 de junio de 2007 el Consejo Superior de la Carrera Notarial resolvió negativamente el recurso de reposición presentado por el demandante, porque el Acuerdo 7 de 2007 fue claro en establecer que únicamente se considerarían los documentos presentados durante la etapa de inscripción. Por último, expresa que crear una excepción a las reglas generales rompería el equilibrio que se ha tratado de mantener durante el desarrollo del concurso.

    1.2.3. En escrito posterior, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro hizo saber al Tribunal Superior de Bogotá que, en acatamiento a la orden impartida dentro del presente proceso, se había permitido que el señor F.D. presentara la prueba de conocimientos programada para el día 22 de julio de 2007, dentro del concurso abierto para acceso a la carrera notarial, mientras se resolvía en el fondo esta acción de tutela.

    1.2.4. En un nuevo escrito allegado al expediente, el mismo jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro dio alcance al libelo mediante el cual contestó la tutela, para señalar que el demandante no podía fundar sus pretensiones en el Decreto 2150 de 1995, pues ''dicha norma no puede ser aplicada para acreditar el cumplimiento de unos requisitos dentro de un concurso, cuyas bases han sido divulgadas con suficiente antelación''. Destacó también cómo en el artículo 10 del Acuerdo 01 de 2006, se preveía la posibilidad de presentar fotocopias de algunos documentos, pero no de todos, por lo cual sostiene que si el demandante no estaba de acuerdo con dicha reglamentación debió en su momento demandar su nulidad.

    1.3. Pruebas obrantes en el expediente

    Obran dentro del expediente, entre otras, las siguientes pruebas documentales:

  9. Copia del Decreto 3454 de 3 de octubre de 2006.

  10. Copia del Acuerdo N° 1 de 2006, expedido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial.

  11. Copia del comprobante de inscripción del demandante, para participar en el concurso para acceso a la carrera notarial.

  12. Copia de los documentos anexados al anterior formulario de inscripción.

  13. Copia del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo N° 7 de 2007.

  14. Copia de la Resolución mediante la cual se resolvió el anterior recurso.

  15. DVD que ''reproduce el momento en que se abrió el sobre que contenía los documentos enviados por el aspirante-tutelante J.A.F.D.''.

  16. Expediente T-1754334

    2.1. Solicitud

    L.F.S.S. solicita al juez de tutela que proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Consejo Superior de la Carrera Notarial. Fundamenta su demanda en los siguientes hechos y argumentos de derecho:

    Hechos

  17. Mediante el Acuerdo N° 1 de 2006, el Consejo Superior de la Carrera Notarial convocó a concurso público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial.

  18. Presentó a la convocatoria todos los documentos exigidos.

  19. Fue inadmitido a dicho concurso, por cuanto se estimó que el certificado de antecedentes fiscales que allegó, expedido por la Contraloría General de la Nación, había perdido vigencia.

  20. Contra la anterior resolución de inadmisión interpuso oportunamente el recurso de reposición, alegando la sin razón de la decisión y aportando un nuevo certificado de antecedentes fiscales.

  21. Mediante Resolución 0000918 de 27 de junio de 2007, sin fundamentación razonable, se confirmó la decisión de inadmitirlo a concurso.

    Fundamentos de derecho

    A juicio del demandante, la anterior actuación del Consejo Superior de la Carrera Notarial desconoce sus derechos fundamentales, por las razones jurídicas que explica así:

    Allegó un certificado de antecedentes fiscales que, por ser posterior a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 3454 de 2006, mediante el cual se convocó el concurso para carrera notarial, debía entenderse ''vigente''.

    Explica que el certificado que expide la Contraloría General de la Nación no incluye la expresión ''vigente''. No obstante, el artículo 60 de la Ley 610 de 2000 dispone que ningún funcionario puede posesionarse si aparece en el boletín de antecedentes fiscales, por lo cual debe entenderse que si la Contraloría expidió el certificado que inicialmente allegó, de fecha posterior a la convocatoria del concurso, fue porque para esa fecha no estaba incluido en dicho boletín.

    Agrega que como se desprende de lo dicho por el mismo Consejo Superior de la Carrera Notarial al resolver el recurso de reposición, tal Consejo tuvo a la vista el Boletín N° 48, vigente a partir de 2 de enero de 2007, por lo cual pudo advertir que él no se encontraba incluido en dicho Boletín. Además, en la sustentación del recurso otra vez allegó un nuevo certificado.

    Así las cosas, estima que la Administración no reparó en la materialidad de la finalidad del concurso, que entre otros objetos pretende impedir que quienes tengan deudas o condenas fiscales participen en él. Adicionalmente, el Consejo Superior violó el principio de legalidad, que en lo referente al principio de eficacia en el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil perentoriamente establece que ''los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo de oficio los obstáculos puramente formales''.

  22. 2. Traslado de la demanda

    Admitida la demanda, de la misma se dio traslado al Consejo Superior de la Carrera Notarial. No obstante, teniendo en cuenta que, conforme lo dispone el artículo 164 del Decreto Ley 960 de 1970, las funciones de Secretaría del Consejo Superior de la Carrera Notarial son cumplidas por la Superintendencia de Notariado y Registro a través de su Oficina Asesora Jurídica, la demanda fue contestada por el jefe de esta última Oficina.

    En su contestación, la Superintendencia recuerda los principios de subsidiariedad e inmediatez que caracterizan a la acción de tutela y tras citar jurisprudencia relativa a estos asuntos, afirma que el demandante no podía pretender que por esta vía judicial se dieran por acreditados los requisitos para acceder al concurso para ingreso a la carrera notarial.

    Afirma que cuando el artículo 10 del Acuerdo 01 de 2006 exigió como requisito para presentarse al concurso el certificado de antecedentes fiscales, si bien no se indicó que el mismo debía estar ''vigente'', también es cierto que los boletines de la Contraloría con base en los cuales se expide esa clase de certificados, tienen fechas de expiración, que se presentan cada tres meses.

    En el caso presente, expone la Superintendencia, la fecha límite para acreditar los requisitos vencía el 26 de enero de 2007, que luego se prorrogó hasta el 23 de abril del mismo año. Por lo cual, a su parecer, el certificado de antecedentes fiscales allegado por el demandante no se encontraba vigente para cuando fue remitido. No obstante, no precisa la fecha cuando se envió, ni en la que se recibió, ni la fecha en que la pérdida de vigencia habría ocurrido.

    2.3. Oposición de la Procuraduría General de la Nación

    Dentro del término del traslado, la Procuraduría General de la Nación intervino para oponerse a las pretensiones de la demanda; en sustento de su posición, entre otros asuntos, explicó que la Contraloría General de la Nación fijaba unas fechas en las cuales expiraba la vigencia de los boletines expedidos por ese órgano de control, con base en los cuales, a su vez, se expiden los certificados de antecedentes fiscales.

    Para analizar el caso concreto, repite textualmente los argumentos de la Superintendencia de Notariado y Registro, afirmando que el plazo máximo para allegar documentos a fin de participar en el concurso vencía el 26 de enero de 2007, que fue prorrogado hasta el 23 de abril del mismo año, por lo cual, estima que no se incurrió en violación de derechos. Sin embargo, omite precisar la fecha en que el demandante remitió el certificado de antecedentes fiscales y aquella en la que se recibió ese documento, así como la fecha en que la pérdida de vigencia habría ocurrido.

    Finalmente, aduce que existen otros mecanismos de defensa judicial al alcance del actor, quien tampoco alegó que la presente acción procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que no demuestra y por ello la demanda no está llamada a prosperar.

    2.4. Pruebas obrantes en el expediente

  23. Respuesta al derecho de petición elevado por el accionante ante la Contraloría General de la Nación, donde constan las fechas en las que solicitó certificado de antecedentes fiscales.

  24. Copia de la Resolución 918 de 2007, mediante la cual se desató el recurso de reposición interpuesto por el demandante.

  25. Copia del certificado de antecedentes fiscales, allegado al tiempo de la interposición del recurso de reposición.

II. ACTUACIÓN JUDICIAL

  1. Expediente T-1728786

    1.1 S.encia de julio 24 de 2007, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá

    Mediante sentencia del 24 de julio de 2007, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá tuteló a favor del doctor J.A.F.D. los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso al ejercicio de cargos públicos, al considerar que fueron vulnerados por el Consejo Superior de la Carrera Notarial y ordenó al mencionado organismo que en un término de 24 horas, incluyera definitivamente al demandante en la lista de aspirantes admitidos al concurso notarial.

    En sustento de esta decisión y tras recordar el texto del parágrafo del artículo 4° del Decreto 3454 de 2006 Decreto 3453 de 2006. ''Artículo 4°... Parágrafo. Quienes deseen participar en el concurso, una vez diligenciado el formulario de inscripción, deberán remitir, además de los requisitos señalados en este artículo, los siguientes documentos: certificación sobre conducta y antecedentes en donde conste la situación o definición de los procesos penales en que el aspirante hubiere sido sindicado, enjuiciado o condenado; certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación; certificado de vigencia de la cedula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil; certificado de antecedentes fiscales expedido por la Contraloría General de la Republica, y copia del pasado judicial expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad.'' y del artículo 10° del Acuerdo 01 de 2006 Acuerdo 01 de 2006. ''Artículo 10. Acreditación del cumplimiento de requisitos generales. El aspirante acompañará a su solicitud de acreditación de requisitos los siguientes documentos: 1. Fotocopia de la cédula de ciudadanía Página 28 de 34, del acuerdo de convocatoria. 2. Fotocopia del certificado sobre antecedentes judiciales vigente expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad, con indicación de su fecha de expedición y refrendación. 3. Certificado especial de antecedentes disciplinarios vigente expedido por la Procuraduría General de la Nación. 4. Certificado de antecedentes fiscales expedido por la Contraloría General de la Republica. 5. Certificado de inscripción al concurso 6. Para quienes sean abogados, certificado de antecedentes disciplinarios como abogado, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. No serán recibidas las solicitudes de acreditación que no incluyan alguno de los documentos mencionados, sin perjuicio de la posibilidad que conserva cada aspirante de presentar su solicitud completa dentro del plazo fijado por el Consejo Superior.''

    , emanado del Consejo Superior de la Carrera Notarial, el Tribunal expresó que ''siguiendo los derroteros de la Ley 962 de 2005, sobre racionalización de trámites administrativos, las personas tienen derecho, en sus relaciones con la Administración Pública, a abstenerse de presentar documentos en términos no exigidos por las normas legales''.

    Sostuvo el Tribunal que en la convocatoria correspondiente no se hizo expresa la circunstancia de que los certificados de antecedentes debían ser allegados en original, por lo cual, al remitir fotocopia legítima, el aspirante podía entender que cumplía el requisito exigido.

    Así las cosas, infirió que la inadmisión del demandante al concurso para ingreso a la carrera notarial constituyó una vía de hecho, más si se tiene en cuenta que al accionante lo amparaba el artículo 83 de la Constitución Política, conforme al cual la buena fe se presume en todo tipo de actuaciones de los particulares ante la Administración Pública.

    1.2. Impugnación

    La anterior decisión judicial fue oportunamente impugnada por la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, insistiendo en los argumentos presentados al contestar la tutela, en especial los relativos a la aplicación de los artículos 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

    1.3. S.encia de septiembre 6 de 2007, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

    En sentencia del 6 de septiembre de 2007, la Sala de Casación Penal revocó el fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda por estimar que la alegada violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a los cargos públicos, se habría consumado con la expedición de la Resolución 000584 de 2007, mediante la cual el Consejo Superior de la Carrera Notarial resolvió confirmar la decisión de inadmitir al accionante al concurso de notarios.

    Entendió la corporación que la acción de tutela estaba encaminada a conseguir que se declarara la invalidez de dicha Resolución, propósito para el cual el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial a su alcance, que podía ejercer ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

    Agregó que el Decreto 3454 de 2006, como el Acuerdo 01 del mismo año, establecían claramente las exigencias que era necesario cumplir para ser admitido al concurso notarial, donde se puntualizaba con claridad qué documentos debían aportarse en original y cuáles en fotocopia, encontrándose entre los primeros los certificados de antecedentes disciplinarios expedidos por la Procuraduría y por el Consejo Superior de la Judicatura, que el demandante había allegado en fotocopia, razón por la cual la no admisión al concurso en modo alguno podía ser vista como una actuación arbitraria o caprichosa, lesiva de sus derechos fundamentales.

  2. Expediente T-1754334

    2.1 S.encia de julio 26 de 2007, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección ''B''

    En sentencia del 26 de julio de 2007, la Sección Segunda, Subsección ''B'' del Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó el derecho al debido proceso del señor L.F.S.S. y, en consecuencia, ordenó al Presidente del Consejo Superior de la Carrera Notarial que dentro del término de 48 horas, revocara el acto contentivo de la lista de inadmitidos al concurso para ingreso a la carrera notarial, únicamente en relación con el accionante, quien debía ser admitido a dicho concurso y seguir el proceso de selección, agotando todas las etapas del mismo.

    Advirtió el Tribunal que la inadmisión al concurso decidida por el Consejo Superior de la Carrera Notarial y confirmada al resolver el recurso de apelación, se había fundado en que el certificado de antecedentes fiscales remitido por el actor no estaba vigente, pues dicho documento había sido expedido con fundamento en el Boletín número 47, emanado la Contraloría General de la República, que había expirado para el 16 de enero de 2007, fecha de dicha remisión.

    Recordó que en sentencia C-877 de 2005 M.P.J.C.T.. , esta corporación señaló que la periodicidad del boletín de responsables fiscales publicado por la Contraloría no implicaba la caducidad del dato recogido en él y agregó que de la normatividad aplicable y de las pruebas allegadas al expediente se colegía que el actor había presentado la documentación como lo exigía el artículo 10 del Acuerdo 01 de 2006, y si bien el certificado de antecedentes fiscales aportado correspondía a los datos que arrojaba un Boletín que había perdido vigencia, no era menos cierto que la citada disposición no exigía expresamente la vigencia de ese documento.

    Manifestó que adicionalmente la Corte Constitucional había establecido que el certificado de antecedentes fiscales no tenía una fecha de caducidad, pues las normas pertinentes sólo hablaban de la periodicidad del Boletín y el actor posteriormente había aportado un nuevo certificado correspondiente al Boletín 49, que ratificaba la información contenida en el primer certificado allegado.

    Por todo lo anterior, el Tribunal concluyó que el derecho al debido proceso del actor ciertamente había sido vulnerado, indicando que lo pertinente en el caso materia de estudio habría sido que la administración hubiera dado aplicación a lo dispuesto por los artículos 16 y 17 del Decreto 2150 de 1995, a saber:

    ''ARTICULO 16. SOLICITUD OFICIOSA POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando las entidades de la Administración Pública requieran comprobar la existencia de alguna circunstancia necesaria para la solución de un procedimiento o petición ciudadana, que obre en otra entidad pública, procederán a solicitar oficialmente a la entidad el envío de dicha información.

    PARAGRAFO. Las entidades de la Administración Pública a las que se les solicite información darán prioridad a la atención de dichas peticiones, las resolverán en un término no mayor a 10 días y deberán establecer sistemas telemáticos compatibles que permitan integrar y compartir la información.

    ARTICULO 17. ANTECEDENTES JUDICIALES O DE POLICIA, DISCIPLINARIOS Y PROFESIONALES. Cuando las entidades de la Administración Pública requieran la presentación de los antecedentes judiciales o de policía, disciplinarios o profesionales acerca de un ciudadano en particular deberán, previa autorización escrita del mismo, solicitarlos directamente a la entidad correspondiente. Para este efecto, el interesado deberá cancelar los derechos pertinentes si es del caso.''

    2.2. Impugnación

    La anterior decisión fue oportunamente impugnada tanto por la Procuraduría General de la Nación, como por la Superintendencia de Notariado y Registro.

    2.2.1. Impugnación de la Procuraduría General de la Nación.

    Sostiene la Procuraduría que la orden dada por el a quo de revocar respecto del tutelante la decisión de inadmisión al concurso y permitirle que siguiera en el proceso, agotando todas las etapas del mismo, se presenta como un mecanismo de protección extemporáneo, ya que la sentencia impugnada fue expedida el 26 de julio de 2007 y, no obstante, la prueba de conocimientos practicada dentro del proceso del concurso para acceso a la carrera notarial se llevó a cabo el 22 de julio de la misma anualidad. Así las cosas, a la fecha el actor no puede continuar dentro del proceso del concurso, por no haber presentado dicha prueba de conocimientos. A juicio de la Procuraduría, la anterior circunstancia hace que la presente acción de tutela se torne improcedente y que al actor sólo le quepa la posibilidad de lograr el resarcimiento del daño que le fue ocasionado, acudiendo para ello a las acciones ordinarias.

    2.2.2. Impugnación de la Superintendencia de Notariado y Registro

    A través de la Oficina Asesora Jurídica, la Superintendencia impugnó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitando que se revoque la decisión de primera instancia, apoyada en el carácter subsidiario de la acción de tutela y en otros argumentos que había expuesto al contestar la demanda, por lo cual resulta innecesario repetirlos ahora. No obstante, agrega que casos similares al presente fueron fallados negativamente o considerados improcedentes por diversos tribunales del país; al respecto, cita nueve providencias concretas que fueron resueltas de esa forma.

    2.3. S.encia de septiembre 13 de 2007, de la Sección Segunda, Subsección ''B'' del Consejo de Estado.

    Mediante sentencia del 13 de septiembre de 2007, la Sección Segunda, Subsección ''B'' del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, rechazó por improcedente la respectiva acción de tutela, al considerar que sólo estaba llamada a proceder cuando el interesado no tuviera a su disposición la acción ordinaria, a menos que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Según reiterada jurisprudencia de esa corporación, la tutela procedía para amparar derechos fundamentales constitucionales, ''ante su real y efectiva vulneración o posible amenaza, y no para obtener la declaración de los mismos''.

    Para esa corporación, dada la existencia de mecanismos de defensa judicial alternos, era menester estudiar si se presentaba la inminencia de consumación de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de amparo, situación que concluyó no existía, toda vez que ''los hechos que se exponen atentatorios de los derechos fundamentales del actor no requieren medidas urgentes, inmediatas ni impostergables''.

    Advirtió que en el caso bajo estudio los actos administrativos cuestionados no podían calificarse como constitutivos de perjuicio irremediable y ''no se ha demostrado que la decisión adoptada sea resultado del ejercicio irregular o arbitrario por parte de la autoridad al ejercer sus competencias''. Además, el demandante no estaba reclamando un derecho adquirido, sino una expectativa de ingreso a la carrera notarial.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer de los asuntos de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

    En el presente caso, la revisión se adelanta en virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del reparto y la acumulación, verificados en la forma establecida por el reglamento de la corporación.

  2. Problema jurídico

    2.1. Los actores estiman que sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso al ejercicio de funciones públicas fueron vulnerados por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, al no haberles admitido a participar en el concurso público y abierto para nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial; el primero de ellos, J.A.F.D., sostiene que la alegada violación proviene de no haberle aceptado fotocopia de los certificados de antecedentes disciplinarios expedidos por la Procuraduría General de la Nación y por el Consejo Superior de la Judicatura; el segundo, L.D.S.S., estima que el quebranto se produce por no haber allegado un certificado vigente de antecedentes fiscales, expedido por la Contraloría General de la Nación, cuando la realidad fácilmente comprobable era que en todo momento, antes, durante y después de su proceso de inscripción al concurso, él nunca figuró ni ha figurado en el mencionado Boletín de Responsables Fiscales de esa entidad de control, que es de público conocimiento.

    2.2 En el primer caso, la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, en ejercicio de las funciones de Secretaría del Consejo Nacional de la Carrera Notarial, se opuso a la tutela afirmando que conforme a las normas legales, en especial al Código de Procedimiento Civil, la regla general es que las pruebas documentales deban constar en documentos originales o copias auténticas, lo cual rechaza el demandante afirmando que, contrario a esto, las normas legales especiales que regulan el ejercicio de la función pública, fundadas en el principio constitucional de la buena fe, permiten a los particulares en sus actuaciones ante la administración, aportar tales pruebas en fotocopia, por lo cual resultaba ilegítima la exigencia de allegar los mencionados certificados en original.

    En el segundo caso, la misma oficina y también la Procuraduría General de la Nación, que intervino dentro del proceso, manifestaron su oposición a la tutela al considerar que los certificados de antecedentes fiscales se expiden con fundamento en el Boletín de Responsables Fiscales que publica la Contraloría General de la Nación, el cual tiene una vigencia que a su vez determina la de aquellos certificados y en el caso de autos el certificado aportado por el actor había perdido vigencia, al haberse allegado cuando ya se había publicado un nuevo Boletín.

    2.3 En los fallos de primera instancia fueron aceptados los argumentos de las demandas para proteger los derechos de los actores, ordenando se les permitiera continuar dentro del proceso del concurso. En cambio, en las sentencias de segunda instancia las acciones fueron estimadas improcedentes, dada la existencia de mecanismos alternos de defensa judicial al alcance de los actores, considerando además que no había vulneración de derechos fundamentales.

    2.4. Así las cosas, corresponde a esta Sala establecer, en primer lugar, si las acciones de tutela resultan procedentes o no, sabida la existencia de mecanismos alternos de defensa judicial al alcance de los demandantes, aptos para oponerse a los actos administrativos mediante los cuales se les inadmitió al concurso para acceso a la carrera notarial. Si tal procedencia fuera establecida positivamente, correspondería a la Sala determinar si las exigencias de aportar (i) originales de certificados de antecedentes disciplinarios y (ii) certificados de antecedentes fiscales ''vigentes'', frente a la actualización periódica del Boletín de responsables fiscales, constituye vía de hecho que lesiona los derechos fundamentales cuya protección invocan los demandantes.

  3. Presupuestos procesales de la acción de tutela

    Como cuestión previa, debe la Sala abordar el asunto de la procedencia de las acciones acumuladas, esto es, determinar si se dan las circunstancias generales que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela, en cuanto se cumplan sus presupuestos procesales.

    3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental, a cuyo propósito es necesario recordar que, conforme lo prescribe el inciso primero del artículo 29 de la Constitución Política, ''el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas''. Por tal razón, en las actuaciones administrativas que adelantan las autoridades de la rama ejecutiva, como sucede en este caso, debe observarse la plenitud de las formas previstas en la ley para tal clase de actuaciones, so pena de que se incurra en el desconocimiento del derecho al debido proceso y de las garantías que él comprende.

    Adicionalmente, los actores estiman desconocido por la actuación de la entidad accionada el derecho a acceder al ejercicio de funciones públicas, también de rango fundamental según se desprende de lo prescrito por el numeral 7° del artículo 40 de la Constitución, conforme al cual todo ciudadano ''tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: ... 7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos''.

    Así pues, en cuanto la acusación principal de que el Consejo Superior de la Carrera Notarial, al inadmitir a los accionantes al concurso para acceso a la carrera notarial, desconoció sus derechos al debido proceso y de acceso al desempeño de funciones públicas, la Sala encuentra que la presente acción efectivamente persigue la defensa de derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la actividad de la autoridad demandada, por lo cual el primer presupuesto de procedencia de la acción está cumplido en ambos casos.

    3.2. El segundo presupuesto procesal de la acción de tutela se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa Cfr. T-1191 de 2004, M.P.M.G.M.C., entre otras sentencias. , es decir, que el derecho fundamental para cuya protección se interpone sea propio del demandante o se halle dentro de las posibilidades de acción por otro normativamente admitidas. En el presente caso, cada uno de los demandantes es titular de los derechos cuya protección solicitan.

    3.3 El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone la acción sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza vulnerar el derecho fundamental, lo cual en el presente asunto también está satisfecho, pues la demanda se dirige, en ambos casos, contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial, autoridad pública que es responsable de pronunciarse sobre la admisión a dicho concurso, respecto de las personas que se inscribieron para participar en él.

    3.4 En torno a la inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela, el presunto agravio a los derechos fundamentales del doctor J.A.F.D. ''se materializó con la expedición de la Resolución 000548 del 23 de junio de 2007 del Presidente del Consejo Superior de la Carrera Notarial, mediante la cual se confirmó la decisión de inadmitirme al Concurso para la Carrera Notarial, asumida en el Acuerdo N° 7 del 17 de mayo de 2007 ...'' (f. 1 cd. respectivo), habiendo presentado este accionante la demanda el 9 de julio de 2007.

    Por su parte, el doctor L.F.S.S. fue notificado el 6 de julio de 2007 de la Resolución 0000918 de junio 27 del mismo año, mediante la cual se ''desató el recurso y confirma la decisión de rechazo'' (f. 2 cd. respectivo), incoando la acción mediante la demanda que presentó el 10 de julio de 2007.

    Como se aprecia, en ambos eventos se acudió al mecanismo tutelar en lapsos breves, claramente razonables.

    3.5. En cuanto al quinto presupuesto procesal que debe verificar la Sala para determinar la procedencia de la acción de tutela, esto es, la inexistencia de otro medio idóneo de defensa judicial, debe considerarse que haber incurrido dentro de actuaciones administrativas en el desconocimiento del diligenciamiento y/o de los requisitos previamente establecidos, quebrantando con ello el derecho al debido proceso administrativo y eventualmente otros derechos fundamentales, no hace procedente per se la acción de tutela, en cuanto el inciso tercero del artículo 86 superior estatuye que ''esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable''.

    La arbitrariedad que denuncian ambos demandantes se habría producido por la decisión del Consejo Superior de la Carrera Notarial de no admitirlos al concurso para acceso a dicha carrera, decisión que está contenida en una Resolución, es decir, en un acto administrativo cuya respectiva validez pudo opugnar cada uno de los accionantes ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como bien fue definido en sendas determinaciones de segunda instancia.

    En efecto, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho resulta posible controvertir la legalidad de la decisión tomada por dicho Consejo. El artículo 85 del Código Contencioso Administrativo consagra el citado mecanismo de protección judicial en los siguientes términos:

    ''Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente.''

    Esta circunstancia, en principio, hace improcedentes las presentes acciones, ya que, como reiteradamente lo ha dicho esta Corporación, ''el carácter subsidiario de la acción de tutela a que se refiere el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución... supone que ella no procede en lugar de otra acción existente para los mismos efectos, ni al tiempo con la misma, o después de ella. Solamente procede a falta de la otra acción. De ahí que la acción no pueda utilizarse para reemplazar otros medios de defensa, para adicionarse coetáneamente a ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como recurso contra providencias de otros procesos, o como recurso para resucitar términos procesales prescritos o caducados...'' T-1203 de 2004, M.P.M.G.M.C..

    Sin perjuicio de lo anterior y no obstante hacer constar que uno y otro actor, titulados en derecho, han podido incoar la referida actuación contencioso administrativa, es necesario tomar en consideración que la jurisprudencia también ha hecho ver que existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance de los interesados.

    La primera de estas excepciones, prevista directamente en el precitado artículo 86 de la Constitución, se presenta cuando la tutela se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; la segunda, cuando el otro medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca, excepción que no emana directamente de la Constitución, pero ha sido introducida por la jurisprudencia de esta corporación. Cf, entre otras, las sentencias T-414 de 1992 y SU-961 de 1999.

    Ahora bien, tratándose de conflictos suscitados con ocasión del agotamiento de los concursos para proveer cargos públicos o para acceder al ejercicio de funciones públicas, esta Corte ha llegado a estimar que las acciones ordinarias al alcance de los peticionarios no son suficientemente aptas para lograr la protección de sus derechos, por lo cual la tutela vendría a ser adecuada:

    ''Esta Corte ha precisado que: `...En el ordenamiento jurídico colombiano los mecanismos que se pueden interponer... para desvirtuar la legalidad de un acto administrativo son la acción de nulidad y la de nulidad y restablecimiento del derecho, consagradas en los artículos 84 y 85 del C.C.A, y además, es posible solicitar de acuerdo con el artículo 238 de la Constitución, desarrollado por el artículo 152 del C.C.A., la suspensión provisional del acto administrativo cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa un agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social...' T-383 de 2001. M.P.R.E.G...

    Los citados instrumentos jurídicos se ejercen ante la jurisdicción contencioso administrativa, la cual tiene como objeto primordial, previa solicitud del interesado, efectuar la revisión de legalidad de todos los actos administrativos, a la vez que repara los daños sufridos por los particulares.

    De suerte que `... ante acciones instauradas respecto de actos administrativos, el juez de tutela no puede asumir la facultad que le confiere la norma mencionada como una autorización de la ley para sustituir al Contencioso Administrativo en la definición sobre la validez de aquellos, ni suponer que podría suspenderlos provisionalmente pues ello representaría invadir el ámbito constitucional de dicha jurisdicción...' (S.encia T-203/93. M.P.J.G.H.).

    No obstante, la Corte ha sostenido que, aún a pesar de existir otros mecanismos de defensa judicial, la realidad formal de estos, no implica por sí mismo que la tutela deba ser decretada improcedente.

    Así lo sostuvo en la S.encia SU-961 de 1999 (M.P.V.N.M., al considerar que: `...en cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral...', en este caso, es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo eficaz e idóneo de protección de los derechos fundamentales.

    En este sentido, tratándose de conflictos suscitados en relación con el agotamiento de los concursos para proveer cargos públicos, la Corte ha sostenido que las acciones contenciosas carecen de la eficacia necesaria para otorgar un remedio integral y eficaz, y que por lo tanto, resulta admisible la tutela, incluso de manera directa y plena, pues en dichos eventos la duración del proceso contencioso haría nugatorio durante dicho lapso el derecho ciudadano `a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político', concretamente, en el aspecto referido al desempeño de funciones y cargos públicos.

    En tal sentido, sostuvo: `También en reiterada jurisprudencia y acogiendo el mandato contenido en el artículo 6 del decreto 2591 de 1991, esta Corporación ha determinado que las acciones contencioso administrativas no consiguen en igual grado que la tutela, el amparo jurisdiccional de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados en los procesos de vinculación de servidores públicos, cuando ello se hace por concurso de méritos, pues muchas veces el agotamiento de dichas acciones implica la prolongación en el tiempo de su vulneración y no consiguen la protección del derecho a la igualdad concretamente, ya que, en la práctica, ellas tan solo consiguen una compensación económica del daño causado, la reelaboración de la lista de elegibles y muchas veces, la orden tardía de nombrar a quien verdaderamente tiene el derecho de ocupar el cargo, pero sin que realmente pueda restablecerse el derecho a permanecer en él durante todo el tiempo que dura el proceso contencioso administrativo y con lo cual se ve seriamente comprometido el derecho, también fundamental, a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, en la modalidad de `acceder al desempeño de funciones y cargos públicos...' T-388 de 1998. M.P.F.M.D..'' T-033 de 2002, M.P.R.E.G..

    De tal manera, frente a probables observaciones que pudieren tejerse en torno a la seguridad jurídica, la confianza legítima y la igualdad, y en la hipótesis de que esa vía normal de la acción de nulidad y reestablecimiento del derecho habría sido resuelta después de que los demás concursantes fueren calificados y los ganadores designados para el ejercicio de la función notarial, es decir, después de que se hubiera reconocido en cabeza de terceros derechos de contenido particular y concreto, esta Sala apreciará de fondo las demandas de tutela que han sido acumuladas en el presente expediente.

  4. Análisis material de las presentes acciones

    4.1. Exigencia de certificados originales de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación y del Consejo Superior de la Judicatura

    J.A.F.D. (expediente T-1728786) considera que el Consejo Superior de la Carrera Notarial violó sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso al desempeño de funciones públicas, al no haberlo admitido a participar en el concurso de la carrera notarial, por no acompañar a su inscripción los certificados originales de antecedentes disciplinarios expedidos por la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura.

    La accionada se defendió afirmando que actuó legalmente, pues en su parecer tanto el Decreto 3454 de 2006, que reglamentó la Ley 588 de 2000 sobre servicio notarial, como el Acuerdo 01 de 2006, que convocó a concurso para nombramiento de notarios e ingreso a la carrera, no autorizaron la presentación de tales documentos en fotocopia, siendo por tanto inviable la tutela, además porque que el accionante al ser conocedor de tal situación estaría alegando su propia negligencia para obtener la inscripción, cuando pudo haberlos presentado dentro del amplio plazo concedido por dicha entidad.

    No habiéndose aceptado por los restantes integrantes de la Sala el proyecto que en este punto presentó el señor Magistrado ponente, se explica a continuación la determinación a tomar.

    4.1.1. El parágrafo del artículo 4° del Decreto 3454 de 2006, que reglamentó la Ley 588 de 2000, sobre ejercicio de la actividad notarial, dispuso que quienes desearan participar en el concurso para notario, una vez diligenciado el formulario de inscripción, debían remitir, además de los requisitos señalados en esa norma, los siguientes documentos:

    ''...certificación sobre conducta y antecedentes en donde conste la situación o definición de los procesos penales en que el aspirante hubiere sido sindicado, enjuiciado o condenado; certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación; certificado de vigencia de la cédula de ciudadanía expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil; certificado de antecedentes fiscales expedido por la Contraloría General de la República y copia del pasado judicial expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad.'' (No está en negrilla en el texto original.)

    Por su parte, el Acuerdo 1 de 2006, por el cual el Consejo Superior de la Carrera Notarial convocó a concurso público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial, determinó en su artículo 10 los documentos que debían adjuntar los aspirantes a la solicitud de acreditación de cumplimiento de requisitos generales, de la siguiente manera:

    ''Artículo 10. Acreditación del cumplimiento de requisitos generales. El aspirante acompañará a su solicitud de acreditación de requisitos los siguientes documentos:

  5. Fotocopia de la cédula de ciudadanía.

  6. Fotocopia del certificado sobre antecedentes judiciales vigente expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad, con indicación de su fecha de expedición y refrendación.

  7. Certificado especial de antecedentes disciplinarios vigente expedido por la Procuraduría General de la nación.

  8. Certificado de antecedentes fiscales expedido por la Contraloría General de la República.

  9. Certificado de inscripción al concurso.

  10. Para quienes sean abogados, certificado de antecedentes disciplinarios como abogado, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

    No serán recibidas las solicitudes de acreditación que no incluyan alguno de los documentos mencionados, sin perjuicio de la posibilidad que conserva cada aspirante de presentar su solicitud completa dentro del plazo fijado por el Consejo Superior.'' (No está en negrilla en el texto original.)

    De la lectura de las anteriores disposiciones se infiere, como resulta obvio por su propia naturaleza, que sólo dos de los documentos allí relacionados podían ser aportados en fotocopia por los aspirantes a notario: la cédula de ciudadanía y el certificado judicial del DAS, pues en forma taxativa e inequívoca señalaron cuáles documentos se debían presentar en copia o fotocopia y cuales en original, figurando entre éstos últimos los certificados de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación y del Consejo Superior de la Judicatura.

    4.1.2. Para la Sala la exigencia de tales certificaciones en original resulta razonable, pues permite que el Consejo Superior de la Carrera Notarial al realizar la selección, pueda establecer con toda certeza que la persona que pretende ingresar a la carrera de notario está habilitada para desempeñar la función pública fedataria, al no recaer sobre ella sanción disciplinaria alguna, con certificados que específicamente han de ser solicitados para ese fin concreto, a diferencia de lo que ocurre con la cédula de ciudadanía y el certificado vigente sobre antecedentes judiciales expedido por el DAS.

    Al respecto, cabe recordar que de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo de la Ley 588 de 2000, ''quien haya sido condenado penal, disciplinaria o administrativamente por conductas lesivas del patrimonio del Estado o por faltas como Notario consagradas en el artículo 198 del Decreto-ley 960 de 1970, no podrá concursar para el cargo de notario'' C-373 de 2002 (mayo 15), M.P.J.C.T.. En esta sentencia, la Corte declaró exequible el segmento ''o por faltas como Notario consagradas en el artículo 198 del Decreto-ley 960 de 1970'', entendiendo que la inhabilidad no se extiende a quienes fueron condenados con sanción de multa conforme al Decreto-Ley 960 de 1970. (no está en negrilla en el texto original), lo cual significa que el mencionado Consejo al definir los parámetros y procedimientos dentro de los cuales se desarrollaría el concurso de notarios, estaba plenamente autorizado para exigir documentos originales que permitieran acreditar, entre otras circunstancias, la ausencia de inhabilidades, como en efecto lo hizo al expedir el Acuerdo 1 de 2006, cuyo artículo 10 dio alcance al citado artículo 4° del Decreto 3454 de 2006.

    Se trata, en verdad, de severos requisitos que, como lo ha precisado esta Corte, forman parte de un sistema normativo especial integrado por reglas ''más exigentes'', que guardan correspondencia con la finalidad perseguida con el proceso de selección de notarios. En sentencia C-1508 de 2000, M.P.J.C.R. En este fallo la Corte declaró la exequibilidad de la incompatibilidad entre el ejercicio de la función notarial con toda intervención en política, distinta del ejercicio del sufragio, prevista en el artículo 10° del Decreto 960 de 1970. , la Corte precisó al respecto:

    ''En diferentes oportunidades la Corte ha sometido a su análisis la institución del notariado, y como resultado de ello ha podido elaborar un diseño doctrinario sobre dicho asunto donde se examinan temas relacionados con su naturaleza jurídica, la condición misma del notario como colaborador del Estado, el sentido y finalidad de la función fedante y el ámbito de competencias del legislador para configurar la regulación sobre la materia.

    A partir de estos pronunciamientos, la Corporación ha deducido las notas distintivas de la actividad notarial, que en resumen la caracterizan como (i) un servicio público, (ii) de carácter testimonial, iii) que apareja el ejercicio de una función pública, (iv) a cargo normalmente de los particulares, en desarrollo del principio de descentralización por colaboración y (v) a los cuales les otorga, la condición de autoridades.

    Es por estas connotaciones que la actividad notarial está sujeta a un sistema normativo especial, y por las que el notario, como gestor de dicha función, se le somete a reglas más exigentes en materia de inhabilidades que a otros particulares que también ejercen funciones públicas, pero que no tienen la importancia y trascendencia que conlleva la función fedante. Es claro que la finalidad de estas previsiones con que se rodea por la ley la actuación notarial obedece al propósito de garantizar la seriedad, eficacia e imparcialidad de dicha actividad.'' (No está en negrilla en el texto original.)

    En el mismo sentido, la jurisprudencia ha recalcado que cuando la Constitución en el artículo 131 estableció la obligación de implementar un concurso para el acceso al cargo de notario en propiedad, ordenó el diseño de un proceso de selección, ''público, abierto, riguroso y objetivo, de manera tal que los candidatos tengan la oportunidad de demostrar, en igualdad de condiciones, cuál de ellos es el más idóneo para el ejercicio del cargo'' C-153 de 1999 (marzo 10), M.P.E.C.M.. (no está en negrilla en el texto original).

    Igualmente ha expresado, que los notarios no desarrollan únicamente un servicio público, sino que ejercen una actividad T-634 de 2007 (agosto 15), M.P.H.A.S.P.. que si bien es distinta de las funciones estatales clásicas, a saber, la legislativa, la ejecutiva y la judicial, ha de ser calificada como verdadera función pública C-741 de 1998 (diciembre 2), M.P.A.M.C.. En el mismo sentido, C-574 de 2003 (julio 15), M.P.A.B.S., a la cual se accede en propiedad mediante la realización de un concurso abierto que apunta hacia la eficacia en el desempeño de dicha función, a la vez que sienta las bases de un régimen especial de carrera, razón por la cual los requisitos y condiciones de admisión deben garantizar la escogencia de quienes por su altas calidades serán depositarios de la fe pública. Ha manifestado la Corte:

    ''... dado que la función Notarial está relacionada con la fe pública, el concurso para el nombramiento de notarios debe estar dirigido inequívocamente a quienes mayor idoneidad presenten para el ejercicio de dichos destinos y en este sentido los concursos notariales deben contar con criterios que vayan encaminados a garantizar la esencia de la función notarial, tales como probidad, rectitud, experiencia y conocimiento del oficio.'' C-097 de 2001 (enero 31), M.P.F.M.D.. (No está en negrilla en el texto original.)

    En este orden de ideas, no era entonces irrazonable ni desproporcionado exigir a los aspirantes que su solicitud de acreditación incluyera originales de documentos específicamente destinados a ese concreto propósito, como los certificados de antecedentes disciplinarios expedidos por la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, siendo ello consecuente con el diseño establecido por el constituyente para la designación de notarios mediante concurso, con el cual se persigue escoger a aquellas personas que por sus calidades morales e intelectuales son idóneas y probas para el ejercicio de esa cardinal función pública.

    Para la Sala, ese requisito no genera obstáculo a quien aspira a ser notario. Además, según ha señalado la jurisprudencia C-509-94 (noviembre 10), M.P.H.H.V. y C-558-94 (diciembre 6), M.P.C.G.D., el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, como manifestación del derecho de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (art. 40 Const.), tampoco es un derecho absoluto, estando sometido a límites que procuran la realización del interés general y a los principios de la función administrativa (art. 209 ib.) C-373 de 2002 (mayo 15), M.P.J.C.T., entre los cuales cabe resaltar los de igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad, que deben ser garantizados con el establecimiento de rigurosas reglas de ingreso a la función notarial.

    Tales condiciones tampoco desconocen el principio de buena fe consagrado en el artículo 83 superior, por cuanto la acreditación de una circunstancia como la relativa a la conducta intachable del aspirante a notario, necesariamente debe ser constatada por el Consejo Superior de la Carrera Notarial con el documento público correspondiente que, para el caso, son las certificaciones que expiden los organismos que ejercen potestad disciplinaria, Procuraduría General de la Nación (art. 277-6 Const.) y Consejo Superior de la Judicatura (art. 256-3 ib.), requisito que, según se ha establecido, no es fruto de arbitrio o capricho de aquella entidad, sino que deriva directamente de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo de la Ley 588 de 2000, que ordena excluir del concurso a los aspirantes que registren antecedentes disciplinarios.

    Vale precisar, en relación con este punto, que según la jurisprudencia T-460 de 1992 (julio 15), M.P.J.G.H.G.. la violación al principio de buena fe se materializa cuando las entidades públicas formulan exigencias adicionales a las que han sido legalmente establecidas, lo cual no sucede en el asunto que se revisa pues, como se ha visto, la certificación en original de antecedentes disciplinarios encuentra claro fundamento legal en las normas citadas anteriormente.

    Al establecer el alcance del artículo 83 superior, la Corte ha expresado que ''el principio es la confianza, expresada en la presunción de buena fe, mientras que las excepciones al mismo, es decir, aquellas ocasiones en las cuales pueda partir el Estado del supuesto contrario para invertir la carga de la prueba, haciendo que los particulares aporten documentos o requisitos tendientes a demostrar algo, deben estar expresa, indudable y taxativamente señaladas en la ley'' T-460 de 1992.

    . En el asunto bajo estudio no se advierte quebranto alguno a esa garantía fundamental, pues para el caso de los notarios ha quedado establecido que la exigencia de dichos certificados fue consagrada expresamente en el Decreto 3454 de 2006 y el Acuerdo 1 de 2006, en desarrollo del parágrafo 2° del artículo de la Ley 588 de 2000.

    Además, debe tenerse presente que la exigencia de documentos originales no está restringida legalmente, sino su autenticación, reconocimiento notarial o judicial, según dispone el artículo 1° del Decreto Ley 2150 de 1995, por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios en la administración pública:

    ''Artículo 1°. Supresión de autenticaciones y reconocimientos. A las entidades que integran la Administración Pública les está prohibido exigir documentos originales autenticados o reconocidos notarial o judicialmente.''

    Vale recordar que esta disposición fue declarada exequible en sentencia C-340 de 1996 (agosto 1°), M.P.J.G.H.G., al considerar, entre otras razones, que requisitos como los prohibidos por esa norma, ''en cuanto inoficiosos, partían de una concepción preconstitucional basada en la desconfianza del Estado en la honestidad y veracidad de los particulares cuando actuaban ante él'', agregando lo que a continuación se resalta en negrilla, que es precisamente lo que sucedió en el caso del concurso notarial: ''Desde luego, no significa lo anterior que a partir de la Constitución haya quedado el legislador desautorizado para exigir los requisitos y formalidades que juzgue adecuados con miras a lograr ciertos fines en toda clase de asuntos, pues las propias normas constitucionales citadas le otorgan plena competencia para ello.''

    4.1.3. En ningún momento el accionante F.D. fue sorprendido con la exigencia de certificados originales de antecedentes disciplinarios, que normalmente expiden para fines específicos la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, pues como se ha visto, la obligación de acompañar esos documentos a la solicitud de inscripción al concurso notarial, fue consagrada de manera general en el Decreto 3454 del 3 de octubre de 2006 y el Acuerdo 1 del 15 de noviembre de 2006, en desarrollo de lo establecido en el parágrafo 2° del artículo de la Ley 588 de 2000.

    Es de precisar, además, que el plazo para la entrega de la documentación completa vencía inicialmente el 26 de enero de 2007, pero fue prorrogado hasta el 23 de abril del mismo año mediante Acuerdo N° 3 del Consejo Superior de la Carrera Notarial, de manera que el actor contó con tiempo más que suficiente para completar lo requerido y allegar los certificados, que debía pedir para tal efecto y, obviamente, le serían suministrados en original; al no entregarlos en tal condición, no fue admitido al concurso mediante Acuerdo 7 de 2007, dando cabal aplicación al inciso final del artículo 10 del Acuerdo 01 de 2006: ''No serán recibidas las solicitudes de acreditación que no incluyan alguno de los documentos mencionados, sin perjuicio de la posibilidad que conserva cada aspirante de presentar su solicitud completa dentro del plazo fijado por el Consejo Superior.''

    Con tal determinación, la entidad accionada no vulneró entonces el derecho al debido proceso del demandante, ya que de conformidad con la citada preceptiva la consecuencia jurídica de no presentar la documentación completa dentro del plazo fijado por el mencionado organismo, era la inadmisión de la solicitud de inscripción al concurso de notarios.

    Tampoco fue quebrantado, por causa imputable al ente demandado, el derecho de acceder a cargos públicos, pues como tiene fijado la jurisprudencia, ''quienes acceden al desempeño de funciones públicas deben someterse al cumplimiento de ciertas reglas y exigencias, acordes con los supremos intereses que les corresponde gestionar en beneficio del interés común y de la prosperidad colectiva, sin que con ello pueda entenderse que se desconoce el derecho a participar en los asuntos públicos a que alude el artículo 40-7 superior''. C-311 de 2004 (marzo 31), M.P.Á.T.G..

    Por tanto, no puede ser atendida favorablemente la pretensión del doctor J.A.F.D., en el sentido de ordenar al Consejo Superior de la Carrera Notarial admitirlo al concurso de notarios pese a no haber allegado en tiempo la documentación completa, pues como lo ha establecido esta Corte, ''en los concursos de méritos los aspirantes deben, en igualdad de condiciones, sujetarse a las reglas previamente establecidas, conocidas de manera general y que son garantía de imparcialidad para todos'' T-470 de 2007 (julio 12), M.P.R.E.G... Actuar de manera contraria significaría, allí sí, romper el principio de igualdad en favor de un solo aspirante, desconociendo que otros concursantes sí cumplieron a cabalidad las reglas de la convocatoria, presentando oportuna y debidamente su documentación completa ante el al Consejo Superior de la Carrera Notarial, ente encargado del proceso de selección.

    4.1.4. Como el actor conocía con suficiente antelación que, de conformidad con las normas que regularon el concurso para notarios, era indispensable allegar a la solicitud de inscripción los certificados originales de antecedentes disciplinarios, esto es, tal cual eran entregados por los órganos que los expidieron, es evidente que erró al no completar la documentación exigida por el Consejo Superior de Carrera Notarial y mal puede pasar por alto su propio yerro para impetrar el amparo constitucional que, por todo lo expuesto, no está llamado a prosperar.

    Esta corporación en forma reiterada ha señalado que ''si los hechos que dan origen a la acción de tutela corresponden a la actuación culposa, imprudente o negligente del actor que derivó, a la postre, en la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, no es admisible que éste pretenda a través de la acción de tutela obtener el amparo de tales derechos, y por lo tanto, desplazar su responsabilidad en la ocurrencia de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo a la autoridad pública o al particular accionado. Una consideración en sentido contrario, constituiría la afectación de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política''. T-547 de 2007 (julio 19), M.P.J.A.R..

    A tal conclusión llegó esta Corte luego de aplicar el principio universal derecho según el cual nadie puede obtener provecho de su propia culpa (nemo auditur propriam turpitudinem allegans).

    En casos semejantes al que se analiza, la Corte Constitucional ha denegado la tutela al verificar que los hechos que la originaron, fueron consecuencia de la culpa, imprudencia, negligencia o voluntad propia del actor. Así, en sentencia T-470 de 2007 (junio 12), M.P.R.E.G., negó la solicitud de amparo constitucional de quien alegaba vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad en el acceso a la carrera judicial, debido proceso, petición y prevalencia del derecho material sobre las formas, porque la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no tuvo en cuenta ciertos datos que consideraba relevantes para su clasificación dentro del concurso de méritos para el cargo de relator de una corporación nacional; consideró entonces que la omisión alegada tuvo como causa el descuido del peticionario, quien no presentó la documentación completa en la oportunidad prevista para tal efecto. Sostuvo la Corte:

    ''...la aplicación de las normas de la convocatoria en relación con la oportunidad en la que debe presentarse la documentación que acredite la experiencia que se pretenda hacer valer en el concurso debe ser estricta, aún cuando ello pueda dar lugar a que no se asigne puntaje por tiempo de experiencia profesional con el que efectivamente cuenten los concursantes. En criterio de la Corte, esa consecuencia es legítima, pues es resultado de la omisión del concursante y no de un proceder arbitrario de la entidad administradora del concurso. En este caso, la Sala concluye que los concursantes tenían la carga de presentar, de manera clara, oportuna y con los respectivos soportes, los elementos que permitieran establecer su experiencia adicional. Sin embargo, el accionante no allegó de manera oportuna certificación sobre la fecha de terminación de estudios de su carrera de derecho, ni solicitó que para acreditarla se tuviese en cuenta la constancia que reposaba en el Registro Nacional de Abogados, así como tampoco solicitó oportunamente que su experiencia profesional le fuese contabilizada desde esa fecha. Por consiguiente, no puede considerarse que la actuación de la Sala Administrativa haya sido un acto arbitrario y lesivo de los derechos fundamentales del accionante.'' (No está en negrilla en el texto original.)

    En la precitada sentencia T-547 de 2007, la Corte se pronunció en el mismo sentido, en relación con la tutela que presentó un aspirante al concurso de méritos para los cargos de empleados de Carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Cali, Buga y del Distrito Judicial Administrativo del Valle del Cauca, convocado en el año 2006 por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Encontró que al inadmitirlo a dicho concurso, la accionada no había vulnerado los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político a través del desempeño de funciones y cargos públicos, por cuanto el actor había ''olvidado'' firmar la declaración juramentada contenida en el formulario de inscripción, según la cual, manifestaba no encontrarse incurso en ninguna causal legal o constitucional de inhabilidad para el nombramiento, o de incompatibilidad para el ejercicio del cargo para el cual se postuló. En ese pronunciamiento, esta corporación reiteró la mencionada doctrina al expresar:

    ''... el principio general del derecho según el cual Nadie puede obtener provecho de su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans), hace parte del ordenamiento jurídico colombiano. En consecuencia, en virtud de dicho principio, la prosperidad de la acción de tutela está condicionada a la verificación de que los hechos que la originan, no ocurrieron como consecuencia de la culpa, imprudencia, negligencia o voluntad propia del actor... quedó demostrado que los hechos que fundamentan la presente acción de tutela no son responsabilidad de la Corporación judicial accionada, sino que por el contrario son el resultado del comportamiento omisivo del actor...''

    En el asunto en revisión existe una situación semejante a la examinada por la Corte en los pronunciamientos anteriormente reseñados, pues el actor J.A.F.D. reconoce no haber presentado dentro del término estipulado la documentación completa, ya que omitió aportar los certificados originales de antecedentes disciplinarios expedidos por la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, los cuales vino a allegar tardíamente cuando sustentó el recurso de reposición contra el Acuerdo 7 de 2007 que lo inadmitió al concurso de notarios. En la demanda de tutela consta ese hecho, en los siguientes términos (f. 2 cd. respectivo):

    ''En dicho recurso demostré que en la documentación remitida por mí en las dos oportunidades sí anexé, debidamente relacionados en los numerales 4° y 7°, el `certificado especial de antecedentes N° 5915298 expedido por la Procuraduría General de la Nación folio 4' y el certificado de antecedentes disciplinarios de abogados expedido por la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura folio 7', y al mismo tiempo, para efectos del recurso, anexé los documentos originales, demostrando además que éstos tenían fecha anterior al cierre de la inscripción y por tanto ello probaba no sólo los tuve (sic) en mi poder antes de esa fecha, sino además que sí los anexé en las dos oportunidades en que envié la documentación, aunque en fotocopia simple''. (No está en negrilla en el texto original.)

    4.1.5. En cuanto respecta a la supuesta vía de hecho en que habría incurrido el Presidente del Consejo Superior de la Carrera Notarial al expedir la Resolución 00584 del 23 de junio de 2007, mediante la cual confirmó la decisión de inadmisión al concurso, encuentra la Sala que tal decisión es correcta, observándose que la principal consideración tenida en cuenta para confirmar la negativa de inscripción, consistió en que ''al revisar nuevamente la documentación el recurrente aportó el certificado de antecedentes disciplinarios del Consejo Superior de la Judicatura, el certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, en fotocopia simple'' (no está en negrilla en el texto original).

    En las motivaciones de dicho acto se señaló, además, que no podía otorgarse valor probatorio, en los términos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, a las fotocopias aportadas por el accionante, pues ''no fueron autorizadas por ningún funcionario, ni autenticadas por notario, ni fueron compulsadas en el curso de inspección judicial'', consideración que para la Sala carece de trascendencia si se tiene en cuenta que el razonamiento no estaba orientado a reforzar el argumento principal que sustentó la confirmación, sino a comentar que los mencionados documentos, cuya presentación se exige en original, también podían adjuntarse en copia o fotocopia con constancia de autorización, autenticación o compulsación, cita que fue probablemente imprecisa, pero sin entidad como para afirmar que quien profirió el acto administrativo desconociere la ley en perjuicio del actor.

    4.1.6. Por todo lo expuesto, la Sala de Revisión confirmará la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2007 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que revocó el fallo dictado el 24 de julio de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y negó las pretensiones de la demanda, quedando demostrado que el Consejo Superior de la Carrera Notarial al no inscribir al doctor J.A.F.D. al concurso de notarios, no incurrió en violación de derecho fundamental alguno.

    4.2 La ''vigencia'' de los datos contenidos en el Boletín de Responsables fiscales, y la exigencia de aportar certificados de antecedentes fiscales ''vigentes''.

    4.2.1. Como se precisó anteriormente, el demandante L.D.S.S. (expediente T-1'754.334) fue inadmitido al concurso de ingreso a la carrera notarial, por cuanto se estimó que el certificado de antecedentes fiscales que allegó, expedido por la Contraloría General de la Nación, había perdido vigencia.

    Este actor allegó oportunamente un certificado, pero que había sido expedido con fundamento en el Boletín N° 47 de la Contraloría, que para la fecha de inscripción del aspirante (16 de enero de 2007) no se encontraba actualizado, pues ya se había expedido un nuevo Boletín, N° 48, publicado el día 2 de enero de ese mismo año.

    La entidad demandada afirma que aunque el artículo 10° del Acuerdo 01 de 2006 exige como requisito el certificado de antecedentes fiscales sin expresa indicación de que debe estar ''vigente'', ha de tenerse en cuenta que los boletines de la Contraloría con base en los cuales se expide tal clase de certificados tienen fecha de expiración, que se presenta cada tres meses, de lo cual se infiere que el certificado exigido debe ser el ''vigente''.

    4.2.2. A juicio unánime de la Sala, le asiste razón a la entidad demandada. Ciertamente, el artículo 10° del Acuerdo 01 de 2006, por el cual se convocó al concurso para nombramiento de notarios e ingreso a la carrera notarial, dentro de los documentos que ordenó acompañar a la solicitud de inscripción incluyó el certificado de antecedentes fiscales expedido por la Contraloría General de la República; documento que, por razones obvias, debe ser el expedido con base en el último Boletín de Responsables Fiscales emanado de esa entidad, y no en uno anterior que no contenga información actualizada.

    La única forma de aproximarse a la certeza respecto de la no inclusión de una persona en dicho Boletín radica en conocer el último número del mismo, pues de lo contrario la entidad interesada en verificar la inexistencia de antecedentes fiscales corre el riesgo de atenerse a una información desactualizada y admitir al concurso o dar posesión a una persona inhabilitada, con las sanciones que este hecho acarrea, de conformidad con lo reglado por el artículo 60 de la Ley 610 de 2000. ''Artículo 60. Boletín de responsables fiscales. La Contraloría General de la República publicará con periodicidad trimestral un boletín que contendrá los nombres de las personas naturales o jurídicas a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal en firme y ejecutoriado y no hayan satisfecho la obligación contenida en él.

    Para efecto de lo anterior, las contralorías territoriales deberán informar a la Contraloría General de la República, en la forma y términos que esta establezca, la relación de las personas a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal, así como de las que hubieren acreditado el pago correspondiente, de los fallos que hubieren sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de las revocaciones directas que hayan proferido, para incluir o retirar sus nombres del boletín, según el caso. El incumplimiento de esta obligación será causal de mala conducta.

    Los representantes legales, así como los nominadores y demás funcionarios competentes, deberán abstenerse de nombrar, de dar posesión o celebrar cualquier tipo de contrato con quienes aparezcan en el boletín de responsables, so pena de incurrir en causal de mala conducta, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 190 de 1995. para cumplir con esta obligación, en el evento de no contar con esta publicación, los servidores públicos consultarán a la Contraloría General de la República sobre la inclusión de los futuros funcionarios o contratistas en el boletín.''

    Debe entenderse que la finalidad del certificado en cuestión emana de la necesidad de contar al momento de decidir con suficiente información fidedigna y actual de unas calidades, que garanticen que quienes sean incluidos en carrera notarial muestren las mayores probabilidades de rectitud e idoneidad, siendo indicativo especialmente de lo primero y para el caso, que no se hubiere proferido y ejecutoriado en contra del aspirante algún fallo con responsabilidad fiscal y no se haya satisfecho la obligación allí contenida, resultando inexorable a esos efectos que la certificación abarque hasta el último momento, lo cual se logra, en lo posible, con la observación del más reciente Boletín trimestral de responsabilidades fiscales.

    Así, la exigencia del Consejo Superior de la Carrera Notarial, relativa a presentar certificado de antecedentes fiscales ''vigente'', en nada resulta inconstitucional, sino que, antes bien, responde al cumplimiento de un deber de verificación, en desarrollo de los principios superiores de transparencia y moralidad en el ejercicio de la función pública.

    Por las razones expuestas, también ha de ser denegada la tutela de los derechos fundamentales que demandó el señor L.D.S.S., a cuyo fin será modificado el fallo de septiembre 13 de 2007, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que al revocar la decisión de amparo adoptada en julio 26 de 2007 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, sustentó y determinó el rechazo de la acción de tutela, al estimarla improcedente en cuanto existe otro medio judicial de defensa y no se demostró un perjuicio irremediable.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2007 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que revocó el fallo dictado el 24 de julio de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y en su lugar negó las pretensiones de la demanda de tutela (expediente T-1'728.786), por cuanto el Consejo Superior de la Carrera Notarial al negar la inscripción de J.A.F.D. al concurso de notarios, no incurrió en la demandada violación de derechos fundamentales.

Segundo. MODIFICAR la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2007 por la Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que revocó el fallo dictado el 26 de julio de 2007 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y en su lugar rechazó por improcedente la acción de tutela (expediente T-1'754.334) incoada por L.D.S.S. contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial, la cual se decide DENEGAR, al no haberse incurrido en la demandada violación de derechos fundamentales.

Tercero. Por Secretaría General líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO G.M.C.

Magistrado

Con salvamento parcial de voto

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO A LA SENTENCIA T-241/08

ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS DE LA PROCURADURIA Y EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Exigencia de certificados originales depende de estudiar las normas legales aplicables a la inscripción al concurso notarial/CONFLICTO NORMATIVO SOBRE LA EXIGENCIA DE CERTIFICADOS ORIGINALES-Se debía dar aplicación a las normas especiales que regulan las actuaciones administrativas (Salvamento parcial de voto)

A mi parecer, para resolver si la exigencia de aportar originales de certificados de antecedentes disciplinarios resultaba conforme a la Ley y a la Constitución, era menester detenerse a estudiar las normas legales y reglamentarias pertinentes, aplicables a la inscripción al concurso notarial; lo anterior a fin de establecer si esa exigencia estaba previamente reglamentada de manera general, de manera que la entidad demandada pudiera legítimamente pedirle al demandante cumplir con ella. Observa el suscrito que el artículo 1° del Decreto Extraordinario 2150 de 1995, por medio del cual en su momento se suprimieron y reformaron regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública, dispone que ''(a) las entidades que integran la Administración Pública les está prohibido exigir documentos originales autenticados o reconocidos notarial o judicialmente.'' Esta norma no resulta contraria sino complementaria de aquellas otras contenidas en la citada Ley 962 de 2005. El suscrito concluye que el presente asunto implicaba un aparente conflicto de normas, que se daría entre aquellos artículos del C. de P.C. Artículos 252 a 254 del C. de P.C. en que se apoya la entidad demandada para justificar su exigencia de aportar en original los certificados de antecedentes disciplinarios, de un lado, y de otro las normas del citado Decreto 2150 de 1995 que, en armonía con la Ley 962 de 2005, llevaban a la conclusión contraria. A mi juicio, este aparente conflicto debió haberse resuelto dándole aplicación preferente a las normas especiales que regulan las actuaciones administrativas, es decir al Decreto 2150 de 1995 y la Ley 962 de 2005, que además constituyen un desarrollo legislativo directo de los principios constitucionales de buena fe, y de eficacia y eficiencia de la función pública.

CONFLICTO NORMATIVO SOBRE LA EXIGENCIA DE CERTIFICADOS ORIGINALES-Si las normas especiales aplicables al concurso notarial no reglamentaban expresamente el aporte de los certificados en original, las autoridades públicas por vía de interpretación no podían exigirlo como requisito adicional (Salvamento parcial de voto)

Si las normas especiales aplicables al concurso notarial no reglamentaban en forma expresa que los certificados de antecedentes disciplinarios debían aportarse en ''original'', las autoridades públicas, por vía de interpretación, no podían exigir como requisito adicional, dicha forma de presentación. Lo anterior por cuanto las normas y principios constitucionales a los que arriba se ha hecho referencia irradian el resto del ordenamiento jurídico, de manera tal que cuando es necesario interpretar el sentido de una norma de rango infra constitucional, esta exégesis debe hacerse prefiriendo la lectura de la misma que mejor desarrolla los postulados superiores. En el presente caso, esta exégesis conforme con la Constitución debía dar preferencia a los mencionados principios de presunción de buena fe, y de eficacia y eficiencia de la función pública, junto con la regla constitucional de no exigencia de requisitos adicionales no reglamentados expresamente.

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y ACCESO AL EJERCICIO DE FUNCIONES PUBLICAS-Vulneración por parte del Consejo Superior de la Carrera Notarial al inadmitir al actor al concurso de notarios exigiéndole el aporte de certificados originales (Salvamento parcial de voto)

Referencia: Expedientes T-1728786 y T1754334 (acumulados)

Peticionarios: J.F.D. y L.D.S.S..

Procedencia: Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado, respectivamente.

Magistrados Ponentes: M.G.M.C. y N.P.P..

Con el habitual respeto por las determinaciones de la Sala, salvo parcialmente mi voto en el asunto de la referencia, por no compartir los fundamentos jurídicos consignados en el numeral 4.1 de la parte considerativa presente sentencia, ni la resolución a que ellos llevaron, contenida en el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia; en dicho numeral se confirmó el fallo proferido el 6 de septiembre de 2007 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que denegó la acción de tutela incoada por el señor J.A.F.D. contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial. A mi parecer, dicha tutela ha debido concederse, conclusión a la que llego con fundamento en las siguientes consideraciones jurídicas, que en su momento fueron presentadas ante el resto de la Sala, y que a continuación paso a exponer:

  1. La Constitución Política no sólo consagra un catálogo de derechos fundamentales C.P.T.I., C.I. , otro de derechos económicos sociales y culturales C.P.T.I., Capítulo II. y uno más de derechos colectivos y del medio ambiente C.P.T.I., Capítulo III , sino que además en el Capítulo IV del Título II se refiere a los ''medios de protección y aplicación'' de tales categorías derechos.

    El primer artículo de este Capítulo es el número 83, conforme al cual ''Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas.'' N. fuera del original. Por su parte, la disposición inmediatamente siguiente -artículo 84- prescribe que ''cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentadas de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio.'' N. fuera del original.

    Así pues, la presunción general de buena fe de los particulares en sus actuaciones ante las autoridades públicas, así como la no exigencia por parte de estas de requisitos adicionales a los reglamentados de manera general, son considerados por el constituyente como un medio de protección y de aplicación de los derechos de rango constitucional.

    Más adelante, el artículo 209 superior, perteneciente al Capítulo 5 del Titulo VII, y referente a la función administrativa, señala que esta se desarrollará ''con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la delegación y la desconcentración de funciones.'' Agrega que las autoridades administrativas ''deben coordinar sus acciones para el adecuado cumplimento de los fines del Estado.''

    En desarrollo de estas normas y principios superiores, fue expedida la Ley 962 de 2005, cuyo objetivo fue racionalizar los trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos, con el fin evitar exigencias injustificadas a los administrados. En ella el legislador estimó que los principios de presunción de buena fe, eficacia, economía, celeridad e imparcialidad de la función pública, así como la proscripción constitucional de exigencia por las autoridades de requisitos no reglamentados de manera general, exigían un desarrollo legislativo propio, a fin de darles eficacia jurídica concreta en el ámbito de las actuaciones de los particulares ante la Administración. En este sentido, el artículo 1° de la mencionada Ley 962 de 2005 reza así:

    ''ARTÍCULO 1o. OBJETO Y PRINCIPIOS RECTORES. La presente ley tiene por objeto facilitar las relaciones de los particulares con la Administración Pública, de tal forma que las actuaciones que deban surtirse ante ella para el ejercicio de actividades, derechos o cumplimiento de obligaciones se desarrollen de conformidad con los principios establecidos en los artículos 83, 84, 209 y 333 de la Carta Política.'' N. fuera del original.

    Por su parte, el artículo 3° de la misma Ley desarrolla también los principios constitucionales mencionados, cuando en forma expresa prescribe que las personas, en sus relaciones con la Administración pública, tendrán derecho ''a abstenerse de presentar documentos no exigidos por las normas legales aplicables a los procedimientos de que trate la gestión.''

    Ahora bien, en el presente proceso el demandante Flechas Días estimaba que se le habían lesionado sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso al ejercicio de funciones públicas, por cuanto la Administración le había exigido, para ser admitido al concurso notarial, cumplir con un requisito que no estaban previamente reglamentado de manera general, cual era adjuntar en ''original'' los certificados de antecedentes disciplinarios expedidos por la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura.

    A mi parecer, para resolver si la exigencia de aportar originales de certificados de antecedentes disciplinarios resultaba conforme a la Ley y a la Constitución, era menester detenerse a estudiar las normas legales y reglamentarias pertinentes, aplicables a la inscripción al concurso notarial; lo anterior a fin de establecer si esa exigencia estaba previamente reglamentada de manera general, de manera que la entidad demandada pudiera legítimamente pedirle al demandante cumplir con ella. Ahora bien, al llevar a cabo tal estudio jurídico, el suscrito encontró lo siguiente:

  2. La entidad demandada sostenía que para efectos de determinar la forma en la que debían aportarse los certificados de antecedentes disciplinarios expedidos por la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, exigidos para acreditar el cumplimiento de las condiciones requeridas para participar en el concurso notarial, era necesario aplicar lo dispuesto por el artículo 252 del C. de P.C., al que remite el 267 del C.C.A. Código Contencioso Administrativo. Artículo 267. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo.

    , en concordancia con los artículos 253 y 254 del mismo Código.

    El inciso 1° del artículo 252 del C. de P.C reza así:

    ''Artículo 252. Documento auténtico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad....''

    Por su parte, el artículo 253 del mismo Código prescribe lo siguiente:

    ''Artículo 253. Aportación de documentos. Los documentos se aportarán al proceso originales o en copia. Ésta podrá consistir en transcripción o reproducción mecánica del documento.''

    Y el artículo 254 siguiente indica esto:

    ''Artículo 254. Valor probatorio de las copias. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos:

  3. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.

  4. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.

  5. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.'' Explicando el alcance de estas tres disposiciones, especialmente la diferencia entre la expedición y la autenticación de copias o reproducciones y los funcionarios competentes para ello, el Consejo de Estado ha dicho lo siguiente:

    "No es esta la primera vez que se plantea ante esta corporación el tema de la autenticación de documentos cuyos originales reposan en los archivos de la Administración pública. Ya la sección Primera examinó la cuestión en el fallo del 14 de marzo de 1978, con ponencia del C.G.P. (Expedientes 2648-2586). A propósito de la interpretación de los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, se expresó entonces:

    "De las normas transcritas se deduce:

    "1. Que las copias de documentos son de dos clases, según sean transcripción o reproducción mecánica del original.

    "2. Que los funcionarios públicos están facultados para autorizar copias de documentos que se encuentren en su oficina, ya sean transcripciones o, reproducciones mecánicas.

    "3. Que la autenticación notarial o por el Juez proceden en relación con documentos cuyo original no deba mantenerse, por ministerio de la ley o de los reglamentos, en los archivos oficiales o que reposen en poder del notario. Lo contrario implicaría una de las dos cosas: o que el Notario tuviera que trasladarse al archivo para hacer la verificación con el original, o que éste debiera extraer se del archivo para ser llevado a la Notaría a fin de hacer el cotejo. Además de la inconveniencia de las dos hipótesis y de los peligros que ofrece la segunda, para la seguridad de los documentos oficiales, ambas resultan en contradicción con la facultad que se otorga a los funcionarios públicos para autorizar copias, no sólo por el mismo artículo 254, sino por otras disposiciones legales como el artículo 320 del Código Político y Municipal que es norma especial".

    ''Efectivamente el artículo 320 del Código Político y Municipal, prescribe, como un deber de los jefes autorizados de las dependencias administrativas, la expedición de copias de los documentos que existan en los archivos de la Administración Pública tanto del orden nacional, como departamental y municipal. Como la disposición se refiere a copias, sin distinción, debe entenderse que comprende cualquier tipo de copias, ya consistan en transcripción, o en reproducción mecánica del documento. Igualmente el artículo 254, prescribe que las copias, o sea, tanto las transcripciones como las reproducciones mecánicas, tendrán el mismo valor probatorio del original, cuando han sido autorizadas por un funcionario público, en cuya oficina se encuentre el original. Por consiguiente, ha de concluirse que existe plena armonía entre uno y otro precepto y que la exigencia de autenticación por un Notario de las reproducciones mecánicas de documentos sólo puede referirse a las que no reposen en el archivo notarial o a las que se hallen en poder de particulares.'' (C.E., S.. oct. 26/78. M.P.C.G.P.)3. Agregaba la entidad demandada, que de los artículos transcritos se infería que los certificados de antecedentes disciplinarios no podían allegarse en copia simple, sino que era menester presentarlos en original o en copia auténtica. Más aun cuando de lo reglado por el artículo 10° del Acuerdo 01 de 2006, por el que se convocó a concurso para nombramiento de notarios e ingreso a la carrera notarial ''Acuerdo 01 de 2006. Artículo 10. Acreditación del cumplimiento de requisitos generales. El aspirante

    acompañará a su solicitud de acreditación de requisitos los siguientes documentos:

  6. Fotocopia de la cédula de ciudadanía

    Página 28 de 34, del acuerdo de convocatoria

  7. Fotocopia del certificado sobre antecedentes judiciales vigente expedido por el

    Departamento Administrativo de Seguridad, con indicación de su fecha de expedición

    y refrendación

  8. Certificado especial de antecedentes disciplinarios vigente expedido por la

    Procuraduría General de la Nación

  9. Certificado de antecedentes fiscales expedido por la Contraloría General de la

    Republica

  10. Certificado de inscripción al concurso

  11. Para quienes sean abogados, certificado de antecedentes disciplinarios como

    abogado, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

    No serán recibidas las solicitudes de acreditación que no incluyan alguno de los

    documentos mencionados, sin perjuicio de la posibilidad que conserva cada aspirante de

    presentar su solicitud completa dentro del plazo fijado por el Consejo Superior.''

    , en armonía con el parágrafo del artículo 4° del Decreto 3454 de 2006 ''Decreto 3454 de 2006, por el cual se reglamenta la Ley 588 de 2000.

    ...

    Artículo 4°:

    ...Parágrafo. Quienes deseen participar en el concurso, una vez diligenciado el formulario de inscripción, deberán remitir, además de los requisitos señalados en este artículo, los siguientes documentos: certificación sobre conducta y antecedentes en donde conste la situación o definición de los procesos penales en que el aspirante hubiere sido sindicado, enjuiciado o condenado; certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación; certificado de vigencia de la cedula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil; certificado de antecedentes fiscales expedido por la Contraloría General de la Republica, y copia del pasado judicial expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad.

    , se deducía que sólo en algunos casos se autorizaba la presentación de documentos en fotocopia, y que entre esos casos no se incluía el de los certificados de antecedentes disciplinarios.

  12. Frente a esta posición jurídica avalada por en la sentencia de la que parcialmente me aparto, se yergue otra defendida por el citado demandante y acogida por el a quo. Esta última sostiene que las normas del Código de Procedimiento Civil antes citadas no resultaban aplicables al caso, pues ellas estaban previstas para regular las pruebas documentales en procesos judiciales y no en actuaciones administrativas como los son los concursos para acceder al ejercicio de cargos o funciones públicas. En cambio, eran pertinentes por su mayor especialidad el artículo 1° del Decreto 2150 de 1995, que dispone que ''a las entidades que integran la Administración Pública les está prohibido exigir documentos originales autenticados o reconocidos notarial o judicialmente'', como también la Ley 962 de 2005, sobre racionalización de trámites administrativos, conforme a la cuál las personas tiene derecho en sus relaciones con la Administración Pública a abstenerse de presentar documentos en términos no exigidos por las normas legales.

  13. Observa el suscrito que el artículo 1° del Decreto Extraordinario 2150 de 1995, por medio del cual en su momento se suprimieron y reformaron regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública, dispone que ''(a) las entidades que integran la Administración Pública les está prohibido exigir documentos originales autenticados o reconocidos notarial o judicialmente.'' Esta norma no resulta contraria sino complementaria de aquellas otras contenidas en la citada Ley 962 de 2005.

    Visto lo anterior, el suscrito concluye que el presente asunto implicaba un aparente conflicto de normas, que se daría entre aquellos artículos del C. de P.C. Artículos 252 a 254 del C. de P.C. en que se apoya la entidad demandada para justificar su exigencia de aportar en original los certificados de antecedentes disciplinarios, de un lado, y de otro las normas del citado Decreto 2150 de 1995 que, en armonía con la Ley 962 de 2005, llevaban a la conclusión contraria. A mi juicio, este aparente conflicto debió haberse resuelto dándole aplicación preferente a las normas especiales que regulan las actuaciones administrativas, es decir al Decreto 2150 de 1995 y la Ley 962 de 2005, que además constituyen un desarrollo legislativo directo de los principios constitucionales de buena fe, y de eficacia y eficiencia de la función pública.

  14. Ahora bien, el suscrito también observa que existían otras normas especiales igualmente aplicables al caso, cuales eran el artículo 10° del Acuerdo 01 de 2006, mediante el cual se convocó a concurso para nombramiento de notarios e ingreso a la carrera notarial, y el parágrafo del artículo 4° del Decreto 3454 de 2006. La primera de estas normas indicaba que quienes desearan participar en el concurso mencionado deberían remitir los siguientes documentos:

    ''1. Fotocopia de la cédula de ciudadanía

  15. Fotocopia del certificado sobre antecedentes judiciales vigente expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad, con indicación de su fecha de expedición y refrendación

  16. Certificado especial de antecedentes disciplinarios vigente expedido por la Procuraduría General de la Nación

  17. Certificado de antecedentes fiscales expedido por la Contraloría General de la Republica

  18. Certificado de inscripción al concurso

  19. Para quienes sean abogados, certificado de antecedentes disciplinarios como abogado, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

    ''No serán recibidas las solicitudes de acreditación que no incluyan alguno de los documentos mencionados, sin perjuicio de la posibilidad que conserva cada aspirante de presentar su solicitud completa dentro del plazo fijado por el Consejo Superior.'' (N. fuera del original)

    Por su parte, el parágrafo del artículo 4° del Decreto 3454 de 2006, reglamentario de la Ley 588 de 2000, por medio de la cual se regula el ejercicio de la actividad notarial, señala lo siguiente:

    '' Quienes deseen participar en el concurso, una vez diligenciado el formulario de inscripción, deberán remitir, además de los requisitos señalados en este artículo, los siguientes documentos: certificación sobre conducta y antecedentes en donde conste la situación o definición de los procesos penales en que el aspirante hubiere sido sindicado, enjuiciado o condenado; certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación; certificado de vigencia de la cedula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil; certificado de antecedentes fiscales expedido por la Contraloría General de la Republica, y copia del pasado judicial expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad.''(N. fuera del original)

    N. cómo en ambas disposiciones se hace alusión a certificados de antecedentes disciplinarios, sin que en ninguna de ellas se haga explícita la exigencia de que su aportación se haga ''en original''. Y del hecho de que respecto de otros de los documentos enumerados en estas disposiciones se hablara de la posibilidad de allegarlos en ''fotocopia'', no podía inferirse que los demás fuera necesario entregarlos en ''original''. A mi parecer, esta no era una interpretación que resultara conforme con la Constitución que, como se dijo, en su artículo 84 dispone que ''las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales'' para el ejercicio de los derechos constitucionales, distintos de aquellos exigidos por las normas reglamentarias pertinentes.

    Ciertamente, si las normas especiales aplicables al concurso notarial no reglamentaban en forma expresa que los certificados de antecedentes disciplinarios debían aportarse en ''original'', las autoridades públicas, por vía de interpretación, no podían exigir como requisito adicional, dicha forma de presentación. Lo anterior por cuanto las normas y principios constitucionales a los que arriba se ha hecho referencia irradian el resto del ordenamiento jurídico, de manera tal que cuando es necesario interpretar el sentido de una norma de rango infra constitucional, esta exégesis debe hacerse prefiriendo la lectura de la misma que mejor desarrolla los postulados superiores. En el presente caso, esta exégesis conforme con la Constitución debía dar preferencia a los mencionados principios de presunción de buena fe, y de eficacia y eficiencia de la función pública, junto con la regla constitucional de no exigencia de requisitos adicionales no reglamentados expresamente.

  20. Por todo lo anterior, el suscrito descarta la interpretación de las normas a las que se ha hecho referencia, aplicables al concurso notarial, que lleva a concluir que cuando ellas hablan de ''certificados'', deba leerse ''certificados aportados en original''. Así las cosas, estima que efectivamente el Consejo Superior de la Carrera Notarial vulneró los derechos al debido proceso administrativo y de acceso al ejercicio de funciones públicas del señor J.A.F.D., cuando lo inadmitió al concurso para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial.

    En los anteriores términos dejo expresadas las razones de mi salvamento parcial de voto.

    Fecha ut supra,

    MARCO G.M.C.

    Magistrado

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