Auto nº 079/08 de Corte Constitucional, 2 de Abril de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 54272051

Auto nº 079/08 de Corte Constitucional, 2 de Abril de 2008

Número de sentencia079/08
Fecha02 Abril 2008
MateriaDerecho Constitucional

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Expediente D-7214

Auto 079/08

Referencia: expediente D-7214

Asunto: Recurso de suplica interpuesto contra el auto del 4 de marzo de 2008, dictado por el Magistrado, J.C.T., mediante el cual se rechazó la demanda presentada en el proceso de la referencia.

Demandante: H.A.G.A.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil ocho (2008).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial obrando de conformidad con el artículo 48 del Acuerdo número 05 de 1991, ''por el cual se recodifica el Reglamento de la Corporación'', dicta el presente Auto de acuerdo con las siguientes consideraciones,

I. ANTECEDENTES

  1. El ciudadano H.A.G.A. presentó demanda de inconstitucionalidad solicitando la ''nulidad absoluta de la elección de E.M.V., como P. General de la Nación, para el periodo inconstitucional comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2008''.

    Considera el demandante que el acto de elección del Señor P. General de la Nación E.M.V., para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2008, es inconstitucional, por violar el artículo 276 de la Constitución Política, el cual establece que:

    ''ARTICULO 276. El P. General de la Nación será elegido por el Senado, para un período de cuatro años, de terna integrada por candidatos del Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.''

    En concepto del accionante, en el anterior artículo no está prevista la hipótesis de reelección del P. General de la Nación, y conforme con una interpretación sistemática de la Constitución que tome en cuenta las normas que en general prohíben la reelección de altos funcionarios del Estado, por el contrario, permite arribar a la conclusión de que este supuesto se encuentra prohibido por la norma de manera tácita.

    Para el ciudadano G.A., como quiera que la demanda se dirige contra un acto que resulta contrario a la Constitución Política, esta Corporación es competente para conocer y decidir su demanda. Lo anterior fundado en el artículo 241-1 Superior, según el cual, este Tribunal tiene la facultad y el deber de conocer de los actos reformatorios de la Constitución cualquiera que sea su origen, solo por vicios de procedimiento en su formación.

    Finalmente el demandante presenta como petición subsidiaria, en caso de que no se acceda a su petición principal de ''declaratoria de nulidad'' del acto señalado, se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación con el objeto de que se investigue al ciudadano E.M.V. por la posible comisión del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.

  2. Mediante auto del 4 de marzo de 2008, el Magistrado Sustanciador RECHAZÓ la demanda considerando que de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, se deberá rechazar las demandas de inconstitucionalidad respecto de las cuales la Corte sea manifiestamente incompetente. En esa oportunidad consideró ese Despacho:

    ''2.(..) Al respecto, debe indicarse que los actos reformatorios a los que se refiere el artículo 241-1 C.P., están descritos en el artículo 379 Superior, norma que no establece previsión alguna sobre actos de elección de funcionarios por parte de las cámaras legislativas.

    Por ende, la expresión ''cualquiera que sea su origen'' contenida en el artículo 241-1 C.P., debe entenderse en el sentido que la Carta Política confiere a la Corte la competencia para pronunciarse en contra de los actos reformatorios de la Constitución que se deriven bien de acto legislativo (Art. 375 C.P.), convocatoria a referendo por parte del Gobierno o de iniciativa popular (Arts. 378 C.P.), referendo sobre las reformas de que trata el artículo 377 C.P. o de la convocatoria a Asamblea Nacional Constituyente.

    (...)

  3. (...) la declaratoria de nulidad del acto que decretó la elección del actual P. General de la Nación es un asunto que recae en la órbita de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, según lo prevén los artículos 227 y 228 del Código Contencioso Administrativo. Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha establecido que hacen parte de los actos de elección susceptibles de de la acción electoral, tanto los que se derivan de elección popular como los realizados por las corporaciones públicas, evento en el cual se inscribe la elección del P. General de la Nación (...).

  4. Que en relación con la solicitud subsidiaria realizada por el ciudadano G.A., se advierte que si el actor considera que de los hechos narrados en la demanda es posible colegir la presunta comisión de una conducta punible, podrá, si así lo considera oportuno, poner esa situación en conocimiento de las autoridades judiciales competentes, de conformidad con los requisitos y las responsabilidades que la ley procesal impone.''

  5. En consecuencia, se le informó al ciudadano H.A.G.A. que contra la citada providencia procedía el recurso de suplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, de acuerdo con lo previsto por el artículo 6 del Decreto 2067 de 2001.

  6. El demandante presentó el recurso de suplica y señaló en el correspondiente escrito, dentro del término de ejecutoria de la providencia, que:

    ''S. entonces al interpretar la Constitución Nacional de la República de Colombia dos calificaciones a cerca del periodo para el cual resultaron reglamentados el ejercicio de los cargos públicos representativos de la Nación colombiana así:

1. PROHIBICIÓN EXPRESA

En tratándose del S.F. General de la Nación señala la norma en cita ''NO PODRÁ SER REELIGIDO'', así mismo en relación a los Gobernadores por elección popular ''NO PODRÁN SER REELEGIDOS PARA EL PERIODO SIGUIENTE''; los alcaldes ''NO REELEGIBLES PARA EL PERIODO SIGUIENTE y el Contralor Nacional ''NO PODRÁ SER REELIGIDO PARA EL PERIODO INMEDIATO''.

(...)

2. PROHIBICIÓN TÁCITA

Entonces: ¿resultaría correcto entender que si el acto legislativo No. 2 de 2004, que autorizó la reelección del Presidente de la República de Colombia por el término de cuatro años, para un periodo inmediato, al que ya habría resultado electo, también llevó implícito el derecho al P. General de la Nación poder reelegirse para un nuevo periodo también de cuatro años?.

NO, el acto legislativo que permitió la reelección inmediata del Presidente de la República, simplemente guardó silencio en relación con el periodo del P. General de la Nación; por lo que resulta sencillo y simple entender que no puede el señor P. ser reelegido para un periodo siguiente, he allí UNA PROHIBICIÓN TÁCITA.

(...)

Así pues el tema protagonista del libelo accionatorio de la constitucionalidad de la Carta Política de Colombia, sin duda alguna es ''EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN''. Comenzamos entonces preguntando: ¿se tiene conocimiento acerca de la aprobación de un acto reformatorio del artículo 276 de la Constitución Política de Colombia?.

Seamos sensatos: ''NO'', el artículo 276 de la Carta Magna vigente en la República de Colombia no ha sido modificado y por ello, ''el P. General de la Nación será elegido por el Senado, para un periodo de cuatro años...''.

(...)''

Así el demandante, del análisis del artículo 276 de la Constitución y de la revisión de las normas que regulan la elección de altos funcionarios del Estado concluye que no esta permitida la reelección del P. General de la Nación por un periodo adicional de 4 años, reiterando de esta forma en su recurso de suplica los argumentos presentados en su demanda original.

II. FUNDAMENTOS DE LA CORTE

  1. Conforme a lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, [s]e rechazarán las demandas que recaigan sobre normas... respecto de las cuales [la Corte Constitucional] sea manifiestamente incompetente'',

  2. El ciudadano H.A.G.A. demandó ante esta Corporación el acto de elección del P. General de la Nación, E.M.V., para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2004 y 31 de diciembre de 2008.

    El actor manifiesta que el artículo 276 Superior, establece un periodo de cuatro años para el P. General de la Nación, sin que él permita su reelección por un lapso igual''ARTICULO 276. El P. General de la Nación será elegido por el Senado, para un período de cuatro años, de terna integrada por candidatos del Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.'' . Por lo tanto, considera el accionante que la segunda elección como P. General de la Nación del señor E.M.V., para el periodo 2004-2008 modificó la Constitución Política.

  3. El demandante acudió al artículo 241, numeral 1, de la Carta Política, con el objeto de sustentar la competencia de la Corte Constitucional para conocer de la demanda de inconstitucionalidad del citado acto de elección. Según esta norma corresponde a esta Corporación ''[d]ecidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación.''

    En concepto del señor G.A., en tanto el citado artículo confiere competencia a este Tribunal para conocer de las reformas constitucionales ''cualquiera que sea su origen'', queda incluido en esta cláusula el acto electoral demandado en el proceso de la referencia.

  4. El magistrado sustanciador rechazó la demanda presentada por el señor H.A.G.A. basado en que esta Corporación no tiene competencia para conocer de la misma, conforme con lo dispuesto por el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991. Lo anterior por considerar que (i) el acto acusado es de naturaleza electoral y como tal, debe ser controvertido ante la jurisdicción contencioso administrativa; y por otra parte, que (ii) el artículo 374 y siguientes de la Constitución Política no prevén la posibilidad de reformas constitucionales por medio de actos de naturaleza electoral.

  5. El recurrente en su escrito del recurso de suplica no controvierte las razones que llevaron al magistrado sustanciador a ordenar el rechazó de la demanda, y por el contrario, sólo se limita a reiterar los argumentos presentados inicialmente.

  6. Por las anteriores consideraciones esta Corporación encuentra que el auto que rechazó la demanda de la referencia debe confirmarse en su integridad, por cuanto, además de que los fundamentos jurídicos no fueron controvertidos por el accionante, los mismos tienen pleno fundamento constitucional.

III. DECISION

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

CONFIRMAR el auto dictado el 4 de marzo de 2008 por el Magistrado Sustanciador, J.C.T., por medio del cual rechazó la demanda de inconstitucionalidad identificada con el número de radicación D- 7214, presentada por el ciudadano H.A.G.A. contra el acto de elección del P. General de la Nación, E.M.V., para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2008.

N., cúmplase, archívese el expediente e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

NO FIRMA

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

MagistradoCLARA INES VARGAS HERNMANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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