Auto nº 127/08 de Corte Constitucional, 21 de Mayo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 54272102

Auto nº 127/08 de Corte Constitucional, 21 de Mayo de 2008

Número de sentencia127/08
Número de expedienteICC-1229
Fecha21 Mayo 2008
MateriaDerecho Constitucional

6

Expediente: ICC-1229

Auto 127/8

Referencia: Expediente ICC-1229

Accionante: M.E.O.V.

Accionados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Cesar y Fiduprevisora S.A.

Conflicto de competencia negativo: entre el Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, Juzgado Primero Civil Municipal de Valledupar y Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar

Magistrado sustanciador: M.G.C..

Bogotá, D.C., veinte y uno (21) de mayo de dos mil ocho (2008)

I. ANTECEDENTES

  1. La señora M.E.O.V. interpuso demanda de acción de tutela, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, contra el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Cesar y Fiduprevisora S.A. (8 de noviembre de 2007. Folio 5, cuaderno #1).

  2. El Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar se declaró incompetente para conocer de la presente acción de tutela al determinar que para resolver la tutela bajo estudio no era necesario vincular al Ministerio de Educación Nacional, por lo que remitió la acción para reparto entre los jueces municipales de Valledupar. (13 de noviembre de 2007. Folio 12, cuaderno # 1).

  3. En el reparto entre los jueces municipales de Valledupar, la oficina judicial asignó la acción de tutela al Juzgado Primero Civil Municipal de esa ciudad. Este despacho mediante auto del 15 de noviembre de 2007 se declaró, de igual forma, incompetente para resolver la tutela al considerar que los competentes para resolver la acción de tutela en estudio eran de los jueces del circuito de Valledupar, en tanto que la entidad pública a vincular es la Secretaria de Educación Departamental. (15 de noviembre. Folios 15 y 16. Cuaderno #1).

  4. La oficina judicial de Valledupar remitió la acción de tutela al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, quien se declaró incompetente para conocer. Consideró que la acción de tutela está dirigida contra la Secretaria Municipal de Educación, por lo que advirtió el conflicto negativo de competencias y remitió la acción a la Corte Constitucional. (26 de noviembre de 2007. Folio 14, cuaderno #1).

  5. Recepción del caso por la Corte Constitucional. (24 de abril de 2008. Cuaderno Principal).

II. CONSIDERACIONES GENERALES

  1. La Corte Constitucional ha señalado que su competencia para resolver estos conflictos es residual, esto es, dirigida a dirimir el conflicto suscitado entre jueces o tribunales que no tienen superior jerárquico común.

  2. Para esta Corporación, en relación con la resolución de conflictos en sede de tutela, son competentes para conocer de la acción de tutela ''a prevención'', los jueces o tribunales del lugar en donde ocurrió la amenaza o vulneración a los derechos fundamentales. (D 2591 de 1992, art. 37).

  3. Esta Corporación aplica las reglas de reparto fijadas por el Decreto 1382 de 2000 frente a un conflicto de competencia que deba resolver por la inexistencia de superior jerárquico de los juzgados o tribunales en cuestión, entendiendo que''el Decreto 1382 de 2000 no contempla reglas para definir la competencia de un despacho judicial, sino que establece reglas para llevar a cabo el trámite administrativo del reparto'' Ver Auto A-099 de 2003, M.P.M.J.C.E., SV M.J.A.R., y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado .

  4. A partir de las consideraciones precedentes, la Sala entrará a decidir sobre el conflicto negativo de competencia planteado.

    EL CASO OBJETO DE ESTUDIO

  5. La Corte considera que la resolución de los conflictos de competencia debe responder a la realización de dos principios básicos: i.) la eficacia de los derechos fundamentales (CP, art. 2), para lo cual es necesario atender al postulado de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y ii) la celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (CP, art. 86) Ver Auto 072 de 2004, M.P.E.M.L. y Ley 270 de 1996, artículo 4. .

  6. En el caso bajo estudio, la acción de tutela está dirigida contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Cesar y Fiduprevisora S.A. Para la Corte Constitucional, de acuerdo con el Decreto 1382 de 2000, artículo 1°, numeral 1, primer inciso, las acciones de tutela instauradas en contra de una autoridad del orden nacional, serán conocidas por los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura. Aunque haya una entidad de orden departamental, si una de las accionadas es de orden nacional, conocerá del amparo el juez de mayor jerarquía, como lo dispone el inciso final del artículo referido Decreto 1382 de 2000, artículo 1°, numeral 1, inciso final: ''Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral.''. En este caso, la tutela tiene como accionadas, entre otras, a entidades de orden nacional. Ello es suficiente para determinar que debe conocer de ella el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar.

  7. Sin embargo, el Consejo Seccional de la Judicatura decidió declararse impedido para conocer de la acción de tutela al considerar que no era necesario vincular a al Ministerio de Educación Nacional. Frente a dicha decisión, la Corte considera que ni este juez ni a cualquier otro juez o corporación que ejerza jurisdicción constitucional Cfr. Artículo 43, inciso segundo de la Ley 270 de 1996. corresponde determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela, puesto que si bien es posible que todas las entidades o los particulares indicados en la solicitud de amparo constitucional no sean responsables de la amenaza o vulneración de los derechos, también lo es que durante el trámite de la acción se advierta que es necesario vincular a otros no indicados por el accionante (Art. 13 Decreto 2591/91). Cfr. Corte Constitucional. Auto 271 de 2002 M.P.M.J.C.E.. Además, la indicación que éste hace de los tutelados, no constituye, por regla general, factor de competencia, salvo en el caso previsto en el inciso final del artículo 37 íbídem.

    En estas condiciones, sólo después de avocado el conocimiento de la acción de tutela o incluso con posterioridad a la práctica de pruebas, cuando ello es necesario Cfr. Artículo 18 del Decreto 2591 de 1991. , es que el funcionario judicial puede identificar con certeza, en cada caso, las autoridades públicas o los particulares que violaron o amenazaron o no el derecho fundamental objeto de protección constitucional Ver Auto 112 de 2006. M.P.J.C.T...

    De esta manera, conforme lo ha precisado esta Corte Cfr. Corte Constitucional. Auto 298 de 2002 M.P.M.J.C.E., si el Ministerio de Educación Nacional, y las demás autoridades contra las que la señora M.E.O.V. interpuso la acción de tutela se ven o no afectadas con la decisión que se tome en la sentencia que resuelva la tutela o sean o no responsables de la vulneración de sus derechos fundamentales es un asunto que, precisamente, deberá ser resuelto después de avocar conocimiento.

    En este punto, resulta relevante recordar que de conformidad con el artículo 86 de la Carta Política todos los jueces son competentes para conocer de acciones de tutela, a prevención conforme lo dispone el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. El Decreto Reglamentario 1382 de 2000 sólo establece reglas de simple reparto y no de competencia. En el Auto 009A de 2004 M.P.M.J.C.E., la Sala Plena de la Corte Constitucional precisó que ''(...) el Decreto 1382 de 2000 no es la norma legal que establece cuál es el despacho competente para conocer un proceso de acción de tutela. El momento procesal en que las normas del Decreto 1382 de 2000 son aplicables es cuando se va efectuar el trámite administrativo de reparto de procesos de acción de tutela entre los diferentes jueces competentes.'' Además no puede soslayarse que le asiste derecho al accionante para dirigir la acción ante el juez o corporación de su elección. Cfr. Corte Constitucional. Auto 277 de 2002 M.P.E.M.L... Desde esta perspectiva, ninguna norma del ordenamiento jurídico colombiano y mucho menos el acto administrativo mencionado facultaba al Consejo Seccional de la Judicatura de Valledupar para abstenerse de conocer de la acción de tutela incoada, mucho menos si de acuerdo con las reglas de reparto le correspondía conocer del amparo.

    En consecuencia, al haberse impetrado la acción contra el Ministerio de Educación Nacional y dirigido el escrito de tutela ante el Consejo Seccional de Valledupar, se remitirá el expediente a este despacho, para que asuma, sin más dilaciones, el conocimiento de la solicitud de protección constitucional de la referencia. En el mismo sentido, pueden estudiarse los Autos 187 de 2002 M.P.R.E.G., 256 de 2002 M.P.E.M.L., 242 de 2005 M.P.A.B.S., 259 de 2005 M.P.Á.T.G., 270 de 2005 M.P.R.E.G., 298 de 2005 M.P.M.J.C.E.

III. DECISIÓN

En virtud de lo anterior, la Sala Plena, teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia y el respeto a los derechos fundamentales de la señora M.E.O.V., ordenará en el presente caso, de acuerdo a su jurisprudencia Ver entre otros, en Auto A.064 de 2007, M.P.M.J.C.E.. S.M.J.A.R., remitir el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura, para que conozca de la acción de tutela de la referencia y resuelva lo que en derecho corresponda.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero.- Por Secretaría General REMÍTASE el expediente contentivo de la acción de tutela propuesta por la señora M.E.O.V. contra Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Cesar y Fiduprevisora S.A., al Consejo Seccional de la Judicatura de Valledupar para que éste asuma en forma inmediata el conocimiento del referido amparo constitucional y, en consecuencia, adelante la correspondiente actuación judicial.

Segundo.- Por Secretaría General COMUNÍQUESE la decisión adoptada en esta providencia a los Juzgados Primero Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de Valledupar, con el fin de que tengan conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional.

C., Notifíquese, Cúmplase, Publíquese e Insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO 127 DE 2008

Referencia: ICC-1229

Conflicto de competencia suscitado entre el Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, Juzgado Primero Civil Municipal de Valledupar y Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar.

Magistrado Ponente:

M.G.C.

Tal y como lo he señalado en reiteradas oportunidades, considero que la Corte no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por cuanto considero que no existe norma legal que autorice a esta corporación para definir conflictos de competencia en esta materia. Los argumentos en que me baso para sostener esta tesis son los que me permito señalar a continuación:

  1. Estado de Derecho y fijación de competencias a las autoridades públicas: En el Estado de derecho la posición jurídica del individuo es diametralmente opuesta a la del funcionario público. El individuo puede hacer todo aquello que no le esté expresamente prohibido por la ley. En cambio, el gobernante, la autoridad, actúa siempre con competencias que en principio son limitadas. Al individuo, al ciudadano lo que no le está expresamente prohibido le está permitido. Al funcionario público lo que no le está expresamente atribuido, le está prohibido. Al particular le basta con saber que su conducta no está prohibida para que pueda realizarla; en cambio, al gobernante no le sirve este mismo argumento. Para que él pueda actuar, necesita mostrar la norma que lo faculte para ello; si no existe esa norma, le está prohibida esa actuación. En el Estado de derecho las competencias de la autoridad son siempre expresas, explícitas no existiendo para ello competencias implícitas, ni por analogía y este principio es válido no sólo para el más humilde de los funcionarios, si no también para la Corte Constitucional.

La Corte Constitucional por mucho que sea la cabeza de la jurisdicción constitucional, no deja de ser un órgano constituido y por lo mismo sometido a la Constitución, siéndole en consecuencia aplicable los artículos 121 y 6 de la Constitución Colombiana. La Corte Constitucional, por muy alta que sea su misión es un órgano aplicador de la Constitución y no un órgano creador de la misma, de manera tal que el vacío sobre la falta de competencia para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela no puede llenarlo la propia Corte Constitucional, si no que debe ser establecido por el propio constituyente o en su defecto por el legislador.

La competencia para resolver conflictos de competencia, debe ser expresa y no existe norma constitucional ni legal que la atribuya a la Corte Constitucional. La falta de norma expresa no puede suplirse con la falacia de que por ser la Corte Constitucional el juez máximo de la jurisdicción constitucional tiene implícitamente esa competencia.

Olvidó la Corte que Colombia es un Estado de derecho y, por tanto, la competencia es un asunto del constituyente o del legislador; que los funcionarios públicos al tenor de lo dispuesto en el artículo 6 del Estatuto Supremo, solamente pueden hacer aquello para lo cual están expresamente facultados por el ordenamiento; que no existen facultades implícitas; que de conformidad con lo previsto en el artículo 121 ibidem "Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley"; y que la competencia es un presupuesto de validez de los actos que se profieren, de manera que si una autoridad pública expide un acto sin tener competencia para hacerlo, éste carece de validez, o dicho en otras palabras, es nulo.

A la Corte Constitucional se le asignaron sus funciones en forma taxativa, clara y precisa, en el artículo 241 del Ordenamiento Superior y en materia de tutela, solamente se le atribuyó, como aparece en el numeral 9, la función de "Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales", lo cual, sobra decirlo, difiere sustancialmente de la resolución de los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones, por lo que el argumento aducido por la Corte resulta inane.

Antecedentes

El artículo 86 de la Constitución al regular la acción de tutela señala expresamente la autoridad judicial competente para conocer de ella, así:

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

En armonía con esta disposición el legislador consagró en el inciso primero del artículo 37 del decreto 2591 de 1991, los funcionarios competentes para conocer de las acciones de tutela, así:

"Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud."

Que la competencia sea "a prevención", simplemente significa que como en principio todos los jueces y tribunales son competentes para conocer de la acción de tutela, el primero que conozca de ella excluye a los demás.

De conformidad con estos preceptos legales las acciones de tutela se deben interponer ante los jueces o tribunales que ejerzan jurisdicción en el sitio en donde ocurrieron los hechos que constituyen vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cualquiera que sea su especialidad. Sin embargo, y a pesar de la claridad del citado precepto legal, se han presentado conflictos negativos o positivos de competencia entre las distintas autoridades judiciales que alegan tener o carecer de competencia para conocer acciones de esta índole.

Ante esta situación y la ausencia de norma que resolviera el asunto, se ha recurrido por analogía, a los preceptos que regulan casos semejantes, concretamente, a la legislación civil. En consecuencia, la Corte Constitucional ha reiterado que cuando se presenta un conflicto de competencia entre Tribunales o juzgados que tienen un superior común, la autoridad competente para resolverlo es éste. No sucede lo mismo cuando el conflicto se presenta entre autoridades que no tienen superior funcional común, cual es el caso de un Tribunal Superior y un Tribunal Administrativo, pues según esta misma corporación, el competente para dirimirlo es la Corte Constitucional, ya que no existe disposición legal aplicable, es decir, que la Corte se ha arrogado una competencia que constitucionalmente no le corresponde por haber sido asignada a otra entidad. Es respecto de estos puntos en donde se presenta mi discrepancia. Veamos.

Autoridad competente para resolver conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256-6 del Estatuto Superior, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo con la ley, "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones."

De otra parte, la Ley 270/96 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, al regular la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le asignó en el numeral 2 del artículo 112, esta función: "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional." Disposición que fue objeto de revisión constitucional por esta Corte en la sentencia C-037/96, siendo declarada exequible. Y en cuanto al punto de conflictos entre jueces y tribunales o entre distintos tribunales, no se hizo ningún análisis, simplemente se afirmó:

"(...) de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación (Auto de 1 de septiembre de 1993), es necesario establecer que en cuanto a los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, la autoridad competente para dirimirlos es la Corte Constitucional."

Nada más lesivo del ordenamiento supremo, concretamente de lo dispuesto en el artículo 256-6 de la Carta, que expresamente le asigna la función de dirimir los conflictos de competencia entre "las distintas jurisdicciones" al Consejo Superior de la Judicatura- Sala Disciplinaria-. No entiendo los motivos que tuvo la Corte para inaplicar un mandato constitucional expreso, claro y contundente como éste. Sin embargo, creo que dicha decisión como se lee en algunos autos de esta Corte, tuvo su origen por la declaratoria de incompetencia del Consejo Superior de la Judicatura para dirimir esa clase de conflictos, lo que condujo a la Corte, en un excesivo deseo de garantismo y violando la Constitución, a llenar el vacío y proteger el derecho de acción de la persona o personas que incoaron la tutela, argumentando tener competencia para ello, pues el artículo 241-9 de la Constitución la autorizaba para revisar los fallos de tutela, lo que incluía, también las providencias judiciales que se profirieran en tales procesos.

No cree el suscrito magistrado que la inconstitucional decisión de incompetencia del Consejo Superior de la Judicatura sea suficiente para que la Corte Constitucional se arrogue tareas privativas del legislador y proceda a expedir normas para llenar vacíos legislativos. Lo correcto hubiera sido y sigue siendo llamar la atención del Consejo Superior para que cumpla la labor de dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, disposición que no hace distinciones de ninguna índole, esto es si se trata de asuntos constitucionales, civiles, penales, laborales, etc., por lo que ha de entenderse que se refiere a todas las jurisdicciones. No se olvide, que el incumplimiento de los deberes y funciones constitucionales por parte del Consejo puede constituir falta disciplinaria y penal.

La aplicación del principio del "juez natural", consagrado en el artículo 29 de nuestro Estatuto Superior, como parte del debido proceso, está consagrado en estos términos:

"Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente, y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio"

Contrario, a lo que generalmente se piensa, este principio no opera sólo en materia penal, pues como se reitera en el artículo 8 numeral primero, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", también tiene cabida en asuntos civiles, laborales o de cualquier otra índole. Normatividad que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte integran el denominado bloque de constitucionalidad . Dice así la disposición citada:

"8. Garantías judiciales.

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, o de cualquier otro carácter." (Destaca la Corte)

El juez natural ha dicho esta Corte, es aquél a quien la Constitución o la Ley le ha asignado el conocimiento de un asunto para su resolución. Competencia, que además de ser legal, debe ser preexistente, es decir, anterior al hecho que motiva la actuación o proceso judicial correspondiente. La competencia es pues garantía de seguridad jurídica y desarrollo del derecho al debido proceso.

Despojar de la competencia asignada por el Constituyente al Consejo Superior de la Judicatura para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones es, óigase bien, inaplicar un precepto constitucional y ésto no tiene cabida en ningún Estado de derecho; mucho menos, cuando el autor de semejante despropósito es el más alto tribunal de justicia constitucional: la Corte Constitucional, a quien paradójicamente se le ha asignado la guarda de la supremacía e integridad de la Constitución.

Por otra parte, es bueno recordar que la separación de las ramas del poder público (art. 113 C.P.) permite no sólo definir el ámbito de acción de cada uno de ellos, sino también la órbita restrictiva de sus competencias, por consiguiente, mal puede la Corte convertirse en legisladora, tarea que ha sido asignada al Congreso de la República, para llenar unos vacíos, que como ha quedado demostrado no existen en cuanto al funcionario competente para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones incluidos los que se deriven de las acciones de tutela, pues su función como se ha reiterado, se limita a "revisar" las decisiones judiciales que se dicten en tales procesos de tutela.

En razón de lo anotado, considero que la Corte en el presente caso se ha equivocado y, en consecuencia, sólo me queda esperar a que algún día ella reconsidere su posición doctrinaria y cumpla y haga cumplir los preceptos constitucionales que juró respetar.

Con fundamento en lo expuesto, salvo mi voto a la presente decisión.

Fecha ut supra,JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

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