Auto nº 272/08 de Corte Constitucional, 22 de Octubre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 54272305

Auto nº 272/08 de Corte Constitucional, 22 de Octubre de 2008

Número de sentencia272/08
Fecha22 Octubre 2008
Número de expedienteICC-1288
MateriaDerecho Constitucional

Auto 272/08

Referencia: expediente ICC-1288

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.

Magistrada Ponente:

Dr. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, adopta la decisión que en derecho corresponde, frente al aparente conflicto de competencia suscitado entre las autoridades judiciales de la referencia, con ocasión de la acción de tutela promovida por el señor A.R.C.G. contra la Dirección Nacional de la Policía Nacional.

I. ANTECEDENTES

  1. El trece (13) de junio de 2008 el señor A.R.C.G., a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable contra la Dirección Nacional de la Policía Nacional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la vida, salud, mínimo vital, seguridad social y debido proceso, toda vez que dicha entidad ordenó su retiro del servicio sin tener en cuenta que se encontraba en estado de incapacidad por un accidente sufrido con ocasión de sus labores. El accionante solicita suspender la aplicación del acto administrativo que ordenó el retiro del servicio, y además, pretende el reintegro a un cargo de igual categoría al que venía ocupando, hasta tanto se expida acto administrativo de reconocimiento y pago de la pensión a la cual tiene derecho.

  2. La acción de tutela correspondió por reparto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien mediante auto de veinte (20) de junio de dos mil ocho (2008) decidió avocar el conocimiento de la acción de tutela y notificar a las partes en ella involucradas. Posteriormente, mediante auto del siete (7) de julio de dos mil ocho (2008) el tribunal resolvió decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio y remitir la acción de tutela al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, tras considerar que de conformidad con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y por respeto a la especialidad fijada por el accionante en el escrito de tutela, dicha autoridad judicial es la competente para conocer de la acción constitucional.

  3. En cumplimiento del auto del siete (7) de julio de dos mil ocho (2008) la oficina judicial remite la acción de tutela a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para lo de su competencia. Por lo anterior, dicha corporación mediante auto del veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008) ordena la devolución del expediente a la Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, a quien en un principio le correspondió por reparto el conocimiento de la tutela.

    La sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura manifiesta que la Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla debe tener en cuenta lo dispuesto en el acuerdo 018 del doce (12) de marzo de 2008, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, que dispone en su artículo primero lo siguiente: ''Establecer en la cabecera del Circuito de Barranquilla, Distrito Judicial de Barranquilla, el sistema de reparto de la acción de tutela de la primera instancia, bajo los lineamientos contemplados por el decreto 1382 de 2000, para lo cual la Oficina Judicial de Barranquilla a partir del martes 25 de marzo de 2008, debe ajustar el actual reparto sistematizado a la nueva modalidad a aplicar, teniendo en cuenta la categoría del despacho sin distingo de especialidad, tal como se contempla en los considerándoos antes esbozados(...)''.

  4. En virtud de lo ordenado en el auto del veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008), le corresponde nuevamente el conocimiento de la acción de tutela al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien mediante auto del veinticinco (25) de julio de dos mil ocho (2008) declara conflicto negativo de competencia y ordena la remisión del expediente a la Corte Constitucional, quien a su juicio es la corporación encargada de dirimirlo.

  5. Mediante oficio 431 del ocho (8) de agosto de dos mil ocho (2008), el secretario de la Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, remitió las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para que fuera esta Corporación quien resolviera el presente conflicto de competencia.

II. CONSIDERACIONES

  1. Debe la Sala Plena en esta oportunidad entrar a resolver el aparente conflicto de competencia que se señala en la presente acción de tutela, conforme a la competencia de que dispone para conocer del mismo Desde el auto 014 de 1994, reiterado en un sinnúmero de providencias como los autos 087 de 2001 y 122 de 2004, la Sala Plena tiene competencia para conocer de los conflictos de competencia en tutela, siempre que esta competencia sea interpretada de manera residual..

  2. La Corte recuerda en esta materia que el Gobierno expidió el Decreto 1382 de 2000, estableciendo las reglas para el reparto de la acción de tutela. Esta Corte en auto de Sala Plena de 26 de septiembre de 2000, al resolver sobre un conflicto de competencia en el expediente ICC-118, dispuso la inaplicación de dicho decreto reglamentario por resultar incompatible con los mandatos superiores constitucionales, en especial el artículo 86 de la Carta, aplicando así la figura de la excepción de inconstitucionalidad con efectos interpares. Decisión que vino a ser reiterada en numerosas oportunidades hasta el auto de la Sala Plena de 27 de febrero de 2001, correspondiente al expediente ICC-235, donde se dio efectos interpares a la inaplicación de dicho decreto reglamentario. Con posterioridad, el 14 de marzo de 2001, el Gobierno mediante Decreto 404 de 2001, decidió suspender por 1 año la vigencia del Decreto 1382 de 2000, en espera de que el Consejo de Estado resolviera sobre la legalidad del mismo.

    La Sección Primera del Consejo de Estado, en Sentencia del 18 de julio de 2002, en ejercicio de las competencias atribuidas por el numeral 2 del artículo 237 de la Constitución, atendiendo las acciones de nulidad presentadas contra el decreto reglamentario, dispuso:

    ''Primero. D. nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo del Decreto 1382 de 2000, que dice así: ''Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable''.

    Segundo. D. nulo el inciso segundo del artículo del Decreto 1382 de 2000, que dice así: ''Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de un acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada.

    Tercero. Deniéguense las demás súplicas de las demandas.''

  3. Una vez se pronunció el organismo competente, continúa vigente el resto de la normatividad contenida en el citado decreto y éste mantiene su obligatoria aplicación, como lo ha reiterado esta corporación Cfr. entre otros, auto 108 B del 23 de julio de 2002, M.P.Á.T.G., expediente ICC-395..

  4. Por otra parte, la Sala Plena de esta Corporación, en reiterados pronunciamientos, ha considerado que los conflictos de competencia suscitados en el trámite de las acciones de tutela, deben ser resueltos por el superior jerárquico común de los despachos judiciales involucrados. Sin embargo, le compete a la Corte Constitucional, como máximo tribunal de esta jurisdicción, dirimir las controversias planteadas en materia de tutela, siempre y cuando las autoridades judiciales comprendidas en el asunto no tengan un superior común.

  5. Analizada la controversia procesal planteada, la sala observa que la acción de tutela fue presentada contra la Policía Nacional. Esta entidad, se debe advertir, es una autoridad pública del orden nacional, subordinada al P. de la República, quien ejerce esa función administrativa a través del Ministerio de Defensa y el Director General de la Policía Ley 62 de 1993. Artículos 9 y 10..

    Así pues, atendiendo lo establecido en el artículo 1, numeral 1, inciso primero del decreto 1382 de 2000, que señala: ''las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad del orden nacional, (...) serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura''(negrilla fuera del texto original), se concluye que las dos autoridades judiciales involucradas en el presente conflicto, eran en principio competentes para conocer de la demanda de tutela.

    Sin embargo, en el presente caso se tiene que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla decidió avocar el conocimiento de la acción de tutela y notificar a las partes mediante auto del veinte (20) de junio de dos mil ocho (2008), de tal manera que la competencia a prevención se radicó en dicho despacho judicial. No obstante, mediante auto del siete (7) de julio de dos mil ocho (2008) el tribunal resolvió decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio y remitió la acción de tutela al Consejo Seccional de la Judicatura, desconociendo los principios de prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia que informan el trámite de la acción de tutela, so pretexto, de la libertad que tiene el accionante de elegir la especialidad del juez de tutela competente.

    Por lo anterior, es importante reiterar que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, todos los jueces tienen competencia a prevención para conocer de las acciones de tutela. Sobre esto, la Corte ha manifestado en reiteradas oportunidades Cfr. Autos 257 de 2007 y Auto 262 de 2005. M.P.J.C.T.. que conforme al principio ''perpetuatio jurisdictionis'' la competencia a prevención no puede ser alterada, pues en caso de que ello suceda, se pone en grave peligro la finalidad de la acción de tutela, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas.

    En este sentido, y dada su importancia, cabe recordar la prohibición contemplada en el artículo 86, inciso cuarto de la Carta Política que advierte que ''en ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución'', razón por la cual ningún juez constitucional que tenga la competencia para conocer una acción de tutela puede demorar, suspender u obstaculizar el trámite de la misma, bajo pretextos meramente formales.

    Así las cosas, la Sala considera que la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la acción de tutela es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, pues teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial señalado, en dicha corporación se radicó inicialmente la competencia a prevención, en virtud del auto admisorio del siete (7) de julio de dos mil ocho (2008) que decidió avocar el conocimiento de dicha acción constitucional.

    Por lo anterior, se dejará sin efecto el auto del siete (7) de julio de dos mil ocho (2008) proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y en su lugar se dispondrá que de forma inmediata se remita el expediente a ese organismo judicial para que continúe con el trámite de la acción de tutela de la referencia y profiera la decisión correspondiente, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991. Adicionalmente, se comunicará la decisión adoptada por la Sala Plena de esta Corporación, al ente judicial involucrado en el presente conflicto de competencia.

III. DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: Dejar sin efecto el auto del siete (7) de julio de dos mil ocho (2008) proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

SEGUNDO: Remitir el expediente a la Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que continúe con el trámite de la acción de tutela de la referencia y profiera la decisión de instancia correspondiente.

TERCERO: Comunicar a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, lo aquí resuelto.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

P.JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

Con Salvamento de Voto

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

MagistradoJAIME CORDOBA TRIVIÑO

MagistradoRODRIGO ESCOBAR GIL

MagistradoMAURICIO GONZALEZ CUERVO

MagistradoMARCO GERARDO MONROY CABRA

MagistradoNILSON PINILLA PINILLA

MagistradoCLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

MagistradaMARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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