Auto nº 328/08 de Corte Constitucional, 19 de Noviembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 54272369

Auto nº 328/08 de Corte Constitucional, 19 de Noviembre de 2008

PonenteT-845/08
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-845/08

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Nulidad T-845 de 2008

Auto 328/08

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-845 de 2008, proferida por la S. Segunda de Revisión

Acción de tutela instaurada por W.C.V. contra Industria Nacional de Gaseosas S.A.

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008).

La S. Plena de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados J.A.R., M.J.C.E., J.C.T., R.E.G., M.G.C., M.G.M.C., N.P.P., H.S.P., y C.I.V.H., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Acción de tutela y sentencias de instancia

    1.1. El 4 de septiembre de 2007, el señor W.C.V. interpuso una acción de tutela en contra de la Industria Nacional de Gaseosas S.A., bajo la consideración de que ésta vulneraba sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al derecho de asociación sindical en conexidad con el derecho al trabajo, al ser despedido sin justa causa y sin autorización judicial, a pesar de estar amparado por el fuero sindical. La acción de tutela se fundamentó esencialmente en los siguientes hechos:

    1.1.1. El actor expuso que desde el 19 de octubre de 1988 se encontraba vinculado laboralmente a la Industria Nacional de Gaseosas S.A., empresa privada dedicada a la producción y distribución de bebidas gaseosas, jarabes, sodas y aguas. El 17 de enero de 1996 se fundó el Sindicato Nacional de la Empresa Industrial de Gaseosas S.A. - SINTRAINDEGA -, al cual se encontraba afiliado. El 14 de noviembre de 1998, una vez se comunicó a la empresa sobre su afiliación a la organización sindical mencionada, fue despedido, siendo posteriormente reintegrado por el Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia confirmada por la Corte Suprema de Justicia. En dichas decisiones se concluyó que se le había despedido sin justa causa en el momento en el que se encontraba en curso un conflicto colectivo, vulnerándose con ello lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.

    1.1.2. Desde entonces el accionante indicó que ha sido objeto de una persecución sindical por parte de la empresa. Afirmó que se le obligaba a asistir a la empresa en horas no incluidas en su horario de trabajo, y que se le faltaba al respeto y era maltratado verbalmente.

    1.1.3. El accionante manifestó que, en particular, la Industria Nacional de Gaseosas, ''ha venido adelantando un latrocinio laboral contra los jefes de ventas'' que se encuentran vinculados a la organización sindical. Concretamente, afirma que de 16 Jefes de Ventas afiliados a la organización sindical, 7 han sido despedidos. Los jefes de ventas que han sido reintegrados fueron despedidos nuevamente.

    1.1.4. El 13 de diciembre de 2006 el accionante fue elegido como miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos de la organización sindical, situación que fue comunicada a la empresa Industria Nacional de Gaseosas S.A. al día siguiente.

    1.1.5. El 01 de agosto de 2007 le fue entregada una comunicación en la que se le citaba a rendir descargos en forma inmediata, sin cumplirse con el procedimiento establecido en la Convención Colectiva de Trabajo. Una vez rendidos los descargos, la empresa le comunicó la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo, argumentando la ocurrencia de una justa causa que consistía en el incumplimiento de sus compromisos como Jefe de Ventas, al negarse a asistir a la Compañía los días viernes después de las 2:00 p.m., así como a las reuniones de la Gerencia de Ventas en donde se formulan los planes de acción a ser implementados en el mercado.

    1.1.6. En la Convención Colectiva de Trabajo se encuentra reglado el procedimiento que debe seguirse en casos de despido, llamados de atención y sanciones disciplinarias, el cual incluye la necesidad de oír al trabajador y a dos representantes del sindicato con el lleno de los siguientes requisitos: i) notificación al trabajador inculpado y al sindicato del que hace parte de la falta que se le imputa, dentro de los tres días siguientes a la ocurrencia de la misma o de su conocimiento por la empresa, señalando día y hora para que el trabajador se presente a rendir descargos; ii) definición de la situación del trabajador inculpado, dentro de los tres días siguientes a los descargos del trabajador y a las explicaciones de los representantes de la organización sindical correspondiente.

    Igualmente, el procedimiento establece las siguientes reglas: i) cuando haya lugar a sanción o despido con justa causa se dará oportunidad de intervenir al sindicato ante el gerente de planta; ii) ninguna sanción podrá exceder de tres días por la primera vez y; iii) de toda la actuación debe entregarse copia a la organización sindical a la que pertenece el trabajador. Por último, se prescribe que será ilegal la sanción o el despido que se efectúe pretermitiendo parcial o totalmente el trámite señalado.

    1.1.7. El accionante señaló que la Corte Suprema de Justicia ha definido que la terminación de un contrato de trabajo sin la observancia de las reglas de la Convención Colectiva de Trabajo carece de eficacia y supone el restablecimiento de la situación jurídica anterior al hecho violatorio de la convención.

    Afirmó que la empresa accionada no permitió la presentación de pruebas para desvirtuar las imputaciones que le fueron hechas y omitió notificar a la organización sindical del procedimiento de descargos.

    1.1.8. Argumentó por último que la acción de tutela resultaba procedente como mecanismo definitivo, en la medida que existe un desconocimiento abierto de los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y la asociación sindical, al haberse terminado su contrato de trabajo sin la previa autorización judicial o levantamiento del fuero sindical y desconocerse el procedimiento de la convención colectiva de trabajo. Además de ello, por ser la acción de tutela el mecanismo más expedito para proteger sus derechos fundamentales.

    Solicitó que de no aceptarse la procedencia de la acción como mecanismo definitivo, sea esta admitida como mecanismo transitorio, por cuanto, aunque existe otro mecanismo para la protección de sus derechos, con las actuaciones de la empresa accionada se interrumpió su ejercicio como representante de la organización sindical, además de la percepción de salarios y el goce de la seguridad social, situaciones todas que hacían que la acción ordinaria laboral no fuera el mecanismo idóneo para este tipo de reclamo y que se configure un perjuicio irremediable.

    1.1.9. Teniendo en cuenta los hechos y argumentos expuestos, solicitó su reintegro definitivo al cargo que venía desempeñando al momento del despido. Subsidiariamente, pidió que se le reestableciera en el cargo que venía desempeñando mientras la jurisdicción ordinaria laboral definía la acción que oportunamente instauraría en contra de la accionada.

    1.2. Como contestación a la acción de tutela la Industria colombiana de gaseosas manifestó que el actor había sido sujeto de varias promociones y ascensos, lo cual desvirtuaba la existencia de una persecución en su contra. Igualmente, ante el incumplimiento de los deberes y obligaciones que le correspondía cumplir, fue citado a descargos, cumpliendo con las formas legales y convencionales establecidas y velando en todo momento por la garantía del debido proceso.

    En cuanto a los despidos de los jefes de ventas, señaló que todos se fundaron en un motivo particular para cada trabajador - como por ejemplo el bajo rendimiento en el trabajo -, muchas veces respaldados en sentencias judiciales, como en el caso de los señores B.P. y W.N..

    Por otra parte, afirmó que una vez que la empresa fue notificada de la designación del actor como miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos, se objetó tal nombramiento. Ello en virtud de que para la elección de los miembros de la Comisión Estatutaria de Reclamos se debía contar con la participación de todas las organizaciones sindicales que representan a trabajadores de la Compañía, cuestión que en el presente caso no se había cumplido, así como por la naturaleza del cargo que desempeñaba el actor - Jefe de Ventas -, que lo hacía representante de la empresa y que, por dicho motivo, no podía fungir como directivo sindical.

    1.3. Mediante sentencia del 21 de septiembre de 2007, el Juez Veintitrés Civil Municipal de Bogotá decidió negar la protección solicitada por el actor. Concluyó que la sociedad accionada había respetado todas las garantías constitucionales, legales y convencionales en la diligencia de descargos y el proceso disciplinario adelantado. Igualmente, consideró que las discusiones en torno a la vigencia de la garantía de fuero sindical debían ser ventiladas ante la jurisdicción ordinaria laboral.

    1.4. El Juez Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 23 de octubre de 2007, revocó la anterior decisión y, en su lugar, concedió la protección de los derechos fundamentales del actor, en forma transitoria, a fin de evitar un perjuicio irremediable. Como consecuencia de lo anterior decidió:

    ''ORDENAR al representante legal de la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, reintegre al señor W.C.V. al cargo que ocupaba el 01 de agosto de 2007 o, de no ser ello posible, a uno de igual o de superior categoría. E., para el efecto, que no hubo solución de continuidad en el contrato de trabajo que a la fecha indicada vinculaba al actor con la entidad y que el empleador podrá descontar los valores reconocidos al trabajador por concepto de salarios y prestaciones sociales, por el mismo periodo, e indemnización por despido injusto, de haberse ejecutado, sin afectar su supervivencia ni la de su familia.

    Tercero.- Informar al accionante que debido al carácter transitorio de la decisión cuenta con cuatro (4) meses, contados a partir de la notificación de esta providencia para efectos de incoar la respectiva acción de reintegro ante la jurisdicción ordinaria competente, manteniendo los efectos de este fallo hasta tanto se produzca una decisión de fondo acerca de este caso ahora sometido a la jurisdicción constitucional.''

    El juez del Circuito consideró que en el procedimiento adelantado por la empresa se había vulnerado la normatividad relativa a la garantía de fuero sindical destinada a la protección de los representantes de los trabajadores asociados en sindicatos, en contra de todo acto que pueda perjudicarlos o desmejorarlos en sus condiciones de trabajo, incluyendo el despido. Concluyó igualmente que la omisión del procedimiento reglado en la Ley, de solicitar permiso ante el juez de trabajo para levantar el fuero sindical y despedir o desmejorar al trabajador aforado, constituía una conducta de discriminación antisindical que generaba derecho al reintegro.

    Por otra parte, en consideración a que el actor contaba con otros mecanismos de defensa de sus derechos, en concreto la acción de reintegro, concluyó que la acción de tutela era procedente de forma transitoria a fin de evitar un perjuicio irremediable, en vista de que no contaba con más recursos para su subsistencia que los derivados de su trabajo.

  2. Pruebas decretas por la S. de Revisión

    2.1. La S. Segunda de Revisión consideró que para la resolución del caso era necesaria más información respecto del contexto dentro del cual se produjo la desvinculación del Señor C.V. y el despido de varios trabajadores sindicalizados. También consideró necesario saber acerca de la posibilidad de que se configurara un perjuicio irremediable como consecuencia de la terminación del contrato del trabajador. Por lo anterior, mediante auto del 15 de mayo de 2008 la S. resolvió:

    ''Primero.- ORDENAR a la sociedad Industria Nacional de Gaseosas S.A. que [...] responda los siguientes interrogantes y provea la información y documentación pertinente:

  3. ¿Cuántos trabajadores del total de su planta de personal se encuentran afiliados a la organización sindical SINTRAINDEGA? ¿Cuántos miembros de este sindicato ocupan el cargo de jefe de ventas? ¿Cuántos de ellos fungen como directivos sindicales?

  4. El demandante W.C.V. afirma que él y los señores B.P.B., V.M.B., W.N.S., E.H.D., W.C.P., G.R.J. ocupaban el cargo de jefe de ventas de la empresa y fueron despedidos. Él asegura que ello constituye una práctica de persecución sindical. ¿Cuándo y por qué motivos fueron despedidas estas personas? ¿Estaban todos ellos afiliados a SINTRAINDEGA y eran dirigentes sindicales en el momento en que fueron retirados de la empresa? ¿Iniciaron ellos actuaciones judiciales contra la decisión de la empresa de dar por terminado su contrato de trabajo? ¿Cuál fue el resultado de esas acciones?

  5. ¿Instauró el señor W.C.V. alguna acción laboral en su contra con ocasión de su despido? De ser así, ¿en qué estado se encuentra el proceso? Si ya fue decidido, ¿qué decisión se adoptó? Favor aportar copia de las providencias que se hayan proferido.

    ''Segundo-. ORDENAR al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Panamco Indega S.A., SINTRAINDEGA que [...] informe:

  6. ¿Cuántos trabajadores de la Industria Nacional de Gaseosas S.A. se encuentran afiliados a la organización sindical? ¿Cuántos miembros de este sindicato ocupan el cargo de jefe de ventas? ¿Cuántos de ellos fungen como directivos sindicales?

  7. El señor W.C.V. afirma que él y los señores B.P.B., V.M.B., W.N.S., E.H.D., W.C.P., G.R.J. ocupaban el cargo de jefe de ventas de la empresa y fueron despedidos. Él afirma que ello constituye una práctica de persecución sindical. ¿Estaban todos ellos afiliados a SINTRAINDEGA y eran dirigentes sindicales en el momento en que fueron retirados de la empresa? ¿Considera el sindicato que el despido de las personas mencionadas obedeció a motivos de persecución sindical?

    ''Tercero-. ORDENAR al señor W.C.V. que [...] informe y acredite:

  8. ¿Cuales son las circunstancias por las cuales considera que le causó un perjuicio de carácter irremediable la decisión adoptada por su empleador de despedirlo de su puesto de trabajo? Favor allegar las pruebas que considere pertinentes.

  9. En el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, el 23 de octubre de 2007, que amparó sus derechos fundamentales como mecanismo transitorio, se dispuso que Usted debía entablar una acción de reintegro ante la jurisdicción laboral dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de esa sentencia. ¿Instauró usted la acción? De ser así, ¿en qué estado se encuentra el proceso? Si ya fue decidido, ¿qué tipo de decisión se adoptó? Favor aportar copia de las providencias correspondientes.''

    2.2. El día 29 de mayo de 2008, la Industria Nacional de Gaseosas S.A., a través de su apoderado, radicó ante esta Corporación un conjunto de documentos mediante los cuales dio respuesta a las preguntas de la Corte.

    El abogado indicó que S. contaba con 199 trabajadores afiliados, de los cuales diez (incluido el accionante del presente proceso quien fue reintegrado como cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia) eran jefes de ventas. De los diez jefes de ventas afiliados, tres (de nuevo incluido el señor C.V. eran directivos sindicales.

    En relación con la cuestión relativa a los jefes de ventas afiliados que habían sido desvinculados en el pasado, el abogado afirmó que los señores W.C.V. (accionante en el presente proceso), B.P.B., V.M.B., W.N.S., E.H.D., W.C.P. y G.R.J. fueron todos despedidos por ''justas causas comprobadas.'' Para la entidad accionada dichos trabajadores no contaban con garantía foral, debido a que ocupaban cargos de jefes de ventas, los cuales al ser funcionarios de confianza y manejo ''no pueden figurar en la junta directiva [del sindicato] en calidad de afiliados.''

    Respecto del despido de los jefes de ventas, la empresa remitió un archivo de documentos acerca de la desvinculación de cada uno de ellos, y de los procesos laborales o de tutela que se adelantaron o adelantan para algunos de ellos. A continuación se presenta un cuadro de resumen de los despidos. Este diagrama es igual que el presentado en los antecedentes de la sentencia T-845 de 2008.

    En los documentos enviados también se constaba que en todos los casos en los que el trabajador fue desvinculado con justa causa, se le citó a descargos con antelación de menos de una hora, y se le entregó carta de despido el mismo día de la audiencia de descargos. En particular, en el caso de W.A.N., al empezar la audiencia de descargos el trabajador solicitó a la empresa un receso de media hora ''para dar mis argumentos concretos sobre la ilegalidad de la reunión'', ante lo cual la empresa respondió: ''la compañía manifiesta que son claros los términos para el llamado a estos descargos, por tal motivo proseguimos con la diligencia''. Folio 120 de archivo anexado por parte accionada.

    Por último, la entidad accionada indicó que a la fecha no había sido notificada de ningún proceso laboral ordinario en su contra que hubiere sido interpuesto por el señor C.V..

    2.3. Por medio de su presidente y secretario, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la empresa Panamco Indega S.A., S., respondió a la solicitud de la S. Segunda por medio de un oficio radicado el 23 de mayo del presente año.

    El sindicato afirmó que en el momento estaba compuesto por 203 trabajadores afiliados, de los cuales once se desempeñaban como jefes de ventas. Dentro de estos, el único que cumplía labores directivas del sindicato era W.C.V..

    La organización sindical informó que B.P.B., V.M.B., W.N.S., E.H.D., W.C.P. y G.R.J. estaban afiliados al S. al momento de ser despedidos de su cargo de jefe de ventas. Todos ellos, con excepción de E.H.D. y G.R.J. eran dirigentes sindicales.

    Según el sindicato, los empleados mencionados habían sido despedidos mediante un proceso en el que transcurrió muy poco tiempo entre el llamamiento a descargos, la audiencia de descargos y el despido de los trabajadores. Según la organización, esto era una muestra de que la empresa no estaba interesada en adelantar procesos disciplinarios que efectivamente respetaran las garantías sindicales de los trabajadores, sino que buscaba ''fingir ante las autoridades'' que brindaban la posibilidad de presentar descargos.

    Los dirigentes sindicales sostienen que el despido de los anteriores trabajadores era parte de una persecución sindical, que resultó en que el grupo de jefes de venta afiliados al sindicato pasó de 25 a 11 individuos. Aparte de los cinco jefes de venta mencionados, la organización no presentó los nombres de los 14 jefes de venta despedidos.

    2.4. Por último, el accionante W.C.V. respondió a las preguntas de la Corte, indicando que la terminación de su contrato laboral le causaba un perjuicio irremediable, dado que de lo recibido por su vinculación laboral dependían económicamente su esposa y sus tres hijos menores de edad. Afirmó además que tenía una obligación financiera (de la cual no detalló su monto) que tendría que incumplir al no recibir su salario. Indicó que durante el periodo en el que estuvo desempleado, buscó infructuosamente empleo, lo cual a su parecer evidenciaba las dificultades de reubicarse en el mercado laboral en caso de perder el trabajo.

    De otra parte, el señor C.V. sostuvo que en contra de la Industria Nacional de Gaseosas S.A. interpuso una acción de reintegro, en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá. No aportó copias de la demanda, pero afirmó que el proceso fue radico bajo el número 2007 - 01050. Afirmó además que a pesar de lo que estableció la Ley acerca de los términos de dicha acción, habían transcurrido cinco meses sin que se hubiera completado el proceso de notificaciones.

  10. Sentencia T-845 de 2008

    Por medio de la Sentencia T-845 de 2008, la S. Segunda de Revisión consideró que la acción de tutela de la referencia era improcedente. En consecuencia, decidió revocar la sentencia proferida por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá que concedió transitoriamente el amparo y ordenó su reintegro al cargo que desempeñaba en el momento de ser despedido; en su lugar, confirmó la sentencia proferida por el Juez 23 Civil Municipal de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela. La S. se fundamentó en los siguientes argumentos.

    3.1. En primer lugar, la S. resumió la jurisprudencia de la Corte acerca de la improcedencia de la acción de tutela en asuntos relativos a la garantía de fuero sindical. La S. citó las sentencias SU-036 de 1999 MP A.B.S., T-077 de 2003 MP R.E.G., T-234 de 2005 MP J.A.R.. respecto de la improcedencia de la acción de tutela ''para solicitar el reintegro de trabajadores con fuero sindical despedidos sin previa autorización judicial, aún como mecanismo transitorio, puesto que la acción de reintegro ostenta un carácter ágil, además de idóneo y efectivo, para la protección de los derechos de asociación y libertad sindical.'' La S. también resumió la jurisprudencia plasmada en las sentencias T-1209 de 2000 MP A.M.C., T-077 de 2003 MP R.E.G.. y T-764 de 2005 MP R.E.G., T-1328 de 2001 MP M.J.C.E. y T-326 de 2002 MP Marco G.M.C. entre otras, que establecen excepciones específicas a la regla anterior, en casos particulares (i) de despidos colectivo que afectan global y gravemente la integridad de un sindicato, y (ii) cuando media la vulneración grave de otros derechos fundamentales que no pueden ser protegidos plenamente a través de la acción de reintegro.

    3.2. La S. aplicó estas reglas jurisprudenciales al caso del trabajador W.C.V. y decidió que en dicho caso ''no se encuentran dadas las condiciones para la procedencia excepcional de la acción, en tanto no se logró demostrar una afectación global y grave de la organización sindical, ni tampoco la existencia de un perjuicio irremediable debidamente especificado.'' A continuación se resumen los fundamentos de dicha conclusión.

    Primero, de las pruebas allegadas al expediente no se determinó que la Industria Nacional de Gaseosas S.A. adelantara acciones encaminadas a perseguir a los trabajadores sindicalizados y afectar la organización sindical en su conjunto que produjeran un impacto negativo sobre su poder de negociación y su propia existencia.

    Segundo, al analizar los despidos de cada uno de los jefes de ventas que daba cuenta el expediente, la S. consideró que éstos ''han correspondido a situaciones específicas, ocurridas bajo diferentes circunstancias, de las cuales no puede derivarse un patrón persecutorio, intimidatorio o retaliatorio contra la organización SINTRAINDEGA, que requiera de medidas urgentes con el fin de resguardar su poder de negociación y su existencia.''

    Tercero, la S. estimó que ''la organización sindical cuenta con más de 199 afiliados. Según el apoderado de la empresa, S. cuenta con 199 afiliados. Según el sindicato, cuenta con 203. Se toma aquí la cifra más favorable a los trabajadores. Por ello, se concluye que la desvinculación de seis jefes de ventas no afecta la estructura del sindicato, y por ende no crea un riesgo de que dicha organización deje de existir por causa de la escasez de miembros.''

    Al respecto, añadió la S. que ''de las pruebas allegadas a la Corte se observa que las labores que los jefes de venta desvinculados cumplían como miembros aforados del sindicato, no son cargos de cuya ausencia se pueda concluir un riesgo para la capacidad de negociación o la existencia misma del sindicato. Tres de ellos por ejemplo, eran miembros de la comisión de reclamos; uno era tesorero. La desvinculación a lo largo de más de dos años - si se excluye el despido efectuado en 1997-, de estos miembros del sindicato no quebranta la capacidad de la organización para tomar decisiones, dirigir sus políticas, o realizar las negociaciones a que hubiere lugar. En la sentencia T-1328 de 2001 (M.P.M.J.C.E.) se plantean como factores para analizar la procedencia de la acción de tutela ante conductas antisindicales, el número de trabajadores sindicalizados despedidos, el papel de dichos empleados en la organización, la frecuencia con que el empleador acude a la facultad de dar por terminados los contratos de trabajo, la oportunidad en que se producen los despidos, el grado de impacto y el animus del empleador en afectar la organización sindical. ''

    Cuarto, la S. estimó que ''del expediente tampoco se deduce que los despidos mencionados hubieren tenido lugar en un contexto de negociación colectiva, de tal forma que se hubieren podido interpretar como un instrumento de presión indebida a la organización sindical.''

    Por último, respecto del perjuicio irremediable del tutelante individualmente considerado, la S. señaló que ''el hecho de que el actor deje de percibir su salario es una situación que puede remediarse con la acción de reintegro por violación de la garantía de fuero sindical y en dicha medida, no representa una situación excepcional que amerite la intervención del juez constitucional mediante la acción de tutela como mecanismo transitorio.''

II. PETICIÓN DE NULIDAD

El día 23 de septiembre de 2008, W.C.V. solicitó que se declarara la nulidad de la sentencia T-845 de 2008. La solicitud plantea principalmente tres reproches a la providencia: El accionante hacer otros reproches que no se consideran relevantes para la solución de la solicitud de nulidad. Por ejemplo, el accionante recrimina que el proceso de tutela haya sido ''excluido de revisión'' en una primera S. de Selección, y que posteriormente, tras haber sido nombrado como apoderado de la empresa accionada el abogado J.A.M., se haya presentado una insistencia para la selección del caso, y se finalmente, éste se haya seleccionado. De otra parte, el accionante censura que en la sentencia se señalen fechas en las que se recibieron documentos, que son diferentes a las que aparecen en el expediente.

  1. El solicitante afirma que la sentencia T-845 de 2008 ''abandona'' la posición jurisprudencial establecida en la sentencia de S. Plena SU-036 de 1999, ''pues allí se estableció que cuando se desconocen el derecho de defensa a los trabajadores y son despedidos fulminantemente, procede la acción de tutela [...].'' Afirma que justamente ello sucedió ''en el momento en que la empresa [...] no me permitió ejercer el derecho de defensa en los descargos, no accedió a que la organización sindical interviniera en la diligencia, no brindó las garantías para que el sindicato se reuniera con el gerente de la empresa previo a mi despido [y] quebrantó lo establecido en la convención colectiva de trabajo [...].'' El accionante afirma que la audiencia de descargos realizada por la sociedad accionante constituye una ''simulación'' que en realidad no satisfizo su derecho de presentar descargos, e imposibilitó que el sindicato participara en la discusión acerca de su desvinculación.

  2. Indica que aunque la ley ''determinó la competencia sobre los procesos de fuero sindical'' en la justicia ordinaria laboral, ''sostener que los procesos de fuero sindical duran menos que la acción de tutela en resolverse es desconocer la realidad de la administración de justicia del país.''

  3. En tercer lugar el solicitante manifiesta que la S. Segunda desconoció su derecho de contradicción, pues se ha debido ''correr traslado a las partes para evitar desconcierto en la sentencia, pues la Industria Nacional de Gaseosas aportó en mi entender algunas pruebas donde no se permitió la contradicción, estando la S. obligada a hacerlo [...].''

En Sr. C.V. pasa a controvertir algunas de las pruebas aportadas por la sociedad accionante. Afirma que ''de los 16 jefes de ventas afiliados a la organización sindical, la empresa nos ha hecho víctima del despido a 7 trabajadores sindicalizados, de los que se concluye que el 44% de estos afiliados nos encontramos fuera de la empresa y de la organización sindical, lo cual sin mayores esfuerzos se puede determinar como una persecución sindical [...]'' En su opinión, la sentencia T-845 de 2008 se equivocó al considerar que ''dado el número de afiliados de nuestra organización sindical (199 o 203), el despido de 7 trabajadores no significa una persecución sindical, por que no se evidencia un riesgo de existencia para el sindicato.'' En su opinión, dicha consideración ''no puede ser de recibo; de ser así, entonces el homicidio a una persona no es grave en nuestra sociedad, pues con ello no se pone en riesgo la existencia de toda la humanidad.''

Respecto de la valoración de las pruebas acerca de las condiciones en las que fueron despedidos los trabajadores sindicalizados, el solicitante señala que ésta es ''superficial'' y que ''guardó silencio sobre'' varios factores importantes. Al respecto, argumenta que la S. no tuvo en consideración que varios los despidos se encuentran siendo controvertidos en la jurisdicción laboral ordinaria, y que algunos de ellos habían sido despedidos en dos o hasta tres oportunidades.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Término para la presentación de la solicitud de nulidad y el paro judicial

  1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido la posibilidad de tramitar y decidir los incidentes de nulidad que se instauren contra sus sentencias de tutela, cuando ellas hayan vulnerado el debido proceso. En auto de la S. Plena del 14 de junio de 2001 MP J.A.R.. la Corte definió que ''[l]a solicitud de nulidad de las sentencias que profieran las S.s de Revisión de esta Corporación, debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la misma; acto de notificación que cumple el juez o tribunal que profirió el fallo de primera instancia; debiendo dejar constancia de la fecha de la notificación y del medio empleado y que el juez consideró más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.'' Desde esa oportunidad, la Corte ha reiterado que la solicitud de nulidad debe ser interpuesta dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo.

  2. En el presente caso, la Secretaría General de la Corte Constitucional anexó al expediente de nulidad una serie de documentos referidos a la notificación de la sentencia. Se observa que la providencia no pudo ser notificada a través del juzgado de tutela de primera instancia, en razón al cese de labores de la rama judicial. La sentencia T-845 de 2008 fue proferida el día 28 de agosto de 2008. El 17 de septiembre del mismo año la Secretaria General de esta Corporación envió un oficio al Juez 23 Civil Municipal comunicando la providencia. Oficio STA-822 de 2008, folio 28 del expediente de solicitud de nulidad. El día 30 de septiembre, el citador de la Secretaría General de la Corte informó que ni el oficio del 17 de septiembre, ni la sentencia T-845 habían podido ser entregadas al Juez 23 debido al paro judicial. Folio 30 del expediente de solicitud de nulidad.

    Ahora bien, el accionante presentó la solicitud de nulidad el 23 de septiembre de 2008, fecha anterior a la comunicación de la sentencia. Se deduce entonces que el solicitante se notificó de la sentencia acudiendo a la relatoría de esta Corporación en donde la providencia estaba a disposición del público. Aunque es claro que el señor C.V. se notificó por conducta concluyente, la Corte no tiene conocimiento del momento en el que el accionante tuvo acceso a la providencia. El 29 de septiembre de 2008, el señor C.V. solicitó una adición a la sentencia T-845 de 2008. A dicha solicitud, el accionante anexó una comunicación de la Industria Nacional de Gaseosas S.A. fechada el 27 de septiembre de 2008, en la que la empresa citó la sentencia referida. Estas fechas son posteriores al día en el que el accionante solicitó la nulidad de la sentencia.

    Dada la falta de conocimiento del momento en el cual el accionante se notificó de la sentencia de tutela y la constancia de que el paro judicial impidió efectuar la notificación formal, la Corte asume que la presente solicitud de nulidad fue presentada dentro del término establecido para ello, después de que el interesado tuvo conocimiento de la providencia.

  3. Jurisprudencia constitucional acerca de los requisitos para la procedencia de la nulidad de las sentencias de revisión de acciones de tutela

    Con fundamento en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 Dicha disposición establece que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede ningún. Agrega que la nulidad de los procesos ante la Corte sólo puede ser alegada antes de proferidos los fallos. Adicionalmente, prescribe que sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para la anulación de un proceso. la Corte ha considerado que ''excepcionalmente, cuando se presenten en las sentencias proferidas por las salas de revisión de tutela irregularidades que puedan constituirse en violaciones graves del derecho fundamental al debido proceso, debe disponerse de un mecanismo que permita garantizar la supremacía de la Constitución y asegurar la vigencia de los derechos fundamentales.'' Auto 179 de 2007 En particular ha concretado la Corte que ''a). La S. Plena es competente para declarar nulo todo el proceso o parte de él. [...] b). [Si] la violación del [...] del debido proceso, sólo se presentó en la sentencia, al dictar ésta, la nulidad comprende solamente la misma sentencia. Y, por lo mismo, únicamente podía ser alegada con posterioridad a ésta [...]. Lo anterior no significa, [...] que exista un recurso contra las sentencias que dictan las S.s de Revisión. [...] [Pero] la S. Plena tiene el deber de declarar las nulidades que se presenten en cualquier etapa del proceso. Y la sentencia es una de ellas.'' Auto 008 de 1993.

    A su vez, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional se han establecido varios requisitos Ver entre otros los autos 031A de 2002, 063 de 2004 y el Auto 164 de 2005. para analizar si ''de manera indudable y cierta, [...] las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales [...] han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso.'' Auto 033 de 22 de 1995 Dichos requisitos incluyen condiciones y limitaciones a los cargos que fundamenten la solicitud de nulidad, Se toma resumen realizado por la Corte en el Auto 164 de 2005. que se resumen en que:

    (i) ''[E]l solicitante tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes que la sentencia vulnera el derecho fundamental al debido proceso. [...] [E]l incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo, por lo que una censura al fallo sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado por la S. de Revisión, carece de eficacia para obtener la anulación de la sentencia.''

    (ii) ''La solicitud de nulidad no puede utilizarse como alternativa para que la S. Plena de la Corte Constitucional reabra el debate probatorio realizado por la S. de Revisión que profirió el fallo respectivo[...].''

    (iii) ''La afectación del debido proceso por parte de la S. de Revisión tiene naturaleza cualificada. Por tanto, `debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)'. Auto 031 A/02.'' Auto 179 de 2007

    Con fundamento en ello, la Corte ha identificado ''algunos casos en que la vulneración reúne esas características.'' Ibid Estos incluyen situaciones en las que:

    ''-una S. de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. (...) Al respecto la Corte señaló en el Auto que se cita que ''[e]l artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la S. Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario, `[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una S. de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas'.'' Auto de 30 de abril de 2002; MP. E.M.L.; A-031a de 2002.

    - una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley. Cfr. Auto 062 de 2000 MP. J.G.H.G..

    - existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada; Cfr. Auto 091 de 2000 MP. A.B.C.. igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación.

    - la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso. Cfr. Auto 022 de 1999 MP. A.M.C..

    - la sentencia proferida por una S. de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones. Cfr. Auto 082 de 2000 MP. E.C.M..'' Auto 031A de 2002.

    Pasa la Corte a determinar si en el caso presente se cumplen los requisitos descritos.

  4. Análisis de la solicitud de nulidad presentada por W.C.V.

    La Corte analizará cada uno de los cargos presentados por el accionante:

    4.1. En primer lugar el solicitante aduce que la sentencia ''abandona'' la jurisprudencia establecida en la sentencia SU-036 de 1999, pues en esta sentencia ''se estableció que cuando se desconocen el derecho de defensa a los trabajadores y son despedidos fulminantemente, procede la acción de tutela'', situación que en realidad sí sucedió en su caso, debido a que la Industria Nacional de Gaseosas no le permitió a él ejercer su derecho de defensa o al sindicato sus derechos colectivos.

    Al respecto, la Corte considera que el solicitante no cumplió la carga argumentativa descrita en el apartado 3 superior. Como se explicó en la sentencia T-845 de 2008, en la providencia SU-036 de 1999 se establece que ''la acción de reintegro es un mecanismo judicial ágil y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de asociación y libertad sindical de los empleados públicos o particulares amparados con fuero sindical, despedidos sin la calificación judicial previa, esencia de esta garantía, que desplaza y hace improcedente la acción de tutela''. Esta doctrina de la S. Plena es contraria a la sostenida por el señor C.V.. En otro apartado de la solicitud, al afirmar que los procesos de fuero sindical son más demorados que la acción de tutela, el solicitante parece más bien controvertir la tesis misma de la sentencia de unificación precitada. No sobra aclarar además que la razón por la cual la jurisprudencia de tutela ha establecido que la acción de tutela es improcedente en casos de controversias de fuero sindical, no es el hecho de que la acción de reintegro se resuelva más rápido que la acción de tutela. El fundamento de dicha doctrina es que la acción judicial ostenta un carácter ágil, idóneo y efectivo para resolver la controversia judicial. No necesariamente ha de ser más rápida que la acción de tutela.

    4.2. En segundo lugar, el accionante manifiesta que la S. Segunda desconoció su derecho de contradicción, pues ha debido ''correr traslado a las partes para evitar desconcierto en la sentencia, pues la Industria Nacional de Gaseosas aportó en mi entender algunas pruebas donde no se permitió la contradicción, estando la S. obligada a hacerlo [...].''

    Cabe reiterar que la Corte Constitucional al responder solicitudes de nulidad por los mismos cargos ha sostenido que en sede de revisión no es exigible el traslado de pruebas. En efecto, en un caso similar, mediante Auto 127A de 2003 MP R.E.G. la Corte decidió que ''no hay violación del debido proceso por el hecho de no haberse corrido traslado de las pruebas ordenadas y practicadas en sede de Revisión.'' En dicha ocasión, la Corte consideró lo siguiente:

    ''En cumplimiento de sus atribuciones como Tribunal de Revisión de los procesos relativos a la acción de tutela, no está obligada a correr traslado a las partes de las pruebas que haya ordenado y que efectivamente hayan sido practicadas en sede de Revisión. || [...] [C]onforme lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia constitucional en forma reiterada, el artículo 86 de la Constitución Política le reconoce a la Corte Constitucional una competencia discrecional para seleccionar y revisar los fallos que se dicten en los procesos de tutela, al disponer que éstos le serán remitidos ''para su eventual revisión''. Con base esta atribución de competencia, la propia doctrina constitucional ha considerado que la revisión eventual por parte de la Corte no constituye una tercera instancia dentro del proceso de tutela, en cuanto no ha sido prevista por la Carta como una nueva oportunidad de las partes para reabrir el debate procesal iniciado y concluido en las distintas instancias, ni para atacar las decisiones proferidas por los jueces de primero y segundo grado.

    En realidad, lo ha precisado la Corporación Cfr., entre otras, las Sentencias T-068 de 2000, SU-1219 de 2001 y T-200 de 2003. También se puede consultar los Autos 034 de 1996 y 031A de 2002., dada sus características particulares, la finalidad de la Revisión eventual se concreta básicamente en dos aspectos: (i) unificar la jurisprudencia constitucional, corrigiendo las desviaciones y errores provenientes de equivocadas interpretaciones y decisiones judiciales - si a ello hay lugar -, y también en (ii) proteger los derechos y garantías fundamentales - como órgano de cierre en la fijación del alcance de los mismos -, contribuyendo de este modo a la formación de un orden social justo, sin que en ningún caso tales objetivos de principio estén llamados a cumplirse de acuerdo con las cláusulas previstas para la generalidad de los procesos y recursos que le son oponibles. A este propósito, son entonces los Decretos 2067 y 2591 de 1991, los que se ocupan de reglamentar de manera especial, tanto las competencias de la Corte en los campos del control abstracto y concreto de constitucionalidad, como los procedimiento que al efecto se deben seguir y aplicar.

    Sobre este particular, el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, que a su vez regula el mandato constitucional en materia de revisión de tutela, consagra:

    `ARTICULO 33. Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluído por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluídos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses'.

    Si de acuerdo con la Constitución y la ley, la revisión que adelanta la Corte de los fallos de tutela es eventual y no constituye por sí misma una nueva instancia procesal, mal puede considerarse que aquella viola el debido proceso cuando ordena la práctica de una prueba y no corre traslado de la misma a ninguno de los sujetos procesales en sede de revisión. Siguiendo el criterio de interpretación fijado por la jurisprudencia, en materia de tutela, ''la controversia propiamente dicha, con la plenitud de los elementos de hecho sobre los cuales recae la solicitud de amparo, la legitimidad de las partes y de los intervinientes y la discusión detallada acerca de las pruebas llevadas al proceso, debe darse en las instancias.'' Sentencia T-088 de 1999, M.P.J.G.H.G.. Dentro del trámite de la Revisión eventual, es claro que la práctica y valoración de pruebas no busca plantear una nueva controversia judicial, sino orientar a la Corte en la definición del caso particular y, concretamente, en el propósito dar estricto cumplimiento a los objetivos de unificar la jurisprudencia y garantizar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales. Esto explica porqué, aun cuando las normas especiales que regulan los procesos de constitucionalidad consagran la posibilidad de que en ellos se practiquen pruebas, particularmente tratándose de la acción de tutela, en ningún caso éstas prevén que las originadas en sede de Revisión tengan que ser trasladadas o puestas en conocimiento de las partes y de los terceros con interés.'' De manera más general, la Corte ha considerado que en sede de revisión no es absolutamente necesario integrar el contradictorio. En el Auto 029 A de 2002 la Corte estableció que ''el objeto principal de la revisión de las tutelas es la unificación de la jurisprudencia constitucional sobre derechos fundamentales y evitar desviaciones de los jueces a dicha doctrina. No tiene por objeto primordial, aunque si consecuencial, la discusión del objeto de la tutela. En estas condiciones, no se integra contradicción en sede de revisión, pues no interesa especialmente a la Corte los argumentos de las partes, sino los análisis y las decisiones de los jueces de instancia. De ahí que no deba informar personalmente a los intervinientes de la selección de un proceso de tutela para su revisión, sino que basta comunicar mediante estado, como garantía mínima de publicidad''

    En el caso presente, la Corte decretó pruebas para identificar elementos fácticos que le permitieran abordar el problema específico que decidió resolver, esto es, si las actuaciones adelantadas por el empleador constituían una manifestación de persecución sindical o atentaban contra la existencia o la capacidad de negociación colectiva del sindicato al que estaba afiliado el accionante. Por ello, solicitó pruebas a la Industria Nacional de Gaseosas SA., y al Sindicato SINTRAINDEGA. Al valorar las pruebas, la S. sostuvo que ''con miras a acopiar información que permitiera establecer si se está ante una modalidad de persecución sindical, la Corte ordenó la práctica de pruebas adicionales, las cuales fueron resumidas en el apartado III de los antecedentes.'' La Corte tuvo en cuenta los elementos fácticos provenientes de las respuestas de ambas organizaciones, las cuales coincidieron en los hechos pero presentaron discrepancias respecto de la interpretación de éstos en cuanto a si las pruebas eran demostrativas de una persecución sindical.

    A continuación se evidencia la valoración de las pruebas efectuada en la sentencia T-845 de 2008. Primero, la S. analizó las fechas y la secuencia de los despidos. Dijo la S.:

    ''En el expediente se encuentra documentado el despido de seis de los jefes de ventas (incluido el actor). El primer despido se llevó a cabo el 21 de abril de 2005. Entre cada despido transcurrieron un promedio de casi 5 meses.

    El señor W.A.N.S. El Sr. N. fue despedido el 01 de marzo de 1997 mientras se desempeñaba como jefe de ventas y gozaba de la garantía de fuero sindical, por su calidad de asociado de una organización diferente a la que pertenece el actor - Sindicato Nacional de Trabajadores de la gaseosa, refrescos y alimentos SINTIGAL. Por medio de las sentencias del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá se ordenó su reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido., fue despedido el 26 de julio de 2006, mientras argumentaba su condición de dirigente sindical del Sindicato Nacional de Trabajadores de Industrial de Gaseosas SINTRAINDU. Pero según da cuenta la sentencia T-215 de 2006, para el momento de su despido no gozaba de tal condición.

    En el caso de B.P.B., se puede establecer que se desempeñaba como jefe de ventas y fue despedido el 21 de abril de 2005. Frente a su situación, tanto el Juez Veinte Laboral del Circuito de Bogotá como el Tribunal Superior de Cundinamarca, determinaron que su desvinculación no obedeció a su condición de dirigente sindical, ni se produjo una violación de la garantía de fuero sindical, puesto que el empleador no conocía su designación como dirigente de la organización. F.. 341 a 353.

    El señor W.C.P. fue despedido el 11 de marzo de 2006, en forma unilateral y sin justa causa, con el pago de indemnización Folio 372.. El Juez Laboral del Circuito de Duitama concluyó que la vinculación del trabajador como aforado, tuvo como objetivo protegerlo del despido y negó las pretensiones del trabajador.

    Por su parte, el señor E.D. se desempeñaba como jefe/supervisor de ventas y le fue terminado su contrato de trabajo el 29 de noviembre de 2006. Según la carta de despido, el motivo de tal decisión fue el incumplimiento de sus funciones y el ocasionar graves perjuicios económicos a la sociedad accionada. Fl. 373. Al parecer, no se inició ninguna acción laboral respecto de dicho despido.

    Por último, el señor G.R. fue despedido el 05 de mayo de 2007, según la empresa accionada por incumplimiento de sus funciones, falta de control y negligencia sobre las operaciones que debían desarrollarse en la zona que le fue asignada. F.. 374 a 378. El accionante afirma haber iniciado una acción laboral que se encuentra en curso.

    Segundo, acerca del número, la entidad, y las circunstancias en las que los contratos de los jefes de venta fueron terminados, la Corte concluyó que ''los despidos de jefes de ventas de los cuales da cuenta el expediente han correspondido a situaciones específicas, ocurridas bajo diferentes circunstancias, de las cuales no puede derivarse un patrón persecutorio, intimidatorio o retaliatorio contra la organización SINTRAINDEGA, que requiera de medidas urgentes con el fin de resguardar su poder de negociación y su existencia.''

    Tercero, al analizar el número de trabajadores afiliados que habían sido despedidos, la S. tuvo en cuenta tanto lo expresado por el Sindicato como lo aportado por la empresa accionada. La S. constató que ''según el apoderado de la empresa, S. cuenta con 199 afiliados. Según el sindicato, cuenta con 203.'' Ante esta diferencia, la S. tomó ''la cifra más favorable a los trabajadores'' es decir, asumió que el sindicato contaba con 199 afiliados. Con base en este número, la Corte consideró que ''la desvinculación de seis jefes de ventas no afecta la estructura del sindicato, y por ende no crea un riesgo de que dicha organización deje de existir por causa de la escasez de miembros''.

    Cuarto, la S. indicó finalmente que ''del expediente tampoco se deduce que los despidos mencionados hubieren tendido lugar en un contexto de negociación colectiva, de tal forma que se hubieren podido interpretar como un instrumento de presión indebida a la organización sindical. || Es por ello que la S. considera que la persecución a la organización sindical no se encuentra demostrada. No se observa el impacto negativo del despido del actor sobre la organización sindical como tal, ni la pérdida concreta de su poder de negociación en razón a dicha medida.''

    Ahora bien, el solicitante controvierte la manera como la Corte valoró las pruebas decretadas en S. de Revisión, indicando que lo allegado a la Corte era incompleto y añadiendo que la S. había realizado una valoración superficial y parcializada. Pero dichos argumentos no son de recibo, dado que la jurisprudencia respecto de la procedibilidad de las solicitudes de nulidad es clara en establecer que dicho mecanismo no puede ser utilizado para reabrir la controversia probatoria de la acción de tutela. Según el Auto 179 de 2007 precitado, ''la solicitud de nulidad no puede utilizarse como alternativa para que la S. Plena de la Corte Constitucional reabra el debate probatorio realizado por la S. de Revisión que profirió el fallo respectivo.''

    No sobra afirmar, sin embargo, que los elementos fácticos adicionales aportados por el accionante en la solicitud de nulidad no modifican los hechos sobre los cuales se fundamentó la S. para concluir que en el caso en cuestión no se evidenció un riesgo de que la organización sindical se viere afectada en su existencia o capacidad de adelantar una negociación colectiva debido a los despidos de los jefes de ventas, ni que se estuviera ante una persecución sindical. En primer lugar, el solicitante afirma que algunos de los jefes de venta despedidos presentaron acciones laborales controvirtiendo la terminación de su contrato laboral, lo cual no fue tenido en cuenta por la S. al analizar los mencionados despidos. No obstante, el hecho de que los despidos de los trabajadores estén siendo controvertidos ante la jurisdicción laboral, no modifica la conclusión a la que llegó la S. según la cual cada uno de ellos correspondió a situaciones específicas en fechas distintas (desde el 21 de abril de 2005 hasta el 5 de mayo de 2007), ''ocurridas bajo diferentes circunstancias, de las cuales no puede derivarse un patrón persecutorio, intimidatorio o retaliatorio contra la organización SINTRAINDEGA.'' Además, la S. sí valoró lo concluido por los jueces laborales en los casos ya fallados como se dijo anteriormente.

    4.3. Por ultimo, la solicitud de nulidad controvierte las razones plasmadas en la sentencia T-845 de 2008 por las cuales la S. declaró improcedente la acción de tutela. Sin embargo, como ya se observó, ''el incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo, por lo que una censura al fallo sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado por la S. de Revisión, carece de eficacia para obtener la anulación de la sentencia.'' Auto 179 de 2007 Por ello, este último cargo tampoco es una causal de nulidad de la sentencia controvertida.

  5. Por las razones expuestas, la Corte encuentra que en el presente caso el actor no presentó argumentos que puedan ser considerados como causales de nulidad de la sentencia T-845 de 2008. Se negará entonces la solicitud presentada.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- DENEGAR la solicitud de nulidad de la Sentencia T-845 de 2008, proferida por la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional.

Segundo.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

PresidenteJAIME ARAUJO RENTERÍA M.J.C. ESPINOSA

Magistrado MagistradoJAIME CÓRDOBA TRIVIÑO RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado MagistradoMAURICIO GONZALEZ CUERVO MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado MagistradoNILSON PINILLA PINILLA CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrado MagistradaMARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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