Auto nº 376/08 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 54272409

Auto nº 376/08 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2008

Número de sentencia376/08
Fecha05 Diciembre 2008
MateriaDerecho Constitucional

4Auto 376/08

Referencia: Sentencia T-845 de 2008

Solicitudes de adición de sentencia y de reintegro de William C.V.

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil ocho (2008)

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

CONSIDERANDO

  1. Que por medio de la sentencia T-845 de 2008, la Sala Segunda de Revisión decidió declarar improcedente la acción de tutela instaurada por W.C.V. contra la Industria Nacional de Gaseosas S.A.. Por lo tanto, revocó la sentencia de tutela proferida por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, que concedió transitoriamente el amparo de los derechos fundamentales del actor y ordenó su reintegro al cargo que desempeñaba en el momento de ser despedido por la empresa accionada. La Sala a su vez decidió confirmar la sentencia proferida por el Juez 23 Civil Municipal de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela.

  2. Que mediante escrito presentado el veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008) el S.W.C.V., accionante en el proceso de la referencia, solicitó ''adicionar la sentencia mencionada'' con el fin de (i) ''dejar sin efectos'' la comunicación del 27 de septiembre de 2008 mediante la cual la Industria Nacional de Gaseosas S.A. terminó el contrato laboral del accionante, (ii) ordenar el reintegro del trabajador, y el pago de los salarios y prestaciones causados desde la fecha de su despido, y (iii) expedir copias del expediente de tutela.

  3. El solicitante señaló que la sentencia T-845 de 2008 no había podido ser notificada por el Juez de tutela de primera instancia como consecuencia del paro adelantado por Asonal Judicial. A pesar de esto, su empleador, la Industria Nacional de Gaseosas S.A., terminó su contracto laboral fundamentándose en la sentencia referida. Indicó que los efectos de las decisiones tomadas por el juez de tutela de segunda instancia - que concedió la tutela y cuya sentencia fue revocada por la Sala Segunda de la Corte-, ''llegan hasta el día, que son notificadas las partes de la sentencia proferida''. Cita el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia T-845 de 2008, que dice: ''Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá notificará esta sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la comunicación a la que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.''

  4. Que, de otra parte, el día 23 de septiembre de 2008, W.C.V. solicitó que se declarara la nulidad de la sentencia T-845 de 2008. A su vez, mediante el auto 328 de 19 de noviembre de 2008, la Sala Plena de la Corte resolvió denegar la solicitud de nulidad de la Sentencia T-845 de 2008, proferida por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional

  5. Que mediante Auto de 9 de octubre de 2008, el Magistrado sustanciador ordenó a la Secretaría General de la Corporación, dejar a disposición del S.W.C.V. el expediente de tutela de la referencia.

  6. Que en el presente auto se procede a resolver las solicitudes de adición y reintegro realizadas por el Sr. C.V., las cuales serán denegadas por las siguientes razones:

    Condiciones de procedibilidad de la solicitud de adición

  7. Que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, prevé la posibilidad de que las partes presenten solicitudes de adición de las providencias ''cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento [...]''.

  8. Que la presente solicitud de adición hace referencia a hechos sucedidos después de proferida la sentencia T-845 de 2008, en especial, a la terminación posterior de su contrato laboral. Por lo tanto, no se trata de asuntos que han debido ser objeto de pronunciamiento sobre las cuales se omitió resolver en el respectivo fallo. La solicitud no cumple entonces con las condiciones que el artículo 310 precitado exige para la procedibilidad de adiciones, las cuales ha dicho la Corte, además, que son excepcionales.

    Falta de competencia para dejar sin efectos la terminación del contrato laboral y para ordenar el reintegro del trabajador.

  9. Que en virtud del artículo 245 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional no es competente para definir aspectos atinentes a relaciones laborales, específicamente a cuestiones que, como en el caso presente, no corresponden a la revisión de una acción de tutela, sino a hechos posteriores a la sentencia de la Corte. En el asunto particular, la terminación del contrato laboral del solicitante es un asunto independiente al fallo de tutela T-845 de 2008. Para controvertir el despido mencionado, el Señor C.V. cuenta con los recursos correspondientes.

    Notificación de fallos de tutela por conducta concluyente

  10. Que además de las formas de notificación descritas en los artículos 30 y 36 del Decreto 2591 de 1991, el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil prevé la notificación por conducta concluyente, la cual procede ''cuando una parte [...] manifiesta que conoce determinada providencia, o la menciona en escrito que lleva su firma [...].'' Con fundamento en dicha norma procesal, la Sala considera que la sociedad Industria Nacional de Gaseosas S.A., se ha notificado por conducta concluyente, como también se notificó el tutelante, para presentar la solicitud de nulidad.

  11. Que el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia T-845 de 2008 citado por el demandante, no excluye la posibilidad de que las partes se notifiquen de la providencia por otros medios.

    El accionante tuvo la posibilidad de interponer el recurso de nulidad

  12. Que de la solicitud de adición se deriva de que el accionante no está de acuerdo en que la Industria Nacional de Gaseosas S.A pueda terminar su contrato de trabajo fundamentándose en la sentencia T-845 de 2008, sin que el trabajador haya tenido la posibilidad de controvertir la providencia de tutela. No obstante, el accionante solicitó la nulidad de la sentencia por medio de escrito radicado en esta Corporación el 23 de septiembre de 2008, la cual a su vez fue denegada por la Sala Plena mediante el Auto 328 precitado. Se concluye entonces que el accionante tenía conocimiento de la decisión de la Sala en el momento de haber sido despedido, y que tuvo la oportunidad de solicitar la nulidad del fallo antes de la decisión de la empresa de despedirlo. Con todo, la Sala señala que la solicitud de nulidad no es un recurso, y que de ella no se predican el efecto suspensivo.RESUELVE

    Primero.- DENEGAR la solicitud de adición de la sentencia T-845 de 2008 presentada por W.C.V.. Así mismo, DENEGAR las solicitudes de ''dejar sin efectos'' la terminación de su contrato laboral y de ordenar el pago de salarios y prestaciones que se hayan dejado de pagar.

    Segundo-. INFORMAR al peticionario que contra el presente auto no procede recurso alguno.

    1. y cúmplase,

    MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

    MagistradoJAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

    MagistradoRODRIGO ESCOBAR GIL

    Magistrado

    MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

    Secretaria General

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