Sentencia de Tutela nº 124/09 de Corte Constitucional, 24 de Febrero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 56513846

Sentencia de Tutela nº 124/09 de Corte Constitucional, 24 de Febrero de 2009

PonenteHumberto Antonio Sierra Porto
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2009
EmisorCorte Constitucional
Expediente2061736

Expediente T-2061736.

19

Sentencia T-124/09

Referencia: expediente T- 2061736

Acción de tutela instaurada por la señora E.C.L. en representación de su suegra R.E.S. de A. contra S. Suramericana Medicina Prepagada S.A.

Magistrado ponente:

Dr. H.A.S. PORTO.

B.D.C., veinticuatro (24) febrero de dos mil nueve (2009).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados C.I.V.H., J.A.R. y H.A.S.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º, de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela de primera instancia dictado por el Juzgado Décimo (10) Penal Municipal de Medellín, el día quince (15) de abril de dos mil ocho (2008) y del fallo de tutela de segunda instancia proferido por el Juzgado Noveno (9) Penal, el día veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008), dentro de la acción de tutela instaurada por la señora E.C.L. en representación de su suegra R.E.S. de A. contra S. Medicina Prepagada.

I. ANTECEDENTES

E.C.L. en representación de su suegra R.E.S. de A. interpuso acción de tutela en contra de S. Medicina Prepagada, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la seguridad social de aquélla.

HECHOS.

Los hechos que fundamentan la solicitud de amparo son los siguientes:

  1. - Expresó que su suegra la señora R.E.S. de A. se está afiliada al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de la EPS S. Medicina Prepagada.

  2. - Manifestó que su suegra, debido a sus ochenta y seis (86) años de edad, se encuentra en delicado estado de salud y padece de una DOLENCIA CARDÍACA denominada ESTENOSIS CAROTIDEA.

  3. - Declaró que, debido a ello el médico tratante le ordenó una ANGIOPLASTIA EXTRACRANEANA MÁS COLOCACIÓN DE UNO O MÁS STENS pero que, al acudir a la EPS S. Medicina Prepagada para obtener la autorización de dicha intervención quirúrgica le informaron que el STEN PERIFÉRICO no estaba contemplado dentro del contrato de Medicina Prepagada.

  4. - Añadió que, ''con la negligencia en que incurren la EPS S. Prepagada la vida de mi suegra está en inminente riesgo por la patología ruinosa que padece'' Cuaderno 1, folio 1. y señaló que ''no cuenta absolutamente con ningún recurso para sufragar el costo de (sic) STEN PERIFÉRICO para la patología ruinosa que padece mi suegra pues sobrevive de lo poco que le puedan ayudar los hijos que todos tienen sus obligaciones y con esto debe suplir todas las necesidades básicas, tales como servicios públicos, alimentación, vestido, salud, etc'' Cuaderno 1, folio 1.

  5. - Por último, solicitó que ''con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor juez TUTELAR a favor de mi suegra ROSA EMILIA SLAZAR DE ALARCÓN, los derechos constitucionales fundamentales invocados, ordenándole a la EPS SUSALUD, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas desde la notificación del fallo que (sic) se servirá (sic) proferir, autoricen (sic) STEN PERIFÉRICO.'' Cuaderno 1, folio 2.

    Solicitud de tutela.

  6. - La señora E.C.L. en representación de su suegra R.E.S. de A., considera vulnerados los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social de aquélla, por lo que solicita se ordene a la S. EPS Medicina Prepagada autorizarle el suministro del STEN PERIFÉRICO necesario para realizarle una ANGIOPLASTIA EXTRACRANEANA MÁS COLOCACIÓN DE UNO O MÁS STENS.

    Pruebas aportadas al proceso.

  7. - En el expediente constan las siguientes pruebas:

    - Copia de la orden médica emitida por el D.L.A.V., especialista en neurología clínica, neurología vascular y cuidado crítico neurológico. Cuaderno 1, folio 4.

    - Copia de la historia clínica de la señora R.E.S. de A. emitida por el D.S.V.V., médico adscrito a CediMed ''Centro de Diagnóstico Médico''. Cuaderno 1, folio 5.

    - Copia de la orden médica emitida por el especialista en neuroradiología, D.S.V.V.. Cuaderno 1, folio 6.

    - Copia de la autorización de servicios emitida por S. EPS Medicina Prepagada en la que se aprueba el procedimiento quirúrgico consistente en una ANGIOPLASTIA EXTRACRANEANA (CAROTIDA O VERTEBRAL) UN VASO pero no se le concede el implante del STEN PERIFÉRICO. Cuaderno 1, folio 7.

    - Copia del formato de negación de servicios de salud y/o medicamentos por parte de S. EPS Medicina Prepagada. Cuaderno 1, folio 8.

    - Copia de la cédula de ciudadanía de la señora E.C.L.. Cuaderno 1, folio 9.

    - Copia de la cédula de la señora R.E.S. de A.. Cuaderno 1, folio 9.

    - Copia del carné de afiliación a S. EPS Medicina de la señora R.E.S. de A.. Cuaderno 1, folio 9.

    Intervención de S. EPS Medicina Prepagada.

  8. - S. EPS Medicina Prepagada, a través de su apoderada judicial, D.N.L.J., solicitó la negación del amparo requerido pues informó que:

    - Siendo S. una entidad que obra en el proceso de la referencia no como Entidad Promotora de Salud sino como una empresa de Medicina Prepagada es claro que a ella no le corresponde suministrar servicios básicos de salud ni contingencias que en ese campo presenten los usuarios así como tampoco los que estén regidos por el sistema de la Ley 100 de 1993 ya que, el vínculo que une a la señora R.E.S. de A. con la accionada es de tipo contractual a través de los denominados Planes Adicionales de Salud (PAS).

    - El catorce (14) de marzo de dos mil ocho (2008) se emitió la autorización de los servicios de ANGIOPLASTIA EXTRACRANEANA (CARÓTIDA O VERTEBRAL) UN VASO, MÁS COLOCACIÓN INTRAVASCULAR DE UINO O MÁS STENT en cuya observación se aclara que ''no se cubre STENT PERIFÉRICO'' pues en el capítulo 5 de las ''Limitaciones Contractuales'', cláusula diecinueve (19), numeral diecisiete (17), se especifica que las prótesis de cualquier clase, en la cual estaría incluido el STENT, se encuentran excluidas del contrato.

    - El día primero (1) de julio de dos mil siete (2007) la accionante renovó el contrato de Medicina Prepagada con la compañía accionada. Para esa fecha, presentó documentos que acreditaban su afiliación con Coomeva EPS.

    Pruebas aportadas al proceso.

  9. - En el expediente constan las siguientes pruebas:

    - Copia del Plan Médico 100, Código 04, ''Condiciones generales de asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria'' por parte de S. Medicina Prepagada. Cuaderno 1, folios 19, 20, 21 y 22.

    - Copia del certificado de existencia y representación de la Compañía Suramericana de Servicios de Salud S.A. S. Suramericana Medicina Prepagada. Cuaderno 1, folios 23, 24, 25, 26, 27 y 28.

    - Copia del ''Anexo de Exclusión'' firmado por la señora R.E.S. de A., en el que se aclara que ''por ser padecimiento previo al contrato de prestación de servicios, se excluye cualquier tratamiento relacionado con lo siguiente: Trastorno de la refracción y de acomodación. V. de miembros inferiores'' Cuaderno 1, folio 29.

    - Copia de la autorización de servicios por parte de S. Medicina Prepagada en el que se le aprueba una ANGIOPLASTIA EXTRACRANEANA (CARÓTIDA O VERTEBRAL) UN VASO, MÁS COLOCACIÓN INTRAVASCULAR DE UNO O MÁS STENTS, y en la que se especifica que ''no se cubre stent periférico'' Cuaderno 1, folio 30.

    - Copia del formato de negación de servicios de salud y/o medicamentos por parte de S. EPS Medicina Prepagada. Cuaderno 1, folio 31.

    Intervención de Coomeva EPS S.A.

  10. - Mediante auto del once (11) de abril de dos mil ocho (2008), el Juzgado Décimo (10) Penal Municipal con función de Control de Garantías, en atención a la respuesta emitida por el representante legal de S. Medicina Prepagada, en el sentido de ser afiliada la señora R.E.S. de A. alS. General en Salud a través de Coomeva EPS, ordenó ''a fin de garantizar el derecho de defensa, INTEGRAR A ESTA LITIS a esa EPS, a fin de que se pronuncie al respecto.'' Cuaderno 1, folio 32.

  11. - En respuesta a dicho auto, Coomeva EPS, a través de su analista jurídico, D.L.E.J.M., solicitó se diera por terminado el trámite de tutela por falta de legitimación por pasiva ya que, ''la señora R.E.S.D.A., actualmente se encuentra en estado RETIRADO de Coomeva E.P.S., toda vez que el empleador de la cotizante, N.E.A.S., hija de la accionante, reportó la novedad de retiro en el mes de agosto de 2007, y hasta la fecha no se ha efectuado nuevamente afiliación alguna del grupo familiar, tal como puede verse en el cuadro anexo.'' Cuaderno 1, folio 34.

    Con base en ello, sostuvo que ''No cuenta tampoco a la fecha la accionante con un periodo de protección laboral dentro de la cual pueda solicitar los servicios de Coomeva EPS, pues es claro que hace ya más de tres meses que se efectúo el retiro, lo que supera visiblemente el máximo término consagrado como periodo de protección laboral.'' Cuaderno 1, folio 34.

    Pruebas aportadas al proceso.

  12. - En el expediente constan las siguientes pruebas:

    - Copia de la gestión operativa de Coomeva EPS en la que se constata que la señora N.E.A.S. se encuentra en estado de ''retirado''. Cuaderno 1, folios 37 y 38.

    - Copia del poder especial otorgado por Coomeva EPS S.A. a los D.A.U.A., J.M.C., L.E.J.M., G.J.C.P. y P.C.Z.C. a través de escritura pública número cinco mil trecientos cincuenta y dos (5.352). Cuaderno 1, folios 39, 40, 41, 42 y 43.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

Primera Instancia. Juzgado Décimo (10) Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías.

  1. - El Juzgado Décimo (10) Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías, mediante sentencia proferida el día quince (15) de abril de dos mil ocho (2008) tuteló los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna de la señora R.E.S. de A. al juzgar que era imperioso proteger los derechos fundamentales de una persona de la tercera edad, independientemente de cualquier consideración de tipo contractual. En efecto, para ese Despacho, la decisión tomada ''corresponde a sólo a la protección de derechos constitucionales o fundamentales, considerando la edad de la afectada, de su patología y demás prioridades. En cuanto a los derechos patrimoniales y divergencias contractuales considera esta judicatura que las mismas deben ser resueltas por la jurisdicción ordinaria y ante la urgencia de la protección de los derechos fundamentales y la no competencia de esta judicatura para no pronunciarse en torno a las obligaciones contractuales, priman los primeros sobre los segundos, máxime cuando la entidad podrá propender por la solución de los segundos utilizando incluso la vía comercial (...)'' Cuaderno 1, folio 51.

    De igual forma, ese Despacho no observó que ''la cirugía requerida por la afectada, esté excluida del contrato de Medicina Prepagada celebrado con S.. No puede por tanto esa entidad, ahora en el transcurso del mismo decir que se hace responsable de la cirugía, más no de los implementos, porque si estamos hablando de exclusiones, las exclusiones de cualquier tipo deben ser expresadas, no de manera general como lo indica la misma EPS cuando afirma que debe entenderse en el contrato como exclusiones del Stent recubierto, cuando se habla de exclusiones de prótesis en general.'' Cuaderno 1, folio 48.

    En ese orden de ideas, ordenó a S. Medicina Prepagada realizar las diligencias correspondientes para autorizar el procedimiento quirúrgico de ANGIOPLASTIA EXTRACRANEANA MAS COLOCACIÓN DE UNO O MÁS STENS PERIFÉRICOS a la peticionaria.

    Escrito de Impugnación.

  2. - Mediante escrito presentado por la apoderada judicial de la Compañía Suramericana de Servicios de Salud S.A. S. Suramericana Medicina Prepagada, D.N.L.J., se impugnó el fallo proferido por el a-quo toda vez que, ''el día 01 de julio de 2007, la usuaria es retirada del Sistema General de Seguridad social en Salud como beneficiaria, debido a la desafiliación de su hija de la empresa en la cual venía laborando. Para este momento, la usuaria ya había renovado el contrato de Medicina Prepagada, por tal motivo, S. no tenía como darse cuenta de este retiro que se había ocasionado con el Sistema Social en Salud.'' Cuaderno 1, folio 56.

    Pruebas allegadas al proceso.

  3. - En el expediente constan las siguientes pruebas:

    - Copia del contrato individual o familiar de S. Medicina Prepagada con la señora R.E.S.A.. Cuaderno 1, folios 60, 61 y 62.

    Segunda Instancia. Juzgado Noveno (9) Penal del Circuito de Medellín.

  4. - El Juzgado noveno (9) Penal del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el día veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008), revocó el fallo proferido por el a-quo ya que ''no puede ser obligada la entidad de medicina prepagada al suministro de tal tratamiento, que fue expresamente excluido desde la suscripción del referido plan, pues, a diferencia de lo que ocurre en el régimen contributivo de salud, frente a la prestación de servicios médicos incluidos en el POS, en los planes adicionales de salud, la prestación de los servicios contratados se rige exclusivamente por las cláusulas del contrato celebrado entre el usuario y la entidad.'' Cuaderno 1, folio 66.

    Revisión por la Corte Constitucional.

    Remitido el expediente a esta Corporación, la S. de Selección Número Diez (10), mediante Auto del veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008) dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

  1. - Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

    Presentación del caso y problemas jurídicos objeto de estudio

  2. - La señora E.C.L. en representación de su suegra R.E.S. de A., interpuso acción de tutela por considerar que los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida de aquella han sido vulnerados por parte de S. Medicina Prepagada al no proporcionarle el STEN PERIFÉRICO necesario para practicarle una ANGIOPLASTIA EXTRACRANEANA (CARÓTIDA O VERTEBRAL).

    Por tal razón, solicita se ordene a S. Medicina Prepagada suministrarle el STEN PERIFÉRICO ya que, la entidad accionada sí le cubre la realización de la intervención quirúrgica ordenada por el médico tratante.

    Por su parte, S. Medicina Prepaga, a través de su apoderado judicial solicitó la negación del amparo requerido pues señaló que, el vínculo que une a la señora R.E.S. de A. con dicha entidad es de tipo contractual y, en ese sentido no le corresponde suministrar los servicios básicos de salud ni contingencias que en ese campo presenten, así como tampoco los que estén regidos por el sistema de la Ley 100 de 1993.

    Una vez fue vinculada al proceso, Coomeva EPS S.A. expresó que no se le podía endilgar ningún tipo de responsabilidad en el proceso de la referencia pues la señora R.E.S. de A. se encontraba en estado de retiro, habida cuenta que el empleador cotizante, esto es la señora N.E.A.S., había presentado novedad de retiro en agosto de dos mil siete (2007).

    El Juzgado Décimo (10) Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías, mediante sentencia proferida en única instancia, el día quince (15) de abril de dos mil ocho (2008) tuteló los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna de la señora R.E.S. de A. al considerar que no se le podía oponer a una persona de la tercera edad estipulaciones contractuales que podrían vulnerar los derechos fundamentales de los usuarios.

    Impugnado el fallo de la referencia, el Juzgado noveno (9) Penal del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el día veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008), revocó el fallo proferido por el a-quo pues en su concepto no puede obligarse a una entidad de medicina prepagada a suministrar medicamentos e insumos que no estén comprendidos en el clausulado del contrato.

  3. - Con fundamento en lo expuesto, encuentra la S. que el problema jurídico planteado a la Corte es el siguiente: ¿S. Suramericana Medicina Prepagada desconoce los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida de la señora R.E.S. de A. al negarle el suministro del STEN PERIFÉRICO necesario para practicarle una ANGIOPLASTIA EXTRACRANEANA (CARÓTIDA O VERTEBRAL).

    Para resolver la cuestión planteada estima la S. importante reiterar su jurisprudencia sobre: (i) el derecho fundamental a la salud, (ii) el fenómeno de la carencia actual de objeto por un hecho superado y, (iii) analizar el caso concreto.

    El derecho fundamental a la salud. Reiteración de Jurisprudencia.

  4. - De acuerdo con el artículo 49 de la Constitución Política de 1991 la atención en salud tiene una doble connotación: por un lado se constituye en un derecho constitucional y por otro en un servicio público de carácter esencial. Por tal razón, le corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar su prestación en observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad y, en cumplimiento de los fines que le son propios.

    Al respecto ha dispuesto esta Corte: ''El derecho a la salud es un derecho que protege múltiples ámbitos de la vida humana, desde diferentes perspectivas. Es un derecho complejo, tanto por su concepción, como por la diversidad de obligaciones que de él se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general. La complejidad de este derecho, implica que la plena garantía del goce efectivo del mismo, está supeditada en parte a los recursos materiales e institucionales disponibles. Recientemente la Corte se refirió a las limitaciones de carácter presupuestal que al respecto existen en el orden nacional: ''[e]n un escenario como el colombiano caracterizado por la escasez de recursos, en virtud de la aplicación de los principios de equidad, de solidaridad, de subsidiariedad y de eficiencia, le corresponde al Estado y a los particulares que obran en su nombre, diseñar estrategias con el propósito de conferirle primacía a la garantía de efectividad de los derechos de las personas más necesitadas por cuanto ellas y ellos carecen, por lo general, de los medios indispensables para hacer viable la realización de sus propios proyectos de vida en condiciones de dignidad'' Corte Constitucional. Sentencias T-016 de 2007 y T-760 de 2008.

    Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación en un principio, entendió que el derecho a la salud no era un derecho fundamental autónomo sino en la medida en que ''se concretara en una garantía subjetiva'' Corte Constitucional. Sentencia T-859 de 2003. es decir, cuando al ciudadano se le negaba el derecho a recibir la atención en salud definida en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado y sus normas complementarias o, cuando en aplicación de la tesis de la conexidad se evidenciaba que su no protección a través del mecanismo de tutela acarreaba a su vez el desconocimiento de un derecho fundamental como la vida o la integridad personal. Corte Constitucional. Sentencias T-406 de 1992 y T-571 de 1992.

    Y ello se entendió así porque, tradicionalmente en el ordenamiento jurídico colombiano se hacía la distinción entre derechos civiles y políticos -derechos fundamentales-, por una parte, y derechos sociales, económicos y culturales de contenido prestacional -derechos de segunda generación- para cuya realización es necesario de una acción legislativa o administrativa para lograr su efectivo cumplimiento. Frente a los primeros, la protección a través del mecanismo de tutela operaba de manera directa mientras que frente a los segundos era necesario que el peticionario entrara a demostrar que la vulneración de ese derecho -de segunda generación- conllevaba a su vez el desconocimiento de un derecho fundamental. Corte Constitucional. Sentencia T-016 de 2007.

    Así las cosas, con anterioridad para obtener la protección directa del derecho a la salud era necesario, (i) que la prestación negada se encontrara incluida dentro del Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud o el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado ó (ii) que el desconocimiento de ese derecho constitucional impidiera el goce efectivo de un derecho fundamental, como la vida o integridad personal. Con todo, la jurisprudencia de esta Corte, también, señaló que el derecho a la salud era tutelable ''en aquellas situaciones en las cuales se afecte de manera directa y grave el mínimo vital necesario para el desempeño físico y social en condiciones normales'' Corte Constitucional. Sentencia T-760 de 2008. en virtud del ''principio de igualdad en una sociedad'' Corte Constitucional. Sentencia T-597 de 1993.

    Ahora bien, en su afán de proteger y garantizar los derechos constitucionales de todos los habitantes del territorio nacional, la jurisprudencia constitucional replanteó las subreglas mencionadas y precisó el alcance del derecho a la salud. Así, haciendo una relación entre derecho fundamental y dignidad humana llegó a la conclusión de que ''será fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo'' Corte Constitucional. Sentencia T-227 de 2003. pues, ''uno de los elementos centrales que le da sentido al uso de la expresión ''derechos fundamentales'' el concepto de ''dignidad humana'', el cual ha de ser apreciado en el contexto en que se encuentra cada persona'' Corte Constitucional. Sentencia T-760 de 2008.

    Con base en ello, esta Corporación en sus más recientes pronunciamientos consideró ''artificioso'' tener que acudir a la tesis de la ''conexidad'' para poder darle protección directa al derecho a la salud y estimó que ''la fundamentalidad de los derechos no depende - ni puede depender - de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales no puede ir la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstención). S., de modo simultáneo, admitir que en el Estado social y democrático de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios - económicos y educativos - indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ahí el matiz activo del papel del Estado en la consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en un situación de desventaja social, económica y educativa. Por ello, también la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relación con las condiciones de partida mediante una acción estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter positivo o de acción).'' Corte Constitucional. Sentencia T-016 de 2007.

    A su vez, también precisó que en el derecho fundamental a la salud ''su connotación prestacional obliga al Estado a racionalizar la asignación de inversión suficiente para que su garantía tenga un alcance integral, frente a la necesidad de sostenimiento que tiene también la garantía de otros derechos dentro de un contexto de recursos escasos. Que ello sea así, no despoja al derecho a la salud de su carácter fundamental, de modo que insistimos: resulta equivocado hacer depender la fundamentalidad de un derecho de si su contenido es o no prestacional y, en tal sentido, condicionar su protección por medio de la acción de tutela a demostrar la relación inescindible entre el derecho a la salud - supuestamente no fundamental - con el derecho a la vida u otro derecho fundamental - supuestamente no prestacional-.'' Corte Constitucional. Sentencia T-016 de 2007.

    Y, en sentencia T-760 de 2008 se señaló:

    ''Así pues, la jurisprudencia constitucional ha dejado de decir que tutela el derecho a la salud ''en conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal'' para pasar a proteger el derecho ''fundamental autónomo a la salud. Para la jurisprudencia constitucional ''(...) no brindar los medicamentos previstos en cualquiera de los planes obligatorios de salud, o no permitir la realización de las cirugías amparadas por el plan, constituye una vulneración al derecho fundamental a la salud.'' Corte Constitucional. Sentencia T-736 de 2004.

    Por consiguiente, esta Corte amplió el espectro de protección del derecho a la salud sin despojarlo de su carácter de servicio público esencial y derecho prestacional, enfatizando, eso sí, en su condición de derecho fundamental. Por consiguiente, cuando quiera que las instancias políticas o administrativas competentes sean omisivas o renuentes en implementar las medidas necesarias para orientar la realización de estos derechos en la práctica, a través de la vía de tutela el juez puede disponer su efectividad, dada su fundamentalidad, más aún cuando las autoridades desconocen la relación existente entre la posibilidad de llevar una vida digna y la falta de protección de los derechos fundamentales Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-523 de 2007..

    El fenómeno de la carencia actual de objeto por un hecho superado. Reiteración de Jurisprudencia.

  5. - Como es sabido, el constituyente de 1991 introdujo al sistema jurídico colombiano la acción de tutela con la finalidad de garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos ante su violación o amenaza por parte de cualquier servidor público o de un particular (en los casos establecidos en la ley).

    Así, en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 se dispuso que ''Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (...)''. Con ello, se les abrió la posibilidad a todos los ciudadanos de obtener, por medio de una justicia rápida, eficiente y eficaz, la garantía y el amparo de sus derechos fundamentales.

    Sin embargo, hay ocasiones en las que el supuesto de hecho que motiva el proceso de tutela se supera o cesa, ya sea (i) antes de iniciado el proceso ante los jueces de instancia o en el trascurso del mismo o (ii) estando en curso el trámite de revisión ante esta Corporación Corte Constitucional. Sentencia T-675 de 2007..En éste último evento, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela se torna improcedente Corte Constitucional. Sentencia T-515 de 2007. por no existir un objeto jurídico sobre el cual proveer, sin que por ello, pueda proferir un fallo inhibitorio (por expresa prohibición del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991).

    En efecto, esta Corporación ha dispuesto que en las hipótesis en las que se presente el fenómeno de carencia actual de objeto, el juez de tutela debe proferir un fallo de fondo, analizando si existió una vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se solicita y determinando el alcance de los mismos, con base en el acervo probatorio allegado al proceso. Por ello, cuando en el trámite de revisión, se infiera que el juez de instancia ha debido negar o conceder el amparo solicitado ''debe procederse a revocar la providencia materia de revisión, aunque se declare la carencia actual de objeto, porque no es viable confirmar un fallo contrario al ordenamiento superior'' Ibid.

    Ejemplo de lo anterior es la decisión tomada por esta Corte en sentencia T-576 de 2008, en la que sin perjuicio de haber cesado el supuesto de hecho generador de amparo solicitado, esta S. realizó en análisis de fondo del problema jurídico planteado a fin de determinar si había o no desconocimiento de los derechos fundamentales de la accionante. Así se dispuso: ''Dado que por vía de tutela ya no resulta factible proteger la dimensión subjetiva de los derechos desconocidos, adquiere importancia la necesidad de amparar su dimensión objetiva y, de esta manera, contribuir a realzar la trascendencia que tienen los derechos constitucionales en el ordenamiento jurídico colombiano -en especial los derechos fundamentales de los niños y de las niñas - y las obligaciones que respecto de la garantía de protección de estos derechos radican en cabeza de las autoridades estatales tanto como de los particulares, especialmente cuando ésos últimos se encuentran comprometidos con la prestación de servicios públicos -verbigracia, educación y salud -. Por consiguiente, en el caso concreto debe la S. proceder a revocar la sentencia de única instancia y a impartir las órdenes tendientes a proteger la dimensión objetiva del derecho constitucional a la salud y de los derechos constitucionales fundamentales de los niños y de las niñas.''

    De tal manera, se puede concluir que el fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta cuando los motivos que generan la interposición de la acción de tutela cesan o desaparecen por cualquier causa, perdiendo así su razón de ser por no haber un objeto jurídico sobre el cual proveer. Sin embargo, ello no es óbice para que el juez constitucional, ya sea en segunda instancia o en sede de revisión, entre a analizar la juricidad del fallo.

    En el caso objeto de revisión, la S. encuentra que durante el trámite de revisión, a la señora R.E.S. de A. se le suministró por parte de S. Medicina Prepagada el STENT PERIFÉRICO y en esa medida se le realizó la cirugía de ANGIOPLASTIA EXTRACRANEANA (CARÓTIDA O VERTEBRAL). Así, en conversación telefónica adelantada por este Despacho con la señora M.E.O.A., hija de la peticionaria, el día dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve (2009), tal como consta en el expediente Cuaderno 2, folio 12., esta informó que en el mes de abril de dos mil ocho (2008) S. Medicina Prepagada le autorizó el suministro del insumo médico necesario para realizar la intervención quirúrgica ordenada por el médico tratante así como que le proporcionó el tratamiento integral.

    No obstante lo anterior, ello no obsta para que esta Corte entre a hacer un análisis de fondo del caso objeto de revisión, con base en los parámetros trazados en líneas anteriores.

    Del caso en concreto.

  6. - De acuerdo con lo anterior, esta S. encuentra que en el caso sub examine se configuró el fenómeno del hecho superado y en ese sentido desapareció el objeto jurídico sobre el cual proveer una decisión judicial para garantizar los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida de la señora R.E.S. de A., pues tal como consta en el expediente, S. Medicina Prepagada le suministro el STENT PERIFÉRICO necesario para practicarle la ANGIOPLASTIA EXTRACRANEANA (CARÓTIDA O VERTEBRAL) y le proporcionó el tratamiento integral para obtener su plena recuperación.

    Efectivamente, para esta S. es evidente que la señora R.E.S. de A. padecía de ESTENOSIS CAROTIDEA Cuaderno 1, folios, 1, 4, 5 y 6. y que el médico especialista le había ordenado la práctica de la cirugía de ANGIOPLASTIA EXTRACRANEANA (CARÓTIDA O VERTEBRAL) para cuya realización se hacía urgente el suministro de uno o más STENT PERIFÉRICO Cuaderno 1, folio 6. .

    De igual manera, es indiscutible que S. Medicina Prepagada le autorizó la realización de la ANGIOPLASTIA EXTRACRANEANA (CARÓTIDA O VERTEBRAL), así como que, en un principio, le negó el abastecimiento del insumo médico (STENT PERIFÉRICO), sin el cual no se hubiese podido intervenirla. En ese sentido, S. Medicina Prepagada desconoció los derechos fundamentales de una persona de la tercera edad que requería de manera urgente tal procedimiento clínico.

    Sin embargo, como quiera que se constató, por medio de comunicación adelantada con la hija de la afectada Cfr. Cuaderno 2, folio 12, en el que hay constancia de la conversación telefónica con la señora M.E.O. de A.., que en el mes de abril de dos mil ocho (2008) la entidad accionada reparó tal daño consumado, pues le suministró el STENT PEIFÉRICO y en ese orden se realizó la ANGIOPLASTIA EXTRACRANEANA (CARÓTIDA O VERTEBRAL), la S. encuentra que, en el caso sub examine la accionada obró diligentemente en el momento indicado para prevenir la vulneración de los derechos de la señora R.E.S. de A..

    Por consiguiente, esta S. declarará la carencia actual de objeto por la configuración de un hecho superado y confirmará la decisión tomada por el Juzgado Noveno (9) Penal del Circuito de Medellín pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: DECLARAR la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, en los términos explicados en la parte considerativa de esta sentencia.

Segundo: CONFIRMAR el fallo proferido, en segunda instancia, por el Juzgado Noveno (9) Penal del Circuito de Medellín, el día veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008), dentro de la acción de tutela instaurada por la señora la señora E.C.L. en representación de su suegra R.E.S.D.A. por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Tercero: LÍBRESE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.H.A.S. PORTO

MagistradoCLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

MagistradaJAIME ARAÚJO RENTERIA

MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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