Sentencia de Tutela nº 045/09 de Corte Constitucional, 29 de Enero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 57771512

Sentencia de Tutela nº 045/09 de Corte Constitucional, 29 de Enero de 2009

PonenteNilson Pinilla Pinilla
Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorCorte Constitucional
Expediente2031030
DecisionConcedida

13

Expediente T-2031030.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Corte Constitucional

S. Séptima de Revisión

Sentencia T-045/09

Referencia: expediente T-203103.

Acción de tutela instaurada por L.P.B., contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.

Procedencia: Juzgado 3° Civil del Circuito de Bogotá.

Magistrado ponente:

Dr. N.P.P..

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009).

La S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados N.P.P., H.A.S.P. y C.I.V.H., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en la revisión del fallo adoptado en segunda instancia por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por L.P.B., contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.

El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho de instancia, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos y relato contenido en la demanda.

    El apoderado del señor L.P.B., afirmó que desde marzo de 1989 los vecinos del barrio La Resurrección en la ciudad de Bogotá, solicitaron a la empresa demandada ''un cambio en la red de alcantarillado de la Diagonal 33 C con Transversal 13 esquina, donde existe una filtración de aguas negras que está causando graves daños en las estructuras de las casas de este sector y en la salud de los habitantes'', petición que luego fue reiterada en diciembre 26 de 2001, sin conseguir respuesta.

    En febrero 19 de 2002 L.P.B., junto con el P. y la Secretaria de la Junta de Acción Comunal de dicho barrio, presentaron un derecho de petición a la Superintendencia de Servicios Públicos para que interviniera en el asunto del colector de aguas negras. También se dirigieron al Personero de Bogotá el 25 del mismo mes y año, sin resultado alguno.

    Agregó que durante 2002 se formularon quejas sobre el mismo asunto al Alcalde Menor de local de R.U., al J. de la División de Mantenimiento de Alcantarillado y al Departamento Jurídico de la Defensoría del Pueblo.

    El 22 de diciembre de 2004, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá contestó un derecho de petición, informando que el represamiento ''obedece al mal manejo del sistema de alcantarillado por parte de la comunidad porque, supuestamente arrojan basuras y materiales de desecho que generan el taponamiento del mismo y devolución de aguas hacia algunos de los predios afectados''.

    En la demanda también se indicó que el señor L.P.B. pidió a la empresa demandada ''una visita de revisión en el predio de la Diagonal 32 C Bis A Sur Nº 12 B-88 y/o Transversal 33 C Sur Nº 13 B-08 para que constataran y certificaran que en época de verano no hay humedad, que esta se presenta cada vez que hay invierno y que no es por averías en la tubería interna de los predios vecinos, sino debido al deterioro y mal estado de las redes de aguas negras de la empresa las cuales se encuentran fisuradas'' (f. 4 cd. inicial).

    Por lo anterior, se solicita protección de sus derechos a la igualdad, a la vivienda digna y a la tercera edad, para lo cual pide ordenar a la empresa demandada realizar el ''cambio de colectas de aguas negras'' y ''de la tubería de alcantarillado de la zona aledaña'', que afecta su predio.

  2. Documentos relevantes allegados al expediente.

    2.1. CD con filmación de daños causados en la vivienda del actor (f. 11 ib.).

    2.2. Fotografías de algunas áreas de la vivienda del actor (fs. 12 a 35 ib.)

    2.3. Copia de la comunicación de marzo 14 de 2007, dirigida a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (f. 36 ib.)

    2.4. Copia de la respuesta de la empresa accionada al derecho de petición elevado por el actor ''ante la Defensoría del Pueblo'' (fs. 37 a 40 ib.).

    2.5. Copia de cartas enviadas por la Junta de Acción Comunal y el actor, a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, solicitando solución al problema de filtración de aguas negras en las viviendas (fs. 41 a 52 ib).

  3. Actuación procesal.

    El Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá, mediante auto de junio 5 de 2008, avocó el conocimiento de la acción y notificó a la empresa demandada para que ejerciera el derecho de defensa; de igual manera vinculó a la Alcaldía Menor de R.U. y a la Secretaría Distrital de Ambiente.

    3.1. La J. de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaria de Gobierno de Bogotá, en escrito de junio 10 de 2008, informó que dentro de las funciones de esa Secretaría, consagradas en el Decreto 539 de 2006, no existe ninguna relacionada con la operación y mantenimiento de las redes de alcantarillado de la ciudad; sin embargo, señaló haber requerido a la Alcaldía Local de R.U.U. para establecer si existía alguna actuación relacionada con los hechos de la tutela, recibiendo respuesta de no encontrar dato alguno referente al accionante contra la Empresa de Acueducto de Bogotá (f. 67 cd. inicial).

    3.2. La J. de la Oficina Asesora de la Dirección de Representación Judicial y Actuación Administrativa de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, reportó en junio 10 de 2008 que no existe vulneración de derechos fundamentales, ya que desde 2004 se le informó al demandante y a los vecinos del sector que el problema de aguas negras se debe a las basuras que arroja la misma comunidad a la red de alcantarillado.

    Agregó que los ''derechos colectivos no deben ser tratados a través del mecanismo de la tutela'', además que la propiedad no es un derecho fundamental sino patrimonial, no susceptible de ser ventilado por esta acción; además, ''no se evidencia ni se prueba ningún perjuicio irremediable'', ni se cumple el requisito de la inmediatez, ''ya que los hechos datan como el mismo accionante afirma hace más de veinte (20) años'' (f. 102 ib.).

    3.3. En escrito de junio 12 de 2008, el Secretario de Despacho de la Secretaría Distrital de Ambiente informó que ''el cambio de colectas de aguas negras para evitar que estas salgan a la superficie'' no corresponde a esa dependencia, sino a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.

  4. Sentencia de primera instancia.

    En junio 17 de 2008, el Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá concedió la tutela interpuesta, al considerar que la empresa accionada admitió haber enviado a funcionarios ''de la zona 4'' a evaluar las causas de los problemas sanitarios, de ambiente y de salubridad pública en el barrio La Resurrección, ''derivados de los supuestos desbordamientos de aguas negras, obstrucción de la red de alcantarillado y fétidas pestilencias'', descubriendo ''que son ciertos los reclamos y que la causa del estancamiento del sistema de alcantarillado, que incluye las aguas negras, era porque la comunidad arrojaba basuras y material de desechos que taponaban las redes y en invierno por los continuos aguaceros y el estancamiento de las aguas negras las inmundicias se devolvían a los predios vecinos del sector''.

    Agregó que el derecho a un ambiente sano es colectivo, consagrado en el artículo 79 de la Constitución, generando un servicio público prioritario de la actividad gubernamental; aunque se debería acudir a la acción popular prevista en el artículo 88 ibídem, en el caso estudiado es procedente la acción de tutela, por estar comprometidos problemas de la red de alcantarillado que interfieren con los derechos fundamentales del demandante, su familia y los vecinos, estimando que la acción popular sería ''insuficiente y limitada''.

    La prueba documental allegada al expediente reveló que ''el actor, su familia y los vecinos de la diagonal 33 C trasversal 13 y al barrio La Resurrección están en una situación particularmente grave'', debido a la ''contaminación derivada del taponamiento de la tubería del alcantarillado, de los pozos y sumideros'', afectándoles las condiciones de vida, ya que ''las aguas negras brotan por sifones y transitan por debajo de las construcciones y por algunos puntos colindantes de las casas generándose una urgencia sanitaria que les obliga al señor P.B., a su familia y demás vecinos a vivir en condiciones lamentables''.

    Concluyó que en algunas oportunidades ''la Corte Constitucional, ha tutelado el derecho fundamental a la salud de la comunidad ante la existencia de basureros públicos a cielo abierto, considerando que tales pocilgas son fuente de contaminación y propagación de gérmenes de enfermedades y originan una situación de amenaza virtual a los derechos de la salud y vida sana de la comunidad''.

    En consecuencia, ordenó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, a la Alcaldía Local de R.U. y a la Secretaría Distrital del Medio Ambiente, formar un grupo administrativo interdisciplinario e iniciar las gestiones requeridas para que se proyecten los recursos presupuestales para efectuar el gasto y realizar las obras necesarias para mejorar la red de alcantarillado en la zona de la esquina de la diagonal 33 C trasversal 13 del barrio La Resurrección, debiendo las entidades mencionadas elaborar los diseños y ejecución de la política fiscal en un plazo máximo de un año.

  5. Impugnación.

    5.1. La Directora Legal de la Secretaría de Ambiente, en escrito de junio 24 de 2008, presentó impugnación contra la decisión antes reseñada, argumentando que ''unos son los derechos fundamentales que se protegen a través de la acción de tutela y otros, totalmente opuestos, los derechos colectivos cuya protección se puede lograr mediante la acción popular, derechos que tampoco, ni técnica ni jurídicamente había lugar a entremezclar como lo hizo el Juez de conocimiento''.

    Agregó que ''es imposible la unión de los recursos presupuestales, para realizar un gasto fuera de la órbita de su competencia como ha ocurrido en este caso, se podría incurrir en una conducta de orden penal''.

    5.2. La J. de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Gobierno de Bogotá allegó escrito de impugnación en junio 25 de 2008, manifestando que ''los asuntos relacionados con las redes de acueducto y alcantarillado se encuentran asignados a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y no a la Secretaría Distrital de Gobierno - Alcaldía Local de R.U.U., lo que se deduce también del contenido del Decreto 539 de 2006'' que determina el objeto, la estructura organizacional y las funciones de la Secretaría Distrital de Gobierno.

    5.3. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, inconforme con la decisión, indicó en su escrito de impugnación de junio 23 de 2008, que no podía el a quo ''fallar a través de la acción de tutela la protección de derechos colectivos, carente de pruebas documentales, periciales, inspecciones judiciales y del correspondiente ejercicio de la defensa de unos y otros. Se debió declarar la improcedencia de la presente acción, por no ser la correspondiente a los hechos descritos por el señor accionante''.

    Adicionó que no se puede por fallo de tutela, ''intervenir en el presupuesto ni en la planeación o proyectos de competencia de entidades estatales''.

  6. Sentencia de segunda instancia.

    En julio 31 de 2008, el Juzgado 3° Civil del Circuito de Bogotá revocó el fallo precedente, al estimar que ''el juez de tutela no es juez de plena jurisdicción, reduciéndose su juicio a un escrutinio de constitucionalidad sobre la situación cuestionada, sin que pueda asumir el rol que corresponde al funcionario que realizó u omitió la conducta''.

    Adicionó que ''la acción de tutela comporta como característica, la inmediatez, por cuanto sólo resulta su procedencia cuando el afectado la interpone dentro de un plazo razonable, prudencial al hecho que considera vulnera sus derechos fundamentales, y aquí según lo narrado en la solicitud, desde marzo de 1989 están con el problema de alcantarillado los habitantes del Barrio Resurrección, lo que no justifica que casi 20 años después se acuda a este amparo''.

    Concluyó que el asunto en cuestión tiene cabida en las acciones populares consagradas en el artículo 88 de la Constitución y que fue desarrollado en el literal a) del artículo 4° de la Ley 142 de 1998, como uno de los derechos colectivos al ''goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias''.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

La Corte Constitucional es competente para resolver este asunto, en S. de Revisión, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. El asunto objeto de análisis.

Corresponde a esta S. decidir si la omisión de la empresa demandada, en la adecuación de la red de alcantarillado en torno a la Diagonal 33 C con Transversal 13 esquina, barrio La Resurrección de Bogotá, para solucionar los problemas sanitarios, ambientales y de salubridad pública, derivados de desbordamientos de aguas negras y obstrucción de la red de alcantarillado, que se presentan desde hace más de 10 años, vulneran actualmente los derechos a la salud, a la vida y a la vivienda digna del demandante y su familia.

Tercera. Procedencia de la acción de tutela para la protección de derechos colectivos. Reiteración de jurisprudencia.

La acción de tutela no procede, por regla general, para la protección de los derechos colectivos, frente a los cuales el ordenamiento jurídico colombiano ha previsto mecanismos especiales, fundamentalmente las acciones populares, que son los medios específicos para amparar derechos e intereses colectivos, entre los cuales se encuentra el goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente.

Efectivamente, la Constitución tiene previsto en su artículo 88 que los derechos colectivos podrán ser amparados por medio de las acciones populares, reguladas en la Ley 472 de 1998. Pero los juzgadores deben ser especialmente cuidadosos y constatar si se presenta conexidad con la afectación de derechos fundamentales, en cuanto es diferente que del atentado contra bienes colectivos se derive también la vulneración o amenaza de otros individuales, o de un grupo concreto, como una familia, lo cual ha llevado a la jurisprudencia a determinar unas reglas de ponderación, como criterio auxiliar que el juez puede tener en cuenta para eventualmente conceder una tutela: SU-1116 de octubre 24 de 2001, M.P.E.M.L..

''1. Que exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza a un derecho fundamental de tal suerte que el daño o la amenaza del derecho fundamental sea consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo.

  1. El peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de naturaleza subjetiva.

  2. La vulneración o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipotéticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente.

  3. La orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado y no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza."

Todo ello es claro, en la medida en que la afectación general también se particularice en conculcaciones fundamentales individualizables.

Cuarta. Procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho a la vivienda digna en conexidad con la salud y la vida.

Para la resolución del caso bajo estudio se considera necesario acudir a los criterios expresados en la jurisprudencia constitucional, especialmente en la sentencia T-626 de junio 30 del 2000 (M.P.Á.T.G., por estimarse que la situación fáctica y jurídica allí analizada es comparable con la que ahora se ha puesto bajo conocimiento de esta S..

En aquella oportunidad pretendía el actor el amparo de sus derechos a la vivienda digna, la vida y el trabajo, a través de una orden judicial de inmediato cumplimiento, por cuanto como consecuencia de unos trabajos de excavación realizados por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB), se causaron daños materiales en su vivienda, originados en el taponamiento de los desagües con tierra; los terrenos se hundieron y se filtraron aguas negras y lluvias, lo que finalmente produjo serios agrietamientos y deterioros en la casa de habitación del demandante. La Corte señaló en ese caso:

''... cuando se persigue la protección de derechos fundamentales de las personas, el juez constitucional debe determinar sobre la procedencia de la acción de tutela, a través del examen de las circunstancias del caso concreto y de la valoración de la eficacia de los medios de defensa judicial ordinarios con que cuente el interesado para adelantar esa defensa; de tal forma que, el amparo superior resulta prevalente en el evento de que una vez hecha la respectiva constatación, se obtenga que el mecanismo de defensa judicial ordinario no garantiza igual protección actual e inmediata de esos derechos.''

Entonces, al pretenderse el amparo del derecho a una vivienda digna, se hace necesario estudiar las causas jurídico-materiales que rodean cada caso en particular, con respecto a: (i) la inminencia del peligro; (ii) la existencia de sujetos de especial protección que se encuentren en riesgo; (iii) la afectación del mínimo vital; (iv) el desmedro de la dignidad humana, expresado en situaciones degradantes que afecten el derecho a la vida y la salud, y (v) la existencia de otro medio de defensa judicial de igual efectividad para lo pretendido. Con ello se concluirá si la protección tutelar procede.

Respecto a la inminencia del peligro a que se encuentre expuesta la persona, debe ser de tal magnitud y actualidad que ponga en riesgo la vida, la salud, la integridad física o la dignidad del interesado y su núcleo familiar, y que no exista otra forma de conjurar dicha situación.

Es importante resaltar, entonces, que el derecho a la vida en condiciones salubres, va también de la mano de la dignidad humana; por esto, las personas no deben estar sometidas en su morada a situaciones que afecten o pongan en peligro su salud y el normal desarrollo vital, como serían la persistencia de malos olores, humedad constante, peligro de inundación, deslizamientos, amenaza de ruina, etc. La presencia de alguno de estos factores también pondría en el ámbito de la protección constitucional por vía de tutela, el derecho a una vivienda digna.

A este respecto, la Corte señaló en la sentencia últimamente citada:

''Así mismo, se debe aclarar que el derecho a la vivienda digna no comprende únicamente el derecho a adquirir la propiedad o el dominio sobre un bien inmueble, dicho derecho implica también satisfacer la necesidad humana de tener un lugar, sea propio o ajeno, en donde en la mejor forma posible una persona pueda desarrollarse en unas mínimas condiciones de dignidad que lo lleven a encontrar un medio adecuado que le garantice sus condiciones naturales de ser humano.''

Igualmente, se hace necesario el análisis de la situación fáctica que originó el deterioro de la vivienda; así, si la obra pública cumplió con todos los parámetros establecidos para la construcción y se constituyeron las pólizas necesarias, no sería fundada la petición de amparo, mientras no se pudiere predicar responsabilidad de la entidad constructora, o sean cubiertos los daños, de forma que se restableciere el derecho a la mayor brevedad. Esto no es óbice, sin embargo, para que en caso de existir la póliza pero encontrarse dicho reconocimiento inmerso en un proceso judicial, que no permitiese garantizar la protección oportuna y los perjuicios llegaren a hacerse irremediables, la situación da paso a la tutela como mecanismo transitorio.

Con respecto, a la existencia de otros medios de defensa judicial, la Corte ha venido sosteniendo que esa otra posibilidad de defensa debe ser real y efectiva; podría pensarse que si se está en presencia de un perjuicio irremediable para la vida del actor, las acciones civiles de responsabilidad extracontractual o la acción contencioso administrativa de reparación directa se dilatarían en el tiempo y no serían del todo efectivas a la hora de salvaguardar el derecho a una vivienda digna en conexidad con la vida. Al respecto se ha afirmado:

''... ante la situación apremiante de la actora y su familia, pues la vida de ellos y la vivienda se encontraban en peligro, en cuanto el inmueble podía desplomarse en cualquier momento, estimó necesario actuar con prontitud, concediendo la tutela en forma definitiva de los derechos a la vida y vivienda digna de la actora y de su familia y ordenando, para el efecto, a la administración municipal... tomar las medidas necesarias para la reconstrucción de la vivienda y la reubicación de la actora y su núcleo familiar.'' T-626 de junio 30 del 2000, M.P.Á.T.G. y T-190 de marzo 24 de 1999, M.P.F.M.D..

De esta forma se constituye la necesidad de establecer, como se ha señalado, el grado de apremio y la diligencia del demandante a la hora de elevar peticiones frente a la administración y/o la judicatura, para procurar la solución del problema; igualmente se debe observar la acuciosidad de la administración respectiva, por la censura que merecería un comportamiento negligente de su parte y las posibles consecuencias de su incuria.

A continuación la S. observará, en primer término, si en este caso se cumplen los requisitos jurisprudenciales para la procedencia excepcional de la acción de tutela, y así procurar la protección de los derechos invocados.

Quinta. Solución del asunto bajo revisión.

5.1. Las pretensiones del señor L.P.B. se dirigen principalmente a obtener una orden que lo proteja en sus derechos a la salud, a la vida y a la vivienda dignas, invocados como vulnerados, por la falta de atención de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá a sus reiteradas solicitudes para el cambio en la red de alcantarillado de la Diagonal 33 C con Transversal 13 esquina, barrio La Resurrección de Bogotá, donde existe una filtración de aguas negras que está causando daños en las estructuras de casas del sector y en la salud de los habitantes.

Consta en el expediente que el actor, los vecinos y la Junta de Acción Comunal han dirigido durante muchos años comunicaciones a diferentes entidades, como la EAAB, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Secretaría Distrital de Ambiente, el Alcalde Menor de la localidad R.U.U., el J. de la División de Mantenimiento de Alcantarillado local y el Departamento Jurídico de la Defensoría del Pueblo, con el fin de que se dé solución material al problema de filtración de aguas negras, pero ninguna medida se ha adoptado.

5.2. Reitera la S. que cuando se procura el amparo de derechos fundamentales, el juez constitucional debe determinar la procedencia de la acción de tutela a través del examen de las circunstancias del caso concreto y la valoración de la eficacia de los medios de defensa judicial ordinarios con que cuente el interesado para adelantar esa defensa, de tal forma que el amparo superior resulte prevalente, en el evento de que una vez hecha la respectiva constatación se obtenga que el mecanismo de defensa judicial ordinario no garantiza igual protección actual e inmediata de esos derechos.

De las circunstancias expuestas por el actor y de las pruebas contenidas en el presente expediente, se desprende una situación que, aunque añeja, sigue siendo actual y apremiante, en contra de la vida y la vivienda dignas, al igual que de la salud de los residentes en los alrededores, entre ellos el demandante y su familia, en constante riesgo al encontrarse expuestos a la deficiencia de la red de alcantarillado, que conlleva, por la filtración de aguas negras, deterioro en las casas y pésimos olores.

5.3. No es de recibo la alegación de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, de que en esta acción no se cumple el requisito de la inmediatez, ''ya que los hechos datan como el mismo accionante afirma hace más de veinte (20) años'' (f. 102 ib.), desaprensión que es sin embargo acogida en la sentencia de segunda instancia, al anotar el Juzgado 3° Civil del Circuito de Bogotá que ''desde marzo de 1989 están con el problema de alcantarillado los habitantes del Barrio Resurrección, lo que no justifica que casi 20 años después se acuda a este amparo''.

La afectación, aunque provenga desde hace casi cuatro lustros, sigue existiendo, genera un sentido padecimiento cotidiano y, en todo caso, hoy en día se está causando conculcación a los referidos derechos fundamentales del actor y de su familia.

Distinto sería si los efectos sépticos hubieren sido paliados de alguna manera, o que el inmueble ya no fuere utilizado para la vivienda de seres humanos, o que el demandante perdiere legitimación al haberse mudado con su familia a otro sector, nada de lo cual ocurre en el presente caso.

Además, no obstante que el saneamiento ambiental sea un derecho colectivo, amparable mediante acción popular, está claro que en la medida en que sean quebrantados derechos personales, como los antes referidos, hace también viable su demanda por vía de tutela.

5.4. Es inconstitucional que a L.P.B. y a su grupo familiar se les siga exponiendo a un ambiente malsano, que no es negado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ni por los otros entes públicos vinculados, sin que sea razón válida para la falta de acción y corrección por parte de la EAAB que entre las causas esté ''el mal manejo del sistema de alcantarillado por parte de la comunidad, toda vez que son arrojadas basuras y materiales de desecho al mismo que generan taponamientos'', aberrante falta de civismo que debe contrarrestarse, con campañas de educación, prevención y control, pero que jamás justificará la desidia oficial y menos que las consecuencias vayan en desmedro de la salud pública y la sanidad ambiental, que tan exigente y reiterativamente ampara la Constitución Política de la República de Colombia.

Con ese señalamiento, la EAAB pareciera querer sancionar a los citadinos, condenándolos a vivir en entornos cochambrosos en retaliación a ser ''ellos'' (¿todos?) quienes arrojan las basuras, sin individualizar responsabilidades ni miramiento hacia quienes sí respeten el ambiente y a los coasociados.

5.5. Así las cosas, se configura una clara violación actual del ordenamiento constitucional, cuya atención por otras opciones legales prolongaría aún mas la conculcación y sólo la acción de tutela puede remediarla a través de una protección cierta y efectiva, mediante órdenes de inmediato cumplimiento, que restauren el goce efectivo de los derechos fundamentales transgredidos.

En consecuencia, la S. revocará el fallo proferido en julio 31 de 2008, por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Bogotá, que revocó el dictado en junio 17 de 2008 por el Juzgado 67 Civil Municipal de la misma ciudad.

En su lugar, se concederá la tutela pedida, disponiendo que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, el representante legal de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, o quien haga sus veces y si aún no lo ha efectuado, disponga la realización inmediata de estudios técnicos, que permitan determinar la forma más expedita de solucionar definitivamente el problema de taponamiento del alcantarillado y filtración de aguas negras, principalmente en la esquina de la Diagonal 33 C con Transversal 13, barrio La Resurrección del Distrito Capital de Bogotá, donde reside el actor L.P.B.. Los trabajos correspondientes serán acometidos a continuación y terminados a cabalidad antes del 31 de julio de 2009.

El representante legal de la EAAB deberá informar periódicamente al Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá, las actuaciones trascendentes que vaya realizando en cumplimiento de esta sentencia hasta su ejecución plena, que será constatada por el mencionado Juzgado con la colaboración de la Secretaría de Gobierno, la Alcaldía Menor de R.U.U., la Secretaría de Ambiente y la Personería Distrital de Bogotá, al igual que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dependencias a las que se enviará copia de esta providencia, para que en ejercicio de sus respectivas funciones también vigilen que sea apropiadamente acatada y le hagan seguimiento, hasta comprobar el cabal cumplimiento de lo ordenado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR la sentencia proferida en julio 31 de 2008 por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Bogotá, que revocó la dictada en junio 17 de 2008 por el Juzgado 67 Civil Municipal de la misma ciudad, en la acción de tutela incoada por L.P.B. contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, la cual, en su lugar, SE CONCEDE.

Segundo: ORDENAR a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, EAAB, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, disponga la realización inmediata de estudios técnicos, que permitan determinar la forma expedita de solucionar definitivamente el problema de taponamiento del alcantarillado y filtración de aguas negras, principalmente en la esquina de la Diagonal 33 C con Transversal 13, barrio La Resurrección del Distrito Capital de Bogotá, donde reside el actor L.P.B.. Los trabajos respectivos serán acometidos en seguida y terminados a cabalidad antes del 31 de julio de 2009.

Tercero: El representante legal de la EAAB deberá informar periódicamente al Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá, las actuaciones trascendentes que vaya realizando en cumplimiento de esta sentencia hasta su ejecución plena, que será constatada por el mencionado Juzgado con la colaboración de la Secretaría de Gobierno, la Alcaldía Menor de R.U.U., la Secretaría de Ambiente y la Personería Distrital de Bogotá, al igual que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dependencias a las que se enviará copia de esta providencia, para que en ejercicio de sus respectivas funciones también controlen el eficiente cumplimiento de lo ordenado.

Cuarto: Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 y copia de esta providencia a todas las entidades referidas en el punto anterior, para los efectos allí consignados.

N., comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

MagistradoCLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

MagistradaMARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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