Sentencia de Tutela nº 170/09 de Corte Constitucional, 18 de Marzo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 57771579

Sentencia de Tutela nº 170/09 de Corte Constitucional, 18 de Marzo de 2009

PonenteHumberto Antonio Sierra Porto
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorCorte Constitucional
Expediente2071184

Expediente T-2071184

15

Sentencia T- 170/09

Referencia: expediente T-2071184

Acción de tutela instaurada por R.M.P. contra CAJACOPI EPS-S y el Hospital J.D.R. de Soledad-Atlántico.

Magistrado Ponente:

Dr. H.A.S. PORTO.

B.D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados J.C.H.P., J.I.P.P. y H.A.S.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA.

Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela dictados por el Juzgado de Familia de Soledad-Atlántico, del 4 de agosto de 2008, en primera instancia; y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Civil-Familia de decisión, del 29 de agosto de 2008, en segunda instancia, en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES

Hechos

Al señor R.M.P. de 76 años de edad, quien se encuentra afiliado a la EPS-S CAJACOPI, se le diagnosticó ANEURISMA SECULAR de la Aorta Abdominal, el 18 de agosto de 2007. (C. # 1. Fl. 5)

Su EPS-S lo remitió al Hospital Universitario CARI ESE de alta complejidad, en donde se prescribió el procedimiento quirúrgico denominado cirugía vascular de colocación de ENDOPRÓTESIS AORTICA; procedimiento éste incluido en el POS-S.

Relata el actor, que tuvo algunos inconvenientes relativos al nivel del SISBEN en el que aparecía su registro, pero una vez corregidos por las autoridades pertinentes, volvió al Hospital Universitario CARI ESE para la práctica del procedimiento, y de allí fue remitido al Hospital J.D.R. de Soledad-Atlántico.

En mayo de 2008, el Hospital J.D.R. de Soledad-Atlántico, en respuesta a la solicitud de información sobre el caso del tutelante, comunicó a la Secretaría de Gestión Social del Municipio del P. de V., que el tratamiento requerido por éste debía ser manejado en una institución de alta complejidad, y no en una de mediana complejidad como el mencionado Hospital J.D.R. (C. # 1. Fl. 31)

Afirma que hasta el momento de la interposición de la tutela, no había sido autorizada la cirugía, ni se le habían practicado los exámenes con dicho fin, ni se le había remitido a otra institución para lo propio. (C. # 1. Fl. 17)

Pruebas relevantes que obran en el expediente.

Escrito de la demanda de tutela . (C. # 1. Fl. 1-3)

Diagnóstico de ANEURISMA SECULAR de la Aorta Abdominal. (C. # 1. Fl. 5)

Respuesta del Hospital J.D.R. de Soledad-Atlántico. (C. # 1. F.. 31 y 32)

Respuesta de la EPS-S CAJACOPI. (C. # 1. F.. 39-41)

Fallo de tutela de primera instancia dictado por el Juzgado de Familia de Soledad-Atlántico, del 4 de agosto de 2008. (C. # 1. F.. 61-66)

Escrito de impugnación contra el fallo de primera instancia, suscrito la EPS-S CAJACOPI. (C. # 1. F.. 79-81)

Fallo de tutela de segunda instancia dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Civil-Familia de decisión, del 29 de agosto de 2008. (C. # 2. F.. 7-13)

Fundamentos de la tutela.

El demandante interpuso acción de tutela con el objeto de que se le remitiera a una institución, para que se le realizaran los tratamientos necesarios con el fin que se autorizara el procedimiento denominado ENDOPRÓTESIS AORTICA. Alega que la enfermedad diagnosticada, pone en grave riesgo su vida, por cuanto el personal médico le informó que de no realizarse la cirugía, ''en cualquier momento podría presentarse el rompimiento de la Aorta Abdominal''. Agrega que padece de dolor intenso por dicha razón, y que no cuenta con los medios económicos para procurarse el acceso a la cirugía. Asevera por último, que no entiende por qué no se le ha reconocido el procedimiento, si éste fue ordenado por los médicos adscritos a la EPS-S CAJACOPI, que le presta los servicios de salud.

Respuesta del Hospital J.D.R. de Soledad-Atlántico.

El Hospital demandado explica que fue requerido por la Personería y por la Secretaría de Gestión Social del Municipio de P. de V., por lo que en su momento les informó, la imposibilidad de practicar el procedimiento quirúrgico en sus instalaciones y a cargo del personal allí ubicado. Esto, en tanto la cirugía ordenada al actor, requería una institución de salud de alto nivel, mientras que el Hospital J.D.R. en cuestión, es de mediano nivel.

Agrega que lo anterior, configuró la única razón para no haber practicado la cirugía al tutelante, pues el acuerdo 306 de 2005, del Concejo Nacional de Seguridad Social (art 2. num 3), contempla el procedimiento requerido dentro del obligatorio en salud del régimen subsidiado.

Respuesta de la EPS-S CAJACOPI.

La EPS-S accionada alega que en ningún momento le ha sido solicitado el reconocimiento de prestación alguna en salud, por parte del demandante. Por ello, solicita al juez de amparo que la desvincule del proceso. Explica que los diagnósticos realizados al actor por el personal médico adscrito a su planta de galenos, datan de más de un año atrás, y, de igual manera nunca se solicitó la práctica de cirugía alguna.

Agrega, que se ha presentado descuido y desidia en el seguimiento del estado de salud del señor M.P., por parte de él mismo, y sobre todo de sus familiares, pues es una persona de la tercera edad; y desde que se le diagnosticó, no ha vuelto a utilizar los servicios médicos, ni a solicitar prestaciones específicas.

Decisiones objeto de revisión e impugnación.

Fallo de primera instancia.

El juez de primera instancia, concedió el amparo y ordenó a los demandados (CAJACOPI EPS-S y el Hospital J.D.R. de Soledad-Atlántico) tomar las medidas necesarias para realizar la remisión y las valoraciones medicas necesarias para la autorización del procedimiento de cirugía vascular de colocación de ENDOPRÓTESIS AORTICA.

Argumentó, que encontró probado en el proceso que el paciente fue remitido al Hospital J.D.R. por parte de los médicos de la EPS-S demandada que lo atendieron en el Hospital Universitario CARI ESE. Explica además, que las entidades demandadas no han manifestado negativa alguna para reconocer la cirugía, sino que el Hospital J.D. dice no contar con el nivel técnico, científico y humano para realizarlo, y CAJACOPI alega que no le ha sido solicitado. De otro lado, observa también que el procedimiento requerido se encuentra incluido en el POS-S. Por ello ordena su reconocimiento.

Impugnación de CAJACOPI EPS-S

La EPS-S condenada solicita la revocatoria del fallo anterior, con base en la consideración según la cual la orden no es clara, por cuanto se dispone que tanto dicha EPS-S como el Hospital J.D., tomen las medidas necesarias para que la cirugía se reconozca al demandante. Lo que, en su opinión, resulta confuso puesto que se dirigen ''las obligaciones a dos sujetos involucrados dentro del proceso, por lo cual no se determina quien deberá atender el fallo''. De otro lado, que no hay fundamento para la condena, en tanto no ha negado la prestación de ningún servicio al tutelante.

Fallo de segunda instancia.

El ad quem revoca el fallo, bajo el argumento de que según las pruebas obrantes en el expediente, siempre existió la posibilidad de que se reconociera el procedimiento al demandante ''sin necesidad de acudir al trámite constitucional'', pero el accionante tiene más de un año sin acudir a su EPS-S. Agrega que no aparece prueba de la atención médica por parte del personal de CAJACOPI al demandante, ni de la remisión de ésta a los centros hospitalarios que afirma el actor. En especial, explica, no se cumplió con el requisito acudir a la EPS-S, sino que de una vez se utilizó la acción de amparo, para un caso de reconocimiento de un procedimiento incluido en el POS-S. Por ello, considera que en el presente caso no se cumplen con las exigencias constitucionales para acudir a la acción de tutela como mecanismo de protección del derecho a la salud.

Pruebas recolectadas por la Corte Constitucional durante el trámite de Revisión.

A su turno, esta Sala de Revisión solicitó a la EPS-S CAJACOPI, copia de la historia clínica del señor R.M.P., demandante en el proceso de la referencia, con el fin de verificar si el actor o sus familiares habían acudido a solicitar de la entidad demandada el reconocimiento de la cirugía a la que se ha hecho referencia.

Allegada la copia actualizada de la historia clínica al expediente relativo al presente asunto, la Corte encontró en ella las autorizaciones emitidas por la EPS-S CAJACOPI, correspondientes a los exámenes previos tendientes a la realización de la cirugía, a la cirugía, y al seguimiento médico posterior a la cirugía, solicitadas por la IPS Instituto Cardiovascular Ltda.

De otro lado, la EPS-S demandada envió a la Corte, copia del oficio suscrito por esta entidad el 5 de octubre de 2008, con destino del juez de aparo de primera instancia, en el que consigna lo siguiente: ''en virtud a sentencia emitida por el despacho el 4 de agosto de 2008 ordenando a CAJACOPI EPS-S autorizar orden para la entrega de procedimiento de la referencia informamos para su conocimiento que (...) se atendió a requerimiento proferido; se anexa en misiva respuesta de acta de entrega de autorización No 0800100032719.'' Folio 20 (C.. P..)

En efecto, se recibieron y revisaron las siguientes certificaciones contenidas en la historia clínica del señor M.P., correspondientes a actuaciones posteriores a los fallos de tutela de instancia, es decir posteriores al 29 de agosto de 2008:

· Autorización No. 0800100032719, de fecha 29 de agosto de 2008, en respuesta a la IPS solicitante Hospital Universitario CARI ESE, a nombre del demandante y correspondiente al siguiente servicio:

''CONSULTA AMBULATORIA DE MEDICINA ESPECIALIZADA CIRUGÍA VASCULAR.

Aneurismectomía de aorta intraabdominal; incluye resección con injerto en parche.

COLOCACIÓN DE ENDOPROTESIS AORTICA.'' (C.. P.. Fl. 25)

· Ingreso del actor al Instituto Cardiovascular, de fecha 2 de septiembre de 2008, en la que ''se indica colocación de endoprótesis vascular''. (C.. P.. Fl. 24)

· Autorización No. 0800100032884, de fecha 2 de septiembre de 2008, en respuesta a la IPS solicitante Instituto Cardiovascular Ltda, a nombre del demandante y correspondiente al siguiente servicio:

''Aneurismectomía de aorta intraabdominal; incluye resección con injerto en parche.'' (C.. P.. Fl. 23)

· Autorización No. 0800100034126, de fecha 1 de octubre de 2008, en respuesta a la IPS solicitante Instituto Cardiovascular Ltda, a nombre del demandante y correspondiente al siguiente servicio:

''Reconstrucción de arteria intraabdominal por medio de injerto; incluye derivaciones aorto femoral y aorto iliaca con homoinjerto o injerto sintético simple o en Y''. (C.. P.. Fl. 22)

· Autorización No. 0800100037538, de fecha 17 de diciembre de 2008, en respuesta a la IPS solicitante Instituto Cardiovascular Ltda, a nombre del demandante y correspondiente a la realización de ocho (8) pruebas de laboratorio (C.. P.. Fl. 24).

· Autorización No. 0800100039528, de fecha 28 de enero de 2009, en respuesta a la IPS solicitante Instituto Cardiovascular Ltda, a nombre del demandante y correspondiente a la realización de los siguientes exámenes de imagenología:

''Electrocardiograma

Creatinina suero orina y otros''. (C.. P.. Fl. 16)

· Autorización No. 0800100039617, de fecha 29 de enero de 2009, en respuesta a la IPS solicitante Instituto Cardiovascular Ltda, a nombre del demandante y correspondiente a la realización del examen de imagenología ''Torax (PA o PA y lateral), reja costal'' (C.. P.. Fl. 13).

· Certificación expedida por el Cirujano Cardiovascular Dr. P.A.D.B., de la Institución Cardiomedics Ltda., de fecha 17 de marzo de 2009, en la que se certifica lo siguiente:

''Por la presente le informamos [a la Corte Constitucional] que atendemos al paciente R.M.P. con cédula de ciudadanía No 814161 de P. de V., el cual se encuentra en este momento hospitalizado en nuestras instalaciones de la Ese Cari Alta Complejidad, completando el protocolo para cirugía de Reemplazo de Aorta Abdominal; la cual está programada para el día miércoles 25 del presente mes''. Folio 37 C.erno Principal.[Énfasis fuera de texto]

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

  1. Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

    Planteamiento del caso concreto.

  2. - Al señor R.M.P. de 76 años de edad, quien se encuentra afiliado a la EPS-S CAJACOPI, se le diagnosticó ANEURISMA SECULAR de la Aorta Abdominal, el 18 de agosto de 2007. Su EPS-S lo remitió al Hospital Universitario CARI ESE de alta complejidad, en donde se diagnosticó el procedimiento quirúrgico denominado cirugía vascular de colocación de ENDOPRÓTESIS AORTICA; procedimiento este incluido en el POS-S. Fue remitido al H.J.D.R. de Soledad-Atlántico, en donde se determinó que dicho procedimiento debía ser manejado en una institución de alta complejidad, y no en una de mediana complejidad como el mencionado Hospital J.D.. Hasta el momento de la interposición de la tutela, no había sido autorizada la cirugía, ni se le habían practicado los exámenes con dicho fin, ni se le había remitido a otra institución para lo propio.

    El juez de primera instancia concedió el amparo y ordenó el reconocimiento y práctica de la cirugía. El ad quem revocó el amparo, tras considerar que no se había cumplido con el requisito de solicitar primero a la EPS-S demandada, antes que al juez de tutela, la realización de la operación.

    Durante el trámite de revisión, la Sala solicitó a la entidad accionada la copia actualizada de la historia clínica en donde se encontraron las autorizaciones emitidas por la EPS-S CAJACOPI, a nombre del señor M.P., correspondientes (i) al seguimiento médico tendiente a la realización del procedimiento y (ii) a la programación del procedimiento denominado Reemplazo de Aorta abdominales en la Institución Cardiomedics Ltda., de la Ese Cari Alta Complejidad; lo cual configura lo solicitado mediante la acción de amparo.

    Asunto previo: carencia actual de objeto.

  3. - En atención a lo anterior la Sala Octava de Revisión encuentra evidente que lo solicitado en la tutela ya fue realizado por la EPS-S demandada CAJACOPI, por la IPS Instituto Cardiovascular Ltda., y por la Institución Cardiomedics Ltda., de la Ese Cari Alta Complejidad pues el seguimiento solicitado, así como la remisión a una institución de salud del nivel requerido y la programación del procedimiento Reemplazo de Aorta abdominales, ya tuvieron lugar, según el contenido de la historia clínica, reseñado en los antecedentes de esta providencia.

    Se presenta pues en el caso bajo estudio, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, según el cual, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, entonces dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que cofigura tanto la reparación del derecho, como la solictud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden. Al respecto se ha afirmado que existiendo carencia de objeto ''no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.'' T-309 de 2006. Ver también Sentencia T-972 de 2000, en la cual se presentaba carencia actual de objeto por fallecimiento del actor, incluso antes de ser fallado el proceso en sede ordinaria. La Corte ha señalado al respecto:

    ''Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

    Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.

    No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.'' Cfr. Sentencia T-308 de 2003.

    Aclaraciones sobre la carencia actual de objeto.

  4. - No obstante, es necesario anotar que si bien la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela, relativa a lo solicitado en la demanda de amparo, no surtiría ningún efecto; esto es, ''caería en el vacío'' T-309 de 2006, este fenómeno puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado.

    La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita. , incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.

    Ahora bien, la carencia de objeto por daño consumado supone que no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela. En estos casos resulta perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia como en sede de Revisión, se pronuncie sobre la vulneración de los derechos invocados en la demanda, y sobre el alcance de los mismos. Igualmente, debe informar al demandante o a los familiares de éste, sobre las acciones jurídicas de toda índole, a las que puede acudir para la reparación del daño, así como disponer la orden consistente en compulsar copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los demandados cuya acción u omisión causó el mencionado daño. Por ejemplo en sentencia T-060 de 2007, se estudió el caso de un ciudadano que solicitó al juez de tutela que ordenara el reconocimiento de un procedimiento médico que su EPS le había negado, con el fin de impedir la amputación de sus piernas. Antes de que el juez de amparo fallara, el estado de salud del demandante empeoró y le fueron amputadas las piernas. En sede de Revisión la Corte demostró a vulneración de los derechos fundamentales, ordenó compulsar copias a la Fiscalía, a la Procuraduría y a la Superintendencia de Salud; y además advirtió al demandante y a sus familiares sobre las acciones civiles y penales que procedían en relación con el daño causado.

    En algunos casos, en los que se ha configurado carencia de objeto por daño consumado, la Corte Constitucional ha dispuesto la imposición de sanciones a los demandados cuya conducta culminó con la vulneración de los derechos fundamentales, de la cual a su vez se derivó el daño. Por ejemplo en sentencia T-1090 de 2005, se analizó el caso de dos ciudadanas de raza negra, a quienes por dicha condición se les había negado la entrada a un establecimiento público. La Corte optó por la protección de la dimensión objetiva del derecho fundamental que encontró vulnerado, y adoptó una formula de reparación en dicho sentido, pues la orden de permitir la entrada al establecimiento, para el momento del fallo de revisión ''caería en el vacío'', es decir se configuraba como un hecho superado. La formula de reparación aludida, consistió entre otros, en ordenar a los demandados asistir a un curso sobre promoción de los derechos humanos a cargo de la Defensoría del Pueblo; y en condenar en abstracto, en los términos del artículo 25 del decreto 2591 de 1991.

    En otro fallo reciente (T-576 de 2008), se estudió el caso de la falta de adecuada atención en salud a un menor de edad, cuya consecuencia fue su muerte. La Corte aplicó la tesis de la carencia de objeto por daño consumado, y no sólo compulsó copias del expediente a las autoridades pertinentes y advirtió a la madre del menor sobre las acciones jurídicas respectivas para resarcir el daño; sino que impuso sanciones a la EPS demandada, consistentes, entre otros en: (i) colgar una placa en lugar destacado y visible a la entrada de todas sus Clínicas en las que resalte de manera clara y expresa su obligación de proteger en todo momento los derechos constitucionales fundamentales de niñas y niños; y, (ii) crear un sistema para financiar una beca anual por el lapso de diez años que beneficie la investigación de algún profesional de la medicina del país, sobre temas relacionados con urgencias infantiles.

  5. - Como se ve, la importancia de distinguir entre la carencia actual de objeto, por hecho superado y por daño consumado, no sólo remite a la radical diferencia que existe para el juez de tutela, al enfrentarse a un caso que supone la reparación de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, respecto de otro en el cual no hubo reparación y además la mencionada vulneración derivó en un daño; sino que, dicha importancia se asienta en que las obligaciones y posibilidades del juez de amparo varían según el caso. El desarrollo de la protección de la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, tal como se ha hecho en las sentencias de revisión arriba citadas, son muestra de la evolución de las posibilidades de reparación de la vulneración y amenaza de estos derechos, cuando se constituye el fenómeno de la carencia de objeto por daño consumado.

Caso concreto

  1. - Ahora bien, como se dijo, al señor M.P. de 76 años de edad, se le diagnosticó ANEURISMA SECULAR de la Aorta Abdominal, para lo cual se le ordenó la práctica de una cirugía vascular de colocación de ENDOPRÓTESIS AORTICA, procedimiento que se encuentra incluido en el POS-S. Fue remitido al H.J.D.R. de Soledad-Atlántico, en donde no se le realizó el procedimiento en cuestión, pues su preparación y realización exige una institución de alta complejidad, y el mencionado Hospital no lo es. El a quo concedió el amparo y ordenó el reconocimiento y práctica de la cirugía y el ad quem lo revocó, tras considerar que no se había cumplido con el requisito de solicitar primero a la EPS-S demandada, antes que al juez de tutela.

    Durante el trámite de revisión, la Sala Octava solicitó a la entidad accionada la copia actualizada de la historia clínica en donde se encontraron las autorizaciones emitidas por la EPS-S CAJACOPI, a nombre del señor M.P., correspondientes (i) al seguimiento médico tendiente a la realización del procedimiento y (ii) a la programación del procedimiento denominado Reemplazo de Aorta abdominales en la Institución Cardiomedics Ltda., de la Ese Cari Alta Complejidad; lo cual configura lo solicitado mediante la acción de amparo. De ello se concluyó que se había configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, pues lo solicitado en la tutela ya fue realizado por la EPS-S demandada y la IPS en mencionadas.

    Vulneración de los derechos fundamentales y reparación antes del fallo de revisión.

  2. - Sobre lo anterior se encuentra, que la condición del demandante como persona de la tercera edad, ameritaba justamente que una vez vinculada su EPS-S al proceso de tutela, ésta autorizara el reconocimiento de un procedimiento ordenado por sus profesionales de la salud e incluido en el POS-S. Sin considerar que el paciente no haya acudido voluntariamente a solicitarlo, pues exigir esta formalidad so pretexto de no tener conocimiento sobre lo que requería el ciudadano, una vez el juez de amparo lo ha notificado de lo propio, carece de sentido.

    En otras palabras, afirmar al momento de contestar una demanda de tutela, que no se reconoce un procedimiento porque el paciente no lo ha puesto en conocimiento de su empresa promotora de salud, es decir no la ha solicitado, resulta contradictorio y contrario al carácter fundamental del derecho a la salud. Esto, en tanto la respuesta a la demanda configura una conducta concluyente en el sentido de conocer el requerimiento del procedimiento en cuestión. Y ello, además de ser una razón para la defensa jurídica de la entidad demandada, constituye sobre todo la justificación para tomar las medidas necesarias para reconocer la prestación.

  3. - En el presente caso, ocurrió precisamente la situación que se acaba de describir, y la EPS demandada pese a que el ad quem revocó el fallo que concedía el amparo, emitió las autorizaciones relativas al seguimiento de su condición de salud, y la preparación y programación del procedimiento que se había prescrito desde agosto de 2007 por sus médicos adscritos, tal como se dejó ver en los antecedentes y la relación probatoria de esta providencia. Por ello se considera reparada la vulneración, y se declarará la improcedencia de la acción de amparo, por carencia actual de objeto por hecho superado.

  4. - Por último, teniendo en cuenta la edad del señor M.P. (76 años), la Sala considera conveniente asignar al Juez de Primera Instancia (Juzgado de Familia de Soledad-Atlántico) el seguimiento relativo al cumplimiento de la fecha de realización del procedimiento quirúrgico en mención, programado para el día miércoles 25 de marzo de 2009 según certificación expedida por el Cirujano Cardiovascular Dr. P.A.D.B., de la Institución Cardiomedics Ltda., de la Ese Cari Alta Complejidad. Folio 37 C.erno Principal

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por R.M.P. contra CAJACOPI EPS-S y el Hospital J.D.R. de Soledad-Atlántico, por carencia actual de objeto por hecho superado, habiéndose verificado la reparación de la vulneración de los derechos fundamentales, de conformidad con la parte motiva.

SEGUNDO.- DISPONER que el Juzgado de Familia de Soledad-Atlántico (Juez de Primera instancia en la tutela objeto de revisión) verifique el cumplimiento de la fecha para la cual fue programado el procedimiento quirúrgico al señor R.M.P., de conformidad con lo expuesto en el fundamento jurídico número 7 de esta sentencia.

TERCERO.-LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.H.A.S. PORTO

Magistrado PonenteJUAN CARLOS HENAO PÉREZ

MagistradoJORGE IVÁN PALACIO PALACIO

MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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