Sentencia de Tutela nº 236/09 de Corte Constitucional, 31 de Marzo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 57771602

Sentencia de Tutela nº 236/09 de Corte Constitucional, 31 de Marzo de 2009

PonenteClara Elena Reales Gutiérrez
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorCorte Constitucional
Expediente2067400
DecisionConcedida

13

Expediente T-2067400

Sentencia T-236/09

Referencia: expediente T-2067400

Acción de tutela instaurada por A.L.P.A. actuando en representación de su hijo menor J.A.V.P. contra la Institución Educativa A.M.C. de Quibdó.

Magistrada Ponente (E):

Dra. CLARA ELENA REALES GUTIERREZ

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009).

La S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados C.E.R.G., J.C.T. y G.E.M.M., en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Que pone fin al proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó, el 25 de abril de 2008, y por el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, el 18 de junio de 2008.

I. ANTECEDENTES

  1. El 3 de abril de 2008, la señora A.L.P.A., actuando en representación de su hijo menor de edad J.A.V.P., interpuso acción de tutela en contra de la Institución Educativa A.M.C., por considerar que dicho establecimiento había vulnerado los derechos a la educación y al debido proceso de su hijo.

    Relata la accionante que su hijo ingresó como estudiante a la institución educativa demandada, para cursar el grado 11°, mediante un contrato de matrícula ''en el que se cumplieron los requisitos fijados por la Institución para los alumnos nuevos''. El menor, desde el primer día escolar asistió a todas las clases. Sin embargo, el 12 de marzo, avanzado el período escolar, recibió una comunicación de dicho plantel educativo, en el que se informaba que su hijo no podía seguir asistiendo a la Institución Educativa A.M.C.. Textualmente dice la comunicación:

    ''Analizada la situación de su acudido el alumno J.A.V.P., pudimos concluir que él no puede continuar estudios en esta institución porque el pénsum de estudios que realizó en los grados 6°, 7°, 8°, 9° y 10° no se ajustan a las dos modalidades existentes en esta institución, luego él debe terminar sus estudios en un bachillerato académico o en una normal ya que el grado 10° fue para continuar estudios pedagógicos.

    En los certificados expedidos por la institución educativa R.V.M., se ve claramente que estudió en el nocturno y semestralizado luego no puede pretender que se le acepte en un grado 11° de una institución diurna con modalidades diferentes a sabiendas que estas inician en el grado 10°.

    Por lo anterior, debe buscarle cupo en otra institución, ya que está a tiempo en virtud de que el año escolar apenas está iniciando.''

    La accionante considera que con esta decisión, el plantel educativo acusado violó el debido proceso y el derecho a la educación de su hijo, pues para desvincularlo el Consejo Académico de la institución ha debido realizar una investigación y análisis del caso. Considera además que frente a su hijo no existen razones suficientes para justificar la expulsión: primero, el menor no ha incurrido en falta disciplinaria alguna y, segundo, el argumento del rector, en el sentido de que como el menor cursó los grados 7° y 8° en un centro educativo de jornada nocturna y por tanto no puede asistir a la jornada diurna del plantel, desconoce el derecho que tiene todo estudiante de cambiarse de modalidad de estudios, de conformidad con el Decreto 2225 de 1993 y el decreto 1964 de 1987. El menor, expone la accionante, realizó validaciones para el cambio de jornada y si estas no eran suficientes, lo procedente no era la cancelación de la matrícula sino la programación de otras que se estimaran pertinentes.

  2. El 4 de abril de 2008, la Secretaría de Educación Municipal, envía una comunicación al colegio A.M.C., en la que señala que ''después de haber recibido el informe presentado a este despacho por los supervisores que atendieron el caso del joven J.A.V.P., del grado 11°, nos permitimos informarle que teniendo en cuenta la ampliación de cobertura en el municipio y haciendo énfasis en las recomendaciones dadas por ellos, no se puede expulsar al alumno de la institución educativa, sino por el contrario, se le deben asignar los docentes y la carga académica con las cuales pueda nivelarse''.

  3. El 16 de abril de 2008, en respuesta a la acción de tutela el rector del colegio demandado señala que el joven J.A.V.P. no estaba formalmente matriculado en la institución, y por ende no era necesario seguir procedimiento alguno para su desvinculación. Expresa, que si bien se le había permitido asistir a clases y se le habían tomado los datos personales en el formato de matrícula, ésta no estaba formalizada con su firma, pues era necesario aclarar algunas inconsistencias de los certificados presentados por joven acerca de los estudios previos realizados: i) que en los certificados se consigne que J.A.V. había cursado los grados 7° y 8° con una intensidad horaria de 30 horas a la semana, a pesar de que la Institución educativa a la que asistió ofrece un bachillerato nocturno acelerado, cuyo plan de estudios es de 20 horas semanales, y ii) que no se hubieren adjuntado a la matrícula los certificados de validación, para poder ingresar a una jornada diurna como la que ofrece el plantel educativo que preside. Como conclusión afirma que ''no se ha violado el debido proceso porque en este caso el joven J.A.V.P., debió haber acreditado las validaciones cursadas en la institución R.V., situación que no ha hecho hasta la fecha con lo cual se demuestra que los certificados para cursar el grado 10° fueron presuntamente falsificados (...) Si existió un error debió corregirse, pero en este caso lo que existe es una supuesta falsificación lo cual debe ser sancionado y no dejarse prosperar.''

    Finalmente, señala que contrario a lo sostenido por la actora, la Institución educativa que preside no puede realizar validaciones, pues de conformidad con la Ley 115 de 1994 y el decreto 2832 de 2005, quienes podrán realizar validaciones de estudio son las instituciones que se encuentren en categoría alta, y la Institución educativa A.M.C. se encuentra en categoría promedio medio.

  4. El 25 de abril de 2008, el Juzgado Civil Municipal de Quibdó, concedió el amparo solicitado, por considerar que en este caso se había presentado una clara violación al derecho al debido proceso y a la educación del menor J.A.V.P.. Consideró el juez de instancia que las condiciones que se le habían impuesto al menor para formalizar su matrícula, la de anexar la validación de las materias exigidas por el Decreto 2832 de 2005, se cumplieron el 23 de abril de 2008. En dicha fecha la madre del menor presentó certificados firmados por el rector del Colegio R.V., en los que consta que el joven recuperó y validó las asignaturas correspondientes a los grados 7°, 8°, 9°. Expresa el a quo, que si el rector de la Institución accionada tenía dudas respecto de dichas certificaciones, su deber era poner en conocimiento de las autoridades competentes tal situación, para que estos hechos fueran investigados, y con base en la investigación proceder a tomar una decisión. Añade el Juez Civil Municipal de Quibdó, que el colegio A.M.C. violó el debido proceso del menor, pues no le brindó al interesado garantías para defenderse y controvertir la decisión de desvinculación del plantel educativo.

  5. El 30 de abril de 2008, la Institución Educativa A.M.C. de Quibdó, apeló el fallo de primera instancia. En el escrito de apelación, el rector del colegio insiste en que el fallo no tuvo en cuenta que el menor J.A.V.P., había cursado los grados 7° y 8° en un colegio nocturno acelerado, ''cuyo plan de estudios es totalmente diferente al de los certificados acreditados por un estudiante de jornada diurna''. Añade, que es extraño que en el proceso de tutela se presenten certificados de validación con fecha del 23 de abril, expedidos por la Institución R.V., a pesar de que el rector de dicha institución, en comunicación del 7 de abril de 2008, había manifestado que en los archivos no aparece constancia de validaciones realizadas en dicha institución. Reitera que además la Institución R.V., al tener una categoría escolar inferior, no está facultada para realizar validaciones, de conformidad con el artículo 2° del Decreto 2832 de 2005.

  6. Mediante fallo del diez y ocho de junio de 2008, el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó revocó el fallo de primera instancia. En concepto del juez de segunda instancia, ''en realidad no hay elementos de juicio fehacientes y que den certeza de la situación académica del estudiante, por lo cual con la expedición del acto por medio del Oficio SA 033 del 12 de marzo de 2008, suscrito por el señor rector de la Institución educativa A.M.C., no se evidencia vulneración alguna del debido proceso, ni el derecho a la educación, mucho menos el libre desarrollo de la personalidad, pues debe tenerse en cuenta que si el alumno no ha colmado las exigencias del plantel al cual aspira ingresar o estar, en cuanto al pénsum, no es la tutela el mecanismo idóneo para controvertir el acto emanado del rector, máxime cuando de entrada se denota las inconsistencias en las diferentes certificaciones con las que pretende demostrar unas validaciones (...).''

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial reseñada, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico

    Corresponde a la S. Segunda de Revisión resolver la siguiente pregunta: ¿se desconocieron los derechos a la educación y al debido proceso de un estudiante a quien se le informó que no podía seguir cursando el grado 11° en un plantel educativo, con el argumento de que i) su matrícula no se había formalizado, pues no se habían acreditado las validaciones de grados los grados cursados en la jornada nocturna de otro plantel educativo y ii) porque existen serias dudas sobre los certificados de estudios aportados para el ingreso al plantel educativo?

    Con el fin de resolver el anterior problema jurídico, en primer lugar, se reiterará la jurisprudencia de esta Corte en materia del derecho a la educación de los menores de edad, al igual que los parámetros jurisprudenciales en torno al debido proceso en el ámbito escolar. En segundo lugar, se pasará a resolver, de conformidad con la jurisprudencia mencionada, el caso bajo revisión.

  3. La educación como derecho fundamental. Reiteración de jurisprudencia

    En atención a la condición jurídica de los menores como sujetos de especial protección, Ver entre otras, las sentencia T-550 de 2005, T-356 de 2001, T-1017 de 2000, T-202 de 2000, T-050 de 1999 y T-402 de 1992. y a la importancia que la educación reviste para su desarrollo integral y armónico, la Constitución dispone en el artículo 44 que la educación de los niños es un derecho fundamental. En igual sentido, expresa el artículo 67 de la Constitución que la educación, es un servicio público que tiene una función social, cuya garantía corresponde al Estado, a la familia y a la sociedad, pues ''con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.''

    La Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas ocasiones acerca del derecho a la educación de los menores de edad y ha precisado las características esenciales de dicho derecho fundamental. Al respecto, la sentencia T-974 de 1999, las resumió de la siguiente manera:

    ''i.) La educación por su naturaleza fundamental, es objeto de protección especial del Estado; de ahí que, la acción de tutela se estatuye como mecanismo para obtener la respectiva garantía frente a las autoridades públicas y ante los particulares, con el fin de precaver acciones u omisiones que impidan su efectividad.

    ii.) Es presupuesto básico de la efectividad de otros derechos fundamentales, tales como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de realización personal y el libre desarrollo de la personalidad (C.P., arts. 26, 13 y 16), así como de la realización de distintos principios y valores constitucionalmente reconocidos, referentes a la participación ciudadana y democrática en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación, al pluralismo, a la tolerancia, al respeto de la dignidad humana, a la convivencia ciudadana y a la paz nacional.

    iii.) La prestación del servicio público de la educación se erige, como consecuencia de las anteriores características, en fin esencial del Estado social de derecho colombiano. Sobre el particular esta S. manifestó lo siguiente, en la sentencia T-780 de 1.999:

    ''(...) Así mismo, derivado de la segunda condición aludida del derecho a la educación, la prestación del mismo como servicio público, se debe evidenciar como una actividad con la cual se pretenda satisfacer de manera continua, permanente y en términos de igualdad, las necesidades educativas de la sociedad, de manera directa por el Estado o mediante el concurso de los particulares, con su vigilancia y control. Ver la Sentencia T-078 de 1996, MP. H.H.V..

    Lo anterior implica que la educación debe constituir materia de una política pública integral y consistente, y propósito de la actuación concreta y positiva a cargo de los organismos del Estado, en virtud de lo cual, tanto el legislador como el gobierno están obligados a concederle una ''atención preferencial para la satisfacción de las demandas de la población enderezadas a hacer efectivo el derecho a la educación'', I.. ello es indispensable para dar una estructura presupuestal en la cual se oriente prioritariamente el gasto social, con el fin de superar las deficiencias en su prestación (C.P., art. 366) ''. Ver la Sentencia T-236 de 1994, MP. A.B.C..

    iv.) El núcleo esencial del derecho a la educación está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso al sistema educativo o a uno que permita una ''adecuada formación'', Ver la Sentencia T-534 de 1997, MP. J.A.M.. así como de permanecer en el mismo. Ver la Sentencia T-329 de 1997, entre otras.

    v.) Por último, en virtud de la función social que reviste la educación, se configura como derecho-deber y genera obligaciones recíprocas entre los actores del proceso educativo. Ver la Sentencia T-527 de 1995, entre otras.

    Para el caso que ocupa a la Corte, es importante resaltar que el derecho a la educación comporta una doble dimensión, referida tanto al acceso como a la permanencia en el sistema educativo. El acceso es una condición previa obvia, que implica la incorporación de la persona a los centros en los que se imparte educación, pero la permanencia es un aspecto fundamental para garantizar el núcleo esencial del derecho. Así, como se expresó en la sentencia T-903 de 2003:''Por expresa disposición Constitucional, el Estado no sólo está llamado a contribuir en la garantía de acceso al servicio público de educación. También le corresponde asegurar su adecuado cubrimiento y la permanencia de los educandos en el sistema educativo, tanto en el sector público como en el sector privado.'' En igual sentido se expresó en la sentencia T-1159 del 2004. Dijo la Corte:

    ''Ahora bien, esta Corte ha enfatizado múltiples ocasiones Ver T-571 de 1999, MP. F.M.D., T-585 de 1999, MP. V.N.M., T-620 de 1999, MP. A.M.C. y T-452 de 1997, MP. H.H.V.. que el derecho a la educación posee un núcleo o esencia, que comprende tanto el acceso como la permanencia en el sistema educativo, especialmente tratándose de menores de edad; ello en virtud a su condición de fundamental, digno de protección a través de la acción de tutela y de los demás instrumentos jurídicos y administrativos que lo hagan inmediatamente exigible frente al Estado o frente a los particulares. En consecuencia, para la Corte Ver entre otras la Sentencia T-202 de 2000, MP. F.M.D.. es claro que la acción de tutela es un instrumento apropiado para neutralizar aquellas acciones u omisiones que comporten la negación o limitación de las prerrogativas en que se materializa este derecho.''

  4. La garantía del debido proceso en el ámbito escolar.

    Ahora bien, como arriba se mencionó el derecho a la educación de los menores comprende no sólo el acceso, sino también el derecho a permanecer en el sistema educativo y en el plantel en que se encuentran matriculados. Sentencia T-500 de 1998. Si bien la permanencia en el sistema educativo no es un derecho absoluto, pues está supeditada a que el educando no incurra en faltas que ameriten su expulsión, o incumpla de manera grave sus deberes académicos, el alcance de esta dimensión del derecho a la educación si conlleva una garantía de que el proceso educativo no se verá interrumpido de manera arbitraria. Sentencia T-1317 de 2001.

    Por esta razón, y en atención al artículo 29 de la Constitución, se exige que las sanciones que se impongan a los estudiantes, entre ellas, la de desvinculación del plantel educativo, atiendan a las garantías propias del debido proceso. Como la Corte lo ha señalado, si bien las instituciones educativas tienen un amplio margen de autorregulación en materia disciplinaria, están sujetas a límites básicos como la previa determinación de las faltas y las sanciones respectivas, además del previo establecimiento del procedimiento a seguir para la imposición de cualquier sanción. Sentencia T-967 de 2007. La jurisprudencia constitucional en varias oportunidades ha precisado cómo debe cumplirse el debido proceso en los medios educativos. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-538/93 se expresó:

    ''Para efectos de lo anterior, se debe partir del principio general de la legalidad de la falta y de la sanción correspondiente; esto es, de la previa y precisa determinación que todo establecimiento educativo debe hacer en su reglamento interno de los hechos u omisiones que contravienen el orden o el régimen disciplinario y de las sanciones que de acuerdo con la gravedad de los hechos puedan imponerse. Allí deben aparecer establecidos los pasos y el trámite a seguir previo a cualquier determinación en cuanto a la sanción aplicable, y obviamente, deberá asegurarse en tal procedimiento el derecho efectivo en cabeza del estudiante para efectos de una razonable defensa dentro de la oportunidad adecuada.''

    En sentencia T-301 de 1996 la Corte señaló en relación con las actuaciones que se deben desplegar para garantizar efectivamente los derechos al debido proceso y a la defensa en el ámbito educativo. Dijo la Corte:

    ''La presunción de inocencia y la publicidad del procedimiento, como condiciones previas del derecho de defensa, se concretan en la posibilidad de la persona a quien se endilgan las faltas disciplinarias de conocer todas y cada una de las etapas de ese procedimiento y de hacerse presente en cada una de ellas, presentando, solicitando y controvirtiendo las pruebas que se alleguen y formulando los descargos que considere pertinentes. La garantía del derecho de defensa no beneficia solamente al acusado sino, también, es indispensable para el logro del fin esencial de todo proceso: la determinación de la verdad jurídica acerca de los hechos que dan lugar a la sanción que se busca imponer. ST-436 de 1992 (MP. C.A.B.); ST-198 de 1993 (MP. V.N.M.. La búsqueda de la verdad conlleva, entonces, una dialéctica permanente entre la versión de la persona a quien se imputan las faltas disciplinarias y de las autoridades''. ST-490 de 1992 (MP. E.C.M.); ST-582 de 1992 (MP. E.C.M.); ST-158 de 1993 (MP. V.N.M.); ST-272 de 1993 (MP. A.B.C.); ST-361 de 1993 (MP. E.C.M.); ST-233 de 1995 (MP. J.G.H.G.); SC-259 de 1995 (MP. H.H.V.).

    ''En resumen, la efectividad del derecho al debido proceso dentro de los procedimientos sancionadores aplicados por las instituciones universitarias, sólo queda garantizada si el mencionado procedimiento comporta, como mínimo, las siguientes actuaciones: (1) la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; (2) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (3) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (4) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; (6) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (7) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes.''

    Además de las actuaciones señaladas, en la sentencia T-967 de 2007, la Corte agregó:

    ''Adicionalmente el trámite sancionatorio se debe tener en cuenta: (i) la edad del infractor, y por ende, su grado de madurez psicológica; (ii) el contexto que rodeó la comisión de la falta; (iii) las condiciones personales y familiares del alumno; (iv) la existencia o no de medidas de carácter preventivo al interior del colegio; (v) los efectos prácticos que la imposición de la sanción va a traerle al estudiante para su futuro educativo y (vi) la obligación que tiene el Estado de garantizarle a los adolescentes su permanencia en el sistema educativo''. En la sentencia T-437 de 2005, MP: C.I.V.H., la Corte revisó el caso de un menor que fue expulsado del colegio faltando un mes para terminar el año escolar por comportamiento agresivo ya que se encontró involucrado en un acto violento contra otro compañero. El tutelante consideraba que se le había vulnerado su derecho al debido proceso con la expulsión intempestiva. La Corte, además de reiterar lo afirmado anteriormente por su jurisprudencia también estableció que en los procesos disciplinarios para respetar el debido proceso las sanciones debían ser razonables, proporcionales y necesarias y los trámites sancionatorios deben tener en cuenta factores como el contexto en el que sucedió la falta. Sobre este tema también ver la sentencia T-251 de 2005, MP. Clara I.V.H..

    Con base en estas consideraciones, pasa la Corte a analizar si en el caso concreto se respetó el derecho a la educación y al debido proceso del menor J.A.V.P..

  5. El caso concreto

    La accionante considera que el colegio demandado violó los derechos a la educación y al debido proceso de su hijo al comunicar, avanzado el calendario escolar, que este no podía continuar estudiando en dicho plantel, porque los estudios que había realizado con anterioridad, los había hecho en un centro educativo de jornada nocturna, que no se ajustan a las modalidades existentes en dicho plantel. La accionante estima que esta decisión es arbitraria, pues, primero, su hijo no incurrió en falta disciplinaria alguna que ameritara su expulsión, segundo, porque la decisión la tomó el rector sin atención a un debido proceso y, tercero, porque si el plantel consideraba que el menor requería validar materias para ajustarse al pénsum educativo ofrecido, lo procedente era programar dichas validaciones, y no cancelar la matrícula del menor.

    Por su parte, el colegio accionado afirma que en ningún momento violó el debido proceso, en la medida en que si bien se le había permitido al menor asistir a clases, su matrícula no estaba formalizada con la firma del rector, toda vez que estaba supeditada a que se adjuntaran los certificados de validación para el cambio de jornada. Añade, además, que los documentos presentados tenían inconsistencia en relación con la intensidad horaria de un centro educativo nocturno y que como el menor no acreditó oportunamente las validaciones cursadas en otro plantel educativo, es de presumir que los certificados que adjunto eran falsos. En sus términos: ''Si existió un error debió corregirse, pero en este caso lo que existe es una supuesta falsificación lo cual debe ser sancionado y no dejarse prosperar.''

    Como se entrará a explicar, para la S., a diferencia de lo que afirma el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, existen suficientes elementos de juicio para concluir que la Institución Educativa A.M.C. de Quibdó, sí violó los derechos fundamentales del menor J.A.V.P., a la educación, al debido proceso, y a la confianza legítima.

    En primer lugar, no es de recibo el argumento de que como no se había formalizado la matrícula del menor con la firma del rector, hasta tanto no se aclararan las inconsistencias de los certificados presentados por el menor a la Institución, el colegio no tenía que seguir el debido proceso para su desvinculación. Aceptar este argumento sería desconocer dos principios fundamentales que garantiza el ordenamiento constitucional: el principio de buena fe y de confianza legítima. En efecto, lo que observa la S. es que en este caso la institución acusada había desplegado diferentes actuaciones que apuntaban a generar la confianza y seguridad del menor de haber obtenido la calidad de estudiante: se había recibido el formato de matrícula, se le había permitido asistir a clases y se le exigía el cumplimiento de los deberes escolares. Es decir, que en este caso había operado una legítima confianza en el menor de que era estudiante regular del colegio demandado.

    Sobre este particular, no sobra recordar que esta Corporación ha sido insistente en señalar que la confianza legítima, íntimamente ligada al principio de buena fe, impide a la administración, al igual que los particulares encargados de la prestación de cualquier servicio público, suspendan sin que medie justificación válida, las actividades que ha iniciado en interés de los asociados. Sentencia T-961 de 2001. Adicionalmente, en el ámbito educativo, ha dicho la Corte que se viola la confianza legítima cuando se desconocen las expectativas que el mismo plantel, en virtud de sus actuaciones, ha generado en el estudiante. Sentencia T-291 de 2003.

    Obviamente, lo anterior no quiere decir que por las expectativas creadas el plantel no pudiera desvincular al menor. Significa que para ello tenía que respetar la garantía constitucional del debido proceso. De hecho la relación entre confianza legítima y debido proceso para efectos de desvincular a un menor del sistema educativo, ya había sido analizada por la Corte en un asunto similar al que en esta providencia se examina. En la sentencia T-291 de 2003, la Corte conoció de un caso en el cual un Instituto Nacional de Educación Media, tomó la decisión de no matricular a un alumno luego de la iniciación del año lectivo y de que se le hubiere permitido asistir a las clases correspondientes, con el argumento de no haber aprobado una asignatura del año lectivo anterior. Esta Corporación consideró que el plantel educativo violó el derecho al debido proceso y la confianza legítima al omitir adelantar un procedimiento razonable en la definición académica de su situación y desconocer las expectativas que el mismo plantel le generó dándole a entender que el problema sería solucionado y que el menor podía cursar el año lectivo correspondiente.

    Precisamente, esta es la situación del asunto de autos. A pesar de que la Institución educativa A.M.C. realizó conductas tendientes a generar en el menor la idea de que era un estudiante regular, su desvinculación se produjo de manera abrupta, por decisión del rector, sin que se hubieran observado unas mínimas actuaciones tendentes a garantizar un debido proceso. Los cargos que se le imputan al menor, como la presentación de certificados académicos y validaciones falsas, son supremamente graves, como para obviar los derechos de aquél a que se presuma su inocencia, se le comunique la investigación que se adelanta, y se le permita controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos. Nada de esto ocurrió en el presente caso, por lo cual, lo procedente es conceder la tutela para garantizar los derechos del menor al debido proceso, a la educación y a la confianza legítima.

    Sin embargo, antes de proceder a dar las órdenes correspondientes en este proceso, la S. estima necesario hacer algunas precisiones sobre otro de los argumentos expuestos por el rector, para desvincular al menor del plantel educativo acusado: el hecho, de que según él, no es posible que el joven A.V.P. curso el 11° grado en la Institución Educativa A.M.C., porque los estudios previos realizados se habían cursado en instituciones con modalidades diferentes a las que ofrece la institución que él preside.

    Sea lo primero señalar que la posibilidad de cambiar de modalidad de estudios, de jornada nocturna a diurna, está legalmente permitida y que lejos de excluir de esta posibilidad a un menor de edad, la obligación de las instituciones educativas es la de facilitar las condiciones necesarias para que dicho cambio pueda darse. Así, la S. comparte la apreciación de la tutelante, en el sentido de que si la institución acusada consideraba que el menor necesitaba de otros procesos de validación, su deber era comunicarlo, y facilitar que los mismos pudieran darse, bien sea en su institución académica o en otra sugerida por la institución. De hecho, a esta conclusión había llegado la secretaría de educación de Quibdó, que en comunicación del 4 de abril de 2008, dirigida al rector del plantel educativo acusado, señaló: ''Después de haber recibido el informe presentado a este despacho por los supervisores que atendieron el caso del joven J.A.V.P., del grado 11°, nos permitimos informarle que teniendo en cuenta la ampliación de cobertura en el municipio y haciendo énfasis en las recomendaciones dadas por ellos, no se puede expulsar al alumno de la institución educativa, sino por el contrario, se le deben asignar los docentes y la carga académica con las cuales pueda nivelarse''. (subrayas fuera de texto)

    Así pues, con base en lo expuesto, la Corte revocará la decisión del Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, del diez y ocho de junio de 2008, concederá la tutela de la referencia para amparar el derecho a la educación, al debido proceso y a la confianza legítima del menor J.A.V.P. y ordenará a la institución acusada, disponer lo necesario para reincorporar al menor al grado 11°, decisión que el menor podrá adoptar antes de que inicie el segundo semestre del año lectivo.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, del diez y ocho de junio de 2008, en el que negó la acción de tutela interpuesta por A.L.P.A. a favor de su hijo menor de edad.

Segundo.- CONCEDER la tutela de la referencia para amparar el derecho a la confianza legítima, al debido proceso y a la educación del menor J.A.V.P.. En consecuencia, ORDENAR que, en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación del fallo, la Institución Educativa A.M.C. de Quibdó, disponga lo necesario para reincorporar al menor J.A.V.P. al grado 11°, decisión que el menor podrá adoptar antes de que inicie el segundo semestre del año lectivo

Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.CLARA ELENA REALES GUTIERREZ

Magistrada (E)LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

MagistradoGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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    ...entre otras, las sentencias: T-324 de 1994; T-1159 de 2004; T-550 de 2005; T-787 y T-1030 de 2006; T-550 de 2007; T-305 y T-1228 de 2008; T-236 de 2009, T-150A y T-492 de [5] Ver, en especial, la Sentencia T-492 de 1992 (M.J.G.H.G.. [6] Sentencia T-787 de 2006. [7] Sentencia T-002 de 1992. ......
  • Auto nº 234/12 de Corte Constitucional, 11 de Octubre de 2012
    • Colombia
    • 11 Octubre 2012
    ...con la problemática debatida[28]. En contraste, recientemente, por medio de Auto 050 de 2012 este Tribunal declaró la nulidad de la sentencia T-236 de 2009 puesto que había modificado lo decidió por la Sala Plena en las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, respecto del los requisitos ......
  • Sentencia de Tutela nº 673/09 de Corte Constitucional, 24 de Septiembre de 2009
    • Colombia
    • 24 Septiembre 2009
    ...decisiones de las autoridades competentes”. Además del procedimiento señalado, en esa misma sentencia, reiterada recientemente en sentencia T-236 de 2009, esta Corporación agregó que “[E]l trámite sancionatorio se debe tener en cuenta: (i) la edad del infractor, y por ende, su grado de madu......
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