Sentencia de Tutela nº 115/09 de Corte Constitucional, 24 de Marzo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 58094869

Sentencia de Tutela nº 115/09 de Corte Constitucional, 24 de Marzo de 2009

PonenteNilson Pinilla Pinilla
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2009
EmisorCorte Constitucional
Expediente2061801
DecisionNegada

10

Expediente T-2061801

Sentencia T-115/09

Referencia: expediente T-2061801

Acción de tutela incoada por M.G.D.R., como agente oficiosa de su cónyuge E.C.L. contra la Sociedad Fondo de Pensiones Obligatorias Porvenir S.A.

Procedencia: Juzgado Civil Municipal de Puerto Tejada (Cauca).

Magistrado Ponente:

Dr. N.P.P..

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados N.P.P., H.A.S.P. y C.I.V.H., en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en la revisión del fallo adoptado el 11 de julio de 2008 por el Juzgado Civil Municipal de Puerto Tejada, dentro de la acción de tutela promovida por M.G.D.R., como agente oficiosa de su cónyuge E.C.L. contra la Sociedad Fondo de Pensiones Obligatorias Porvenir S.A..

El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión del mencionado despacho, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección N° 10 de la Corte, el 22 de octubre de 2008 eligió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia.

l. ANTECEDENTES.

M.G.D.R., actuando como agente oficiosa de su esposo E.C.L., interpuso acción de tutela contra la Sociedad Fondo de Pensiones Obligatorias Porvenir S.A., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida, dignidad humana, mínimo vital y petición, por los hechos que a continuación son resumidos.

A.H. y relato contenido en la demanda.

Manifiesta la accionante que por ser su cónyuge E.C. persona inválida, con una pérdida de la capacidad laboral del 82.18%, según calificación efectuada por el Grupo Interdisciplinario de Medicina Laboral de Seguros de Vida Alfa S.A., tramitó en su nombre, ante la Sociedad Administradora de Pensiones Porvenir S.A., el reconocimiento de su pensión de invalidez, con documentación que radicó el 15 de enero de 2008.

Agrega que la solicitud fue resuelta por la entidad accionada, manifestando que sólo a partir del momento en que se emitiera el bono pensional, correría el plazo de 4 meses establecido por la ley para definir el referido trámite.

Precisa la señora M.G. que a pesar de que su esposo no cumple con el requisito de 50 semanas de cotización en los últimos tres años, sí ha cotizado el número suficiente para acceder a la pensión de vejez, si cumpliera con el requisito de la edad; por lo anteriormente relatado, solicita revocar el fallo proferido por el Juzgado Civil Municipal de Puerto Tejada y acceder a la protección de los derechos del agenciado a la salud, a la seguridad social, a la vida, a la dignidad humana y al mínimo vital, ordenando el reconocimiento y pago provisional de la pensión de invalidez mientras es resuelta la acción judicial presentada ante los Juzgados Laborales del Circuito de Cali.

  1. La demanda de tutela.

    Considerando conculcados los derechos arriba enunciados de su esposo, solicitó la actora ordenar a la Sociedad Administradora de Pensiones Porvenir S.A. el reconocimiento y pago provisional de la pensión de invalidez a favor de su cónyuge.

  2. Pruebas relevantes que obran en copia dentro del expediente.

    · Registro civil y partida de matrimonio de M.G.D.R. y E.C.L. (fs. 1 y 2 cd. inicial).

    · Cédula de ciudadanía de E.C.L. (f. 18 ib.).

    · Calificación de pérdida de la capacidad laboral y origen, efectuada por el Grupo Interdisciplinario de Seguros de Vida Alfa S.A. (f. 4 ib.).

    · Historia laboral de E.C.L. (fs. 9 a 12 y 16 ib.).

    · Resumen de la historia clínica (f. 14 ib.).

    · Oficio sobre la solicitud pensional N° 15359, enviado al señor E.C.L. (f. 37 ib.).

  3. Respuesta de la entidad accionada.

    Mediante comunicación remitida en julio 4 de 2008, la Subgerente Administrativa de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. contestó la demanda en los siguientes términos:

    Verificada la información que reposa en esa entidad, el señor C.L. se halla afiliado a la Sociedad Administradora y, en efecto, fue analizado por el Grupo Calificador de Invalidez Alfa, con fecha de estructuración agosto 25 de 2006, determinándole una pérdida de capacidad laboral del 82.18%; sin embargo, aclara que para acceder a la prestación económica que ahora solicita, debe reunir los requisitos contenidos en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, según la cual el afiliado debe haber ''cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez''; el número de semanas cotizadas por el agenciado en los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, es de ''0.75 semanas''.

    Precisa entonces, además de unas anotaciones sobre la improcedencia de la tutela como mecanismo transitorio, que la entidad que representa no ha vulnerado ninguno de los derechos aludidos en la demanda, pues el afiliado no cumple con los requisitos legales para acceder a las prestaciones económicas que surgen de la invalidez (fs. 54 a 60 ib.).

  4. Sentencia única de instancia.

    Mediante providencia de julio 11 de 2008, que no fue recurrida, el Juzgado Civil Municipal de Puerto Tejada denegó la tutela solicitada, al considerar que E.C.L. no cumple con los requisitos mínimos que la ley establece para acceder a la pensión de invalidez.

    Explica que no basta cumplir el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, sino que es necesaria la concurrencia de otros requisitos como lo establece la Ley 100 de 1993 en su original artículo 39, tales como: a) que el afiliado se encuentre aportando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis semanas, al momento de producirse el estado de invalidez; y, b) que habiendo dejado de cotizar, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. Estos requerimientos fueron después modificados por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, ''de tal forma que actualmente el reconocimiento de la pensión se encuentra condicionado a que el beneficiario haya cotizado cincuenta semanas dentro de los tres años anteriores a la estructuración del estado de invalidez''. Sin el cumplimiento de esos requisitos, ''lo que resulta procedente es el pago de la indemnización sustitutiva'' (fs. 66 y 67 ib.).

    Acota además, que según jurisprudencia de la Corte ConstitucionalCita, entre otras providencias, la sentencia T-080 de enero 31 de 2008, M.P.R.E.G.. y dada la calamitosa situación que presenta el señor C.L. en su estado de salud, la acción de tutela podría prosperar como un mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable por afectación del mínimo vital, tal como lo ha hecho esta corporación, cuando ''se inaplicó la Ley 860 de 2003, se ordenó tramitar dicho reconocimiento de la pensión de invalidez aplicando el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, evento que aquí no se hace posible de asimilar, pues como se ha dicho, el señor C.L., no cumple con los requisitos de ninguna de las dos normatividades ya citadas''.

    Señala ''que en tales circunstancias, corresponde entrar a DENEGAR la Acción de Tutela interpuesta, pues con esta no se puede rebasar un ordenamiento jurídico ya establecido, para el caso que se pretende, quedando la parte accionante facultada para recurrir a la Justicia Laboral ordinaria, para demandar la pensión de invalidez que se pretende o en su defecto lo atinente a la pensión de vejez para el Señor CAICEDO LUCUMI'' (f. 69 ib.).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primero. Competencia.

Es competente la Corte Constitucional para analizar, en Sala de Revisión, la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segundo. Problema jurídico y esquema de resolución.

Esta Sala de Revisión, a fin de revisar la presente acción de tutela, deberá pronunciarse con relación a: i) la importancia del reconocimiento de una pensión, en el presente caso la de invalidez, como parte del derecho a la seguridad social; así mismo ii) se indicará cuál ha sido la posición de la Corte en relación con la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de pensiones; y posteriormente, iii) se analizará el caso concreto.

Tercero. El derecho a la seguridad social.

La Constitución Política señala en varias de sus normas la importancia del derecho a la seguridad social, al clasificarlo como un servicio público obligatorio y como un derecho irrenunciable. En efecto, el artículo 48 superior dispone que ''la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio, que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley''. Por su parte, el artículo 53 dispone la ''irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales'', así como la responsabilidad que tiene el Estado de asegurar el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales.

En el ámbito legal, la norma de mayor importancia y cobertura en el tema bajo la vigencia de la actual Constitución Política es la Ley 100 de 1993, la cual además de señalar los objetivos generales del Sistema General de Seguridad Social, las prestaciones y riesgos a cubrir y la población favorecida con tales beneficios, especifica los requisitos que deben cumplirse para acceder a los mismos.

El Sistema de Seguridad Social Integral se desarrolla dentro de los ámbitos de salud, riesgos profesionales y pensiones; en relación con este último se ha señalado jurisprudencialmente que comporta una doble dimensión, pues corresponde a un servicio público esencial de carácter obligatorio, dirigido y coordinado por el mismo Estado y, por otra parte, es un derecho irrenunciable en cabeza de todas las personas, cuya garantía también es responsabilidad del Estado.Cfr. T-1752 de diciembre 15 de 2000, M.P.C.P.S..

En cuanto a la pensión por invalidez, el artículo 38 de la citada ley, dispone que tendrán derecho a ésta todas las personas que con ocasión de cualquier enfermedad de origen no profesional o que no haya sido provocada intencionalmente, hubieren perdido el cincuenta por ciento 50% o más de su capacidad laboral.

Bajo este primer lineamiento de orden legal, se establece una especial consideración respecto de las personas cuya disminución o pérdida de capacidad laboral es de tal importancia que para ellos es posible reclamar el reconocimiento y pago de la correspondiente pensión, sea ésta por invalidez, vejez o sobrevivencia, en virtud de lo cual se han establecido unos requerimientos mínimos que deberán cumplirse a plenitud por quien pretenda obtener tal reconocimiento.

El texto original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 establecía los requisitos específicos para tener derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, así:

''a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez.

b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.''

Esta norma fue modificada por la Ley 860 de 2003, que en su artículo 1° señala La Ley 860 de 2003, que rige a partir de su promulgación, fue publicada en el Diario Oficial N° 45.415 del 29 de diciembre de 2003.:

''Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:

  1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

  2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

PARÁGRAFO 1° Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.

PARÁGRAFO 2° Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, sólo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.''

En lo anterior se observan dos aspectos importantes, a saber: en primer lugar, el legislador ha sido minucioso en disponer que se deben cumplir unos requisitos representados en un mínimo de cotizaciones al sistema, el momento en que las mismas se hicieron, y que la persona tenga certificada una considerable pérdida específica de su capacidad laboral.

En segundo lugar, se encuentra que el cambio normativo dispuso la implementación de unos requisitos más rigurosos, principalmente por mayor fidelidad al sistema.

Cuarto. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de pensiones.

La acción de tutela fue consagrada como un mecanismo subsidiario de defensa Artículo 86 de la Constitución Política. y procede cuando no existe otro medio judicial para la salvaguarda de un derecho fundamental.

Esta corporación ha señalado de manera reiteradaCfr. T-259 de marzo 26 de 2003, T-771 de septiembre 4 de 2003, M.P.M.G.M.C.; T-138 de febrero 17 de 2005, M.P.H.S.P., entre otras. que la acción de tutela, por regla general, no es la vía judicial apropiada para obtener el reconocimiento y pago de una prestación social como la pensión y, por lo mismo, el juez de tutela no es el competente, teniendo en cuenta que existen otros medios de defensa judicial y porque la eficacia de este derecho está supeditada al cumplimiento de requisitos y condiciones determinados en la ley.

Sobre este tema, en sentencia T-763 de julio 31 de 2008, con ponencia del Magistrado J.A.R., esta corporación expresó:

''... como en los casos en los que se reclama el reconocimiento de una pensión por invalidez, la misma puede ser más viable, en especial cuando de su reconocimiento puede depender la protección efectiva de derechos fundamentales como la vida, el mínimo vital, no solo de quien reclama tal derechos, sino del grupo familiar que de él depende Sentencia T-726 de 2007, M.P.C.B.M...

El derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, o en su defecto de la indemnización sustitutiva, se encuentra en conexidad con el derecho a la vida, la integridad física, el trabajo y la igualdad, entre otros, por cuanto a través de dicha prestación, lo que pretende el Estado es dar cumplimiento al mandato constitucional que impone como deber el de garantizar a todos los habitantes `el derecho irrenunciable a la seguridad social'. Se garantiza el derecho a la vida, pues se reconoce en favor de quien ha sufrido merma en su capacidad laboral una suma de dinero mensual que le permita velar por su subsistencia, y en caso dado, por la de su familia, y además la integridad física por cuanto como consecuencia de su estado de salud y de sus limitaciones permanentes, el Estado le brinda una especial protección, además de la asistencia médica derivada de su situación personal; se garantiza el derecho al trabajo, ya que cuando el afectado no puede ofrecer al menos la mitad de su capacidad laboral, se le exime de su obligación social de trabajar, y a la vez se preserva su derecho en cuanto si recupera su capacidad, puede volver a desempeñarse en el ejercicio de sus actividades laborales.'' Sentencia T-619 de 1995, M.P.H.H.V..

De esta manera, atendiendo la complejidad y gravedad de las circunstancias fácticas que rodean a la persona que reclama por tutela el reconocimiento de su pensión de invalidez, es que esta vía judicial puede prosperar. Además, debe recordarse que en muchas oportunidades la pensión de invalidez reconocida se constituye en la única fuente de recursos económicos que le permitirá a esa persona, y en muchas otras ocasiones, a su núcleo familiar, afrontar la vida en condiciones dignas y justas. Cfr. T-156 de febrero 22 de 2000, M.P.J.G.H.G..

Quinto. Caso Concreto.

5.1 En el caso objeto de estudio, E.C.L., por quien se agencia esta acción, cuenta con 51 años de edad, y presenta una situación grave de salud, pues sufre hipertensión arterial y arritmia cardiaca de varios años de evolución, ACV embólica, secuelas de asfixia mixta, hemiparesia derecha, incontinencia urinaria, dependiente en baño, vestido y parcialmente para alimentación, patologías que fueron analizadas por el Grupo Interdisciplinario de Calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral y Origen de Seguros de Vida Alfa S.A., que le determinó una disminución de la capacidad laboral del 82.18% , fecha de estructuración agosto 25 de 2006.

Considera la agente oficiosa que la Sociedad Fondo de Pensiones Obligatorias Porvenir S.A. le está violando a su esposo los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida, dignidad humana, mínimo vital y petición, al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez.

Alega la señora que su esposo cotizó ''1107,4285 semanas'', suficientes para tener derecho a la pensión de vejez, si cumpliera con el requisito de la edad, ''pero no tiene la irrisoria suma de 50 semanas en los últimos 3 años para acceder a la pensión de invalidez''.

5.2 De los planteamientos expuestos por la accionante y los hechos que la llevaron a interponer la presente acción de tutela, la Sala de Revisión deduce que la misma no puede decidirse positivamente por las siguientes consideraciones:

5.2.1 El reconocimiento de cualquier pensión y en este caso la de invalidez, podrá hacerse previa comprobación por parte de la entidad responsable de otorgarla, del cumplimiento pleno de los requisitos legalmente establecidos para su otorgamiento.

5.2.2 En el presente asunto se advierte que si bien la situación personal del señor C.L. es apremiante, el palmario incumplimiento de los requisitos para obtener el reconocimiento pensional por invalidez, hace inviable la prosperidad de la tutela.

5.2.3 Tal como lo advirtió el a quo, no existe duda en cuanto a que el agenciado tiene efectivamente cotizadas a pensiones en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración, es decir, agosto 25 de 2006, tan sólo ''0.75 semanas'', que causó entre agosto 25 de 2003 y septiembre 4 del mismo año.

5.3 Si bien existen situaciones excepcionales, como que la persona se halle expuesta a un perjuicio irremediable, la viabilidad de la acción estará sujeta a que se encuentren probados los elementos que lo caracterizan, como su inminencia, gravedad, impostergabilidad y la necesidad de tomar medidas urgentes, pero además se requiere que se encuentren cumplidos los requisitos legalmente establecidos, para que se pueda obtener el reconocimiento pensional.

Siendo perceptible la existencia del perjuicio irremediable, al afectarse notoriamente el mínimo vital del agenciado, no es menos cierto que no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 para acceder a la pensión de invalidez que solicita. Nótese que a la fecha de estructuración de invalidez, agosto 25 de 2006, sólo cuenta con 2 semanas de las 50 exigidas por la norma en comento, ya que a pesar de haber cotizado una totalidad de 1107,4285 semanas, éstas no pueden ser tenidas en cuenta para el reconocimiento de su pensión de invalidez, en virtud de que se encuentran por fuera del período que la ley exige para ello.

Aún así, no podría aplicarse a la situación del agenciado las previsiones del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en lo concerniente a la pensión de invalidez, pues es también evidente que a la luz de esa preceptiva tampoco cumple los requisitos establecidos para el reconocimiento de la prestación reclamada.

5.4 Con respecto al derecho de petición, el interpuesto ante la Sociedad Fondo de Pensiones Obligatorias Porvenir ya le fue respondido, de manera negativa a sus pretensiones (f. 37 cd. inicial), por lo cual ninguna orden procedería emitir y tampoco hay lugar al amparo.

5.5. B. estas breves consideraciones (art. 35 D. 2591/91) para que frente a este caso, en donde no se cumplen a cabalidad los requisitos legales exigidos para obtener el reconocimiento pensional por invalidez, se confirme la sentencia objeto de revisión, en la cual se denegó el amparo de tutela.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia de julio 11 de 2008, proferida por el Juzgado Civil Municipal de Puerto Tejada, Cauca, en cuanto denegó la tutela interpuesta por la señora M.G.D.R., como agente oficiosa de su cónyuge E.C.L., contra la Sociedad Fondo de Pensiones Obligatorias Porvenir S.A..

Segundo: LÍBRESE por Secretaría General la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..NILSON PINILLA PINILLA

MagistradoHUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

Con Aclaración de VotoCLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

MagistradaMARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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