Sentencia de Tutela nº 213/09 de Corte Constitucional, 27 de Marzo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 58094887

Sentencia de Tutela nº 213/09 de Corte Constitucional, 27 de Marzo de 2009

PonenteGabriel Eduardo Mendoza Martelo
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2009
EmisorCorte Constitucional
Expediente2102950
DecisionNegada

16

T-2102950

Sentencia T-213/9

Referencia: expediente T- 2102950

Accionante: J.E.M.B..

Demandado: Banco Agrario y Fiduagraria.

Magistrado Ponente:

Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C.,marzo veintisiete ( 27 ) de dos mil nueve (2009).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., M.G.C. y C.P.S. en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Superior de la misma ciudad, en la acción de tutela interpuesta por J.E.M.B. contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA Y FIDUAGRARIA S.A.

I. ANTECEDENTES

  1. La solicitud

    Actuando por intermedio de apoderado judicial, el señor J.E.M.B., presentó acción de tutela contra el Banco Agrario de Colombia, y Fiduagraria S.A por considerar que tales entidades han violado sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, por lo que solicita al juez constitucional que ordene al Banco Agrario que le reembolse de manera inmediata la suma de $127.082.440 a su cuenta de ahorros No. 4-1270-0-03224-0. fls. 1 a 4del expediente.

  2. R. fáctica

    En hechos muy escuetos, la demanda de tutela consigna el relato fáctico de la siguiente manera:

    - El señor E.M.B., es titular de la cuenta de ahorros 4-1270-03224-0 del Banco Agrario de Colombia.

    - El día 4 de Diciembre de 2007, en virtud de la orden recibida por parte del Municipio de Tolú, la FIDUAGRARIA S.A. consignó en su cuenta de ahorros, la suma de $229.000.000 (doscientos veintinueve millones de pesos).

    - Relata la demanda, que el día 6 de Diciembre de 2007, sin autorización ni acuerdo previo, el Banco Agrario debita la suma de $127.082.440 incurriendo así en una clara vía de hecho por haber procedido al debito de su cuenta sin autorización expresa para ello. Aclara el accionante que días antes él mismo ya había debitado de su cuenta la suma de $101.500, exactamente los días 5, 6 y 7 de diciembre de 2007.

    - Recuerda el demadante que en un caso similar, el Tribunal Superior de Sincelejo concedió una tutela amparando el derecho al debido proceso del entonces accionante, J.G.M.H..

    - Por los hechos expuestos, solicita al juez constitucional que ordene al Banco Agrario el reembolso a su cuenta de los dineros debitados.

  3. Pruebas allegadas al expediente

    O. en el expediente las siguientes pruebas:

    1-Copia del extracto bancario de la cuenta de ahorros de donde se debitaron los dineros relacionados en esta tutela.

  4. Respuesta de la Superintendencia Financiera a un derecho de petición sobre la facultad de retirar sumas de dinero a cuentas de ahorro de personas naturales .

  5. Intervención de las entidades accionadas

    4.1. Intervención del Banco Agrario de Colombia

    Mediante oficio del 26 de junio de 2008 la representante legal del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, respondió al juez de instancia que la tutela debe desestimarse en tanto existen otros mecanismos de defensa judicial para solucionar el presente caso, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

    Explicó que el Municipio de Tolú, S., ordenó a la Fiduciaria realizar un pago en el cual resultaba como beneficiario el accionante, pero que tramitado el mismo se cuestionó su legalidad por el "Ministerio de Hacienda al desconocer las condiciones y prelación de créditos establecidos en el Acuerdo de Reestructuración de pasivos del Municipio, debido a un fallo de la Corte Constitucional (sentencia T-897/07, de octubre 26 de 2007), que revocó una tutela anterior de un Juzgado Promiscuo Municipal de Tolú S., en la que se ordenaba al municipio el pago a un contratista (C.F.) de una deuda, dineros en los que en parte es beneficiario el señor J.E.M.B. y que corresponden en esa misma parte a los reclamados reintegrar en cuentas en esta nueva tutela."

    El Banco señaló que ha actuado como un tercero en la acreditación de dineros en las cuentas que tiene el accionante en el Banco por instrucción de FIDUAGRARIA S.A., la cual a su vez, actúa en ejecución de un contrato de Fiducia suscrito en julio de 2003 con el Municipio de Santiago de Tolú para dar cumplimiento al Acuerdo de Reestructuración de Pasivos que firmó este último con sus acreedores, del cual es promotor y garante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

    En ese sentido, precisó, el Banco sólo ha dado cumplimiento al convenio suscrito con FIDUAGRARIA para el manejo de esos recursos, por lo cual de ninguna forma ha actuado de manera arbitraria o caprichosa, y muy por el contrario conforme al convenio firmado para el efecto. Por tal motivo, expuso, ''cuando FIDUAGRARIA S.A. revocó la orden del giro efectuado a la cuenta de ahorros del hoy accionante, lo hizo en virtud del convenio suscrito con el Banco Agrario de Colombia S.A. para el manejo de esos recursos, es decir, que la orden no fue sobre su cuenta sino sobre los recursos que fueron entregados al Banco en desarrollo del convenio antes mencionado. Por tanto, es de reiterar, que dicha operación fue efectuada por el Banco Agrario de Colombia S.A., dada la orden de revocación de giro generada por FIDUAGRARIA en virtud del convenio de pago suscrito entre las dos Entidades.''

    La Representante del Banco accionado resalta que "debe quedar claro que los dineros que el actor solicita que se le reintegren, hacen parte del giro de ese pago revocado por la Corte Constitucional". Por estas razones, solicita la funcionaria que se deniegue la tutela invocada, al no ser desconocido por la entidad ningún derecho fundamental.

    4.2. Intervención de Fiduagraria

    También cumplió el requerimiento del juez de instancia, el Vicepresidente Jurídico y S. General de FIDUAGRARIA S.A., quien expresó que la presente acción de tutela se debe declarar improcedente por cuanto el actor cuenta con otros medios de defensa judicial. Indicó igualmente que el accionante interpuso una tutela anterior por los mismos motivos, lo que generaría una situación de temeridad que debe ser abordada por el juez constitucional.

    Reiteró finalmente, que debe el juez de tutela indagar con detalle sobre la evidente temeridad que se advierte en este caso, puesto que el accionante ya había interpuesto otra tutela por idénticos motivos, la cual fue negada por el Tribunal Superior de Cartagena.

II. DECISIONES OBJETO DE REVISÓN

  1. Sentencia de primera instancia

    En sentencia de 4 de julio de 2008, el a quo resolvió conceder la tutela protegiendo el derecho a la igualdad y al debido proceso del accionante, sin más razones que aquella según la cual en un fallo anterior del Tribunal de Sincelejo en el caso del señor J.G.M.H., se había concedido ya el amparo solicitado.

    Estimó la sentencia lo siguiente :

    ''nuestro superior Tribunal Superior de Justicia de Sincelejo - Sala Civil-Familia-Laboral, conceptuó una violación al derecho fundamental del debido proceso, y para unificar los criterios en aras de la seguridad jurídica que debe predominar en la judicatura, éste Despacho Judicial ha acogido el criterio de este alto Tribunal. Por las anteriores razones se tutelara el derecho a la igualdad y al debido proceso invocados''.

  2. La impugnación

    No conforme con la anterior decisión, la parte accionada, presentó impugnación a fin de que la decisión del a quo fuera revisada por el superior. Sustentó el recurso aduciendo en primera medida, que la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la existencia de controversias contractuales regidas por el derecho privado, como quiera que existen otros mecanismos judiciales para su defensa.

    En segundo lugar, adujo que '' de prosperar las pretensiones del accionante en este asunto, claramente se comprometen recursos del erario público originados en el presupuesto del Municipio de Santiago de Tolú, en clara contravía con lo dispuesto por la Corte Constitucional, quien previo al presente trámite desestimó las pretensiones del señor C.F., cedente de los derechos reclamados por el ahora accionante.''

  3. Sentencia de segunda instancia

    La sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior de Sincelejo el 24 de julio de 2008, confirmó el fallo de primer grado, luego de sostener que (i) en un fallo anterior, ya había concedido una tutela por idénticos motivos y (ii) porque efectivamente, ''los retiros se hicieron de manera unilateral por parte del banco accionado, sin la aquiescencia del titular de la cuenta, y no medió siquiera una orden judicial que así lo dispusiera, lo cual torna en caprichoso tal proceder.''

    En efecto, sostuvo el fallo, existió una violación del ''debido proceso del accionante por cuanto no había una autorización expresa ni un acuerdo de voluntades del cuenta habiente y la entidad financiera para que se procediera en la forma como lo hizo el Banco accionado al debitar o retirar, motu proprio, la cantidad de dinero que previamente le había sido depositada o acreditada al titular de la cuenta identificada con el número 4-1270-0-032240''-.

    Por otra parte, indicó la providencia, que ese mismo Despacho Judicial, tramitó la tutela 08-075 Radicación 00018-02, que culminó con la sentencia de junio 17 de 2008, ''donde se revocó la sentencia del juez de primera instancia, y en su defecto se despacharon favorablemente las pretensiones del accionante, por encontrar esa Corporación que la manera en que se debitó el dinero de las cuentas bancarias del actor no fue ajustado a las leyes correspondientes, y por tanto es violatorio del derecho al debido proceso, por lo que en este caso también se resolverá de la misma manera pues la situación fáctica y de derecho de este precedente es idéntica a la de este caso, lo que determina que la resolución debe ser igual.''

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

  2. Problema jurídico

    La presente acción de tutela persigue obtener la orden de reintegro en las cuentas que tiene el señor J.E.M.B. en el Banco Agrario, de dineros en suma superior a los $127 millones de pesos, girados por Fiduagraria S.A. para el pago de derechos reconocidos a un contratista por el Municipio de Santiago de Tolú ( S.).

    La supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso e igualdad la deriva el actor del procedimiento observado en la debitación de las sumas de dinero consignadas el día 4 de diciembre del año 2007, en la cuenta No. 4-1270-0-03224-0, del Banco Agrario del Municipio de Tolú, S., por parte de FIDUAGRARIA S.A., pues, en su criterio, no se ajusta a las disposiciones legales que regulan el contrato de cuentas bancarias; en su sentir, al hacer la debitación sin su consentimiento, la entidad bancaria incurrió en una vía de hecho.

    Las sentencias de instancia accedieron al amparo deprecado, sosteniendo, principalmente, que ya existía en el Tribunal Superior de Sincelejo un caso similar en donde se había concedido la tutela por violación al debido proceso, y por ende, con el fin de amparar el derecho a la igualdad del accionante, debía aplicarse el precedente sentado por ese alto Tribunal.

    Junto a los argumentos de fondo expuestos en los fallos de tutela, las entidades accionadas solicitaron una decisión negativa al amparo instaurado por el demandante, pues se adujo tanto por el Banco Agrario como por Fiduagraria S.A. una presunta actuación temeraria en que habría incurrido el señor J.M.B., por la presentación reiterada de tutelas por los mismos hechos y contra las mismas entidades.

    Corresponde en consecuencia a la Sala referirse a dos cuestiones preliminares: En primer lugar, debe precisar la Corte lo realmente acontecido en este proceso, dado la precariedad de la información consignada en el escrito de tutela y, en segunda medida, analizar la posible temeridad y mala fe del accionante en la presentación de la tutela, tema introducido por las entidades accionadas en sus respectivos escritos ante los jueces de instancia.

    De los datos generales del expediente efectivamente se deriva la siguiente información:

    En los años 1995 y 1996, el Municipio de Tolú celebró contratos de Obras Públicas con diversos contratistas, muchos de los cuales cedieron sus derechos de crédito al señor A.F.S., quien como resultado de ello terminó siendo su titular. Contando con todos los requisitos, el acreedor dio comienzo a un proceso ejecutivo ante el Tribunal Administrativo de S., y el nueve (9) de abril de 1997 el órgano colegiado libró mandamiento de pago contra el Municipio de Santiago de Tolú. Posteriormente, las partes envueltas en el proceso de ejecución allegaron un contrato de transacción de las pretensiones por un valor de $1.010.000.000, pactándose que a partir de la ejecutoria de la providencia que la aprobara como forma de terminación del proceso, se generarían intereses con arreglo a lo que dispone el artículo 117 Código Contencioso Administrativo, acto que fue aprobado por el Tribunal Contencioso Administrativo de S. el diez (10) de diciembre de 1997. Con posterioridad, el 16 de febrero de 2004, A.F.S. cedió todos sus derechos de crédito contenidos en la transacción, al señor C.L.F.U..

    Entretanto, el 9 de agosto de 2002, el Municipio de Santiago de Tolú celebró acuerdo de Reestructuración de Pasivos (Ley 550 de 1999) en donde actúa como promotor y garante el Ministerio de Hacienda y para cumplir con dicho Acuerdo, el Municipio firmó, en julio de 2003, un contrato de encargo fiduciario con FIDUAGRARIA S.A. para que le administrara el 100% de los ingresos y los destinara al pago de las deudas contraídas por el Municipio en las condiciones y orden de prelación previstos para el efecto.

    Por su parte, C.L.F.U. interpuso en el año 2007, acción de tutela en contra del Municipio de Santiago de Tolú, entidad territorial en proceso de reestructuración de pasivos de conformidad con la Ley 550 de 1999, por considerar que la entidad era renuente a pagarle lo que le debía. El proceso llegó a la Corte Constitucional, luego de que la sentencia de instancia del Juzgado Promiscuo Municipal de Tolú, había concedido la tutela amparando los derechos del señor C.F.. La Corte mediante la sentencia T-897 de 2007, revocó la tutela concedida y estimó que la acción de tutela no era procedente para exigir el pago de acreencias contractuales cedidas, frente a entidades en proceso de reestructuración de conformidad con la Ley 550 de 1999.

    Ahora bien, C.L.F. realizó a su vez cesiones de su crédito a terceras personas y el señor J.E.M.B., accionante en esta tutela, fue reconocido por el Municipio de Tolú como uno de los cesionarios.

    El Municipio de Tolú, instruyó entonces a Fiduagraria para realizar varios pagos entre los cuales se encontraba uno en el que resultaba como beneficiario el señor M.B., pero tramitado el mismo se cuestionó su legalidad por el Ministerio de Hacienda porque se desconocían (i) las condiciones y prelación de créditos establecidos en el Acuerdo de Reestructuración y (ii) se desconocía, igualmente, lo dispuesto en un fallo de la Corte Constitucional (sentencia T-897/07),de octubre 26 de 2007, en donde se negó una tutela interpuesta por el señor C.F., quien pretendía el pago de la deuda de la que es beneficiario, en parte, también, el señor J.E.M.B. y que corresponden en esa misma medida a los reclamados reintegrar en cuentas en esta nueva tutela.

    Por tales razones, el Municipio de Tolú ordenó la cancelación de la obligación a Fiduagraria y ésta entidad revocó la orden del giro efectuado a la cuenta de ahorros del accionante, en virtud del convenio suscrito con el Banco Agrario para el manejo de tales recursos. Tal circunstancia, dio lugar a la presente tutela en donde el accionante solicita el reintegro de su dinero.

    Presentados así los hechos, pasa la Sala a examinar la supuesta temeridad alegada por las entidades accionadas.

  3. De la buena fe procesal y la temeridad en el ejercicio de la acción de tutela

    En reiterada jurisprudencia Entre otras, sentencias C-023 de 1998, MP J.A.M.; T-883 de 2001, MP E.M.L., ha dicho la Corte Constitucional que el ejercicio de los derechos y la utilización de los procedimientos constitucionales y legales previstos para su efectividad exige de sus titulares una lealtad mínima hacia el orden jurídico y el cumplimiento de deberes y cargas correlativos, que se derivan de lo dispuesto en los artículos 2, 4 -inciso 2- y 95 de la Constitución Política. Cfr. T-883 de 2001, MP E.M.L..

    Las relaciones de mutua confianza entre autoridades públicas y particulares, que promueve el artículo 83 de la Carta, han sido destacada por la Corte al señalar que si bien en los estrictos términos de la mencionada disposición, el principio de la buena fe es predicable de las autoridades públicas, éste debe ser atendido por los particulares que acuden al Estado en demanda de los servicios a su cargo:

    ''Tal principio exige de gobernantes y gobernados el compromiso de obrar honesta y desprevenidamente, en el marco de unas relaciones de mutua confianza, de tal manera que, sometidos todos al orden jurídico y dispuestos a cumplir sus disposiciones con rectitud, no haya motivo alguno de recelo.

    ''La norma en mención no obliga tan sólo al particular sino que se aplica con igual severidad al servidor público, que ni puede presumir la mala fe de la persona respecto de la cual cumple su función, ni le es permitido, en lo que toca con sus propios deberes, asumir actitudes engañosas o incorrectas.'' Sentencia C-532 de 1995, MP J.G.H.G.. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha dicho que el ejercicio de todo derecho y la utilización de los procedimientos constitucionales y legales previstos para su efectividad exige de sus titulares una lealtad mínima hacia el orden jurídico y el cumplimiento de deberes y cargas correlativos, según resulta de lo dispuesto en los artículos 2, 4 -inciso 2- y 95 de la Constitución Política . Cfr. T-883 de 2001, MP E.M.L..

    En el presente caso se constató que efectivamente el señor M.B., con 5 meses de diferencia, ha acudido en dos ocasiones a presentar la misma tutela por los mismos hechos, contra las mismas entidades y por las mismas razones, es decir, las relacionadas con la orden de revocatoria de los dineros consignados en la cuenta número No. 4-1270-0-03224-0, del Banco Agrario del Municipio de Tolú, S.. Cfr. Folio 612 del expediente.

  4. Uso indebido de la acción de tutela - Temeridad.

    La administración de justicia como parte de la función pública, encargada por la Constitución y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades, debe desarrollarse, bajo los principios de economía, eficiencia y celeridad, entre otros, (Art.209 CP) como un servicio a cargo del Estado, el cual provee al administrado de una serie de recursos que deben ser utilizados con responsabilidad en cada caso, en aras de cumplir a cabalidad con el fin encomendado.

    En ese marco, la acción de tutela consagrada en el artículo 86 Superior se creó como un instrumento extraordinario, cuya característica primordial radica en su condición de procedimiento preferente, breve y sumario, que pretende la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de sus asociados, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    En consideración a tales presupuestos, cuando este mecanismo se utiliza de manera reiterada, por las mismas partes alegando los mismos derechos , contra las mismas entidades y desconociendo de contera la intrínseca naturaleza extraordinaria de la tutela, se configura el fenómeno de la tutela temeraria, que está consagrado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que establece:

    ''Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

    ''El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar''

    Del texto de la citada disposición se infiere, que, efectivamente, existe temeridad por parte de un accionante o su apoderado cuando se presenta, en más de una oportunidad, acción de tutela sobre los mismos hechos y derechos e identidad de partes, excepto cuando la conducta se encuentre expresa y razonablemente justificada.

    De conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Corporación, un actor o su representante legal incurre en conducta temeraria cuando se presentan las siguientes circunstancias: (i) Que se presenten varias acciones de tutela por los mismos hechos y para solicitar la protección del mismo derecho La Corte Constitucional ha señalado que no existe temeridad cuando la acción de tutela es presentada por la misma persona y para proteger el mismo derecho, pero por hechos diferentes a los inicialmente planteados. Así lo hizo en la sentencia T-387 de 1995, MP: H.H.V., donde luego de que la actora lograra la tutela del derecho de su hija menor de edad a recibir tratamiento y medicamentos de manera permanente de parte del ISS de Medellín, ella y su hija se trasladan a Barranquilla, en donde se les negó el derecho a recibir el medicamento. La actora interpuso una nueva acción de tutela y el juez de instancia la negó por temeraria. La Corte consideró que en ese evento se trataba de hechos nuevos y por lo tanto no había temeridad. en oportunidades diferentes, ya sea ante distintos jueces o ante el mismo juez; Corte Constitucional, Sentencia T-007 de 1994, MP: A.M.C.. En esa oportunidad la Corte declaró que la conducta del actor era temeraria al presentar en tres oportunidades distintas la misma acción de tutela. (ii) Que las tutelas sean presentadas por la misma persona o por su representante La conducta temeraria se predica tanto del actor como de su apoderado. Ver T-014 de 1996, MP: A.M.C.. El actor había presentado dos acciones de tutela distintas por los mismos hechos y contra el mismo demandado, incluyendo algunos elementos adicionales en una de las tutelas para distraer la atención del juez. En ese evento, la Corte rechazó las pretensiones del actor. contra la misma entidad o entidades y (iii) Que la presentación reiterada de la acción de tutela se haga sin un motivo razonable, expresamente mencionado para justificar la nueva acción. La Corte ha considerado que existe justificación para la presentación de una nueva acción de tutela sin que constituya temeridad cuando se invocan nuevos hechos, como cuando la autoridad demandada continúa vulnerando los derechos del tutelante, cuando aparecen nuevas circunstancias (T-387 1995) o cuando el rechazo de la primera tutela es atribuible a errores en el trámite de la tutela atribuible al juez (T-574 1994, MP: J.G.H.G.. Así, la Corte ha sancionado la actuación temeraria cuando la presentación de más de un amparo constitucional por los mismos hechos y con igual pretensión i) envuelve una actuación ''torticera'' Corte Constitucional, T-149 de 1995 MP. E.C.M.. ; ii) denote el propósito desleal ''de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa'', Corte Constitucional, T-308 de 1995 MP. J.G.H.G.. Dos de los tutelantes habían presentado de manera sucesiva varias acciones de tutela, por los mismos hechos y ante distintos jueces, unas directamente y otras por conducto de la Defensoría del Pueblo, sin que existiera un motivo razonable y válido para hacerlo. La Corte consideró que para que ésta circunstancia fuera admitida, debía hallarse claramente probada la justificación. iii) deje al descubierto un abuso deliberado del derecho de acción, Corte Constitucional, T-443 de 1995 MP. A.M.C.. La Corte condena en costas por actuación temeraria al personero municipal que había interpuesto una acción de tutela de manera injustificada a favor de un joven que solicitaba ser devuelto a la jornada diurna, pues el plantel lo había trasladado a la jornada nocturna para evitar los constantes asedios cometidos por éste contra varias estudiantes del plantel y para permitir que pudiera cumplir con sus deberes de padre en relación con las dos estudiantes que habían quedado embarazadas por el estudiante. El personero interpone la acción a favor de este estudiante, ''desprotegiendo a quien ha debido proteger y defendiendo posiciones injustas y contrarias a la Constitución''. o iv) asalte ''la buena fe de los administradores de justicia.'' Corte Constitucional, T-001 de 1997 MP. J.G.H.G.. La Corte encuentra que hubo actuación temeraria cuando varios trabajadores de Foncolpuertos interpusieron en varias ocasiones acciones de tutela para obtener la protección de sus derechos, por las mismas razones, mostrando un palmario e inconcebible abuso de la acción de tutela. Las cifras analizadas por la Corte mostraron que de los 34 expedientes analizados en esta tutela: 1) 470 personas ejercieron la acción de tutela. De ellas, 391 presentaron demanda una sola vez. 2) Un total de 73 accionantes ejercieron la misma acción en dos oportunidades; 3) 6 de los peticionarios ejercieron la misma acción tres veces; 4) A 366 personas les fue concedido una sola vez el amparo solicitado. 5) A 69 accionantes se les concedió la tutela en dos oportunidades. 6) A 6 peticionarios se les concedió la protección judicial tres veces.

    Igualmente, ha precisado la jurisprudencia constitucional, que existen algunos presupuestos que justifican la presentación de una segunda tutela que, por consiguiente, descartan la existencia de la temeridad. Son ellos : (i) que los hechos no hayan ocurrido antes; (ii) o que estos no hayan sido conocidos por el actor al momento de la primera tutela En el caso antes citado, la Corte consideró que era imposible que el actor conociera los hechos nuevos que alegaba en la segunda tutela, porque estos habían ocurrido con posterioridad al fallo de segunda instancia en la primera tutela, ''(...) si bien las solicitudes hechas por parte del señor T.R.M., tanto en la primera tutela, como en la que es objeto de revisión, contienen iguales pretensiones, los hechos relevantes expuestos en la segunda tutela y que sirven para justificar la misma, no habían tenido ocurrencia antes, ni habían sido de conocimiento del actor al momento en que éste formuló la primera acción de tutela.(...) efectivamente se está ante una nueva situación fáctica, que en ningún momento fue conocida por el actor, ni por el demandado y que mucho menos pudo ser analizada como objeto de la decisión en el trámite de la primera tutela.''; (iii) que los nuevos hechos afecten su vida biológica o sus condiciones mínimas de sobrevivencia.

    En la misma línea de excepciones, prescribe la jurisprudencia, que las siguientes circunstancias eximen a un demandante de las resultas de una actuación temeraria: (i) la ignorancia del accionante; (ii) el asesoramiento errado de los profesionales del derecho Sentencia T-721 de 2003 M.P.Á.T.G.; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho.

    En consecuencia, para poder determinar en este caso si el accionante ha incurrido o no, en la actuación temeraria de que trata el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, es necesario analizar si efectivamente se reúnen los presupuestos exigidos:

  5. En cuanto a la presentación de varias acciones de tutela por los mismos hechos y para solicitar la protección del mismo derecho, en oportunidades diferentes- encuentra la Corte que en el presente caso se cumple con la identidad de partes , identidad de objeto e identidad de causa petendi.

    Está probado en el expediente, que en el mes de enero de 2008, mediante apoderada judicial, junto con otras personas, el señor J.E.M.B. demandante en esta tutela, había presentado otra (i) contra las mismas entidades que ahora se demandan, Banco Agrario y Fiduagraria ; (ii) por los mismos hechos descritos en la demanda de tutela que ahora se analiza, es decir, alegando que la Alcaldía Municipal de Tolú, había ordenado el pago de una suma de dinero a su favor y Fiduagraria por conducto del Banco Agrario consignó el 4 de diciembre de 2007 en su cuenta de ahorros la suma inherente a tal obligación pecuniaria. Sin embargo, al considerar tal consignación irregular, las accionadas reversaron la orden de pago efectuada, y el 6 de diciembre de 2007, se debitaron de las cuentas de ahorro lo que se había consignado, sin autorización expresa de los cuentahabientes; (iii) la primera demanda de tutela contenía la misma pretensión que la que ahora se estudia, lograr del Banco Agrario el reembolso de la suma de $127'082.440 a su cuenta de ahorros No. 4-1270-0-03224-0 y (iii) se invocaba también violación del derecho al debido proceso.

    Así, bajo circunstancias idénticas a las descritas en la tutela que ahora se revisa, sostuvo esa primera demanda que el señor M.B., junto con otras personas, también cesionarios del crédito del señor C.F., había detectado movimientos no autorizados en su cuenta de ahorros del Banco Agrario, por lo que solicitaba al juez de tutela que ordenara el reintegro de los dineros debitados a su respectiva cuenta. Estimaron los accionantes que existía una violación del debido proceso por cuanto no existía una norma que facultara al Banco Agrario a debitar los dineros sin el expreso consentimiento del titular de la cuenta.

    La tutela fue presentada en la ciudad de Cartagena y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, en primera instancia, mediante fallo de Marzo 6 de 2008, negó por improcedente la solicitud de amparo constitucional. Estimó ésta sentencia que el resarcimiento solicitado por los accionantes debía tramitarse por la vía ordinaria, por cuanto la revocatoria del pago se encontraba respaldada y justificada en la normatividad que regula el acuerdo de reestructuración al que está sometido el Municipio y el mismo contrato de fiducia.

    Inconformes con dicha decisión, los accionantes, dentro del cual se encuentra el señor M.B., impugnaron el fallo de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -Sala Civil Familia-, cuerpo colegiado que confirmó la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia. La sentencia de segundo grado indicó de igual manera, que la tutela no era el medio idóneo para resolver el conflicto existente entre cuentahabientes y las entidades Fiduagraria y Banco Agrario, por motivo de la revocatoria de la orden de giro impartida por el Banco, al estar amparadas éstas entidades en una conducta legítima, debiendo acudir los peticionarios a las acciones ordinarias para el caso. Consta en el expediente copia del marconigrarna No. 1847 expedido por la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -Sala Civil Familia- por el que se notifica al Banco Agrario que se ha confirmado el ''proveído de 6 de marzo de 2008 proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena. ''

    La sentencia llegó a la Corte Constitucional para su eventual revisión, se identificó con el número T-1983547, no fue seleccionada por esta Corporación mediante auto de 11 de Agosto de 2008, por lo que la consecuencia jurídica inmediata fue la ejecutoria formal y material de esa sentencia, y la ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada constitucional Sobre este punto puede consultarse la sentencia SU - 1219 de 2001, M.P M.J.C.E.. .

  6. Que las tutelas sean presentadas contra las mismas entidades, por la misma persona o su representante. En los casos referidos, se observa que el señor M.B., estuvo representado en las dos ocasiones por apoderados judiciales y se demandó por igual al Banco Agrario y a Fiduagraria S.A.

  7. En relación con el tercer elemento- que la presentación reiterada de la acción de tutela se haga sin un motivo razonable, expresamente mencionado para justificar la nueva acción - éste también está presente en el caso bajo estudio.

    El apoderado del señor M.B. al interponer la segunda demanda no manifestó expresamente que ya se había presentado otra tutela por los mismos hechos. Por el contrario, en la segunda acción de tutela se señaló bajo la gravedad del juramento ''que no se había instaurado otra tutela por los mismos hechos y derechos ante ninguna autoridad jurisdiccional''.

    Así, para la estructuración de este elemento normativo de la temeridad, es preciso determinar si en el caso concreto concurren los presupuestos que, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, Sentencias T-707 de 2003, M.P.Á.T.G., y T- 330 de 2004, MP M.J.C.E.. permiten afirmar una adecuada justificación de la segunda tutela y por ende una ausencia de temeridad. Ellos son: ( i) que los hechos no hayan ocurrido antes; (ii) o que estos no hayan sido conocidos por el actor al momento de la primera tutela En el caso antes citado, la Corte consideró que era imposible que el actor conociera los hechos nuevos que alegaba en la segunda tutela, porque estos habían ocurrido con posterioridad al fallo de segunda instancia en la primera tutela, ''(...) si bien las solicitudes hechas por parte del señor T.R.M., tanto en la primera tutela, como en la que es objeto de revisión, contienen iguales pretensiones, los hechos relevantes expuestos en la segunda tutela y que sirven para justificar la misma, no habían tenido ocurrencia antes, ni habían sido de conocimiento del actor al momento en que éste formuló la primera acción de tutela.(...) efectivamente se está ante una nueva situación fáctica, que en ningún momento fue conocida por el actor, ni por el demandado y que mucho menos pudo ser analizada como objeto de la decisión en el trámite de la primera tutela.''; (iii) que los nuevos hechos afecten su vida biológica o sus condiciones mínimas de sobrevivencia.

    Confrontado con los hechos del caso bajo examen se advierte que no concurren ninguno de los supuestos justificantes. Las razones son las siguientes : (i) como se indicó, la posterior demanda oculta la existencia de una acción anterior, el actor manifiesta bajo juramento no haber presentado otra por los mismos hechos y derechos, y una y otra demanda se fundan en el mismo supuesto fáctico, sin que, en consecuencia, en la nueva demanda se acrediten hechos relevantes, sobrevivientes a la anterior tutela; (ii) al tratarse de los mismos hechos, no es predicable la justificante de que se esté frente a hechos desconocidos por el actor al momento de instauración de la anterior demanda, y (iii) en una y otra demanda, la pretensión central es obtener el reintegro de sumas de dinero debitadas previamente por el Banco Agrario, específicamente en el caso del accionante, obtener el reintegro de la suma de de $127.082.440 a su cuenta de ahorros No. 4-1270-0-03224-0 .

    De manera que también se cumple el tercer requisito, toda vez que las acciones se impetraron con 5 meses de diferencia en el año 2008, sin que existieran acontecimientos sobrevinientes, súbitos, nuevos o excepcionales, que hubieren justificado la presentación de la nueva tutela.

    Así las cosas, no se encuentra un motivo ''expresamente justificado'' que excluya la temeridad conforme a los presupuestos normativos previstos en el artículo 38 del Decreto 2591, y a los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Corte en la materia, y en cambio sí concurren positivamente los requisitos para predicar que el uso indebido de la acción de tutela que se presenta en el asunto bajo examen, responde a los presupuestos procesales que estructuran una actuación temeraria.

    Valga considerar igualmente que la jurisprudencia también ha advertido que no existe temeridad cuando a pesar de existir la duplicidad de tutelas, el ejercicio simultáneo de la acción de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho Sentencia T-721 de 2003 M.P.Á.T.G.; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho.

    Ninguna de tales justificantes se advierte en este caso, debido a que el accionante ( i ) no demostró estar en situación de indefensión, (ii ) ni en un estado tal que le impidiera entender el asesoramiento de su apoderado y (iii ) antes por el contrario, los hechos hacen suponer que es una persona que entiende la cesión de créditos, que conscientemente otorgó poder en dos ocasiones para las mismas causas, y que tienen nexos con el Municipio de Tolú.

    Es claro entonces que ante la presentación de la nueva acción de tutela se cumplen los requisitos de identidad de accionante, accionado y hechos, así como la falta de justificación y de eximentes que configuran la temeridad. Por lo tanto, la conducta desplegada por el señor M.B. en el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, además de contravenir de manera flagrante lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, constituye una actuación abiertamente temeraria amén de que el accionante faltó también al principio constitucional de la buena fe, consignado en el artículo 83 de la Constitución, circunstancias que obligan a la Corte a rechazar la demanda, lo cual, por ende, le impide ingresar al estudio de fondo del problema planteado.

    En consecuencia, la Sala negará el amparo solicitado por las razones expuestas en este fallo. Revocará en consecuencia las sentencias de instancia, por cuanto los jueces de tutela estaban en la obligación de rechazar o denegar la solicitud de tutela ante la presencia clara de una duplicidad en el ejercicio de la acción de amparo constitucional.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR las decisiones objeto de revisión proferidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Superior de la misma ciudad, en la acción de tutela interpuesta por J.E.M.B. contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA y FIDUAGRARIA S.A. En su lugar, RECHAZAR la presente acción de tutela por haber incurrido el actor en una actuación temeraria.

Segundo : LÍBRESE por secretaría la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado PonenteMAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (E)MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

11 sentencias

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