Sentencia de Tutela nº 075/09 de Corte Constitucional, 12 de Febrero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 58924643

Sentencia de Tutela nº 075/09 de Corte Constitucional, 12 de Febrero de 2009

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorCorte Constitucional
Expediente2077324
DecisionConcedida

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Sentencia ----T-075/09

Referencia: expediente T-2'077.324

Accionante: D.Z. de C.

Accionado: Instituto de Seguros Sociales

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D.C., ---doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009)

La S. Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados M.G.M.C. -quien la preside-, N.P.P. y H.A.S.P., ha proferido la presente

SENTENCIA

En la revisión del fallo proferido dentro del expediente T-2'077.324, decidido en primera instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, el 20 de junio de 2008 y, en segunda instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, S. de Decisión Civil -Familia, el 19 de agosto de 2008.

El expediente de la referencia, fue escogido para revisión por medio de auto proferido por la S. de Selección número once, el 5 de noviembre de 2008.

I. ANTECEDENTES

  1. SOLICITUD

    La ciudadana D.Z. de C. interpuso acción de tutela para obtener la protección de sus derechos a la igualdad, integridad física, salud, vida, trabajo, subsistencia, al mínimo vital y móvil, a la seguridad social y dignidad humana que presuntamente han sido vulnerados por parte del Instituto de Seguros Sociales, con fundamento en los siguientes:

  2. HECHOS

    1. La accionante tiene 67 años y desde el 3 de enero de 1994 se vinculó a la Empresa Social del Estado Hospital General de Barranquilla, que en la actualidad se encuentra en liquidación.

    2. Señala que desde su ingreso a la institución médica, se afilió en seguridad social al Instituto de Seguros Sociales.

    3. Indica que el 23 de agosto de 2004 cuando se encontraba en el trabajo sufrió una isquemia cerebral, la cual le generó incapacidad laboral.

    4. Narra que a causa de la enfermedad, solicitó ante la Junta Regional de Invalidez la calificación pertinente. En consecuencia el 5 de abril de 2005 dicha organización determinó una perdida del 88.6 % (por ciento) de la capacidad laboral.

    5. Aduce que conforme a la calificación de la Junta Regional de Invalidez y los requisitos legales de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, solicitó el 7 de mayo de 2006 al Instituto de Seguros Sociales Seccional Atlántico el reconocimiento de la pensión de invalidez.

    6. Afirma que el 26 de junio de 2007 en la Resolución 6941, el Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales -Seccional Atlántico-, argumenta una ausencia de pagos de cotización y niega la pensión de invalidez por no cumplirse con el requisito de fidelidad al sistema, que exige tener un porcentaje igual al 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez, es decir que se acredite un mínimo de 446 semanas de las cuales cotizó 234.

    7. Alega que ante la negativa el ISS, solicitó al Hospital General de Barranquilla información respecto a los aportes en seguridad social.

    8. El 6 de noviembre 2007 el Hospital General de Barranquilla le hace saber que en el Decreto No. 255 de 2004 se ordena la liquidación de dicha entidad y que en el proceso liquidatorio, mediante la Resolución 968 de 2005 se acepta y reconoce un crédito de primer orden a favor del Instituto de Seguros Sociales de Barranquilla por concepto de la mora en los aportes en seguridad social, la cual se pagará a prorrata, en la medida que la disponibilidad presupuestal lo permita.

    9. Por último indica que el Instituto de Seguros Sociales no debe negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez, cuando tiene pleno conocimiento del reconocimiento del crédito de primer orden que se hizo a favor de él por los aportes en seguridad social.

    C.P. de la accionante.

    Con fundamento en los anteriores hechos, D.Z.C. solicita la protección del derecho fundamental al mínimo vital en conexidad con la vida y seguridad social. En consecuencia solicita, se ordene al Instituto de Seguros Sociales Seccional Atlántico reconozca y cancele la pensión de invalidez a la que tiene derecho por cumplir los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003.

  3. Contestación de la entidad demandada.

    El Instituto de Seguros Sociales (Seccional Atlántico) guardó silencio durante el trámite de la acción, pese a que el Juzgado de conocimiento le notificó en debida forma el 16 de junio de 2008.

II. EL FALLO QUE SE REVISA

  1. Fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla.

    Mediante el fallo del 26 de junio de 2008, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla niega el amparo de los derechos fundamentales, puesto que consideró ser la controversia de tipo patrimonial ajena a la competencia de la acción de tutela. Argumentó, que si le fue negada la pensión se debió agotar la vía gubernativa y demandar su legalidad ante la justicia ordinaria.

  2. Impugnación

    La accionante se opuso a las consideraciones del juez de primera instancia, argumentó que la negación de su pensión de invalidez atenta contra su derecho a la vida y a la dignidad humana, teniendo en cuenta que la Junta Regional de Invalidez la calificó con un 88.60% de perdida de la capacidad laboral.

    Afirma que el juez de instancia desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al no analizar si la vía ordinaria resulta eficaz en proteger los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

    Alega que no se apreció bien las circunstancias del caso, pues la pensión de invalidez se negó porque el empleador no traslado los aportes en seguridad social al Instituto de Seguros Sociales, lo cual genera una desproporción, pasar dicha responsabilidad al trabajador, a quien mes a mes se le hicieron los descuentos correspondientes para le pago de su afiliación.

    1. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla

    Mediante providencia del 19 de agosto de 2008, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla S. de Decisión Civil-Familia, resolvió confirmar la sentencia de primera instancia, puesto que consideró insuficientes las actuaciones hechas por la actora contra la resolución de negación de la pensión de invalidez.

    Adujó que si la negación de la pensión de invalidez fue por no cumplir con uno de los requisitos de ley, aquella discusión debe agotarse ante la vía ordinaria respectiva.

    Insistió en que, para poder acudir al juez constitucional es necesario tener pleno reconocimiento del derecho, para así poder establecer que la actuación del demandado genera un perjuicio irremediable, lo cual haría procedente la acción de tutela.

III. PRUEBAS

Obran las siguientes:

- Copia de la calificación médica hecha el 5 de abril de 2005 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, en la que se le diagnosticó un cuadro de accidente cerebro vascular, el cual le ocasionó una Encefalopatía Hipertensiva.

- Copia de la Resolución No. 6941 del 26 de junio de 2007 mediante la cual niegan el reconocimiento de la pensión de invalidez en los siguientes términos:

''Que a folio 14 a 17 del expediente, obra Dictamen Médico Laboral emitido el 05 de abril de 2005 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en el cual se establece que la asegurada presenta una pérdida de capacidad laboral del 88.60% estructurada a partir del 23 de agosto de 2004.

''Que revisado el certificado de semanas cotizadas por la asegurada a través del Sistema de Facturación antes del 31 de diciembre de 1994, expedido por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales y el reporte de semanas cotizadas a partir del primero de enero de 1995 a través del Sistema de Autoliquidación de Aportes Mensual, emitidas por la Gerencia Nacional del Historial Laboral y Nómina de Pensionados del Instituto de Seguros Sociales, luego de efectuar la imputación de pagos prevista en el artículo 29 del Decreto 1818 de 1996, modificado por el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999 (...)'' ''se estableció que la asegurada no se encontraba activa al momento en que se estructuro la invalidez, y que contaba con un total de DOSCIENTAS TREINTA Y CUATRO (234) semanas cotizadas, de las cuales NOVENTA Y UNO (91) fueron sufragadas en los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, es decir entre el 23 de agosto de 2001 y el 23 agosto de 2004, de lo que se infiere que cumple el requisito de semanas exigidas en la Ley para tal fin.''

''Que en cuanto a la fidelidad para con el Sistema, se exige un porcentaje igual al 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez, es decir que el asegurado acredite un mínimo de 446 semanas, de lo que se infiere que la asegurada no cumple con dicho porcentaje toda vez que solo cuenta con 234 semanas.

''Que de conformidad con lo antes expuesto se estableció que el asegurado no cumple con la fidelidad exigida en la ley para acceder a la prestación reclamada, razón por la cual se hace necesario entrar a negar la prestación referida.''

- Copia de la respuesta que dio la Directora Distrital de Liquidaciones del Hospital General de Barranquilla -en liquidación-, respecto a la información que solicitó la demandante de sus aportes en seguridad social. De cuyo documento se observa lo siguiente:

''Igualmente al amparo del Acuerdo No. 001 de 2004 expedido pro el Concejo Distrital de Barranquilla, el Alcalde Distrital de Barranquilla expidió el Decreto No. 0255 de 2004 ''por el cual se fusiona la prestación del servicio de unas empresas sociales del estado y se liquidan, se crean unas instituciones prestadoras del servicio de salud y se dictan otras disposiciones''.

En el artículo vigésimo noveno del Decreto No. 255 de 2004, se ordenó la liquidación de las E.S.E., entre ellas la Empresa Social del Estado -E.S.E.- Hospital General de Barranquilla, proceso que será adelantado y culminado por la Superintendencia Distrital de Liquidaciones hoy Dirección Distrital de Liquidaciones.

''De conformidad con lo anterior, el Instituto de los Seguros Sociales de Barranquilla, presentó reclamación dentro del término establecido, la cual previo el análisis de su pertinencia jurídica y financiera fue objeto de reconocimiento como un crédito de PRIMER ORDEN por valor de DOSCIOENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS M/L ($285.428.278) por concepto de aportes a la Seguridad Social correspondientes a los periodos de diciembre de 2000, marzo y abril de 2001, mayo, junio, julio y septiembre de 2002, octubre, noviembre y diciembre de 2033, enero, febrero, marzo, abril, mayo y julio de 2004, comunicando en el Acto Administrativo que el pago de estos dineros se efectuarían a prorrata, en la medida en que a disponibilidad presupuestal lo permitiera y teniendo en cuenta el régimen legal de prelación de créditos establecido en el artículo 2495 y ss del Código Civil.'' (S. y negrillas fuera del texto original)

- Copia de la Resolución No. 968 de 2005, en la cual costa que el Superintendente Distrital de Liquidaciones reconoce a favor del Instituto de Seguros Sociales crédito de primer orden por concepto de aportes a la Seguridad Social.

- Copia de una certificación laboral, que se expidió el 7 de septiembre de 2007 la oficina de Talento Humano de la Unidad Administrativa Hospital Barranquilla. El la cual se indica que D.Z.C. a partir del 3 de enero de 1994 ocupó el cargo de Operaria de Servicios Generales y se encontraba afiliada en pensiones y salud a la EPS del Seguro Social desde la vinculación.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia

    La S. Sexta de Revisión de Tutelas es competente para decidir este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema Jurídico

    La S. se ocupará de analizar si el Instituto de Seguros Sociales (Seccional Atlántico) vulneró los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital de la señora D.Z. de C., al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez por existir mora del empleador en el pago de los aportes correspondientes a la seguridad social y en consecuencia no cumplir el requisito de fidelidad que establece el artículo 1° de la Ley 860 de 2003.

    Con el fin de dar solución al problema jurídico, esta S. empezará por estudiar la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el pago de prestaciones sociales, y el tema referente a la mora del empleador en el traslado de los aportes en pensiones, para luego determinar si en el presente caso y con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, se cumplen las condiciones señaladas por la jurisprudencia.

  3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar el reconocimiento de pensiones. Reiteración de jurisprudencia

    La acción de tutela se creó como un mecanismo transitorio para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política de Colombia y, como tal, el Decreto 2591 de 1991 la reglamentó y señaló las reglas básicas de aplicación. Es así como el artículo 6º de dicha normativa delimitó su procedencia para situaciones en las cuales no existieran recursos o mecanismos judiciales ordinarios, lo cual no obsta para que se analice en cada caso si el procedimiento correspondiente resulta eficaz de acuerdo a las circunstancias de hecho.

    La Corte Constitucional ha dicho en numerosas ocasiones que, en principio, la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento del derecho a la pensión, en la medida en que ese derecho no es fundamental, al no tener aplicación inmediata, puesto que necesita el lleno de unos requisitos definidos previamente en la ley.

    Sin embargo, este tribunal Constitucional ha contemplado de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento del derecho de pensión siempre y cuando el desconocimiento de aquel comprometa el núcleo esencial de un derecho fundamental.

    Recientemente la Sentencia T-043 de 2007 M.P.J.C.T. reiteró las tres condiciones concurrentes que deben darse en cada caso para que proceda la acción:

    ''a. que la negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez, jubilación o vejez se origine en actos que en razón a su contradicción con preceptos superiores puedan, prima facie, desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administración pública;

    ''b. que esa negativa de reconocimiento de la prestación vulnere o amenace un derecho fundamental;

    1. que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.''

      De acuerdo con lo anterior, el reconocimiento de la pensión puede adquirir una connotación de derecho fundamental cuando por conexidad ponga en peligro otros derechos de naturaleza fundamental, entre ellos la vida, el mínimo vital, la dignidad humana de las personas de la tercera edad. Bajo esa premisa, cuando se niegue el reconocimiento de una pensión y dicha condición involucre directamente a personas de avanzada edad -las cuales por su condición se consideran sujetos de especial protección- deberá considerarse la procedencia de la acción de tutela. Sentencia T- 239 de 2008 M.P.M.G.M.C..

      Ahora bien, si de la evaluación que se haga del caso se deduce que la acción es procedente, la misma podrá otorgarse de manera transitoria o definitiva. Será lo primero si la situación genera un perjuicio irremediable, siempre que se cumplan los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la acción, decisión que tiene efectos temporales Sentencia T-1291 de 2005 y Sentencia T- 668 de 2007. Y procederá cómo mecanismo definitivo si se acredita que el procedimiento jurídico correspondiente para dirimir las controversia resulta ineficaz al ''no goza(r) de la celeridad e inmediatez para la protección de los derechos fundamentales con la urgencia requerida'' Ibidem.

      De ese modo, cuando la controversia jurídica verse sobre la legalidad del acto que niega el reconocimiento de una pensión, se deben valorar los elementos que determinan o definen el caso, respecto a las condiciones de la persona, su edad, su capacidad económica y estado de salud, es decir todo aquello que permita deducir que el procedimiento ordinario no resultaría idóneo para obtener la protección de sus derechos. Así lo afirmó la Sentencia T- 668 de 2007 M.P.C.I.V.H.:

      ''En síntesis, la acción de tutela no procede para ordenar el reconocimiento o la reliquidación de pensiones, a menos que el conflicto planteado involucre personas de la tercera edad y se logre acreditar la afectación de garantías fundamentales que no puedan ser protegidas oportunamente a través de los medios de defensa previstos para el efecto, de manera tal que se entienda que éstos han perdido toda su eficacia material y jurídica. En dichos eventos, le corresponde al juez constitucional evaluar, valorar y ponderar la situación fáctica puesta a su conocimiento y todos los factores relevantes del caso, para efectos de establecer la necesidad de brindar una protección urgente e inmediata de los derechos conculcados, e igualmente, de determinar con la mayor precisión el grado o nivel de protección que se debe brindar.''

      En esa misma línea argumentativa, la Sentencia T. 1013 de 2007 M.P.M.G.M.C. expresó:

      ''Así las cosas, es razonable deducir que someter a un litigio laboral, con las demoras y complejidades propias de los procesos ordinarios, a una persona cuya edad dificulta el acceso a la vida laboral y que sus ingresos son precarios para el sostenimiento personal y el de su familia, resulta desproporcionadamente gravoso porque le ocasiona perjuicios para el desenvolvimiento inmediato de su vida personal y familiar y se le disminuye su calidad de vida. Por esta razón, la Corte ha concedido en múltiples oportunidades la tutela del derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en forma definitiva, o transitoria, de personas cuyo derecho a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital resultan afectados por la omisión atribuible a las entidades demandadas.''

      Conforme a las consideraciones expuestas, la acción de tutela procederá para solicitar el reconocimiento de una pensión de invalidez siempre que la negativa implique conexidad con un derecho de naturaleza fundamental y esté de por medio la protección efectiva de los sujetos de especial protección. Los efectos de la protección podrán ser transitorios o definitivos, subordinados a las reglas que rigen el perjuicio irremediable o si se acredita que el procedimiento jurídico correspondiente resulta ineficaz por las condiciones específicas de cada caso.

      En los asuntos en los cuales el solicitante o afectado sea de la tercera edad, Sentencia T-580 de 2005. ''Este Tribunal ha sostenido que la procedencia excepcional de la acción de tutela en los casos de reconocimiento de pensiones, adquieren cierto grado de justificación cuando sus titulares son personas de la tercera edad, ya que se trata de sujetos que por su condición económica, física o mental se encuentran en situación de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarles un tratamiento especial y diferencial más digno y proteccionista que el reconocido a los demás miembros de la comunidad. Para la Corte, la tardanza o demora en la definición de los conflictos relativos al reconocimiento y reliquidación de la pensión a través de los mecanismos ordinarios de defensa, sin duda puede llegar a afectar los derechos de las personas de la tercera edad al mínimo vital, a la salud, e incluso a su propia subsistencia, lo que en principio justificaría el desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervención plena del juez constitucional, precisamente, por ser la acción de tutela un procedimiento judicial preferente, breve y sumario de protección de los derechos fundamentales''. el juicio de procedibilidad de la acción de tutela debe ser riguroso, en tanto que debe someter a análisis las circunstancias apremiantes de la protección, más no debe ser tan estricto, pues la condición de pertenecer a la tercera edad implica, por sí misma, el incremento de la vulnerabilidad del individuo. En tal sentido la Corte dijo T- 668 de 2007 M.P.C.I.V.H.. En el mismo sentido puede consultarse la sentencia T- 456 de 2004 M.P.J.A.R. y la T-789 de 2003 M.P.M.J.C.E.:

      ''...en ciertos casos el análisis de la procedibilidad de la acción en comento deberá ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio más amplio, cuando quien la interponga tenga el carácter de sujeto de especial protección constitucional -esto es, cuando quiera que la acción de tutela sea presentada por niños, mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situación de pobreza extrema. En estos eventos, la caracterización de perjuicio irremediable se debe efectuar con una óptica, si bien no menos rigurosa, sí menos estricta, para así materializar, en el campo de la acción de tutela, la particular atención y protección que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad''.

      3.1 Procedencia de la acción de tutela en el caso de la señora D.Z. de C.

      De acuerdo a las consideraciones hechas, la S. empezará por establecer si en el caso objeto de revisión procede la acción de tutela para el reconocimiento del derecho de pensión de invalidez.

      La señora D.Z. de 67 años, el 23 de agosto de 2004 sufrió una isquemia cerebral, afección que la obligó a solicitar ante la Junta Regional de Invalidez la respectiva calificación. Dicho organismo, evaluó y determinó una perdida de la capacidad laboral en un 88.60%.

      Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital en conexidad con la vida, por cuanto el Instituto de Seguros Sociales (Seccional Atlántico) negó el reconocimiento del derecho de pensión de invalidez por encontrar mora en el pago de los aportes del empleador la E.S.E Hospital General de Barranquilla -en liquidación- desde el 2000 hasta julio de 2004.

      Como se indicó, la acción de tutela procede excepcionalmente para estos casos, solo si el desconocimiento del derecho de pensión, que es de tipo prestacional, vulnera por conexidad un derecho de tipo fundamental, como el mínimo vital y la dignidad humana de una persona que es catalogada como un sujeto de especial protección al tener una avanzada edad.

      De los documentos que obran en el expediente se constata lo siguiente:

    2. Que la demandante nació el 2 de noviembre de 1941, lo cual permite deducir que en la actualidad tiene 67 años y por ello contar con una edad avanzada. Sobre el punto, esta Corporación en varios casos cataloga a las personas con esa edad como sujeto de especial protección constitucional.

      En la Sentencia T-072 de 2008 M.P.M.J.C.E.. se indicó:

      ''En cuanto a la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, encuentra la S. Segunda de Revisión que aun cuando la demandante no alega tal perjuicio, existen indicios que permiten concluir que la falta de reconocimiento de la pensión de jubilación afecta su mínimo vital, toda vez que la actora es una persona de la tercera edad, tiene 67 años, las cotizaciones a los sistemas de salud y pensiones se realizaron sobre la base de un salario mínimo legal vigente y la entidad accionada no desvirtuó esta situación.''(Negrillas fuera del texto original)

      En esa misma línea argumentativa en la Sentencia T- 546 de 2008 M.P.C.I.V.H. se plasmó lo siguiente:

      ''Así las cosas, en el asunto sub examine, la acción de tutela procede por las siguientes razones:

      ''En primer término y en consideración a que la señora Adela de J.G. de S. (i) esta próxima a cumplir 67 años de edad Folio 1 del cuaderno de instancia. La actora nació el 27 de diciembre de 1941.; (ii) tiene los quebrantos de salud propios de su avanzada edad Folio 24 ibídem. y (iii) no cuenta con una fuente de ingresos fija para atender sus necesidades primarias Ibíd., la S. presumirá la afectación del mínimo vital de la accionante, en virtud de lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 (Art. 20) La disposición en cita señala: ''Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.'' Esta Corporación en sentencia T-229 de 2007, M.P.C.I.V.H., dispuso: ''[P]or tanto si dicho informe no es rendido por la entidad demandada dentro del término judicial, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano la solicitud de amparo, salvo que el funcionario judicial crea conveniente otra averiguación previa, caso en el cual decretará y practicará las pruebas que considere necesarias para adoptar la decisión de fondo, pues como se expresó en otras oportunidades por esta Corporación, no puede el juez de tutela precipitarse a fallar dando por verdadero todo lo que afirma el accionante, sino que está obligado a buscar los elementos de juicio fácticos que, mediante la adecuada información, le permitan llegar a una convicción seria y suficiente de la situación fáctica y jurídica sobre la cual habrá de pronunciarse. // En ese orden de ideas, la presunción de veracidad fue concebida como un instrumento para sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad pública o particular contra quien se ha interpuesto la demanda de tutela, en aquellos eventos en los que el juez de la acción requiere informaciones y éstas autoridades no las rinden dentro del plazo respectivo, buscando de esa manera que el trámite constitucional siga su curso, sin verse supeditado a la respuesta de las entidades accionadas.'', en atención a que la entidad demandada no desvirtuó las manifestaciones efectuadas en el escrito de tutela, durante el término de traslado concedido por el juez de instancia, en tanto guardó silencio. (Negrillas fuera del texto original)

      ''De otra parte, resulta desproporcionado exigir a la accionante la misma diligencia que a cualquier otra persona, en el agotamiento de las vías procesales con las que contaba, antes de acudir a la acción de tutela, pues se trata de una persona anciana que no cuenta con ningún grado de instrucción, ni de conocimiento jurídico, circunstancia que fue puesta de presente en la solicitud de revocatoria directa presentada ante el Seguro Social y que está cobijada por la presunción de buena fe (Art. 83 de la Constitución) La peticionaria señaló: ''Pese a que en el artículo segundo de la parte resolutiva de la citada resolución se me informó que podía interponer contra la misma los recursos de reposición y de apelación, por ignorancia no hice uso de tal derecho'' (folio 5 del cuaderno de instancia)..''

    3. Que la accionante, además de tener una edad considerable, sufrió una isquemia cerebral, conforme a la evaluación médica que practicó la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico. De igual forma aquella patología se conoce como una suspensión en la circulación sanguínea, el cual ocasiona secuelas importantes en la actividad psicomotora del paciente.

    4. Que por las condiciones de salud y lo expuesto por la señora Z. respecto a su vinculación laboral con el Hospital General de Barranquilla- en liquidación- desde enero de 1994, se entiende que su único ingreso económico para satisfacer sus necesidad básicas era el salario y al perder su capacidad laboral quedó sin poder realizar alguna actividad que le permita subsistir dignamente.

      Sobre este punto cabe resaltar que el Instituto de Seguros Sociales (Seccional Atlántico) tuvo el derecho a controvertir los hechos y pretensiones de la demanda. No obstante, no lo hizo. Por ello se tendrá por ciertos los hechos afirmados respecto a la situación económica.

      Así las cosas, teniendo en cuenta las condiciones de salud, edad y económicas de la accionante, es evidente la situación de riesgo o peligro de sufrir un perjuicio irremediable. En efecto, si se analizan en conjunto las circunstancias de la señora D.Z. de C., resultaría ineficaz someter el caso al proceso ordinario, en la medida que aquel sería inoportuno para garantizar los derechos fundamentales a la vida digna y mínimo vital, puesto que se probó en debida forma la ausencia de medios económicos, estar enferma y tener una edad avanzada, indicios que de acuerdo a la sana critica permiten deducir que no podría subsistir de manera digna el tiempo que tarde un litigio ordinario. R. en que el demandante tendría que soportar la duración del proceso ordinario sin contar con un medio de subsistencia, pues lo que sería objeto de demanda es, precisamente, la pensión de invalidez.

      Por lo anterior, la S. encuentra procedente conceder la tutela como mecanismo definitivo, dadas las condiciones de enfermedad y edad de la demandante, como consecuencia de evidenciarse una conexidad entre el derecho de pensión de invalidez y los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital de una persona de avanzada edad.

      Ahora bien, verificado el elemento de la procedencia de la acción, la S. pasa a estudiar si la mora del empleador en el pago de los aportes en pensión constituye un argumento jurídicamente válido para negar el reconocimiento de una pensión de invalidez de conformidad a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En últimas, la S. pasa a determinar si existe vulneración de los derechos del demandante.

  4. Mora patronal en el traslado de cotización en pensión. Reiteración de jurisprudencia.

    El Sistema de Seguridad Social en Pensiones es el conjunto de disposiciones normativas que permiten garantizar a los asociados prestaciones económicas necesarias para salvaguardar su sostenimiento, en el evento que por vejez, invalidez o muerte, su ciclo de producción material decline.

    Al respecto, la Sentencia T-668 de 2007 M.P.C.I.V.H. expresó:

    ''En efecto, cuando un trabajador arriba a una edad que le impide continuar activo económicamente y, a su vez, concurre el número de aportes al sistema previstos por la ley, resulta necesario que se prodigue la prestación económica imprescindible para la adquisición de los bienes materiales que garanticen la digna subsistencia y, con ello, el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales.''

    De esa forma, el mencionado sistema requiere para su aplicación y sostenimiento, de la participación activa de tres elementos: trabajador, empleador y entidad administradora de pensiones.

    En ese contexto la Ley 100 de 1993 define:

    ''Artículo 13 CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características:

    1. La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes;

    ''Artículo 17 OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.

    ''Artículo 22. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno.

    El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador

    ''Artículo 24. ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo''

    En efecto, si cada sujeto del SSSP cumple con su respectiva obligación, se genera una consecuencia jurídica previsible: el reconocimiento de la pensión y su cancelación.

    Los supuestos fácticos para que surja el derecho de pensión se dan cuando el trabajador cumple la edad necesaria y cotiza las semanas correspondientes; el empleador hizo los aportes de manera oportuna, y, por último, la entidad correspondiente hizo los recaudos, para poder garantizar el derecho de pensión y sostenibilidad del régimen.

    En la Sentencia C-177 de 1998 este tribunal desarrolló la teoría de la ''relación tripartita''. Esta tesis deja en claro que en los eventos en los cuales el empleador no traslade los aportes a la entidad de seguridad social, es ella la responsable de hacer el cobro de esos dineros, mediante los mecanismos jurídicos establecidos en la Ley. En la medida que el sistema de pensiones se concreta bajo los principios de eficacia y solidaridad.

    Sobre el punto señaló:

    ''A su vez, el trabajador no está efectuando un pago al patrono sino al sistema, por lo cual bien hubiera podido la ley prever que el empleado cotizara directamente a la EAP. Son estrictamente razones de eficiencia las que justifican la facultad patronal de retención, lo cual significa que los dineros descontados representan contribuciones parafiscales, que son propiedad del sistema y no del patrono.''

    ''Es pues necesario separar jurídicamente el vínculo entre el patrono y la EAP y la relación entre la EAP y el trabajador. Por ende, en esta primera hipótesis, la Corte concluye que exigir el traslado efectivo de las cotizaciones para que se puedan reconocer las semanas o tiempos laborados por el trabajador constituye un requisito innecesariamente gravoso para el empleado, pues la propia ley confiere instrumentos para que la entidad administradora de pensiones pueda exigir la transferencia de los dineros, mientras que el trabajador carece de esos mecanismos''

    Por tanto, y al ser dineros del sistema, la ley dota a las entidades administradoras del régimen de pensiones de herramientas jurídicamente idóneas para perseguir las obligaciones que presenten mora en el traslado de los aportes del régimen de seguridad en pensiones. Entre ellas se encuentran las consagradas en los artículos 23 y 24 de la ley 100 de 1993 Sobre el particular los artículos 23 y 24 de la ley 100 de 1993 disponen lo siguiente: ''ARTICULO 23. Sanción Moratoria. Los aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto, generarán un interés moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios. Estos intereses se abonarán en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, según sea el caso. Los ordenadores del gasto de las entidades del sector público que sin justa causa no dispongan la consignación oportuna de los aportes, incurrirán en causal de mala conducta, que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente. En todas las entidades del sector público será obligatorio incluir en el presupuesto las partidas necesarias para el pago del aporte patronal a la Seguridad Social, como requisito para la presentación, trámite y estudio por parte de la autoridad correspondiente''.

    ARTÏCULO 24 estipula: ''Acciones de Cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo''. que explican de forma general los temas afines con la sanción por mora y la obligación de cobro contra el empleador.

    De esa forma los artículos 20 y 24 del Decreto 1406 de 1999, establecen los plazos que tienen los empleadores para presentar los aportes:

    Sumado a lo anterior el artículo 2 del Decreto 2633 de 1994 consigna el procedimiento correspondiente para constituir al empleador en mora y poder iniciar el respectivo proceso ejecutivo y el artículo 5 del mismo decreto las reglas para efectuar el proceso ordinario:

    ''ARTICULO 2o. DEL PROCEDIMIENTO PARA CONSTITUIR EN MORA AL EMPLEADOR. Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá, si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.''

    ''ARTICULO 5o. DEL COBRO POR VIA ORDINARIA. En desarrollo del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las demás entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector privado y del régimen de ahorro individual con solidaridad adelantarán su correspondiente acción de cobro ante la jurisdicción ordinaria, informando a la Superintendencia Bancaria con la periodicidad que ésta disponga, con carácter general, sobre los empleadores morosos en la consignación oportuna de los aportes, así como la estimulación de sus cuantías e interés moratorio, con sujeción a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones concordasteis.

    ''Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá. Si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.''

    Sobre la base del funcionamiento adecuado de la relación tripartita que garantiza el reconocimiento de las prestaciones de la seguridad social, esta Corporación Sentencia SU-430 de 1998 M.P.V.N.M.. ha sido enfática en sostener que la entidad administradora de pensiones no puede negar a un trabajador la pensión a que tiene derecho con el argumento de que el empleador no ha realizado el pago de los aportes, ''pues al trabajador se le descuentan estas sumas directamente de su salario mensual, y no resulta justo que deba soportar tan grave perjuicio por una falta completamente ajena a su voluntad, imputable directamente a su empleador y por la cual aquel debe responder... De lo expuesto, es claro, entonces, que la ley atribuye claramente a las entidades administradoras de pensiones la función de exigir al patrono la cancelación de los aportes pensionales, para solventar las situaciones en mora y para imponer las sanciones a que haya lugar, no siendo posible a aquellas alegar a su favor su propia negligencia en la implementación de esa atribución'' Posición reiterada por la Sentencia T-284 de 2007 M.P.M.J.C.E. y Sentencia T1013 de 2007 M.P.M.G.M.C. .

    En la Sentencia T- 668 de 2007 M.P.C.I.V.H. al analizar la mora del empleador en el traslado de los aportes en pensiones, se puntualizó que ''es claro, entonces, que la ley atribuye claramente a las entidades administradoras de pensiones la función de exigir al patrono la cancelación de los aportes pensionales, para solventar las situaciones en mora y para imponer las sanciones a que haya lugar, no siendo posible a aquellas alegar a su favor su propia negligencia en la implementación de esa atribución. También ha precisado la Corporación que, estando la entidad administradora facultada para efectuar el cobro de lo que por concepto de aportes le adeuda el empleador y no habiéndolo hecho, una vez aceptado el pago en forma extemporánea se entenderá como efectivo y, por tanto, se traducirá en tiempo de cotización.''

    Sobre ese mismo tema la Sentencia T- 284 de 2007 M.P.M.J.C.E.. indicó: ''De lo expuesto, es claro, entonces, que la ley atribuye claramente a las entidades administradoras de pensiones la función de exigir al patrono la cancelación de los aportes pensionales, para solventar las situaciones en mora y para imponer las sanciones a que haya lugar, no siendo posible a aquellas alegar a su favor su propia negligencia en la implementación de esa atribución.''

    En conclusión, la jurisprudencia de la Corte Constitucional es reiterativa en considerar que los argumentos de entidades administradoras de pensiones son impropios y contrarios a la Constitución Política (artículo 13 y 46), cuando pretenden trasladar esa responsabilidad que les confiere la Ley a la parte mas débil en la relación tripartita, que es el trabajador. Sentencia C- 177 de 1998 M.P.A.M.C. Por tanto la mora del empleador en el pago de los aportes de pensiones no es válida como justificación legal para negar el reconocimiento de la pensión de invalidez o vejez.

    En efecto, habida cuenta de que el fin de la seguridad social es garantizar el sostenimiento de las personas que no pueden garantizarlo por recursos propios y atendiendo al hecho de que las entidades de seguridad y el empleador son los sujetos que tienen a su cargo la consolidación de las prestaciones sociales a favor del empleado, no sería lógico que frente al incumplimiento de los deberes de cualquiera de los últimos, quien tuviera que soportar los efectos negativos del mismo sea precisamente el beneficiario de todo el sistema.

    Sobre estas consideraciones, pasa la S. a estudiar el caso concreto.

5. Caso Concreto

5.1 La mora del empleador en el pago de los aportes en pensión

La Señora D.Z. de C. de 67 años solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital en conexidad con la vida, por cuanto el Instituto de Seguros Sociales (Seccional Atlántico) negó el reconocimiento del derecho de pensión de invalidez por encontrar que no se cumplió con el requisito de fidelidad del 20% de cotización entre el momento que cumplió 20 años y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez, al existir un mora en el pago de los aportes del empleador Hospital General de Barranquilla.

De conformidad a los documentos que anexó la actora, la S. encuentra:

  1. Resolución No. 6941 del 26 de junio de 2007 que señala expresamente lo siguiente:

    ''Que revisado el certificado de semanas cotizadas por la asegurada a través del Sistema de Facturación antes del 31 de diciembre de 1994, expedido por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales y el reporte de semanas cotizadas a partir del primero de enero de 1995 a través del Sistema de Autoliquidación de Aportes Mensual, emitidas por la Gerencia Nacional del Historial Laboral y Nómina de Pensionados del Instituto de Seguros Sociales, luego de efectuar la imputación de pagos prevista en el artículo 29 del Decreto 1818 de 1996, modificado por el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999 (...)'' ''se estableció que la asegurada no se encontraba activa al momento en que se estructuro la invalidez, y que contaba con un total de DOSCIENTAS TREINTA Y CUATRO (234) semanas cotizadas, de las cuales NOVENTA Y UNO (91) fueron sufragadas en los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, es decir entre el 23 de agosto de 2001 y el 23 agosto de 2004, de lo que se infiere que cumple el requisito de semanas exigidas en la Ley para tal fin.''

    ''Que en cuanto a la fidelidad para con el Sistema, se exige un porcentaje igual al 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez, es decir que el asegurado acredite un mínimo de 446 semanas, de lo que se infiere que la asegurada no cumple con dicho porcentaje toda vez que solo cuenta con 234 semanas.

  2. Copia de la Resolución No. 968 de 2005 expedida en el 2005, por la Superintendencia Distrital de Liquidaciones encargada de efectuar la liquidación de la E.S.E Hospital General de Barranquilla -en liquidación-, de la que se desprenden los siguientes datos:

    ''Que consultados los documentos relativos a la referida reclamación y revisados los estados financieros correspondientes pudo constatarse que la ESE Hospital General de Barranquilla en liquidación adeuda al Instituto de Seguros Sociales la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ( $ 285.428.278) por concepto de los aportes a la seguridad social correspondientes a los periodos de diciembre de 2000, marzo y abril de 2001, mayo, junio, julio y septiembre de 2002, octubre, noviembre y diciembre de 2003 y enero , febrero, marzo abril, mayo y julio de 2004, las cuales cuentan con las reservas presupuestales correspondientes, razón por la cual se estima viable su reconocimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 2495 del Código Civil en armonía con el artículo 270 de la Ley 100 de 1993.

    ''Que en cuanto al valor diferencia entre lo reclamado y finalmente reconocido en el presente acto, ha de inferirse que el no encontrarse debidamente justificados en los estados financieros y no contar con la respectiva reserva presupuestal, resulta iname cualquier pronunciamiento al respecto.

Resuelve

''ARTÍCULO PRIMERO: Acéptese y Reconózcase el Crédito de primer orden, a favor del Instituto de Seguros Sociales en cuantía total de (...) por concepto de aportes a la seguridad social correspondientes a los periodos mensuales de las vigencias fiscales 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 enunciadas en la parte considerativa de la presente resolución.''

De acuerdo a lo anterior, la señora D.Z. de C. de 67 años, padeció el 23 de agosto de 2004 una isquemia cerebral. Por esta razón, en vigencia del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, pues su calificación de invalidez superó el 50% al ser de 88.6%, al igual que cumplió con las cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) años anteriores a la estructuración del estado de invalidez.

Ciertamente como se indica en la mencionada resolución, la peticionaria cumple con dos de los requisitos, sin embargo se niega el reconocimiento de la prestación presuntamente por no tener la accionante una fidelidad de cotización, con el sistema del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió los 20 años y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. Adujo el Instituto de Seguros Sociales (Seccional Atlántico) ser necesario tener 446 semanas, de las cuales en el historial laboral sólo se registra un total de 234 semanas efectivas de cotización. Esto se debió a una mora en el pago de los aportes del empleador, al momento de estructurarse la invalidez.

No obstante, la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional es enfática en establecer que las entidades administradoras de pensiones, por ser la parte dominante y contar con los mecanismos jurídicos establecidos en la Ley, son las responsables de recaudar los dineros de los afiliados correspondientes a los aportes en pensión, cuando se presente una mora por parte del empleador en el traslado de los dineros que recaudó, y así ejercer el respectivo cobro, bien sea por el procedimiento ejecutivo o por el ordinario, tal y como se indicó con anterioridad.

De esa forma, no se puede alegar la propia negligencia como excusa para no reconocer un derecho, que para el caso concreto y las características que presenta, resulta del tipo fundamental, pues existe una conexidad entre el derecho a la pensión de invalidez y la afectación al mínimo vital de la señora D.Z. de C. quien cuenta con 67 años, carece de recursos económicos para subsistir y padece de una encelopatía hipertensiva con una perdida del 88.60 % de la capacidad laboral.

La norma aplicable al caso de la actora dice lo siguiente:

''Ley 100 de 1993

''Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones

''ARTÍCULO 38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o mas de su capacidad laboral.

''ARTÍCULO 39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:

  1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.''

Así las cosas, de la certificación laboral expedida el 7 de diciembre de 2007 por la Oficina de Talento Humano del Hospital General de Barranquilla, la S. encuentra que la demandante se afilió desde el 3 de enero de 1994 en pensiones al Instituto de Seguros Sociales, es decir que para el 23 de agosto de 2004 cuando se estructuró la invalidez, se encontraba adscrita a dicha entidad.

De igual forma, la señora Z. cumplió los 20 años el 2 de noviembre de 1961 y la fecha de la primera calificación de invalidez fue el 23 de agosto de 2004, lo que da un total de 2064 semanas de cotización, de las cuales, de acuerdo al artículo 1° de la ley 860 de 2003, es necesario tener el 20% de fidelidad durante ese lapso, que en semanas serían un mínimo de 412 para cumplir con dicha exigencia.

En efecto, al tomar la fecha de afiliación de la actora, el momento en que cumple los 20 años y la época en que se estructuró la invalidez, produce un total de 480 semanas de cotización, por lo tanto el requisito de fidelidad se cumplió.

Es pertinente indicar, que el Instituto de Seguros Sociales efectuó el respectivo trámite administrativo ante la E.S.E Hospital General de Barranquilla -en liquidación-, quien a su vez mediante Resolución 968 de 2005 reconoció la deuda como un crédito de primer orden por los ''aportes a la seguridad social correspondientes a los periodos de diciembre de 2000, marzo y abril de 2001, mayo, junio, julio y septiembre de 2002, octubre, noviembre y diciembre de 2003 y enero , febrero, marzo abril, mayo y julio de 2004.''

Para la sala, eso demuestra que la demandada sabía de la mora del empleador y se abstuvo de reconocer la mencionada prestación, lo cual contradice la jurisprudencia de la Corte.

Al respecto este Tribunal Constitucional, en la Sentencia T 757 de 2007 M.P.M.J.C.E. concedió el amparo constitucional del los derechos fundamentales al mínimo vital y el derecho a la pensión de invalidez en conexidad con la vida digna, en el caso de una persona que se le negó la pensión de invalidez al existir mora en el pago de los aportes por parte del empleador. En dicha ocasión se indicó lo siguiente:

''Con base en los argumentos anteriormente enunciados, la S. concluye que (i) del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, previo cumplimiento de los requisitos legales, dependen la protección efectiva de los derechos fundamentales de personas que por su discapacidad son sujetos de especial protección constitucional; y (ii) habida cuenta esta relevancia, la mora patronal en el pago de los aportes destinados a pensión no constituye motivo suficiente para enervar el suministro de la pensión, amén de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico para que las entidades administradoras de pensiones cobren las cotizaciones respectivas.''

En esas condiciones, la S. encuentra que la Resolución No.6941 del 26 de junio de 2007 expedida por el Instituto de Seguros Sociales (Seccional Atlántico) la cual negó el reconocimiento de la pensión de invalidez por no cumplirse requisito de fidelidad, con ocasión de presentarse una mora del empleador en el pago de los aportes, desconoció las normas legales y la jurisprudencia de esta Corporación, en el sentido que la Ley es clara en obligar a las entidades administradoras de pensiones a realizar el recaudo de las cotizaciones, puesto que el trabajador es la parte débil de la ''relación tripartita''. Así, el acto que se expidió vulneró el derecho fundamental a la vida digna y al mínimo vital, al omitir todas las semanas laboradas y cotizadas por la señora D.Z. de C..

En conclusión, se revocará la decisión de instancia en cuanto negó el amparo solicitado, para que, en su lugar, se protejan los derechos al mínimo vital y a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida digna de la accionante, pues se cumplieron los requisitos establecidos el artículo 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de invalidez.

Por todo lo anterior, se dejarán sin efecto la resolución No.6941 del 26 de junio de 2007. En consecuencia se ordenará al Instituto de Seguros Sociales (Seccional Atlántico) expedir nuevamente el acto administrativo que decida sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez, teniendo en cuenta la totalidad de los meses que no figuran como pagados por causa de la mora patronal de la E.S.E. Hospital General de Barranquilla -en liquidación-.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el fallo que profirió el 19 de agosto de 2008 en segunda instancia el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, en cuanto confirmó la negación del amparo que decidió en primera instancia, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla mediante el fallo del 26 de junio de 2008. En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida digna de la accionante, en los términos de esta sentencia.

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO la resolución No.6941 del 26 de junio de 2007. En consecuencia ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales (Seccional Atlántico) que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia vuelva a expedir el acto administrativo mediante el cual deberá resolver la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez de señora D.Z. de C. incluyendo dentro del cómputo de tiempo cotizado, la totalidad de las semanas que no figuran como pagadas por causa de la mora patronal de la E.S.E Hospital General de Barranquilla -en liquidación-.

TERCERO. LÍBRESE por Secretaría la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.MARCO GERARDO MONROY CABRA

MagistradoNILSON PINILLA PINILLA

MagistradoHUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

MagistradoMARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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